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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2012-0173
Mediante Oficio Núm. 0064-12 de fecha 26 de enero de 2012, recibido el día 6 de febrero del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente Núm. 2005 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2010 por la abogada Luisana Contreras Angulo, INPREABOGADO Núm. 83.163, ratificado el día 12 de enero de 2012 por el abogado Alfredo José Cáceres C., INPREABOGADO Núm. 61.757, actuando ambos como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder cursante al folio 18 del expediente judicial.
El aludido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia definitiva Núm. 0899 del 5 de agosto de 2010, por la que el tribunal remitente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 30 de marzo de 2009 por la representación judicial de la sociedad de comercio LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo Núm. 204-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-306687971); contra la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 9 de diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, notificadas el 12 de febrero de 2009, dictadas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impuso sanción a la referida sociedad mercantil por la cantidad -en moneda actual- de cinco millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 5.054.480,00), de conformidad con el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber notificado la existencia de cuatro (4) bultos sobrantes en descarga con un peso de veintiún mil novecientos setenta y seis kilogramos (21.976 Kg.), amparados por el Conocimiento de Embarque “B/L” Núm. PCA783809, posterior a la entrega de las mercancías a los responsables de la empresa depositaria “Servicios Papeleros C.A. (Intermodal-Almacenes Generales de Depósito-Almacenes In Bond)”.
Según consta en el auto fechado el 26 de enero de 2012, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.
El 8 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012 consignó los fundamentos de la apelación el abogado Carlos Coronel Bracamonte, INPREABOGADO Núm. 29.322, actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional, según consta de documento poder cursante a los folios 61 al 62 del expediente judicial.
En fecha 15 de marzo de 2012 contestó la apelación el abogado Luis José Trías Sambrano, INPREABOGADO Núm. 15.600, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., de acuerdo al documento poder cursante a los folios 92 y 93 del expediente judicial.
Por auto del 20 de marzo de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de enero de 2014 la representación fiscal solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.
En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente, Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.
El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Mediante diligencia consignada el 30 de julio de 2015, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
A través de diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la representación fiscal, solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.
I
El 3 de septiembre de 2008 arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, procedente del Puerto de “Newark” en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América la motonave PROGRESS ACE V-0007 S, perteneciente a la línea naviera “Sud Americada de Vapores S.A.”, contentiva de veinte (20) carros “TOTAL CARS 20” con un peso de ciento nueve mil ochocientos ochenta kilogramos (kg. 109.880,00), amparada con el Conocimiento de Embarque Núm. PCA783809, indicando como embarcador (en el puerto de procedencia) a la sociedad de comercio “General Motors Overseas Distribution”, y como consignatario de la carga en Venezuela (puerto de destino) a la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A.
En fecha 4 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., en su condición de agente naviero, procedió a registrar electrónicamente el Manifiesto de Carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), módulo “MODCAR”, la cantidad de “DIECISÉIS (16) BULTOS CON OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO KILOGRAMOS (87.904 KGS)”, el cual quedó asentado bajo el Núm. 2008/2783.
En esa misma fecha (04-09-2008), la referida contribuyente, a través de escrito dirigido a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, signado bajo el Núm. 044782, manifestó que “…con la finalidad de informarle y a solicitud de la línea realizar el siguiente cambio en el conocimiento de embarque en referencia como describimos a continuación:
DONDE DICE DEBE DECIR
BULTOS MANIFESTADOS 16 |
BULTOS MANIFESTADOS 20 |
DONDE DICE DEBE DECIR
KGS MANIFESTADOS 87.904 |
KGS MANIFESTADOS 109.880” |
El 14 de octubre de 2008 la funcionaria Ana Pedraza (cédula de identidad Núm. 11.017.323), en su carácter de Técnico Tributario, adscrita a la División de Operaciones de la Unidad de Control de Carga de la mencionada Aduana, efectuó la revisión documental (reconocimiento) del manifiesto de carga registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en el Módulo “MODCAR” en fecha 4 de septiembre de 2008, bajo el Núm. 2008-2783.
Como resultado de la referida investigación, en fecha 28 de octubre de 2008, la Administración Aduanera procedió a levantar “ACTA DE MULTA” identificada con el alfa numérico SNAT-INA/APPC/DO/UCC-2008-031949, en la que dejó constancia de lo siguiente:
“(…).
La cantidad de dieciséis (16) bultos con OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO KILOGRAMOS (87.904 Kg) y según la copia del conocimiento de embarque ya modificado se pudo constatar que la cantidad de bultos y kilos debieron ser veinte (20) bultos y ciento nueve mil ochocientos ochenta kilogramos (109.880,00 Kg.), dejando de declarar ante la administración aduanera la cantidad de cuatro bultos (04) bultos y dejando de declarar la cantidad de veintiún mil novecientos setenta y seis kilogramos (21.976 Kg.).
En la corrección interpuesta por el transporte marítimo LOGÍSTICA, se evidencia con claridad de la infracción cometida al momento de la transmisión ante el sistema aduanero automatizado.
De los hechos expuestos, se concluye lo siguiente:
Visto lo antes expuesto se evidencia una infracción al momento de la declaración en relación a los bultos y kilos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 121 literal C de la Ley Orgánica de Aduanas (…).
…omissis…
Conforme a lo antes indicado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, se recomienda aplicar la sanción establecida en el artículo antes descrito de cinco (05) unidades tributarias por cada kilo dejado de declarar, en este caso sobre la cantidad (…) (21.976 Kg), dejados de declarar al momento de la transmisión de la siguiente manera:
Kilos declarados |
Kilos Reales |
Diferencia |
Art. 121 ‘C’ 5 U.T. |
Total Bs.F |
87.904 |
109.880 |
21.976 |
230 Bs.F |
5.040.480 Bs.F |
Bultos Declarados 16 |
Bultos Reales 20 |
Diferencia 04” |
|
|
(…)”.
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008 la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137, mediante la cual confirmó el contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, y ordenó a la División de Recaudación del aludido ente portuario emitir las respectivas planillas de liquidación por los montos supra identificados.
Por disconformidad con la precedente decisión administrativa, en fecha 30 de marzo de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., interpuso recurso contencioso tributario, en el que alegó lo siguiente:
“(…).
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO
SECCIÓN PRIMERA
DEL DEBIDO PROCESO
De la nulidad absoluta de la Resolución de Multa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fueron dictados en franca y grosera violación del derecho al debido proceso y a la defensa de LOGÍSTICA MARÍTIMA, ‘LOGIMAR’, C.A. (sic).
…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que el Acto Administrativo de imposición de Multa recurrida debe ser declarada nula de toda nulidad absoluta, ya que fue dictada en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representado, de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En ese sentido, es sabido que los procedimientos administrativos que tienen por objeto imponer sanciones a los administrados, por las razones antes explicadas, deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa, lo cual nunca sucedió en el presente caso, ya que la Aduana de Puerto Cabello procedió a imponerle a mi representada, inaudita parte, una multa por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.054.480,00).
…omissis…
De tal manera que, cada vez que la Administración pretenda imponer sanciones a los administrados, el acto administrativo sancionatorio debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, etc.; derechos éstos que tal como se evidencia de autos, fueron lesionados y violados por la autoridad aduanera al momento de dictar el acto hoy impugnado, el cual fue dictado sin la más mínima posibilidad para mi representada de esgrimir a su favor los alegatos pertinentes, y así pido sea declarado.
…omissis…
SECCIÓN SEGUNDA
SOBRE EL FALSO SUPUESTO
…omissis…
Ciudadano Juez, resulta fundamental el profundizar sobre el espíritu, propósito y razón del numeral 3° del artículo 121 de la LOA, relativa a que la no declaración o extemporánea declaración de los ‘BULTOS’ sobrantes o faltantes en descarga. Es indudable que el legislador buscó con esta norma establecer un mecanismo que garantiza que el transportista, entre otros responsables, hiciese oportuna declaración de los ‘BULTOS’ sobrantes o faltantes luego de finalizada la recepción de los cargamentos, esto a los fines de evitar eventuales perjuicios al Fisco Nacional, así como garantizar el debido ejercicio de la potestad aduanera por parte de la oficina aduanera correspondiente.
…omissis…
Es así como la administración aduanera yerra al subsumir los hechos ocurridos y anteriormente narrados, en un supuesto sobrante de bultos como se afirma en la resolución de multa aquí impugnada, por cuanto contrario a lo que se indica en dicha resolución (Pág. 4) la autoridad aduanera lejos de ‘analizar concienzudamente si las actuaciones de los auxiliares de la Administración Aduanera se encuentran dentro de los supuestos de hechos establecidos por la norma jurídica, pues de lo contrario, el acto administrativo contentivo de la sanción podría encontrarse afectado del vicio de nulidad absoluta’, esa oficina aduanera a través de la funcionaria actuante se limitó a hacer un análisis ‘somero’ de los hechos que le induce a aplicar erróneamente la sanción del artículo 121 LOA, numeral 3°, cuando se trataba de una solicitud de corrección material del conocimiento de embarque, con arreglo al artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, que prescribe un supuesto distinto al faltante o sobrante de mercancías no declarado o declarado extemporáneamente. (sic).
…omissis…
SECCIÓN TERCERA
DEL EFECTO CONFISCATORIO DE LA MULTA
Ciudadano Juez, expuestos como han sido los argumentos y consideraciones de derecho que desde el punto de vista de la legislación aduanera, nos permiten considerar como improcedente la multa impuesta mediante los actos de la administración tributaria aquí recurridos, y ante el evento que estos argumentos pudiesen ser desestimados por este tribunal, de igual formo denunciamos como improcedente la multa aquí recurrida dado su EFECTO CONFISCATORIO, carácter éste que con vista al reflexivo análisis de los actos aquí recurridos y la interpretación de la normativa Constitucional y posiciones doctrinarias de respetados tratadistas venezolanos, sobre este punto, nos permiten sostener de manera irrefutable tal afirmación. (sic).
…omissis…
En el caso que nos ocupa, no existe razonamiento lógico alguno ni mucho menos proporcionalidad en la sanción. Recordemos se trata de una multa de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.054.480,00), por un error material cometido en la descripción de la mercancía dentro del conocimiento de embarque. De manera tal que los eventos ocurridos no causaron perjuicio económico alguno al Fisco Nacional, todo lo contrario con la actuación de mi patrocinada se logró realizar las correcciones necesarias que permitieron la nacionalización de las mercancías.
…omissis…
SECCIÓN CUARTA
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Para el supuesto negado que este Honorable Tribunal estime improcedente la denuncia referida al vicio de falso supuesto y el carácter confiscatorio arriba explanado, de manera subsidiaria denunciamos la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
…omissis…
Así las cosas, la Administración procedió a imponerle a nuestra representada una multa con base a lo dispuesto en el numerar 3° del artículo 121 de la LOA, cuyo monto corresponde a cinco (5) unidades tributarias por cada kilogramo bruto en exceso, es decir, unidad tributaria de BsF. 46,00 x Kgs. para un total de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 5.054.480,00). (sic).
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD DE A LA CONTRIBUYENTE
Para el supuesto negado que este Honorable Tribunal considere improcedente todas y cada una de las denuncias de nulidad absoluta del cual adolecen los actos impugnados, a todo evento y de manera subsidiaria oponemos la eximente de responsabilidad fiscal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable de manera supletoria a la materia aduanera, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
En otras palabras, la propia administración aduanera reconoce que si existió un error material o de hecho y no un faltante de mercancías. Siendo esto así, el referido error material constituye al mismo tiempo un error de hecho excusable, ya que fue cometido por mi representada sin ningún ánimo doloso, de buena fe y en la firme creencia de que la información contenida en el conocimiento de embarque era la materialmente correcta, razón por la cual la suministró a la administración aduanera, procediendo más tarde a su corrección de manera voluntaria, todo lo cual configura el supuesto de eximente previsto en el artículo 58, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, que le relevan del pago de la multa impuesta y así solicito que se declare. (sic).
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATENUANTES QUE ORIGINABAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA MÁS BENIGNA PARA NUESTRA REPRESENTADA, Y EN DEFINITIVA DE LA IMPROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Para el supuesto negado que este Honorable Tribunal considere improcedente las denuncias de nulidad que hemos formulado contra los actos recurridos, y que considere igualmente improcedente el alegato referido a la eximente de responsabilidad, de manera subsidiaria y a todo evento invocamos como atenuantes a favor de nuestra representada las previstas en el artículo 96, numeral[les] 2° y 6°, del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera…”. (Agregado de la Sala, mayúsculas, resaltados y subrayados de la fuente).
Por sentencia definitiva Núm. 0899 de fecha 5 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 30 de marzo de 2009 por la representación judicial de la sociedad de comercio Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Visto y analizado el contenido del recurso contencioso tributario de nulidad, la resolución de imposición de sanción, la resolución de multa impugnada, así como los fundamentos del escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional y las defensas expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto a la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello por un faltante en descarga no declarado por la contribuyente.
…omissis…
Ahora bien de la lectura del artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas se evidencia que el manifiesto de carga se tendrá como definitivo no pudiendo hacerse nuevas transmisiones por parte de los usuarios con posterioridad a su registro inicial; no obstante el funcionario competente de la aduana podrá corregir el manifiesto y el conocimiento de embarque a solicitud del transportista en los casos de errores materiales o de cálculo, antes de la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos autorizados.
…omissis…
Asimismo, observa el juez que la contribuyente consignó carta (folio 62) donde se solicita la corrección sobre la descripción de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque PCA783809, el cual fue declarado en el manifiesto de carga registrado bajo el número 2783 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), informando con esta carta de corrección sobre el error en la descripción de las mercancías recibidas.
…omissis…
Es criterio de este juzgador que la corrección de los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte establecidos en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al Sistema Aduanero Automatizado y la declaración de bultos sobrantes y faltantes prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 91 del Reglamento General de la ley aduanera entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del proceso aduanero, toda vez que mientras el primero de los casos se trata de la existencia de errores materiales o de cálculo de tipo documental que pueden ser corregidos en el manifiesto de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte a los fines de permitir al importador completar el proceso de desaduanamiento, en el segundo de los casos se trata de mercancías que físicamente resultan sobrantes o faltantes respecto del manifiesto de carga, lo que obliga al transportista a hacer una declaración de sobrante o faltante, y el posterior reembarque o retorno según los casos, de conformidad con el reglamento de la ley aduanera. Sin embargo, es importante señalar tal y como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencia 0354, de fecha 26 de enero de 2007, con ocasión de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, que de existir en los documentos de transporte o conocimientos de embarque que amparan a estos contenedores errores materiales relativos a los bultos y kilos, entonces puede proceder a solicitar correcciones a tenor de lo previsto en el precitado artículo 14. (sic).
En el informe técnico suscrito por la funcionaria Ana Pedraza, transcrito en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-311-2008/013137 del 09 de diciembre de 2008 (folio 47), se lee adicionalmente:
‘…El día 04 de septiembre de 2008, el Agente Naviero LOGISTICA MARITIMA, C. A. (LOGIMAR) consigna comunicación registrada ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 044782 en los siguientes términos: ´(…) Ante usted ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de informarle y a solicitud de la línea, realizar el siguiente cambio en el conocimiento de Embarque en Ref. como describimos a continuación…’.
Es evidente para el juez, que en el caso de autos no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen. Por otra parte, por mandato del artículo 15 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado se establece:
…omissis…
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se hace referencia al faltante o sobrante de bultos y en tal sentido en el expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ningún informe al respecto, además de ello del reconocimiento aduanero realizado para nacionalizar se evidencia alguna de que es un error material y que se trata más de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante. (sic).
No comparte este juzgador el criterio manejado por la representación de la República en el sentido de que el manifiesto de carga y sus respectivos documentos de transporte pueden ser corregidos solo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento, pues de una detenida lectura del Artículo 14 ut supra transcrito no se desprende tal cosa, tanto más cuando la administración en la práctica da curso a las solicitudes de corrección, lo que permite a los importadores la nacionalización de sus embarques.
Adminiculando las normas anteriormente transcritas con el supuesto de hecho se evidencia que la solicitud de corrección presentada por la contribuyente es extemporánea, pero este hecho en sí mismo no convierte tal circunstancia en un sobrante o faltante de mercancías subsumible dentro del artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no se trata de un sobrante de bultos como afirma la administración tributaria, supuesto éste expresamente sancionado por el numeral 3 del artículo 121 antes mencionado. Resulta claro para este sentenciador que el transportista manifestó a la administración aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del contenedor referido amparado por el conocimiento de embarque PCA783809 y posteriormente a través de la carta al efecto solicitó la corrección sobre la descripción de las mercancías contenidas en aquél, por lo que no se trata de un supuesto de bultos sobrantes en los términos del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. En otras palabras, se desprende de las documentales que se acompañaron al escrito recursivo que se trató de un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque, posteriormente corregido por la Aduana a solicitud del recurrente, permitiendo que en la nacionalización de las mercancías no se presentara disparidad en la declaración aduanera y el manifiesto de carga registrado bajo el número 2783.
Es evidente para el juez que del expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ninguna declaración de sobrante de bultos por parte de la recurrente con arreglo al artículo 91 de la norma reglamentaria; tan solo se observa una carta en donde se solicita la modificación del conocimiento de embarque, esto es, una carta de corrección por errores materiales en la descripción de los bultos y kilos de mercancías recibidas, sin que pueda hablarse de un sobrante como tal, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. Así se declara.
Si bien es cierto que la normativa aduanera vigente no señala de manera expresa cuál es la sanción aplicable en aquellos casos en que la corrección del manifiesto de carga y documentos de transporte se solicita luego de verificada la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos, no escapa a la atención de este juzgador que la recurrente solicitó la corrección de manera extemporánea, causando con ello un retardo en el ejercicio de la potestad aduanera y por ende al momento de llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque, que no permitió el normal desarrollo de la potestad aduanera retrasando las actuaciones del funcionario.
Atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente solicitó la corrección de manera extemporánea y como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del numeral 6 del artículo 121 de La Ley Orgánica de Aduanas ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar la graduación de la sanción, las eximentes y atenuantes pretendidas por la contribuyente. El error de hecho excusable no es atribuible a este caso en particular, puesto que la contribuyente simplemente omitió la comunicación del suceso a la administración tributaria antes de la entrega de las mercancías al almacén autorizado. Tampoco pudo haber error de interpretación, pues fuese cual fuese la causa del error en la transmisión, esta debería haber sido notificada oportunamente a la autoridad correspondiente según establecen las normas supra transcritas, según ya hemos explanado ampliamente. Así se decide.
La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que se refieren a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y otras atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de solicitar extemporáneamente la corrección del conocimiento de embarque no se subsume dentro de esos supuestos, por lo cual considera que dichas atenuantes son inexistentes de acuerdo con la interpretación del juez, por las mismas causas por las cuales tampoco consideró las eximentes de responsabilidad explanadas supra. Así se decide.
Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijado entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, esto es, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.
Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Elioth García Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A, (…).
2) ANULA la Resolución de Multa, número SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/-311-2008/013137, de fecha 9 de diciembre de 2008 (…), por un monto de bolívares (…) (Bs. 5.054.480,00).
3) PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA ‘LOGIMAR’ C.A., por haber solicitado fuera del lapso reglamentario la corrección del manifiesto de carga, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA ‘LOGIMAR’ C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.
5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.
III
En fecha 6 de marzo de 2012 el abogado Carlos Coronel Bracamonte, antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:
“(…)
EL SENTENCIADOR DE INSTANCIA INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE LO LLEVÓ A APLICAR ERRÓNEAMENTE EL DERECHO.
EL Juez a quo, al plantear los argumentos que sirven de base para su decisión, partió de un falso supuesto en la calificación de los hechos, que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho. En efecto, en primer lugar yerra al no compartir el criterio manejado por representación de la República en el sentido de que el manifiesto de carga y sus respectivos documentos de transporte pueden ser corregidos sólo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento, pues de una detenida lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas no se desprende tal cosa, tanto más, cuando la Administración en la práctica da curso a las solicitudes de corrección, lo que permite a los importadores la nacionalización de sus embarques.
Y por la otra señala, que adminiculando las normas arriba señaladas con el supuesto de hecho, se evidencia que la solicitud de corrección presentada por la contribuyente es extemporáneo, pero que ese hecho en sí mismo no convierte tal circunstancia en un sobrante o faltante de mercancías subsumibles dentro del artículo 121, literal c de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no se trata de un sobrante de bultos como afirma la Administración Tributaria, ya que resulta claro para el sentenciador que el transportista manifestó a la administración aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del contenedor referido amparado por el conocimiento de embarque N° PCA783809, y posteriormente a través de la carta al efecto solicitó la corrección sobre la descripción de las mercancías contenidas en aquél, por lo que no se trata de un supuesto de bultos sobrantes en los términos del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Y concluyó el sentenciador considerando que la solicitud de corrección fue presentada extemporáneamente (situación esta que comparte la representación de la República) y como consecuencia de su interpretación estimó que la sanción aplicable a la contribuyente debe ser la del literal f) del artículo 121 del la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en su término medio, esto comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias, y no la establecida en el literal c) de la misma norma.
Como bien podrán apreciar los honorables Magistrados, en el texto de la sentencia se reconoce expresamente que la solicitud de corrección de la declaración del manifiesto de carga fue realizada extemporáneamente, pero que ese hecho no convierte en sí mismo en un sobrante o faltante de mercancías subsumibles dentro del artículo 121, literal c de la Ley Orgánica de Aduanas, sino en un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque, posteriormente corregido por la Aduana a solicitud del recurrente, permitiendo que la nacionalización de las mercancías no se presentara disparidad en la declaración aduanera y el manifiesto de carga registrado bajo el número 2783.
Al respecto debemos señalar que partiendo de tales hechos, en primer lugar se evidencia claramente la efectiva descarga en el Almacén de cuatro (04) bultos más, con relación a los anotados en la respectiva documentación, los cuales no fueron declarados a la Aduana antes de la efectiva descarga en el Almacén.
Por otra parte cabe destacar que no se trata de un error material en la declaración del manifiesto de carga por parte de Logística Marítima (LOGIMAR), C.A., tal y como lo señaló el a quo en la recurrida, pues de tratarse de un error material, éste debió haber sido justificado, o al menos anunciado a la Aduana, dentro del lapso legal otorgado para ello, es decir, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados, hecho este que no ocurrió en el caso de autos.
En efecto, el escrito presentado por el Agente Naviero en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el registro de correspondencia N° 044782, evidencia claramente la extemporaneidad en la que incurrió el Agente Naviero, al consignar la solicitud de corrección un (01) día hábil después de haber realizado la transmisión de los datos a la aduana, lo cual denota a todas luces que no se trató de un error material, sino de bultos sobrantes en descarga, que no fueron declarados ni notificados legalmente y así solicito a ese Honorable Tribunal sea declarado.
Al respecto, observa esta representación de la República, que el reglamentista patrio, expresamente prohibió la facultad de realizar posteriores declaraciones con el fin de evitar alteraciones a éstas, previendo solamente, la posibilidad de realizar correcciones materiales en su debida oportunidad, evitándose evasiones o fraudes al Fisco Nacional. Es de suponer, sin realizar análisis profundo que el legislador sabiamente, procuró con tales disposiciones, evitar la futura comisión de un ilícito grave, como un eventual contrabando, de allí la severidad de su castigo, de cinco (5) unidades tributarias por cada kilo sobrante.
…omissis…
El manifiesto de carga será el documento clave para el ejercicio del control aduanero sobre la descarga y carga de mercancías, conocidos en el argot aduanero con el nombre de ‘sobordo’, pueden ser definidos como aquellos documentos o información electrónica exigida por nuestra legislación aduanera a los porteadores y a otros operadores de transporte de mercancías que han sido o van a ser objeto de tráfico internacional a través de alguna aduana habilitada.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso la funcionaria Ana Pedraza, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dejó constancia de la revisión efectuada a la documentación consignada por la Agencia Marítima LOGÍSTICA MARÍTIMA, C.A.(LOGIMAR), bajo el correlativo 044782 de fecha 04/09/08, fotocopia del conocimiento de embarque N° PCA783809 y el sobordo electrónico bajo el N° 2783 ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), observó que el Agente Naviero declaró la cantidad de DIEZ Y SEIS (16) BULTOS) CON (…) (87.904,00 KGS.) y según copia del documento de embarque ya modificado se pudo constatar que la cantidad de bultos y kilos debieron ser VEINTE (20) y (…) 109.880,00 KGS.), dejando de declarar ante la administración aduanera la cantidad de CUATRO (04) BULTOS y declarando en exceso la cantidad de (21.976,00 KGS.).
Igualmente, la referida funcionaria señaló que en la corrección interpuesta por el agente naviero LOGÍSTICA MARÍTIMA, C.A.(LOGIMAR) se evidenció con claridad la infracción cometida al momento de la transmisión ante el sistema aduanero automatizado, lo que configura el supuesto de la infracción al momento de la declaración en relación a los bultos y kilos, por lo que se aplicó la sanción establecida en el literal c, del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, a cinco unidades tributarias (5 UT) por cada kilogramo bruto en exceso, se trata de (…) (21.976,00 KGS), siendo el monto de la unidad tributaria cuarenta y seis (46) bolívares, lo que equivale a (…) (Bs.F. 5.054.480,00).
En el caso que nos ocupa, se configuró la situación conocida como bultos sobrante, la cual tiene su origen en el registro de la mercancía importada por parte del transportista, quien descarga bultos que no vienen registrados en el correspondiente manifiesto de carga.
…omissis…
Así, presentada la documentación, el transportista debe velar porque los bultos descargados se corresponden con los que relacionó en el manifiesto de carga presentado ante la oficina aduanera, y de existir discrepancias, está obligado a notificarlo a las respectivas autoridades y a señalar el destino que les dará a esas mercancías que no aparecen en la documentación consignada (bultos sobrantes).
Esta obligación del transportista de declarar la mercancía descargada de más o de menos, se encuentra regulada en los artículos 91 al 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos siguientes:
…omissis…
Del análisis de las normas transcritas, se desprende que el manifiesto de carga presentado por el transportista constituye la relación documental de la mercancía que transportó, la cual debe coincidir a plenitud con la registrada y declarada, pues de no existir esa coincidencia se configura la situación de bultos descargados de más o de menos. Para proseguir con el trámite de nacionalización de una mercancía, es indispensable que la misma haya sido manifestada por el transportista, si una mercancía es descargada de más, deberá ser reembarcada, y no podrá ser nacionalizada a no ser que sea manifestada en un vehículo llegado con posterioridad, es decir, la declaración del transportista mediante el manifiesto de carga, constituye un acto esencial para el ingreso de la mercancía a nacionalizar.
…omissis…
En virtud de lo previsto en la normativa y el criterio transcrito, puede afirmarse que la situación de bultos sobrantes se configura cuando la mercancía descargada no está incluida en el manifiesto de carga presentado por el transportista, como ocurrió en el caso de autos, ya que de las pruebas incursas en el expediente, particularmente de lo asentado en el manifiesto de carga registrado en la base de datos del Sistema Automatizado Armonizado en el Módulo MODCAR, así como la comunicación signada con el correlativo N° 044782, de fecha 09 de septiembre de 2008, donde la propia recurrente solicita la corrección en kilogramos y bultos ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de la declaración electrónica registrada bajo el N° 2783 y que fue declarada extemporánea por el Juez de instancia, se puede constatar claramente que se reportó la cantidad de DIEZ Y SES (16) BULTOS CON (…) (87.904,00 KGS.), por lo que no cabe duda acerca de que se materializó la situación de bultos sobrantes, suscrita por la referida funcionaria, que la cantidad de bultos y kilos debieron ser VEINTE (20) BULTOS Y (…) (109.880,00 KGS.), dejando de declarar ante la administración la cantidad de CUATRO (04) BULTOS y declarando en exceso la cantidad de (…) (21.976,00 KGS.).
…omissis…
De lo expuesto, se evidencia con suficiente claridad que el tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia, apreció erróneamente los hechos, es decir, incurrió en una equivocación al momento de calificar los hechos singulares (‘diagnóstico jurídico’ lo llama Calamandrei), toda vez que concluyó que no se había configurado la situación de bultos sobrantes sino un error material.
También cometió una equivocación al momento de subsumir los hechos en la hipótesis legal, pues consideró que debía imponerse la sanción prevista en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y no el contemplado en el literal c) del mismo artículo como corresponde, pues es dicho literal el que verdaderamente tipifica la infracción cometida por LOGÍSTICA MARÍTIMA, ‘LOGIMAR) C.A.’ y establece la consecuencia jurídica aplicable al que incurra en dicho ilícito.
…omissis…
IV
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, en representación de la República, solicitamos a la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR, esta apelación de la República, y en consecuencia proceda a revocar la parte desfavorable a la República en la sentencia N° 0899 (…) que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A. (…). (Resaltado de la fuente).
En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, con el debido respeto impetramos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…), a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso, Julián Isaías Rodríguez…”.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2012 la representación judicial de la empresa contribuyente consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, en el que expresó lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN FORMULADA.
Como hemos señalado en líneas precedentes, el juez a quo manifestó cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, que se materializó mediante decisión parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario intentado por mi representada, declarando, en primer lugar, que la corrección de errores materiales en los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, establecida en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al Sistema Aduanero Automatizado, así como la declaración de bultos sobrantes y faltantes prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del procedo aduanero; en segundo lugar, que el caso de autos no está referido a un sobrante de bultos, toda vez que el Agente Naviero Manifestó a la Administración Aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del cargamento y luego solicitó la corrección material de un error en la descripción de los bultos y kilos expresados en el conocimiento de embarque; en tercer lugar, que en el expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta el INFORME de bultos sobrantes, respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, que debía formular el funcionario aduanero competente ubicado para tal fin en la zona de carga y descarga (…); y, en cuarto lugar, que refiere más a una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante de bultos, añadiendo que de las documentales que se acompañaron al escrito recursivo observa que se trata de un error material, advertido por la transportista, en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque. (Resaltado y mayúsculas de la fuente).
…omissis…
Ahora bien, en cuanto al alegato de la representante de la República, referido a que el Juez a quo en su sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho lo que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho (…). Contrario a lo alegado por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora, resulta obligante para esta representación judicial recalcar que el sentenciador, como se constata ut supra, realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en el sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal y legal correspondiente.
…omissis…
En este orden de ideas, es importante destacar que tal como quedase establecido en el fallo dictado por el Tribunal a quo, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no designó, conforme lo establece en el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, un funcionario aduanero competente, que en la zona de carga y descarga, debió verificar que la totalidad de bultos se correspondía o no con la información transmitida por mi representada en el manifiesto de carga, con el objeto de permitir ejercer el derecho a regularizar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, la situación de los bultos sobrantes, conforme a lo pautado taxativamente en el citado Reglamento, específicamente en su artículo 16.
…omissis…
Ahora bien, según se constata del acto administrativo recurrido, así como del expediente administrativo llevado al procedo de primera instancia por la representación judicial de la República, no es sino hasta la fecha 30/10/08, es decir, que la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello remite al Área de Apoyo Jurídico de la precitada oficina aduanera la actuación de la funcionaria ANA PEDRAZA, la cual sirvió de fundamento únicamente para elaborar el acto administrativo sancionatorio recurrido que fuere dictado el 09/12/08 y notificado en fecha 12/02/09, pero no así para subsanar la omisión de la referida Gerencia de la Aduana Principal en cumplir con el deber de designar un funcionario competente que verificase si la totalidad de los bultos descargados se correspondía con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado, ya que mi representada ‘LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A.’ únicamente podría tener la certeza de que existían bultos de más, o incluso de menos, al momento de efectuarse la descarga, que sólo se puede realizar en presencia del funcionario competente designado para tal fin por la Gerencia de la Aduana Principal, tal como lo pauta el tantas veces mencionado artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, para de seguidas proceder en base a lo pautado en el artículo 16 eiusdem, en otras palabras, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes decidir lo conducente.
…omissis…
Así las cosas, la decisión del Tribunal a quo, en cuanto a que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho, resulta, respetuosamente a juicio de esta representación judicial, totalmente ajustada a derecho, ya que [el] artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece que los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, podrán ser corregidos por el funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista; o sus representantes legales (en el caso que nos ocupa el Agente Naviero); antes de la entrega de las mercancías a los responsable de los recintos, almacenes o depósitos autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo. Por lo tanto, la autoridad aduanera no podía pretender, en el caso de autos, que la empresa transportista se percatase de la existencia de los bultos de más en un momento anterior a la ocurrencia de la descarga de estos del vehículo de transporte (BUQUE), más aún cuando el funcionario que tenía la facultad legal para modificar el Manifiesto de Carga o el Conocimiento de Embarque (documento de transporte), no se presentó a la recepción, verificación y descarga de los bultos.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU OBJETO
DOCUMENTALES
…omissis…
A tal fin, promuevo las pruebas documentales que de inmediato paso a exponer, en las cuales se evidencia y se prueban los hechos, defensas y alegatos y el derecho invocado por mi representada ‘LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A.’, en especial de lo siguiente:
1.- OFICIO identificado bajo el alfanumérico SNAT-INA-300-03-E-0003398 de fecha 20/06/03 (…), donde consta que ‘LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A.’, quedó matriculada bajo el número 337, en el REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, como Auxiliar de la Administración Aduanera (…).
2.- REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, según Oficio N° 002402 de fecha 10/09/02, emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos -INEA- (…).
3.-RESOLUCIÓN DE MULTA, identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 9 de diciembre de 2008 (…).
4.- Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 0993301123 (…).
5.- Comunicación de fecha 04/09/08, que quedare registrada bajo el número 044782 (…).
CAPÍTULO V
PETITORIO
Único: Solicito respetuosamente a esa Honorable Sala Político Administrativa, sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la fuente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto en la calificación de los hechos, que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”, al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., y no la contemplada en el numeral 3 de la referida disposición normativa, por cuanto -según el a quo- el caso objeto de controversia se refiere a “…un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque…”, relativo a “…una infracción al ejercicio de la potestad aduanera y no un sobrante o faltante de mercancías…” en descarga.
Previamente, debe este Alto Tribunal declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a la improcedencia de: 1) La eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. 2) Las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96, eiusdem. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
Falso Supuesto.
En razón de este particular, la representación fiscal alegó que el “…Juez a quo, al plantear los argumentos que sirven de base para su decisión, partió de un falso supuesto en la calificación de los hechos, que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho. En efecto, en primer lugar yerra al no compartir el criterio manejado por la representación de la República en el sentido de que el manifiesto de carga y sus respectivos documentos de transporte pueden ser corregidos sólo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento, pues de una detenida lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas no se desprende tal cosa, tanto más, cuando la Administración en la práctica da curso a las solicitudes de corrección, lo que permite a los importadores la nacionalización de sus embarques”. (Sic).
Prosiguió expresando que “…se evidencia claramente la efectiva descarga en el Almacén de cuatro (04) bultos más, con relación a los anotados en la respectiva documentación, los cuales no fueron declarados a la Aduana antes de la efectiva descarga en el Almacén”.
Finalmente expuso que “…no se trata de un error material en la declaración del manifiesto de carga por parte de Logística Marítima (LOGIMAR), C.A., tal y como lo señaló el a quo en la recurrida, pues de tratarse de un error material, éste debió haber sido justificado, o al menos anunciado a la Aduana, dentro del lapso legal otorgado para ello, es decir, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados, hecho este que no ocurrió en el caso de autos”.
Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal que “…Contrario a lo alegado por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora, resulta obligante para esta representación judicial recalcar que el sentenciador, como se constata ut supra, realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en el sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal y legal correspondiente” . (Sic).
En el mismo orden de ideas argumentó que “…según se constata del acto administrativo recurrido, así como del expediente administrativo llevado al proceso de primera instancia por la representación judicial de la República, no es sino hasta la fecha 30/10/08, es decir, que la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello remite al Área de Apoyo Jurídico de la precitada oficina aduanera la actuación de la funcionaria ANA PEDRAZA, la cual sirvió de fundamento únicamente para elaborar el acto administrativo sancionatorio recurrido que fuere dictado el 09/12/08 y notificado en fecha 12/02/09, pero no así para subsanar la omisión de la referida Gerencia de la Aduana Principal en cumplir con el deber de designar un funcionario competente que verificase si la totalidad de los bultos descargados se correspondía con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado, ya que [su] representada ‘LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A.’ únicamente podría tener la certeza de que existían bultos de más, o incluso de menos, al momento de efectuarse la descarga, que sólo se puede realizar en presencia del funcionario competente designado para tal fin por la Gerencia de la Aduana Principal, tal como lo pauta el tantas veces mencionado artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, para de seguidas proceder en base a lo pautado en el artículo 16 eiusdem, en otras palabras, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para decidir lo conducente”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la fuente y agregado de la Sala).
Culminó su defensa exponiendo que “…la decisión del Tribunal a quo, en cuanto a que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho, resulta, respetuosamente a juicio de esta representación judicial, totalmente ajustada a derecho, ya que [el] artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece que los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, podrán ser corregidos por el funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista; o sus representantes legales (en el caso que nos ocupa el Agente Naviero); antes de la entrega de las mercancías a los responsable de los recintos, almacenes o depósitos autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo. Por lo tanto, la autoridad aduanera no podía pretender, en el caso de autos, que la empresa transportista se percatase de la existencia de los bultos de más en un momento anterior a la ocurrencia de la descarga de estos del vehículo de transporte (BUQUE), más aún cuando el funcionario que tenía la facultad legal para modificar el Manifiesto de Carga o el Conocimiento de Embarque (documento de transporte), no se presentó a la recepción, verificación y descarga de los bultos”. (Agregado de la Sala, resaltado y subrayado de la fuente).
Visto lo precedentemente expuesto, esta Sala Alzada aprecia lo siguiente:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, contempla -entre otros- un conjunto de obligaciones para los Agentes Navieros, las cuales se encuentran previstas en su artículo 13, los mismos se constituyen como los representantes de los porteadores y/o transportistas en el país de destino de las mercancías transportadas, estableciéndose allí también que deberán “…constituir garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores”.
En ese sentido, el artículo 20 de la citada Ley prevé igualmente que esos representantes deben registrar en la Oficina Aduanera correspondiente “…los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo”, pudiéndolos consignar de igual manera, antes de la llegada del mismo, cuya disposición entra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, al disponer que: “Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera”.
Esta obligación de registro del manifiesto de carga, que constituye aquel documento a través del cual se describen las mercancías objeto de operación aduanera, se justifica en virtud de la existencia también de la obligación que tienen estos representantes de entregar las mercancías importadas -una vez registradas y descargadas- a los responsables de los recintos, pues conforme lo expresa el artículo 22 de la referida Ley, esa entrega debe hacerse con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, que deberán ser notificados a la Aduana, con lo cual existe un deber intrínseco de que tales representantes deben velar por la correspondencia entre lo registrado, descargado y entregado.
Es así, que en el prenombrado artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004 (SIDUNEA), se regula el régimen para la descarga de la mercancía.
En efecto, las citadas disposiciones normativas establecen lo siguiente:
Ley Orgánica de Aduanas.
“Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al día siguiente hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala).
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.
“Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.
En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización”. (Resaltado de la Sala).
De las normas transcritas se desprende que la carga y descarga de la mercancía objeto de importación, es un hecho que permite determinar dos (2) momentos u oportunidades relevantes: el primero en el que el transportista entrega la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la Aduana; y el segundo cuando el funcionario aduanero verifica que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). (Vid., sentencia Núm. 00875 del 22 de septiembre de 2010, caso: Transportes Aliados y Cía. LTDA).
A tal efecto, esa notificación de los bultos sobrantes a la que hace referencia el mencionado artículo 22 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de operación aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, cuya normativa prevé:
“Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración”.
De lo anterior se aprecia que la obligación de la “declaración” de las mercancías de más o de menos deba hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes “…a la finalización de la recepción de los cargamentos”, está dirigida también a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía consignadas a un mismo sujeto, pero que su ingreso al territorio aduanero ocurre en distintos intervalos de tiempo, caso en el cual dicho lapso (5 días) comenzará a transcurrir a partir de la última de las descargas respectivas, lo que tampoco dispensa al Auxiliar Aduanero del deber de notificación a la Administración Aduanera sobre la existencia de esas mercancías de más o de menos se haga inclusive antes de esa última descarga. [Vid., Sentencia Núm. 01025 del 18 de octubre de 2016, caso: Logística Marítima (Logimar), C.A.].
De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte o a sus representantes legales la obligación de informar al órgano fiscal sobre las mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos registrados, descargados y entregados a los responsables de los recintos o almacenes coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.
Por tanto, cuando existe la discordancia entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, surge lo que se conoce como “mercancía sobrante o faltante en descarga”, y es en ese supuesto en el que los representantes de los porteadores y/o transportistas deben a notificar a la Administración Aduanera.
En efecto, partiendo que por definición la “mercancía sobrante en descarga” es aquélla que ha sido descargada del vehículo de transporte, sin aparecer relacionada en ninguno de sus manifiestos de carga oportunamente registrados en la Aduana, entiende esta Alzada que es a través de la verificación conjunta de los efectos descargados con el manifiesto de carga que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes, que se traduce en definitiva en la observancia de las mercancías objeto de importación con lo indicado en ese documento, pues es el que contiene la descripción de los efectos que son objeto de la operación aduanera, tal como lo estableció esta Máxima Instancia en la sentencia que aquí se ratifica, distinguida con el Núm. 1265 del 28 de octubre de 2015, caso: Logística Marítima (Logimar), C.A.
La confrontación de los efectos descargados con lo declarado en el manifiesto de carga, adquiere tal relevancia para la determinación de eventuales bultos sobrantes, que el Legislador patrio en el supra transcrito artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, consagró la posibilidad que el funcionario aduanero, quien debe estar presente en el momento de la descarga de la mercancía, pueda “modificar” el documento registrado en el sistema y, a su vez, colocar a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente los bultos sobrantes que no estén amparados o descritos en dicho documento para su posterior “reembarque o nacionalización”.
De manera que es en
el momento de la descarga de la mercancía y su verificación conjunta con el
manifiesto de carga y/o conocimiento de embarque que puede determinarse la
existencia o no de los bultos sobrantes o faltantes y no necesariamente de la
eventual discordancia que pudiera ocurrir entre el registro del manifiesto de
carga y su contenido, o entre ese registro y la descarga de la mercancía,
fundamentalmente porque la manera más efectiva de evidenciar tal circunstancia
es a través de la percepción física de la mercancía importada con la
verificación conjunta de lo descrito en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza
de la mercancía objeto de operación aduanera, siendo ese el sentido que se desprende de la norma
contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008
-cuyo contenido es de similar redacción
al establecido literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de
1999- al señalar que las infracciones cometidas por los Auxiliares de la
Administración Aduanera serán sancionadas: “…3) cuando descarguen bultos de
más o de menos, respecto de
los anotados en la respectiva documentación…”, cuya disposición pone en evidencia,
entre otras cosas, que lo pretendido es evitar la comisión de ilícitos como por
ejemplo el contrabando. (Resaltado de la Sala).
En efecto, el mencionado artículo copiado a la letra prevé:
“Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2 Cuando obstaculicen o no realicen, la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que le sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.)
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la descarga.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Sala observa que la presente causa surgió como consecuencia de haber notificado a la Administración Aduanera de la existencia de cuatro (4) bultos sobrantes en descarga con un peso de veintiún mil novecientos setenta y seis kilogramos (21.976 Kg.), amparados por el Conocimiento de Embarque “B/L” Núm. PCA783809, posterior a la entrega de las mercancías a los responsables de la empresa depositaria “Servicios Papeleros C.A. (Intermodal-Almacenes Generales de Depósito-Almacenes In Bond)”, toda vez que la recurrente registró dieciséis (16) bultos en lugar de veinte (20) como aparece en el aludido manifiesto de carga y en el conocimiento de embarque.
Nótese de la afirmación que antecede, que la determinación de la existencia de bultos sobrantes efectuada por el órgano fiscal se debió a la inconsistencia entre el registro de lo dispuesto en el conocimiento de embarque y el contenido de ese documento, pues mientras la información registrada hacía señalamiento a dieciséis (16) bultos, la descripción hecha en ese conocimiento de embarque era de veinte (20) bultos.
Lo arriba indicado deja en evidencia que el hecho que generó la imposición de la sanción por parte de la Administración Aduanera no se debió a la discordancia entre lo descargado y lo previsto en los documentos que respaldan la mercancía importada, vale decir, el conocimiento de embarque y manifiesto de carga, que conforme fue sostenido precedentemente es cuando se está en presencia de esa inconsistencia y su falta de notificación a la autoridad aduanera, lo que en definitiva constituye el supuesto que haría posible la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis.
En efecto, según se destaca del conocimiento de embarque “B/L” distinguido con el Núm. PCA783809 (folios 103 al 105 de la pieza 1 del expediente judicial) las mercancías importadas consistieron en veinte bultos “TOTAL CARS 20”, los cuales fueron descargadas en su totalidad conforme se desprende del Acta de Recepción de Mercancías Núm. 2008-09-0240 (folio 262 de la referida pieza del expediente judicial), emitida por la sociedad mercantil “Servicios Papeleros C.A. (Intermodal-Almacenes Generales de Depósito-Almacenes in Bond.)”, la cual fungió como depositaria de las mercancías importadas, lo siguiente:
“(…)
ACTA DE RECEPCIÓN
M/N ‘PROGRESS ACE’ DEL 03-09-2008.
FECHA DE RECEPCIÓN: 03-09-2008
NRO. DE REGISTRO SIDUNEA: 2783
B/L N°: PCA783809
CONSIGNATARIO: GENERAL MOTORS VENEZOLANA
PEDIDO: VARIOS
PESO: 109.880,00 KGS
MERCANCÍA DECLARADA: 20 VEHÍCULOS
MERCANCÍA RECIBIDA: 20 VEHÍCULOS
(…)”.
Así, lo que antecede pone de manifiesto dos (2) hechos importantes: en primer lugar, que tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de carga de las mercancías controvertidas coinciden con la cantidad de efectos importados, y en segundo término, que tal cantidad coincide a su vez con lo que fue objeto de descarga, lo cual demuestra que lo ocurrido en el presente caso obedece a un error en el que incurrió la sociedad mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., al momento de registrar la documentación contentiva de las mercancías ingresadas al territorio nacional en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
De manera que al no tratarse la discordancia que generó la sanción, entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o el conocimiento de embarque, que, tal como se dijo precedentemente, es lo que permite determinar la existencia de bultos sobrantes o faltantes en descarga y su obligación de notificación conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, estima esta Sala que la causa sujeta a examen no se vincula a la infracción cometida por la falta de notificación de la existencia de “bultos sobrantes en descarga”. Así se declara.
No obstante lo anterior, aún cuando no se evidencia en el presente caso el supuesto que permita la viabilidad del tipo sancionatorio contemplado en el numeral 3 del artículo 121 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; sin embargo, de las actas procesales se desprende la existencia de una conducta que no refleja el propósito del mandato normativo vinculado al deber de registro del manifiesto de carga que ha sido encomendado a los Auxiliares de la Administración Aduanera, pues como quiera que en el caso bajo examen hubo tal registro, lo cierto es que el mismo no se correspondió con las cantidades precisas reflejadas en ese manifiesto, por lo que aún cuando hubo una petición de corrección, se impone a la Sala verificar si tal solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley a los efectos de determinar la procedencia de la sanción considerada por el tribunal de la causa.
A tal efecto, debe esta Sala verificar si la solicitud de corrección efectuada por la recurrente ante la autoridad aduanera se hizo conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera para poder verificar si hubo o no infracción, pues al igual que como le fue conferida la posibilidad al funcionario aduanero de “modificar” el documento registrado conforme al artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado del año 2004, también el Legislador Nacional le otorgó tal posibilidad, entre otros, al representante del porteador mediante lo dispuesto en el artículo 14 del referido Reglamento de 2004.
En efecto, el precitado artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14: Registrado el manifiesto de carga o de
encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia,
el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la
fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operadores de mensajería internacional Courier, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción que antecede se aprecia que, si bien por vía de excepción se estableció la posibilidad de corregir “los manifiestos de carga” ya registrados en el sistema automatizado, también el Legislador patrio condicionó tal posibilidad, en el sentido de que siempre y cuando se solicite esa corrección “…antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos”.
En el presente, caso tal como lo refirió el tribunal de instancia en la decisión objeto de apelación, en la controversia bajo análisis si bien se observa que la sociedad mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., solicitó la corrección del registro del manifiesto de carga en el sistema aduanero automatizado, lo cierto es que se hizo en forma extemporánea, pues ya había sido entregada la mercancía importada a los responsables de los recintos o almacenes.
Así, de las actas
procesales se evidencia que fue en fecha 4 de septiembre de 2008 cuando
solicitó la citada corrección, siendo que tal y como se desprende del acto
administrativo impugnado y del manifiesto de carga
-cuya afirmación no fue contradicha por la recurrente en instancia- ya se había
hecho la entrega de los efectos importados a los responsables de los almacenes,
los cuales arribaron a territorio nacional el 3 de septiembre de ese mismo año, por lo que a juicio de esta Alzada
resulta válida la sanción establecida de conformidad con lo dispuesto en el “numeral
6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Aduanas de 2008”, que reprodujo la disposición normativa prevista en el
literal f) del mismo artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas de
1999, precisamente porque esa inobservancia por parte de la prenombrada empresa
retrasó el ejercicio de la potestad aduanera al tener que verificar y subsanar
la omisión cometida.
Aún cuando la procedencia de la sanción supra referida y que se confirma a través del presente fallo, devino en virtud de la reconducción que hizo el tribunal de la causa del supuesto sancionatorio, dados los elementos probatorios cursantes en autos; lo cierto es que ello no contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Núm. 320 del 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., según el cual “…no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado”, precisamente porque en el caso sujeto a examen la sociedad mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., -conforme se desprende de sus afirmaciones en el escrito de contestación, folios 64 al 88 de la pieza 2 del expediente judicial- aceptó y está de acuerdo con la multa considerada conforme al numeral 6 del prenombrado artículo 121, que se pone en evidencia cuando solicitó “…sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República y confirmada la sentencia 0899 de fecha 05/08/2010”. (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).
En efecto, partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en el fallo supra indicado obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar, estima este Alto Tribunal innecesario ordenar a la Administración Tributaria el inicio de un procedimiento para la determinación de la procedencia o no de la referida pena, cuando ya la precitada empresa aceptó y está de acuerdo con la multa impuesta conforme al numeral 6 del mencionado artículo 121 y cuando a juicio de quien decide, esa es la sanción que en la presente controversia corresponde. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Sala desestima la denuncia referida al vicio de “falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho” y por tanto sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Núm. 0899 del 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 9 de diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, notificadas el 12 de febrero de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. En consecuencia, procedente la sanción de multa establecida conforme al numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, motivo por el cual se ordena al órgano fiscal la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME los pronunciamientos judiciales no apelados por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., referidos a la improcedencia de: 1) La eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. 2) Las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96, eiusdem.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Núm. 0899 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., contra la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 9 de diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, dictadas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales se ANULAN.
4.- PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Se ORDENA a la Administración Aduanera dictar nuevas Planillas de Liquidación conforme a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de la referida sanción de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01253. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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