Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1205

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 12.072/2013 de fecha 19 de julio de 2013, recibido en esta Sala el 29 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “RETIRO JUSTIFICADO” interpuesta por el abogado Miguel Ángel FIGUEROA PEÑA (INPREABOGADO N° 81.697), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jeniffer Carolina SCOCOZZA GARCÍA (cédula de identidad N° 12.765.655), contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el N° 37, Tomo 88-A314).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 06 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La accionante en su escrito alegó lo siguiente:

Que en fecha 19 de mayo de 2003 “(…) Comenzó prestando servicios en la LINEA DE FARMACIA (…); posteriormente en el año 2004, fue ascendida a prestar servicio en el área de VISITA MÉDICA, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO (…)” (sic).

Que trabajó en el sureste de la ciudad de Caracas desde el 2011, y a inicios del año 2012 por encontrarse en estado de gravidez y en razón de habérsele indicado reposo prenatal, “(…) recibió una llamada de la Gerente (…), comunicándole que la Zona del Sureste donde ella venía prestando sus servicios le había sido asignada al señor OMAR COELLO (…) mientras ella estuviera de reposo pre y post natal, con el ofrecimiento que una vez terminara (…) le sería asignada nuevamente la zona (…)” (sic).

Que su representada “(…) continuó trabajando en la Zona de los Valles del Tuy y en el mes de febrero, el pediatra de su hija recién nacida le informó a su representada, que la niña tenía bajo peso para su edad, lo que le producía mucha preocupación, puesto que estando trabajando en los Valles del Tuy, no podía cumplir con la lactancia de la niña (…). En vista de esta situación [su] mandante solicitó nuevamente a la Gerente MAYTHE FIGUEIRA, le fuera asignada una zona que le permitiera amamantar a su hija y la respuesta que recibió fue que a partir del mes de mayo regresaría a la LINEA DE FARMACIA, lo que constituye una desmejora y por ende un despido indirecto (…)” (sic).

Fundamentó su solicitud en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, y el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la solicitud de “RETIRO JUSTIFICADO” (sic).

En fecha 11 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

PUNTO PREVIO

            Antes de hacer pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción, esta Sala advierte que la accionante en su escrito alegó que “fue desmejorada en sus condiciones de trabajo y asignada a un cargo de menor jerarquía”, manifestando que tal decisión constituye “desmejora y por ende un despido indirecto” (sic).

            Visto lo anterior, esta Sala considera necesario analizar el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:

“Artículo 80. (…)

Se considerará despido indirecto:

…omissis…

c) el traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior (…)”.

            Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión N° 262 del fecha 13 de julio de 2000, definió la figura del despido indirecto “(…) como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…)”, señalando que:

“(…) En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto (…)”

 

De lo anteriormente señalado se colige que el despido indirecto constituye  la voluntad del patrono de mantener vigente la relación laboral, pero con condiciones que resultan desfavorables para el trabajador con el objetivo de conseguir que renuncie, constituyendo una causal de retiro justificado, figura a la cual le es aplicable la normativa relativa al despido injustificado.

En tal sentido, en virtud de que la trabajadora alegó haber sido desmejorada en su puesto de trabajo, hecho que originó su “retiro justificado”, debe tenerse que la ciudadana Jeniffer Carolina SCOCOZZA GARCÍA, fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

 En las actas procesales (folios del 10 al 12) consta la decisión de fecha 11 de julio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de “RETIRO JUSTIFICADO” interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En las actas procesales (folios del 10 al 12) consta la decisión de fecha 11 de julio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de “RETIRO JUSTIFICADO” interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

Observa la Sala que el Juzgado consultante erró al establecer que el Decreto de inamovilidad aplicable al presente asunto era el N°           8.732 del 24 de diciembre de 2011, cuando lo correcto es que el Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (mayo del año 2013), era el N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, el cual estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Determinado lo anterior, y con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral antes referido, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), ni desmejorado(a) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 5 del aludido Decreto establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, C.A., en fecha 19 de mayo de 2003 y que fue despedida injustificadamente en mayo de 2013, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “VISITADOR MÉDICO” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Jeniffer Carolina SCOCOZZA GARCÍA se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Asimismo, cabe destacar que en el escrito de demanda se aprecia, que la representación judicial de la trabajadora manifestó que al momento de ser desmejorada su hija se encontraba “(…) recién nacida (…)” (sic).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora

…omissis…”.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

…omissis….”

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”(Destacados de la Sala).

De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

Las referencias normativas precedentes resultan pertinentes pues a criterio de esta Sala, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (ver sentencia de ésta Sala N° 1159 del 10 de octubre de 2012).

Conforme a lo anterior, y visto que la accionante alegó tener una hija “recién nacida” al momento de ser despedida, debe tenerse que la ciudadana Jeniffer Carolina SCOCOZZA GARCÍA se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “RETIRO JUSTIFICADO”, intentada por la ciudadana Jeniffer Carolina SCOCOZZA GARCÍA, contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A..

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01335.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN