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Mediante Oficio Nro. 892/2014 del 26 de noviembre de 2014,
recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el cuaderno
separado Nro. KF01-X-2013-000039 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3
de diciembre de 2013 por la abogada Marisabel Torres
Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.211, actuando con el
carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación
del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 91 al 93
de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria
Nro. 209/2013 dictada por el Juzgado remitente el 29 de octubre de 2013, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos
solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico
Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en el marco del recurso
contencioso tributario interpuesto el 21 de noviembre de 2012 por el ciudadano LUIS
ALFONSO BASTIDAS SILVA, titular de la cédula de identidad
Nro. 13.265.896, asistido por el abogado Rafael Meléndez, con INPREABOGADO Nro.
66.841.
Dicha acción judicial fue incoada contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.
SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 21
28/016/127 del 9 de octubre de 2012 -notificada el 31 del mismo mes y año-,
emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/2138-320
emitida y notificada el 2 de diciembre de 2011, levantada por la
División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional en el
procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente en materia de
impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil
2010. En consecuencia, se
determinó a cargo del recurrente la obligación de pagar una diferencia de impuesto por la cantidad de Treinta y Tres Mil
Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 33.246,13); se le
aplicaron sanciones de multa por los montos de Quinientas Doce coma Cuarenta y
Ocho Unidades Tributarias (512,48 U.T.) y Cero coma Nueve Unidades Tributarias
(0,09 U.T.), cuya sumatoria de las penas pecuniarias alcanza la cifra de
Quinientas Doce coma Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (512,57 U.T.), de
acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 110, respectivamente, en
concordancia con los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001,
vigente en razón del tiempo; y se liquidaron en intereses de mora por la suma
de Once Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.
11.709,58), conforme al artículo 66 eiusdem.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación fiscal y ordenó remitir el cuaderno separado a esta Alzada.
El 3 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 16 de diciembre de 2014 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder inserto a los folios 141 al 147. No hubo contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 29 de enero de 2015, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha (29 de enero de 2015) se dejó sentado que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 25 de febrero de 2016 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, previamente identificada, actuando como apoderada en juicio de la República, solicitó dictar sentencia en el presente caso.
En fecha 1° de marzo de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las señaladas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Se ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En el
procedimiento de fiscalización practicado al contribuyente Luis Alfonso Bastidas Silva, antes identificado, en materia de
impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el
año civil 2010, “(…) en virtud de la (…) Providencia Administrativa
de fecha 06/10/2011,
N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/2138, (...) notificada en fecha
24/10/2011 (…), que autorizó a las (sic) funcionarios María T.
Colina T. y Edwin Meléndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.988.664 y V-7.432.985, respectivamente, en su carácter
de Fiscal Actuante la primera y Supervisor el segundo, ambos adscritos a la
División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT)”,
se levantó Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/
DF/2011/ISLR/2138/320 (emitida y notificada el 2 de diciembre de 2011), en la
que se formularon las objeciones fiscales siguientes:
“(…) -Ilícitos Materiales:
1.- Obligación de pago de tributo:
La actuación fiscal deja constancia que la (sic) Contribuyente pagó extemporáneamente las porciones 2/3 y
3/3 por concepto de pago del Impuesto sobre la Renta (…) [lo cual] constituyen
(sic) infracciones a la obligación de presentar declaraciones y pagos en
el lapso previsto legalmente en el Artículo 79 de la Ley (sic) de
Impuesto sobre la Renta (…) y Artículo 1 de la Providencia
Administrativa
N° SNAT/2003/1697 (…).
2.- Omisión de Ingresos
El contribuyente en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la
Renta [correspondiente al
ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, declaró], la cantidad de
Bolívares Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro con (sic)
15/100 (Bs. 152.404,15); la fiscalización determinó que el monto correcto por
este concepto es de Bolívares Trescientos Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y
Seis Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta y Dos con (sic)
47/100
(Bs. 319.266,62), surgiendo una diferencia (…). La omisión de estos
ingresos constituyó una violación de lo dispuesto en los Artículos 7, 8 y 16 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta”. (Agregados de la Sala).
El 9 de octubre de 2012 la División de Sumario Administrativo de
la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo
Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 2138/016/127 -notificada el 31 del
mismo mes y año-, en la cual determinó a cargo del ciudadano Luis Alfonso
Bastidas Silva, la obligación de pagar por concepto de impuesto sobre la renta,
sanciones de multa e intereses moratorios, las cantidades de:
i) Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece
Céntimos (Bs. 33.246,13); ii) Quinientas Doce coma Cuarenta y Ocho
Unidades Tributarias (512,48 U.T.); conforme al artículo 111 del Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; iii) Cero coma Nueve
Unidades Tributarias (0,09 U.T.), según lo previsto en el artículo 110 eiusdem;
y iv) Once Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos
(Bs. 11.709,58), respectivamente, en virtud de la fiscalización practicada para
el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 2010.
Contra el mencionado acto administrativo, el 21 de noviembre de 2012 el contribuyente -asistido de abogado- ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Sobre la medida cautelar peticionada, cuya ratificación fue formulada en el escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2013, alegó con relación a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que el reparo surgió por la inclusión en la base imponible del impuesto sobre la renta, de conceptos que no forman parte del salario normal sino del salario integral, tales como: vacaciones, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios, pago de auxilio eléctrico, gratificaciones, etc.; lo cual en su criterio, transgrede el principio de legalidad tributaria, la definición de “salario normal” contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, así como lo preceptuado en el artículo 31 “(…) de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta modificado conforme a la sentencia [de la Sala Constitucional] N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.635, del 1° de marzo de 2007”. (Interpolados de esta Alzada).
En cuanto al peligro de daño (periculum in damni), aseveró que los montos determinados mediante el acto administrativo impugnado son ilegales y excesivos, al tiempo que denunció desconocer el origen del reparo y las partidas sujetas a retención, lo cual presuntamente lo dejó en un estado de indefensión conllevándolo al pago de lo indebido. En ese orden, afirmó que es un hecho notorio su condición de trabajador bajo relación de dependencia, con un grupo familiar a su cargo en el que es el único aportante de ingresos económicos; siendo además, que para poder cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por el órgano exactor, deberá invertir dinero que no posee al ser inexistente su capacidad de ahorro, debiendo en consecuencia, “(…) acudir a la Caja de Ahorros (…) o a un prestamista para cancelar (sic) lo no adeudado”. Tal alegato lo esgrime fundamentándose en el fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 00164 de fecha 23 de marzo de 2010 caso: Policlínica Metropolitana, C.A.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 209/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en los términos siguientes:
“(…) [E]sta juzgadora constata que el recurrente es una persona natural, a quien la Administración Tributaria recurrida ordenó efectuarle un procedimiento de fiscalización, constatando que es un trabajador de la Administración Pública, bajo relación de dependencia de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado Venezolano y quien es su único accionista, por lo cual es evidente que estamos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario donde el sujeto pasivo es un trabajador del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, lo que viene a significar que entre el sujeto pasivo del tributo (…) y el sujeto activo acreedor del señalado impuesto, hay además una relación laboral, a la cual ha hecho referencia el recurrente para pedir la aplicación de principios laborales de rango constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional a los efectos de demostrar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y que se refieren a: 1.- Que la impugnación se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho y 2.- Demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado.
En tal sentido, en sentencia No. 01267 de fecha 09/12/2010, la Sala Político Administrativa con respecto a los requisitos para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, reiteró lo siguiente: (…).
Asimismo en sentencia No. 01238 de fecha 15/10/2008, la Sala Política (sic) Administrativa expresó lo siguiente: (…).
(…omissis…)
Expuesto lo anterior este tribunal antes de entrar a analizar los alegatos efectuados por el recurrente -y que son del conocimiento de la Administración Tributaria recurrida-, (…) debe previamente establecer que le está impedido a esta juzgadora analizar los alegatos que estén relacionados con el fondo del asunto, toda vez que sería adelantar opinión al respecto, en consecuencia no se considerara (sic) lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, errado cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010, que de haber conocido que (sic) partidas estaban sujetas a retención y que (sic) efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello ‘… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT (sic) no es el vigente, demuestra que el cancelar (sic) el reparo…’ estará ‘… pagando indebidamente algo no adeudado’. Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello le está vedado a esta juzgadora. Así se declara.
Ahora bien, al analizar los alegatos que si (sic) se consideran procedentes a los efectos de suspender o no los efectos del acto administrativo impugnado y que más adelante se especifican, se constata que el recurrente es una (sic) trabajador de la Administración Pública, dependiente de una empresa propiedad del Estado Venezolano, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por lo que el patrono del trabajador es el mismo del cual dependen los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quienes efectuaron el procedimiento de fiscalización y determinación y con respecto a quienes, expresa el contribuyente, tienen una interpretación sesgada de normas tributarias y que le están presionando para que cancele (sic) mediante un cobro extrajudicial, el monto del reparo efectuado.
(…omissis…)
(…) [S]e infiere que frente a los alegatos del principio indubio (sic) pro operario, el contenido de la sentencia No. 164 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23/03/2010 y el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho que busca que el trabajador y su familia les permita ‘… vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…’, se estaría en presencia del requisito de la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado (sic), y aun (sic) cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente, sin embargo esta juzgadora no puede obviar que los derechos de los trabajadores tiene (sic) rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio (sic) pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela (sic) bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna.
En este contexto, es de indicar que esta sentenciadora no puede dejar de observar las circunstancias que rodean la presente controversia, pues se trata de una persona natural, con una carga familiar, que trabaja bajo relación de dependencia para el estado venezolano, único patrono de los empleados del sector público, asimismo se debe igualmente observar la norma del artículo 68 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] que establece expresamente que ‘…las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social’ prelan sobre el privilegio de los créditos fiscales, lo que a juicio de esta juzgadora es una concreción del principio indubio (sic) pro operario, el cual ha sido alegado por el solicitante, en consecuencia considera quien decide que en el presente caso existe la presunción de la existencia del buen derecho como uno de los requisitos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
(…omissis…)
(…) [C]onsidera este Juzgado que existiendo la presunción del buen derecho, se ocasionaría un daño de ejecutar anticipadamente un acto recurrido, por lo cual cobra vigencia el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia No. 164 de fecha 23/03/2010 (…) aunado a las circunstancias de que el trabajador recurrente tiene carga familiar, lo cual consta en la copia del expediente administrativo remitido y aun (sic) cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar (sic) con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos, y por último, también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso. Asimismo en el acta (sic) de reparo (sic) se indica que es un trabajador que labora en la C.A. ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BARQUISIMETO bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar (sic) deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista y que ‘… el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios, lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios’. Además es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun (sic) teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela (sic) el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar, en tal sentido esta juzgadora considera que se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar, aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso, asimismo es de indicar que no se le generaría un daño al Estado Venezolano porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT y de esta juzgadora, conoce dónde estamos, qué ingresos percibimos y es quien efectúa la respectiva retención del impuesto sobre la renta y por último aplicando el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 00475 publicada en fecha 29/04/2009 en la que concedió una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, reiterando lo expuesto en la sentencia No. 2.111/2006 con relación al requisito de periculun (sic) in mora y donde expuso lo siguiente: (…).
Por todas las consideraciones antes indicada (sic), se determina que se ha cumplido con el requisito del peligro de daño. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal (…), decide: SUSPENDER (…) los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 2138/016/127, de fecha 09/10/2012, notificada el 31/10/2012 (…)”. (Destacados del original y agregados de la Sala).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2014 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, en los términos siguientes:
Denuncia que la sentencia apelada incurrió en el “(…) vicio de suposición falsa, [por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001] toda vez que no hay pruebas en el expediente de que la ejecución del acto administrativo recurrido, pudiera causar graves daños al recurrente, por lo que la Juez (sic) no podía acordar la medida cautelar solicitada, visto que no se cumplieron los requisitos concurrentes que establece la ley para que la suspensión pudiera ser otorgada”. (Resaltados del original e interpolado de esta Máxima Instancia).
Adicionalmente, delata que “(…) la sentencia objeto de este recurso, a los efectos de conceder la cautela analizó [el peligro de daño o periculum in damni] (…) con base en los alegatos expresados por el contribuyente en su escrito de recurso y en el escrito de fecha 1° de agosto de 2013, sin que exista en el expediente prueba alguna de sus afirmaciones (…)”. Por lo tanto, los alegatos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para declarar la procedencia del peligro de daño o de graves perjuicios, pues dio por demostrado un hecho “el daño” con pruebas que no aparecen en autos, configurándose el vicio antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
También indica que el
fallo apelado incurrió en error al afirmar
“(…) que existiendo la presunción del buen derecho se ocasionaría un daño de
ejecutar anticipadamente un acto recurrido (…)”.
Igualmente, subraya que la Juzgadora a quo indicó en la sentencia apelada, estar impedida de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante, en su decisión al establecer la supuesta existencia del requisito de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), basándose en un Estado Social y de Derecho para que los ciudadanos vivan dignamente, se pronunció sobre algunos de los elementos que conforman el reparo efectuado por la Administración Tributaria, vale decir, anticipó opinión respecto a los hechos, esto es, a los elementos constitutivos del tributo: el hecho imponible y el sujeto pasivo; así como se pronunció acerca del elemento cuantitativo del tributo, que son los que tienen el fin de determinar el importe de la deuda tributaria para cada caso concreto, en el presente caso, los conceptos que conforman la base imponible.
Por las razones antes expresadas, solicita a esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, revocar el fallo interlocutorio apelado; y en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Nro. 209/2013 del 29 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Luis Alfonso Bastidas Silva, antes identificado.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, en el caso concreto se verifica que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre el vicio de suposición falsa por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al considerar procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:
La representante de la República alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, en razón de no haber quedado demostrado que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni). Además, indicó que el Tribunal de mérito analizó la existencia del peligro de daño al contribuyente con base en los alegatos expresados en su escrito recursivo, los cuales no eran suficientes para declarar su procedencia y en consecuencia no procedía la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) visto que no se cumplieron los requisitos concurrentes que establece la ley para que la suspensión pudiera ser otorgada”, y no consta en el expediente prueba alguna de sus afirmaciones.
Asimismo, resalta que la Juzgadora a quo aseguró en la sentencia apelada, estar impedida de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante, en su decisión al establecer la supuesta existencia del requisito atinente a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) basándose en un Estado Social y de Derecho para que los ciudadanos vivan dignamente, se pronunció sobre algunos de los elementos que conforman el reparo efectuado por la Administración Tributaria, vale decir, anticipó opinión respecto a los hechos, es decir, a los elementos constitutivos del tributo: el hecho imponible y el sujeto pasivo; así como se pronunció sobre el elemento cuantitativo del tributo, que son los que tienen el fin determinar el importe de la deuda tributaria para cada caso concreto, en el presente caso, los conceptos que conforman la base imponible.
Por su parte, el Tribunal de instancia al analizar los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyó en cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que la misma se constata por el hecho que el contribuyente es una persona natural que presta servicios bajo relación de dependencia en una empresa del sector público y tiene cargas familiares, las cuales gozan de la protección del Estado y, aún cuando el acto administrativo impugnado está revestido de la presunción de legalidad y veracidad, no es posible obviar que los derechos laborales tienen rango constitucional, resultándoles aplicable el principio in dubio pro operario; por lo que tales derechos se deben privilegiar frente a los créditos fiscales.
De igual manera, la
recurrida estableció que al interesado se le podrían causar graves perjuicios
con la ejecución de la Resolución objetada (periculum in damni), “(…) por
cuanto es evidente que [sus] ingresos (…) sufrirían una merma en
perjuicio de su núcleo familiar, aunado a la existencia de un tercero
que en el presente asunto, es la cónyuge (…) quien no ha sido parte del
proceso; asimismo (…) no se le generaría un daño al Estado Venezolano
porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT (sic)
y de [la] juzgadora, conoce (…) qué ingresos percib[en]
y es quien efectúa la respectiva retención del impuesto sobre la renta y por
último [se basa en] el criterio de la Sala Constitucional contenido en
la sentencia
No. 00475 publicada en fecha 29/04/2009 (…)”. (Interpolados de esta Máxima
Instancia).
En orden a lo antes expresado, esta Sala considera prudente referir el contenido del mencionado artículo 263 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual prevé:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltados de la Sala).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, se trata de una medida cautelar que el órgano jurisdiccional podrá decretar a instancia de parte.
Sobre esa base, del artículo 263 del Código de la especialidad de 2001, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre otros, en el Nro. 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., en los términos que de seguidas se exponen:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
(…omissis…)
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
(…omissis…)
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”. (Destacados de la Sala).
Con miras al criterio sostenido por esta Sala en la decisión supra transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, de allí que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no tiene respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Así pues, conforme a la referida norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., sentencia Nro. 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de acordar la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Sentado lo precedente,
resulta necesario analizar si en el caso de autos la Jueza a quo incurrió en el vicio de suposición falsa
por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 263 del Código
de la especialidad, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de
efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo
Nro.
SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 2138/016/127 del 9 de octubre de 2012
-notificada el 31 del mismo mes y año-, emitida por la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro
Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se observa que la Juzgadora de la causa procedió al análisis de las exigencias dispuestas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, concluyendo que se cumple con el requisito concerniente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), “(…) por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado (sic) (…), se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria (…) el cual se presume emitido legalmente (…)”.
También manifestó que de la transcripción de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se desprende la protección constitucional al trabajo, a obtener un salario que le permita al trabajador y a su familia, una existencia digna y por ello no sólo los derechos laborales son progresivos e intangibles, sino que con base en el principio indubio (sic) pro operario, deberá privilegiarse la aplicación de la norma más favorable al trabajador y por lo tanto se infiere que frente a los alegatos del principio indubio (sic) pro operario, el contenido de la sentencia No. 164 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23/03/2010 [caso: Policlínica Metropolitana, C.A.] y el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho que busca que el trabajador y su familia les permita ‘… vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…’, se estaría en presencia del requisito de la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado (sic) (…)”. (Agregado de esta Alzada).
Con fundamento en lo señalado, el Tribunal remitente concluyó que “(…) no puede obviar[se] que los derechos de los trabajadores tiene[n] rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio (sic) pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela (sic) bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna (…)”. (Agregados de la Sala).
Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el
fallo recurrido y revisadas como fueron las copias certificadas que conforman
el cuaderno separado, se aprecia en el caso bajo estudio que el ciudadano Luis Alfonso Bastidas Silva es un trabajador del
sector público, bajo relación de dependencia en la empresa anteriormente
denominada C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, hoy integrada en la sociedad
mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), según fusión
ordenada por Decreto
Nro. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del
Sector Eléctrico de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio del mismo
año.
De esta manera, es preciso resaltar que el derecho al trabajo es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y la tutela protectora al trabajador de cualquier clase; se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional y un fin supremo de aquél. Por lo que la protección del derecho al trabajo, además de conseguir la inserción de la persona en el sistema productivo, logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Lidia Cropper y otro, ratificado en similares términos en el fallo Nro. 562 del 4 de mayo de 2012, dictado por la misma Sala con ocasión de la declaratoria de constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00818 del 26 de julio de 2016, publicada el 27 del mismo mes y año, caso: Carlos Eduardo Giménez Acosta).
Vinculado a lo
anterior, se observa que el recurrente ejerció el recurso contencioso
tributario conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
contra la Resolución antes identificada, por considerar, entre otras cosas, que
la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al interpretar
erróneamente el concepto de salario normal para determinar los ingresos netos
en materia de impuesto sobre la renta, así
como el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional, contenido en la
decisión
Nro. 390 del 9 de marzo de 2007, caso: Adriana
Vigilanza y otro, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.646 del
16 de marzo de 2007; la cual contiene la aclaratoria de la sentencia
Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, publicada el 1° de marzo del mismo año en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.635.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el fallo en referencia, asumido por esta Alzada en múltiples oportunidades, en sentencias Nros. 01540, 01173 y 00432, de fechas 28 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Alimentos Kellogg, S.A., Comercializadora Snacks, S.R.L. y Rontarca Prima Willis, C.A. respectivamente, cuyo criterio fue ratificado además por esa Sala Constitucional en la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso: SINTRALCASA; estableció el régimen impositivo aplicable a la renta de las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial; y además, precisó el alcance de la noción de salario normal a los efectos del cálculo de los impuestos y contribuciones parafiscales que gravan ingresos derivados de la relación laboral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Bajo la óptica de lo indicado, de la lectura preliminar del acto impugnado se evidencia que el ciudadano Luis Alfonso Bastidas Silva “(…) en [su] declaración definitiva de rentas N° 1190977142, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, presentada en fecha 30/03/2011, vía electrónica (…) acusó la cantidad de Bs. 152.404,15, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, siendo que dicha cantidad no se corresponde con la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas (…) siendo que la fiscalización verificó que el contribuyente percibió ingresos según Comprobante de Retención (AR-C) por un monto de Bs. 319.266,62, lo cual fundamenta el reparo por la cantidad de Bs. 166.862,47, por conceptos no declarados, (…) de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo (sic) 23 de su Reglamento (…)”.
También dejó sentado el aludido acto que las sentencias a las que alude el recurrente “(…) se refieren en su totalidad a situaciones donde se analiza el concepto de salario de trabajadores privados, lo cual no es aplicable al presente supuesto, toda vez que en el caso bajo estudio, se trata de un trabajador del sector público, por lo que el régimen que los regula es diferente, y los conceptos de pago tienen una naturaleza regular y permanente, razón por la cual el criterio empleado por la defensa del contribuyente no puede ser aplicada (sic) a este trabajador de Corpoelec (sic) (…)”.
Así las cosas, y sin que ello constituya un adelanto de la decisión de fondo que finalmente recaiga en el presente caso, se advierte que el órgano tributario formuló un reparo al recurrente por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 166.862,47), que derivó en la determinación de una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 33.246,13) más las subsecuentes obligaciones accesorias (multa e intereses moratorios), tomando en consideración elementos que forman parte del salario integral del contribuyente Luis Alfonso Bastidas Silva, por lo que atendiendo a las ya expresadas consideraciones en torno al fin social del trabajo y la protección constitucional que éste detenta, a juicio de este Alto Tribunal en esta fase cautelar del proceso, existe una presunción de juridicidad de su pretensión anulatoria, motivo por el cual, se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, pues con ocasión del criterio vinculante de la Sala Constitucional antes mencionado, sólo podría determinarse la base imponible del impuesto sobre la renta con fundamento en el salario normal. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00818 del 26 de julio de 2016, publicada el 27 del mismo mes y año, caso: Carlos Eduardo Giménez Acosta). Así se decide.
En lo que respecta al peligro de daño (periculum in damni), observa esta Máxima Instancia que el ciudadano accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa, tanto por desconocer la razón del reparo que lo conduce a efectuar un pago de lo indebido; como por cuanto -a su juicio- es un hecho notorio el impacto económico que tendría el pago de los conceptos exigidos por la Administración Tributaria en su presupuesto familiar, lo cual lo colocaría en una situación de minusvalía al momento de pronunciarse la decisión de fondo, según lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.; aunado a ello, indicó que por su condición de trabajador bajo relación de dependencia, con un grupo familiar bajo su responsabilidad del cual es el único aportante de ingresos económicos, deberá “(…) acudir a la Caja de Ahorros (…) o a un prestamista” para poder cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por el órgano exactor.
Sobre dicho particular, la Juzgadora de mérito sostuvo que “(…) el trabajador recurrente tiene carga familiar, lo cual consta en la copia del expediente administrativo remitido y aun cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar (sic) con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos, (…) quien señala que para cancelar (sic) deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”.
En sintonía con lo indicado, la Sentenciadora de instancia enfatizó que “(…) es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela (sic) el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar, en tal sentido esta juzgadora considera que se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar , aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso (…)”.
Con vista en las consideraciones anteriores, advierte esta Sala Político-Administrativa que tal como lo manifestó la recurrida, al ser incluidos en este caso dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta conceptos que pudieran estar referidos a vacaciones, utilidades, bonos especiales, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios, gratificaciones, entre otros, ciertamente, se mermaría la capacidad económica y de pago del contribuyente, por lo que en el asunto bajo análisis se verifica el peligro de daño denunciado por el accionante, razón por la cual se estima cumplido el requisito del periculum in damni, únicamente en lo que respecta al reparo formulado, los intereses moratorios derivados de éste y a la sanción de multa impuesta por omisión de tributos. Así se declara.
Sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala que con relación a las penas pecuniarias determinadas a cargo del contribuyente por el incumplimiento del deber material relativo a pagar fuera del plazo legalmente establecido las porciones 2/3 y 3/3 del Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2007 en concordancia con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, no se verifican los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, más aún cuando el accionante acepta que sí cometió la infracción alegando “(…) que pa[gó] antes que se emitirá y (…) notificaran (sic) el Acta de Reparo (…)”, argumento que corresponderá a la Jueza de la causa conocer en la sentencia de mérito. (Agregado de la Sala). Así se establece.
Por lo tanto, resulta procedente el alegato de la representación fiscal referido a que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al constatar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en una norma que no abarca todos los supuestos por los cuales fue sancionado el contribuyente; sin embargo, los argumentos expuestos por el Fisco Nacional no son suficientes para revocar totalmente la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Tribunal remitente a favor del accionante Luis Alfonso Bastidas Silva, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado y se confirma de la sentencia interlocutoria Nro. 209/2013 dictada el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al reparo formulado por diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, así como la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios causados por omisión de tributos. En consecuencia, se revoca del aludido fallo la suspensión de efectos de las sanciones de multa por el incumplimiento del deber formal antes referido, la cual podrá ser exigida por la Administración Tributaria, a tenor de lo previsto en el Único Aparte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la
representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia
interlocutoria Nro. 209/2013 del 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que
declaró procedente la medida cautelar de
suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso
tributario interpuesto el 21 de noviembre de 2012 por el ciudadano LUIS
ALFONSO BASTIDAS SILVA, antes identificado, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo
Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 2138/016/127 del 9 de octubre de 2012,
emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó en su
totalidad el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/
GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/2138/320 notificada el 2 de diciembre de
2011, levantada por la División de Fiscalización de la mencionada
Gerencia Regional en el procedimiento de fiscalización realizado al
contribuyente en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal
coincidente con el año civil 2010. En consecuencia:
1.1.- Se CONFIRMA de la señalada decisión judicial, la suspensión de los efectos del reparo formulado por diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, así como los intereses moratorios causados y la sanción de multa impuesta por omisión de tributos.
1.2.- Se REVOCA de la referida sentencia la suspensión de efectos de las sanciones de multa aplicadas por incumplimiento de deberes materiales, de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; conceptos que podrán ser exigidos por la Administración Tributaria, conforme lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos indicados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01153, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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