Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0269

AA40-X-2013-00069

 

Adjunto al oficio Nº 0951 del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado relativo a la   suspensión de efectos formulada en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A. contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 del 16 de enero de 2012 dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES que declaró procedente la suspensión de la recurrente del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años. 

El 01 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la suspensión de efectos.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,  la abogada Laura CAPECCHI  (INPREABOGADO N° 32.535), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 9-A Pro],  interpuso el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos.

 En fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en esta Sala, remitiendo el expediente mediante oficio N° 12-1340 del 17 de diciembre de 2012, el cual fue recibido el 07 de febrero de 2013.

El 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Por decisión N° 0436 del 30 de abril de 2013 la Sala aceptó la competencia  que le fue declinada para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fuesen verificadas las causales de admisibilidad.

El 15 de mayo de 2013 se libraron las notificaciones a la actora, al Procurador General de la República y a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones.

En fechas 28 de mayo, 09 y 19 de julio de 2013 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, devolvió la enviada a la recurrente ante la imposibilidad de notificarle y consignó recibo de la dirigida al Procurador General de la República. 

Por diligencia del 30 de julio de 2013 la abogada Laura CAPECCHI, ya identificada, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido en la abogada Luisa YASELLI (INPREABOGADO N° 18.205), y se dio por notificada de la decisión N° 0436 del 30 de abril de 2013.

El 06 de agosto de 2013 el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2013 la abogada Carmen CHACÓN ARIAS (INPREABOGADO N° 63.720) consignó oficio poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.

Por auto del 17 de septiembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, además de solicitar a la última de las nombradas el expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiera el expediente a la Sala a los fines de que fuese fijada la Audiencia de Juicio. En cuanto a la suspensión de efectos del acto impugnado, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala a objeto de que se dictara la decisión correspondiente.

El 24 de septiembre de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El  apoderado judicial de la empresa recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2007 su representada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación suscribieron el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Que ese contrato fue rescindido el 03 de agosto de 2011.

Que mediante oficio N° DA/DLC-723 del 05 de septiembre de 2011 el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presunto incumplimiento del referido contrato.

Que la rescisión se encuentra en proceso de impugnación en vía administrativa.

Que mediante Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 del 16 de enero de 2012 la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones declaró procedente la suspensión de su mandante del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años. 

En concreto arguyó lo siguiente: 

Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia:

Que para rescindir un contrato debe sustanciarse un procedimiento en el que se determine si los hechos acaecieron (incumplimiento). 

Que el Ministerio vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante toda vez que nunca le dio la oportunidad de ser oída y probar antes de decidir rescindir el precitado contrato. 

Que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones debió verificar si el Ministerio del Poder Popular para la Educación había cumplido con el procedimiento administrativo previo “con la finalidad de no aplicar una medida subsidiaria a la principal, que se viese afectada de las nulidades de las cuales podía adolecer el procedimiento Principal de Rescisión contractual”.

Que de una simple lectura del expediente administrativo que le fue remitido quedaba demostrada la total prescindencia del procedimiento administrativo.

 Que “LA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en base a la supuesta rescisión contractual  a  RP Suplidores C.A. por parte del Ministerio para el Poder Popular de Educación, procedió en fecha 23 de Enero 2012, SIN QUE HUBIESE TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL OTORGADO A LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO, en VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA,  DICTO EL ACTO ACA IMPUGNADO (…)” (sic).

Que el acto recurrido es írrito dado que la Administración debió dictarlo cuando hubiese verificado que no existían recursos administrativos.

Que se dictó el acto impugnado sin notificación o participación previa al interesado.

Con base en lo expuesto requirió que fuese declarado con lugar el   recurso de nulidad y se suspendieran los efectos del acto impugnado.

III

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La actora pidió la suspensión de efectos del acto impugnado  “Conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto el gravamen que la ejecución causa a [su] Representada, y la base de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, sin que la misma requiera de la solicitud de caución toda vez que la causa de la presente demanda no tiene contenido patrimonial.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 del 16 de enero de 2012 dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones que declaró procedente la suspensión del Registro Nacional de Contratistas de la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A. por el lapso de tres (3) años.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad” (Resaltado de la Sala).

La suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a constatar si en este caso se verifican los mencionados requisitos.

La accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado “Conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto el gravamen que la ejecución causa a [su] Representada, y la base de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, sin que la misma requiera de la solicitud de caución toda vez que la causa de la presente demanda no tiene contenido patrimonial” (sic).

Se observa que la actora pidió la suspensión de efectos del acto impugnado con base en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicable en vía administrativa), cuando debió hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al margen de lo expuesto, se advierte que la parte recurrente no expuso la presunción de buen derecho ni el peligro en la demora que se produciría de no suspenderse los efectos del acto recurrido, omisión que no puede ser suplida por esta Sala.

En relación a la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Se desprende del escrito recursivo que el accionante se limitó a solicitar que esta Sala ‘tenga a bien ACORDAR a [su] favor MEDIDA CAUTELAR (…) DE suspensión de efectos del Acto Administrativo, (…)’; pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución impugnada se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.

Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y menos aún puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente esta petición. Así se determina. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0604 y 0860 de fechas 11 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2012, respectivamente). (…)” (sentencia N° 097 de fecha 06 de febrero de 2013).

Por cuanto en el presente caso la actora no alegó ni explicó la presunción de buen derecho ni el periculum in mora que fundamenta su pedimento, esta Sala, en aplicación del criterio parcialmente citado,  declara improcedente la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.

V

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A. contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 del 16 de enero de 2012 dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES que declaró procedente la suspensión de la recurrente del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia  certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01334.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN