Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2014-1246

 

Mediante Oficio Nro. CSCA-C-2014-0016 de fecha 7 de agosto de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 de octubre de 2014, la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., empresa domiciliada en Las Rozas de Madrid, y constituida por tiempo indefinido a través de escritura otorgada el 7 de marzo de 1979 ante la Notaría de Madrid “Don Luis Sanz Rodero”, bajo el Nro. 523, y posteriormente modificada el 16 de marzo de 1990, bajo el Nro. 1307; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de abril de 2013, por la parte demandante contra la sentencia Nro. 2012-B-0004 dictada por la prenombrada Corte en fecha 25 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la demanda incoada.

El 15 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, lo cual hizo el 6 de noviembre de 2014 el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio demandante.

La causa entró en estado de sentencia el 20 de noviembre de 2014, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

En el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano- Venezolano celebrado entre el Gobierno de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de enero de 2001 la empresa Libcom Ibérica Liibsa, S.A., suscribió un contrato con el Estado Venezolano, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, el cual tenía por objeto la adquisición de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil, adscrita al referido Ministerio, que debían ser suministrados por la mencionada sociedad mercantil a precio “CIF (Coste, seguro y flete, puerto de destino convenido) de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el proveedor en su oferta.

El aludido contrato contempló “(...) el suministro por LIBCOM de dieciséis (16) ambulancias a un precio CIF unitario de setenta y tres mil cuatrocientos dólares con treinta centavos (US$ 73.400,30), para un total de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro dólares con ochenta centavos (US$ 1.174.404,80) y dieciséis (16) ‘... equipos completos dotados para la clasificación, atención y primeros auxilios en atención de emergencias Triage de gran capacidad...’ a un precio CIF unitario de ciento ochenta mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y ocho céntimos (US$ 180.489,38), para un total de dos millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con ocho céntimos (sic) (US$ 2.887.489,08) que posteriormente, se acordó la sustitución de las mismas a un precio unitario CIF de veintinueve mil doscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta centavos (US$ 29.265,50) para un precio total de un millón ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y dos dólares americanos (sic) (US$ 1.872.992,00) de acuerdo con la ficha técnica entregada conjuntamente con la oferta representada”.

En fecha 5 de noviembre de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Libcom Ibérica Liibsa, S.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del otrora Ministerio del Interior y Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En fecha 25 de octubre de 2012 la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo Nro. 2012-B-0004, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., contra el otrora Ministerio del Interior y Justicia, en los siguientes términos:

“(...) siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:

(...Omissis...)

Siendo claro el objeto de la presente demanda, previo a su resolución, se hace imprescindible para este (sic) Corte pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito entre LIBCOM, y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.

En primer lugar, reviste suma importancia destacar que rielan insertas a los folios 116 al 127 y 377 al 388 del expediente judicial, sendas copias del contrato comercial suscrito entre el ‘MINISTERIO DEL (sic) INTERIOR Y JUSTICIA Y LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A. PARA EL SUMINISTRO DEL PROYECTO DE DOTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL’, consignadas por cada una de las partes a lo largo de la sustanciación del presente juicio. Asimismo, esta Corte observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna de las partes, por tanto, se les confiere pleno valor probatorio, y así se declara.

Igualmente, resulta útil aclarar que el objeto del contrato suscrito contemplaba ‘[...] la adquisición de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio […]. De conformidad con el Contrato, los bienes debían ser suministrados por LIBCOM ‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta’ [...]. (Mayúsculas y resaltado del original).

De este modo, antes de entrar a analizar la veracidad del incumplimiento denunciado, es de vital importancia esclarecer que términos comprende la modalidad de contratación CIF (Cost, Insurance and Freight, en español Costo, Seguro y Flete).

La modalidad CIF forma parte de un conjunto de términos usados comúnmente en la compra-venta de mercancías a nivel internacional, conocidos como INCOTERMS (siglas en inglés para International Commercial Terms), los cuales constituyen fórmulas contractuales verdaderas del comercio internacional dado su alto grado de especialidad.

(...Omissis...)

Adentrándonos más en las particularidades propias del INCOTERMS analizado, el autor mexicano Jesús Antonio Ruiz aclara que si se contrata bajo la modalidad CIF (Costo, Seguro y Flete), las partes; en principio, asumen las siguientes obligaciones:

‘Si se acuerda este INCOTERMS entre comprador y vendedor para regir la entrega-recepción en el contrato de compraventa internacional, el segundo de ellos realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor tiene que pagar los costos y fletes necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino; pero el riesgo de la pérdida o daño en la mercancía, así como cualquier costo adicional derivado de acontecimientos ocurridos después de la entrega, estarán a cargo del comprador. Esto no exime al vendedor de obtener y pagar una póliza de seguro marítimo para los riegos y pérdida que pueda sufrir la mercancía darse (sic) durante la transportación’.

(...Omissis...)

Tal y como se desprende del texto citado, y en consonancia con lo antes señalado, INCOTERMS como el CIF aquí aludido se especializan en agrupar diversas manifestaciones de costumbre mercantil internacional, especialmente en cuanto a la entrega, gastos de transporte, riesgos y documentación de la mercancía.

No obstante lo anterior, la utilización estricta de los INCOTERMS no es obligatoria para las partes de un contrato de compraventa, ya que éstas pueden libremente adaptar las cláusulas a ser utilizadas a sus necesidades, introduciendo así las modificaciones que consideren convenientes. Tal facultad no dimana de otra cosa sino la propia autonomía de voluntad de las partes en el marco del establecimiento de sus relaciones contractuales.

(...Omissis...)

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte que el contrato se (sic) compra-venta en discusión, si bien el mismo fue suscrito bajo la condición de que [...] los bienes debían ser suministrados por LIBCOM ‘a precio CIF [...]’, ello comprende únicamente las obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador que permiten determinar los conceptos que componen el precio (en este caso gastos de transporte y seguro), pero que a su vez resulta insuficiente para cubrir muchos otros aspectos del vínculo obligacional, los cuales han sido regulados por las partes, como por ejemplo, lo contenido en las cláusulas relativas a: ‘CLÁUSULA 5 DERECHOS DE PATENTE [...] CLÁUSULA 7 INSPECCIÓN Y PRUEBAS [...] CLÁUSULA 11 SERVICIOS CONEXOS, CLÁUSULA 12 REPUESTOS [...]’ (Destacado y mayúsculas del original). De esta forma, habiendo quedado evidenciado el ámbito que rodea al contrato en discusión, esta Corte pasa a analizar el incumplimiento contractual demandado, partiendo de la base que si bien el contrato suscrito entre las partes fueron, en principio, pactadas bajo la modalidad de precio CIF, el compendio de obligaciones asumidas por ambas claramente escapa del espectro de regulación de dicho INCOTERMS en varios puntos, los cuales, deberán ser resueltos e interpretados en arreglo a la voluntad de las partes.

Del presunto incumplimiento contractual:

Para analizar el punto central de la controversia sometida al conocimiento de esta Instancia, se hace necesario clarificar como un hecho controvertido entre las partes, que Libcom Iberica (sic) se obligó ‘a ser el proveedor del proyecto de dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil del Ministerio’, entre otras tantas cosas, se comprometió al suministro de dieciséis (16) ambulancias 4x2 para el traslado de pacientes por un monto unitario de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres euros con sesenta y nueve centavos (UE) 79.843,69) y un valor total de un millón doscientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (UE. 1.277.499,00) y ciento veintiocho (128) carpas modelos P30 por un monto total de dos millones treinta y siete mil cuatrocientos doce euros con cuarenta y tres céntimos (UE. 2.037.412,43) […].

(...Omissis...)

Ya sobre los hechos que conllevaron al incumplimiento contractual demandado, los apoderados judiciales de Libcom (sic) relataron que el embarque contentivo de las ambulancias objeto de contrato llegó a Puerto de la Guaira el 8 de febrero de 2002, y posteriormente […] mediante Oficio Nº 073 de 4 de abril de 2002 y notificado el 9 de abril de 2002 […] LIBCOM fue informada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio de la decisión de RECHAZAR los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: UNO (1) correspondiente a la cantidad de DIECISEIS (16) AMBULANCIAS 4X2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES […] para un total de (UE 1.277.499,04)’.

(...Omissis...)

De todo lo anteriormente acotado, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ha orientado su defensa en base a la excepción de la non adimpleti contractus, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.168 de nuestro Código Civil, bajo los términos siguientes:

(...Omissis...)

Tal y como se lee de la norma citada, en el marco de relaciones contractuales bilaterales, cualquiera de las dos partes se encuentran legitimada para suspender la ejecución del mismo cuando la otra parte haya fallado en honrar las obligaciones asumidas.

(...Omissis...)

De este modo, pasa esta Corte a evaluar las circunstancias bajo las cuales se habría suscitado el presunto incumplimiento contractual de la clausula (sic) 14 del contrato de compra-venta, la cual se lee así:

(...Omissis...)

Se debe reiterar a la cláusula que regula en qué forma serían pagadas las obligaciones contraídas, Libcom Ibérica (sic) hace referencia a la última parte del precio, la cual sería cancelada (sic) una vez fuesen inspeccionados y aceptados los bienes objeto del contrato.

Visto de igual forma, que la ausencia de responsabilidad contractual por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia fue argumentada como una excepción de cumplimiento, pasa esta Corte a analizar los puntos en los cuales LIBCOM (sic) presuntamente habría incumplido, en primer lugar, referidos a: i) Que existía falta de repuestos y servicios para las unidades vendidas; (ii) Que existían defectos en los bienes atribuibles a LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., (iii) Al abandono de la mercancía en la aduana y su posterior adjudicación al Ministerio y; iv) Que los bienes recibidos discrepaban en cuanto a sus especificaciones de aquellos cuya adquisición se convino.

i) Sobre la presunta falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas:

(...Omissis...)

Acerca de la supuesta falta de repuestos y servicio para la unidades vendidas, los apoderados judiciales de LIBCOM aclararon que ‘[...] es evidente que en el Contrato existen suficientes garantías para asegurar el suministro de repuestos y servicios que requieran las unidades vendidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) [...]’.

Ante tal disyuntiva, se hace necesario para esta Corte traer a colación la cláusula 12 del contrato de compra-venta internacional, cuyo contenido es el siguiente:

(...Omissis...)

Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprenden varias obligaciones intrínsecas al deber de proveer de repuestos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) para las ambulancias adquiridas, el cual a su vez se manifestaría hasta de 3 formas distintas: una primera, el deber de información que recae en LIBCOM sobre cualquier tipo de autopartes cuya adquisición interesare al comprador; un segundo deber, relativo al deber del proveedor de garantizar el aprovisionamiento de repuestos por lo menos durante los 5 años inmediatos a la realización de la compra; y por último, un tercer deber únicamente exigible en caso de que el proveedor planificare un cese en la producción de dichos repuestos.

En ese sentido, es menester hacer referencia a que en fecha 22 de agosto de 2001, el proveedor de los vehículos adquiridos, la empresa Toyota Canarias, S.A. (Domiciliada en la isla (sic) de Las Palmas, España), clarificó que la garantía de Toyota Canarias, es la que consta en el libro de garantías, que será entregado en cada coche, y que se responsabilizará de proveer a sus Servicios Oficiales cualquier tipo de información que pueda necesitarse para la reparación y mantenimiento de dichos vehículos (ver folio 147). De igual forma, en fecha 12 de julio de 2002, específicamente en cuanto a la obligación de proveer de repuestos durante el lapso de tiempo previsto en el contrato, esa misma empresa certificó que‘[...] DE LOS MODELOS TOYOTA HIACE LXH22L VENDIDOS A EMERGENCIAS 2000, S.A. PARA SU TRANSFORMACIÓN EN AMBULANCIAS GARANTIZAMOS EL SUMINISTRO DE REPUESTOS EN NUESTRO ALMACEN DE TOYOTA CANARIAS, S.A. DURANTE UN PERÍODO DE 5 AÑOS’. (Mayúsculas del original) [Véase folio 148 del expediente].

Las anteriores comunicaciones permiten evidenciar la diligencia mostrada por la empresa LIBCOM para honrar el contenido de la cláusula número 12 relativa a la provisión y adquisición de repuestos, pues efectivamente la empresa proveedora de los vehículos adquiridos manifestó en todo momento su voluntad de respaldar mediante garantía los productos vendidos, así como mantener un inventario de repuestos suficiente para satisfacer cualquier demanda sobre éstos.

En este mismo contexto, se debe puntualizar que la discrepancia manifestada por el Ministerio del Interior y Justicia obedece a comunicaciones sostenidas con la empresa local Toyota de Venezuela, la cual si bien hace uso y explotación de una marca en común con la proveedora Toyota Canarias, S.A., en forma alguna podría considerarse solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por ésta (sic) última, ya que Toyota Canarias, S.A., se configura como el solitario proveedor del contrato’.

Ello así, esta Corte estima que ‘el argumento ventilado por LIBCOM sobre que ésta [...] asumió compromisos y obligaciones con la República y no con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ni con ningún otro fabricante de vehículos [...]’, en concordancia con los medios empleados para la satisfacción de la Cláusula N° 12, desvirtúan por completo lo expuesto por el Ministerio del Interior y Justicia en cuanto este punto; por tanto, resulta improcedente la excepción de la non adimpleti contractus por lo menos en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

ii) Acerca de los presuntos defectos en la mercancía:

Sobre este particular, la representación judicial de la República alegó que ‘[...] la parte actora incumplió con varias cláusulas del contrato suscrito con [su] representada, en primer lugar por no haber traído a Venezuela, la mercancía contratada en las condiciones y especificaciones acordadas, trayendo esto como consecuencia el Rechazo y la no aceptación de la mercancía, y en segundo lugar, dichos bienes no cumplían con un correcto embalaje que permitiera que la mercancía no sufriera daños en el traslado de un país a otro y pretender que [su] representada aceptara los bienes en esas condiciones, sabiendo la importancia de la actividad que desarrollaría dichas ambulancias.’ [Corchetes de esta Corte].

(...Omissis...)

En este contexto, es de suma importancia señalar que, en principio, de acuerdo a la modalidad contractual CIF asumida por las partes, los riesgos de la compra-venta se ven asumidos por el comprador una vez que la mercancía aborda la nave en el puerto de embarque.

No obstante, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, en el presente caso las partes, en ejercicio de su libertad contractual, optaron por modificar y adaptar a sus necesidades el contrato de compra-venta internacional suscrito. De tal forma, se incluye en la cláusula N° 8 lo siguiente:

(...Omissis...)

La anterior cláusula comporta un factor condicionante en cuanto al manejo del riesgo y daños acaecidos durante el transporte de la mercancía, ya que si bien el mismo, de acuerdo al INCOTERM-CIF, pasa a recaer en el comprador; en este caso, se ve directamente afectado por elementos previos como el embalaje, en los cuales la empresa vendedora, LIBCOM, posee absoluto y total dominio del hecho.

Se hace necesario apuntar entonces, que LIBCOM promovió como prueba instrumental una certificación emitida por la empresa Bureau Verijas en fecha 29 de enero de 2003 (folio 141), donde hace constar que, previo al embarque, las mercaderías transportadas se encontraban en perfectas condiciones y cumplían con las especificaciones de embalaje.

No obstante, es importante resultar lo previsto en la cláusula 7 del contrato de compre-venta (sic) suscrito entre las partes, en la cual se convino lo siguiente:

(...Omissis...)

Conforme a la cláusula transcrita, es posible entender que en el presente caso la República, en su condición de comprador, optó por reservarse el derecho a realizar inspecciones adicionales a las efectuadas antes del embarque de la mercancía con destino a Venezuela, y si fuere el caso rechazar las mercaderías importadas cuando estas (sic) no lograren satisfacer sus exigencias por causas imputables al vendedor.

Ahora bien, una vez que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira en fecha el 8 de febrero de 2002, la Dirección General de Contraloría de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (beneficiara final de los bienes adquiridos por el Ministerio demandado), manifestó, a través de oficio N° 073 de fecha 4 de abril de 2002, su voluntad de ‘[...] NO ACEPTAR y en consecuencia RECHAZAR la mercancía en cuestión y proceder a notificarles formalmente como en efecto se hace con la presente comunicación, de esta decisión, a los efectos de que tomen las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen, por cuenta y riesgo del Proveedor’ ello en base al ejercicio de (sic) inspección (sic) contemplado en cláusula 7, por estimar que los bienes no se ajustaban a los parámetros de la cláusula 13.1 del contrato.

(…Omissis...)

Sobre la comunicación antes referida, así como de las fotografías anexadas a ella; este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas fueron aportadas por la parte actora al momento de interponer la presente demanda, y que a su vez no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio, y así se declara.

(...Omissis...)

Tal y como indicado, dicha comunicación fue acompañada de varias fotografías donde se puede apreciar la existencia de varios desperfectos en las ambulancias adquiridas, como defectos en el acabado de la cabina interior, cableado suelto y visible en la cabina interior, así como piezas faltantes en el interior de los vehículos (folio 130 al 137); todo lo cual coincide con lo alegado al momento de manifestar el rechazo, sobre que ‘El Informe de la Comisión de Control Perceptivo de la Contraloría Interna de este Ministerio, por actuaciones realizadas el día 2 7/03/2002, en el Puerto de La Guaira, en el cual se observan defectos en el acabado de los vehículos en cuestión, los cuales evidencian en fijación fotográfica anexa’.

Una vez evidenciado lo anterior, se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2002 (folio 365), el Ministerio demandado ordenó el cese de las gestiones de pago correspondientes al 15% restante de la obligación contraída, monto el cual pretende obtener la empresa Libcom Ibérica (sic) a través de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio a la misma.

Planteada en esos términos la controversia, si bien es evidente que existió un conducta reticente por parte del Ministerio del Interior y Justicia para cancelar (sic) las obligaciones cuyo pago ha sido incoado por la accionante, también resulta obvio que la misma se habría producido como consecuencia directa de incumplimientos contractuales previos cuya responsabilidad recae en LIBCOM; entiéndase, la empresa vendedora omitió deberes relativos al embalaje de la mercancía, al mismo tiempo que falló en presentar un producto que satisficiera las exigencias contractuales por lo cual, hasta este punto resulta procedente la excepción de la non adimpleti contractus. Así se decide. Delineado lo anterior, se entiende que, de acuerdo a lo pactado en el contrato de compra-venta y a lo manifestado en el oficio donde se manifestó el rechazo de las mercaderías, una vez manifestada la disconformidad con el producto entregado, correspondía a LIBCOM ‘[...] reemplazarlos o hacerles todas las modificaciones necesarias para que ellos cumplan con las especificaciones’.

Sobre esta exigencia, debe apreciarse, que la misma parte demandante reconoció que ‘[...] permanecieron año y medio en el puerto de La Guaira, hasta el día 15 de julio de 2003, oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento, siempre y cuando no sufrieran deterioros o desperfectos no imputables al simple hecho de haber permanecido en puerto durante ese período. En esa oportunidad fueron debidamente inspeccionadas y puestas en funcionamiento, comunicación emitida por Toyota en fecha 23 de julio de 2003.’

Ante tal planteamiento, debe esta Corte pasar entonces a revisar los argumentos planteados ante esta Instancia acerca del presunto abandono de la mercancía por parte de LIBCOM, lo cual hace a continuación.

Visto lo argumentado por las partes, resulta imperioso para esta Corte reiterar, que si bien el presente contrato fue pactado bajo el INCOTERM CIF, según el cual, en efecto, el riesgo sobre la mercancía pasa a manos del comprador una vez que esta aborda la nave en el puerto de embarque; por otra parte, no es menos cierto que en el presente caso el Ministerio demandado, una vez arribada la mercancía a territorio nacional, manifestó su voluntad de rechazar la mercancía entregada, por cuanto esta (sic) no satisfizo sus exigencias de acuerdo a lo pautado en el contrato.

De esta forma, el rechazo de las mercaderías expresado por parte del Ministerio (mediante el ya citado oficio N°073 de fecha 4 de abril de 2002), comportó una interrupción al desarrollo normal de la ejecución de las obligaciones pactadas, y más que evidentemente, imposibilitó la tradición de parte de los bienes adquiridos, quedando entonces los mismos en posesión de LIBCOM.

En abundancia de lo anterior, debe acotarse nuevamente que la parte actora reconoce como, [e]n efecto, las ambulancias permanecieron año y medio en el Puerto de la Guaira hasta el 15 de julio de 2003 […].

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario (sic) N°5.553 de fecha 17 de junio de 1999, instrumento aplicable ratione temporis al caso de autos, y que dispone lo siguiente:

(...Omissis…)

De la norma citada se desprende que el abandono en aduana entenderá como verificado cuando el remitente (en este cuso LIBCOM) se mantenga inactivo y no haya declarado o retirado las mercaderías dentro de los 30 días siguientes a partir de su reconocimiento.

Ello así, visto que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira en fecha 8 de febrero de 2002, sólo para posteriormente ser rechazada de manera formal por el Ministerio adquirente el día 4 de abril de ese mismo año, con la expresa recomendación de reexportar las mismas, y tornando en cuenta que la tradición de las ambulancias en cuestión nunca se verificó; resulta obvio, ante el extenso periodo (sic) de tiempo transcurrido desde el arribo al puerto, que en el presente caso era previsible la verificación del abandono, ante esta situación cobra relevancia lo previsto en el artículo 71 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), el cual prevé:

(...Omissis...)

Como se lee del artículo parcialmente transcrito, las mercaderías abandonadas que sirvan para satisfacer necesidades o interés de tipo social, podrán ser adjudicadas al Fisco Nacional en vez de proceder a su remate público.

Por ello, siendo que, como ha sido especificado en varias oportunidades, el producto rechazado por el Ministerio demandado consistía en ambulancias destinadas a ser utilizadas por la Dirección de Protección Civil Administración de Desastres, es más que obvio, que las mismas servían para la prestación de un servicio público.

De este modo, explanados los hechos que produjeron la transmisión definitiva de la propiedad de los bienes abandonados a favor de la República (representada por el fisco nacional), y constatada la legalidad de dicha actuación, el argumento planteado por LIBCOM sobre que [...] para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes, [su] representada se encontraba en plena negociación con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15% restante del valor de los bienes entregado’, resulta a todas luces improcedente, pues si bien la parte actora pudo estar en pleno desarrollo de diligencias orientadas a dar cumplimiento al contrato aquí analizado, ésta descuidó el cumplimiento de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía, convirtiéndola entonces un objeto no susceptible de ser dispuesto libremente por LIBCOM. Así se decide.

Así, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que en la relación contractual sometida a su conocimiento, si bien el Ministerio demandado incumplió en el pago final estipulado en el contrato, tal omisión fue justificada conforme a la excepción de la non adimpleti contractus, por cuanto dicho incumplimiento devino de contraprestación deficiente previa por parte de LIBCOM en cuanto sus propias obligaciones contractuales; en consecuencia, se desestima la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, daños y perjuicios, así como de la corrección monetaria solicitada, esta Corte debe necesaria declarar improcedente el pago de los mismos, por cuanto, como ya fue dictaminado, la pretensión principal en la presente causa fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Finalmente, desvirtuado en su entereza la procedencia de lo demandado por la empresa LIBCOM, esta Corte declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda ‘Accidental B’ de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta, por los abogados Rafael BadeIl Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. (Corchetes de la Corte). (Agregados de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de noviembre de 2014 el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., presentó en esta Sala escrito de fundamentación de la apelación en el que expresa los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indica que el fallo dictado por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, incurrió en “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, ya que la sentencia (...) señaló que LIBCOM omitió deberes relativos al embalaje de la mercancía y que supuestamente había fallado en presentar un producto que satisficiera las exigencias contractuales, cuando lo cierto es, y así quedó demostrado en autos que las ambulancias no presentaban condición alguna que justificara su rechazo”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Relata que la decisión apelada incurrió en el aludido vicio, no sólo por haber fundamentado la misma sobre elementos inciertos, sino que también omitió valorar la información y los documentos que fueron aportados al proceso por su representada.

Manifiesta que “(...) los supuestos defectos de acabado a que se hace referencia en el Oficio N° 073 de fecha 4 de abril de 2002, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y de la Dirección General de Contraloría Interna del antiguo Ministerio del Interior y Justicia, podían ajustarse a la satisfacción del comprador y, ordinariamente, fueron consecuencia del movimiento que se produjo en el curso del traslado de la mercancía desde un país a otro (en este caso, de España a Venezuela). Sería distinto que las observaciones del Ministerio hubiesen sido en relación con defectos en la mercancía por ausencia de equipos esenciales de las ambulancias o en el desgaste de algunas de sus piezas; lo cual [se insiste] no fue el caso”. (Agregado de este Alto Tribunal).

Enfatiza que “(...) resulta absolutamente desproporcionado y apartado a los términos contractuales que sobre la base de unos desajustes menores no imputables a LIBCOM, se justificare el rechazo de la mercancía, tanto (sic) más cuando [su] representada en todo momento estuvo dispuesta a tomar las acciones necesarias para entregar las unidades en estado óptimo para su puesta en funcionamiento”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolado de la Sala).

Alega que “El estado de la mercancía, en la oportunidad en que se produjo el embarque, estaba certificado por la empresa Bureau Veritas, quien emitió una certificación en la cual hizo constar la ausencia de defectos en la entrega de los vehículos (...) [la cual] fue promovida en el proceso de primera instancia, y que dejó demostrado que las dieciséis (16) ambulancias, no poseían ningún tipo de defectos, y que, en todo caso, estos no eran suficientes para justificar el rechazo de la mercancía (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Indica que “(...) en fecha 23 de julio de 2003 un taller certificado (sic) TOYOTA (Holly Import, C.A.) emitió constancia de que los vehículos objetos del Contrato se encontraban en perfectas condiciones para el 15 de julio de 2003. Ello evidenció una vez más la absoluta improcedencia del rechazo de la mercancía por parte del Ministerio”. (Mayúsculas del original).

También denuncia el “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, al señalar descuido del cumplimiento de la normativa aduanal por parte de LIBCOM, y en consecuencia, ratificar el abandono de la mercancía, cuando lo cierto es que era absoluta responsabilidad del Ministerio cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía recibida (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Sostiene que su representada “(...) se obligó a suministrar los bienes ‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta’ y en razón de ello, transportó al Puerto de la Guaira las dieciséis (16) ambulancias y cumplió plenamente con sus obligaciones contractuales. Para [su] representada, era una obligación vender los bienes objeto del Contrato a precio CIF, por lo que al haber colocado los mismos a bordo del buque en el que se transportaron hasta Venezuela, los riesgos de la carga se trasfirieron íntegramente al comprador”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Arguye que “(...) para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes (su) representada se encontraba en plena negación (sic) con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15%  restante del valor de los bienes entregados. De tal modo, que resulta absolutamente imposible que las ambulancias cuyo pago se estaban negociando para el 8 de enero de 2003; ya habían sido sometidas a un supuesto procedimiento de remate”. (Agregado de esta Sala).

Recalca que “las ambulancias permanecieron año y medio en el Puerto de La Guaira (hasta el 15 de julio de 2003), oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento”.

Denuncia el vicio de “incongruencia negativa por omitir la totalidad de los alegatos y defensas esgrimidas por LIBCOM referente al cumplimiento de sus obligaciones, al declarar procedente la excepción non adimpleti contractus a favor de la República Bolivariana de Venezuela, luego de verificarse en autos el cumplimiento de hacer las modificaciones necesarias para que los bienes cumplieran con las especificaciones”. (Negrillas del original).

Sobre el vicio en comentario, indica que en la decisión impugnada se “(...) omitió hacer pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en el recurso de nulidad (sic), por medio de los cuales se señaló, que la prestación de servicios de mantenimiento y suministro de repuestos, así como la capacitación de personal para tales fines, constituye una fuente de las obligaciones que ha asumido LIBCOM a través del Contrato”.

Asegura que “TOYOTA CANARIAS había certificado que (...) (dicha) empresa ‘Se responsabilizará de proveer de cualquier tipo de información que pueda necesitarse para la reparación y mantenimiento de dichos vehículos’. Dicho certificado fue promovido en su oportunidad en el proceso de primera instancia, a través de lo cual quedó demostrado que LIBCOM cumplió con las especificaciones técnicas previstas en el contrato de suministros”. (Agregado de la Sala) (Mayúsculas del original).

Que de otra parte “TOYOTA CANARIAS había certificado también ‘Que de los modelos de Toyota Hiace LXH22L vendidos a emergencias 2000, S.A., para su transformación en ambulancias, le fue garantizado el suministro de repuestos en [el] (…) almacén de Toyota Canarias, LA., durante un período de 5 años’ (...)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Alto Tribunal).

Reseña que “de las disposiciones contractuales anteriormente señaladas, es evidente que en el contrato existen suficientes garantías para asegurar el suministro de repuestos y servicios que requieran las unidades vendidas al Ministerio del Interior y Justicia, lo cual permite desvirtuar las observaciones formuladas respecto a ese tema”.

Puntualiza que “LIBCOM nunca se negó a dar cumplimiento a su obligación de prestar servicios de mantenimiento y suministro de repuestos, así como a la capacitación de personal para tales fines, y siempre fue su intención cumplir con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el contrato, como en efecto se cumplió con la obligación de entregarlas en perfecto estado”. (Mayúsculas del original).

En razón de ello, aduce que “(...) la Corte incurrió en incongruencia negativa al omitir la valoración de los alegatos contenidos en la demanda por cumplimiento de contrato y demostrados en el juicio, lo cual acarrea que la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, ratifica los alegatos que sustentan la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Interior y Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., contra la sentencia Nro. 2012-0004 dictada el 25 de octubre de 2012 por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la referida empresa contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del otrora Ministerio del Interior y Justicia.

Es este sentido, la parte actora denunció en su escrito de apelación: (1) el vicio de error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos en cuanto al: (a)deber relativo al embalaje de la mercancía” y (b) elcumplimiento de la normativa aduanal”; y (2) el vicio incongruencia negativa “por no haber valorado los alegatos contenidos en el libelo de la demanda”, los cuales serán analizados por esta Sala de la siguiente manera:

1.     Error de juzgamiento por errónea interpretación.

Respecto al delatado vicio de error de juzgamiento, ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala al considerar que se configura en dos (2) casos: el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así la denominada suposición falsa; y el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. [Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

 A- Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos en cuanto “al deber relativo al embalaje de la mercancía.

La Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión y referirse al embalaje de la mercancía señaló que si bien hubo una conducta reticente por parte del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de cumplir con las obligaciones cuyo pago ha sido demandado por la accionante, también resulta innegable que la misma fue consecuencia directa de los incumplimientos contractuales en los que habría incurrido la sociedad de comercio Libcom Ibérica Liibsa, S.A; relativos a la omisión de la observancia de los deberes relativos al embalaje de la mercancía, razón por la cual estimó procedente la excepción de la inejecución, excepción de contrato no cumplido “non adimpleti contractus”.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa apelante alega que la decisión dictada por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, incurrió en “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, ya que la sentencia (...) señaló que LIBCOM omitió deberes relativos al embalaje de la mercancía y que supuestamente había fallado en presentar un producto que satisficiera las exigencias contractuales, cuando lo cierto es, y así quedó demostrado en autos que las ambulancias no presentaban condición alguna que justificara su rechazo”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Refiere que la decisión impugnada incurrió en el denunciado vicio no sólo por haber fundamentado la misma sobre elementos inciertos, sino que también omitió la información y los documentos que fueron aportados al proceso por su representada.

Manifiesta que “(...) los supuestos defectos de acabado a que se hace referencia en el Oficio N° 073 de fecha 4 de abril de 2002, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y de la Dirección General de Contraloría Interna del antiguo Ministerio del Interior y Justicia, podían ajustarse a la satisfacción del comprador y, ordinariamente, fueron consecuencia del movimiento que se produjo en el curso del traslado de la mercancía desde un país a otro (en este caso, de España a Venezuela). Sería distinto que las observaciones del Ministerio hubiesen sido en relación con defectos en la mercancía por ausencia de equipos esenciales de las ambulancias o en el desgaste de algunas de sus piezas; lo cual insistimos no fue el caso”.

Afirma que “(...) resulta absolutamente desproporcionado y apartado a los términos contractuales que sobre la base de unos desajustes menores no imputables a LIBCOM, se justificare el rechazo de la mercancía, tanto (sic) más cuando [su] representada en todo momento estuvo dispuesta a tomar las acciones necesarias para entregar las unidades en estado óptimo para su puesta en funcionamiento”. (Mayúsculas del original  y agregados de la Sala).

Indica que “El estado de la mercancía, en la oportunidad en que se produjo el embarque, estaba certificado por la empresa Bureau Veritas, quien emitió una certificación con la que se verificó la ausencia de defectos en la entrega de los vehículos (...) [la cual] fue promovida en el proceso de primera instancia, y que dejó demostrado que las dieciséis (16) ambulancias, no poseían ningún tipo de defectos, y que, en todo caso, estos no eran suficientes para justificar el rechazo de la mercancía (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Destaca que “(...) en fecha 23 de julio de 2003 un taller certificado (sic) TOYOTA (Holly Import, C.A.) emitió constancia de que los vehículos objetos del Contrato se encontraban en perfectas condiciones para el 15 de julio de 2003. Ello evidenció una vez más la absoluta improcedencia del rechazo de la mercancía por parte del Ministerio”. (Mayúsculas del original).

Previo a la resolución de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, esta Sala debe señalar que la presente causa se circunscribe a la celebración de un contrato de compra venta, suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., para el suministro del proyecto de dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil, -específicamente- equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil adscrita al mencionado Ministerio, celebrado en el marco del convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, existente entre el Gobierno de España y el otrora Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el referido contrato tenía por objeto “Cláusula 2. La adquisición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes y equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio de Interior y Justicia a ser suministrados por el proveedor a precio CIF en el lugar del proyecto de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las fichas técnicas presentadas por el proveedor en su oferta y que forman parte integral de [ese] contrato”. (Destacados y agregado de esta Máxima Instancia).

Precisado lo anterior y con relación al mencionado planteamiento, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación el contenido de las cláusulas 6.4, 9.4 y 14 del contrato suscrito el 27 de enero de 2001, entre la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., y el Ministerio del Interior y Justicia, las cuales establecen:

Cláusula 6. Garantía:

“(…) 6.4: la garantía de cumplimiento será liberada por el comprador y devuelta al proveedor a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que el Proveedor haya cumplido todas las obligaciones contractuales, incluidas las relativas a la garantía de calidad de los bienes. Una vez los bienes hayan sido entregados y aceptados”. (Destacado de la Sala).

Cláusula 9. Entrega y Documentos:

“(…) 9.4. El comprador, para los efectos de las cláusulas 6.4 y 14.1 deberá aceptar la recepción de las mercancías (…)”.

Cláusula 14. Condiciones de pago:

“(…) La forma y condiciones de pago en que se efectuarán los pagos al Proveedor en virtud del contrato serán las siguientes:

(…)

A la inspección y aceptación final de los bienes importados: Quince (15%) del precio de los bienes recibidos estipulados en el Contrato (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Igualmente, se observa que las cláusulas 7.3 y 8 del contrato, establecen:

Cláusula 7. Inspección y Pruebas:

“(…) 7.3. Si los bienes inspeccionados o probados no se ajustan a las especificaciones indicadas en las Fichas Técnicas, el comprador podrá rechazarlos (…)”. (Destacado de la Sala).

Cláusula 8. Condiciones de embalaje:

“(…) El proveedor embalará los bienes en la forma necesaria para impedir que se dañen o deterioren durante el trasporte al lugar del proyecto indicado en el contrato. El embalaje deberá ser adecuado para resistir, sin limitaciones su manipulación brusca y descuidada y su exposición a temperaturas extremas, la sal y las precipitaciones durante la travesía y su almacenamiento en espacios abiertos”. (Destacado de este Máximo Tribunal).

Aplicando las cláusulas antes transcritas al caso de autos, se observa; en primer lugar, que el Ministerio demandado tendría la obligación de pagar lo pactado en el contrato una vez se dejase constancia de la aceptación de los bienes y equipos para lo cual fue contratada la sociedad mercantil Libcom Ibérica Libssa, S.A., y; en segundo lugar, se otorga al comprador la posibilidad de inspeccionar y verificar las especificaciones pactadas por las partes, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con las condiciones del embalaje.

Ello así, se tiene que luego de recibidos -en fecha 8 de febrero de 2002- los bienes y equipos objeto de contrato en el Puerto de La Guaira. El 4 de abril de ese mismo año, la Dirección General de Contraloría Interna (Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre), notificó mediante Oficio Nro. 073 a la empresa demandante de lo siguiente:

Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de notificarles, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 27 del Contrato Comercial en referencia, la decisión de este organismo de RECHAZAR los bienes descritos identificados con el número de orden: UNO (1) correspondiente a la cantidad de DIECISEIS (16) AMBULANCIAS 4X2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES a precio CIF unitario de USD 73.400,30; para un total de USD 1.174.404,80 por las razones que a continuación se señalan:

1. La negativa de TRASLADO de las ambulancias, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la fecha de estos vehículos son del año y modelo 2001, hecho éste (sic) que contraviene lo dispuesto en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

2. La experticia realizada el día 27/03/2002, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que confirma que los vehículos en cuestión corresponden al año 2001, cuyos resultados fueron notificados mediante comunicación N° 9700-025-2861 de fecha 03/04/2002.

3. El Informe de la Comisión de Control Perceptivo de la Contraloría Interna de este Ministerio, por actuaciones realizadas el día 27/03/2002, en el Puerto de La Guaira, en la cual se observan defectos en el acabado de los vehículos en cuestión, los cuales se evidencian en fijación fotográfica anexa.

4. La Comunicación enviada a este Ministerio, de fecha 02/04/2002, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; en la cual se informa que la referida empresa no comercializa vehículos modelo HIACE SHORTWHEEL BASE- High Roof 4x2, no vende repuestos, ni da servicios de este tipo de unidades en el país.

Considerando lo señalado en la Nota Complementaria N°1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de Venezuela, Decreto Presidencial N° 989 de fecha 20/12/1995, el cual reza ‘solo podrán ingresar al territorio nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año, modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.

Considerando lo señalado en el Contrato Comercial objeto de esta negociación, la cual reza su cláusula 13.1: ‘El Proveedor garantiza que todos los bienes suministrados en virtud del contrato son nuevos y corresponden al modelo más reciente o actual e incorporan las mejoras en cuanto a diseño y materiales. El Proveedor garantiza, además que todos los bienes suministrados en virtud del contrato estarán libres de defectos resultantes del diseño, los materiales o la mano de obra’.

Considerando lo señalado en el Contrato Comercial objeto de esta negociación, el cual reza en su cláusula 7.4: ‘El derecho del comprador a inspeccionar, someter a prueba y, cuando fuere necesario, rechazar los bienes una vez que lleguen a Venezuela, por causas debidamente justificadas imputables al vendedor’.

Se acuerda NO ACEPTAR y en consecuencia RECHAZAR la mercancía en cuestión y proceder a notificarles formalmente como en efecto se hace con la presente comunicación, de esta decisión, a los efectos de que tomen las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen, por cuenta y riesgo de proveedor”. (Mayúsculas y destacado del original).

De lo antes transcrito se desprende que el Ministerio demandado decidió rechazar los bienes detallados en el contrato, fundamentándose
-entre otros aspectos- en el contenido de una experticia (que no fue impugnada, razón por la cual tiene pleno valor probatorio) que corroboró los motivos que generaron la disconformidad del Ministerio, referentes a la inconsistencia en los datos relativos al año y el modelo de las dieciséis (16) ambulancias que se encontraban en el Puerto de La Guaira, las cuales adicionalmente tenían daños severos en su carrocería, hecho que fue admitido por los representantes judiciales de la demandante en su libelo de demanda.

Asimismo, se dejó constancia que las ciento veintiocho (128) carpas, que pretendían entregar tampoco coincidían con lo establecido en el contrato celebrado por las partes, razón por la cual el Ministerio demandado las rechazó.

Con base a ello, el Ministerio de Interior y Justicia para la época, invocando el contenido de las cláusulas contractuales antes transcritas, tenía el derecho de rechazar los bienes objeto de contrato, pues tal y como se explicó anteriormente, los mismos no se ajustaban a las características previstas en las fichas técnicas.

A pesar de ello, la representación de la empresa apelante insiste en señalar que el criterio utilizado por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada no resulta correcto, pues no valoró el contenido de la certificación de la mercancía emitida por la empresa “Bureau Veritas”, en la que se dejó constancia de la “ausencia de defectos en la entrega de los vehículos”, ni tampoco el certificado “(...) de fecha 23 de julio de 2003 emitido por TOYOTA (Holly Import, C.A.) el cual dejó constancia de que los vehículos objetos del Contrato se encontraban en perfectas condiciones para el 15 de julio de 2003”. (Folio 141 de la pieza
Nro. 1 del expediente judicial).

Con relación a la valoración de los citados documentos, esta Sala debe advertir que la mencionada Corte no estaba obligada a valorarlos, toda vez que no resolvían el thema decidendum, el cual se refiere al deterioro de los bienes y equipos llegados al Puerto de La Guaira en virtud de no haber quedado suficientemente protegidos por el embalaje -situación que recaía única exclusivamente en la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A.-, por lo tanto tales informes resultaban irrelevantes, en el entendido de que el deterioro de los bienes y equipos contratados -hecho aceptado por la demandante- no exoneraba de responsabilidad a la empresa accionante, por cuanto ésta siendo responsable de embalar correctamente los bienes y equipos contratados, pudo haber evitado los desperfectos ocasionados en su traslado de España a Venezuela.

De allí que esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, la cual acertadamente se pronunció tomando en cuenta los desperfectos y deterioro de los equipos que llegaron a la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fue contratada la empresa demandante. Así se decide.

B- Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos en cuanto “al incumplimiento de la normativa aduanal.

Por otra parte, arguye la representación judicial de la compañía apelante el “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, al señalar descuido del cumplimiento de la normativa aduanal por parte de LIBCOM, y en consecuencia, ratificar el abandono de la mercancía, cuando lo cierto es que era absoluta responsabilidad del Ministerio cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía recibida (...)”. (Resaltados y mayúsculas del escrito).

Señala que su representada “(...) se obligó a suministrar los bienes ‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta’ y en razón de ello, transportó al Puerto de la Guaira las dieciséis (16) ambulancias y cumplió plenamente con sus obligaciones contractuales. Para [su] representada, era una obligación vender los bienes objeto del Contrato a precio CIF, por lo que al haber colocado los mismos a bordo del buque en el que se transportaron hasta Venezuela, los riesgos de la carga se trasfirieron íntegramente al comprador”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).

Que “era absoluta responsabilidad del Ministerio cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía recibida, por lo que mal podía declarar la Corte en la sentencia, como en efecto lo hizo, que la mercancía cuyo pago se reclama, quedó en abandono por ‘...descuido de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía...’ cuando lo cierto es que esas ambulancias se encontraban en manos de la propia Administración Pública, en concreto dentro de los bienes del propio Ministerio”.

Expone que “(...) para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes [su] representada se encontraba en plena negación con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15%  restante del valor de los bienes entregados. De tal modo, que resulta absolutamente imposible que las ambulancias cuyo pago se estaban negociando para el 8 de enero de 2003; ya habían sido sometidas a un supuesto procedimiento de remate”.

Relata que “las ambulancias permanecieron año y medio en el Puerto de La Guaira (hasta el 15 de julio de 2003), oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento”. (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo sostuvo “(…) si bien la parte actora pudo estar en pleno desarrollo de diligencias orientadas a dar cumplimiento al contrato aquí analizado, ésta descuidó el cumplimiento de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía, convirtiéndola entonces un objeto no susceptible de ser dispuesto libremente por Libcom Ibérica (…)”.

Respecto al argumento planteado por la parte apelante, esta Sala debe ratificar el análisis realizado por la preindicada Corte relativo a la aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 de fecha 17 de junio de 1999, norma de la cual se desprende que el abandono en aduana se entenderá como verificado cuando el remitente “mantenga inactivo y no haya declarado o retirado las mercaderías dentro de los 30 días siguientes a partir de su reconocimiento”.

Sobre esa base, se observa que en el caso en concreto la mercancía arribó al Puerto de La Guaira en fecha 8 de febrero de 2002 -tal y como se indicó anteriormente- y fue posteriormente rechazada de manera formal por el Ministerio adquirente el 4 de abril de ese mismo año, razón por la cual recomendó reexportar las mencionadas ambulancias.

No obstante lo indicado, la empresa demandante hizo caso omiso a lo señalado por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, dejando las ambulancias en el Puerto de La Guaira por más de un año y medio, esto es, hasta el 15 de julio de 2003, situación que conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, supone el abandono de las mercancías.

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró cumplidas las exigencias requeridas por la citada Ley, razón por la cual concluyó que la mercancía perteneciente a la empresa demandante se encontraba en el supuesto de “abandono” y, por ende, podía ser adjudicada a la República en virtud de los intereses generales en juego y conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem; en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

2.     Vicio de incongruencia negativa.

Aduce el apoderado judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., que el fallo proferido por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa “(...) por omitir total referencia y análisis en cuanto a los alegatos y defensas esgrimidas por LIBCOM referente al cumplimiento de sus obligaciones, al declarar procedente la ‘excepción non adimpleti contractus’ a favor de la República Bolivariana de Venezuela, luego de verificarse en autos el cumplimiento de hacer las modificaciones necesarias para que los bienes cumplieran con las especificaciones”. (Mayúsculas del original).

En conexión con lo señalado, recalca que la sentencia recurrida “omitió hacer pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, por medio de los cuales se señaló, que la prestación de servicios de mantenimiento y suministro de repuestos, así como la capacitación de personal para tales fines, constituye una fuente de las obligaciones que ha asumido LIBCOM a través del Contrato”. (Mayúsculas del original).

Sostiene que “LIBCOM nunca se negó a dar cumplimiento a su obligación de prestar servicios de mantenimiento y suministro de repuestos, así como a la capacitación de personal para tales fines, y siempre fue su intención cumplir con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el contrato”. (Mayúsculas del original).

Acerca del vicio alegado, esta Sala ha establecido que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
[
Vid., sentencias Nros. 34 y 364, de fechas 13 de enero de 2011 y 9 de abril de 2013, casos: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Vs. la sociedad mercantil Redenlake, LTD., y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Vs. la sociedad mercantil Creative Network, C.A., respectivamente].

Sobre este particular, la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo, estableció en la decisión impugnada lo siguiente:

“(...) Por ello, siendo que, como ha sido especificado en varias oportunidades, el producto rechazado por el Ministerio demandado consistía en ambulancias destinadas a ser utilizadas por la Dirección de Protección Civil Administración de Desastres, es más que obvio, que las mismas servían para la prestación de un servicio público.

De este modo, explanados los hechos que produjeron la transmisión definitiva de la propiedad de los bienes abandonados a favor de la República (representada por el fisco nacional), y constatada la legalidad de dicha actuación, el argumento planteado por Libcom Ibérica (sic) sobre que ‘[…] para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes, [su] representada se encontraba en plena negociación con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15% restante del valor de los bienes entregado, resulta a todas luces improcedente, pues si bien la parte actora pudo estar en pleno desarrollo de diligencias orientadas a dar cumplimiento al contrato aquí analizado, ésta descuidó el cumplimiento de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía, convirtiéndola entonces un objeto no susceptible de ser dispuesto libremente por Libcom Ibérica (sic). Así se decide.

Así, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que en la relación contractual sometida a su conocimiento, si bien el Ministerio demandado incumplió en el pago final estipulado en el contrato, tal omisión fue justificada conforme a la excepción de la non adimpleti contractus, por cuanto dicho incumplimiento devino de contraprestación deficiente previa por parte de Libcom Ibérica (sic) en cuanto sus propias obligaciones contractuales; en consecuencia, se desestima la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, daños y perjuicios, así como de la corrección monetaria solicitada, esta Corte debe necesaria declarar improcedente el pago de los mismos, por cuanto, como ya fue dictaminado, la pretensión principal en la presente causa fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Finalmente, desvirtuado en su entereza la procedencia de lo demandado por la empresa Libcom Ibérica Liibsa, S.A., esta Corte declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide”.

De lo antes transcrito, se observa que la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la excepción non adimpleti contractus, por cuanto el incumplimiento en el que incurrió el Ministerio demandado devino en virtud de la contraprestación deficiente por de parte la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., en cuanto a sus propias obligaciones contractuales, y el descuido de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía.

Es de hacer notar que, tal y como se apuntó en líneas anteriores las ambulancias contratadas con la empresa demandante arribaron al país con una serie de desperfectos que hacían imposible su aceptación por parte de la República Bolivariana de Venezuela y más aún cuando nos encontramos en un escenario de vital importancia para el país en su conjunto, como lo es el sector salud, por lo que no podía el Ministerio demandado aceptar la mercancía en las condiciones en que fue entregada la misma, aludiendo a la posibilidad de suministrar algún repuesto, pues se suponía que dichos bienes debían llegar en perfecto estado al destino pactado por las partes en el contrato.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe concluir que la decisión dictada por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo resolvió y se pronunció respecto al objeto de la controversia, motivo por el cual se desecha el alegado vicio de incongruencia denunciado. Así se dispone.

Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A.; en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 2012-B-0004 del 25 de octubre de 2012 emitida por la mencionada Corte. Así se establece.

Finalmente, conforme a lo establecido en líneas anteriores, la presente demanda fue declarada sin lugar, en consecuencia se condena en costas a la empresa demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra la decisión Nro. 2012-B-0004 de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda “Accidental B” de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.

Se CONDENA en costas en la empresa demandante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01234.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO