MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2015-1170

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto al Oficio N° 560/2015 de fecha 8 de octubre de 2015, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de mayo de 2015, por la abogada Andreina Velásquez Valencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del documento poder cursante a los folios 258 al 260 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 2104 del 28 de abril de 2015, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de abril de 2006 por la abogada Yrene López Noriega, con número de INPREABOGADO 60.448, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de enero de 1986, bajo el N° 2, Tomo 20-A, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios 207 a 209 del expediente judicial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “las Resoluciones Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003679; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003619; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003621; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003617; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003531; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003530; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003783; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003784; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003786; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003787; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003670; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003677; dictadas el 23, 28, 29 de septiembre de 2005; y 3 de octubre del mismo año, por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y todas notificadas a la accionante el 14 de octubre de 2005”, mediante las cuales se impuso multa a la prenombrada empresa de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, por la cantidad total de “Bs. 19.404.000,00”, en razón de haber “trasmitido tardíamente el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado”.

Por auto del 8 de octubre de 2015, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 560/2015.

El 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.         

En fecha 27 de enero de 2016, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder arriba identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

Mediante auto del 16 de febrero de 2016, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

-I-

ANTECEDENTES

 

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En razón a los múltiples embarques recibidos en distintas fechas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuyos manifiestos de carga debían ser registrados por la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., a través del sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los días 23, 28, 29 de septiembre de 2005; y 3 de octubre del mismo año, dictó las Resoluciones Nros. “SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003619; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677; mediante las cuales impuso multa a la prenombrada empresa de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, por la cantidad total de “Bs. 19.404.000,00”, en razón de haber “trasmitido tardíamente los manifiestos de carga a través del sistema aduanero automatizado”.

Contra las mencionadas Resoluciones la sociedad mercantil en referencia interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 10 de abril de 2006, alegando lo siguiente: “1) la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del COT de 2001, pues la falta de transmisión en el tiempo debido de los manifiestos de carga se debió a fallas en el sistema; y 2) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración Aduanera ha debido abrir un procedimiento administrativo para verificar la procedencia o no de la sanción contemplada en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999”.           

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En la sentencia recurrida, el recurso contencioso tributario interpuesto fue decidido con lugar con base en las consideraciones siguientes:

“…Planteada la litis, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario de 17 de junio de 1999 establece en su artículo 20:

(…)

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y actos inherentes a la llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante procesos electrónicos publicado en Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002, señala en el artículo 7:

(…)

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), publicado en la Gaceta Oficial No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, prevé en su artículo 9 lo relativo a los plazos para el registro de manifiesto de carga o encomienda en tal sentido señala:

(…)

El Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla:

(…)

Del análisis de la normativa precedentemente descrita y de los hechos apreciados en actas este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los alegatos acerca de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3, de artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al caso fortuito o fuerza mayor, en la transmisión extemporánea al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, como lo prescribe el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre el Sistema Aduanero Automatizado, debiendo determinar esta juzgadora la procedencia o no de las multas impuestas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con base en el literal ʽaʼ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, multas estas que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 19.404.000,00, impuesta a VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.

No es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizadas extemporáneamente por la recurrente al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), y en descargo de ello, la recurrente alega algunas circunstancias o acontecimientos que presuntamente impidieron la oportuna transmisión en cuestión.
La contribuyente afirma en cuanto a las circunstancias alegadas, las cuales imposibilitaron la oportuna transmisión de los manifiestos de carga, una parte, que diez (10) de los veinticuatro (24) casos en los que fue registrado con retardo el manifiesto de carga, se corresponden con días sábados y domingos, aunado al hecho de que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) presentó en muchos casos fallas técnicas, lo cual imposibilitó tales registros o transmisiones, siendo informado esto, mediante veinticuatro (24) comunicaciones dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folios 21, 27, 34, 40, 46, 52, 58, 64, 70, 76, 82, 88, 94, 100, 106, 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 154 y 160 del expediente), como se detalla a continuación:

(…)

En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito y fuerza mayor, esto es, el retardo en las transmisiones de los manifiestos de carga, realizadas extemporáneamente al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), contraviniendo así lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario de 17 de junio de 1999; artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y actos inherentes a la llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante procesos electrónicos publicado en Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002; artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) publicado en la Gaceta Oficial No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, por causas ajenas a su voluntad, como fue (Folio 2 del expediente): ʽ…VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., … registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, veinticuatro (24) manifiestos de carga … posterior a la fecha de la llegada del vehículo de transporte a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por cuanto los días de aterrizaje de las distintas aeronaves, el sistema automatizado presentaba fallas de transmisión…ʼ.

(…)

Con particular observación, se debe destacar, antes de decidir este punto en análisis, en resguardo de los derechos e intereses del Fisco Nacional, que la recurrente, nunca dejó de transmitir al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) los manifiestos de carga, en un tiempo oportuno o perentorio, permitiendo así el desaduanamiento de las mercancías por parte de los consignatarios, y el cabal funcionamiento de la aduana aérea en referencia, y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

Constata este Tribunal que constan en autos veinticuatro (24) comunicaciones de la recurrente acerca de los inconvenientes en las transmisiones de datos a través de Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), dirigidas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Unidad de Control de Carga, ninguna de las cuales fue respondida por dicho organismo, prácticamente una por cada embarque recibido.

Corren insertas en los folios 21, 27, 34, 40, 46, 52, 58, 64, 70, 76, 82, 88, 94, 100, 106, 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 154 y 160 del expediente, comunicaciones de la contribuyente a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en las cuales le notifica los problemas para incorporar la data en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). No consta en el expediente la correspondiente respuesta por parte de la Aduana.

Ante las evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las continuas comunicaciones y la ausencia total de respuesta, es evidente para esta juzgadora, que la contribuyente fue diligente ante la Aduana y le comunicó siempre que no pudo transmitir la data sobre los problemas surgidos.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa de los actos administrativos impugnados por falso supuesto de hecho al dictar las resoluciones recurridas, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se decide.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario y ratificadas en la fase probatoria, se advierte la actuación diligente de la recurrente al notificar en forma oportuna los problemas para incorporar la data en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); situación esta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, razón por la cual aun cuando se verificó el supuesto establecido en la norma para la imposición de la sanción, existen motivos comprobados para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al caso fortuito (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 01418 del 12 de diciembre de 2013 caso: Taurel & Cía. Sucrs., C.A.).

En razón de lo anterior, es improcedente la sanción impuesta a la recurrente, por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía de conformidad con el artículo 121, literal a) del de la Ley Orgánica de Aduanas, por un total de Bs. 808.500,00, y por lo tanto nulas las resoluciones recurridas y las subsecuentes Planillas de Liquidación. Así se declara.

Decidido el punto expuesto, considera este Tribunal innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se decide.

                                                       IV
                                               DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido …omissis

En consecuencia, se anulan las Resoluciones de Multa recurridas, así como las subsecuentes Planillas de Liquidación; en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez…”. (Destacado del texto).

 

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

            En escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “al haber constatado unos hechos que en realidad no ocurrieron o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el registro del manifiesto de carga es a mas tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, siendo que en el presente caso fueron registrados con posterioridad a las fechas de su arribo respectivamente, vale decir, con uno, dos o tres días después de llegada la carga en cuestión y así fue reconocido por la accionante en el recurso contencioso tributario”.

            Manifestó que como quiera de “la consignación de las 24 comunicaciones dirigidas por VENSECAR a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; no obstante las mismas no justifican su incumplimiento, pues el medio probatorio que en todo caso justificaría tal incumplimiento, sería aquel que demostrara que efectivamente en las fechas que le correspondía hacer el registro no hubo posibilidad real y material para hacerlo, el cual sería la publicación que a tales fines realiza el SENIAT a través de un aviso oficial en el cual se informa a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera el horario disponible dentro de un lapso determinado, situación que no ocurrió en la causa bajo examen”.

            Esgrimió que el legislador nacional “no condicionó la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas a la existencia de una actuación dolosa, sino que automáticamente al ocurrir la infracción sobreviene la multa en razón de ser la consecuencia directa de un hecho objetivo”.   

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida “y que en el supuesto contrario se exima de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, además del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:

La controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado procedente la eximente de responsabilidad tributaria contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, referida al “caso fortuito y la fuerza mayor”, respecto de la sanción impuesta conforme al literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal, como consecuencia del registro tardío de los manifiestos de carga en el sistema aduanero automatizado.

Tomando en cuenta que de las actas procesales se desprende que no es materia controvertida la transmisión tardía de tales manifiestos por parte de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., esta Alzada circunscribirá su análisis a la procedencia o no de la eximente en referencia. Así se decide.

            Sobre el particular, adujo la representación judicial del Fisco Nacional que el juzgador a quo incurrió en el prenombrado vicio “al haber constatado unos hechos que en realidad no ocurrieron o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el registro del manifiesto de carga es a mas tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, siendo que en el presente caso fueron registrados con posterioridad a las fechas de su arribo respectivamente, vale decir, con uno, dos o tres días después de llegada la carga en cuestión”.

            Aduciendo además que, “las 24 comunicaciones dirigidas por VENSECAR a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía no justifican su incumplimiento, pues el medio probatorio que en todo caso justificaría tal incumplimiento, sería aquel que demostrara que efectivamente en las fechas que le correspondía hacer el registro no hubo posibilidad real y material para hacerlo, el cual sería la publicación que a tales fines realiza el SENIAT a través de un aviso oficial en el cual se informa a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera el horario disponible dentro de un lapso determinado, situación que no ocurrió en la causa bajo examen”.

            Visto lo anterior, esta Sala destaca que la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal, contempla un conjunto de obligaciones para los Agentes Navieros, que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, los mismos se constituyen como los representantes de los porteadores y/o transportistas en el país de destino de las mercancías transportadas, estableciéndose allí también que deberán “constituir garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores”.

Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley prevé igualmente que esos representantes deben registrar en la Oficina Aduanera correspondiente “los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo”, pudiéndolos consignar de igual manera, antes de la llegada del mismo, cuya disposición entra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado del año 2004, cuando señala que: “Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera”.

En efecto, el prenombrado artículo 20 copiado a la letra señala:

“Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo. Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo”. (Destacado de la Sala)

Esta obligación de registro del manifiesto de carga, que es aquel documento a través del cual se describen las mercancías objeto de operación aduanera, se justifica en virtud de la existencia también de la obligación que tienen estos representantes de entregar las mercancías importadas -una vez registradas y descargadas- a los responsables de los recintos, patios o almacenes, pues conforme lo expresa el artículo 22 de la referida Ley, esa entrega debe hacerse con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, que deberán ser notificados a la Aduana, con lo cual existe un deber intrínseco de que tales representantes deben velar por la correspondencia entre lo registrado, descargado y entregado.

Ahora bien, aún cuando este conjunto de obligaciones cuyo incumplimiento dan lugar a la imposición de las sanciones legales respectivas, vale destacar que bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se impone que el poder punitivo del Estado trascienda el elemento inquisitivo que se anclaba exclusivamente en la regla y que por su propia naturaleza limitaba una salida jurídica de índole hermenéutico a la controversia planteada, debiendo entonces, bajo esta nueva concepción ponderarse aquellas circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para determinar, según sea el caso, la responsabilidad por la infracción cometida.

En efecto, cuando el legislador patrio estableció en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria quiso dejar de manifiesto que para determinar la responsabilidad por las infracciones cometidas -como la que es objeto del presente estudio- debe ponderarse de igual manera el elemento intencional y/o culposo de causar el daño, mediante la demostración de quien invoca esas eximentes del o los hechos que imposibilitaron el cumplimiento del mandato legal.

En este sentido, esta Sala observa en la presente causa que el tribunal de instancia consideró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del mencionado Código, en virtud de las múltiples comunicaciones dirigidas por la empresa Venescar Internacional, C.A., a la Administración Tributaria donde expone las razones por las cuales no registró los manifiestos de carga de las mercancías importadas “a más tardar el día de llegada de los efectos introducidos a territorio nacional”, la cual consistió en las “fallas presentadas en el sistema”.

En efecto, de las comunicaciones existentes en las actas procesales (folios 20, 26, 33, 39, 45, 51, 57, 63, 69, 76, 81, 93, 99, 105, 111, 117, 123, 129, 135, 141, 147, 153 y 159 del expediente judicial) donde se pone de relieve además que los días de retraso de los manifiestos de carga, consistieron en unos casos: un (1) día; en otros dos (2) días; y hasta tres (3) días en el máximo de las situaciones, que el motivo por el cual se produjo el registro tardío de los manifiestos de carga obedeció a dos razones fundamentales: 1) por “fallas en el sistema para la transmisión”; y 2) por “el itinerario del vuelo, pues de acuerdo al aviso oficial del SIDUNEA sólo había conexión hasta las 6:00 pm, y el vuelo arribó a las 7:00 pm”.

Ahora bien, aún cuando de las actas procesales se observen las comunicaciones antes mencionadas dirigidas por la accionante a la Administración Aduanera, las cuales, según su contenido fueron recibidas por el órgano fiscal, destaca esta Alzada que las mismas por sí solas no justifican la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria del “caso fortuito o la fuerza mayor”, precisamente porque para que tenga lugar esta forma de dispensa de responsabilidad debe probarse el hecho que se invoca como obstáculo que impidió cumplir con la obligación de hacer en el tiempo debido, que en el presente caso, conforme lo indicó la empresa Vensecar Internacional, C.A., lo constituyó “las fallas en el sistema para la transmisión”.

En efecto, tomando en cuenta que las causales de eximentes de responsabilidad tributaria se circunscriben a eventuales hechos que pudieran surgir y que por vía de consecuencia liberaría de la pena correspondiente, quien invoque la existencia de las mismas detenta la carga de demostrarlo. De manera pues que al haberse alegado en la presente controversia la existencia de la fuerza mayor que tiene como elemento común con el caso fortuito, que son situaciones que escapan de la voluntad del sujeto, debió demostrarse la falla del sistema que se invocó como cierta. 

En este sentido, al no evidenciarse del expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre el o los hechos que imposibilitaron la transmisión de los manifiestos de carga por parte de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., dentro del tiempo establecido, juzga quien decide que el tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado por la representación fiscal, pues en el asunto controvertido no es procedente la eximente de responsabilidad invocada por la accionante, consistente en el “caso fortuito y la fuerza mayor”. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior debe esta Alzada declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 2104 del 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Así se declara.                 

Visto que la accionante en el recurso contencioso tributario alegó también la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues a su juicio, el órgano fiscal ha debido abrir un procedimiento administrativo a los fines de la imposición de la sanción prevista en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable al caso, juzga quien decide que el régimen sancionatorio contemplado en el referido artículo se circunscribe a aquellos de tipo objetivo, esto es, que basta que surja el hecho infractor para que sobrevenga la sanción, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo, precisamente por el elemento temporal que orbita alrededor de los distintos supuestos descritos en la citada norma, lo cual en modo alguno implica una vulneración del derecho y la garantía que se denuncian como violados, toda vez que el afectado puede recurrir a través de los distintos medios de impugnación que permite nuestro ordenamiento jurídico, tal como ocurrió en el caso bajo examen (Vid. Sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00692 del 07/07/2016, caso: Consolidadores de Carga Priserca, C.A.).

En efecto, de la norma sancionatoria controvertida, advierte esta Alzada que la misma no contempla, per se, un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia. No obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados y la administrada, en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este alto tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos, debe atenderse estrictamente a lo previsto en la norma de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 01304 del 19 de octubre de 2011, caso: P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A.).

Asimismo, debe resaltarse que vista la naturaleza de la facultad para determinar los derechos cuando hubieran sido pagados montos inferiores a los exigibles, así como para imponer de forma inmediata la sanción correspondiente, pues al tratarse de “un procedimiento destinado para constatar elementos y conductas ya perfeccionadas, no tiene sentido iniciar otra vía adjetiva derivativa de la anterior (vgr. fiscalización y determinación), o aplicar un procedimiento administrativo distinto” (decisión de la Sala Constitucional número 808 del 9 de julio de 2014, caso: Soluciones del Futuro, S.A.) al previsto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Por lo expuesto, no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados y las administradas, pues éstos y estás si bien no participan en el procedimiento formativo del acto administrativo, pueden hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o por el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario) (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa números 01094, 00262 y 00896 de fechas 20 de junio de 2007, 22 de febrero de 2011 y 9 de agosto de 2016, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., y Adrenalina Deportes de Montaña, C.A.).

Razón por la cual, se desestima la denuncia realizada por la recurrente en instancia. Así se decide.

En este orden, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Vensecar Internacional, C.A., contra los actos administrativos Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003679; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003619; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003621; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003617; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003531; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003530; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003783; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003784; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003786; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003787; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003670; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676; SNAT/GAPAM/ AAJ/2005/003677; dictados el 23, 28, 29 de septiembre de 2005; y 3 de octubre del mismo año, por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y todos notificados a la accionante el 14 de octubre de 2005”. En consecuencia, quedan firmes dichos actos. Así se declara.

En este sentido, se condena en costas procesales a la empresa Vensecar Internacional, C.A., en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.          

-V-

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 2104 del 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., contra los actos administrativos Nros. SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003663; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003679; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003618; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003619; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003620; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003621; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003622; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003617; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003533; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003531; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003793; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003530; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003792; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003783; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003665; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003784; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003785; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003786; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003737; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003787; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003669; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003670; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003676; SNAT/GAPAM/AAJ/2005/003677; dictados el 23, 28, 29 de septiembre de 2005; y 3 de octubre del mismo año, por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y todos notificados a la accionante el 14 de octubre de 2005”. En consecuencia, quedan FIRMES dichos actos.

            Se condena en costas procesales a la empresa Vensecar Internacional, C.A., en el cinco por ciento (5%)  de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01212, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO