Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2015-0760

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio N° 372-2015 de fecha 29 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 17 de julio de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELASCO (cédula de identidad N° 11.502.755), asistido por el abogado Peter Lenin CASTILLO ROJAS (INPREABOGADO N° 121.663), contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 64, Tomo 30-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgado remitente, por sentencia del 26 de junio de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 21 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELASCO, asistido por el abogado Peter Lenin CASTILLO ROJAS (ambos identificados), demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., por el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, con fundamento en:

Que “(…) En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 [fue] contratado por Industria Venezolana de Gas InveGas, S.C.A., para prestar servicios como OPERADOR LLENADO DE GAS (…), ejecutando actividades operativas derivadas del movimiento de mercancía del almacén nacional y en sucursales, relacionadas con la recepción, identificación, almacenamiento y despacho de productos (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que “(…) el día 13 de noviembre de 2014, por motivos de índole personal deci[dió] poner fin a [su] relación de trabajo, presentando [su] renuncia al cargo (…) sin que hasta la fecha [le] hayan cancelado [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)” (sic).

Que “(…) Desde aproximadamente el año 2012, se dio inicio a [su] enfermedad, cuando comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad cuando cargaba productos durante (…) [su] jornada laboral (…) por lo que proce[dió] a acudir a un médico especialista (…) y el mismo le indicó que presen[tó] bilateral crónica intermitente a predominio izquierdo severa y claudicación neurológica intermitente, diagnosticando Lesión Radicular Lumbar crónica de raíces L4-L5 del lado izquierdo (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que “(…) luego de la práctica de dos resonancias magnéticas y de las evaluaciones médicas se [le] diagnosticó (…):

.-Lumbalgia mecánica crónica de presunto origen ocupacional.

.- Protusión posterior del disco L5-S1 agravada por la actividad laboral.

.- Degeneración Discal topi deshidratación L3-L4 y L4-L5. (…)” (sic) (agregado de la Sala).

            Que su padecimiento “(…) Es una enfermedad de origen ocupacional, ya que cumple con todos los extremos establecidos en el artículo 70 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (…)” (sic).

            Que “(…) Reci[bió] tratamiento médico a través del servicio de seguridad y salud de la empresa, así como por Grupo Médico La Trinidad (…). Igualmente reci[bió] sesiones de fisiatría y rehabilitación por periodos de seis meses (…). Todos los gastos generados de [sus] terapias, consultas, tratamientos médicos y sesiones necesarias fueron sufragados por la empresa (…)” (sic) (agregado de la Sala).

            Que demanda a la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas InveGas, S.C.A., a los fines de que sea constreñida a pagar las siguientes indemnizaciones:

“(…) a) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, responsabilidad subjetiva- la cantidad de 3 años de [su] salario integral, lo cual arroja la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 509.328,30) (…).

b) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en [su] persona ha presentado la enfermedad ocupacional, la esti[ma] en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F 100.000,00)(…)” (sic) (agregado de la Sala).

            Que “(…) El total demandado por concepto de prestaciones e indemnizaciones por enfermedad ocupacional es la cantidad [de] OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 893.239,30) (…)” (sic) (agregado de la Sala).

            Por auto del 09 de diciembre de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

            En fecha 17 de diciembre de 2014 los abogados José Getulio SALAVERRÍA LANDER, Rafael RAMOS GARCÍA, Maximiliano DI DOMENICO VIOLA, Ana Karina MARCANO SALAZAR, Evelyn LÓPEZ PÉREZ o Ana Virginia RAMOS GÓMEZ (números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 119.109 y 135.113 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas INVEGAS, S.C.A., y el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELASCO, asistido por el abogado Peter Lenin CASTILLO ROJAS (ya identificados), consignaron escrito de transacción y cheque de gerencia N° 00017869 del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, librado contra la cuenta N° 0102-0146-23-0000022021 por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 855.877,92), a favor del demandante.

            Por auto del 08 de enero de 2015 el Juzgado correspondiente ordenó a las partes “indicar de forma pormenorizada las fórmulas y salarios utilizados para obtener los montos reflejados en los conceptos que se cancelan en la transacción”, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo referido.

            Mediante decisión del 16 de enero de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó la homologación de la transacción suscrita, por cuanto  no consignaron lo ordenado por el tribunal en el auto antes referido, en el lapso concedido.

El 03 de febrero del 2015 la apoderada judicial de la empresa demandada presentó diligencia mediante la cual señala los cálculos aritméticos solicitados por el tribunal, y solicita su homologación.

En fecha 04 de febrero de 2015 el tribunal instó a la abogada antes referida “a revisar las actas procesales (…), por cuanto en fecha 16 de enero de 2015”, ya se había emitido pronunciamiento en cuanto a la homologación de la transacción.

El 11 de febrero de 2015 la representación judicial de la empresa accionada apeló del auto de fecha 04 de febrero de 2015.

Mediante auto del 18 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.

El 25 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio por recibido el expediente, y dejó constancia “que, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por auto separado, el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública” (sic).

En fecha16 de junio de 2015 fue celebrada la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y finalizada su exposición el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción.

El 26 de junio de 2015 fue publicada la motiva del fallo anteriormente referido, en el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en sentencia N° 341 del 02 de abril de 2013 (caso: LUIS ALBERTO BARRIOS YANCENT, contra la sociedad mercantil MACK ORIENTE, S.A), por cuanto al incluirse dentro de la transacción conceptos relativos a la salud del trabajador, le corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva la homologación de las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con la interposición de una demanda, a través de la cual el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELASCO, pretendía el pago de prestaciones sociales, más la indemnización por enfermedad ocupacional, siendo que en el decurso del proceso las partes presentan una transacción por medio de la cual fue acreditado el pago de los conceptos laborales reclamados, y se incluyó una indemnización por enfermedad ocupacional (cláusula tercera).

De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el caso de autos se observa que el trabajador y el patrono a los fines de poner fin a un litigio, procedieron a la autocomposición, no obstante, la transacción que suscribieron no fue homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, pues fue declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública, visto que al incluir en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la homologación de ese punto de la transacción corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 81 al 89), consta decisión de fecha 26 de junio de 2015 a través de la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que negó la homologación de la transacción, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas INVEGAS, S.C.A., y el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELAZCO.

Del documento transaccional (cláusula tercera), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 855.877,92), discriminados así: la cantidad de ciento noventa mil ciento treinta y un mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 190.131,68) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 665.746,24), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.

En tal sentido, y a los fines de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento -aunque sea de jurisdicción voluntaria- y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).

Determinado lo anterior, advierte la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de una demanda judicial, a través del cual el patrono pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante, dentro de los conceptos que se incluyeron en el referido acuerdo, se encuentra una indemnización por enfermedad profesional, que dice padecer el trabajador (Lumbalgia mecánica crónica de presunto origen ocupacional, protrusión posterior del disco L5-S1 agravada, Degeneración Discal topi deshidratación L3-L4 y L4-L5), es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional del trabajador.

La Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

1º) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y convenidas también en la transacción.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.

Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el trabajador recibió los pagos convenidos en sendos cheques de septiembre y octubre, respectivamente, del año 2010. Con estos pagos que el trabajador recibió según pruebas, se verifica que el obrero no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.

Al respecto, vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del trabajador  que reclama indemnización de daños que dice haber sufrido en su trabajo prestado a ese patrono, la Sala -al verificar el asunto preeminente de la salud, el cual debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el trabajador ya recibió las sumas de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.

 Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en  un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del trabajador. Así se declara.

La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste-  en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.

Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales, para que decidan en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién. Así se determina.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción suscrita entre Ciro Antonio VARELA VELASCO y la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas InveGas, S.C.A. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de junio de 2015, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por el ciudadano Ciro Antonio VARELA VELASCO, y la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A.

En consecuencia, CONFIRMA,  en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01337, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO