Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0679    

Por escrito del 09 de agosto de 2017 los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Bernardo Pulido Márquez, INPREABOGADO Núms. 58.652, 70.884 y 155.193, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, cédula de identidad Núm. 1.568.165, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Núm. 01-00-000162 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años, en virtud del Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República que declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009. 

En fecha 10 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE 

 La representación judicial del actor arguyó:

Que por auto de inicio de fecha 11 de febrero de 2016 la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas ordenó abrir un procedimiento administrativo a su representado por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009.

Que dicho auto se fundamentó en la presunta actuación negligente de su mandante en cuanto a la preservación del patrimonio público por: 1) realizar  una operación de compraventa y haber ordenado el pago de la edificación denominada “SALIM” y el lote de terreno en el que se encuentra enclavado con un sobreprecio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y 2) omitir el procedimiento de selección de contratistas en la celebración del contrato de “prestación de servicio de Cestaticket” para los trabajadores de esa Gobernación y haberlo otorgado mediante adjudicación directa.

Que esa causa culminó con el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República que entre otras cosas, declaró la responsabilidad administrativa de su representado, le impuso  multa  de seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50 U.T.) equivalente a treinta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.437,50) y declaró su responsabilidad civil solidaria junto con otros ciudadanos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Que en fecha 03 de marzo de 2017 el Contralor General de la República dictó el acto impugnado, con la advertencia que la inhabilitación supone la ruptura o disolución de todo vínculo laboral que pueda existir con órganos y entes de la Administración Pública.

En concreto los apoderados judiciales del actor denunciaron: 

1.- Violación del derecho a la defensa

1.1.- Falta de valoración de las pruebas durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa

Que se vulneró el mencionado derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el acto decisorio cercenó el referido derecho durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al obviar los instrumentos fundamentales presentados para desvirtuar los hechos imputados y al basarse en documentales que no se correspondían con los ejercicios fiscales auditados.

Que ello fue alertado por la representación judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido durante el procedimiento de determinación de responsabilidad, sin embargo, en el mencionado auto decisorio dichos alegatos fueron desechados.

Que las pruebas aportadas por su representado fueron obviadas al punto que el órgano contralor no tomó en cuenta el Informe de Seguimiento realizado por dicho órgano el 24 de febrero de 2014 “que evaluó el ejercicio fiscal 2009, en el cual se confirma que si el monto del servicio de cesta ticket por mes no excede del monto correspondiente a un concurso cerrado el mismo no es aplicable, lo cual es cónsono con la Ley de Contrataciones Públicas y la normativa correspondiente”.

Que precisamente la falta de un concurso cerrado fue lo que privó para que la Contraloría General de la República declarara la responsabilidad administrativa de su representado y posteriormente aplicara la sanción de inhabilitación “cuando ello no era procedente en virtud del monto de la contratación”. 

Que el auto decisorio que declaró la responsabilidad administrativa de su representado está viciado de nulidad absoluta y por ende el acto que acuerda la inhabilitación también lo está.

1.2.- Ausencia de un procedimiento previo

Que la sanción impugnada se dictó sin la realización de un procedimiento administrativo previo relativo a la inhabilitación.

1.3.- Violación del principio non bis in idem

Que su mandante fue sancionado dos veces por los mismos hechos.

Que se le sancionó pecuniariamente y además se le impuso una inhabilitación, siendo que ambas medidas son especies de sanciones administrativas que comparten la misma naturaleza jurídica.

 

1.4.- Violación del derecho a la defensa por inmotivación  

Que en el acto impugnado el órgano contralor se limitó a indicar  los hechos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa y los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y 112 de su Reglamento.

Que la Administración debió plasmar en la resolución cuestionada el juicio de ponderación realizado para determinar cuál es el período por el cual el funcionario quedó inhabilitado para ejercer funciones públicas.

Que el acto recurrido no permite conocer cuál fue el criterio del Contralor para imponer la sanción de inhabilitación en su límite máximo, y no basta para considerarlo motivado la referencia que este hizo a la decisión de responsabilidad administrativa, ya que los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y 112 de su Reglamento establecen la obligación de la Contraloría de analizar expresamente los criterios de valoración expuestos en esas normas para determinar cuál es la sanción accesoria que puede ser aplicada y en qué proporción.

Que los mencionados artículos obligan a ponderar la entidad del ilícito cometido en cada caso concreto a los fines de ajustar la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República a la gravedad del hecho y al grado de culpabilidad del sujeto, lo cual puede derivar en que lo procedente es una sanción menos gravosa que la inhabilitación.

Que en el presente caso el órgano contralor no hizo un juicio autónomo sobre la trascendencia de las faltas que se le imputaron a su defendido, ni explicó los motivos por los cuales correspondía aplicar la inhabilitación en su límite máximo, lo cual atenta contra el principio de proporcionalidad de la sanción. En apoyo de lo expuesto citaron sentencias de la Sala Constitucional Núms. 1266 del 06 de agosto de 2008 y 778 del 20 de junio de 2013.

Que frente a la imposición a su mandante de la máxima sanción permitida por la ley cabría preguntarse “¿cuál sería entonces la sanción proporcional para un caso claro y evidente de peculado o robo de bienes a la nación?. Es acaso lo mismo un supuesto sobreprecio de un inmueble del 6% (conforme a un dudoso avalúo) que un robo de millones de bolívares del erario público? ¿Cómo justificar la máxima sanción frente a unas supuestas irregularidades que, en el peor de los casos, son intrascendentes desde el punto de vista económico?”.

Que para imponer la máxima sanción se requiere la presencia de circunstancias agravantes e incluso la reincidencia del actor pues de lo contrario mal podría calificarse como proporcional la sanción más grave frente a una conducta que dista mucho de ser significativa.

Que la determinación de la sanción de inhabilitación no puede ser discrecional.

1.5.- Violación del principio  nullum crimen nulla poena sine lege

Que el artículo 65 constitucional establece que no podrán optar a cargos   de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones, precepto recogido en similares términos en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual señala que debe ser a través de una “condena por juez competente, en proceso penal”.

Que la restricción al derecho a ser elegido para el ejercicio de funciones públicas por elección popular solo puede ser decretada por los tribunales competentes (penales) por la comisión de un delito, en un proceso penal en donde se respeten las garantías siendo una pena accesoria a la de presidio o prisión. 

Que el Contralor General de la República no tiene competencia para inhabilitar a una persona en su derecho a postularse para un cargo de elección popular, según el texto del artículo 65 constitucional.

Que la inhabilitación prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal solo abarca el ejercicio de cargos públicos que no sean de representación popular. En apoyo de lo expuesto citó doctrina sobre la materia. 

Que resulta contario a la Constitución y a la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que la sanción de inhabilitación dictada por el Contralor General de la República comprenda aquellas funciones donde la forma de ingreso sea por elección popular, impidiéndole su capacidad de postulación a través del Consejo Nacional Electoral, tal como se hizo con su representado de acuerdo a la página web www.cne.gov.ve y según el cuadro que figura en el folio 10 de su recurso, donde se indica que este se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas.

  Que no existe norma constitucional o legal que permita a la Contraloría General de la República limitar el ejercicio de su derecho político  a ser elegido para cargos de representación popular.

2.- Violación del derecho a ser elegido 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 constitucional el ejercicio de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Que el artículo 65 eiusdem establece que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Que en el mismo sentido el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como limitante de postulación los casos de personas condenadas por un juez competente en un proceso penal.

Que las inhabilitaciones para ser elegido para un cargo de elección popular no pueden ser impuestas por autoridades administrativas sino por un juez penal a través de una pena accesoria a la condena de prisión o presidio.

Que la sanción prevista en el artículo 105 de la Ley solo es aplicable a funcionarios designados o nombrados por otros funcionarios y no a los electos mediante el sufragio, tal como lo fue el ciudadano Liborio Guarulla Garrido elegido por votación universal, directa y secreta como Gobernador del Estado Amazonas.

Que un cargo de representación popular como el descrito solo puede terminar anticipadamente por las formas previstas en la Constitución, siendo una de ellas la condenatoria judicial en un proceso penal mediante sentencia definitivamente firme, lo cual no ha ocurrido en este caso. 

Que ni el acto que determinó la responsabilidad administrativa de su mandante ni el que lo inhabilitó están firmes.

Que la resolución recurrida surtió efectos de forma inmediata sin esperar a que se agotaran los lapsos para su impugnación y sin que los recursos ejercidos fuesen decididos. 

Que tampoco han sido celebradas nuevas elecciones que permitan sustituir al ciudadano Liborio Guarulla Garrido como Gobernador electo en el año 2012.

Que la constitucionalidad y legalidad del Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 está discutiéndose ante esta misma Sala.

Que la Sala Constitucional en sentencia Núm. 164 del 08 de marzo de 2005 indicó que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública comienza a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de nuevas elecciones, y no de manera inmediata a la emisión del acto sancionatorio.

Que ni aun considerando que la inhabilitación política podía ser decretada por un órgano administrativo, la misma jamás podía hacerse efectiva en forma inmediata a su declaratoria sino después de culminado el período del cargo de elección popular y una vez que dicha sanción se encuentre definitivamente firme.

Que no solo se vulnera el derecho de su representado a continuar en el ejercicio del cargo y a postularse para nuevos comicios sino también se viola el derecho de los ciudadanos del Estado Amazonas de escoger entre sus candidatos de preferencia al ciudadano Liborio Guarulla Garrido, de modo que se restringen los derechos políticos tanto de su representado como de la ciudadanía.

3.- Violación del principio de proporcionalidad

Que la inhabilitación impuesta a su mandante violó el principio de proporcionalidad dado que la Administración no otorgó un tratamiento racional y equitativo a los hechos que fundamentan la potestad sancionatoria del Contralor.

Que para que una medida sea proporcional debe atender a los principios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Que lo expuesto implica que el órgano contralor debe evaluar expresamente en el acto la gravedad de la infracción, expresar los motivos para escoger la sanción a imponer y cuál es el quantum de la misma.

Que a su representado se le impuso la sanción más grave en su límite máximo sin formular una ponderación entre la gravedad del supuesto daño causado y la medida tomada en forma evidentemente desproporcionada.

Que la proporcionalidad no solo está consagrada en nuestro derecho interno sino también constituye un estándar internacionalmente aceptado por los órganos de protección de derechos humanos. En apoyo de lo expuesto citaron sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 01 de septiembre de 2011. Caso: Leopoldo López. 

Que la desproporcionalidad denunciada afecta con mayor gravedad a su representado por ser una persona con una larga trayectoria de vida electoral y de servicio público a través del ejercicio de funciones públicas.

Que esa medida afecta también a los electores que han considerado a ese funcionario como posible candidato de elección popular en futuras elecciones.

4.- Desviación de poder

Que la inhabilitación de su mandante fue dictada como consecuencia de una evidente desviación de poder, falseando la verdad.

Que el fin de la sanción impuesta no es la lucha contra la corrupción ni alguna otra razón legítima sino que se trata de una medida para “suspender el derecho al sufragio pasivo de [su] representado”.  (Agregado de la Sala).

Solicitud de amparo cautelar

Sostiene la representación judicial del actor que han sido vulnerados los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser elegido para desempeñar cargos de elección popular.

Pidieron que se acuerde de forma urgente una medida de amparo cautelar a los fines de dejar sin efecto la sanción de inhabilitación contenida en el acto impugnado mientras dure el juicio.

Como fumus boni iuris expresaron:

Que este se deriva de las denuncias indicadas en su recurso las cuales fueron reiteradas, con énfasis en lo siguiente: 

Que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa estuvo viciado desde su génesis.

Que se vulneró el derecho a la defensa de su representado al no existir un procedimiento administrativo para oponerse a la sanción de inhabilitación y su desproporcionalidad.

Que el acto impugnado vulnera el principio non bis in idem dado que se le sancionó pecuniariamente y además se le impuso una inhabilitación.

 Que la sanción impuesta carece de motivación, es desproporcionada e irracional.

Que la decisión recurrida vulnera lo previsto en los artículos 65 constitucional, 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 105 de la ley orgánica que rige la materia.

Que el acto impugnado se ejecutó aun cuando no estaba firme por cuanto se está discutiendo su legalidad ante esta misma Sala, todo ello en violación a la tutela judicial efectiva y a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional.

Que la finalidad perseguida por el órgano contralor no era la lucha contra la corrupción sino “un deseo desmedido de desmantelar su trayectoria política y cercenar su derecho pasivo al sufragio, en un claro despliegue de desviación de poder”. 

Como periculum in mora indicaron:

Que de acuerdo al cronograma del Consejo Nacional Electoral los comicios para la elección de gobernadores y los representantes de los consejos legislativos regionales se realizarán “a finales del año 2017”.

 Que tales comicios suponen etapas previas como la postulación.

Que si para esa etapa no se ha levantado la sanción impugnada se corre el riesgo evidente de causar un daño irreparable que no solo cercena el derecho de su mandante a postularse y/o desempeñar un cargo de elección popular sino que además le impide a los electores del Estado Amazonas contar con un candidato de “larga trayectoria vocacional que tiene el apoyo de un gran sector de la población”.  

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Alto Tribunal determinar su competencia para conocer de este caso.

 En este sentido se observa, que el presente asunto se refiere al recurso de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido contra la Resolución Núm. 01-00-000162 de fecha 03 de marzo de 2017 dictada por el Contralor General de la República que lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años, en virtud del Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República que declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009. 

A los fines de determinar la competencia para ejercer el control judicial del acto emanado del Contralor General de la República, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (establecido en similares términos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), norma que prevé: 

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros y ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en el artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”.

 

En el caso de autos, el acto impugnado fue dictado por el Contralor General de la República, máxima autoridad de ese organismo de rango constitucional, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

PROCEDIMIENTO APLICABLE

 Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Núms. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en decisiones Núms. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Núms. 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;  y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013).

IV

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que, de ser el caso, será analizada al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación. 

 Aprecia la Sala que en el presente asunto no se verifica alguna de las  restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

   AMPARO CAUTELAR

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.

En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso se observa que la representación judicial del accionante alegó la violación del derecho a la defensa y del derecho a ser elegido, argumentos que serán analizados en ese orden. 

1.- Violación del derecho a la defensa

1.1.- Falta de valoración de las pruebas durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa

Lo expuesto por la parte actora se reduce a afirmar que durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa se vulneró el mencionado derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al obviar los instrumentos fundamentales presentados para desvirtuar los hechos imputados y al basarse en documentales que no se correspondían con los ejercicios fiscales auditados.

En este sentido adujo que aunque ello fue alertado por la representación judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido dichos alegatos fueron desechados.

 Al respecto se observa que la decisión impugnada en esta causa no es el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República que declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009, sino la Resolución que lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años.

De manera que las presuntas vulneraciones al derecho a la defensa en aquel procedimiento administrativo no son en principio materia de este juicio, sino del recurso de nulidad que el propio recurrente afirma cursa ante esta Sala en otro expediente.

Por las razones expuestas se desestima la violación al derecho a la defensa por ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa. Así se decide. 

1.2.- Ausencia de un procedimiento previo

La parte recurrente indicó que la sanción impugnada se dictó sin la realización de un procedimiento administrativo previo relativo a la inhabilitación.

Al respecto se observa que el artículo 105 de la Ley dispone:

Artículo 105.- “La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince  años (…)”. (Resaltado de la Sala). 

La Sala Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad del citado artículo 105, entre otras, en decisión Núm. 1.265 de fecha 05 de agosto de 2008

Asimismo esta Sala Político Administrativa ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad (…)” (Sentencia Núm. 247 del 02 de marzo de 2016).

Como puede observarse contrariamente a lo alegado por el actor el Contralor General de la República no requería de un procedimiento previo para imponerle la sanción de inhabilitación, pues de conformidad con la referida ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia citada, basta la declaratoria de responsabilidad administrativa para que de manera exclusiva y excluyente acordara la referida sanción de inhabilitación.   

Por las razones expuestas la Sala considera que no existe evidencia que permita al menos presumir, en esta etapa del proceso, que se haya violado  el derecho a la defensa por ausencia de un procedimiento administrativo relativo a la inhabilitación.  Así se decide.

1.3.- Violación del principio non bis in idem

La representación judicial del recurrente argumentó que su mandante fue sancionado dos veces por los mismos hechos, primero pecuniariamente y luego con una inhabilitación.  

            Al respecto se advierte que el numeral 7 del artículo 49 constitucional dispone que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.

En el caso que se examina mediante Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República, se declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009,  se le impuso  multa  de seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50 U.T.) equivalente a treinta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.437,50) y se declaró su responsabilidad civil solidaria junto con otros ciudadanos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

 Posteriormente, con fundamento en esa declaratoria de responsabilidad administrativa y con base a lo dispuesto en el artículo105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal el Contralor General de la República dictó la Resolución Núm. 01-00-000162 de fecha 03 de marzo de 2017 se inhabilitó al recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años (acto impugnado). 

Como puede observarse el actor no ha sido sancionado en más de una oportunidad por los mismos hechos, sino que fue objeto de la sanción accesoria (inhabilitación) prevista en la mencionada ley como consecuencia de la responsabilidad administrativa determinada. De modo que en esta fase cautelar la Sala considera que no ha sido afectado el principio non bis in idem.  Así se decide.

1.4.- Violación del derecho a la defensa por inmotivación 

La parte actora adujo que en el acto impugnado el órgano contralor no indicó cuál fue el criterio que aplicó para imponer la sanción de inhabilitación en su límite máximo.  

Con relación a este punto, un examen preliminar del acto recurrido conduce a esta Sala a considerar, al menos en esta etapa cautelar, que no existe la violación al derecho a la defensa denunciada dado que la resolución impugnada contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basó esa decisión, siendo que determinar si el acto indicó o no el criterio que usó para aplicar la sanción en su límite máximo será una materia que corresponderá evaluar cuando se decida el fondo del asunto debatido. Así se determina.

1.5.- Violación del principio  nullum crimen nulla poena sine lege

En resumen lo argüido por la parte recurrente es que la restricción a ser electo para el ejercicio de funciones públicas solo puede ser decretada por los tribunales competentes (penales) por la comisión de un delito, en un proceso penal en donde se respeten las garantías siendo una pena accesoria a la de presidio o prisión y que no existe norma constitucional o legal que permita a la Contraloría General de la República limitar el ejercicio de su derecho político a ser elegido para cargos de representación popular.

            Al respecto se observa que el numeral 6 del artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.

Un examen preliminar del asunto en esta fase cautelar revela que en el presente caso el acto impugnado se fundamentó en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal que prevé que una vez determinada la responsabilidad administrativa e impuesta la sanción que sea procedente, corresponderá al Contralor acordar una sanción accesoria, que puede consistir en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable e imponer, en atención a la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

Lo expuesto implica, al menos en esta etapa del juicio, que el actor fue sancionado con fundamento en una norma preexistente, que tipifica la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince (15) años, medida que corresponde aplicar al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, todo ello según el artículo 105 de la Ley mencionada.

Con fundamento en lo expresado,  en esta fase cautelar,  la Sala aprecia que no hubo la infracción del principio nullum crimen nulla poena sine lege denunciada. 

 2.- Violación del derecho a ser elegido   

La parte actora adujo que la sanción prevista en el artículo 105 eiusdem  solo es aplicable a funcionarios designados o nombrados por otros funcionarios y no a los electos mediante el sufragio, tal como lo fue el ciudadano Liborio Guarulla Garrido elegido por votación universal, directa y secreta como Gobernador del Estado Amazonas.

            Con relación a este alegato debe indicarse que la Sala Constitucional  ha establecido:

“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia 2444 del 20 de octubre de 2004 (caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo), consideró que no podía ser destituido del cargo un funcionario de elección popular, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.  

Sin embargo, la sentencia supra fue objeto de una aclaratoria, solicitada por los representantes de la Contraloría General de la República, en decisión N° 1056 del 31 de mayo de 2005, que ratifica el fallo aclaratorio N° 174 del 8 de marzo de 2005, en los siguientes términos: 

‘…La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001, ratificó la universalidad del ejercicio de la función contralora, y precisó en el artículo 9 los órganos y personas sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, esto es, entre otros, a todos los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, lo que incluye a aquellos cuya investidura sea producto de la elección popular.

 Esta Sala Constitucional decidió en su sentencia N° 2444 del 20 de octubre de 2004, en relación con los funcionarios públicos de elección popular, que si bien la declaratoria de responsabilidad administrativa apareja ineludiblemente la aplicación de la sanción de multa junto con otras sanciones, entre ellas: la suspensión del cargo sin goce de sueldo, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, le asistía la razón ˈal accionante cuando cuestiona el acto de destitución impuesto por el Contralor con ocasión a la naturaleza comicial de su investiduraˈ.

 Esta conclusión se deriva del hecho cierto de que los derechos al sufragio activo y pasivo constituyen el eje del sistema democrático estatuido en nuestra Carta Magna, y la posibilidad de que el mandato conferido se interrumpa de manera definitiva a través de una sanción de naturaleza administrativa, implicaría ˈun grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democráticoˈ.

 En efecto, en materia de ejercicio de derechos, en este caso políticos, muy vinculados al carácter participativo del gobierno del Estado venezolano, las excepciones y/o restricciones son de derecho constitucional estricto y nuestra Constitución sólo dispone de dos medios para terminar anticipadamente el mandato o representación (salvo, por supuesto, la muerte o la renuncia). Estos son: el enjuiciamiento por delitos comunes o políticos -artículo 266- y la revocatoria del mandato -artículo 72-, una de las innovaciones de la nueva Carta Magna que confiere, precisamente, el carácter participativo a nuestra democracia.

 En consecuencia, dicho fallo concluyó que en vista de que el acto administrativo accionado en amparo, es decir la Resolución N° 01-00-019 del 23 de enero de 2004, dictado por el Contralor General de la República ˈno fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadanoˈ, por lo que declaró con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo. 

Ahora bien, mediante sentencia N° 174 del 8 de marzo de 2005, la Sala declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada en relación al fallo N° 2444, precisando que la ˈinhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan (sic) a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones’ lo que impedía ‘al representante popular afectado optar a la reelección en el venidero proceso comicialˈ.

 Esta aclaratoria es absolutamente congruente con las argumentaciones explanadas y se compadece con la naturaleza de la inhabilitación cuando se trata de cargos de investidura popular. Efectivamente, la doctrina española ha sido pacífica y conteste en el sentido de considerar la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo como una ‘inhabilitación especial’ que priva al penado, o sancionado agrega la Sala, del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena o, en este caso, de la sanción administrativa (Vid. Blecua Grafa, R., Rodríguez-Villasante Prieto, J.L., y Otros, Comentarios al Código Penal Militar, Madrid, 1986; Días Roca, R., Derecho Penal General, Madrid, 1996; Quintero Olivares, G., Morales Prats, F., y Prats Canut, M., Curso de Derecho Penal.  Parte General, Barcelona, 1996; Muñoz Conde, F., y García Aran, M., Derecho Penal. Parte General, Valencia, 1996, y Vives Antón, T.S., y otros, Comentarios al Código Penal de 1995, Valencia, 1996).

 Teniendo en cuenta ello, no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses…”. (Subrayado de este fallo) (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1265 del 05 de agosto de 2008) (Resaltado de la Sala Político Administrativa). 

    

            Como puede observarse, conforme al criterio jurisprudencial citado  la inhabilitación para ejercer funciones públicas dictada por el Contralor General de la República comienza a surtir efectos una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.

            De manera que la inhabilitación opera para todos los funcionarios públicos, tanto los de elección popular como los designados, lo cual en criterio de esta Sala no implica violación del derecho a ser elegido dado que se fundamenta en una sanción administrativa previa dictada con arreglo a la ley que rige la materia y se hace a los fines de preservar el interés público tutelado.

Por otra parte, la representación judicial del accionante argumentó que ni el acto que determinó la responsabilidad administrativa de su mandante ni el que lo inhabilitó están firmes y que la constitucionalidad y legalidad del Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 está discutiéndose ante esta misma Sala.

En relación a este punto, esta Sala en casos similares ha establecido lo que de seguidas se transcribe: 

(…) Alegó que la sanción es improcedente, en virtud de que ‘existen tres procedimientos judiciales (…) en los cuáles se está impugnando judicialmente lo decidido por la Contraloría Municipal de los Guayos del Estado Carabobo (…)’. (sic).

(…) En este sentido, resulta necesario reiterar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que tanto la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período mayor de veinticuatro meses, así como la destitución del cargo o la inhabilitación del funcionario proceden ‘una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01658 del  27 de junio de 2006)

(…) En consecuencia, visto que quedaron firmes en sede administrativa los actos descritos, debe declararse que esta Sala carece de elementos para concluir que la sanción impuesta es improcedente pues no se desprende de autos, alguna presunción de buen derecho a favor de la pretensión deducida, salvo mejor apreciación en la definitiva. (Sentencia Núm. 0347 del 26 de marzo de 2008)(Decisión Núm. 1180 del 03 de noviembre de 2016).

 Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios se podrá interponer directamente el recurso de nulidad ante esta Sala, dado que como es sabido no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa para acudir al contencioso administrativo.  

Sin embargo, la Sala observa que en el presente caso el actor no expresó si ejerció algún recurso administrativo contra el acto que determinó su responsabilidad administrativa, lo que si indicó es que actualmente se dirime su legalidad ante esta Sala (folio 15 vuelto del expediente).

  Lo expuesto para este Alto Tribunal implica que la determinación de responsabilidad administrativa estaba firme en vía administrativa, de manera que sí podía proceder la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos del accionante. 

Por otra parte la representación judicial del actor expuso:

Que tampoco han sido celebradas nuevas elecciones que permitan sustituir al ciudadano Liborio Guarulla Garrido como Gobernador electo en el año 2012.

Que la Sala Constitucional en sentencia Núm. 164 del 08 de marzo de 2005 indicó que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública comienza a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de nuevas elecciones, y no de manera inmediata a la emisión del acto sancionatorio.

Que ni aun considerando que la inhabilitación política podía ser decretada por un órgano administrativo, la misma jamás podía hacerse efectiva en forma inmediata a su declaratoria sino después de culminado el período del cargo de elección popular y una vez que dicha sanción se encuentre definitivamente firme.

            Al respecto se reitera lo expuesto en líneas anteriores en las que se expresó que la inhabilitación para ejercer funciones públicas dictada por el Contralor General de la República comienza a surtir efectos una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.            

Finalmente, la parte actora arguyó que no solo se vulnera el derecho de su representado a continuar en el ejercicio del cargo y a postularse para nuevos comicios sino también se viola el derecho de los ciudadanos del Estado Amazonas de escoger entre sus candidatos de preferencia al ciudadano Liborio Guarulla Garrido.

            En torno a este planteamiento, la Sala aprecia, en esta fase cautelar, que si se atiende a la finalidad prevista por el legislador para la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debe concluirse que su imposición conforme a lo previsto en la ley, no puede considerarse como violatorio del derecho del ciudadano Liborio Guarulla Garrido a ser electo. 

            Por otra parte debe precisarse que no consta en autos que los apoderados judiciales del accionante también representen a todos los ciudadanos del Estado Amazonas. 

            De acuerdo a las consideraciones que anteceden esta Sala desestima, en esta fase cautelar, la vulneración del derecho del actor a ser electo mediante el sufragio. Así se decide.

 Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso no existen en esta fase cautelar elementos de los que se derive la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la representación judicial del recurrente, por lo que resulta improcedente el amparo cautelar. Así se determina. 

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

2.- ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, contra la Resolución Núm. 01-00-000162 de fecha 03 de marzo de 2017 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años, en virtud del Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República que declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Amazonas en los años 2007 y 2009. 

3.-  IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que verifique lo atinente a la caducidad de la acción. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01201.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD