Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

Exp. Nº  2014-0004

 

A través de escrito consignado el 17 de diciembre de 2013, los abogados Marino ALVARADO BETANCOURT y Jessica DUHAN BOTERO (números 61.381 y 139.955 de INPREABOGADO) actuando como apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) (inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 8 de noviembre de 1988 bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero), ejercieron demanda por abstención contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada el 4 de junio de 2013 relacionada con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El 15 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir sobre la admisión.

En fechas 12 de marzo, 12 de junio, 14 de agosto, 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

El 13 de enero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 5 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la accionante solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

El 10 de marzo de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fechas 12 de mayo, 05 de agosto y 15 de octubre de 2015 la parte accionante solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

I

RECURSO

Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora expusieron lo siguiente:

En el capítulo II de la demanda, denominado “PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES”, manifestaron que “…a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que previamente esta Sala, por sentencia N° 249 del 21 de marzo de 2012, se pronunció sobre la inadmisibilidad del presente asunto ejercido contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debido a que “…para el momento en que se interpuso el recurso por abstención Venezuela aún no había suscrito el [Protocolo de autos] lo cual se llevó a cabo en una fecha posterior concretamente el 4 de octubre 2011. Por tal razón el Tribunal consideró en aquella oportunidad ‘inexigible la obligación del MPPRE de realizar el respectivo trámite de ratificación o adhesión’”. Que “…en la sentencia referida es al Presidente de la República sobre quien recae la competencia discrecional de decidir cuándo debe ser promulgada la Ley Aprobatoria [del Protocolo de autos] así como la definitiva ratificación o adhesión del mismo…”.

Que el 4 de junio de 2013 solicitó al Presidente de la República información “…sobre los avances en las acciones realizadas desde el momento en que fue suscrito el PF-PIDESC, en fecha 4 de octubre de 2011…”. Que “Los términos en los que fue planteado el petitorio en la comunicación aludida fueron los siguientes: ‘¿Cuáles son los trámites realizados luego de haberse suscrito el PF-PIDESC en fecha 4 de octubre de 2011 así como de haber tenido una importante participación en el seno de las Naciones Unidas para la elaboración del mismo y, más recientemente, el haber manifestado públicamente a través de la Carta de denuncia de la Convención Americana la voluntad de fortalecer el Sistema de las Naciones Unidas?’”.

Que en fecha 22 de noviembre de 2013 envió una segunda comunicación al Presidente de la República, en donde reiteraba su solicitud, sin obtener respuesta, motivo por el que considera vulnerado el derecho de petición.

Que la información peticionada “…se enmarca dentro del trabajo que desarrolla Provea en la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), que ha reivindicado desde su fundación en 1988”.

Que “…el primer y principal marco normativo de carácter universal en materia de DESC es el ‘Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales’ (PIDESC), aprobado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1966 y ratificado por la República de Venezuela el 19 de mayo de 1978…”.

Que “…el 10 de diciembre de 2008, en ocasión del 60° aniversario de la Declaración Universal de Derecho Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PF o Protocolo Facultativo). Al adoptar este tan esperado instrumento, la Asamblea General corrigió desequilibrios históricos, reafirmó la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, pero además, abrió la posibilidad de que millones de personas que sufren violaciones de sus derechos económicos, sociales y culturales obtengan reparación acudiendo de forma directa ante el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.

Que “…el entonces Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, hoy Presidente de la República fue uno de los mentores del trabajo al que se alude, en función a la aprobación del Protocolo. Consideramos que para mantener la coherencia con el trabajo realizado en el grupo redactor de la propuesta y con el empeño gubernamental por atender los derechos sociales, es más que necesario que el Ejecutivo Nacional culmine el trámite para la entrada en vigencia del PF-PIDESC”.

Que “En la Carta de denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos, emitida por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, hoy Presidente de la República, de fecha 6 de septiembre de 2012 y dirigida al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (…) se ve reflejada la intención del Estado venezolano de apuntar al fortalecimiento del sistema de las Naciones Unidas…”.

Que “…hasta la fecha desconocemos los avances de las gestiones internas que se llevan adelante desde el Despacho de la Presidencia de la República, para la suscripción y ratificación del Protocolo Facultativo del PIDESC, motivo por el cual consideramos oportuno presentar derecho de petición solicitando información sobre el particular”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes” (negrillas de esta Sala).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes” (negrillas de esta Sala).

 

Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas y visto que la presente demanda por abstención fue ejercida contra el Presidente de la República, esta Sala Político Administrativa se declara competente para su conocimiento. Así se determina.

III

PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento se observa que la parte actora en el capítulo II de su demanda, denominado “PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES”, solicitó que “…a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto esta Sala considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en este caso.

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la mencionada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (negrillas de la Sala).

 

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención ejercida contra el Presidente de la República, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

IV

admisiÓN

Precisado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se observa que lo reclamado por la parte actora es la respuesta a la solicitud de información efectuada al Presidente de la República en fecha 04 de junio de 2013, reiterada el 22 de noviembre de 2013, relacionada con cuáles han sido los trámites llevados a cabo para ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por la República en fecha 4 de octubre de 2011.

En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa que la parte actora no adujo las razones por las cuales solicitaba dicha información, así como tampoco justificó lo requerido, motivo por el que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 06 de agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014 y 1.736 del 18 de diciembre de 2014).

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar de manera genérica e injustificada información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones.

Igualmente resulta oportuno reiterar, como fue expuesto por esta Sala en la sentencia N° 249 del 21 de marzo de 2012 -donde fue declarada sin lugar la demanda de abstención ejercida por las mismas razones contra el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores-, que conforme lo disponen “…los artículos 154, 217 y 236, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la oportunidad en la que deba ser promulgada la Ley Aprobatoria de un tratado o convenio internacional, así como la definitiva ratificación o adhesión de estos, dependen de competencias discrecionales del Presidente de la República, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República…” (negrillas de este fallo).

De modo que atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

2.- INADMISIBLE la demanda de abstención interpuesto contra el Presidente de la República, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada el 04 de junio de 2013, reiterada el 22 de noviembre de 2013, relacionada con cuáles han sido los trámites llevados a cabo para ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por la República en fecha 4 de octubre de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01333, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO