Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1226

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2013-5690 de fecha 1° de agosto de 2013, recibido en esta Sala el 5 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ana Mercedes GARCÍA PETIT y Zully J. ROJAS (números 27.780 y 36.887 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos MORENO (cédula de identidad N°. 14.476.943), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, mediante el cual se le negó la inscripción para el curso de Primer Oficial.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2013-1371 de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el tribunal remitente, en la que no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2013, las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Moreno, interpusieron el ya descrito recurso de nulidad ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución) de la Región Capital.

Por decisión de fecha 17 junio de 2013 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quienes remitió el expediente.

El 8 de julio de 2013 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el día 10 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Por decisión N° N° 2013-1371 de fecha 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad y planteó “conflicto negativo de competencia”, ordenando remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

“Para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: Héctor León Romero vs. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado).

Al respecto, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual estipuló lo siguiente:

…omissis…

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) emanado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No Acepta la Declinatoria de Competencia Efectuada. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (sic).

II

COMPETENCIA

En la oportunidad de establecer la Sala su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales corresponde a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- el conocimiento de este tipo de regulaciones cuando dos Tribunales hayan declarado su incompetencia, en caso de no existir en la circunscripción un tribunal superior común a ambos jueces.

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la Sala Político- Administrativa es la competente para conocer “los conflictos de competencia” que surjan entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en iguales términos la competencia de esta Sala para decidir los conflictos que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso bajo examen se ha planteado una solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el tribunal remitente con el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órganos jurisdiccionales que declararon su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de autos; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuido el conocimiento en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano de la jurisdicción, declara su competencia para conocer la solicitud de regulación planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación planteada en el caso de autos, pasa a decidir cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde asumir el conocimiento de la causa en primera instancia.

En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.

En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos MORENO, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, mediante el cual se le negó la inscripción para el curso de Primer Oficial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01336.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN