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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2016-0247
En fecha 17 de marzo de 2016, los abogados Jaime Alfonso Chuchuca Basantes y Marcelo Rafael Carreño Mendoza (INPREABOGADO Nros. 98.166 y 109.118, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EL KING DEL POLLO, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 15 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Tomo A-102; representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 9 y 10 del expediente, presentaron ante esta Sala recurso de hecho contra el auto S/N del 10 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida el día 8 de ese mes y año por los mencionados abogados, contra la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015 dictada por el aludido Juzgado.
El fallo supra señalado, ordenó la reposición de la causa “al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia, ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la constancia en autos de la última de las Boletas de Notificación que del presente fallo se practiquen, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015”; en el marco del recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/174 (002269) del 1° de septiembre de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En la Resolución aludida supra: (i) se determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010 y del 1° de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil novecientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 367.913,67); (ii) se impuso sanción de multa que asciende al monto de novecientos veintiún mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 921.244,43); y (iii) se liquidaron intereses moratorios, en la suma de doscientos ochenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 281.288,00), conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Por auto del 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir el recurso de hecho.
En fechas 24 de mayo y 20 de julio de 2016, la representación en juicio de la contribuyente recurrente de hecho solicitó a esta Alzada dictara la sentencia correspondiente.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del recurso de hecho ejercido ante esta Máxima Instancia, y de las copias certificadas cursantes en autos, se desprende que la representación judicial de la contribuyente El King del Pollo, C.A. interpuso el 30 de octubre de 2014 recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, contra el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/174 (002269) de fecha 1° de septiembre de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 4 de noviembre de 2014 el Juzgado a quo le dio entrada al mencionado recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones de ley.
Practicadas las aludidas comunicaciones, en fecha 13 de marzo de 2015 se dictó la sentencia interlocutoria N° PJ602015000094, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta, se abriría el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 30 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental consignó constancia de haber practicado la Boleta de Notificación N° 518/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril del mismo año, por la representación judicial de la contribuyente. Además, se dejó constancia que el Fisco Nacional no hizo uso de tal derecho.
El 13 de julio de 2015, fue dictada la sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó librar Boletas de Notificación de la misma a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2014 vigente para ese momento. (Folios 11 y 12 del expediente).
En virtud del fallo mencionado supra, en fecha 14 de julio de 2015 el Juzgado de instancia emitió los Oficios Nros. 1565/2015 y 1566/2015, dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Dichos Oficios, fueron efectivamente notificados en las fechas que se detallan a continuación:
1.- A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de julio de 2015; según consta de la “Consignación del Alguacil”, realizada en fecha 4 de agosto de ese año (folio 18 del expediente judicial).
2.- A la Procuraduría General de la República el 17 de septiembre de 2015; tal como se desprende de la “Consignación del Alguacil”, efectuada el 5 de octubre de ese año (folio 21 de las actas procesales).
Vista la última de las notificaciones, el Tribunal de instancia mediante auto emitido el 27 de octubre de 2015 dejó constancia del comienzo del lapso de evacuación de las pruebas promovidas en el presente proceso, en los términos que se reproducen de seguidas:
“1.- PRUEBA DE INFORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio con las inserciones pertinentes a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PEQUEÑOS COMERCIANTES, C.A., a los fines de requerirle que:
A.- Certifique que la sociedad mercantil EL KING DEL POLLO, C.A. detenta el local comercial ubicado en la Avenida Municipal cruce con Calle Venezuela PB CC Pequeños Comerciantes N° 131 Puerto La Cruz, el cual se encuentra amparado por contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CABRERA, como sub-arrendadora.
B.- Certifique que dicha sociedad mercantil le canceló los cánones de arrendamiento, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01/08/2009 al 31/07/2010, y canceló los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente al ejercicio fiscal del 01/08/2010 al 31/07/2011, y que nada quedó a deber por esta relación arrendaticia durante los ejercicios fiscales señalados.
C.- Certifique si emitió facturas legales por los cánones mensuales de arrendamiento que le fueron pagados por dichos períodos.
D.- Certifique desde cuando emite facturas legales a nombre de EL KING DEL POLLO, C.A.
E.- Certifique si actualmente el pagador EL KING DEL POLLO, C.A., le efectúe las retenciones de Impuesto Sobre La Renta y del IVA, del monto facturado como cánon de arrendamiento.
F.- Certifique si actualmente la relación arrendaticia se mantiene vigente y señale cuándo vence el nuevo contrato de arrendamiento, indicando las partes intervinientes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
2.- EXPERTICIA CONTABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fija el tercer (3er) día de despacho, a las 11:00 a.m. contados a partir de la presente fecha (27/10/2015) exclusive para que tenga lugar el acto de nombramiento de los respectivos expertos contables.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fija el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. contados a partir de la presente fecha (27/10/2015) exclusive para que comparezcan ante este Tribunal Superior los siguientes testigos: JOSÉ LUIS BUENO, cédula de identidad Nro. V.-782.647 quién actúa como Presidente de la sociedad mercantil C.C. PEQUEÑOS COMERCIANTES, C.A. y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, cédula de identidad Nro. V.-9.094.400, a fin de que la referida prueba sea debidamente evacuada.
4.- En cuanto a la RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS, este Tribunal Superior insta a la parte recurrente a consignar la identificación correspondiente de los ciudadanos que fungirán como testigos en la referida prueba, a los fines de fijar hora y fecha para la comparecencia de los mismos”.
Posteriormente, para dar cumplimiento al auto antes reproducido en fechas 29 de octubre y 2 de noviembre de 2015, la representación en juicio de la contribuyente solicitó al Tribunal de instancia emitiera la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano José Luis Bueno en calidad de testigo, y:
“De conformidad con lo solicitado por el Tribunal, en el punto 4) del auto de fecha 27 de octubre de 2015, referido a la evacuación de prueba de RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE TERCEROS, prueba admitida mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, en los términos en que fue expuesto su contenido en el Capítulo V del Escrito de Pruebas, le señalamos en lo relacionado con la parte A de dicha prueba, que las siguientes ciudadanas, firmantes de las certificaciones de los bancos, ratificarán su contenido y firma; 1) Banco Provincial: la funcionaria ADRIANA MONTES; 2) Banco Banesco; la funcionaria YURBIS PARICA; que presentaremos en la fecha y hora que fije el Tribunal; en relación a la parte B de dicha prueba promovida, solicitamos que dada la condición de empleado de la empresa Sub-arrendadora del Local de la sede principal, no existe la predisposición voluntaria de declarar sobre los hechos controvertidos y que conoce relacionados con el presente recurso, y tal como fue solicitado en el escrito de pruebas, insistimos que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita boleta de citación para el ciudadano JORGE ENRIQUE CABALLERO, cédula de identidad N° V.-970.062, para que concurra a ratificar el contenido y firma de los recibos emitidos en nombre de CENTRO COMERCIAL PEQUEÑOS COMERCIANTES, C.A., mediante los cuales se dejó constancia de haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento del local donde funciona la sede principal de la recurrente, por los períodos fiscales 2009/2010 y 2010/2011; en relación a la parte C de dicha prueba promovida, solicitamos que dada la condición de empleado/pariente del ciudadano HOSSEIN MOHAMED NAJME MOHAMED, propietario arrendador del local comercial donde funciona la Sucursal de EL KING DEL POLLO, C.A., ubicada en el Edificio Najme, N° 90, PB, de la Calle Esperanza con Calle Cementerio, no existe la predisposición voluntaria de declarar sobre los hechos controvertidos y que conoce relacionados con el presente recurso, y tal como fue solicitado en el escrito de pruebas, insistimos que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita boleta de citación para el ciudadano GHASSAN FARHA, titular de la cédula de identidad N° V.-23.733.538, CON DOMICILIO FISCAL EN EL MISMO Edificio Najme, N° 90, PB, denominado Comercial ANA CRISTINA 2021, C.A., para que concurra a ratificar el contenido y firma de los recibos emitidos por el cobro de los cánones de arrendamiento del citado local, por los períodos fiscales 2009/2010 y 2010/2011. Esta solicitud relacionada con las pruebas parte A y B del Capítulo V referido, la hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario” (sic).
Mediante auto del 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de instancia ordenó la emisión de las Boletas de Citación requeridas por la representación en juicio de la contribuyente El King del Pollo, C.A. fijando además “el cuarto (4to) día de despacho contado a partir de la presente fecha (02-11-2015) exclusive a las 10:00 am y a las 11:00 am, respectivamente para que comparezcan por ante este Juzgado las ciudadanas ADRIANA MONTES y YURBIS PARICA” para la evacuación de la prueba de ratificación del contenido y firma de documentos privados de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de noviembre de 2015, fecha fijada por el a quo para la evacuación de la prueba de experticia contable en el auto del 27 de octubre de 2015 aludido precedentemente, se dejó constancia que la representación en juicio de la contribuyente designó al ciudadano Alberto José López Maestre (cédula de identidad N° 4.012.472), contador público inscrito en el C.P.C. bajo el N° 84.735, como experto contable. Además indicó el Juez de instancia que la representación fiscal no compareció al acto, razón por la cual escogió a los dos expertos restantes, según lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2015 hizo acto de presencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental la ciudadana María del Carmen García Cabrera, antes identificada, en calidad de testigo. De igual manera, se observa de las actas procesales que las sustitutas del ciudadano Procurador General de la República no acudieron al acto.
Mediante auto emitido el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de origen, se señaló la asistencia a ese Despacho de la ciudadana Adriana Montes Ojeda, empleada del Banco Provincial Banco Universal, con el objeto de ratificar el contenido y firma de documentos privados de terceros, constando en autos que la ciudadana Yurbis Parica (empleada de Banesco Banco Universal) no compareció. En dicho acto, se presentó la representación en juicio del Fisco Nacional (folios 42 al 47).
En fecha 12 de noviembre de 2015 el ciudadano Jorge Enrique Caballero supra mencionado, compareció ante el Tribunal de origen para ratificar el contenido y firma de documentos privados de terceros. No asistió la representación fiscal al acto. Además, en esa oportunidad fueron juramentados los expertos contables designados (folios 57 y 58).
El mismo día (12 de noviembre de 2015), la abogada Kaliopi Geraniot Reyna (INPREABOGADO N° 183.718) actuando con el carácter de representante en juicio del Fisco Nacional, el cual se desprende del instrumento poder cursante bajo los folios 43 al 45 de las actas procesales, solicitó “la reposición de la causa al estado de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor-Oriental (SENIAT) (sic), a los fines de que se fijara nuevamente la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto de evacuación de EXPERTICIA CONTABLE y de la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por el apoderado judicial de la contribuyente”.
Ello así, porque “se produjo el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento al omitir la notificación de la representación fiscal (…) no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del auto donde se emplaza a la evacuación de las pruebas de Experticia Contable y pruebas e instrumentales, situando a la República Bolivariana de Venezuela (…) en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud, es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Mediante la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ordenó la reposición de la causa requerida por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“Circunscribiendo la controversia al caso de autos, se observa que en fecha 13/07/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT (…) omitiéndose ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT (…)
(…) no obstante de haber librado este Tribunal Boleta de Notificación N° 1565/2015 de fecha 14/07/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por error ya que la misma no fue ordenada librar en la sentencia dictada en fecha 13/07/2015, (F. 330) y al no promover pruebas la Representación Fiscal y no haber comparecido al acto de evacuación de Experticia Contable y de la prueba testimonial (…) considera necesario este despacho que al llevarse a cabo actos procesales correspondientes a la evacuación de las pruebas, sin haber sido ordenada la Notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, vulnerándose de esa manera la prerrogativa especial a favor de la República [reponer] la causa al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, incurriéndose en el error material de ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la respectiva boleta de notificación, que del presente fallo se practiquen, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que del presente fallo se haga, comenzará a computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado del presente fallo, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas DE INFORME, EXPERTICIA CONTABLE, RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR TERCEROS Y PRUEBA TESTIMONIAL presentadas por la Representación de la contribuyente ‘EL KING DEL POLLO, C.A.’. Líbrese boleta con las inserciones pertinentes”. (Agregado, resaltado y subrayado de esta Alzada).
El 8 de marzo de 2016, la representación en juicio de la contribuyente El King del Pollo, C.A. consignó ante el Juzgado de origen “escrito de apelación y su fundamentación por anticipado” contra la sentencia interlocutoria supra transcrita, manifestando lo que se reproduce de seguidas:
Que “el Tribunal niega la existencia de la constancia de la NOTIFICACIÓN DEL SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, incurriendo en supuesto falso”.
Que “el Juez de la causa consideró en su sentencia, que al dejar de ordenar la notificación al SENIAT NOR-ORIENTAL, a pesar que consta la debida notificación a este órgano, lo que constituye el supuesto falso, con fundamento en la facultad que le concede el Artículo 206 del C.P.C., declara la reposición de la causa en los términos que lo hizo, sin tomar en consideración que la representación fiscal, según consta en actas del proceso, cuando solicitan la reposición de la causa tenían cuatro (4) actuaciones previas, y nada alegaron y objetaron respecto a la supuesta defectuosa notificación o falta de notificación en esas oportunidades; incurriendo en consecuencia, en una falsa aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por ende del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [en virtud que no debía declararse] la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Agregado de esta Sala).
Que “olvida el Tribunal que el verdadero destinatario de la boleta de notificación, era el SENIAT Región Nor-Oriental; el error no es el haber emitido la boleta correctamente, el error inadvertido está en la sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas, y al librarse la Boleta de Notificación al SENIAT Región Nor-Oriental y materializarse la notificación como se hizo correctamente (…) se alcanzó el fin o propósito para lo cual estaba destinada, que no era otro que poner en conocimiento del SENIAT Región Nor-Oriental de la admisión de las pruebas promovidas; tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 04 de agosto de 2015”.
Que “si actuaron y nada alegaron [las representantes en juicio del Fisco Nacional] en las actuaciones previas a la diligencia de apelación, les es aplicable el contenido del artículo 213 del C.P.C., ‘las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’; pero el caso es que estaban notificadas, y por tanto, no era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado como se hizo, por ser una reposición inútil; y aceptarlo pacíficamente sería convalidar la violación del principio de la seguridad jurídica, de la estabilidad de los juicios, y del artículo 26 Constitucional, que impide las reposiciones inútiles, que no hace sino aumentar el trabajo en los tribunales y ocasiona retardo judicial, genera dilación en el proceso, y que por supuesto, es contrario a la debida celeridad jurídica”. (Agregado de esta Alzada).
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó el auto S/N de fecha 10 de marzo de 2016, a través del cual oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida el día 8 de ese mes y año, contra la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015 dictada por el aludido Juzgado, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:
“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los abogados JAIME CHUCHUCA y MARCELO CARREÑO, debidamente identificados en autos, y actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, y recibido por ante este Despacho en fecha 08/03/2016, mediante el cual APELA de la sentencia N° PJ602015000374, dictada en fecha 23/11/2015. Este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el presente escrito, a los fines legales consiguientes. Asimismo este Despacho, procede a OIR LA APELACIÓN en el solo efecto devolutivo (…) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio, las copias certificadas que se sirva señalar en forma escrita la parte apelante y las que se reserve señalar este Tribunal Superior; a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic). (Destacados del auto).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación en juicio de la contribuyente El King del Pollo, C.A. ejerció ante esta Sala Político-Administrativa recurso de hecho contra el auto S/N de fecha 10 de marzo de 2016 supra descrito, en los términos siguientes:
Planteó, que el Juez de instancia debió oír la apelación ejercida en ambos efectos conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, “en razón de la aplicación del principio de la especialidad de la jurisdicción; por tanto, es un derecho que nos asiste en aras del logro de la justicia y que la sentencia apelada sea revisada por el superior, sin que exista el riesgo, adicional al daño causado, de que se realicen actos sucesivos dentro del lapso de evacuación de pruebas que nuevamente se tramita a raíz de la reposición, y mientras se decide la apelación, lo que traerá perjuicio económico y procesal, adicionalmente al hecho de la sobrecarga de trabajo al tribunal de la causa, y el riesgo para [su] representada de que los testigos promovidos se nieguen a concurrir por más de dos veces por el mismo asunto, en virtud de múltiples actividades que cada uno tiene, y por la edad avanzada que uno de ellos tiene” (sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Denunció que “el gravamen irreparable por el agravio material y procesal que a nuestra representada se causó, lesiona injustamente su condición de parte, al decretarse una reposición inútil violatoria del Artículo 26 Constitucional que no será reparada en la definitiva, al considerar que la sentencia apelada violó el orden público, por no haberse notificado al SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, lo cual desmienten las actas del proceso; y tan es así, que la representación fiscal intervino en actos procesales en varias oportunidades, previas a su solicitud de falta de notificación y reposición de la causa; y que de haber existido falta de notificación o que ésta se haya realizado defectuosamente, convalidaron o subsanaron la nulidad, porque no pidieron en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en autos tal nulidad, como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En virtud de lo anterior, la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria con lugar del recurso de hecho incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de hecho incoado el 17 de marzo de 2016 por la representación en juicio de la contribuyente El King del Pollo, C.A., contra el auto S/N de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015 dictada por el aludido Juzgado, mediante la cual ordenó la reposición de la causa “al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que [la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia, ordenar [su] notificación”. (Agregado de esta Alzada).
Previamente, esta Máxima Instancia pasa a realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho bajo estudio y, en tal sentido, observa:
El conocimiento de las causas recurridas en ejercicio del prenombrado recurso corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2 de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las disposiciones contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso.
Del asunto bajo análisis, se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual lleva a este Alto Tribunal atender a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Tributario de 2014 vigente ratione temporis; con relación al conocimiento en Alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en esa materia. Así, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 336.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado de la Sala).
Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, el Código Orgánico Tributario de 2014 no señala expresamente cuál de las Salas de este Máximo Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces acudirse a las previsiones contenidas en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, específicamente, al numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Corchetes añadidos).
Sin embargo, aunque la norma en cuestión (numeral 15 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010) refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las decisiones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 12 que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Vid., fallos Nros. 01262 del 8 de diciembre de 2010, 01413 del 26 de octubre de 2011, 00080 del 31 de enero de 2013, 00370 del 18 de marzo de 2014 y 00872 del 11 de junio de 2014, casos: Bingo Copacabana, C.A., Riviera Motors, C.A., Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de Carrero, Construcciones Carúpano, C.A. y Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), respectivamente).
Visto lo expuesto y tomando en cuenta que el auto recurrido de hecho fue dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de hecho que ha sido incoado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el aludido recurso fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse nuevamente que ni el Código Orgánico Tributario vigente ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de 1990, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 339 del primero de los mencionados Códigos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Sala).
Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho de esta Máxima Instancia, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa.
Atendiendo a la prenombrada normativa en cuanto al lapso para plantear el señalado medio de impugnación, se observa del calendario de Secretaría de esta Sala que desde el 10 de marzo de 2016, fecha en la cual fue dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el auto que oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015 dictada por el aludido Juzgado, hasta el día 17 de marzo de 2016, oportunidad en que fue ejercido ante esta Superioridad el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho de la Sala Político-Administrativa correspondientes a los días 15, 16 y 17 de marzo de 2016 inclusive, por lo tanto, debe concluirse que su interposición fue tempestiva, esto es, dentro del lapso previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el referido medio de impugnación en los términos siguientes:
El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado, o cuando fue oído en un solo efecto y debió oírse en ambos. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo, C.A., respectivamente.
Así, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia N° 00677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.).
También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo de cual se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que ésta proceda, se debe determinar si se oye en un efecto o en ambos.
Visto lo precedente, corresponde examinar si la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de 2015: (i) era susceptible de ser oída; (ii) en caso de serlo, si sólo debía oírse en el efecto devolutivo (tal como lo hizo el Juzgador de origen); (iii) o si por el contrario, era necesario oír dicha apelación en ambos efectos; lo cual pasa a revisar esta Sala atendiendo al régimen de apelabilidad de las sentencias dictadas en materia tributaria, previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto se dispone:
“Artículo 285.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (vid., la sentencia dictada por esta Sala el 17 de abril de 2001, identificada con el N° 00660, caso: Damelis Teresa De Sousa de Ferreira).
Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.
En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”.
Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01636 del 30 de noviembre de 2011, caso: Di Eugenio Di Felice Tonino).
Así, a los fines descritos, corresponde examinar en primer lugar la naturaleza de la sentencia interlocutoria apelada, en los términos que se señalan de seguidas:
Del análisis realizado al fallo interlocutorio objeto de apelación (a saber, el identificado con el N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de 2015), se advierte que en el mismo se ordenó la reposición de la presente causa “al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia, ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la constancia en autos de la última de las Boletas de Notificación que del presente fallo se practiquen, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015”. (Resaltado de esta Alzada).
Lo precedente, fue fundamentado por el Tribunal de instancia en que “al llevarse a cabo actos procesales correspondientes a la evacuación de las pruebas, sin haber sido ordenada la Notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT [se vulneró] la prerrogativa especial a favor de la República”. (Agregado de esta Sala).
Del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, puede observarse que el fallo objeto de análisis dio solución a una cuestión incidental surgida en el curso del proceso principal contencioso tributario, referente a la petición realizada por la representación fiscal de reponer la causa, al haberse ordenado la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en forma errónea, de la admisión de medios probatorios promovidos por la parte recurrente, todo lo cual conduce a la conclusión que dicha decisión goza del carácter interlocutorio antes mencionado.
Ahora bien, la legislación procesal ordinaria y en especial la que regula el procedimiento tributario, a saber el Código Orgánico Tributario vigente, tal como se señaló en líneas precedentes, ha establecido que este tipo de decisiones son apelables siempre que causen un gravamen irreparable.
La recurrente de hecho afirma que la decisión apelada le causa un gravamen de ese tipo, porque dicha reposición representa un “agravio material y procesal que (…) lesiona injustamente su condición de parte, al decretarse una reposición inútil violatoria del Artículo 26 Constitucional que no será reparada en la definitiva, al considerar que la sentencia apelada violó el orden público, por no haberse notificado al SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, lo cual desmienten las actas del proceso; y tan es así, que la representación fiscal intervino en actos procesales en varias oportunidades, previas a su solicitud de falta de notificación y reposición de la causa; y que de haber existido falta de notificación o que ésta se haya realizado defectuosamente, convalidaron o subsanaron la nulidad, porque no pidieron en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en autos tal nulidad, como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, con vista en los alegatos de la parte recurrente, y a los efectos de establecer si la sentencia interlocutoria cubre el extremo legal relativo al “gravamen irreparable” para la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala observa que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia el aporte de prueba alguna -más allá de los alegatos expuestos por la recurrente de hecho- de la cual pueda desprenderse que la reposición de la causa ordenada en el mencionado fallo pudiese causarle un daño irreparable.
Además, esta Máxima Instancia considera que la aludida reposición se encuentra fundamentada en la protección de los intereses patrimoniales de la República, mediante la debida aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ésta es titular, que son “de obligatoria observancia [por parte del Sentenciador] porque ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’”. (Vid., sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén, ratificada en los fallos Nros. 00778 del 3 de junio de 2009, 00253 del 12 de marzo de 2013 y 00391 del 20 de marzo de 2014, casos: Distribuidora Rower, C.A., C.W.C. Valencia, C.A. y José Navarro Santamaría, S.A., todos de esta Sala Político-Administrativa. Añadido de esta Alzada).
En orden a lo anterior, concluye esta Máxima Instancia que el Juzgador de origen incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, dada la errónea interpretación que realizó del contenido y alcance de los artículos 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, y 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse de las actas procesales que la sentencia interlocutoria objeto de análisis no era susceptible de ser apelada, en virtud de no causar en la recurrente un gravamen que pudiese catalogarse como irreparable. Así se establece.
Visto lo afirmado precedentemente, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación en juicio de la contribuyente El King del Pollo, C.A. Así se declara.
Por otra parte, en atención al vicio de falso supuesto de derecho existente en la presente causa, se revoca en todas sus partes el auto S/N dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 10 de marzo de 2016, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado contra el fallo interlocutorio identificado con el alfanumérico PJ602015000374, emitido en fecha 23 de noviembre de 2015, suficientemente descrito supra. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la contribuyente EL KING DEL POLLO, C.A., contra el auto S/N de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de marzo de 2016 contra la sentencia interlocutoria N° PJ602015000374 del 23 de noviembre de 2015, dictada por el aludido Juzgado, que ordenó la reposición de la presente causa en el marco del recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/174 (002269) del 1° de septiembre de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho intentado.
3.- Se REVOCA, por los términos expuestos, el auto S/N de fecha 10 de marzo de 2016, supra identificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01149. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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