MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2016-0103

 

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 033 del 26 de enero de 2016, recibido el 3 de febrero del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por rendición de cuentas presentada por la abogada Erica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 222.337, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO REY GARCÍA, LUIS WLADIMIR GONZÁLEZ CAMPOS, MELECIO RICARDO PLAZA RIVAS, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, LUIS RAMÓN REINOSA LEZAMA, FRANK LUIS AGUILERA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ RANGEL TENIAS, KERWIN LUIS SULBARÁN REINOZA, LUIS ALFREDO PLAZA RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARAUJO BRICEÑO, WILFREDO ENRIQUE BRETO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE SULBARÁN ROSALES, JACKSON CLARET SULBARÁN ROSALES y la ciudadana ESPERANZA ALEJANDRA MARTÍNEZ LEÓN, cédulas de identidad números 11.638.327, 12.375.757, 12.453.228, 17.139.675, 13.288.551, 13.852.187, 11.197.810, 20.631.001, 17.774.575, 6.886.958, 11.159.942, 10.789.081, 6.973.226 y 24.884.408, respectivamente, integrantes de la Asociación Cooperativa SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L., constituida el 6 de noviembre de 2009, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, quedando registrada bajo el número 27, folios 126 al Tomo 88, Protocolo de Transcripción del año 2009, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el número 309037, contra el ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, cédula de identidad número 9.325.214, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación.

La remisión ordenada responde a la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el referido Juzgado, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, ordenó suspender la causa y remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de marzo de 2015 la abogada Erica Josefina Maraver Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Arturo Rey García, Luis Wladimir González Campos, Melecio Ricardo Plaza Rivas, Joelonis Adalberto Baque Ponguillo, Luis Ramón Reinosa Lezama, Frank Luis Aguilera González, Henry José Rangel Tenias, Kerwin Luis Sulbarán Reinoza, Luis Alfredo Plaza Rivas, José Gregorio Araujo Briceño, Wilfredo Enrique Breto Martínez, Luis Enrique Sulbarán Rosales, Jackson Claret Sulbarán Rosales y la ciudadana Esperanza Alejandra Martínez León, antes identificados e identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, una demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano David José Rivas Ramírez, también identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi Unidos de Capitolio, R.L., en los siguientes términos:

Que la “La Asociación Cooperativa fue constituida en fecha seis (06) de noviembre de 2.009, con el objetivo principal de prestar servicio de taxi al público en general, quedando conformada su Junta Directiva, por DAVID JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, como presidente, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, como Secretario, como Tesorero JACKSON CLARET SULBARÁN ROSALES, como Instancia de Educación LUIS SULBARÁN ROSALES y como Instancia de Control y Evaluación CARLOS RAMÓN GARCÍA RAMÍREZ” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Expone que el “treinta (30) de enero de 2.013, por concenso de la Asamblea General Extraordinaria de los miembros que conforman la Asociación se acordó disolver la Cooperativa, acordando rendir cuentas a los socios de los aportes que cada uno había realizado desde la fecha de su fundación (…) hasta el 31 de diciembre de 2.012. En dicha Asamblea, el Presidente de la Asociación, ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.325.214, en el punto número uno, dejó constancia de los ingresos de la Cooperativa…”. (Sic) (Destacado del libelo).

Indica que “a pesar de haberse declarado el cierre de la cooperativa, ésta siguió funcionando a la espera de que se presentaran las cuentas de Ingresos y Egresos, cancelando todos sus socios a lo largo de todo el año 2.013 y 2.014, los aportes convenidos, pero la administración de estos ingresos ha venido siendo administrada parcialmente por el Presidente, y no por el Tesorero, por cuanto el Presidente al percibir ingresos de personas llamadas por éste ‘afiliados’ y a otros denominados ‘alquilados’ (…), gestiona estos ingresos a su discreción y entendimiento, violando así los estatutos por los cuales debe guiarse la administración de [esa] asociación.” (Agregado de la Sala).

Señala que “el Presidente continuó dando préstamos a los socios de su confianza, cobrando intereses al 5% mensual, intereses que hasta la fecha los socios desconocen su destino en virtud de que éste responde con evasivas ofendiéndose cuando se le increpa por el uso de estos fondos. Igualmente, el presidente utilizando el dinero de la asociación, adquirió un vehículo, el cual al parecer lo colocó a su nombre, asignándoselo a uno de los socios de nombre JOSÉ HERNÁNDEZ, quien hasta la fecha no lo ha cancelado ya que el mismo se encuentra dañado hace más de seis (06) meses, y se niega a rendirle cuenta a la Asamblea General sobre este particular.” (Mayúsculas propias).

Alega que el 17 de diciembre de 2014 “nuevamente se presenta el cierre del año 2.013, lo cual no se pudo concretar, ya que aún la Asamblea General está a la espera de que se rinda cuentas de los años anteriores (…). En aquella oportunidad, se acordó posponer para enero de 2.015 la fecha de la presentación de cuentas, la cual ha sido postergada en tres oportunidades hasta que el día 25 de febrero de 2.015, por iniciativa de un grupo de socios (…) se acordó solicitar a un Tribunal Civil, la rendición de las cuentas de la Asociación Cooperativa SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L.” (Resaltado del escrito).

Manifiesta que la Asociación “se rige por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuya norma se establece claramente cómo debe ser el funcionamiento de estos entes internamente con el fin de lograr el objetivo específico para la cual fue creada.”

Sostiene que “La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en su Providencia Administrativa número 006, de fecha 24 de enero de 2.005, en su artículo 1, establece claramente que la Instancia Administrativa, deberá presentar mensualmente a sus asociados, Informe contentivo de la Relación de ingresos y egresos, así mismo, copia de los Estados de Cuenta Bancarios e implementar mecanismos que permitan a los asociados el mayor acceso a la información sobre la actuación administrativa y contable de la cooperativa. Esta situación nunca se ha cumplido dentro de la Cooperativa SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO.” (Mayúsculas del texto).

Asegura que “las actuaciones por parte del Presidente durante los seis (06) años de su gestión ha sido de bajo rendimiento (…). Su mala gestión incluye el manejo de los fondos directamente por él, obviando la función del tesorero, el uso no adecuado de la cuenta bancaria, negándose en todo momento a respetar las cláusulas de los Estatutos, generando polémicas y divisiones entre los socios (…), por lo que en aras de concretar el cierre definitivo de la cooperativa y conocer el destino de los fondos aportados por todos los socios que conforman esta asociación, no ha quedado de otra salida que la de solicitar ante este Tribunal la rendición de cuentas sobre los ingresos y egresos (sic) Asociación Cooperativa SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Solicita que el ciudadano David José Rivas Ramírez, en su condición de Presidente la Asociación Cooperativa Servitaxi Unidos de Capitolio, R.L., “Rinda cuenta sobre la memoria y cuenta de los ingresos y egresos que ha gestionado durante su gestión comprendida desde el año 2.009 hasta el 31 de diciembre del año 2.014 (…), Rinda cuenta sobre las personas que éste inconsulta mente ha ingresado a la Asociación y de los dineros que ha percibido de estas personas, por concepto de ‘Cupos’ y arriendo de ‘cupos’, así como también se sirva rendir cuenta de todos los aportes que éstos le han cancelado por cualquier otro concepto”; que se “abstenga de seguir incluyendo dentro de la asociación a personas como miembros sin la debida aceptación de la Asamblea General de Asociados, así como también le ordene se abstenga de seguir cobrando dinero a nombre de [la] asociación por conceptos de cupo, finanzas periódicas, multas e intereses sobre préstamos otorgados, ya que la Cooperativa ha sido declarada cerrada definitivamente.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Fundamenta la pretensión de sus mandantes en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil; 26, 31 y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; 9, 10 y 32 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi Unidos de Capitolio, R.L.; 4 del Código Civil y 310 del Código de Comercio.

Por auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte accionada y fijó el lapso para la contestación.

El 15 de enero de 2016, la abogada Claudia Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Servitaxi Unidos de Capitolio, R.L., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidos a la falta de jurisdicción del juez o la jueza frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado o apoderada de la parte demandante, respectivamente.

Por sentencia del 22 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó su jurisdicción al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Igualmente, ordenó suspender la causa y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales se advierte que por decisión del 22 de enero de 2016 (folios 91 al 104 del expediente), el tribunal remitente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Asociaciones y Cooperativas (SUNACOOP) y afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por rendición de cuentas interpuesta.

Ahora bien, en la oportunidad de decidir respecto a la “consulta” planteada, es necesario traer a colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Destacado de la Sala).

 

Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia número 00732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias números 00599 del 23 de junio de 2010 y 00267 del 27 de marzo de 2012, donde se estableció:

“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”. (Destacado de esta decisión).

 

Resulta claro de la sentencia parcialmente transcrita que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, concluye la Sala que en el caso bajo examen no procede la consulta planteada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Se advierte que en la decisión objeto de “consulta”, el referido Juzgado “suspende” el proceso y ordena remitir el expediente a este Máximo Tribunal, cuando lo procedente era que una vez resuelto lo referente a la jurisdicción la causa continuara su curso de ley.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal de origen para que dé continuidad al proceso. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00926 y 00978 del 12 de junio de 2014 y 6 de octubre de 2016, respectivamente). Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01207, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO