Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2010-1084

 

            Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 consignado ante esta Sala Político Administrativa los ciudadanos Agustín Rodríguez, Pedro Serrano, Cruz Hernández, Luis Rojas y Julio Farías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.681.361, 4.053.491, 5.231.654, 9.945.684 y 5.148.759, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), así como integrantes del COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL), debidamente asistidos por el abogado Hermann de Jesús Vásquez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.213, interpusieron demanda de nulidad contra el auto Nro. 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIALimpartió homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la [actora] y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), 2009-2011”. (Agregado de la Sala).

            Por auto del 25 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

            El 20 de enero de 2011, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a esta última le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la comparecencia de los terceros interesados a la Audiencia de Juicio.

            En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Hermann de Jesús Vásquez Flores, previamente identificado, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora.

            Mediante diligencia del 12 de abril de 2011, el apoderado judicial parte demandante solicitó “[l]e sea entregado el ejemplar del cartel de notificación (…) publicado en prensa en el Diario ‘Últimas Noticias’ a fin de que los terceros interesados tengan la oportunidad de conocer y comparecer en el presente proceso”. (Agregado de la Sala).

            El 26 de abril de 2011, el ciudadano Agustín Rodríguez, previamente identificado, debidamente asistido consignó cartel de emplazamiento.

            En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó poder que acredita su representación.

            En esa misma fecha (28 de abril de 2011) el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a fin de fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Por auto del 5 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la Audiencia de Juicio para el día “26.05.11 a las 11:00 a.m”.

            El 4 de mayo de 2011, la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.227, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), consignó poder que acredita su representación.

            Mediante oficio Nro. CJ-037 del 10 de mayo de 2011, el órgano ministerial remitió los antecedentes administrativos del caso.

            En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda de nulidad.

            Por diligencia de esa misma fecha (25 de mayo de 2011) la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público pidió la declaratoria de extemporaneidad de la reforma de la demanda. En esa misma oportunidad se suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el día 26 de ese mes y año.

            Mediante escrito del 15 de junio de 2011, la parte actora requirió se admitiera “la reforma de la demanda de nulidad”. Petitorio que fue ratificado en fechas 20 de julio y 18 de octubre de ese mismo año.

            Por decisión Nro. 01497 del 16 de noviembre de 2011, esta Sala ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de que decidiera “respecto a la admisión o inadmisibilidad de la reforma del recurso de nulidad”.

            El 15 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó la admisión de la reforma de la demanda.

            Por auto del 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la aludida reforma, en consecuencia, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Edwin Antonio Romero inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, actuando el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) expresó su interés en hacerse “parte como tercero interesado”.

            Mediante diligencia del 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó “sea librado el cartel correspondiente a efectos de su publicación en prensa”.

            El 28 de marzo de 2012, la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento.

            En fecha 11 de abril de 2012, el representante de la demandante instó a que sean consignadas en el expediente las resultas de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.

            Por escrito del 10 de mayo de 2012, la demandante pidió le “sea entregado el cartel para ser publicado en prensa”, el cual fue consignado en el expediente el día 15 de ese mes y año.

            Mediante escrito del 30 de mayo de 2012, los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer y Manuel Alberto Martínez Fermín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.630.885 y 4.580.456, respectivamente, actuando en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), asistidos por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.928, actuando este último también como apoderado de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C., (AJUPTEL-CARACAS) se hicieron “parte en este proceso a los fines legales consiguientes”.

            El 5 de junio de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala a fin de que se fijara la Audiencia de Juicio.

            En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Mónica Misticchio.

            En esa misma oportunidad (12 de junio de 2012) se dio cuenta en Sala y se fijó para el día “21.06.12 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la Audiencia de Juicio”.

            El 21 de junio de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y  de los terceros interesados. En esa oportunidad las partes consignaron escrito de conclusiones y pruebas.

            Mediante escrito del 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la demandante solicitó “copias certificadas de la convención colectiva y su auto de homologación Nro. 2012-008 de fecha 02/02/2012 emanado del  Ministerio del Poder Popular para el Trabajo”.

            El 10 de julio 2012, el apoderado actor impugnó “las documentales marcadas ‘A’ consignadas por la Procuraduría General de la República identificadas como Convención Colectiva y auto de homologación Nro. 2012-008 de fecha 2 de febrero de 2012 (…) toda vez que las mismas carecen del debido valor probatorio y eficacia jurídica ya que son copias simples”.

            En fecha 7 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó “se dicte pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas”, petitorio que ratificó el 30 de octubre de ese año.

            Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-CARACAS) y de los jubilados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) actuando como terceros interesados, por lo cual acordó oficiar a las sociedades mercantiles Banco Mercantil, Banco Provincial y Banesco Banco Universal. En esa oportunidad, admitió las pruebas promovidas por la actora y por la representación de la República. En relación a la impugnación realizada por la demandante ordenó “seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las declaró inadmisibles.

            En esa fecha (20 de junio de 2012) el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por lo cual ordenó notificar a las partes, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.

            Por escrito del 21 de marzo de 2013, la representación fiscal apeló del auto del 20 de junio de 2012.

            El 3 de abril de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación y se remitieron las actuaciones a la Sala.

            El 11 de abril de 2013, la actora solicitó que “las comisiones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial (…) sean libradas al Juzgado de Municipio a los efectos legales correspondientes”.

            Mediante comunicación del 22 de abril de 2013, la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Banco Provincial informó que realizó abonos por concepto de nómina a los ciudadanos María de Jesús Graterol y Manuel Alberto Martínez Fermín, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.246.130 y 4.580.456, respectivamente, en el año 2009.

            En esa misma fecha (22 de abril de 2013) la sociedad mercantil Banesco Banco Universal mediante oficio S/N recibido en esta Sala el día 26 de ese mes y año, informó que el ciudadano Marcos Antonio Gil Laya, titular de la cédula de identidad 643.626 “mantiene en [esa] institución bancaria Cuenta de Ahorros N° 0134-0382-11-3825026648 desde el 05-02-1998”. (Agregado de la Sala).

            Por diligencia del 2 de mayo de 2013, la accionante consignó copias de las Convenciones Colectivas de los años 1991-1992, 1993-1994 y 1995-1996.

            Por oficio S/N del 24 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 8 de mayo de ese año, la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal remitió información contentiva de los “movimientos de la cuenta corriente N° 0699-07966-7 perteneciente a la ciudadana Albania María Sarabia Rodríguez C.I: V-3.894.186 desde el 01-01-2009 hasta el 29-12-2009”. Asimismo informó que la cuenta Nro. 0200-84914-8 “no existe”.

            Igualmente en fecha 17 de mayo de 2013, el mencionado ente bancario consignó “movimiento de la cuenta corriente N° 1077-31016-1 perteneciente al ciudadano Gerardo Guerrero Pernía C.I.: V.-2.887.490”.

            Mediante oficio Nro. 13-0298 del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión practicada.

            El 12 de junio de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

            Por auto del 18 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal.

            En esa fecha (18 de junio de 2013) se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes. Por diligencia consignada en esa oportunidad la actora solicitó que los informes fuesen presentados de manera “oral”, los cuales se fijaron para el día 18 de julio de ese año el acto de informes orales. 

            Por auto del 16 de julio de 2013, se difirió el acto de informes orales para el día “10.10.2013”.

            En fecha 30 de julio de 2013, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.929, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó poder que acredita su representación.

            Mediante diligencia del 3 de octubre de 2013, el representante judicial de la demandante consignó la publicación del periódico “últimas noticas” en relación al acuerdo emanado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) sobre la discusión de la Convención Colectiva 2013-2015.

            El 10 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la República y de la representación judicial de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS). La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y del Ministerio Público consignaron escritos de conclusiones.

            En fecha 15 de octubre de 2013, la causa entró en estado de dictar sentencia.

            El 22 de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.  

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

            Mediante diligencia del 28 de julio de 2015, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) solicitó se dicte el fallo de mérito.

            Por auto del 29 de julio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Tribunal.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ratificó la solicitud de que se dicte sentencia.

Por auto del 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. 

            El 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) requirió se dicte el pronunciamiento de mérito.

El 31 de mayo de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de ese mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

El auto de homologación Nro. 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, estableció lo siguiente:

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES

DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO

 

N° 2010-0190

                            AUTO DE HOMOLOGACIÓN

Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (C.A.N.T.V.), consignada por ante [esa] Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo previsto en los artículo 521, 527, de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento.

[Ese] Despacho, conforme a las disposiciones citadas precedentemente y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento se ha suscrito en concordancia con la Normativa Prevista en el Titulo III, Capítulo III, Sección Tercera del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, provee de conformidad. En consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados, por no ser contrario a derecho y violar normas de orden público, a tales efectos ACUERDA remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, así como del presente Auto, a los fines legales pertinentes.

En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año 2010.-

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto original y agregados de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

            En fecha 23 de noviembre de 2010, los ciudadanos Agustín Rodríguez, Pedro Serrano, Cruz Hernández, Luis Rojas y Julio Farías asistidos por el abogado Hermann de Jesús Vásquez Flores -previamente identificados- interpusieron demanda de nulidad la cual fue posteriormente reformada el 25 de mayo de 2011, en los términos que a continuación se expresan:

            En primer lugar solicitaron la nulidad del auto de homologación del 27 de mayo de 2010, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por “transgredir la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregado de la Sala).

            Precisaron que “nunca debió ser homologada la convención colectiva depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público”.

            En ese sentido, denunciaron los siguientes vicios:

1. Falso supuesto de hecho.

            Indicaron que el auto de homologación se encuentra viciado de “una falsa suposición de hechos”, toda vez que consta de las actas que conforman el expediente administrativo Nro. 081-2009-04-00003 que cursa ante la mencionada Dirección de Inspectoría que “las distintas organizaciones sindicales, que afiliadas a la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones, agrupan y representan a los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), realizaron ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS de miembros con los siguientes puntos de agenda: a) Presentar, Discutir y Aprobar o Reformar  el Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

            Que de las mencionadas Actas de Asamblea, quedó aprobado por “unanimidad [por] los trabajadores de la CANTV, miembros de los correspondientes sindicatos y asistentes de dichas reuniones: a) la aprobación de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, lo cual debería ser hecho por FETRATEL y sus Sindicatos Afiliados, b) Autorizar amplia y suficientemente a [los] Directivos Sindicales debidamente identificados y al Comité Directivo Nacional de FETRATEL para que designasen conforme a las disposiciones del artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a la representación de los trabajadores”. (Agregados de la Sala).

            Apuntaron que el día 9 de febrero de 2010 “se procedió a declarar formalmente instaladas las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011” encontrándose presentes la Federación de Trabajadores de las Comunicaciones de Venezuela (FETRATEL), los representantes de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el Viceministro del Trabajo y el Inspector Nacional del Trabajo del Sector Público.

            Resaltaron que en la instalación de las negociaciones, el ciudadano José Mora, en su condición de Presidente de la Federación de Trabajadores de las Comunicaciones de Venezuela (FETRATEL) entregó “una comunicación dirigida  a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 158 de su Reglamento, [que] indica los nombres de los representantes de FETRATEL en la Junta de Conciliación (Comisión Negociadora) para las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 que se iniciaban ese día, de lo cual dejó constancia la representación sindical en la exposición oral que se transcribió [en el] acta de esa fecha 09 de febrero de 2010 que dio por iniciadas las negociaciones”. (Agregados de la Sala).

            Mencionaron que los ciudadanos “José David Mora (…), Leovimildo León (…), José Luis Pinto (…), Evencio Chacón (…), Víctor Urbaez (…), Luis Rojas y Julio Farías” fungían como representantes de la Federación de Trabajadores de las Comunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en la instalación de la discusión de la Convención Colectiva.

            Indicaron que luego de varias reuniones relacionadas con las observaciones y/o aprobación de las cláusulas de la Convención Colectiva, el día 15 de abril de 2010 solo tres de los siete miembros de la Federación de Trabajadores de las Comunicaciones de Venezuela (FETRATEL), quienes se identificaron como Presidente, Secretario Ejecutivo y Vocal expresaron que se encontraban “plenamente facultados [como] miembros de la Comisión Negociadora” y que habían estudiado la oferta salarial “presentada por la empresa en fecha 08 de abril de 2010, considerándola abiertamente superior por cuanto beneficia a más de 2215 trabajadores que constituyen la inmensa mayoría de [sus] 3126 agremiados, amparados por [esa] convención  colectiva, sin desmejorar al resto, es por lo que [aceptaron] la propuesta ya mejorada realizada por la CANTV por cuanto significa un mecanismo superior de distribución justa y equitativa de los aumentos de salarios que la empresa otorga a sus trabajadores y además incorpora las observaciones realizadas por [esa] organización sindical”. (Agregados de la Sala).

            Resaltaron que en esa oportunidad el representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo “se limitó a expresar que ‘deja constancia de la aprobación y acuerdos de las cláusulas indicadas”, no obstante omitió indicar la fecha para una próxima reunión “ni se convocó la misma”.

Sostuvieron que el día 22 de abril de 2010 “se reunieron nuevamente los ciudadanos JOSÉ DAVID MORA, JOSÉ LUIS PINTO y LEOVIMILDO LEÓN, (es decir tres de los siete miembros de la representación de FETRATEL en la mesa de negociación), quienes (…) finalizadas (…) las discusiones de la Convención Colectiva 2009-2011 [acordaron] (…) la aplicabilidad de las Cláusulas de contenido socioeconómico”. (Agregado de la Sala).

            Que en esa misma fecha, en horas de la tarde los mencionados ciudadanos procedieron a consignar cinco (5) ejemplares “constante[s] de 181 folios útiles cada uno, contentivo de los acuerdos alcanzados en las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) para que una vez cumplidos los extremos legales se le imparta la homologación correspondiente”. (Agregado de la Sala).

Que lo que pretenden demostrar es que los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) “reunidos en Asambleas Generales Extraordinarias de sus respectivos sindicatos, autorizaron a los Secretarios Generales, en algunos casos, en otros a la Junta Directiva, y en todos ellos a FETRATEL mediante decisión del Consejo Directivo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional, de esa organización sindical, para que designasen los miembros de la Comisión Negociadora, pero nunca le otorgaron poder de disposición sobre las resultas de la negociación”.

Insistieron que en cada una de las asambleas extraordinarias se discutió, aprobó y reformó el proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 “que fuese elaborado por el Comité Ejecutivo de FETRATEL de manera inicial para ser consultado y aprobado con todos los trabajadores por intermedio de las Asambleas convocadas por los Sindicatos, Uniones y Asociaciones, miembros de esa Federación. En consecuencia, cualquier decisión respecto a la aprobación definitiva del texto del Proyecto unificado de las cláusulas aprobadas en la Mesa de Negociación, debía pasar primero por la Discusión y Aprobación de los trabajadores”.

Que debió haberse celebrado “una reunión de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para discutir y aprobar el Proyecto unificado de las cláusulas aprobadas en la Mesa de Negociación”, y que luego de esa reunión “someter el punto a la consideración del Consejo Directivo Nacional de manera tal que ello permitiese a los Secretarios Generales y Juntas Directivas someter a consideración de los miembros de los Sindicatos, Uniones y Asociaciones, mediante la convocatoria de Asambleas Generales Extraordinarias y les dieran la autorización y orientación para participar de manera representativa en la sesión del Consejo Directivo Nacional de FETRATEL, todo ello en el más estricto cumplimiento de la democracia sindical dentro del libre juego y respeto de la opinión de sus afiliados y de sus bases estructurales”.

Aducen que nada de lo anteriormente señalado fue hecho, y que las decisiones tomadas se realizaron de manera “apresurada, intempestiva y sin las más mínimas consideraciones legales”.

Que “encontrándose los miembros de la representación de FETRATEL en la Comisión Negociadora en una evidente ausencia y minoría de sus miembros, desde la reunión correspondiente al 15 de abril de 2010, situación que se mantuvo durante las reuniones siguientes, era el deber del Inspector Nacional del Trabajo como Presidente de las sesione[s] de la Junta, en la mesa de negociación, proceder a constatar tal irregularidad y solicitar la incorporación de los suplentes correspondientes, así como asegurarse de los motivos o razones por las que dicha ausencia [se] estaba presentando, toda vez que podía obedecer a una maniobra orquestada entre la empresa CANTV y un grupo minoritario de FETRATEL (que no constituye la voluntad de la Federación), y mucho más aun, si se aprecia que en el acta de la reunión en la cual se constata la ausencia significativa de un grupo mayoritario de la representación de FETRATEL”. (Agregados de la Sala).

Denunciaron que “no se respetó” la democracia sindical, toda vez que resulta falso que la afirmación realizada por los tres representantes de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL) en cuanto se había estudiado, debatido y fijado la “(…) posición con los trabajadores en torno a la oferta salarial presentada por la empresa en fecha 08 de abril de 2010, considerándola abiertamente superior (…)”.

Resaltaron que el auto de homologación, incurre en la violación de normas constitucionales lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Sostuvieron que de la lectura de la Convención Colectiva específicamente en su artículo 4 numeral 3, se desprende que la empresa “pretende otorgar” una supuesta bonificación que implica la renuncia al derecho de la jubilación “contraviniendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 constitucional”.

Asimismo señalaron que en el segundo párrafo del mencionado artículo prevé unas condiciones para optar al derecho a la jubilación, las cuales no existían en las anteriores Convenciones Colectivas, siendo que la jubilación especial siempre estuvo condicionada a que el trabajador tuviera catorce (14) años de servicio “y no haber despedido justificado”.

Denunciaron que la Convención Colectiva “incumple el principio de progresividad de los derechos laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución”, por cuanto se aumenta respecto a la Convención anterior “el tiempo para lograr la jubilación especial [y] se desmejora apodícticamente ese derecho y beneficio porque se exige más de lo original”. (Agregado de la Sala).

3. Violación al principio de irretroactividad

Denunciaron que el numeral 3 del artículo 4 del “Anexo C” de la Convención Colectiva  2009-2011 “viola los artículos 24 y 89 Constitucionales, porque se aplica retroactivamente y se desmejora el derecho de los jubilados contraviniendo los principios de irretroactividad de la ley y la progresividad de los derechos laborales”.

4. Violación al principio de igualdad.

Alegaron la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron que “también el literal B del numeral 1 del Artículo 15 (…) incurre en discriminación de sexo-género [toda vez que] en el caso de fallecimiento del jubilado varón no casado, la concubina se asimilará a la esposa (…) sin embargo, este supuesto caso de que la fallecida fuera [una] mujer y a su concubino entonces se le niega este derecho de forma absurda en razón de su género”. (Agregados de la Sala).

Asimismo adujeron que el artículo 13 del Anexo C “del contrato colectivo también violenta la Carta Magna” al incurrir en discriminación por cuanto “se le niega [el] derecho de forma absurda en razón de su género [al concubino]”. (Agregados de la Sala).

5. Desmejora en la condiciones de salario.  

Señalaron que en cuanto al aumento salarial previsto en la cláusula Nro. 27 el cual es de “CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la convención (el 18 de junio de 2009) (…) realmente no hay ningún incremento porque la cantidad propuesta y acordada no significa elevación del salario ni de la pensión de jubilación [toda vez que de] acuerdo al Índice Nacional de Precios del Consumidor (I.N.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela, vale menos que tal aumento, con lo cual se viola el principio de progresividad recogido en el artículo 89 constitucional y el de un salario o pensión de jubilación suficiente y digna como lo exige el artículo 91 ibídem”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que la cláusula resulta discriminatoria por cuanto “al suscribir[la] (…) se admite que un número de novecientos once (911) trabajadores se les afecta en sus intereses económicos al dejarlos de lado en los beneficios contenidos en la cláusula 27, y muy por el contrario a lo allí afirmado, en efecto se les desmejora en sus condiciones laborales”. (Agregado de la Sala).

Que de la comparación de la Convención Colectiva del año 2007-2009 a la del año 2009-2011, se verifica un perjuicio económico “para los trabajadores que devengaban salarios para el 17 de junio de 2009 iguales o superiores a Bs. 1.801”.

Alegaron que “es falso que los trabajadores con menores ingresos recibirían aumentos superiores a los que les hubiese correspondido (…) eso solo sucede, en el escenario en que la productividad sea alta (…) el esquema impuesto por el patrono, como reconoce la minoría que usurpó la representación de los trabajadores, desmejora las condiciones laborales de todos los afectados y en consecuencia, siendo el aumento salarial la cláusula de la que dependen, el resto de las cláusulas económicas y socioeconómicas vinculadas al salario, como son vacaciones, utilidades, sobretiempo, bono nocturno, días feriados, ahorros, entre muchas otras, no se puede tomar esta desmejora tan ligeramente como si se trata de una cláusula muy inferior (…) pretendiendo que con sólo invocar el artículo 511 de la LOT se pueda vulnerar el principio constitucional expresado en el numeral 1 del artículo 89 y desembarazarse de la inconstitucionalidad presente en la más que evidente desmejora para aquellos trabajadores víctimas del acuerdo irrito, por el sólo hecho de devengar un salario de Bs. 1.801 ó superior”.  

En consecuencia, solicitaron “que a todos los trabajadores afectados por [esa] desmejora se le aplique el esquema de remuneración por productividad vigente en la Convención Colectiva 2007-2009, a los fines de determinar sus incrementos salariales para los años 2009 y 2010 y no el nuevo esquema que desmejora sus condiciones laborales cercenando sus derechos constitucionales”. (Agregado de la Sala).

Adujeron que el monto de cien bolívares (Bs. 100,00) “incrementado a las pensiones de los trabajadores jubilados y (…) pensionados, no guarda ninguna proporcionalidad con el promedio de los incrementos salariales efectivamente recibidos por los trabajadores activos. Esta estrategia del patrono de vincular el aumento salarial casi exclusivamente, a los resultados obtenidos por el trabajador activo con la llamada remuneración por productividad y bajo el pretexto de que esta productividad no puede ser aplicada a los trabajadores jubilados, ya que no prestan el servicio, conjugan el escenario ideal para defraudar el derecho que tienen los trabajadores jubilados y (…) pensionados a que sus pensiones sean aumentadas proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos producto de las Convenciones Colectivas”.

En virtud de lo anterior requirieron “que el promedio del incremento salarial total, recibido por los trabajadores activos, [se equipare] en igual proporción a las pensiones de los trabajadores jubilados y los trabajadores pensionados”. (Agregado de la Sala).

Por último peticionaron se declare con lugar la demanda de nulidad.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE REPÚBLICA

 

Mediante escrito del 21 de junio de 2012, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720 actuando  en el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expuso lo siguiente:

Indicó que resultaba “inoficioso entrar a conocer el mérito de la presente acción de nulidad interpuesta (…) por cuanto en criterio de [esa] representación se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión”. (Agregado de la Sala).

Refirió que “en fecha 02 de febrero de 2012, se impartió la homologación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); consignada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento”.

Que “en ese sentido, la nueva Convención Colectiva celebrada entre la citada Organización Sindical y la empresa del Estado regula nuevas condiciones, remuneraciones y beneficios socio-económicos de dicho universo de trabajadores, para el período 2011-2013, dejando sin efecto la anterior convención colectiva celebrada en fecha 27 de mayo de 2010, que regía las relaciones laborales en el lapso comprendido entre el año 2009 y el 2011, convenio éste objeto de impugnación”.

Siendo ello así, solicitó se declare el decaimiento del objeto por cuanto “lo pretendido por el accionante ha perdido vigencia en el tiempo por haber quedado derogada por la Convención Colectiva vigente que hoy regula las relaciones laborales de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”.

Por otra parte la sustituta de la Procuraduría General de la República consideró que las pretensiones formuladas en el escrito libelar por el actor “están asignadas a jurisdicciones (…) y procedimientos diferentes (…) resultando abiertamente incompatibles por ante esta Sala”, siendo que pretende la nulidad del auto de homologación, como la Convención Colectiva 2009-2011 “lo cual de acuerdo al acuerdo jurisprudencial de la Sala Plena (…) se tramita ante los Jueces del Trabajo, por tener naturaleza eminentemente laboral”.

En otro orden de consideraciones, expresó respecto al vicio de falso supuesto de hecho que “la autoridad administrativa no está incursa en el aludido vicio de incompetencia manifiesta (…) en la actuación administrativa realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al impartir la respectiva homologación a la convención colectiva ya identificada [por cuanto] dicha competencia para ese momento estaba atribuida al Ministerio del ramo en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de sus reglamento”. (Agregado de la Sala).

Indicó en cuanto a la “falta de representatividad, producto de las inasistencias a partir del 15 de abril de 2010”, que dicho alegato resulta infundado por cuanto se observa que el Presidente, el Secretario y el Vocal de la Federación de los Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) que participaron “al final de las discusiones y presentaron el depósito de la aludida convención estaban investidos de autoridad y representación para negociar (…) el convenio para su homologación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que según los argumentos esgrimidos por la actora, se evidencia que en la reunión del día 14 de abril de 2010 “fue acordada en presencia de los siete miembros integrantes de la convención negociadora de FETRATEL, tal como se desprende del acta en cuestión”.

Sostuvo que en relación a las denuncias relativas a la presunta violación del principio de progresividad laboral e irretroactividad que de los fundamentos esgrimidos por los accionantes [se tratan de] hechos inexactos e inciertos, toda vez, que con relación a que las mencionadas cláusulas pretenden incorporar de forma ex novo en la presente convención colectiva homologada 2009-2011, concretamente al indicar por una parte que el contenido de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 (…) (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo, establece condiciones que desmejoran las situaciones previstas en convenciones anteriores, lo que conllevaría a una supuesta aplicación retroactiva de requisitos no previstos como lo son el establecimiento de un lapso de mayor a catorce (14) años de servicio”, cuando lo cierto es que de la lectura de convenciones colectivas anteriores “se desprende de forma clara y precisa la existencia de los mencionados requisitos, es decir que se mantuvieron incólumes en el tiempo”.

Asimismo, esgrimió en torno a la cláusula Nro. 27 de la Convención Colectiva que contrariamente “al criterio del apoderado actor, el convenio colectivo estableció el aumento de cien bolívares mensuales a los trabajadores activos e igualmente en forma proporcional se hace efectivo dicho aumento a los jubilados y pensionados, a tenor del criterio sentado mediante sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social en ejecución de criterio de la Sala Constitucional, por tanto no adolece de inconstitucionalidad, el contrato colectivo objeto de impugnación”.

Sobre la base de lo anterior, solicitó se desestimen cada uno de los alegatos formulados por el actor y se declare sin lugar la demanda de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, previamente identificada,  actuando en el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito de opinión en donde expuso lo siguiente:

Señaló que en el presente caso se verificaba el decaimiento del objeto, por cuanto “jurídicamente no tiene sentido anular [la] de homologación de [una] Convención Colectiva que (…) corresponde a los años 2009-2011, y [que] ya no está vigente; aún más por el contrario, actualmente el Estado Venezolano discute con los trabajadores una nueva Convención, que representa una oportunidad para la materialización del Estado Social instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de la Sala).

No obstante y respecto al fondo del asunto esgrimió que en lo “atinente a que sólo se concede el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la concubina y no al concubino”, indicó que dicha cláusula debía interpretarse “a favor de la constitución, es decir, considerando que el concubino tendrá igualmente el derecho a la referida pensión”.

En cuanto “a la invocada desmejora en el otorgamiento de la jubilación especial si bien la Convención recurrida consagra menos tiempo para el otorgamiento de dicho beneficio, ello no necesariamente debe interpretarse como una desmejora del trabajador, ya que implica (…) su inclusión por más tiempo a la vida laboral útil y activa en la CANTV”.

Que conforme a lo indicado en la Audiencia de Informes orales y de las testimoniales que constan en autos sostuvo que “la forma de realización de la convocatoria a las diferentes reuniones de discusión de la Convención Colectiva impugnada, no se ajustó a derecho”, por cuanto se dejó en estado de indefensión a quienes no asistieron a dichas reuniones.

Igualmente arguyó que “si [el] procedimiento [de convocatoria] no se encuentra establecido, también resulta inconstitucional, ya que el debido proceso constitucionalmente consagrado persigue -entre otras finalidades-, resguardar la publicidad de ese proceso (salvo excepciones), la transparencia, la defensa de todas las partes y su conocimiento integral y cabal del proceso, y salta a la vista que en el caso de autos, por confesión realizada en audiencia por Representación de CANTV, el mecanismo de convocatoria a través del acta de asamblea anterior levantada, donde se ponía en conocimiento a los asistentes a esa asamblea, cuándo sería la próxima a efectuarse, no se ajusta a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera y desarrolla”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, señaló que puede considerarse que no se encontraban jurídicamente convocados todos los interesados “o no informados al respecto”.

Manifestó que “los trabajadores no deben delegar su participación en la discusión hasta la final aprobación, de una convención colectiva que les atañe, sin echar mano de la democracia participativa, directa y protagónica como arma fundamental que nos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999”.

Concluyó señalando que tal participación “no sólo [es] un derecho, sino una responsabilidad ciudadana que permitirá la cabal defensa de los derechos laborales de los trabajadores la CANTV”. (Agregado de la Sala).

Por último solicitó se inste “a ser celosos en el cuido de la Constitución (…) en el sentido de que en cada una de las etapas procesales de la aprobación de la [Convención Colectiva] se la observe minuciosamente, al igual que, indudablemente, en lo que atañe al fondo de esa Convención”. (Agregado de la Sala).

V

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

 

-De la intervención de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)

De la revisión de las actas del expediente, se aprecia que mediante escrito presentando en fecha 16 de febrero 2012, los abogados Edwin Antonio Romero y Reinaudrey Zaragosa Díaz, previamente identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), manifestaron su voluntad de intervenir en la causa como terceros interesados y expusieron lo siguiente:

Denunciaron que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “omitió notificar de forma personal [a su] representada”. (Agregado de la Sala).

Que tal omisión le causó un estado de indefensión a su mandante “que fue subsanada por [esa] representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos (sic) de Venezuela (CANTV), en una primera oportunidad cuando al admitir en fecha 20 de enero de 2011, la causa no se notificó de forma personal”. (Agregado de la Sala).

No obstante, alegaron que “a pesar de las actuaciones realizadas por [esa] representación judicial en el presente proceso judicial, vuelve el Juzgado de Sustanciación a incurrir en el error de omitir la notificación de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que la omisión de la notificación, lesionó nuevamente “el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso”, por lo cual ratifican su interés “en el presente proceso a pesar del incumplimiento de la notificación personal”.

Por último esgrimieron que se hacen parte en el presente proceso a los fines “de realizar todos los actos procesales en defensa de los derechos de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

-De la intervención de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-Caracas).

En otro orden de consideraciones, también se evidencia de las actas procesales que el 30 de mayo de 2012, los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer y Manuel Alberto Martínez Fermín, previamente identificados, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y debidamente asistidos por el abogado Humberto Decarli, ya identificado, y actuando también en el carácter de apoderado judicial la Asociación de Jubilados Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-Caracas), quienes en su carácter de terceros interesados, expusieron lo siguiente:

Denunciaron que el auto de homologación Nro. 2010-0190 del 27 de mayo de 2010,  no efectuó una precisión de los artículos que sirvieron de base para efectuar la homologación de la Convención Colectiva “sin concretar a cuales normas del Reglamento de la Ley Orgánica [del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] quiere invocar”. (Agregado de la Sala).

Alegaron que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social incurrió en una “suposición errónea (…) cuando cree en la existencia de haberse cumplido con el derecho y las normas de orden público [y] no es así”. (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que al incurrir la Ministra en el “falso supuesto se genera [la] incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que respecto al artículo 4 numeral 3 del “Anexo C” de la Convención Colectiva, relacionado con la jubilación especial la empresa pretende crear una “supuesta” bonificación cuando en realidad lo pretendido es la renuncia al derecho de la jubilación.

Que dicha Convención Colectiva contraviene lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron que en las anteriores convenciones colectivas “jamás condicionaron la Jubilación Espacial (sic) a otros requisitos que los 14 años de servicio y no haber despido injustificado”.

Que “cuando se aumenta el tiempo para lograr la jubilación especial se desmejora apodícticamente ese derecho y beneficio porque se exige más de lo original”.

Puntualizaron que “el literal B del numeral 1 del Artículo 15 del Anexo C incurre en discriminación de sexo-género”, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 21 y 89 constitucionales.

Respecto al aumento previsto en la cláusula Nro. 27, adujeron que “realmente no hay ningún incremento porque la cantidad propuesta y acordada no significa elevación del salario ni de la pensión de jubilación porque de acuerdo al Índice Nacional de Precios del Consumidor (I.N.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, vale menos que tal aumento”.

En ese sentido, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Agustín Rodríguez, Pedro Serrano, Cruz Hernández, Luis Rojas y Julio Farías, asistidos de abogado -todos ya identificados- actuando el carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y como miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) contra el auto de homologación  Nro. 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social “impartió homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la [actora] y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), 2009-2011”. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, corresponde resolver preliminarmente los siguientes planteamientos:

1.     Del decaimiento del objeto

Los representantes judiciales de la República y del Ministerio Público, argumentaron que en el presente caso se había producido el decaimiento del objeto por cuanto actualmente se discute una nueva Convención Colectiva, quedando la del año 2009-2011 “derogada”, por haber perdido vigencia en el tiempo.

Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid. Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).

Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, toda vez que estas fueron de algún modo satisfechas.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso, el acto administrativo objeto de impugnación estableció los términos de la Convención Colectiva que regiría el vínculo laboral existente entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y todos sus trabajadores ya sean estos activos, jubilados o pensionados durante el período correspondiente a los años 2009-2011, ello representa que la eventual declaratoria de nulidad de alguna de las estipulaciones acordadas en dicha Convención, puede conllevar al reconocimiento de los derechos de los trabajadores que se encontraban en dicho supuesto, mientras estuvo vigente.

Refuerza esta conclusión el hecho que esta Sala mediante sentencia Nro. 00048 del 19 de enero de 2011, en una acción incoada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Telecomunicaciones en Venezuela (AJUPTEL-Caracas) en contra del auto de homologación Nro. 2010-0190 del 27 de mayo de 2010 dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (es decir, un proceso judicial planteado contra la misma actuación administrativa), fue declarada la procedencia del amparo cautelar solicitado, el cual se mantuvo vigente hasta la oportunidad en que se declaró desistida la demanda de nulidad, a través de la sentencia Nro. 00792 del 8 de junio de 2011.

Por lo tanto y con base en las precedentes razones se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación de la República y del Ministerio Público. Así se declara.

2.     Incompatibilidad de la acción”.

Por otra parte la sustituta de la Procuraduría General de la República consideró que las pretensiones formuladas en el escrito libelar por el actor “están asignadas a jurisdicciones (…) y procedimientos diferentes (…) resultando abiertamente incompatibles por ante esta Sala”, siendo que pretende la nulidad del auto de homologación, como la Convención Colectiva 2009-2011 “lo cual de acuerdo al acuerdo jurisprudencial de la Sala Plena (…) se tramita ante los Jueces del Trabajo, por tener naturaleza eminentemente laboral”.

En ese sentido, se observa que lo pretendido en la presente causa es la nulidad el auto Nro. 2010-0190 del 27 de mayo de 2010, dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual homologó la Convención Colectiva Nro. 2009-2011 entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por cuanto la revisión por parte de esta Sala sobre legalidad o no del mencionado auto acarrearía  como consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad o anulabilidad de la Convención.

Por lo tanto, no habría lugar a establecer que en el presente caso exista inepta acumulación de pretensiones siendo que se trata de un acto de efectos generales dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 5 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala sí resulta competente para conocer de la acción.

En ese sentido, resulta forzoso desestimar el alegato esgrimido por la representación de la República. Así se declara.

3. De la intervención de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y  de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la referida empresa telefónica (AJUPTEL-Caracas).

En fechas 16 de febrero y 30 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) así como de la Asociación de Jubilados y Pensionados y Sobrevivientes de la mencionada compañía (AJUPTEL-Caracas), presentaron sus escritos respectivamente en los cuales -además de esgrimir las defensas correspondientes al caso- solicitaron hacerse parte en el presente proceso.

En cuanto a la tercería el Código de Procedimiento Civil, dispone:  

 Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso que se examina se observa que la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) afirmó que su “mandante posee un interés que la vincula al objeto de la controversia de forma directa al causa una afectación inmediata y real sobre sus derechos subjetivos”, por lo cual solicitaron hacerse parte en el proceso para intervenir “legal y válidamente en cualquier estado y grado de la causa dado su carácter de sujeto pasivo” en el caso de autos. (Folio 164 del expediente judicial). 

Por su parte, la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-Caracas) indicaron que la Convención Colectiva 2009-2011 suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, lesionó sus derechos como jubilados de esa empresa telefónica, por lo tanto solicitaron se les “tenga como parte en este proceso”. (Folios 192 al 210 del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Sala por sentencia Nro. 0697 del 21 de mayo de 2009, ha señalado que la “condición para la procedencia de (…) [la] intervención [un tercero] es que el  interés que (…) debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada”. (Agregados de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, estima esta Máxima Instancia que en el presente caso los terceros interesados tienen un interés jurídico, a fin de defender los derechos e intereses de la Compañía Telefónica, y en el caso de la asociación de jubilados, pensionados y sobrevivientes  podrían ser beneficiados con las resultas de este juicio de ser declarado con lugar el recurso, motivo por el que se admite su intervención como terceros.  Así se decide.

4. De la falta de notificación personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”.

Los representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), denunciaron que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “omitió notificar de forma personal [a su] representada”. (Agregado de la Sala).

Que tal circunstancia le causó un estado de indefensión a su mandante “que fue subsanada por [esa] representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos (sic) de Venezuela (CANTV), en una primera oportunidad cuando al admitir en fecha 20 de enero de 2011, la causa no se notificó de forma personal”. (Agregado de la Sala).

No obstante, alegaron que “a pesar de las actuaciones realizadas por [esa] representación judicial en el presente proceso judicial, vuelve el Juzgado de Sustanciación a incurrir en el error de omitir la notificación de [su] representada”. (Agregados de la Sala).

Sostuvieron que la omisión de la notificación, lesionó nuevamente “el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso”, por lo cual ratifican su interés “en el presente proceso a pesar del incumplimiento de la notificación personal”.

Efectuadas las anteriores precisiones, interesa destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional, para garantizar su participación en todas las fases del proceso.

Al respecto, debe destacarse que dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, y éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia Nro. 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que a decir del representante judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela vulneraron su derecho a la defensa, la cual se configuró tanto el 20 de enero de 2011 (oportunidad en la que se admitió la demanda) y el 18 de enero 2012 (fecha en la cual se admitió la reforma), toda vez que en dichas oportunidades no fue acordado el emplazamiento de su mandante.

En tal sentido, y de la revisión del expediente se verifica que efectivamente el mencionado Juzgado al momento de admitir la demanda y su posterior reforma, no ordenó la notificación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) no obstante dicha “omisión” fue subsanada, toda vez que se hicieron parte en el presente proceso y expusieron sus alegatos y defensas en la Audiencia de Juicio (folio 220).

Razón por lo cual no habría sentido a establecer que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

-Del fondo del asunto

Resueltos los referidos aspectos preliminares, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito del asunto y a tal efecto se observa que las denuncias esgrimidas por la parte actora, así como por la representación judicial de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS), se circunscribieron a los mismos vicios, por lo cual se procederán a conocer de manera conjunta.

1.     Falso supuesto de hecho”.

Sobre esta denuncia, los demandantes esgrimieron que en las mesas de negociación de la Convención Colectiva 2009-2010 homologada, no participaron la totalidad de los miembros pertenecientes a la Comisión Negociadora de la Federación de los Trabajadores de las Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL)  conformada por siete (7) miembros, aspecto este último que no fue observado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos del Trabajo del Sector Público. En tal sentido, sostuvieron que los tres (3) ciudadanos que participaron en la discusión de la Convención a partir del 15 de abril de 2010 hasta el día 22 de ese mes y año, oportunidad en la que finalmente fue suscrita, nunca les fue otorgado “poder de disposición sobre las resultas de la negociación”.

Igualmente alegaron que en esa misma oportunidad (15 de abril de 2010) la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social sólo se limitó a expresar que aprobaba las Cláusulas que allí fueron discutidas, y no indicó la fecha en la que se realizaría la reunión siguiente, circunstancia respecto a la cual la representación del Ministerio Público sostuvo que si el procedimiento de convocatoria no se encuentra establecido, también resulta inconstitucional, ya que el debido proceso constitucionalmente consagrado persigue -entre otras finalidades-, resguardar la publicidad de ese proceso (salvo excepciones), la transparencia, la defensa de todas las partes y su conocimiento integral y cabal del proceso (…)”, por lo cual a su decir no resulta válido “la forma de realización de la convocatoria (…) es decir, se convoca por acta lo cual resulta violatorio al debido proceso”.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado la jurisprudencia ha determinado que este ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido. (Vid. Sentencia Nro. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007).

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 39 literal b y 40 literal ñ de los Estatutos de la Federación de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 39° Son atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:

(…)

b) Representar a la Federación y a los Sindicatos afiliados a ella, así como a todos y cada uno de los miembros de estos últimos, a través del Presidente o de los Secretarios respectivos de acuerdo a sus atribuciones, ante personas, entidades públicas o privadas, sean éstas de carácter nacional o internacional (…)”. (Negrillas añadidas).

“Artículo 40° Son atribuciones y obligaciones del Presidente:

(…)

ñ) El Presidente será responsable ante el Comité Ejecutivo, de todos los actos que realice, ejerciendo la máxima representación de la Federación, cuando este Organismo no esté reunido”. (Negrillas añadidas).

 

            De los artículos antes transcritos, se evidencia la facultad que tiene el Presidente de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) para representarla ante las personas, entidades públicas o privadas sean estas de carácter nacional o internacional, toda vez que sobre el recae la máxima representación del Comité Ejecutivo cuando este no se encuentre reunido.

            En ese sentido, se aprecia que la Federación estuvo presente en todas las reuniones no solo por los miembros que conformaban la Comisión Negociadora, sino que además contó con la asistencia del Presidente de la Federación como máximo exponente del Comité Ejecutivo. Por lo tanto, resulta improcedente sostener que el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las personas que discutieron y aprobaron las Cláusulas de la Convención Colectiva 2009-2011, se encontraban plenamente facultadas para ello. Así se declara.

Por otra parte, respecto al argumento formulado por la representación judicial del Ministerio Público referido a la forma de convocatoria realizada en el procedimiento seguido para suscribir la Convención Colectiva, la cual calificó de: “inconstitucional, ya que el debido proceso (…) consagrado persigue -entre otras finalidades-, resguardar la publicidad de ese proceso (salvo excepciones), la transparencia, la defensa de todas las partes y su conocimiento integral y cabal del proceso (…)”, son oportunas las siguientes precisiones:

De un examen de las actas que conforman el expediente se observa que la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL), estuvo presente en todas las reuniones sobre la discusión y aprobación de la Convención Colectiva 2009-2011, de manera que la circunstancia respecto a la forma de realizar la convocatoria mediante acta suscrita no implica a juicio de esta Máxima Instancia que se trate de un proceso “inconstitucional”, pues quedó evidenciado que la Federación atendió el llamado y participó en todos los actos relacionados en el marco de la Convención.

En razón de lo anterior, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

2. Violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.   

Sostuvieron que de la lectura de la Convención Colectiva específicamente en su artículo 4 numeral 3, se desprende que “se pretende crear una obligación alternativa para la empresa de otorgar la jubilación especial o dar una bonificación apta para no dar [el beneficio de la jubilación correspondiente]. Con la indemnización se logra una renuncia al derecho de jubilación contraviniendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 constitucional”. (Agregado de la Sala).

Denunciaron que la Convención Colectiva “incumple el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución”, por cuanto se aumenta “el tiempo para lograr la jubilación especial [y] se desmejora apodícticamente ese derecho y beneficio porque se exige más de lo original”. (Agregado de la Sala).

Bajo la óptica de lo anterior, corresponde traer a colación el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

(…)”.

            Ahora bien, de un examen de lo previsto numeral 3 del artículo 4 del “Anexo C” del Plan de Jubilaciones contenido en la Convención Colectiva Nro. 2009-2011, se aprecia que estipula lo siguiente:

Artículo 4 Tipos de Jubilación y requisitos

(…)

3. Jubilación Especial:

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce (14) ó más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (…).

 

Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados (20) años de servicio en la empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés años de servicios en la Empresa”.

 

            Conforme se desprende del contenido del citado artículo, en ella se consagra el carácter potestativo de la jubilación especial, permitiéndosele al trabajador optar entre el pago total de sus prestaciones por antigüedad o acogerse a la jubilación, lo cual a juicio de esta Sala no representa una negativa por parte del patrono a otorgar el referido beneficio, el cual será concedido si el trabajador haciendo uso de su facultad decide optar por esa alternativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00048 del 19 de enero de 2011).

            De esta manera no habría lugar a considerar que tal disposición resulta violatoria al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, y en cuanto a que la Convención Colectiva “incumple el principio de progresividad de los derechos laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución”, por cuanto aumenta “el tiempo para lograr la jubilación especial [y] se desmejora apodícticamente ese derecho y beneficio porque se exige más de lo original”, esta Sala advierte que en la Convención Colectiva 2007-2009 vigente antes de la entrada de Convención 2009-2011, contemplaba en el Anexo “C” del numeral 3 del Artículo 4, se dispuso lo relacionado con los “tipos de jubilación y requisitos” y de la lectura de la misma se verifica que se encuentra redactada en idénticos términos, es decir, prevé: (i) una jubilación especial, en los cuales el trabajador debe tener acreditados catorce (14) años de servicio y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) más de veinte (20) años de servicio siempre que su ingreso a la empresa se haya realizado desde el 23 de junio de 1995 hasta el 17 de junio de 1997, y, (iii) por otra parte deberá tener acreditados más de veintitrés (23) años de servicio, si su  ingreso se hizo con posterioridad al 18 de junio de 1997.

            En ese sentido, no habría lugar a establecer que dicha disposición resulta contraria al principio de progresividad contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación se mantuvo igual respecto a la Convención anterior, es decir, a la del año 2007.

            En razón a lo anterior, se desestima el alegato sostenido por la actora. Así se declara.

3. Violación al principio de irretroactividad”.

Denunciaron que el numeral 3 del artículo 4 del “Anexo C”, de la mencionada Convención Colectiva “viola los artículos 24 y 89 Constitucionales, porque se aplica retroactivamente y se desmejora el derecho de los jubilados contraviniendo los principios de irretroactividad de la ley y la progresividad de los derechos laborales”.

En este orden de consideraciones, conviene precisar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

 

            El artículo antes transcrito, prohíbe la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, “…permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.”. Dichas situaciones de excepción han sido delineadas vía jurisprudencial, mediante el análisis de diversos contextos que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00729 publicada el 19 de junio de 2008).

            A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que dicho principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Vid. Sentencia Nro. 0505 del 9 de mayo de 2017).

            Ahora bien, en el presente caso considera la Sala  que la Administración no incurrió en la violación del principio de irretroactividad de la ley, por cuanto no se aplicaron nuevas normas a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, en el caso especifico, el derecho a obtener la jubilación, siendo que verificó la Sala que tanto en la Convención Colectiva 2007-2009 y la del año 2009-2011, fueron redactados de manera idéntica los supuestos de procedencia para que los trabajadores obtuvieran el referido beneficio respecto a los años de servicio según la fecha de su ingreso, por lo cual no habría lugar a establecer que se infringieron los artículos 24 y 89 de la Constitución. Así se declara.

            En ese sentido, se desestima la denuncia. Así se declara.

4. Violación al principio de igualdad”.

Alegaron la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron que “también el literal B del numeral 1 del Artículo 15 (…) incurre en discriminación de sexo-género [toda vez que] en el caso de fallecimiento del jubilado varón no casado, la concubina se asimilará a la esposa (…) sin embargo, este supuesto no se da en caso de que la fallecida fuera [una] mujer y a su concubino entonces se le niega este derecho de forma absurda en razón de su género”. (Agregados de la Sala).

Asimismo adujeron que el artículo 13 del “Anexo C” “del contrato colectivo también violenta la Carta Magna” al incurrir en discriminación por cuanto “se le niega [el] derecho de forma absurda en razón de su género [al concubino]”. (Agregados de la Sala).

Respecto a esta denuncia, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Nro. 00048 del 19 de enero de 2011, que ocasión a un proceso judicial planteado contra la misma actuación administrativa, precisó lo siguiente:

Indicó la asociación recurrente que el artículo 13 del Anexo C resulta discriminatorio, toda vez que otorga el beneficio de la pensión de jubilación por sobrevivencia a la concubina del causante, mas no al concubino, en el supuesto de que la fallecida sea mujer, generando con ello “una horrible segregación con base en el sexo género”. En efecto, la disposición establece:

“ARTÍCULO N° 13:

La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge del causante, que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2. El cónyuge cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, adujo que el literal b del numeral 1 del artículo 15 (Anexo C) incurre en discriminación de sexo-género, en los siguientes términos:

‘B) En los casos de jubilados varones que no estuvieren casados, la concubina se asimilará a la esposa cuando se den las siguientes condiciones:

a) Que haya convivido con el jubilado en los dos (2) años anteriores al fallecimiento de éste; y

b) Que la  mujer no sea casada’.

De la mencionada norma se desprende, como lo indicó la parte recurrente que, ciertamente no se incorporó dentro del beneficio al concubino de la causante.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, esto es, con relación a su contenido.

En efecto, el principio de igualdad implica un trato de igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, igualdad como diferenciación. En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. (Ver sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006)

Así pues, pueden introducirse diferencias de trato las cuales no resultarían discriminatorias, siempre que se hallen justificadas en la objetividad, racionalidad y la proporcionalidad. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.709 del 07 de agosto de 2007, dictaminó que:

(…)

En el caso concreto, se observa que la parte accionante denunció el trato desigual que se otorga al concubino respecto a la concubina del trabajador fallecido, al cual no se le confiere la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivencia del trabajador que se ha hecho acreedor del beneficio de jubilación, constituyendo esto una vulneración de los principios de no discriminación y progresividad de los derechos.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 protege a la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, garantizándoles la igualdad absoluta de los derechos y deberes, y asimismo equipara sus efectos a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

De igual manera, el Estado protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 del Texto Constitucional), garantizando la protección tanto de la madre, como del padre o de quienes ejerzan la jefatura de la familia. Asimismo, en su artículo 76 eiusdem dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

En consonancia con lo anterior, puede concluirse que el Estado protege a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de los y las integrantes que la conforman. De allí que el hombre y la mujer que integran una unión estable de hecho gozan de los mismos derechos y tienen entre sí los mismos deberes, ello en procura de la protección integral de la familia y de los hijos.

De la lectura de la estipulación bajo análisis, se desprende que al enumerarse los parientes del trabajador que se constituyen en beneficiarios de la pensión cuando ocurre su muerte, lo que se pretendió fue proteger a aquellos que dependían económicamente del trabajador fallecido, en aras de la protección del seno familiar, a saber: los hijos de edad inferior a catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados, el cónyuge cualquiera que sea su edad y la concubina del causante.

Ahora bien, al realizarse una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, se entiende, que la no incorporación del concubino en la obtención de la referida contraprestación económica, en caso de fallecimiento de la trabajadora, supone no sólo una violación del principio de equidad de género que transversaliza y define las nuevas relaciones en la sociedad actual, sino también una afectación del grupo familiar al producirse un desajuste dentro de sus ingresos con los cuales se contribuye en el pago de los gastos básicos y necesarios, teniendo igualmente el concubino el derecho de obtener el beneficio, al ser corresponsable de manera compartida e igualitaria en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

Por tanto, encuentra esta Sala que la omisión de la figura del concubino dentro de la disposición analizada supone un trato desigual que en principio no obedece a un motivo objetivo y razonable, por lo que su no incorporación comporta una discriminación fundada en el sexo que resulta a todas luces violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley, y a la no discriminación.

En consecuencia, se considera ajustado a Derecho el alegato invocado, de allí que deba entenderse que la pensión de sobrevivencia tendrá derecho a obtenerla en igualdad de condiciones tanto la concubina como el concubino del trabajador(a) fallecido(a), sólo respecto a los recurrentes en el marco del presente caso, hasta que se decida el recurso de nulidad de autos. Por tanto, se declara procedente la solicitud de amparo sobre el aludido aspecto del contrato colectivo. Así se decide.

 

Conforme al criterio expuesto, en relación al artículo 13 del “Anexo C” al que aluden los demandantes, considera esta Sala que el contenido del mismo resulta discriminatorio al no otorgar al concubino de la mujer trabajadora la igualdad de derechos y beneficios que se encuentran previstos para la concubina causante respecto a la pensión de sobreviviente cuando se trate del fallecimiento del trabajador varón, en ese sentido la omisión de incorporación por razones de sexo, respecto al concubino causa violación a la  igualdad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual esta Máxima Instancia ratifica que dicha disposición al ser violatoria del principio de igualdad, debe entenderse entonces que el derecho a la pensión de sobreviviente a la que hace alusión el artículo 13 de la Convención Colectiva 2009-2011, involucra tanto a la concubina del trabajador fallecido como al concubino de la trabajadora fallecida, tal y como fue señalado en el fallo anterior. Así se declara.

En ese sentido, declara esta Sala con lugar la denuncia formulada respecto a la violación de los principios de igualdad y no discriminación. Así se determina.

5. Desmejora en las condiciones del salario

 Alegaron los demandantes que el aumento salarial previsto en la Cláusula Nro. 27 de la Convención Colectiva 2009-2011 de cien bolívares (Bs.100,00) no implicaba ningún aumento.

Que en comparación con el año 2007, se verifica un perjuicio económico “para los trabajadores que devengaban salarios para el 17 de junio de 2009 iguales o superiores a Bs. 1.801”.

En consecuencia, solicitaron “que a todos los trabajadores afectados por [esa] desmejora se le aplique el esquema de remuneración por productividad vigente en la Convención Colectiva 2007-2009, a los fines de determinar sus incrementos salariales para los años 2009 y 2010 y no el nuevo esquema que desmejora sus condiciones laborales cercenando sus derechos constitucionales”. (Agregado de la Sala).

Adujeron que el monto de cien bolívares (Bs. 100,00) “incrementado a las pensiones de los trabajadores jubilados y (…) pensionados, no guarda ninguna proporcionalidad con el promedio de los incrementos salariales efectivamente recibidos por los trabajadores activos. Esta estrategia del patrono de vincular el aumento salarial casi exclusivamente, a los resultados obtenidos por el trabajador activo con la llamada remuneración por productividad y bajo el pretexto de que esta productividad no puede ser aplicada a los trabajadores jubilados, ya que no prestan el servicio, conjugan el escenario ideal para defraudar el derecho que tienen los trabajadores jubilados y (…) pensionados a que sus pensiones sean aumentadas proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos producto de las Convenciones Colectivas”.

En virtud de lo anterior pidieron “que el promedio del incremento salarial total, recibido por los trabajadores activos, sea incrementado en igual proporción a las pensiones de los trabajadores jubilados y los trabajadores pensionados”.

A tal efecto, corresponde citar la Cláusula Nro. 27 de la Convención Colectiva Nro. 2009-2011, la cual es del tenor siguiente:


La Empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo, activos al momento de la homologación, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidad que se especifican a continuación:

1.     En una cantidad equivalente a Bs. 100,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia  de la presente Convención Colectiva (18-06-2009).

2.     Con base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad, aplicando la política de disminución de brechas salariales que ha desarrollado la nueva Cantv.

El modelo de brechas se basa en la distribución justa y equitativa del promedio colectivo de los montos devengados por los trabajadores por concepto de remuneración por productividad  en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2.009 y 18 de junio de 2010 respectivamente, en función de los salarios y el promedio de logros obtenido por los trabajadores. Para ello, se establecen los siguientes rangos salariales:

 

Año 1: 18-06-2009

 

Rango 1

879

1900

Rango 2

1901

2268

Rango 3

2269

2650

Rango 4

2651

3100

Rango 5

3101 en adelante

Año 2: 18-06-2010

Rango 1

1287

2360

Rango 2

2361

2820

Rango 3

2821

3225

Rango 4

3226

3700

Rango 5

3701 en adelante

 

Los aumentos a otorgar establecidos en este numeral se realizaran en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

a)     El día 18 de junio de 2.009: En valores absolutos de acuerdo con el rango salarial en que se ubique cada trabajador y los logros obtenidos por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2.009, especificados en la tabla que será publicada al vencimiento de este período de medición.

A los fines de determinar el rango en que se ubica cada trabajador se tomará en consideración el salario básico que resulte luego de adicionar el incremento contenido en el numeral 1 de la presente cláusula.

b)     El día 18 de junio de 2.010: En valores absolutos de acuerdo con el rango salarial en que se ubique cada trabajador y los logros obtenidos por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2.010.

Los montos se definirán una vez se tenga el promedio colectivo del año sujeto a medición aplicando el esquema de cierre de brechas, especificados en la tabla que será publicada al vencimiento de este período de medición”.

 

            Ahora bien, del examen de la estipulación contenida en la Cláusula Nro. 27 de la Convención Colectiva 2007-2009 se aprecia que el aumento general del salario respondía a la cantidad equivalente de setenta bolívares (Bs. 70,00), por lo cual su estimación en cien bolívares (Bs.100,00) resultó idónea y equitativa para las personas que conformaron las mesas de negociación de la Convención Colectiva del año 2009 ya que de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, comportó una mejora en las condiciones de trabajo respecto a la Convención Colectiva anterior.

En ese orden de ideas, también solicitaron que se aplicara tanto al personal activo como jubilado el esquema de la Convención Colectiva del año 2007 respecto a la “remuneración por productividad (…) a los fines de determinar sus incrementos salariales para los años 2009 y 2010 y no el nuevo esquema que desmejora sus condiciones laborales cercenando sus derechos constitucionales [por cuanto] conjugan el escenario ideal para defraudar el derecho que tienen los trabajadores jubilados y (…) pensionados a que sus pensiones sean aumentadas proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos producto de las Convenciones Colectivas”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno señalar que el esquema de remuneración por productividad al que aluden los demandantes se encuentra estipulada en los mismos términos tanto en la Convención Colectiva del año 2007 como en la del año 2009, y en razón de ello resulta improcedente sostener una diferencia que implicó una desmejora de los derechos salariales del personal activo como jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En ese sentido, se desestima el alegato esgrimido por los actores respecto a la desmejora salarial. Así se declara.

            De acuerdo con los razonamientos antes planteados, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación, dado su carácter accesorio respecto a la acción principal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos Pedro Serrano, Cruz Hernández, Luis Rojas y Julio Farías, actuando en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así como integrantes del CÓMITE EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) contra el auto Nro. 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIALimpartió homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la [actora] y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), 2009-2011”. (Agregado de la Sala). En consecuencia, el artículo 13 del “Anexo C” de la Convención Colectiva 2009-2011 debe entenderse que los beneficios respecto al derecho a la pensión de sobreviviente involucran en igualdad de condiciones a la concubina del trabajador fallecido como al concubino de la trabajadora fallecida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01186.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD