Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2016-0615

 

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio signado con el  N° 2016-0418 de fecha 21 de julio de 2016, recibido el 18 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Isaías J. Guilarte Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELLUZ TERESA SANTANDER VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 13.290.342, contra las sociedades mercantiles AVÍCOLA DE ORIENTE, C.A., inscrita el 15 de mayo de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo 9-A; GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 2015, bajo el N° 143, Tomo 2-A; INCUBADORA GUANIPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 2 Tomo 2-A; INVERSIONES GRUPO FT, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui bajo el N° 23 Tomo 10-A 2005; AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 47, Tomo A-76; COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, el 26 de marzo de 2003, bajo el N° 45 ,Tomo 2-A;y PROCESADORA ORIENTE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui bajo el N° 61, Tomo 10-A del año 2005, así como contra los ciudadanos: Mauricio Fidelibus Tinaro, Gaetano Filelibus Tinaro, Daniele Fidelibus Tinaro, María Rita Tinaro de Fidelibus, Jesús Alfredo Fidelibus Bianculli, José Miguel Fidelibus Mento, Dayana Carolina Fidelibus Bianculli, Rita Josefina Fidelibus de Silva y Daniel Jesús Fidelibus Bianculli, titulares de las cedulas de identidad números 8.463.585, 4.914.794, 8.464.976, 363.755, 20.737.272, 19.438.020, 20.737.217, 17.871.356 y 20.737.273, respectivamente, en su carácter de representantes estatutarios de las empresas mencionadas y por “mandato legal garantes de las obligaciones laborales asumidas por la empresa AVÍCOLA DE ORIENTE, C.A”.

 La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en decisión del 11 de julio de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El  25 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y  por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de julio de 2016, el abogado Isaías J. Guilarte Márquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elluz Teresa Santander Vidal, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las sociedades mercantiles Avícola de Oriente, C.A.; Granja Las Mercedes, C.A.; Incubadora Guanipa, C.A.; Inversiones Grupo FT, C.A.; Agropecuaria Santa Teresa, C.A.; Comercializadora Don Pepe, C.A. y Procesadora Oriente, C.A.; así como contra los ciudadanos: Mauricio Fidelibus Tinaro, Gaetano Fidelibus Tinaro, Daniele Fidelibus Tinaro, Rita Tinaro de Fidelibus, Jesús Alfredo Fidelibus Bianculli, José Miguel Fidelibus Mento, Dayana Carolina Fidelibus Bianculli, Rita Josefina Fidelibus de Silva y Daniel  Jesús Fidelibus Bianculli, todos antes identificados, en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 29 de marzo de 2010, su representada fue contratada para prestar servicios personales bajo dependencia y por tiempo indeterminado, para desempeñar el cargo de obrera, labor que consistía en la matanza, desplumado, eviscerado y empaquetado de las aves que se beneficiaban en el matadero de la empresa Avícola de Oriente, C.A. así como la limpieza y mantenimiento de las dependencias del matadero, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario “básico final de cuarenta bolívares con 80/100 (40,80) diarios hasta el día tres  (3) de marzo  dos mil once (2011)”, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Carlos Velásquez en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. En tal sentido adujo que no está dentro de los supuestos de despido justificado previstos en el “artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Negrillas de la cita).

Indicó que su representada acudió el 9 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Simón Rodríguez, Independencia, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a interponer reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y el 26 de enero 2015, fue emitida la Providencia Administrativa N° R-037-2015, en la cual declaró:

“PRIMERO:CON LUGAR EL RECLAMO PLANTEADO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET CONFORME A LOS CÁLCULOS EMANADOS POR ESTE DESPACHO, ordena a la entidad de trabajo AVÍCOLA ORIENTE, C.A., a cancelar a los ciudadanos (…) ELLUZ SANTANDER, (…) lo reclamado por concepto de cesta ticket.

SEGUNDO: LA CULMINACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme  lo establece el artículo 513, numeral 6, ejusdem, e indica a las partes que los conceptos reclamados por ser cuestiones de derecho deben ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales”. (Negrillas y mayúsculas de la Providencia).

 Afirmó que, una vez declarada con lugar la solicitud planteada, realizó todas las gestiones necesarias dirigidas a obtener el pago de los conceptos reclamados, siendo infructuosas.

Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos “1, 2, 3, 4, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 42, 46, 61, 6, 66, 68, 79, 94, 95, 104, 119, 121, 122, 128, 131, 141, 142, 148, 149, 150, 151, 167, 184, 190, 192 al 197, 330 y ss, 352, 418, 420, 521, 531, 534 y Disposición Transitoria Segunda (…) de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic).

Por último, estimó la demanda en la cantidad de “DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 19 CÉNTIMOS (Bs. 16.942,19)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 Por sentencia del 11 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, estableciendo que “corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa”. (Sic).

El 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la actora, manifestó “la formal oposición a dicha posición del Tribunal, por cuanto (…) lesiona los intereses de [su] representada”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por auto del 21 de julio de 2016, el mencionado tribunal, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que mediante sentencia del 11 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, aduciendo al efecto lo siguiente:

“(…) En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa Nº R-037-2015, de fecha 26 de enero de 2015, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de revisar la demanda o pronunciarse sobre la admisión de la misma, conforme al artículo 124 de la ley adjetiva laboral en la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado (…) declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° R-037-2015, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por la ciudadana aquí demandante ELLUZ TERESA SANTANDER VIDAL, (…) a Indemnizaciones por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la demandada AVÍCOLA DE ORIENTE, C.A. y los codemandados solidarios GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., y a título personal a los ciudadanos MAURICIO FIDELIBUS T., GAETANO FIDELIBUS T., DANIELE FIDELIBUS T., MARIA RITA TINARO DE FIDELIBUS, JESUS FIDELIBUS B., JOSE MIGUEL FIDELIBUS M., DAYANA C. FIDELIBUS B., RITA J. FIDELIBUS de SILVA y DANIEL FIDELIBUS B.; a cancelar los montos especificados en la providencia supra señalada (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Conforme se aprecia de la anterior cita, el Juzgado consultante declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud frente a la Administración Pública, por considerar que a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas a las Inspectorías del Trabajo las facultades necesarias para lograr la ejecución de sus propios actos.

Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.

Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, el cual se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción respectiva. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios con los que cuentan las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus decisiones.

En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos cuya presencia se requiera e, incluso, la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

En razón de lo expuesto, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, y visto que el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución; esta Máxima Instancia, en atención a los principios garantistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui ejecutar la Providencia Administrativa N° R037-2015 de fecha 26 de enero de 2015, en lo que respecta a “lo reclamado por concepto de cesta ticket”. Así se declara.

Por otra parte, debe señalar esta Sala que en el caso de autos la parte accionante también demandó el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo cuantificada por la cantidad de “DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 19 CÉNTIMOS (Bs. 16.942,19)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo,  la mencionada Providencia Administrativa N° R037-2015, indicó: “LA CULMINACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme  lo establece el artículo 513, numeral 6, ejusdem, e indica a las partes que los conceptos reclamados por ser cuestiones de derecho deben ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales”.

Determinado lo anterior, cabe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.

Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no corresponda a la conciliación  ni al arbitraje.

(…omissis…)

 

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

La norma trascrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido la Sala aprecia que la accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a exigir de la parte demandada, el pago de una cantidad de dinero que estima le corresponde por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de su relación de trabajo.

De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que la demandante pretende que le sea pagada la suma de “DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 19 CÉNTIMOS (Bs. 16.942,19)”, por lo cual siendo este un asunto contencioso laboral, el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo, tienen jurisdicción para conocer del  asunto.

 

 

Por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las sociedades de comercio demandadas y co-demandados. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la ejecución de la Providencia Administrativa N° R-037-2015 del  26 de enero 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en lo que respecta a “lo reclamado por concepto de cesta ticket”, planteado por la ciudadana ELLUZ TERESA SANTANDER VIDAL.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ELLUZ TERESA SANTANDER VIDAL contra las sociedades mercantiles AVÍCOLA DE ORIENTE, C.A.; GRANJA LAS MERCEDES, C.A.; INCUBADORA GUANIPA, C.A.; INVERSIONES GRUPO FT, C.A.; SANTA TERESA, C.A.; COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A. y PROCESADORA ORIENTE, C.A. y los ciudadanos: MAURICIO FIDELIBUS TINARO, GAETANO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO, MARÍA RITA TINARO DE FIDELIBUS, JESÚS ALFREDO FIDELIBUS BIANCULLI, JOSÉ MIGUEL FIDELIBUS MENTO, DAYANA CAROLINA FIDELIBUS BIANCULLI, RITA JOSEFINA FIDELIBUS DE SILVA y DANIEL JESÚS FIDELIBUS BIANCULLI.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01309.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO