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Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013
Mediante Oficio N° 69 del 26 de abril de 1995, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 677 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fechas 13 y 20 de marzo de 1995, por las abogadas Lissett Carolina Perdomo García y Nancy Arellano Rangel, inscrita la primera en el INPREABOGADO bajo el N° 32.989, y la segunda, sin datos de identificación en autos, actuando en representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actual MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), según poder cursante a los folios 35 al 41 del expediente (para la primera de las citadas abogadas), contra la sentencia S/N dictada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 1995.
El referido fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SOMURY DISEÑOS EN PIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 1983, bajo el N° 41, Tomo 140-A-Pro., contra la Resolución N° 010 del 7 de junio de 1983, dictada por el Director General de Rentas del citado Municipio, por concepto de diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio (actual impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).
El acto arriba indicado ordenó “(…) liquidar y exigir la cancelación de las planillas complementarias de impuestos correspondientes a los ejercicios obtenidos en el (los) ejercicio (s): 01/01/89 exigible en el 4to. Trimestre de 1990 y 1°, 2° y 3er. Trimestre de 1991 a Bs. 19.315,13 C/T para el 01/01/90 al 31/12/90, exigible en el 4to. Trimestre de 1991 y 1°, 2° y 3er. Trimestre de 1992 a Bs. 42.095,53 trimestral, para el 01/01/91 al 31/12/91 exigible en el 4to. Trimestre de 1992 y 1er. y 2do. Trimestre de 1993, a Bs. 81.405,95 trimestral para un monto total exigible de inmediato de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 489.860,49) y ajústese a la cuenta del contribuyente como complemento a pagar para el 3er. trimestre de 1993 a Bs. 81.405,95, trimestral para un monto total general de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 571.266,44), por concepto de reparos que se formulan de conformidad con la presente Resolución y fundamento en Acta de Auditoría de fecha 26/11/92, en virtud de haberse comprobado fehacientemente la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal.”. (Sic).
Analizados como han sido los fundamentos expuestos por la representación en juicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), advierte esta Alzada que los mismos se encuentran circunscritos a las declaratorias proferidas por el Tribunal a quo, relativas a la prescripción de la obligación tributaria causada en el año 1989, así como al vicio de ausencia de procedimiento en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar los actos impugnados; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pudo constatar la Sala que no cursan en autos la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, ni la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del mencionado ente político-territorial, vigentes para los años 1989, 1990 y 1991, las cuales resultan necesarias para decidir el último de los referidos alegatos.
Por tal motivo, la Sala mediante Auto para Mejor Proveer N° 055 del 10 de abril de 2013, solicitó a la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiese a esta Alzada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de dicho auto, los aludidos instrumentos normativos; no obstante, y practicada como fue la notificación del ente local (según consta en el expediente judicial), la Secretaria de esta Sala dejó constancia en fecha 31 de julio de 2013, del vencimiento del señalado lapso, sin haberse consignado las mencionadas ordenanzas.
En este contexto, estima esta Sala pertinente ratificar el Auto N° 055 del 10 de abril de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual dicta auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al Síndico Procurador del actual MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, consigne las aludidas ordenanzas.
De igual forma, se advierte al mencionado funcionario, que su desacato podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, “(…) con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
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Las Magistradas |
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 174.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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