MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2014-1143

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.185.049, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.405, actuando en su propio nombre y como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya reforma de sus estatutos aparece asentada en la misma Oficina Registral en fecha 3 de julio de 2006, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo 1°, interpuso demanda por abstención, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la DEFENSORA DEL PUEBLO “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014 (…) y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días dieciocho (18) de junio de 2014 y cuatro (04) de agosto de 2014 (…) lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación”, con fundamento en lo previsto en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 23 de septiembre 2014, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisión de la aludida demanda.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las motivaciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

La acción fue ejercida con fundamento en lo siguiente:

La parte actora expone que en fecha 13 de marzo de 2014, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la ciudadana Gabriela Ramírez, en su condición de Defensora del Pueblo, la información que se indica:

“1. El año 2008 la Defensora del Pueblo presentó un informe, el cual tuvo como finalidad dar a conocer los resultados obtenidos en la investigación denominada: 'Situación de los Derechos en Salud Sexual y Reproductiva de las adolescentes que acuden a establecimientos asistenciales en Venezuela. ¿Cuáles mecanismos ha implementado la Defensoría para monitorear el cumplimiento de las recomendaciones del Informe? ¿Cuáles son los resultados obtenidos y avances logrados 5 años después de la publicación del mismo?

Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular (…)”. (Destacado de la Sala).

Asegura que en fechas 18 de junio y 4 de agosto de 2014, se hizo entrega de sendas comunicaciones a la Defensora del Pueblo, por las que se insistió sobre requerimiento citado.

Indica que “transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular”.

Refiere que la prenombrada funcionaria no ha cumplido “con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes”.

Para reforzar la denuncia de incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, invoca lo previsto en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civil; así como decisión del Comité de Derechos Humanos de fecha 21 de abril de 2011; observancia General N° 34 del aludido Comité; decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “caso Österreichische”; decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso: Claude Reyes y otros. Vs. Chile.

En ese mismo sentido, indica que nuestro derecho interno contempla “diversas normas que consagran y garantizan el derecho a la información que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado Venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno”. (Sic).

Al respecto, refiere los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyendo esa obligación de suministrar información a la Defensora del Pueblo, por cuanto es la encargada de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos y el seguimiento de la aplicación de sus propias recomendaciones, según los artículos 280 y 281, numeral 10, eiusdem.

Cita los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego de transcribir la sentencia N° 2073/2001 y otra de fecha 4 de abril de 2001, dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el derecho de petición, asevera que el derecho de petición comprende la obligación por parte de la Administración Pública de dar una respuesta adecuada y que “la falta de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada”.

Afirma que la Defensoría del Pueblo tiene la competencia para suministrar lo requerido, tomando en consideración que “es el ente encargado de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos”.

En cuanto a las razones o propósitos que motivan la exigencia en cuestión expresa que “evidenciamos que la información solicitada, respecto al seguimiento de las recomendaciones dadas por la Defensoría del Pueblo  en materia de salud sexual y reproductiva no tiene relación alguna con ser una información pública que pueda ser omitida, debido a que en primer lugar no hay ninguna ley que así lo establezca  y no es considerada ninguna restricción necesaria en una situación democrática. Por el contrario, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos conozcan los avances que se han ido tomando respecto a la salud sexual y reproductiva, tomando en cuenta la importancia de una salud pública estable y transparente para cada uno de los ciudadanos (…) de igual manera se debe de asegurar la oportunidad de pensar libremente acerca de esta situación, de hacer valer la participación popular para aportar ideas y opiniones que puedan hacer mejor la situación existente, y que permita concientizar a la población de los hechos y acciones emprendidos por el gobierno a la hora de hacer una elección”.

Manifiesta que “en toda sociedad democrática las Asociaciones Civiles tales como, Espacio Público, tienen el derecho y la obligación de difundir y transmitir aquella información que sea de suma relevancia para el desarrollo y la protección civil, siempre y cuando sus actos no incurran en la perturbación del orden público o perjudiquen la seguridad”.

Considera que el derecho de acceso a la información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés especial o calificado, “tal como lo estipula el artículo 62 de nuestra Constitución para acceder a esa información y más aún cuando el caso que nos ocupa, versa especialmente sobre la información  relacionada a la salud pública del país”.

Sostiene que la negativa de lo peticionado genera que la Defensoría del Pueblo haya incumplido con lo previsto en los artículos 23, 51, 57, 58, 84 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Insiste en que el requerimiento aludido “versa en su totalidad sobre la salud sexual y reproductiva, lo que conlleva a ser una información vinculada a la salud pública del país, debidamente tutelada por el artículo 84 de la Constitución y que por ello debería de ser tratada con mayor detenimiento y cuidado los entes públicos competentes (…) existe  un silencio en cuanto a la información solicitada, lo que es sucesivamente indispensable para lograr una política de transparencia y rendición de cuentas en la administración pública”. (Sic).

Precisa que en la comunicación fechada 13 de marzo de 2014, se manifestó el objeto de la petición.

Destaca que el derecho de petición ejercido constituye un ejercicio práctico de la obligación prevista en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, “es obligación de los Poderes Públicos (…) facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como ciudadanos y ciudadanas nuestro accionar protagónico”.

De otra parte, solicita medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según sentencia del 5 de abril de 2006, dictada por esta Sala.

Indica que –en el caso de autos- el fumus boni iuris está presente, para demostrarlo consigna anexos distinguidos con los Nos. 5, 6 y 7.

Con respecto al periculum in mora, asevera que “se evidencia que existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que (…) la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales son indispensables que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho a la libertad de expresión de cada uno de los ciudadanos”.

Añade que “Si no obtenemos dicha información a la brevedad posible, podrían verse cercenado el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de acceso a la información pública y el derecho a una salud estable y transparente del cual debemos gozar todos los ciudadanos”.

Precisa que “viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como hemos argumentado que se violan derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo y en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva (…) [requieren] al Tribunal competente que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Defensoría del Pueblo responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa con el número 5”.

Por último, pide se tramite la causa de acuerdo con lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declare con lugar la demanda.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por abstención incoada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes” (Destacado de esta Sala).

Las normas antes trascritas atribuyen a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer las demandas que se interpongan contra las abstenciones o negativas de las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional, dentro de los cuales se encuentra la Defensoría del Pueblo, por lo que esta instancia resulta competente para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida contra la titular del aludido órgano. Así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento, considera necesario esta Sala determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con la abstención, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública…”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.” (Negrillas de esta Sala).

Cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (ver sentencia N° 01177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público) estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas, por lo que el mencionado procedimiento resulta aplicable al asunto bajo examen. Así se declara.

Siendo así, y ante el pedimento de la parte actora que la presente causa se tramite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar esta Sala que la solicitud resulta improcedente, toda vez que –como ya se señaló supra- el procedimiento aplicable en las controversias como la sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional es el previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, se observa que la parte actora solicitó en fecha 13 de marzo de 2014, ante la Defensoría del Pueblo, información sobre el Informe presentado por ese órgano y que tuvo como finalidad dar a conocer los resultados obtenidos en la investigación denominada “Situación de los Derechos en Salud Sexual y Reproductiva de las adolescentes que acuden a establecimientos asistenciales en Venezuela”.

En específico, la parte actora planteó las interrogantes siguientes: ¿Cuáles mecanismos ha implementado la Defensoría para monitorear el cumplimiento el cumplimiento de las recomendaciones del Informe? ¿Cuáles son los resultados obtenidos y avances logrados 5 años después de la publicación del mismo?. (Sic).

El aludido requerimiento de información fue reiterado por la parte demandante en fechas 18 de junio y 4 de agosto 2014, expresando como fundamento lo siguiente: “evidenciamos que la información solicitada (…) no tiene relación alguna con ser una información pública que pueda ser omitida, debido a que en primer lugar no hay ninguna ley que así lo establezca  y no es considerada ninguna restricción necesaria en una situación democrática. Por el contrario, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos conozcan los avances que se han ido tomando respecto a la salud sexual y reproductiva, tomando en cuenta la importancia de una salud pública estable y transparente para cada uno de los ciudadanos (…) de igual manera se debe de asegurar la oportunidad de pensar libremente acerca de esta situación, de hacer valer la participación popular para aportar ideas y opiniones que puedan hacer mejor la situación existente, y que permita concientizar a la población de los hechos y acciones emprendidos por el gobierno a la hora de hacer una elección”.

En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010 (acogida por esta Sala, entre otras por decisión N° 01177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público y otros), lo que sigue:

(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

La sentencia transcrita, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir del citado fallo, y para salvaguardar los límites del ejercicio del aludido derecho, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere lo peticionado, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Lo anterior fue determinado por la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que destaca que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

Sin embargo, también dispone la norma in commento que el derecho de petición debe ser ejercido tomando en consideración los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Atendiendo al criterio transcrito, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se observa que la parte actora adujo como razón de su requerimiento que, en una sociedad democrática, resulta imperioso que los ciudadanos conozcan los avances que se han ido tomando respecto a la salud sexual y reproductiva, basado en la importancia de una salud pública estable y transparente.

Adicionalmente, la parte demandante sostuvo que se debía asegurar la oportunidad de pensar libremente acerca de esa situación, de hacer valer la participación popular para aportar ideas y opiniones que pudieran hacer mejor las condiciones existentes, y que permita concientizar a la población de los hechos y acciones emprendidos por el gobierno a la hora de hacer una elección.

Vistos los términos en que fue formulada la petición ante la Defensoría del Pueblo esta Sala Político-Administrativa considera que la misma resulta vaga o genérica, es decir, la parte actora no arguyó el fin específico por el cual requería la información, además que no aportó al expediente el Informe a que hace referencia.

Lo anterior, denota que no hay correspondencia entre la magnitud de lo peticionado con el uso que pudiera dársele, motivos por los que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En criterio de este órgano jurisdiccional, peticiones como las de autos, en las que se pretende recabar información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado para el logro de uno de sus fines, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir adecuada respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal modo que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de lo peticionado, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones.

De modo que atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la demanda por abstención incoada (sentencia N° 01177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público y otros). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.               Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO.

2.               INADMISIBLE la demanda por abstención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01554.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN