Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2013-1120

Mediante Oficio Nº 0812-13 de fecha 19 de junio de 2013 recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Nº 2350 (según nomenclatura del aludido Juzgado), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de marzo de 2010, por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.107, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 2.5.NET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de abril de 2005, bajo el N° 73, Tomo 29-A, según documento-poder que corre inserto en los folios 3 al 7 del expediente.

El referido recurso fue intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280 de fecha 25 de junio de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual aplicó multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos fiscales: i) del 1° al 28 de febrero de 2009 por la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.); ii) del 1° al 31 de marzo de 2009, por la suma de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.); y, iii) del 1° al 30 de abril de 2009, por el monto de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001; para un total de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), por cuanto “NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES”, así como sus correlativas Planillas de Liquidación signadas con los Nros. 101001227000113, 101001227000114 y 101001227000115, todas de fecha 6 de enero de 2010.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala en virtud de lo preceptuado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1046 dictada por el Tribunal de la causa el 2 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de decidir la consulta.

Por auto para mejor proveer N° 177 del 27 de noviembre de 2013, esta Sala solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo, y a la contribuyente las facturas emitidas durante los períodos comprendidos desde el 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2009.

Mediante diligencias de fechas 22 de mayo y 2 de julio de 2014 el Alguacil de esta Sala consignó acuses de entrega emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Inversiones 2.5.Net, C.A., recibidos en fechas 7 y 9 de abril de 2014, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2014, se venció el lapso establecido en el referido auto para mejor proveer N° 177.

Por auto de 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado, Emilio Ramos González y Magistrada, María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva N° 1046 del 2 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 2.5.Net, C.A. (folios 54 al 59 del expediente judicial), declarando lo siguiente:

“(…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal estima que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar las sanciones impuestas por el SENIAT por haber emitido la contribuyente facturas sin la utilización de máquinas fiscales, sancionada por el SENIAT conforme al numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, debiendo ser según la contribuyente el numeral 3 de dicho artículo y por otro lado la aplicación de la concurrencia de infracciones omitida por la administración tributaria según la contribuyente.

(…Omissis…)

Es evidente, según se desprende de la resolución impugnada, que la sanción impuesta está fundamentada en no emitir facturas estando obligado a hacerlos a través de máquinas fiscales con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y no en el numeral 1 como erróneamente aplicó el SENIAT por lo cual el juez declara que la sanción aplicable es hasta un máximo de 150 unidades tributarias mensuales y no 200 como impuso el SENIAT. Así se decide.

No obstante el artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre concurrencia de infracciones dispone:

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, la sanción más grave es la correspondiente a febrero de 2009 por 150 unidades tributarias y las sanciones correspondientes a marzo y abril a la mitad, es decir 75 unidades tributarias cada mes para un total en los tres meses de 300 unidades tributarias en lugar de 600 como impuso el SENIAT. Así se decide.

A pesar de que el representante judicial de la administración tributaria en el acto de informes nada refirió a la omisión de la concurrencia de infracciones por parte del SENIAT y a la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, fundamentos del recurso ejercido por la contribuyente, después de algunas consideraciones legales de tipo general, concluye haciendo algunos comentarios ajenos a la materia concreta de la causa y sobre como debe proceder el juez, especialmente sobre el principio de la exhaustividad de la sentencia. Le recuerda el juez al funcionario, que no obstante, partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., (…), en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal descarta los comentarios del representante de la República, pues simplemente el funcionario se está adelantando a hechos o manifestaciones que no han ocurrido y a lo que pueda decidir el tribunal, que en todo caso sería revisado posteriormente en apelación o revisión por los tribunales de alzada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, [ese] Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 2.5.NET, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280, del 25 de junio de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del (…) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que para el período comprendido desde el 1 de febrero hasta 30 de abril de 2.009, la contribuyente no emitió las facturas a través de máquinas fiscales contraviniendo así lo establecido por las normas tributarias. Sanción: seiscientas (600) unidades tributarias.

2) PROCEDENTE la sanción a INVERSIONES 2.5.NET, C.A., establecida en el numeral 3 del artículo 101 y la concurrencia dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para una sanción total de trescientas (300) unidades tributarias. (…)”. (Sic). (Resaltado del original y agregados de la Sala).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso de autos la representación judicial del Fisco Nacional no apeló la decisión que resultó contraria a sus intereses, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente a esta Sala a los fines de su pronunciamiento en consulta, respecto a la sentencia definitiva Nro. 1046 de fecha 2 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2.5.Net, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280 de fecha 25 de junio de 2009, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 101001227000113, 101001227000114 y 101001227000115, emitidas en fecha 6 de enero de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001. Estos han sido trazados por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que cuando se trate de personas naturales, la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Revisado lo anterior, en el caso concreto advierte esta Alzada el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la consulta de Ley, en efecto: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente; b) la cuantía de esta causa es de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), compuestas por tres (3) sanciones de multa aplicadas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos fiscales: i) del 1° al 28 de febrero de 2009; ii) del 1° al 31 de marzo de 2009; y, iii) del 1° al 30 de abril de 2009, por el monto de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) cada una, la cual excede las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas en el caso de las personas jurídicas; y c) el fallo objeto de consulta resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; razón por la cual se concluye que en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta. Así se declara.

Con vista a lo expresado, pasa esta Alzada a revisar en consulta la decisión de instancia y, en tal sentido, aprecia:

Del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Inversiones 2.5.Net, C.A., observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar aplicable la multa prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, y no la determinada por la Administración Tributaria en el numeral 1 del artículo 101 eiusdem, y por otro lado, sobre la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem.

Para decidir la presente consulta debe la Sala transcribir la disposición legal contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. 

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)”. (Resaltados de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios, o emitirlas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

En el caso de autos la contribuyente alegó en su escrito libelar que “(…) si bien emitió facturas, no las emitió conforme a los requisitos establecidos por la providencia ‘No. SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS’ (…)” durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de febrero hasta abril de 2009, en tanto que la Administración Tributaria en su escrito de informes no contradijo tal afirmación, señalando únicamente la obligación de los contribuyentes de realizar la facturación de conformidad con lo previsto en la precitada Providencia, y alegatos referentes a la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de exhaustividad de la sentencia.

La Administración Tributaria fundamentó la imposición de la sanción en la Providencia Administrativa N° SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, mediante la cual se establecieron las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, la cual, en sus artículos 6 y 8, estableció lo siguiente:

Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia deberán emitir las facturas y las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

3. Mediante Máquinas Fiscales. (…).

(…Omissis…)

Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas (…).”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las disposiciones normativas citadas, considera la Sala que el incumplimiento previsto en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, se refiere a los casos en que la contribuyente no emite facturas u otros documentos obligatorios, caso en el cual resulta aplicable la multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01034 publicada el 9 de julio de 2014, caso: Gabatta Metrópolis, C.A.).

Por su parte, el numeral 3 del referido artículo establece el incumplimiento cuando sí se emitan facturas, pero con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, lo que está sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil 2.5.Net, C.A., alegó que sí emitió facturas pero con prescindencia de los requisitos previstos en la citada Providencia Administrativa N° SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008; sin embargo, no demostró ante el tribunal de instancia, ni ante esta Alzada que haya emitido facturas durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2009.

En efecto, mediante auto para mejor proveer N° 177 del 27 de noviembre de 2013, notificado en fecha 7 de abril de 2014 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el 9 de abril de 2014 a la sociedad mercantil Inversiones 2.5.Net, C.A., a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); esta Máxima Instancia requirió a la mencionada empresa las aludidas facturas, y hasta la presente fecha no han sido consignadas en el expediente, razón por la cual la contribuyente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la actuación fiscal, por lo que se debe concluir que incurrió en el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no verificarse que haya emitido facturas. Así se declara.

Por las razones expuestas, y toda vez que el tribunal a quo consideró que las facturas sí fueron emitidas pero con prescindencia total o parcial de los requisitos legales, se revoca del fallo objeto de consulta, lo atinente a la aplicación del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem. Así se decide.

Con respecto al alegato referido a la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 en lo relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios, el mencionado artículo dispone que:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción, que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”.

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

De manera pues, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en los mismos períodos (impositivos o fiscales) sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).

Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Sin embargo, con relación al alegato denunciado por la representación judicial de la contribuyente sobre la supuesta falta aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso a la contribuyente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por el operador de justicia estuvieren o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 eiusdem y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la concurrencia de infracciones. Así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta confirma la sentencia definitiva Nro. 1046 dictada el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en lo relativo a la procedencia de la concurrencia de los ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Inversiones 2.5.Net, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280 de fecha 25 de junio de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación signadas con los Nros. 101001227000113, 101001227000114 y 10100122700015 todas de fecha 6 de enero de 2010; en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado, así como sus correlativas Planillas de Liquidación en lo concerniente al monto de las multas aplicadas y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas, calculando las multas impuestas en los términos de esta decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la consulta de la sentencia definitiva N° 1046 de fecha 2 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, conforme a lo contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

2.- Conociendo en consulta:

2.1.- CONFIRMA del mencionado fallo lo relativo a la procedencia de la concurrencia de los ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2.2.- REVOCA de la sentencia de primera instancia lo atinente a la aplicación del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2.5.NET, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280 de fecha 25 de junio de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En consecuencia, queda FIRME el incumplimiento de la contribuyente previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ANULA el cálculo de la sanción del acto administrativo impugnado, así como sus correlativas Planillas de Liquidación en lo concerniente al monto de las multas aplicadas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, calculando las multas impuestas en atención a las reglas de la concurrencia preceptuadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01583.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN