MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2013-0744

 

Mediante oficio N° CSCA-2013-003714 del 24 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 586 A QTO, y siendo la última de las modificaciones de sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 76-A del identificado Registro, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.

Tal remisión fue efectuada por el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que esta Sala se pronunciara en consulta sobre la sentencia N° 2012-0922 dictada por la prenombrada Corte el 21 de mayo de 2012, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención interpuesto y en consecuencia, se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010.

El 8 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella a los fines de decidir la consulta.

En esa misma fecha, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 18 de julio de 2014, la abogada Gladalex Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.481, actuando como apoderada de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., según documento poder que consta a los folios 294 y 295, solicitó que fuera dictada sentencia en este caso.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha 24 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir en consulta el fallo dictado por ese órgano jurisdiccional el 21 de mayo de 2012, en el cual se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión del 9 de junio de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:

Del fondo de la presente causa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, para lo cual se destaca que en principio, el recurso por abstención o carencia procedía únicamente ante la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, criterio este que fue ampliado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010, precisando al respecto que el precitado recurso es procedente incluso sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los planteamientos efectuados por la parte recurrente, se observa que el presente recurso está dirigido a obtener un pronunciamiento de la parte recurrida, traducido en un acto administrativo sancionatorio o no, como consecuencia de la instrucción de dos procedimientos administrativos iniciados en contra de aquélla, relacionados con las presuntas irregularidades cometidas en la utilización de divisas destinadas a la importación.

Así las cosas, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente indicó, que a través de una actuación de oficio por parte de la Dirección de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendente a supervisar el correcto uso de las divisas liquidadas a la sociedad mercantil recurrente con ocasión de importaciones realizadas por ésta, mediante una Providencia Administrativa emitida al efecto, designó a dos (2) funcionarios adscritos a dicho organismo para que realizaran tales funciones, lo cual le fue notificado a la parte actora en fecha 16 de enero de 2009.

(…omissis…)

Seguidamente indicó la parte actora, que en virtud de que hasta la fecha de la interposición del recurso que nos ocupa, y pese haber ‘elevado innumerables peticiones de pronunciamiento a CADIVI sin haber obtenido respuesta alguna’, procedía a recurrir a este Órgano Jurisdiccional a través del presente recurso por abstención o carencia, en razón de que ésta ‘no ha obtenido respuesta alguna sobre la petición de pronunciamiento en relación con las resultas de los procedimientos administrativos sustanciados (…)’.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló como argumentos de defensa, que su representada en fecha 20 de abril de 2009, había notificado mediante correo electrónico ‘de la conclusión del procedimiento administrativo, donde se confirma la suspensión de la sociedad mercantil (…) del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)’.

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la supuesta omisión en la que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), está referida a la falta de pronunciamiento en cuanto a los procedimientos administrativos instruidos contra la sociedad mercantil recurrente, según autos de apertura que a tales efecto dictó el mencionado organismo, y que fueron notificados personalmente a la recurrente, en fechas 17 de marzo de 2009 y 11 de agosto de 2010.

(…omissis…)

Del procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue notificado en fecha 11 de agosto de 2010.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el siguiente punto de la controversia, relativo a la presunta falta de pronunciamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación con el segundo procedimiento iniciado en contra de la referida sociedad mercantil, el cual guarda relación con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el Nº 9138234.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo que había ‘elevado innumerables peticiones de pronunciamiento a CADIVI sin haber obtenido respuesta alguna’.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló en el escrito de informes presentado en fecha 8 de agosto de 2011, con respecto a este procedimiento administrativo, que el mismo ‘se encuentra en análisis por parte de la Gerencia de Control Posterior, y la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que una vez concluido le serán notificadas al usuario las resultas (…)’.

De igual manera agregó que ‘las posibles tardanzas o incumplimientos de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se debe al cúmulo de solicitudes bajo análisis (…)’.

En atención a ello, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) admitió los hechos denunciados en el recurso que nos ocupa, relativos a la falta de pronunciamiento en cuanto al segundo procedimiento instruido a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A.

Siendo ello así, y en razón de que desde la fecha en que tuvo conocimiento la recurrente de la apertura de tal procedimiento (11 de agosto de 2010), hasta la fecha de la interposición del recurso que nos ocupa (26 de mayo de 2011), transcurrieron más de nueve (9) meses, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentra vencido con creces el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictara el correspondiente acto administrativo decisorio.

De acuerdo con lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa quedó suficientemente demostrado que en el procedimiento administrativo instruido a la recurrente con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 9138234, no ha habido pronunciamiento del organismo recurrido, así como tampoco se evidencia que a la presente fecha la Administración Cambiaria hubiera emitido decisión al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado en la presente causa el supuesto de hecho para que proceda el presente recurso por abstención o carencia, pues quedó fehacientemente demostrado en el expediente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no ha emitido el acto administrativo decisorio en el procedimiento administrativo cuyo inicio fue notificado a la recurrente el 11 de agosto de 2010. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emita la decisión correspondiente y se notifique de la misma a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se Decide (…)” (Sic).

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012, que ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010.

En efecto, mediante auto del 24 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sometió a consulta la referida sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara decisión correspondiente, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandante, (…) incurriéndose en un error al dictar dicho auto, toda vez que lo conducente era ordenar la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) (…) en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, a los fines legales consiguientes (…)”.

Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en los términos siguientes:

“(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitir la decisión correspondiente que dé fin al procedimiento administrativo, y como quiera que se trata de una obligación de hacer que recae directamente en la mencionada Comisión que se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En el caso de autos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 26 de julio de 2010, dictó decisión en la que ordenó el inicio de un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., la cual fue notificada el 11 de agosto de 2010 (folio 86). La parte motiva de dicha decisión estableció:

“(…) En atención a ello, esta Administración Cambiaria se avocó a efectuar una revisión del universo de las solicitudes realizadas bajo la modalidad de importaciones productivas en el periodo comprendido entre agosto 2008-junio 2009.  

De allí se determinó una cantidad de solicitudes, con autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) otorgadas, que incumplieron con los requisitos establecidos en la normativa antes citada en cuanto a la documentación exigida no pudiéndose verificar en consecuencia el correcto uso de las divisas. Es de recordar, que en esta modalidad el control del correcto uso de las divisas se realiza después de haber sido otorgada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

 

Así pues, con ocasión al incumplimiento por parte de los usuarios es que se estima conveniente notificar a los usuarios para que consignen la documentación faltante a través del Operador Cambiario Autorizado, en un plazo de quince (15) días hábiles, y donde se les debe indicar de forma expresa a los Operadores Cambiarios Autorizados, el lapso de recepción de los documentos faltantes, tomando en consideración que estos cuentan con cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de haber recibido tales recaudos para tramitarlos ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con lo establecido en el convenio suscrito con esta Administración.

(…omissis…)

En consecuencia, por lo anteriormente planteado esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide: 1) INICIAR la investigación respectiva a la empresa GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., RIF N° J-308575313, 2) NOTIFICAR al usuario de la presente decisión

Asimismo, cumplo con indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorga un plazo de diez (190) días hábiles para que exponga sus alegatos (…)”. (Sic).

Al respecto, el recurrente adujo en el recurso contencioso administrativo por abstención que la sustanciación de procedimientos administrativos debe regirse por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los lapsos para decidir, motivo por el cual considera que se ha excedido con creces el lapso legalmente determinado para decidir dos procedimientos administrativos abiertos en su contra en fechas 29 de marzo de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente.

Igualmente, sostuvo que elevó innumerables peticiones a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que considera que fueron violados los derechos de petición, oportuna respuesta y debido proceso, los cuales están establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre este particular aseveró que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) admitió los hechos denunciados en el recurso que nos ocupa, relativos a la falta de pronunciamiento sólo en cuanto al procedimiento notificado en fecha 11 de agosto de 2010, toda vez que el otro, iniciado el 20 de marzo de 2009, se había decidido a través del acto administrativo N° PRS-VECO-GCP-171831 de fecha 20 de abril.

Ahora bien, esta Sala de un análisis detenido de las actas cursantes al expediente observa que riela al folio 144, escrito de informes consignado por el abogado Juan Cemborain, inscrito en el INPREABOGADO N° 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la aludida Comisión en el cual expresó:

“(…) Por otra parte, en lo referente al segundo procedimiento aperturado al usuario GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., el mismo indicó que en fecha 04 de marzo de 2010, mediante Reunión Ordinaria N° 756, por la falta de consignación de documentos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 9420522 y 9138234, lo que generó una nueva suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Adquisición de Divisas (RUSAD) (…omissis…)

De esta apertura de procedimiento y en consecuencia nueva suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de divisas (RUSAD), fue notificada al usuario mediante el oficio N° CAD-PRE-VECO-GCP-098267 de fecha 26 de julio de 2010.

Es importante señalar que este procedimiento administrativo se encuentra en análisis por parte de la Gerencia de Control Posterior, y la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportación de la Comisión de Administración de Divisas, por lo que una vez concluido le serán notificadas al usuario las resultas del mismo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Por último, estima conveniente destacar, que las posibles tardanzas o incumplimientos de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la tramitación y resolución del mismo de los procedimientos administrativos se debe al cúmulo de solicitudes bajo análisis que se encuentran siendo procesada en las Gerencias antes mencionadas (…)”. (Sic) (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, se observa que en fecha 21 de julio de 2010 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ordenó la apertura de un procedimiento de investigación contra la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., y para el 26 de mayo de 2011, fecha de interposición del recurso por abstención, la mencionada Comisión aún no había decidido el mismo.

En ese sentido, importa destacar además, que en fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la Comisión admite que el mismo no ha sido decidido, que se encuentra en análisis por parte de las Gerencias competentes, asimismo, agregó que la tardanza se debe al gran número de casos pendientes de decisión por parte del ente.

Ello así, comparte esta Sala lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al considerar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aceptó que está en mora con el usuario al no haber emitido la decisión correspondiente en el procedimiento administrativo instaurado. 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala confirma el fallo consultado dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012 que declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención interpuesto. Así finalmente se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos.

2.               Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia N° 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso por abstención interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 586 A QTO, y siendo la última de las modificaciones de sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 76-A del identificado Registro, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a “la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01556, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN