Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. N° 2015-0209

 

Mediante Oficio N° 2015/54 de fecha 29 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2007-000243 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2014, por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 94 al 99 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 2151 dictada por el Juzgado remitente el 25 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, conforme se evidencia del documento poder inserto a los folios 5 y 6 del expediente judicial.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra las “Resoluciones y Planillas de Liquidación N° (sic) 11-10-01-3-03-000586 y 11-10-01-3-03-000588, con N° (sic) de Notificación 2002115008060-0 y 2002115008062-6, ambas de fecha 26-03-2002, notificadas el 08-03-2007”, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impusieron sanciones de multa a la contribuyente, a tenor de lo establecido en los artículos 109 y 112, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber enterado extemporáneamente los anticipos del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002, por las cantidades de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Quince Céntimos
(Bs. 9.159.899,15) y Cero Bolívares (Bs. 0,00), y se liquidaron intereses moratorios, según lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, por las sumas de Setenta Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 70.146.579,01) y Seis Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.818.845,09).

Las cantidades arriba mencionadas equivalen en moneda actual a Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos
(Bs. 9.159,89); Cero Bolívares (Bs. 0,00); Setenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.146,58) y Seis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos
(Bs. 6.818,85), respectivamente.

Por auto del 29 de enero de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación de la empresa recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 4 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de marzo de 2015, compareció la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del instrumento poder cursante a los folios 125 al 128 de las actas procesales, y consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 23 de abril de 2015, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2016 la apoderada fiscal, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la decisión correspondiente.

El 14 de abril de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las referidas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de marzo de 2002, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las “Resoluciones y Liquidación Nros. 11-10-01-3-03-000586 y 11-10-01-3-03-000588, Nros. de Notificación 2002115008060-0 y 2002115008062-6, por medio de las cuales impuso a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), sanciones de multa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 112, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por haber enterado extemporáneamente los anticipos del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002, por las cantidades de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 9.159.899,15) y Cero Bolívares
(Bs. 0,00), respectivamente.

Adicionalmente, se liquidaron intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por las sumas de Setenta Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo
(Bs. 70.146.579,01) y Seis Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.818.845,09), respectivamente.

Los mencionados actos administrativos fueron notificados a la empresa el 8 de marzo de 2007 (según consta en el texto de los mismos).

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007, el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, precedentemente identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los precitados actos administrativos.

En tal sentido, invocó como alegato fundamental de su recurso la “prescripción de [las] sanciones e intereses moratorios a cargo de Pequiven correspondientes a los meses de enero y marzo del 2002 en materia de anticipos de activos empresariales, por (sic) monto total de
Bs. 86.125.323,25
”. (Agregado de la Sala).

Adujo que la Administración Tributaria no podía pretender el cobro de las aludidas sanciones e intereses moratorios, pues ellos “prescribieron el 01 (sic) de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 (numeral 1 y 2), y 60 (numeral 1 y 2) del Código Orgánico Tributario [2001] aplicable rationae (sic) temporis al caso, según los cuales, las sanciones tributarias y los intereses moratorios prescriben a los cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible”. (Agregado de la Sala).

Lo anterior, por cuanto el hecho generador del impuesto a los activos empresariales “se entiende verificado el último día de cada mes de los períodos fiscales durante los cuales debe el contribuyente determinar y declarar sus respectivas obligaciones y pagar al Fisco Nacional las cantidades debidas, en este caso, el último día de enero y marzo del 2002”.

Por tanto, indicó que “la prescripción del impuesto, de las sanciones, e intereses moratorios cuya determinación, liquidación e imposición se pretendiese a cargo de PEQUIVEN en su condición de deudor de dicho tributo, por incumplimientos que eventualmente se hubieren producido en todos los meses comprendidos entre enero a diciembre de 2002, ambos inclusive, comenzó a verificarse el 01 (sic) de enero de 2003, sin haber operado respecto de PEQUIVEN en su condición de contribuyente, causal alguna de interrupción de dicha prescripción”.

Manifestó que desde el 1° de enero de 2003 (fecha en que comenzó a computarse el lapso de prescripción) hasta el día 8 de marzo de 2007 (fecha de notificación de los actos impugnados) transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en los artículos 55, numerales 1 y 2, y 60, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, para entender consumado dicho medio de extinción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones y liquidar intereses de mora. Por tal motivo, solicitó al Tribunal de instancia declarar la prescripción de los aludidos conceptos.

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 2151 del 25 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto; en consecuencia, prescritas las sanciones de multa y los intereses moratorios exigidos por la autoridad fiscal, luego de considerar lo siguiente:

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en su escrito recursorio, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar si procede o no la prescripción de las multas e intereses moratorios impuestas conforme a lo establecido en la (sic)  Resolución y Liquidación (sic)  Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada (sic) de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. (…). Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le está vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. (…).

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario (…).

(…). Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente ‘no puede pretenderse el cobro de Multas e intereses Moratorios a PEQUIVEN correspondientes a los meses de enero y marzo de 2002, por cuanto tanto la multa como los intereses moratorios prescribieron el 01 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 (numeral 1 y 2), y 60 (numeral 1 y 2) del Código Orgánico Tributario aplicable rationae (sic) temporis al caso, según los cuales, las sanciones tributarias y los intereses moratorios prescriben a los cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible’.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado (sic) la (sic) Resolución y Liquidación (sic)  Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada (sic) de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fueron notificadas en fecha 08 de marzo de 2007, impuso (sic) multas e intereses moratorios, por un monto total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos
(Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo del 2002 en materia de Anticipos de Activos Empresariales
(sic).   

Es de observar, que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para los periodos (sic)  01-2002 y 03-2002) .

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

(…). De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos (sic), el hecho imponible comienza al finalizar el periodo (sic) respectivo.

Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en sentencia
N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…). De lo precedentemente transcrito, se observa que para que pueda operar la prescripción, debe reunir (sic) tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Como se evidencia de la (sic) Resolución y Liquidación (sic)  Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, las multas impuestas a la contribuyente corresponde a retrasos en el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los períodos enero y marzo del 2002, por lo que resulta evidente que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó y pago (sic) el anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, solo (sic) que lo realizó en forma extemporánea, siendo el presente tributo liquidado en forma periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, comenzando a correr el lapso de prescripción a partir del 1° enero del año siguiente a aquel que ocurrió el hecho imponible. Razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el (sic) recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los periodos (sic) fiscales enero y marzo del 2002, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Período

Fecha de Inicio de la Prescripción

Fecha de Culminación de la Prescripción

Fecha de Notificación de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-03-000586 y N° 11-10-01-3-03-000588

(Interrupción)

Art. 61 num. 1 COT

Tiempo (años, meses y días)

01-2002

01-01-2003

01-01-2007

08-03-2007

4 años, 2 meses y 7 días

03-2002

01-01-2003

01-01-2007

08-03-2007

4 años, 2 meses y 7 días

Del anterior cuadro descriptivo se desprende que para los períodos fiscales enero y marzo de 2002, si se encontraba prescrita (sic) las obligaciones tributarias, por cuanto para la fecha que (sic) fue interrumpida la prescripción, en virtud de la notificación de las resoluciones ya habían transcurrido los cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia se declaran prescritas las multas y los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la cantidad total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo de 2002, en materia de Anticipos de Activos Empresariales. Así De Declara.

(…). DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el (sic)   contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia:

i) Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la (sic) Resolución y Liquidación (sic) Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada (sic) de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009,
Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
(…)”. (Destacados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que en el caso de autos no se realizó “un examen exhaustivo de la controversia que le fue planteada a la juez (sic) a quo para su solución, pues [el Tribunal] se limitó a declarar la prescripción alegada sin advertir que se trataba de la figura del anticipo del impuesto a los activos empresariales, en la cual la determinación y cuantificación de la obligación tributaria se hacía en forma definitiva al finalizar el ejercicio, mediante la declaración que debía ser presentada conforme al artículo 14 de la Ley que establece ese impuesto”.

De esta forma, manifiesta que los anticipos del impuesto a los activos empresariales constituyen sólo un adelanto condicionado de la obligación principal, mediante el cual “se pone de manifiesto el poder de imperio del Estado, que sujeta a los administrados al ejercicio concreto de sus competencias por medio de la exteriorización de su voluntad unilateral, en este caso específico, al administrado como contribuyente”, encontrándose previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, representando en consecuencia, el pago de una cantidad de dinero que luego será imputable al monto del impuesto causado.

Así, indica que de la conceptualización de tales anticipos pueden extraerse ciertas características que definen su naturaleza, a saber:

-                  Constituyen materia de reserva legal, pues sólo pueden crearse mediante Ley, careciendo la Administración Tributaria de la competencia para crearlos, así como para dispensar de su cumplimiento.

-                  Son ingresos a cuenta del impuesto que debe pagarse en la declaración definitiva, esto es, resultan un pago a cuenta que se produce con anterioridad a la verificación del hecho imponible y que luego será imputado al monto final que resulte de la determinación del impuesto a pagar.

-                  El pago del tributo y la obligación de anticipar constituyen obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimientos propios. Los adelantos a cuenta de tributos poseen formalidades de cumplimiento perfecta y concretamente delimitadas por la ley y los reglamentos, como lo son la determinación de los contribuyentes sometidos a los anticipos, el monto cierto y líquido del pago a realizar, fecha cierta de vencimiento y sus planillas especificas para la declaración y pago”.

-                  No revisten el carácter irrevocable del pago. “El anticipo configura un pago a cuenta de una obligación futura, por lo que la existencia del adelanto y su cumplimiento por parte del contribuyente no representa técnicamente un pago como forma de extinción de la obligación, sino montos representativos de ingresos imputables a la cantidad definitiva de impuesto que resulte de la determinación de la obligación, al final del ejercicio fiscal. De lo expuesto se desprende que cuando se anticipa no se está pagando la obligación principal, aún no existente, sino que se están adelantando al Fisco ingresos tributarios”.

No obstante lo anterior, aduce que en el caso de autos tales circunstancias no fueron advertidas por la Juzgadora de la causa, siendo que debió considerar que los referidos anticipos no constituyen técnicamente el pago de la obligación tributaria que se causa en definitiva, tal como lo prevén los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993.

Así, luego de transcribir el contenido de las precitadas normas, indica que después de culminado el ejercicio fiscal del recurrente, este posee un lapso de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto, derivado de lo cual resulta determinante constatar si la “contribuyente de autos presentó o no la declaración definitiva del impuesto de marras, pues esa sola circunstancia modifica por completo el cómputo del término de la prescripción (…)”.

En este sentido, explica que si la empresa consignó la declaración impositiva del ejercicio fiscal del año civil 2002, dentro de los tres (3) primeros meses del año 2003, ello interrumpió la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 61, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, mientras que si no lo hizo, dicho término prescriptivo se extendió de cuatro (4) a seis (6) años, conforme a lo establecido en el artículo 56, numeral 1 eiusdem.

Para concluir con su argumentación, expone que la Jueza a quo se limitó a considerar que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 1° de enero de 2003, para concluir cuatro (4) años después (1° de enero de 2007), sin formular un examen íntegro en cuanto a la legalidad de los actos recurridos, con fundamento en los amplios poderes inquisitivos de los cuales se encuentran investidos los Jueces que conforman la jurisdicción contencioso tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la presunta omisión del Tribunal a quo de emitir su decisión con base en el “examen exhaustivo de la controversia que le fue planteada a la juez (sic) a quo para su solución, pues se limitó a declarar la prescripción alegada sin advertir que se trataba de la figura del anticipo del impuesto a los activos empresariales, en la cual la determinación y cuantificación de la obligación tributaria se hacía en forma definitiva al finalizar el ejercicio, mediante la declaración que debía ser presentada conforme al artículo 14 de la Ley que establece ese impuesto”.

Así las cosas, entiende esta Alzada que a través del mencionado argumento lo que pretende la representación fiscal es denunciar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993 y 43 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 55, numerales 1 y 2, 56, 60, numerales 1 y 2, y 61 del eiusdem, al haber declarado la Sentenciadora de la causa, prescritas las obligaciones reclamadas por la Administración Tributaria por concepto de sanciones e intereses moratorios, derivados del enteramiento tardío de los anticipos del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002, sin considerar la naturaleza de dichos anticipos. Por tal motivo, pasará esta Superioridad a conocer y decidir dicho alegato en los términos expuestos. Así se decide.

Señalado lo anterior, observa esta Alzada que la apelante en representación del Fisco Nacional denuncia que en el caso de autos, la acción para imponer las sanciones de multa y liquidar los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria mediante los actos recurridos, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de mérito, no se encuentran prescritos, toda vez que a los efectos del cómputo de lapso de prescripción, se debió considerar que los anticipos del impuesto a los activos empresariales sólo representan un adelanto de la obligación principal, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 2001, que posteriormente se imputa al quantum del impuesto causado, una vez verificado el hecho generador del mismo, esto es, al final del ejercicio y al vencimiento del lapso de tres (3) meses para declarar y pagar el tributo resultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993.

De esta forma, explica que a los efectos de la alegada prescripción, debió la Sentenciadora constatar previamente, si el sujeto pasivo presentó o no “la declaración definitiva del impuesto de marras”, para luego, a partir de tal constatación, computar el lapso de prescripción de las sanciones e intereses de cuatro (4) o seis (6) años, según el caso, con sus eventuales suspensiones e interrupciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2, y 61, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Visto lo anterior, estima la Sala pertinente iniciar su análisis a partir de la observancia de las normas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.654 del 1° de diciembre de 1993 y 43 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 14: Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual será elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deberá ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria”.

Artículo 15: El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deberá será pagado en una oficina receptora de fondos nacionales, antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a la oportunidad, forma y modalidades que determine el Reglamento”.

Artículo 43: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinen por sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo”.

Asimismo, resulta pertinente a los fines debatidos citar el contenido de los artículos 17 de la citada Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993 y 12 de su Reglamento de 1994 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.834 Extraordinario del 30 de diciembre de 1994), ambos aplicables en razón del tiempo, que señalan:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria”.

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.

Ahora bien, visto el contenido de la normativa precedentemente transcrita, observa esta Alzada que en el caso de autos la Administración Tributaria mediante los actos recurridos, impuso sanciones de multa y liquidó intereses moratorios a cargo de la contribuyente, en los siguientes términos:

1)              Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-03-000586, N° de Notificación 2002115008060-0 del 26 de marzo de 2002.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, esta División de Contribuyentes Especiales, procedió a efectuar la revisión del pago del anticipo a los activos empresariales, correspondiente al período de imposición 01/2002, constatando que el mismo se efectuó extemporáneamente, constituyendo este hecho un ilícito material de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 109 numeral (sic) ejusdem (sic), en consecuencia se determina lo siguiente:

Fecha de Enteramiento: 26/03/2002                    Fecha de Vencimiento: 17/01/2002

Días de Mora: 68

Monto del Anticipo Causado: 610659943,00 (sic)

Monto del Anticipo Pagado: 610659943,00 (sic)

En consecuencia, se procede a:

                                                                                     Multa    Intereses

Liq. De Multa en base a lo Establecido en el Art. 112

Numeral 2 del C.O.T. (ver anexo unicio (sic) punto 1)   9159899,15

Liquidación de Intereses

Moratorios Art. N. 66 del

C.O.T. de 2001 (ver anexo único)                              70146579,01 (sic)

Saldo Deudores                           9159899,15 (sic)    70146579,01 (sic)

Se expiden planillas de pago por las cantidades antes señaladas, las cuales deberán ser pagadas en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la División de Contribuyentes Especiales, ubicada en el SENIAT Plaza Venezuela.

En caso de inconformidad el interesado podrá ejercer el Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución”.

2)              Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-03-000588, N° de Notificación 2002115008062-6 del 26 de marzo de 2002.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, esta División de Contribuyentes Especiales, procedió a efectuar la revisión del pago del anticipo a los activos empresariales, correspondiente al período de imposición 03/2002, constatando que el mismo se efectuó extemporáneamente, constituyendo este hecho un ilícito material de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 109 numeral (sic) ejusdem (sic), en consecuencia se determina lo siguiente:

Fecha de Enteramiento: 26/03/2002                    Fecha de Vencimiento: 20/03/2002

Días de Mora: 06

Monto del Anticipo Causado: 610659943,00 (sic)

Monto del Anticipo Pagado: 610659943,00 (sic)

En consecuencia, se procede a:

                                                                                     Multa    Intereses

Liq. De Multa en base a lo Establecido en el Art. 112

Numeral 2 del C.O.T. (ver anexo unicio (sic) punto 1)    0,00

Liquidación de Intereses

Moratorios Art. N. 66 del

C.O.T. de 2001 (ver anexo único)                                6818845,09 (sic)

Saldo Deudores                           0.00                        6818845,09 (sic)

Se expiden planillas de pago por las cantidades antes señaladas, las cuales deberán ser pagadas en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la División de Contribuyentes Especiales, ubicada en el SENIAT Plaza Venezuela.

En caso de inconformidad el interesado podrá ejercer el Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución”.

De los precitados actos, constata este Alto Tribunal que la autoridad tributaria impuso las señaladas sanciones y liquidó intereses de mora a cargo a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), por haber enterado de forma extemporánea el pago de los “anticipos” del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002.

Sobre el particular en comentario, observa esta Superioridad que en el supuesto de autos tal circunstancia -pago de anticipos mensuales del aludido tributo-, no resulta un hecho controvertido, pues los actos recurridos así lo establecen y lo reconoce expresamente la propia apoderada fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación. De esta forma, tratándose de pagos “anticipados” del impuesto a los activos empresariales que se verifican por mensualidades, los mismos debían presentarse ante la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de 1994, supra citado, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario (correspondiente a la mensualidad de que se tratase).

Por tanto, el asunto a dilucidar en el caso de autos estriba como se indicara supra, en determinar si los aludidos anticipos revisten el carácter irrevocable del pago, o por el contrario, sólo representan “un pago a cuenta de una obligación futura, por lo que la existencia del adelanto y su cumplimiento por parte del contribuyente no representa técnicamente un pago como forma de extinción de la obligación, sino montos representativos de ingresos imputables a la cantidad definitiva de impuesto que resulte de la determinación de la obligación, al final del ejercicio fiscal. De lo expuesto se desprende que cuando se anticipa no se está pagando la obligación principal, aún no existente, sino que se están adelantando al Fisco ingresos tributarios”.

Lo anterior, puesto que a decir de la apelante, si sólo constituyen un adelanto del importe tributario que se causa una vez verificado el hecho imponible al final del ejercicio gravable, no resultando por consiguiente, un pago de la obligación principal que se genera al final del ejercicio (después de que nace el presupuesto generador de la misma), debía la Sentenciadora haber considerado a los efectos del cómputo del lapso de la prescripción invocada, que el señalado cálculo resultaba procedente únicamente a partir del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, para declarar y pagar el impuesto resultante (artículo 14 de la citada Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993).

No obstante, el referido alegato fiscal, esta Alzada estima pertinente reiterar una vez más en esta ocasión, el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° 01178 dictada por esta Sala en fecha 1° de octubre de 2002,
caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificada de manera pacífica y reiterada en números fallos, entre otros, en los Nros. 01318 del 8 de septiembre de 2004, caso:
H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.; 02317 del 25 de noviembre de 2004, caso: CENTROBECO, C.A., y 05144 del 21 de julio de 2005, caso: Asea Brown Boveri, S.A., conforme al cual se estableció que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum (sic) del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”.

De esta forma, juzga esta Máxima Instancia que tales anticipos constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de las multas e intereses que genere su incumplimiento; motivo por el cual, considera esta Alzada que los mismos representan verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlos, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería -se reitera- porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

En efecto, la propia representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación reconoce, contradictoriamente con su argumentación, que una de las características que define la naturaleza de los anticipos, se encuentra representada por el hecho de que El pago del tributo y la obligación de anticipar constituyen obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimientos propios. Los adelantos a cuenta de tributos poseen formalidades de cumplimiento perfecta y concretamente delimitadas por la ley y los reglamentos, como lo son la determinación de los contribuyentes sometidos a los anticipos, el monto cierto y líquido del pago a realizar, fecha cierta de vencimiento y sus planillas especificas para la declaración y pago”; motivo por el cual, estima esta Alzada, que en el caso de autos al constituir los referidos anticipos una obligación tributaria líquida y exigible, su incumplimiento no depende de la verificación del hecho imponible materializado al final del ejercicio fiscal en referencia, o del vencimiento del señalado lapso de tres (3) meses siguientes al mismo, para declarar y pagar el impuesto resultante. Así se decide.

A mayor abundamiento, nótese que los artículos 109, numeral 2, y 112, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, empleados por la Administración Tributaria como fundamento de derecho de los actos impugnados para sancionar los incumplimientos materiales de la contribuyente, establecen de manera expresa la posibilidad de castigar la omisión o el retraso en el pago de tales anticipos con independencia del nacimiento de la obligación tributaria principal, en los siguientes términos:

Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:

(…). 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos; (…)”.

Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

(…). 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

(…). Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente (…).”.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar en consecuencia, si en el caso de autos, las sanciones de multas impuestas por la autoridad tributaria, de conformidad con los artículos precedentemente transcritos, y los intereses moratorios calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encontraban prescritos para la fecha de notificación de los actos recurridos, de conformidad con lo “artículos 55 (numerales 1 y 2), y 60 (numerales 1 y 2)eiusdem, tal como lo alegó la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

Circunscribiéndonos al caso de autos, constata este Alto Tribunal que mediante los actos impugnados la Administración Tributaria sancionó con multas a la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), por haber presentado de forma extemporánea el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002, vale decir, con sesenta y ocho (68) y seis (6) días de retraso, respectivamente; ello, por cuanto, estando obligada ésta a consignar los mencionados pagos dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de 1994 de la citada Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, procedió a efectuar dichos pagos en fecha 26 de marzo de 2002 (para ambas mensualidades).

En este sentido, debe resaltarse, como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motivación del presente fallo, que en el supuesto de autos el asunto en discusión no versa sobre la obligación tributaria principal, sino sobre los accesorios de la misma (multas e intereses moratorios exigidos por la autoridad fiscal por la verificación de los ilícitos materiales inherentes al retraso en el pago de los anticipos de las mensualidades de enero y marzo de 2002); por tal motivo, el pronunciamiento que emita esta Alzada sobre la prescripción invocada por la contribuyente, habrá de enfocarse en las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, que regulan dicho supuesto específico (prescripción de sanciones e intereses). Así se establece.

De esta forma, resulta imperativo para este Supremo Tribunal atender al contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que resultaban del tenor siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. (…)”.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, visto el contenido de las precitadas normas, observa esta Sala en cuanto a la figura de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias), que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada
Nros. 01189,
01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010,
caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala).

Con vista a la referida doctrina judicial, este Alto Tribunal aprecia en el caso de autos que mediante las Resoluciones y Liquidación de fecha 26 de marzo de 2002, notificadas a la contribuyente el 8 de marzo de 2007, la Administración Tributaria, impuso sanciones de multa, a tenor de lo previsto en los artículos 109, numeral 2, y 112, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, y liquidó intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por los pagos extemporáneos de los anticipos del impuesto a los activos empresariales de los meses de enero y marzo de 2002, respectivamente.

Así, siendo que la referida obligación de pago del anticipo en referencia debía verificarse dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes calendario correspondiente, y visto de igual forma que los actos recurridos se encuentran representados por multas e intereses moratorios generados por la materialización de los ilícitos materiales inherentes al pago extemporáneo del aludido tributo durante los meses de enero y marzo de 2002, juzga esta Alzada que las disposiciones normativas relativas a la prescripción de tales conceptos, resultan las contenidas en los artículos 55, numerales 1 (para los intereses moratorios) y 2 (para las sanciones) del indicado Texto Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente, siendo que la contribuyente presentó la declaración y el pago de las mensualidades discutidas (aunque de manera extemporánea), el lapso de prescripción resulta de cuatro (4) años (artículo 55), computándose para el supuesto de los intereses moratorios a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible (artículo 60, numeral 1), esto es, a partir del 1° de enero de 2003, y para el caso de las sanciones, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (artículo 60, numeral 2), vale decir, el 1° de enero de 2003, habida cuenta que los ilícitos materiales se entienden producidos al vencimiento de los quince (15) primeros días continuos de cada mes calendario (es decir, los días 16 de enero y 16 de marzo de 2002, respectivamente).

En consecuencia, observa la Sala que en ambos supuestos (multas e intereses moratorios) el lapso de prescripción de cuatro (4) años, dio inicio el 1° de enero de 2003, para concluir, en principio y sin perjuicio de las eventuales suspensiones o interrupciones del mismo, el 1° de enero de 2007.

Ahora bien, en cuanto a las aludidas suspensiones o interrupciones de dicho lapso extintivo, debe esta Sala precisar que si bien la contribuyente incurrió en el mismo ilícito sancionado para el mes de enero de 2002, en el mes de marzo del mismo año, situación esta que constituye una causal de interrupción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, la misma no constituye o entraña una variación en el cálculo del mismo, pues en todo caso, la prescripción corre en dicho caso a partir del vencimiento del año calendario en que se cometió el ilícito sancionado (2002), esto es, a partir del 1° de enero de 2003.

Bajo esta misma línea argumentativa, constata igualmente esta Alzada que durante el aludido lapso de cuatro (4) años preceptuado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se verificaron en el caso de autos, otras causales de suspensión o interrupción de la prescripción, pues no fue sino hasta el 8 de marzo de 2007, vale decir, posterior al vencimiento del aludido lapso prescriptivo (1° de enero de 2007), cuando la Administración Tributaria notificó válidamente (requisito necesario para la eficacia del acto según lo señalado en el artículo 161 del aludido Código) las “Resoluciones y Liquidación Nros. 11-10-01-3-03-000586 y 11-10-01-3-03-000588, Nros. de Notificaciones 2002115008060-0 y 2002115008062-6 (del 26 de marzo de 2002), que eventualmente habrían interrumpido el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del mencionado instrumento orgánico.

Por tal motivo, concluye esta Máxima Instancia que en el caso de autos, contrariamente a lo indicado por la apoderada fiscal, para la fecha en que la Administración Tributaria notificó válidamente los actos recurridos (8 de marzo de 2007), ya había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años para entender consumada la prescripción de las sanciones y los intereses exigidos por esta (1° de enero de 2007), tal como acertadamente lo considerada la Sentenciadora de instancia en su fallo. Así se establece.

Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga este Alto Tribunal improcedente el vicio de falso supuesto de derecho presuntamente cometido por Tribunal de instancia en el fallo recurrido, y sin lugar la apelación planteada por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 2151 dictada el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado en juicio de la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y nulos por prescripción, los actos administrativos recurridos por medio de los cuales se impusieron multas y se liquidaron intereses moratorios con cargo a la contribuyente. Así se declara.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 2151 dictada el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra las “Resoluciones y Planillas de Liquidación N° (sic) 11-10-01-3-03-000586 y 11-10-01-3-03-000588, con N° (sic) de Notificación 2002115008060-0 y 2002115008062-6, ambas de fecha 26-03-2002, notificadas el 08-03-2007”, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se ANULAN por prescripción.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01287, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO