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El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 14.716 / 2013 del 1° de octubre de 2013 remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIANELA FUENMAYOR MUJÍCA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.000, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil SCHENEIDER ELECTRIC, S.A., sin identificación en autos.
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Máxima Instancia acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2013 la ciudadana Marianela Fuenmayor Mujíca, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Scheneider Electric, S.A., con fundamento en el “artículo 89 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en los términos siguientes:
Que el 2 de mayo de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedida desempeñando en ese momento el cargo de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”. (Destacado del escrito).
Manifiesta no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de lo cual solicita se califique como injustificado su despido y se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marianela Fuenmayor Mujíca, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha.
Ahora bien, debe señalarse que en el mencionado Decreto Presidencial el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 eiusdem.
De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En este sentido, aprecia la Sala de los argumentos expuestos por la parte actora, lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada el 2 de mayo de 2011 y que para el momento de su despido, esto es, el 20 de septiembre de 2013, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que no era una trabajadora de temporada u ocasional y 3) que desempeñaba el cargo de “Gerente de Recursos Humanos”, por lo que estima la Sala que tenía atribuidas funciones de dirección en la sociedad mercantil demandada. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00786 y 01078 del 4 de julio y 20 de septiembre de 2012, respectivamente).
De las consideraciones expuestas se desprende que para el momento del despido, la ciudadana antes identificada no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANELA FUENMAYOR MUJÍCA, antes identificada, contra la sociedad mercantil SCHENEIDER ELECTRIC, S.A.
En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01345.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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