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PONENCIA CONJUNTA
Exp. Nro. 2016-0358
AA40-X-2016-000035
Adjunto al oficio Nro. 000823 del 10 de agosto de 2016, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió las copias certificadas que conforman el cuaderno separado abierto con ocasión a la “solicitud de amparo sobrevenido” planteada por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT (cédula de identidad Nro. 4.081.788), en su condición de miembro de la SUCESIÓN “EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO” (R.I.F. Nro. J-30977377-2), asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos (INPREABOGADO Nro. 13.165), en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados FREDDY GUTIÉRREZ TREJO y FREDDY CASTILLO CASTELLANO (INPREABOGADO Nros. 10.626 y 11.676, respectivamente), actuando cada uno en su nombre y en representación de los ciudadanos ANA ELISA OSORIO GRANADO, CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, HÉCTOR AUGUSTO NAVARRO DÍAZ, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN, JUAN JOSÉ GARCÍA VILORIA, RAMÓN ROSALES LINARES, CÉSAR ALEJANDRO ROMERO DEL GIUDICE, SANTIAGO TEODOMIRO ARCONADA RODRÍGUEZ, LEONARDO SIMÓN DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y EDGARDO LANDER LARRALDE (cédulas de identidad Nros. 4.056.575, 6.097.211, 3.714.184, 3.292.852, 649.571, 3.534.952, 19.510.364, 3.512.089, 6.354.935 y 2.933.937, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el aludido Juzgado de Sustanciación, por la que se acordó la apertura del cuaderno separado y su consecuente remisión a esta Sala, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prenombrada “solicitud de amparo sobrevenido”.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de “la decisión correspondiente”.
Por diligencia consignada el 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, ambos previamente identificados, pidió copias certificadas de diversas actuaciones cursantes al expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la Sala acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta de todas las Magistradas y los Magistrados que la conforman, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2016, los abogados Freddy Gutiérrez Trejo y Freddy Castillo Castellano, ya identificados, actuando cada uno en su nombre y en representación de los ciudadanos Ana Elisa Osorio Granado, Cliver Antonio Alcalá Cordones, Héctor Augusto Navarro Díaz, Gustavo Adolfo Márquez Marín, Juan José García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Alejandro Romero Del Giudice, Santiago Teodomiro Arconada Rodríguez, Leonardo Simón Domínguez Sánchez y Edgardo Lander Larralde, también previamente identificados, presentaron ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad “con medida cautelar de suspensión de los efectos” contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el acto impugnado “(…) contiene la creación y delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’, creando un verdadero estado paralelo, atacando los componentes esenciales que conforman nuestro estado nacional, y por supuesto (…), el Presidente de la República con su Consejo de Ministros, ataca ferozmente normas constitucionales en materia de tierra, espacio u ordenación territorial, así como a derechos ambientales; así también ataca temas relacionados con la gente, y particularmente, la gente asociada a los derechos de pueblos indígenas; y puntos tan delicados que se asocian al ejercicio de la autoridad o estado; todos ellos, como elementos esenciales a la existencia de la nación, y en un sentido más amplio a la existencia de la patria. Se trata, ni más ni menos, de agredir de modo injustificado e injustificable, el concepto de soberanía establecido en nuestra Carta Magna”.
Expusieron que en ninguno de los numerales del artículo 236 de la Carta Magna, “(…) se le atribuye al Presidente de la República crear espacios como el previsto en el Decreto bajo examen. De hecho, mas no de derecho, el acto del Presidente se fundamenta en el numeral 2, esto es: ‘Dirigir la acción del Gobierno’. En ninguna cabeza puede caber que el atributo de coordinar, dirigir, u ordenar las actividades del Gobierno cuya custodia y desenvolvimiento se le ha confiado, dé pie para amputar parte del territorio de la República, e imponerle normas y relaciones convencionales de obscena inconstitucionalidad”.
Refirieron que “(…) el acto es inmotivado, toda vez que se levanta sobre conceptos genéricos seductores pero indeterminados a los efectos que nos ocupan: ‘Principios humanistas, sustentado en condiciones éticas, que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo’, y por si fuera poco, invocando ‘eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo’ (…)”.
Delataron que la “(…) incompetencia del Presidente de la República para regular, del modo como lo ha hecho, una materia tan sensible como la de la Soberanía de la República, hace que el Decreto identificado antes sea declarado nulo de nulidad absoluta. Se refuerza la necesidad de esta declaratoria, además, por la ausencia de motivación del acto, el cual contiene conceptos generales, vagos, abstractos, y en consecuencia inconsistentes, para que sea la base sobre la cual se funda el sub-legal pronunciamiento”.
Arguyeron que este “(…) acto administrativo dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela violenta no sólo derechos fundamentales contemplados en la Constitución Bolivariana de 1999, sino también dispositivos normativos nacionales e internacionales, tanto en materia de ordenación territorial, protección de los pueblos indígenas, ambiente, derechos laborales y principios tributarios, así como procedimientos técnico-legales para la creación de la Zona que allí se establece y delimita”.
Relataron que la “(…) sola delimitación de una zona con esas características y de una extensa área como la demarcada se hizo en ausencia total de los estudios de impacto ambiental requeridos tanto por la Constitución como por la legislación venezolana (…)”.
Precisaron que “(…) en la amplia franja de territorio denominada Arco Minero del Orinoco habitan diversos pueblos indígenas, entre otros: Warao, Akawayo, E´Ñepa, Pumé, Mapoyo, Kariña, Arawak, Piaroa, y Pemón, Ye´kwana y Sanemá. Sus territorios, las condiciones materiales de la reproducción de sus vidas, serían devastadas por esta explotación minera, produciéndose así un etnocidio en gran escala (…)”.
Expusieron que la “(…) inmensa extensión de casi 112 mil kilómetros cuadrados abierta a la explotación minera en gran escala, contiene una extraordinaria biodiversidad tanto animal como vegetal que sería severamente reducida por esta actividad minera, se produciría la extinción de numerosas especies”.
Explicaron que para “(…) la explotación del oro se utilizan agentes altamente contaminantes de suelos y aguas, especialmente cianuro y mercurio. La vida acuática de los ríos de esta zona ha venido siendo contaminada por la actividad minera desde hace décadas, poniendo en peligro la salud tanto de los habitantes de la zona como de quienes viven río abajo. Pueblos pescadores de la zona presentan elevados niveles de mercurio en el tejido muscular. El proyecto del Arco Minero en lugar de responder a la urgencia de tomar medidas para reducir estos niveles de toxicidad, tendría como resultado una expansión masiva de ésta. Igualmente, en la experiencia de otros países, la explotación de oro a cielo abierto exige excavar inmensos volúmenes de terreno por cada unidad de oro extraída. Una vez agotadas las principales minas de veta, lo usual es que en las minas de oro a cielo abierto por cada tonelada de material removido se puede extraer de uno a diez gramo (sic) de oro, una relación que va de entre 100.000 a uno, a un millón a uno”.
Delataron que a “(…) pesar de los lecos del Presidente, según los cuales, los grupos indígenas han manifestado su acuerdo, la realidad es otra muy distinta, que nos revela el modo como se han ignorado estos grupos, a contravía de lo que dispone la Constitución y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas”.
Arguyeron que uno “(…) de los fenómenos de mayor impacto sobre la vida de los habitantes del territorio venezolano en los últimos años han sido las crisis eléctricas, debidas en parte, a la reducción del caudal del Caroní, río cuyas represas hidroeléctricas generan 70% de la electricidad que se produce en el país. A las alteraciones generadas por el cambio climático, la minería en gran escala en el territorio del Arco Minero del Orinoco contribuiría directamente a la reducción de la capacidad de generación de electricidad de estas represas. En primer lugar, como se ha señalado arriba, por la reducción del caudal de los ríos de la zona impactada por estas actividades. Igualmente, las actividades mineras río arriba de estas represas, al reducir la capa vegetal de las zonas circundantes, inevitablemente incrementan los procesos de sedimentación de estas represas. Con ello se reduciría progresivamente su capacidad de almacenamiento, y con ello su vida útil. La totalidad de los lagos, así como las represas hidroeléctricas de este sistema del bajo Caroní, se encuentran dentro de los límites que han sido demarcados como parte del Arco Minero del Orinoco”.
Precisaron que el “(…) Decreto que hemos venido examinando crea un espacio delimitado, regula unas relaciones entre la gente que vive en ese espacio, y crea una autoridad que se rige por normas que el mismo Decreto determina. Se trata de los componentes esenciales de la estructura de un estado (…)”.
Apuntaron que “(…) la motivación inexistente o inconsistente del Decreto, y el objetivo aparentemente determinado y determinable del mismo, da lugar para que se creen estructuras de autoridad que el Presidente y sólo el Presidente puede nombrar, trasladar, remover, o destituir, tal como si tuviese el derecho a la vida y a la muerte laboral, y a la cotidianidad de la vida social o cultural, e incluso a quién compra y a quién vende, y qué tipo de impuesto debe pagar o dejar de hacerlo. Se trata de atributos monárquicos que eran conferidos al rey en la edad media (…)”.
Arguyeron que, por “(…) si fuera poco, se establecen a favor de las empresas, mecanismos de financiamiento, que derivarían en preferencias, tal vez de montos, tal vez de créditos a largo plazo, tal vez de bajos intereses, es decir no se definen las fórmulas, lo que da lugar a pensar que cualquier negociación en ese territorio amputado puede ser válida. (Decreto. Art.18). En este mismo orden, se otorgan preferencias y facilidades de importación. (Decreto. Art.19) y las empresas que operen en esa zona podrán estar sujetas a privilegios en cuanto a restricciones arancelarias y para arancelarias”.
Delataron que “(…) salta a la vista la creación de un régimen especial tributario que sería concebido, desarrollado y aplicado por el Presidente de la República, mediante el Coordinador o Coordinadora designada por él (Decreto. Art.6), y tiene las competencias para liberar del pago de impuestos a quienes desarrollen sus actividades en el Arco Minero del Orinoco. Tales atribuciones ostensiblemente ilegales e inconstitucionales están contenidas en el artículo 21 del Decreto antes identificado”.
Argumentaron que la “(…) materia que estamos tratando se torna aún más grave, cuando se determina en el artículo 25 de lo decretado por el Presidente de la República, que el interés general tendrá prevalencia sobre los intereses particulares. ¿Cuál es el interés general? ¿Quién lo define, cuándo, cómo, por qué, y bajo cuáles circunstancias, el tal ‘interés general’ se determina? No hay respuestas precisas a estas preguntas, sin embargo, es posible aproximarnos a verdades jurídicas y políticas que no pueden soslayarse” (sic).
Sostuvieron que “(…) el Presidente de la República, ha incurrido en una desviación de poderes o una usurpación, toda vez que nuestra Constitución establece claramente cuáles son sus atribuciones, y en ninguna de éstas se determina que mediante acto reglamentario, u acto administrativo de efectos generales, y en todo caso sub-legal, pueda válidamente darle vida a un estado paralelo con un territorio acotado, en el que sólo administrativamente puedan desenvolverse personas naturales o jurídicas, y también administrativamente se determinen sus autoridades”.
Manifestaron que el “(…) Decreto del Presidente de la República se funda en el falso supuesto según el cual las acciones que se derivarán del mismo, ‘impulsarán el progreso de la patria y del colectivo,’ (Considerando-encabezamiento), ‘el desarrollo económico, productivo y social de la Nación,’ (Considerando segundo). ‘la transición del rentismo petrolero.’ (Considerando tercero). ‘En el marco del proyecto de país delineado en la Constitución Bolivariana.’ (Considerando cuarto). ‘Acorde con los principios de desarrollo del ecosocialismo, cultura, tradiciones y costumbres ancestrales.’ (Considerando quinto)” (sic).
Finalmente, pidieron “(…) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
1. Que admita la acción que estamos intentando (…)
3. Que se acuerde con la urgencia que el caso amerita, la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto 2248 de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 40.855 el cual viola leyes vigentes de la República, Tratados Internacionales ratificados libremente por la República, y expresas disposiciones constitucionales”.
Posteriormente, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora pidió “que se adopten con la urgencia que el caso amerita, las Medidas Cautelares que fueron solicitadas en la demanda que fue admitida el pasado 21 de junio del año corriente (…)”.
Asimismo, reiteraron que las mencionadas medidas “deben adoptarse con urgencia, ya que está probado con evidencias públicas, notorias y comunicacionales, que cualquier demora puede significar daños irreversibles de todo orden que la República puede sufrir, de hecho, se están celebrando acuerdos, en colisión abierta a expresas disposiciones constitucionales, y legales tanto nacionales como internacionales”.
Luego, el 6 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas, se proveería “sobre el pronunciamiento previo solicitado”.
El 21 de junio de 2016, el aludido Juzgado dictó la decisión Nro. 177, mediante la cual: (i) admitió la demanda de nulidad incoada; (ii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) consideró necesario notificar igualmente al Coordinador de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, al Ministro del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en virtud de que el objeto del Decreto en referencia es la creación de la aludida Zona “para el estímulo sectorial de las actividades asociadas a los recursos minerales que posee el país”, y por cuanto en el escrito libelar se insiste en el impacto ambiental que –en criterio de los demandantes– trae consigo la normativa impugnada; (iv) acordó notificar al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a objeto de que publicara en su página web el texto íntegro del oficio que le sería dirigido por ese Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de poner en conocimiento de la interposición de la demanda de nulidad de autos, a las comunidades, comunas y demás organizaciones civiles que hacen vida en el perímetro comprendido dentro de la mencionada Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco” y que, en consecuencia, las mismas –de considerarlo pertinente– pudieran asistir a expresar lo que a bien tuvieran, en la oportunidad de celebrarse la “audiencia preliminar”; (v) ordenó librar el cartel referido en el el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (vi) ordenó que una vez constara en autos la publicación del cartel, se remitiera el expediente a esta Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; (vii) acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar las “medidas cautelares” requeridas; y (viii) ordenó pedir al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Por decisión Nro. 185 del 28 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación advirtió que incurrió en un error en la decisión descrita en el párrafo anterior, cuando hizo alusión a la “audiencia preliminar” en el punto atinente a la notificación del Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, siendo lo correcto referirse a la “audiencia de juicio”. En tal virtud, en alcance a aquél pronunciamiento, se corrigió el mencionado párrafo en su parte in fine, y se acordó anexar a las notificaciones ordenadas copia certificada del auto en referencia.
Ulteriormente, por escrito presentado el 6 de julio de 2016, la representación judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, pidió su adhesión “en calidad de tercero a la acción de nulidad contra el decreto No. 2.248 relativo a la Creación de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’ (…)”.
II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN EN “CALIDAD DE TERCERO” A LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA POR VÍA PRINCIPAL
En fecha 6 de julio de 2016, la representación judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt, previamente identificado, pidió su adhesión “en calidad de tercero a la acción de nulidad contra el decreto No. 2.248 relativo a la Creación de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’ (…)”, sobre la base los siguientes argumentos:
Indicó que es miembro de la “SUCESIÓN ‘EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO’ (…)” quien a su vez “(…) es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’ denominación con la que ha concurrido por más de un siglo ante la jurisdicción nacional e internacional la comunidad sucesoral conformada por diversas sucesiones originadas por dos comunes causantes el General en Jefe JOAQUÍN CRESPO TORRES (…), quien fuera Presidente de la República y Jefe del Partido Legalista-Liberal, y JACINTA PAREJO DE CRESPO (…)” (sic).
Señaló que en “(…) diferentes instancias la Sucesión Crespo ha mostrado su interés actual en el Caura, con miras a la producción ganadera en los otrora hatos de la Sucesión y a la prestación de servicios turísticos”.
Después de resaltar el “gran potencial eco turístico y eco ambiental” que posee la zona geográfica del “Arco Minero del Orinoco”, destacó que es inaudito “que un venezolano hubiese firmado el decreto de marras entregando el Arco Minero y más siendo quien dice ser: heredero político del Presidente Chávez”.
Sostuvo que entre “(…) quienes presentaron presente (sic) acción de nulidad destacan profesores universitarios de larga y reconocida trayectoria, fueron ministros y embajadores del Presidente Chávez, son socialista (sic), insospechados defensores de la revolución bolivariana, arriesgaron sus vidas cuando el golpe de estado de abril de 2002, estuvieron en Miraflores al lado del Presidente hasta que se lo llevaron a Fuerte Tiuna” (sic).
Adujo que no “(…) podemos depender de la falsa esperanza de la minería, que al igual que el petróleo anula las capacidades y voluntades para el trabajo y destruye el ambiente”.
Explicó que la “(…) Sucesión Crespo, sufrió profundamente la llegada de las trasnacionales petroleras, que se adueñaron de las riquezas del subsuelo y destruyeron la ganadería, la agricultura, los ferrocarriles, la capacidad de trabajo y el ambiente”.
Se preguntó “(…) ¿Cómo se puede producir en el campo cuando expropian fundos productivos, destruyen a quienes financian los fertilizantes y no dan seguridad al trabajador? Ahora se busca solventar la situación explotando las minas”.
Arguyó que quienes “(…) han usufructado la renta petrolera, no le interesa tener tierras, no les importa el ambiente, se llevan los petrodólares y el oro a otras partes, donde no tienen que labrar la tierra, arriar ganado, pagar impuestos y tomar agua y alimentos contaminados” (sic).
Precisó que su “(…) preocupación es grande por cuanto el debate judicial en la presente causa; no es el patrimonio de una sucesión, sino la vida de una nación”.
Expuso que casi “(…) un tercio (1/3) de siglo tiene el suscrito Ramón Guerra Betancourt adherente al presente recurso de nulidad contra el decreto que entrega el Arco Geográfico del Orinoco, representando a la Sucesión Crespo, y ninguna causa por más lucrativa que sea tiene tanta importancia como la causa contenida en este expediente (…)” (sic).
Propuso que “(…) el arco minero sea sustituido por el ARCO ECOTURÍSTICO del Dorado Orinoco, en el cual además de traer divisas, los turistas sirvan de inspectores para el resguardo del ambiente en el Arco Geográfico del Orinoco”.
Finalmente, en el capítulo del petitorio, requirió lo siguiente:
“1. Se emplace a la Ministro del Poder Popular para el Turismo y al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas para que informen los planes existentes en sus (sic) respectivo despacho sobre el arco geográfico definido en el decreto.
2. Se solicite informe a la Ministro del Poder Popular para el Turismo sobre la aplicación del decreto no. 36.
3. Se ordene a la ministro de turismo (sic) un estudio sobre el potencial turístico del arco minero con miras a establecer el potencial en la generación de divisas por dicha actividad.
4. Se solicite al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas los estudios de impacto ambiental más cuando se trata de una zona altamente vulnerable ecológicamente (sic).
5. Solicito se me considere tercero adherente al recurso de nulidad contenido en este expediente” (sic).
III
DE LAS DECISIONES DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Mediante decisión Nro. 206 del 13 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció en relación a la admisibilidad de la solicitud planteada por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, atinente a su adhesión “en calidad de tercero” a la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, el mencionado Juzgado citó e hizo alusión “(…) al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad (…)” .
Agregó que una vez destacadas “(…) las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, [ese] Juzgado observ[ó] del escrito presentado el 6 de julio del año en curso, que el peticionario: (i) solicita que ‘(…) se [le] considere tercero adherente al recurso de nulidad’ (sic), modalidad que se encuentra contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de los recurrentes en la presente controversia; (ii) fundamenta su intervención principalmente en argumentos de orden político, judicial y ambiental, mencionando entre estos últimos una ‘Propuesta de ecoturismo’ dirigida a lograr que ‘(…) el arco minero sea sustituido por el ARCO ECOTURISTICO del Dorado Orinoco, en el cual además de traer divisas, los turistas sirvan de inspectores para el resguardo del ambiente en el Arco Geográfico del Orinoco’ (…)” (agregados de la Sala).
Sostuvo que “(…) de lo expuesto se aprecia que en procura de lograr su participación en la presente causa, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt no se ha limitado a sostener las razones de los recurrentes, quienes impugnan el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 2.248 del 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.855 de igual fecha, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’; sino que pretende alegar derechos propios como miembro que afirma ser de la ‘SUCESIÓN ‘EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO’, quien a su vez es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’’, en virtud de que esta última tiene ‘(…) interés actual en el Caura, con miras a la producción ganadera (…) y a la prestación de servicios turísticos’ (…)”.
Explicó que “(…) los argumentos esgrimidos por el prenombrado ciudadano en el escrito en referencia, con el propósito de solicitar su intervención en este juicio, difieren notablemente de los que deben caracterizar la intervención adhesiva simple, en los términos expresados en el fallo supra transcrito. Antes bien, en criterio de [ese] órgano sustanciador, tales planteamientos resultan cónsonos con la denominada tercería adhesiva de tipo litisconsorcial, toda vez que se contraen a nuevos alegatos que le confieren al peticionario la connotación de un litigante distinto de aquellos que en el caso concreto han ejercido el recurso de nulidad. De ello se deriva que la decisión definitiva que habrá de recaer en el asunto de marras, tendría efectos en la relación del tercero adhesivo con la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 147 ibidem” (agregado de la Sala).
Adujo que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes; debe entenderse que la intervención del solicitante en el caso bajo análisis, se subsume en el primero de dichos supuestos”.
Indicó que por “(…) ello, resulta[ba] pertinente observar que para la admisibilidad de la categoría de intervención de terceros preceptuada en el ordinal 3° del artículo 370 del mencionado código adjetivo, deb[ía] acudirse a la norma contenida en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente (…)” (agregados de la Sala).
Señaló que con “(…) fundamento en el dispositivo enunciado y visto que el peticionario no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto debatido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, resulta[ba] forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la intervención propuesta” (agregados, negrilla y subrayado de la Sala).
Posteriormente, el 19 de julio de 2016, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, pidió al Juzgado de Sustanciación “(…) que aclare y amplíe los requerimientos de aplicación del artículo trescientos setenta y nueve (379°) (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que en el presente recurso, para adherirse, se requiere acompañar pruebas fehacientes, que demuestren el interés en el asunto debatido”; y en fecha 21 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro. 206 del 13 de julio de 2016, previamente transcrita.
Siendo así, por decisión Nro. 224 del 26 de julio de 2016, el aludido Juzgado se pronunció sobre la aclaratoria y ampliación requerida, así como acerca del recurso de apelación incoado, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, pasó a verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, concluyendo en que en efecto “resulta tempestiva, por haberse formulado el segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia in commento”.
En segundo lugar, refirió el Juzgado en cuestión que los fundamentos de la “PETICIÓN DE ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN”, realizada por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt fueron los siguientes:
“a. Que con el carácter de ‘tercero adhesivo’, con el que pretende actuar en este juicio, ‘(…) [ha] invocado [sus] derechos particulares, en condiciones de igualdad al derecho de los recurrentes (…)’, y que ‘(…) [su] intervención como miembro integrante de la SUCESIÓN CRESPO, pretende aportar elementos constitutivos del acervo histórico, que demuestran capacidades autóctonas en el plano ambiental, económico y político’ (…).
b. Que ‘cabe formular interrogantes que determinen el alcance de la exigencia probatoria de la decisión del JUZGADO (…), A SABER: ¿Es que acaso se pretende que debo acompañar pruebas (…) de que JOAQUÍN CRESPO fue Presidente de la República de Venezuela, y que había construido la casona de Miraflores, convertido en Palacio Presidencial’. En tal sentido, denuncia que a la referida Sucesión ‘(…) se le ha negado el acceso a la justicia, por imposición de condiciones desiguales y excesivamente onerosas, que atentan flagrantemente contra los principios de economía procesal y gratuidad de la justicia’. (Folios 91 y 92 del expediente).
c. Que en cuanto a las pruebas fehacientes del interés existente a propósito de la tercería planteada, aludió -en el escrito presentado el 6 de julio de 2016- al expediente N° ‘1996/13.036’ de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa, indicando al respecto que ‘Consta en ésta Sala (…) diversos expedientes donde la Sucesión Crespo tiene interés. Hay pruebas contundentes cómo jueces y abogados en causa de expropiación, se repartieron la indemnización pagada por Lagoven, S.A. (filial de PDVSA), que por sentencia firme, correspondía a la Sucesión Crespo’. (Sic).
d. Que debió regir el Principio de Notoriedad Judicial desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y en cuya aplicación -afirma- ‘(…) el juez, puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial (…)’ (…).
e. Que sus intereses particulares lo ‘(…) obligan y exigen por el conocimiento personal de la propiedad de los Hatos de El Caura, ubicados entre los ríos Caura y Cuchivero, en jurisdicción del estado Bolívar, entre otras propiedades, a velar por la conservación ambiental en aras de impedir los efectos nocivos que determinados Decretos Presidenciales pudiesen generar, situación que se extiende en la demarcación de los territorios que conforman el Eje de Explotación Minera (…)’.
Así, resaltó el Juzgado de Sustanciación que “(…) el ciudadano Ramón Guerra Betancourt pretende, bajo el empleo del citado artículo 252 del código adjetivo, poner en evidencia que este órgano jurisdiccional debió aplicar el Principio de Notoriedad Judicial a los fines de hacerse de pruebas fehacientes consignadas en otros expedientes sustanciados ante este Máximo Tribunal, para acreditar el interés y la cualidad de tercero que aquel se atribuye”.
En este sentido, arguyó que “(…) lo planteado por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt no es la existencia de términos ambiguos u oscuros que ameriten aclaratoria, o la supuesta omisión de algún aspecto que debió ser tomado en cuenta. Antes bien, a través de su solicitud de ‘ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN’ lo que persigue es que este Juzgado indique cuáles serían los instrumentos (pruebas fehacientes) que aquel debía aportar para demostrar el interés que afirma tener y, de esa forma, participar en este proceso en calidad de tercero (adhesivo, según su petición)”.
Apuntó que “(…) el extremo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que se invoca en la decisión del Juzgado N° 206, relativo a la consignación de prueba fehaciente del interés alegado, constituye una carga del solicitante, por lo que no corresponde al Juzgado hacerle tal señalamiento, máxime cuando se trata de extremos exigidos o establecidos en la propia ley”.
Precisó que “(…) de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, la notoriedad judicial permite al juzgador, de manera facultativa, indagar en los archivos del órgano jurisdiccional sobre la existencia de elementos conexos a la controversia, pero ello no se traduce en que dicho órgano esté de algún modo obligado a hurgar en cada caso para finalmente dar cumplimiento a lo que en definitiva constituye un requisito que debe ser satisfecho por el interesado (…)”.
Por lo anterior, concluyó el Juzgado que “(…) las consideraciones en que han sido sustentados en el presente caso los referidos mecanismos de ‘aclaratoria’ o ‘ampliación’ de la sentencia N° 206 del 13 de julio del año en curso, obedecen -esencialmente- a una disconformidad del solicitante frente a los fundamentos expuestos en dicho fallo y, sobre todo, respecto del pronunciamiento finalmente adoptado, a saber, la inadmisibilidad de la intervención entonces analizada; discrepancia que no puede ser reconducida a través de los medios contemplados en el comentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tan es así, que en fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt ejerció recurso de apelación contra la decisión a que se contrae la pretendida aclaratoria”.
Señaló que, sin “(…) perjuicio de lo expuesto hasta ahora, cabe insistir -conforme ya fue establecido bajo la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones aplicables a los procedimientos de nulidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en que (i) la exposición de los argumentos del prenombrado ciudadano a los efectos de ser tenido en esta causa como tercero adhesivo, conducen a encuadrar su actuación en el supuesto de una verdadera parte litisconsorcial y no como un ‘simple tercero’ que pretende coadyuvar con lo pretendido por una de las partes, toda vez que afirma tener un derecho propio, y (ii) aquel ‘no acompañó prueba fehaciente (…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 379’ eiusdem”.
En virtud de ello, declaró “(…) la improcedencia de la ‘PETICIÓN DE ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN’ de la decisión N° 206 del 13 de julio de 2016, formulada el 19 del mismo mes y año (…)”.
Finalmente, sin “(…) perjuicio de lo resuelto supra, habida cuenta que mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt interpuso recurso de apelación contra la ya referida sentencia N° 206, proferida por [ese] Juzgado de Sustanciación, se dej[ó] establecido que este último proveer[ía] lo conducente una vez que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República y se cumpla el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (agregados de la Sala).
IV
DEL “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”
Mediante escrito consignado el 9 de agosto de 2016, el abogado Ramón Guerra Betancourt, debidamente asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, ambos previamente identificados, interpuso “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el aludido recurso lo ejerce “(…) con motivo de haberse suscitado situaciones de índole procedimental y actuaciones, que han devenido en amenaza grave e inminente de flagrante vulneración del debido proceso, que atenta contra el derecho a la defensa, coartando el acceso a la administración de justicia, en desaplicación del principio de participación protagónica, suscitados en el presente expediente (…)” (sic).
Señaló que la decisión Nro. 224 del 26 de julio de 2016, emanada del Juzgado de Sustanciación, está viciada de nulidad y genera gravámenes irreparables.
Adujo que “por motivaciones metajurídicas” se ha impedido su intervención como tercero en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada de manera principal en la presente causa, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”.
Sostuvo que el “(…) hecho de que se Impida [su] Intervención en el proceso, coartando [su] derecho de acceso a la administración de justicia, a objeto de formular alegatos y planteamientos en estrados, resulta extremadamente relevante, en el sentido de que trasluce la continuidad en la aplicación de métodos procedimentales viciados, en perjuicio del patrimonio de la ‘SUCESIÓN CRESPO’; predominante durante la época del régimen, presidido por el Presidente de Venezuela, General JUAN VICENTE GÓMEZ” (sic) (agregados de la Sala).
Destacó que la sentencia interlocutoria Nro. 206 del 13 de julio de 2016 del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se declaró inadmisible su solicitud de intervención como tercero en la presente causa, había sido “RECURRIDA EN APELACIÓN” en forma tempestiva, “dentro del lapso procesal útil, requiriendo que se admitiera en el sólo efecto devolutivo”.
Refirió que el asunto principal donde se niega su intervención “(…) está generando gravámenes, con amenaza grave e inminente de perjudicar el ecosistema en EL CAURA, ubicado en jurisdicción del Estado Bolívar, afectando el acervo patrimonial histórico de la ‘SUCESIÓN CRESPO’ (…)”.
Precisó que en “(…) materia de apelaciones, el retardo indebido, además de contravenir normas adjetivas expresas, resulta contraproducente por desfavorable, en razón de que atenta flagrantemente contra todo principio de justicia, transparencia y debido proceso, vulnerando preceptos Constitucionales de impretermitible cumplimiento por parte de los jueces y juezas” (sic).
Explicó que en el presente caso existen disposiciones constitucionales que deben prevalecer y que son aplicables al caso específico, en el ámbito de protección ambiental (artículo 127 de la Constitución), del derecho a la protección jurisdiccional y participación protagónica (artículo 55 eiusdem) y del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 26 eiusdem).
Denunció que con “(…) asidero en las situaciones fácticas suscitadas, que se determinan en el texto de la presente querella de amparo sobrevenido, proced[e] a delatar vulneraciones a los derechos constitucionales, amenazados de consolidación, a saber: (1°) Vulneración de PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA E IGUALDAD [artículo 2 de la Constitución] (…); (2°) Vulneración del DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA, que implica (1) el derecho a formular peticiones; (2) el derecho de obtener oportuna respuesta y (3) el derecho a obtener decisión [artículo 26 eiusdem] (…); (3°) Vulneración de la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA PROCESAL EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO [artículo 49 eiusdem] (…); (5°) (sic) Vulneración del derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA [artículo 257 eiusdem] (…)” (sic) (agregados de la Sala).
Expuso que cuando “(…) se elude la emisión de la correspondiente providencia, concerniente a la admisibilidad de la apelación, provocando dilaciones, se estaría desconociendo el PRINCIPIO PROCESAL DE DOBLE INSTANCIA, de aceptación universal”.
Invocó el precepto que consagra el amparo constitucional, contenido en el artículo 27 de la Constitución, y posteriormente, refirió que las “(…) decisiones jurisdiccionales, tendentes a la dilucidación de admisibilidad de recursos de apelación, no resultan susceptibles de diferimientos ni se someten a condicionantes”.
Apuntó que la “(…) providencia de determinación de admisibilidad de la apelación, ha sido condicionada a la formalidad de notificación ‘AB-INITIO’ o preliminar de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que procede a posteriori, una vez que se haya emitido decisión y/o sentencia, situación que configura denegación implícita de admisión del recurso, habida cuenta que la misma decisión, abarca –en forma concomitante– tanto la solicitud de aclaratoria por vía de ampliación como el recurso de apelación” (sic).
Indicó que consta “(…) en las actas procesales, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no ha sido notificada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en el devenir de la secuela del procedimiento”.
Señaló que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil “(…) establece que el supuesto de omisión de providencia, podría –eventualmente– configurar DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.
Arguyó que en “(…) el supuesto de que se sostenga, que no se haya emitido decisión atinente a la apelación, se estaría reconociendo que se ha absuelto de la instancia, figura equivalente a abstención de pronunciamiento, proscrito por el legislador patrio, que en relación a los requisitos de la sentencia, dispone que no debe estar sujeta a condicionantes, que afectan su validez y se reputan nulas”.
Expresó que se “(…) infiere del texto de la decisión recurrida, la determinación de que no procede petición de aclaratorias, si no se ha incurrido en menciones erróneas de citas o de cálculos” (sic).
Sostuvo que la “(…) figura de la adhesión a la apelación por las partes, opera en Alzada, que no en el Tribunal de la causa” (sic).
Expuso que la “(…) falta de notificación de la PROCURADURÍA, no constituye impedimento para resolver acerca de la admisibilidad de las apelaciones”.
Destacó que “(…) EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, emitió la sentencia interlocutoria N° doscientos seis (206) (…), sin que se haya acordado la notificación preliminar de la PROCURADURÍA, cuya notificación correspondía practicar, una vez dilucidada la admisión de la tercería propuesta”.
Arguyó que el “(…) diferimiento condicionado, anunciando otra decisión a futuro, que tentativamente resolvería la admisibilidad de la apelación, no está previsto por el legislador patrio, habida cuenta de que los lapsos procesales, no son susceptibles de prórroga ni pueden relajarse por voluntad de las partes, de modo que la decisión, a todas luces adolece de vicios de nulidad plena” (sic).
Enfatizó que en “(…) el supuesto hipotético, de que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, hubiese pretendido resolver la apelación a posteriori, que procede hipotéticamente por algún motivo Imprevisible, sea por caso fortuito o fuerza mayor –no imputable a las partes–, se habría dictado auto, dejando constancia expresa de la suspensión del procedimiento” (sic).
Relató que “(…) únicamente cabe negativa de admisión de la apelación por ejercerlo con posterioridad al vencimiento del lapso legal de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la decisión recurrida, -que no se computa por tratarse del día a-quo-” (sic).
Advirtió que en “(…) el caso específico, se observa que no se ha aperturado cuaderno separado de tercería, para la tramitación de la incidencia” (sic).
Refirió que en materia de apelaciones, existen normas expresas que no admiten interpretaciones discrecionales, tales como las contenidas en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que el “(…) hecho de que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, se haya abstenido de resolver la admisibilidad de la apelación, en forma expresa, positiva y concisa en la oportunidad procesal correspondiente, devino en el agotamiento de su competencia por vencimiento del lapso o plazo legal establecido y por ende, corresponde a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, la ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, en forma indefectible”.
Adujo que “(…) en vez de omisión de pronunciamiento, se ha proferido decisión denegatoria implícita, atinente a la apelación”.
Denunció que en “(…) la parte in fine de la dispositiva, no se determina en forma clara, concisa y expresa que se resolverá lo atinente a la admisibilidad de la apelación, antes bien se evade mediante expresiones en términos lacónicos, vagos y confusos (…)”.
Indicó que “(…) la decisión denegatoria, establece los mismos elementos de juicio, utilizados para negar la ampliación”.
Apuntó que una “(…) vez que se produzca la participación de ‘LA DECISIÓN RECURRIDA EN AMPARO’ a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y transcurridos los ocho (08) días de despacho, corresponderá la remisión del expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA a los fines de la prosecución del procedimiento”.
Delató que “(…) Hipotéticamente, en ausencia de interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, la decisión objeto de análisis, quedaría firme y el tercerista interviniente, virtualmente excluido del procedimiento”.
Expuso que “(…) una vez que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, ha emitido decisión en el lapso legal correspondiente, como ha ocurrido en el caso concreto, obviamente que ha agotado su competencia y mal podría prorrogarse el lapso para volver a pronunciarse, propiciado por el diferimiento indebido”.
Argumentó que en el presente caso “(…) el orden procesal ha sido alterado, trastocado, en el sentido de que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en vez de decidir la admisibilidad del recurso y acordar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso, acorde a la previsión del código adjetivo procesal, pretendiendo que el PROCURADOR o PROCURADORA GENERAL, sea notificado previamente, situación que en la praxis, equivale al diferimiento de la providencia correspondiente”.
Sostuvo que no “(…) existe ninguna normativa, que determine la subordinación de las decisiones jurisdiccionales a consultas con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, ni en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esgrimió que la “(…) interpretación sui generis de que se pueda emitir nueva decisión que recaiga sobre la misma apelación, implicaría innovación en el procedimiento, convirtiendo al juez o jueza en legislador, que no es aceptable en la administración de justicia, que configuraría usurpación de funciones” (sic).
Pidió que “(…) se emita providencia, atinente a la admisibilidad del recurso de amparo Constitucional sobrevenido interpuesto”.
Destacó que en “(…) virtud de la gravedad de las situaciones suscitadas en la secuela del procedimiento, en los términos ut supra esbozados, procede que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, admita el recurso de amparo Constitucional sobrevenido y se aperture el correspondiente cuaderno separado, con todos los pronunciamientos de Ley; a los fines de que se constituya en sede Constitucional y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral correspondiente” (sic).
Concluyó que procede “(…) LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO Y EN CONSECUENCIA, QUE SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, EN EL SENTIDO DE QUE SEA ADMITIDA LA APELACIÓN EJERCIDA EN INCIDENCIA DE TERCERÍA” (sic).
Finalmente, solicitó “(…) al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que se sirva implementar medidas de protección en el interior de su sede, así como también en el perímetro adyacente, a objeto de precaver y/o evitar posibles retaliaciones, que pudiesen producirse por eventuales interpretaciones limitativas de los derechos y garantías Constitucionales, reclamados mediante la presente querella, en vista de la exclusión de intervención del suscrito tercerista en el RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS GENERALES”,
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” interpuesto por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, en su condición de miembro de la sucesión “EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO”, asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos (todos previamente identificados), en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Freddy Gutiérrez Trejo y Freddy Castillo Castellano, actuando cada uno en su nombre y en representación de los ciudadanos Ana Elisa Osorio Granado, Cliver Antonio Alcalá Cordones, Héctor Augusto Navarro Díaz, Gustavo Adolfo Márquez Marín, Juan José García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Alejandro Romero Del Giudice, Santiago Teodomiro Arconada Rodríguez, Leonardo Simón Domínguez Sánchez y Edgardo Lander Larralde (todos ya identificados), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”. Al respecto, se observa:
El “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” incoado por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt se fundamenta en que –a su decir– la decisión Nro. 224 del 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se declaró improcedente la “PETICIÓN DE ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN” que también realizó el prenombrado ciudadano contra la decisión Nro. 206 del 13 de julio de 2016 emanada de dicho órgano jurisdiccional, incurre en ciertas irregularidades de índole procedimental que devienen en graves amenazas al derecho a la defensa, vulneración del debido proceso y trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, denunció que al no pronunciarse el Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la apelación ejercida contra esa sentencia Nro. 206, se generaron gravámenes irreparables por no existir un dictamen expreso sobre un asunto que incide en su intervención en el proceso principal de la presente causa, condicionándose dicho pronunciamiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Así, en su criterio se profirió una “decisión denegatoria implícita” que no resolvió lo atinente a la admisibilidad de la apelación, y que de no restablecerse tal situación mediante la interposición del presente amparo sobrevenido, haría que la decisión objeto de controversia quede firme “y el tercerista interviniente (…) excluido del procedimiento”.
Expuesto lo anterior, en primer lugar resalta la Sala que en efecto el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 224 del 26 de julio de 2016, ya transcrita, declaró la improcedencia de la “ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN” de la decisión Nro. 206 del 13 de julio de 2016 de ese mismo Juzgado, por considerar que lo manifestado por el solicitante es una disconformidad con los fundamentos expuestos en dicha sentencia Nro. 206, y sobre todo, respecto del pronunciamiento finalmente adoptado, que fue la inadmisión de su intervención en la causa principal, lo que en definitiva no podía ser reconducido a través de los medios contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la aclaratoria o la ampliación del fallo.
A su vez, esa sentencia Nro. 224 igualmente determinó que con respecto a la apelación que también fue formulada en contra de la decisión Nro. 206, se proveería lo conducente una vez que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República y se cumpliera con el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto lo precedente, evidencia esta Máxima Instancia entonces que la pretensión última del ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, respecto a la acción de amparo sobrevenido, se circunscribe a “QUE SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, EN EL SENTIDO DE QUE SEA ADMITIDA LA APELACIÓN EJERCIDA EN INCIDENCIA DE TERCERÍA” (sic).
En otras palabras, la pretensión de la parte solicitante está dirigida a requerir que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación ut supra referida, admitiéndola, para consecuentemente atacar las razones por las cuales se declaró la inadmisibilidad de su intervención como tercero en la causa principal.
Determinado lo anterior, conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).
Por otro lado, resulta oportuno resaltar que los autos del Juzgado de Sustanciación son recurribles por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, que dispone:
“Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
De igual manera, debe indicarse que ya esta Máxima Instancia ha reconocido en diversas oportunidades que estas decisiones del Juzgado de Sustanciación no pueden ser aparejadas con las decisiones de fondo emanadas de la Sala Político-Administrativa, por tratarse de decisiones emitidas con ocasión a la sustanciación de los procesos, en relación a los cuales, el Juzgado de Sustanciación actúa como órgano al que la Sala le encomienda funciones sustanciadoras, justificándose así que estas decisiones sean recurribles por ante el órgano encomendador.
Lo anterior, ha sido expuesto por esta Sala en sentencias Nro. 1753 del 27 de julio de 2000 (caso: Milena Delgado y otros), y Nro. 2248 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lucy Núñez Burgos), en los siguientes términos:
“(…) las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.”
Siendo así, se observa entonces que en el caso de autos la parte solicitante pretende mediante el amparo que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación ejercida el 21 de julio de 2016, para consecuentemente atacar los fundamentos de la decisión Nro. 206 del mencionado Juzgado emitida en fecha 13 de julio de 2016, que declaró inadmisible su intervención como tercero en la causa principal.
En virtud de ello, estima la Sala respecto al primero de los pedimentos, que el solicitante contaba con una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación, como lo es el recurso de hecho, para contrarrestar la alegada falta de pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la apelación ejercida.
A su vez, y en lo atinente a contradecir los fundamentos de la mencionada decisión Nro. 206, contaba también dicha parte con una vía ordinaria distinta al amparo sobrevenido, como lo es el recurso de apelación, que ya fue ejercido y respecto al cual el aludido Juzgado manifestó que “proveer[ía] lo conducente”, una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las consideraciones expuestas, y visto que en el caso de autos la parte solicitante contaba con medios judiciales preexistentes para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).
Vi
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” interpuesto por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, en su condición de miembro de la sucesión “EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO”, asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos (todos previamente identificados), en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Freddy Gutiérrez Trejo y Freddy Castillo Castellano, actuando cada uno en su nombre y en representación de los ciudadanos Ana Elisa Osorio Granado, Cliver Antonio Alcalá Cordones, Héctor Augusto Navarro Díaz, Gustavo Adolfo Márquez Marín, Juan José García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Alejandro Romero Del Giudice, Santiago Teodomiro Arconada Rodríguez, Leonardo Simón Domínguez Sánchez y Edgardo Lander Larralde (todos ya identificados), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de esa misma fecha, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia con Ponencia Conjunta bajo el Nº 01192. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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