MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2011-0789

 

Mediante Oficio Nº 2011-004659 de fecha 13 de julio de 2011, remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS BRIQUET MÁRMOL, titular de la cédula de identidad N° 6.884.937, contra la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 107-2002 del 17 de julio de 2002 por la que la referida Comisión, revocó la autorización concedida al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, así como la inscripción de la misma ante el Registro Nacional de Valores.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2010, por el abogado José Rafael Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.286, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, según se evidencia de la copia fotostática del poder que le fue otorgado y que cursa a los folios 7 al 9 de la segunda pieza del expediente, contra la sentencia Nº 2010-1651 dictada el 8 de noviembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el referido acto administrativo.

En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta en la Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito del 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, entró la causa en estado de sentencia.

En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la Primera Suplente Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, como Magistrada de la Sala Político-Administrativa. La Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, solicitó que fuera dictada la sentencia de esta causa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya impugnación originó el presente proceso es la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, mediante el cual la Comisión Nacional de Valores confirmó la decisión que revocó la autorización otorgada al ciudadano para actuar como Corredor Público de Títulos Valores y su inscripción ante el Registro Nacional de Valores, y a tal efecto, declaró:

“(…) En el escrito [del recurso de reconsideración] el recurrente solicita sea revocada la decisión impugnada y, por consiguiente, requiere que le sea restituida la autorización que le fue concedida para actuar como Corredor Público de Títulos Valores y, a tales efectos alega:

Que ‘la Comisión incurre en falso supuesto al conferirle a las decisiones penales fundamento de la decisión impugnada efectos que no tienen, y sancionar[lo] como si la sentencia así lo hiciera, cuando como tantas veces antes dicho, las mismas se limitaron a declarar la prescripción’

En orden a lo indicado, es menester destacar que en la decisión recurrida se dice que el presente caso, se inició con ocasión de un escrito consignado por ante este Organismo en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual el ciudadano Saúl Escobar Ledesma, denunció al recurrente por haberse apropiado indebidamente de la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 74.950,00) que le fue entregada con el objeto de que realizara una operación de compra con opciones de Bonos Brady de la República Federativa de Brasil.

De igual manera, en el acto recurrido se expresa que el ciudadano Saúl Escobar Ledesma anexó al referido escrito de denuncia copia de la sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, emanada del Tribunal Accidental Sexto del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala, entre otros hechos, que el caso en cuestión se inició con ocasión de una denuncia interpuesta con fecha 19 de octubre de 1995 por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la comisión de un delito contra la propiedad. En el texto de la denuncia se indicó al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol como socio de la empresa a través de la cual se hizo la negociación. A la pregunta número ocho, el denunciante manifestó que éste último, junto con Rómulo Lander le dijo en una oportunidad que estaban esperando que les pagaran otras operaciones realizadas que habían efectuado para devolverle el dinero. Igualmente indicó el denunciante que en otra oportunidad Briquet Mármol le manifestó que ‘o agarraba veinte mil dólares ($ 20.000,00) o les cobraba’.

Hemos de destacar, igualmente, que en la decisión recurrida se señala que aparece comprobado el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual se desprende de siete considerandos en la parte motiva de la decisión. Por otro lado, se declara que desde la fecha en que se suscitaron los hechos hasta la fecha de la decisión en cuestión, habían transcurrido más de cinco (5) años. Por estas razones, el tribunal, (…), acordó declarar terminada dicha averiguación sumarial.

Asimismo, se refiere en el acto recurrido que el Tribunal Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó que el hecho denunciado encuadra en el artículo 470 del código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, si bien sostiene que como quiera que había transcurrido un lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, dicho Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en el sentido de declarar terminada la averiguación en cuestión.

Con base en dichas decisiones judiciales, este Organismo considera que, si bien es cierto que de la parte dispositiva de las referidas sentencias se observa que no se trata de sentencias condenatorias, en virtud de que se declara terminada la averiguación por prescripción de acción penal, no es menos cierto que en la parte motiva de dichas decisiones se expresa de manera clara e inequívoca la configuración material del delito contra la propiedad, específicamente el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal. Siendo para la fecha el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol director de la empresa a través de la cual se realizó la negociación, y habiendo participado, por consiguiente, en las decisiones que la consumaron y en los reclamos ulteriores que generó dicha negociación, no podría concebirse, en sana lógica, que se haya comprobado la comisión material de un delito sin la presencia de un autor material. Esto es lo que recoge la parte narrativa de dichas decisiones, que nada tiene que ver con el transcurso del lapso legal para la prescripción de la acción penal, y que dio base a la decisión de declarar terminada la averiguación penal correspondiente, de conformidad con la norma derogada del art. 206, numeral 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La denuncia contra el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, quien es Corredor Público de Valores autorizado conforme Resolución N° 004-94 de fecha 13 de enero de 1994, si bien no condujo a un pronunciamiento judicial condenatorio, permite comprobar, al menos, la ejecución de conductas que, en atención al carácter fiduciario de la profesión de Corredor Público de Títulos Valores, no sólo comprometen la confianza de los inversores actuales o potenciales que contratan o pudieran contratar con dicho profesional sino que, además, afecta negativamente la confianza y credibilidad en el mercado de capitales en general, fuera que configuran los supuestos de los numerales 5 y 6 del artículo 14 de las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro Nacional de los mismos, disposiciones que darían lugar, por sí mismas, a la revocación de la autorización para la operación conforme al artículo 22 ejusdem.

Debe considerarse, por otra parte, que el propio corredor Juan Carlos Briquet Mármol solicitó, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2001, la cancelación de la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, con lo cual ha manifestado su disposición a la separación del ejercicio de estas funciones.

 

Por consiguiente, no es cierto lo aducido por el peticionante, en el sentido de que la decisión recurrida está viciada de falso supuesto en los términos del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los elementos sustantivos de las decisiones judiciales consideradas reconocieron la comisión del ilícito que, por otro lado, dada su modalidad de ejecución, concuerda con conductas declaradas inadmisibles para los Corredores Públicos de Títulos Valores por el artículo 14, numerales 5 y 6 de las Normas [señaladas supra]. De modo que el fundamento de la decisión recurrida no es una sentencia condenatoria en sede penal, dado que el procedimiento, por razones vinculadas con el transcurso del tiempo y la inactividad procesal no pudo avanzar hasta la fase de debate y decisión definitiva sobre el fondo del asunto, sino los hechos materiales documentados en el expediente que al efecto fue levantado y que como en la decisión recurrida se sostiene, comprometen la confianza de los inversores afectando negativamente la confianza en el mercado de capitales en general.

Por tanto, con fundamento en todas las razones precedentemente expuestas y tomando en consideración que este Organismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 numerales 13, 14 y 15 de la Ley de Mercado de Capitales, tiene la atribución y deber de proteger los intereses de los inversores y así como adoptar decisiones que conlleven a la cancelación de la autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona regulada por dicha Ley.

La Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 14 y 15 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con el artículo 14, numerales 5 y 6, y con el artículo 22 de las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y la Registro de los mismos,

RESUELVE,

(…omissis…)

2.- Confirmar la decisión de revocar la autorización concedida al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, así como la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Valores, ambas contenidas en la Resolución N° 004-94 de fecha 13 de enero de 1994 (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nº 2010-1651 de fecha 8 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, antes identificado, contra la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, dictada por la Comisión Nacional de Valores, y a tal efecto estableció:

“(…) Cabe destacar, en primer lugar, lo solicitado por la parte recurrente a (…) propósito de desaplicar el artículo 22 de las entonces vigentes Normas Relativas a la Autorización de Títulos Valores y al Registro de los Mismos, (…omissis…)

El enunciado normativo in comento tiene un fundamento instrumental en las funciones interventoras que ostenta la Comisión Nacional de Valores como ente administrativo facultado por Ley, (…omissis…)

De esta forma, y aunado a un posible incumplimiento por parte del Corredor Público de Títulos Valores de los presupuestos fácticos que motivaron el otorgamiento de la autorización, la Comisión Nacional de Valores, conforme al artículo 22 de la entonces vigente Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro de los Mismos, podría revocar la autorización al momento que incurran en una grave violación de la Ley de Mercado de Capitales. (…omissis…)

Por ello, la revocatoria de la autorización responde al decaimiento de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, y no producto de  la imposición de una sanción. (…omissis…)

Por lo que, considera esta Corte, que el artículo 22 de las Normas [antes mencionadas], no transgrede normas legales y menos Constitucionales, por lo que debe esta Corte desechar la solicitud de la desaplicación. Así se declara. (…)

La parte recurrente, en su recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestó que (…) la Comisión Nacional de Valores sin que mediara un procedimiento administrativo revocatorio a través de la Resolución Nº 107-2002 de 17 de julio 2002, ‘(…) decidió ‘Revocar la autorización concedida al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, para actuar como Corredor Público de Títulos Valores (…)’.

(…omissis…)

Ahora bien, el Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía la etapa del sumario como fase de instrucción determinante del proceso penal.

(…omissis…)

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal, ha regularizado la conducta que debe asumir el juez previo al decreto de prescripción de la acción penal, el cual impone el estudio de las pruebas de autos, y la delimitación de los hechos que han quedado probados.(…omissis…)

[Asimismo] la sentencia que declaró ‘(…) con los elementos anteriormente mencionados, aparece comprobado el cuerpo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (…)’

[Igualmente] se aprecia igualmente que al folio 75 de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia sentencia emanada del Juzgado Superior Decimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se confirma el fallo dictado por el juzgado de instancia.

(…omissis…)

En el caso planteado, si bien es cierto, que operó la prescripción de la acción, quedó determinada la responsabilidad de inculpado, en el ejercicio de sus funciones como corredor, lo cual incide de manera determinante en la honestidad y honorabilidad que debe prevalecer como requisito sine qua non para realizar la actividad de corredor de títulos valores donde hay manejos de recursos monetarios y de títulos valores. Así  se declara.

La parte recurrente expuso que la decisión asumida por la Comisión Nacional de Valores, fue dictada inobservando el debido proceso,

(…omissis…)

Es imperioso resaltar y tener en cuenta, que la autorización al ser revocada producto del decaimiento de los presupuestos fácticos que dieron lugar a su nacimiento, no puede ser reputada per se como sanción (…omissis…)

En tal sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado Accidental Sexto del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la causa seguida al recurrente, declaró que está plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, siendo comprobado el cuerpo del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

(…omissis…)

Por ende, el acto emanado de la Comisión Nacional de Valores que revoca la autorización al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, para continuar ejecutando funciones como Corredor Público de Títulos Valores, tuvo su fundamento en la inobservancia en por parte del corredor de los requisitos formales e implícitos que sirvieron de presupuesto para otorgar la autorización. (…omissis…)

En tal sentido, es oportuno precisar que la Administración a los efectos de despojar al interesado la ejecución de la autorización, requiere la preservación de ciertas garantías, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, materializada en la posibilidad de oponer alegatos, promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, reposa del folio Ochenta y Ocho (88) al Noventa y           Dos (92) de la primera pieza del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol (parte recurrente en el caso de marras), (…) Del folio Noventa  y Cuatro (94) al Ciento Uno (101) de la primera pieza del expediente judicial, reposa decisión asumida por la Comisión Nacional de Valores, la cual declara parcialmente con lugar el recurso, y mantiene la revocatoria de la autorización otorgada.

En ese sentido, a pesar que la Administración no haya materializado la sustanciación de un procedimiento administrativo tendiente a revocar la autorización, no es menos cierto, que el recurrente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, contradecir los argumentos que fundaron la denuncia interpuesta, rechazar la determinación asumida por la Comisión, y soportarla con todo el material probatorio que a bien tuviera. (…)

En el presente caso, siendo enterada la Comisión de que uno de los Corredores Públicos de Títulos Valores (…), ha perdido el buen concepto o reputación, actuando en función de la naturaleza de los hechos demostrados que le consignaron, decide revocar la autorización para actuar como corredor público de títulos valores al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, y de ese modo, evitar que el universo de inversionistas pierdan confianza en el sistema.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, nace en el caso de autos la urgencia de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos (…omissis…) En ese sentido, se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otro lado, expresó el recurrente que ‘(…)  La incompetencia en razón del tiempo o incompetencia ratione temporis es un supuesto de incompetencia manifiesta, pues el transcurso del tiempo nunca podría ser convalidado o subsanado. De ahí que una vez producida la prescripción, le estaba vedado a la Comisión derivar consecuencias jurídicas de los hechos denunciados (…). (…omissis…)

Ahora bien, habiendo precisado que el acto revocatorio de la autorización no tiene forma de sanción, es evidente que las condiciones que operan en materia sancionatoria en cuanto a la prescripción de la acción no pueden ser trasladables a esta clase de actuaciones administrativas. (…) Por tanto, si los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización decaen, y la Administración desconoce tales circunstancias, es evidente que en cualquier momento podrá revocar el acto autorizatorio, por cuanto el autorizado se ha mantenido en el tiempo ejecutando actuaciones, eludiendo e incumpliendo los supuestos fácticos o mandatos que dieron lugar al otorgamiento de la misma. (…) En consecuencia esta Corte rechaza la denuncia de una presunta incompetencia. Así se declara.

El recurrente denuncia que la Resolución N° 144-2002, del 2 de octubre de 2002, dictada por la Comisión Nacional de Valores incurre en el vicio de falso supuesto (…omissis…)

En primer lugar, entiende esta Corte que el recurrente apareja la revocatoria de la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores a un acto sancionatorio, sin embargo, ambos actos condensan elementos  que lo hacen plenamente diferenciables (…)

(…omissis…)

Oportuno es reiterar, que la Comisión Nacional de Valores, observó que una de las obligaciones a que estaba constreñido a cumplir y mantener periódicamente durante el ejercicio de sus funciones el recurrente como Corredor Público de Títulos Valores, no fue realizada, como era ‘responder al comprador de la entrega de los títulos valores objeto de las operaciones en que intervenga; y al vendedor del pago de la contraprestanción debida’; y, por tal motivo, operó la revocación de la autorización. (…omissis…)

Debe precisarse que a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal, ello no constituye obstáculo que permitiera a la Jurisdicción Penal, acreditar la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad. Tales hechos, probados y demostrados, tienen carácter de cosa juzgada y por ende, oponibles en sede administrativa, (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la denuncia de falso supuesto esgrimida por el recurrente. Así se declara.

Manifestó el recurrente que mediante la publicación en Gaceta Oficial (…) se vio sometido al escarnio público, sin que se haya determinado o demostrado plenamente su responsabilidad (…), afectando la confidencialidad y reserva que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador”. (…omissis…)

En ese sentido destaca esta Corte que, la publicación de la Resolución que revoca la supra autorización, no tenía por objeto exclusivo, notificar al recurrente del contenido del acto, por el contrario, la función contralora de la Comisión Nacional de Valores, se traduce, en estos casos, en la necesidad de participarle a todo el público en general, que el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol no está autorizado para actuar como corredor público de títulos valores, y de esa manera no comprometer la confianza en el sistema.

(…omissis…)

Por ende, la revocatoria de estas clases de autorizaciones no está sujeta a la directa suspensión del acto. En atención a tales consideraciones, se desecha la denuncia de violación a los derechos constitucionales al honor y a la reputación del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol. Así se declara.

Como consecuencias de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El representante judicial del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, fundamentó la apelación interpuesta esgrimiendo los alegatos siguientes:

En primer lugar, adujo que “(…) la Administración (…) revocó la autorización de mi mandante para operar como Corredor Público de Títulos Valores sin un procedimiento previo, para hacer valer sus derechos (…) La Comisión para revocar dicha autorización debe, (…) iniciar y sustanciar el respectivo procedimiento que se requiera a tales efectos, debido a que dicha potestad le atribuye a la Administración el poder sancionar determinadas conductas que contraríen disposiciones de Ley, precisándose que se incurra en la grave violación de las normas que regulan la actividad [y cabe destacar] que el único indicio que podía haberse considerado ‘grave’ (…) fue la sentencia penal que se incoó en contra de mi mandante, de la que se desprende de su decisión la prescripción de la acción penal (…)”. (Destacado de la parte actora y corchetes de esta Sala).

Asimismo, indicó que “(…) si bien se tienen presentes ciertas exigencias y requisitos que debe mantener el autorizado para el correcto cumplimiento de la actividad, en ningún momento se verificó el incumplimiento de alguna de las exigencias solicitadas por la comisión, que hicieran necesario revocar la autorización debidamente sustanciado (…) [y] no se comprobó que mi representado incumpliera con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización, debido a que dicho acto estuvo basado en unas denuncias penales que fueron declaradas PRESCRITAS, siendo por lo tanto cerrada la averiguación y librando a mi mandante de algún tipo de imputación o sanción por un hecho que no se comprobó (…)”. (Destacado de la parte actora y corchetes de esta Sala).

En otro sentido, también señaló que “(…) no existen ni existieron elementos probatorios suficientes que hayan demostrado la comisión de un delito, por lo tanto no puede considerarse que se incurrió en un acto punible sujeto a ser sancionado (…) En el presente caso, no sólo se incurrió en una violación flagrante por parte de la Administración del Derecho a la Defensa, sino también, de la Presunción de Inocencia, por cuanto la Comisión revocó la autorización (…) sin haber iniciado y sustanciado un procedimiento previo (…) Ha sido criterio reiterado (…) que los jueces antes de decretar la prescripción de la acción, deben determinar el tipo penal aplicable (…) [e insisten en] que nunca se llegó a establecer la responsabilidad alguna a mi representado (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, denunció la violación del derecho constitucional al honor y a la reputación toda vez que “(…) nuestro representado no tuvo una sentencia en el presente asunto que lo condenara por los hechos a los que fue denunciado, y en vista de la carencia de un procedimiento previo, se presume inocente, pero no obstante, fue sometido al escarnio público y la difamación, afectando su esfera profesional, familiar y personal, por la publicación realizada en la Gaceta Oficial N° 37.494 de fecha 30 de julio de 2002, de la decisión tomada por la Comisión (…) de revocar su autorización para operar como Corredor Público de Títulos Valores (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 2010-1651 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 8 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol contra la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, dictada por la Comisión Nacional de Valores, por medio del cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 107-2002 del 17 de julio de 2002 emanada de la referida Comisión, que revocó la autorización concedida al prenombrado ciudadano para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, así como la inscripción de la misma ante el Registro Nacional de Valores.

De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que el recurrente insiste en los alegatos del recurso de nulidad al considerar que la Administración: i) dictó la Resolución con prescindencia total de procedimiento previo; ii) tomó como ciertos hechos contenidos en la sentencia del Tribunal penal sin apreciar que se dio por terminada la averiguación por prescripción de la acción penal; iii) violó su derecho al honor y a la reputación al publicar en Gaceta Oficial el acto que revocó la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores.

i)                Sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento.

La representación judicial del recurrente adujo que la Administración revocó la autorización para operar como Corredor Público de Títulos Valores sin un procedimiento previo para comprobar los presuntos incumplimientos en los cuales estaba incurso, motivo por el cual, no sólo violó su derecho a la defensa y al debido proceso sino también el de presunción de inocencia.

Por su parte, el Juzgado a quo al referirse al vicio denunciado sostuvo que si bien es cierto la Administración no abrió el procedimiento respectivo al quedar comprobado la comisión del delito en el Juzgado Accidental Sexto del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público debía aplicarse el principio de conservación de los actos.

En cuanto a la delatada violación la Sala ha señalado que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, es un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla. (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz C.A. y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera).

En cuanto a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado o reconocido con el objeto de garantizar que el particular investigado no sufra sanción alguna que carezca de fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda soportar un juicio razonable de culpabilidad. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 490 y 1383 de fechas 22 de marzo de 2007 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien, pasa esta Sala a verificar la presunta violación de los derechos antes mencionados y, al respecto, observa que:

La Administración a través de la Resolución 107-2002 de fecha 17 de julio de 2002 revocó la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol y la respectiva inscripción en el Registro de Valores por considerar que el prenombrado ciudadano se encontraba incurso en un delito de apropiación indebida calificada, lo cual no sólo compromete la confianza de los inversores actuales o potenciales que contratan o pudieran contratar con dicho corredor sino que además, afecta negativamente la confianza en el mercado de capitales en general.

En este sentido, observa esta Sala que los fundamentos de hecho de las Resoluciones Nos. 107-2002 y 144-2002, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Valores fueron tomados de dos sentencias penales dictadas; la primera, por el Juzgado Accidental Sexto del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual conoció en primera instancia y; la segunda, por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas en alzada en virtud de la consulta legal, en fechas 20 de mayo y 9 de junio de 1999, respectivamente.

Ahora bien importa destacar que las Resoluciones señaladas establecieron:

- “(…) Visto que anexo al escrito antes señalado, el denunciante consignó sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, emanada del Tribunal Accidental Sexto del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la cual expresa entre otros hechos que: (…) con los elementos anteriormente mencionados, aparece comprobado el cuerpo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Código Penal, cuya pena en su límite máximo es de cinco (5) años de prisión y atendiendo al contenido del artículo 108.ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los cinco (5) años, y siendo que los hechos objetos de la presente averiguación se suscitaron en fecha 29 de diciembre de 1993, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso igual a CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, LAPSO ESTE SUPERIOR AL EXIGIDO POR LA CITADA NORMA y por derecho, en el presente caso, es DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACIÓN (…)” (sic). (Destacados del original).

- “(…) Visto que de igual forma, el citado Tribunal Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala ‘(…) Observa este Tribunal que el hecho que ocupa nuestra atención está encuadrado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y al haber transcurrido un lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado [a quo] (…)”. (Destacados del original y corchetes de esta Sala).

Asimismo, se evidencia que la denuncia realizada ante la Comisión por el ciudadano Saúl Escobar Ledesma, estuvo circunscrita al hecho de no haber podido recuperar legalmente el dinero que le correspondía por una operación que realizó con títulos valores a través del Corredor Público Juan Carlos Briquet Mármol, lo cual constituía el delito de apropiación indebida calificada que fue plenamente demostrado por la jurisdicción penal como ya se indicó.

En ese sentido, se observa que la Comisión Nacional de Valores revocó la autorización al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol por considerar que la conducta antes descrita atentaba contra lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 14 de las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y el Registro de los mismos de 1973, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponían:

“Artículo 14: Los Corredores Públicos de Títulos Valores están obligados a:

(…omissis…)

5. Proponer los negocios con exactitud y claridad, absteniéndose de hacer comentarios que pudieren inducir a error a los contratantes.

6. Responder al comprador de la entrega de los títulos valores objeto de las operaciones en que intervenga; y, al vendedor, del pago de la contraprestación debida (…)”.

Ahora bien, como se indicó, la Comisión Nacional de Valores al estar enterada de la situación irregular presentada con el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol a través del escrito de denuncia entregado por el ciudadano Saúl Escobar Ledesma, al estudiar las decisiones emanadas de la jurisdicción penal, consignadas por él y en uso de las facultades legales atribuidas en el artículo 9 numeral 20 de la Ley de Mercado de Capitales de 1998, aplicable ratione temporis, encontró debidamente configurada la causal para revocar la autorización previamente otorgada y la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Igualmente, importa destacar que los hechos establecidos en las sentencias parcialmente transcritas supra adquirieron carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firmes por no haber sido objeto de recurso de apelación y ser confirmada en consulta, lo cual evidencia la conformidad del aquí recurrente con las decisiones dictadas.

En ese sentido, se observa que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa fueron establecidos con fuerza de cosa juzgada en un procedimiento penal donde el recurrente actuó y por ende, tuvo conocimiento, siendo además, el proceso idóneo para investigar y demostrar la comisión del delito imputado.

Es decir; sí se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que fue sustanciado y decidido el proceso llevado a cabo en la jurisdicción penal, donde se encontraron demostrados los hechos denunciados, los cuales sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por otra parte, de la lectura de la Resolución 107-2002 de fecha 17 de julio de 2002, se evidencia que se ordenó “(…) notificar al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol (…) lo acordado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la presente Resolución podrá ser ejercido recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguiente contados a partir de la notificación (…)”. (Sic).

Adicionalmente, de las actas procesales se evidencia el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol en fecha 2 de agosto de 2002 ante la Comisión Nacional de Valores. (folios 88 al 92 del expediente judicial).

Igualmente, se observa la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002 mediante la cual la Comisión Nacional de Valores declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la decisión de revocar la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores así como la inscripción de la misma ante el Registro Nacional de Valores. Asimismo, se notificó al ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol que contra la referida decisión podía interponer recurso de nulidad. (folios 94 al 102 del expediente judicial).

De lo anterior queda demostrado, que el recurrente fue debidamente notificado de las Resoluciones y pudo en tiempo hábil ejercer los recursos administrativos respectivos para hacer valer sus derechos y defensas. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, no encuentra este Órgano Jurisdiccional configurada la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se decide.

ii)              Sobre la prescripción de la acción penal

Sobre este punto, el apoderado judicial del accionante expuso que en ningún momento se verificó el incumplimiento de alguna de las exigencias solicitadas por la Comisión Nacional de Valores, que hicieran necesario revocar la autorización y la inscripción en el Registro Nacional de Valores, por el contrario, el acto estuvo basado en unas denuncias penales que fueron declaradas prescritas, siendo por lo tanto cerrada la averiguación y librando a su mandante de algún tipo de imputación o sanción por un hecho que no se comprobó.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que “(…) la declaración de prescripción en materia penal, –por cuanto fueron acreditados los hechos constitutivos de delitos- tuvo influencia manifiesta sobre las distintas determinaciones realizadas por la Comisión (…), por lo que, en atención a tales hechos, procedió a la revocación de la autorización del ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Títulos Valores (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en estos casos que la “(…) labor intelectiva es de obligatorio cumplimiento, aun cuando se declare prescrita la acción penal, porque  primero es necesario comprobar la existencia del delito para hacer el cálculo de la prescripción y segundo porque puede dejar abierta la posibilidad de ejercer las acciones de carácter civil (…)”. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del 9 de agosto de 2000, caso: Asdrúbal Fuenmayor Rodríguez) (Resaltado de esta Sala)

De conformidad con lo anterior, se evidencia que no bastaba declarar terminada la averiguación, sino que era necesario la revisión de las pruebas para determinar la ocurrencia del delito investigado, y considerando esto, el Juzgado Accidental Sexto del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó la comisión del delito a través de los medios probatorios cursantes en autos antes de decretar la terminación de la averiguación.

Aunado a lo anterior, tenemos que el Juzgado mencionado, basó su decisión en el numeral 7 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962 aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establecía:

Artículo 206. Antes de dictarse el auto de detención o de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

(…omissis…)

3. Cuando de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia o la acusación resultare la falsedad de estas.

(…omissis…)

6. Cuando la amnistía, o una nueva ley penal que quite todo carácter punible a los hechos sobre los cuales versa la averiguación se hubieren dictado después de iniciada esta.

7. En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la extinción de la acción penal  (…)”.

Del artículo antes transcrito queda evidenciado, que existen varias causales para que el Tribunal de la causa en materia penal pueda decretar la terminación de la averiguación.

Al respecto, señala esta Sala que la terminación de la averiguación puede ser decretada por varios motivos transcritos supra y su causa produce efectos distintos, por ejemplo, cuando se decide de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 206 del Código eiusdem, es decir, por haber encontrado falsedad de los hechos denunciados o que los hechos imputados ya no sean punibles en virtud de una nueva ley, existe a su vez una absolución del investigado, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, ya que el Juzgado halló demostrado el delito de apropiación indebida calificada en virtud de los elementos cursantes en el expediente, pero fue declarada la terminación de la averiguación por la prescripción de la acción penal al haber transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, cuando la misma se había causado a los 5 años de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal de 1915 aplicable en razón del tiempo.

Todo lo anteriormente indicado, lleva a esta Sala a concluir que el Juzgado Accidental Sexto del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía primero demostrar la comisión del delito, como en efecto realizó y segundo decretar la terminación de la averiguación por encontrarse prescrita la acción penal, motivo por el cual, considera este Órgano Jurisdiccional acertada la apreciación de los hechos realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

iii)            Sobre la violación al honor y a la reputación.

Con respecto a la denunciada violación del derecho constitucional al honor y a la reputación, indicó que fue sometido al escarnio público y la difamación, afectando su esfera profesional, familiar y personal, por la publicación realizada en la Gaceta Oficial N° 37.494 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de julio de 2002, de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Valores de revocar la autorización del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol para operar como Corredor Público de Títulos Valores y la inscripción en el Registro Nacional de Valores correspondiente. Además, señaló que no era necesaria la mencionada publicación, ya que se había realizado la notificación personal.

En ese sentido, el Juzgado a quo señaló que la publicación de la Resolución que revoca la supra autorización, no tiene como objeto violar su derecho al honor y a la reputación, sino la necesidad de participarle a todo el público en general, que el ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol no está autorizado para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, y de esa manera no comprometer la confianza en el sistema.

En este orden de argumentación, esta Sala considera en primer lugar, que el fin de la publicación en Gaceta Oficial de la revocatoria de la autorización no era lograr la notificación personal del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, toda vez que la misma había sido realizada mediante Oficio N° CNV-P-203-2002 dirigido al ciudadano mencionado de fecha 2 de octubre de 2002 (folio 93), el cual fue consignado por la parte recurrente en el escrito libelar.

En segundo lugar, importa destacar que fue publicada la Resolución 144-2002, en virtud de la relevancia e importancia de las funciones que tiene atribuidas como Corredor Público, las cuales consisten en la intermediación de valores en los mercados de valores dentro o fuera de la bolsa según el artículo 74 de la Ley de Mercado de Capitales de 1998, aplicable ratione temporis, toda vez que existía una necesidad de informar al público en general sobre la referida revocatoria, motivo por el cual considera acertado lo esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Desechados como fueron cada uno de los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Briquet Mármol, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada el 15 de noviembre de 2010, por el representante judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRIQUET MÁRMOL, contra la sentencia Nº 2010-1651 dictada el 8 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01555, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN