Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2016-0006

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número 9163 de fecha 30 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 13 de enero de 2016, remitió el expediente signado con el alfanumérico AF43-U-2000-000124 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2015, por la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.470, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder autenticado el 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 22, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cursante a los folios 159 al 161 de la única pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 1739 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 4 de julio de 2000, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Alejandro Ramírez Van Der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Moreán Ruiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870, 22.646, 48.453, 41.242 y 68.026 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), (antes denominada PLASTILAGO) sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el número 83, tomo 8-A, representación que se desprende del documento poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el número 33, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que riela a los folios 60 al 62 (y vtos.) del expediente judicial.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las letras y números  RZ-DR-CR-2000-048 del 2 de junio de 2000 (notificado en la misma fecha), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la cesión de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al mes de enero de 1999, efectuada por la contribuyente por el monto de tres millones seiscientos once mil quinientos noventa bolívares sin céntimos  (Bs. 3.611.590,00), expresado actualmente en la cantidad de tres mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.611,60), en virtud de haberse omitido el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria con relación al reintegro de los créditos fiscales cedidos.

El 26 de noviembre de 2015, el prenombrado juzgado superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la República y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas y se fijaron “ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación”.

El 16 de febrero de 2016 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.309, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder autenticado el 18 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cursante a los folios 224 al 226 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2016, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, apoderado en juicio de la accionante, plenamente identificado en autos, presentó su contestación a la apelación.

El 16 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia.

Posteriormente, por diligencia del 14 de junio de 2016, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta alzada que dictara sentencia en el caso bajo examen y de igual manera señaló el domicilio procesal de su representada los fines de que se practiquen todas las notificaciones relacionadas con este proceso.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 1999, la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por un monto de seiscientos tres millones seiscientos treinta y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 603.639.000,00), expresados en moneda actual en la cantidad de seiscientos tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 603.639,00), correspondientes al mes de enero de 1999, por “reintegro de exportador.

Posteriormente, el 10 de abril del año 2000, la recurrente procedió a ceder créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al mes de enero de 1999, por reintegro de exportador, a la empresa Poliolefinas Industriales, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de diciembre de 1992 bajo el número 4, tomo 137-A-Sgdo., por la cantidad de tres millones seiscientos once mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 3.611.590,00), expresados en el monto actual de tres mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.611,60) mediante contrato de cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 12, tomo 63 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública.

 Mediante escrito signado bajo el número 005866 presentado el 13 de abril de 2000, la contribuyente notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesión del crédito fiscal efectuada a favor de la empresa Poliolefinas Industriales, C.A.

El 2 de junio de 2000, el precitado órgano exactor dictó (y notificó en esa misma fecha a la recurrente) Oficio identificado con las letras y números RZ-DR-CR-2000-048, en el que declaró improcedente la cesión del mencionado crédito fiscal por considerar “… que el denominado silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la posibilidad de optar entre compensar los créditos fiscales con cualquier impuesto cederlos para los mismos fines, cuando la Administración Tributaria no se pronuncie, en relación con la solicitud de devolución, dentro de los lapsos previstos, sólo procederá para los créditos provenientes del Impuesto al Valor Agregado y no para el caso que nos ocupa ya que los mismos se causaron para el período fiscal correspondiente al mes de mayo de 1999, regulado por las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, dichos créditos fiscales no podrán ser cedidos sino mediante la efectiva emisión de los certificados especiales o mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados (Artículo 37 del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas a Mayor)”. (Sic).

Posteriormente, el 4 de julio de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el mencionado “Oficio”, solicitando la nulidad del mismo, por cuanto: i) adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ii) resulta de ilegal ejecución y, iii) viola flagrantemente los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva número 1739 de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), en los términos siguientes:

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no de los argumentos siguientes: i) Vicio de falso supuesto, ii) Objeto del acto administrativo es de ilegal ejecución y, iii) Violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

i) Vicio de falso supuesto

Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesto que no existen razones que justifiquen la improcedencia de la cesión de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respondientes al mes de 'enero de 1999’, efectuada por la recurrente a favor de POLIOLEFINAS INDUSTRIALES, C.A. mediante contrato de cesión de fecha 10 de abril de 2000, por un monto [actual] de Bs. 3.611,59, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria desconoce la cesión de créditos fiscales por haberse omitido el pronunciamiento por parte del ente tributario en relación al reintegro de los créditos fiscales cedidos, incurriendo en una errónea interpretación de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 43 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y 47 del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en el caso bajo análisis, el acto recurrido tiene por objeto el desconocimiento de la cesión de créditos fiscales realizada por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. a favor de POLIOLEFINAS INDUSTRIALES, C.A., por cuanto los créditos fiscales que tiene a su favor se encuentran regulados por la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que deberá esperar el pronunciamiento del ente tributario y la emisión de los certificados especiales para que puedan ser cedidos.

Visto entonces, se comprende que el punto en discusión de seguida, se contrae a decidir sobre la procedencia o no de la errónea interpretación de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratiane temporis.

A tales efectos, se hace necesario analizar el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, estableció el procedimiento de recuperación de recuperación de créditos fiscales a que tienen derecho las contribuyentes exportadoras, en los términos siguientes:

(…)

Los términos para ceder los créditos fiscales, a que alude el anterior artículo, quedaron establecidos en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, como sigue:

(…)

De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a  saber:

1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT);                            2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

Para la emisión de los certificados especiales, que es el caso a que se contrae el asunto de marras, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminada, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

En caso de declararse procedente la solicitud, la Administración Tributaria deberá emitir una providencia administrativa mediante la cual autorice la devolución de los créditos fiscales a través de los certificados especiales (CERT).

En un primer sentido, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aun permitiendo la recuperación a través de este mecanismo, tenía una primigenia concepción representada en una limitación al uso de los certificados de reintegro tributario, por lo que debe interpretarse que tales instrumentos no podrán ser utilizados para el pago de deudas distintas a la tributaria.

Esta intención del legislador también se aprecia, al disponer en el articulo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, en perfecta concordancia con la ley especial, que la cesión de créditos fiscales podrá ser realizada ‘a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo’.

De otro lado, la interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ciertamente evidenciaría un procedimiento para recuperar el impuesto soportado por los exportadores, que se inicia previa solicitud a la Administración Tributaria, y se haría efectivo a través de la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Siendo este el procedimiento por el cual optaron la empresa que figura como cedente, esto es POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A.

Vale destacar que posterior a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 36095 de fecha 27 de noviembre de 1996, fue dictada la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela № 5431 de fecha 05 de mayo de 1999, la cual entró en vigencia el 01 de junio de 1999, cuyo Artículo 43 es del tenor siguiente:

(…)

La nueva redacción de la regulación aplicable para los casos de recuperación de créditos fiscales, aborda con mucha mayor precisión el tema de la recuperación de créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de la actividad de exportación, estableciendo un procedimiento donde, a todas luces, figura el Certificado Especial de Reintegro Tributario por el monto del crédito recuperable, como el instrumento que podrá ser cedido o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

De esta forma, se aprecia que en ambos textos legales, la calificación del instrumento válido para obtener la recuperación del crédito fiscal generado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de la actividad de exportación, ha sido reiterada en forma expresa por el legislador tributario en la figura del Certificado de Reintegro Tributario, cuando sea este el procedimiento utilizado por los contribuyentes.

Ahora bien, realizadas estas explicaciones que ilustrarán la motivación que configura el núcleo del presente fallo, este Tribunal observa que para el período impositivo de mayo de 1999, se encontraba vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36095 de fecha 27 de noviembre de 1996, que taxativamente concibe al Certificado Especial de Reintegro Tributario como el instrumento jurídico idóneo que hace exigible la recuperación de los créditos fiscales generado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de la actividad de exportación.

Asimismo, el legislador del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor procurando una eficiente Administración Tributaria y con el ánimo de hacer más expedita la comunicación entre ésta y sus administrados y teniendo presente que la recuperación del crédito fiscal por los vendedores de bienes o servicio es un derecho del contribuyente y sobre el cual se estructura este tipo de impuesto indirecto, concedió el silencio administrativo positivo una vez expirado el lapso dentro del cual la Administración estaba obligada a pronunciarse, pero solo para proceder a la compensación en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, es decir, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Mayor remite a las disposiciones del Código de la materia cuando la Administración no se haya pronunciado en el lapso previsto para ello sobre la procedencia o improcedencia del reintegro de los créditos soportados o la emisión certificados especiales.

A su vez, el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso de marras, en razón del tiempo establece la posibilidad de ceder los créditos líquidos y exigibles de los contribuyentes o responsables por concepto de tributos o sus accesorios con la única condición que el cesionario oponga la compensación por deudas tributarias con el mismo sujeto activo. Ni la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, como tampoco el Código Orgánico Tributario de 1994 colocaron restricciones al derecho de ceder el crédito del contribuyente o responsable de sus deudas liquidas, exigibles y no prescritas contra el mismo sujeto activo.

Bajo este contexto, observa esta Juzgadora que en el expediente judicial riela a los folios 80 al 85, contrato de cesión de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, efectuada por la recurrente a favor de POLIOLEFINAS INDUSTRIALES, C.A. por un monto [actual] de Bs. 3.611,59 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulla, el 10 de abril de 2000, bajo el No 12, torno 63, así como original del escrito de notificación al Órgano Tributario de la mencionada cesión de créditos fiscales de fecha 13 de abril de 2000, todo lo cual indica que la sociedad POLIOFELINAS INTERNACIONAL, CA realizó todos cuanto estaba a su cargo realizar para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la procedencia de la recuperación del crédito fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor objeto de la presente litis y visto que la Administración Tributaria con tan solo sesenta (60) días continuos para pronunciarse sobre la procedencia de esta así como con su verificación, lo que en el caso de marras se cumplió sin dictar decisión alguna, estando autorizado la contribuyente para proceder a la compensación conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable en razón del tiempo- el que otorga el derecho, según ya se indicó, de ceder los crédito líquidos, exigibles y no prescritos contra el Fisco, convirtiéndose la actuación de la Administración del Fisco plasmada en el Oficio N° RZ-DR-CR-2000-048 ilegitima y contraria a derecho. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria considera esta juzgadora inoficioso analizar los demás argumentos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, (antes PLASTILAGO, empresa a la que se fusionó anteriormente POLILAGO), contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. RZ-DR-CR-2000-048, de fecha 2 de junio de 2000 (folios 53 y 54), notificado en esa misma fecha, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio No. RZ-DR-CR-2000-048, de fecha 2 de junio de 2000 (folios 53 y 54), notificado en esa misma fecha, emanado de la Gerencia, Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara improcedente la cesión de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de mayo de 1999, efectuada por la recurrente a favor de POLIOLEFINAS INDUSTRIALES, C.A. a través de contrato de cesión por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.611.590,00) actualmente en la cantidad de Bs. TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.611,59).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la cesión de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, efectuada por la recurrente a favor de POLIOLEFINAS INDUSTRIALES, C.A. por un monto de Bs. 3.611,59 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el 10 de abril de 2000, bajo el No. 12, tomo 63.

TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009 caso: Julián Isaías Rodríguez”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia y resaltados de la fuente).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 16 de febrero de 2016 la abogada Rancy Mujica, planamente identificada en autos, actuando en representación del Fisco Nacional fundamentó ante esta alzada la apelación interpuesta contra la sentencia número 1739 de fecha 30 de julio de 2015, alegando que el Juzgado de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

A tal efecto sostuvo, que el tribunal a quo “… al declarar Procedente la Cesión de Créditos Fiscales, solicitada por la recurrente por un monto [actual] de Bs. 3.611,59; interpret[ó] de manera errónea los hechos, pues fundamentó su decisión en supuestos falsos y no aplicó las normas legales correspondientes. Asimismo, acot[ó] que el pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana es totalmente apegada a derecho, ya que la procedencia de la cesión de créditos solo es posible una vez que la Administración emita los correspondientes certificados especiales”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Consideró preciso examinar los artículos 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996; al respecto, expresó que “… de acuerdo con estas disposiciones, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”.

Resaltó que “… la recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable (…) y que los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, así como ser objeto de cesión, en los términos del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Indicó que “… lo procedente era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a su cesión y posterior compensación. Y no como lo argumenta el Juez a quo en el fallo apelado en el cual señala que la Sociedad Poliolefinas Internacionales, C.A. realizó todo cuanto estaba a su cargo realizar para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la procedencia de la recuperación del créditos fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y visto que la Administración Tributaria en los sesenta (60) días que tenía para pronunciarse sobre la procedencia de esta así como su verificación, este se cumplió sin dictar la referida decisión, estando autorizada la contribuyente para proceder a la compensación, tildando la actuación de la Administración Tributaria como ilegitima y contraria a derecho”. (Sic).

Sostuvo que la contribuyente “… debió esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria y la consecuencial emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario, para que se procediese a la cesión”.

Finalmente, concluyó que “… el derecho a recuperar el impuesto soportado por los exportadores no le confiere un derecho subjetivo de crédito contra el Estado.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y en caso contrario, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para ejercer el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, ratificado por esta Sala mediante el fallo número 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la contribuyente, al momento de contestar los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, señaló que para que [su] representada pudiera ceder sus créditos fiscales a otro contribuyente para su posterior compensación, no era necesario esperar la entrega del Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT), en virtud de que habiendo transcurrido el lapso de sesenta (60) días al que se refiere el artículo 37 de la LICSVM, sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración, [su] representada estaba perfectamente facultada para disponer libremente de sus créditos fiscales…”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Asimismo, expuso que el derecho a la devolución del impuesto soportado por el contribuyente exportador se erige como un derecho de crédito de éste frente al Estado, derecho de crédito que antecede en su nacimiento al acto administrativo que acuerda su recuperación, el cual tiene efectos declarativos del derecho ya nacido, mas no constitutivos…”.

Seguidamente, adujo que se hace indudable que es el propio legislador quien faculta al contribuyente para disponer de sus créditos fiscales aun cuando no haya sido emitido el Certificado Especial de Reintegro Tributario, en tanto y en cuanto haya actuado diligentemente presentando la solicitud a la Administración Tributaria más no exista pronunciamiento por parte del Fisco, como en efecto acaeció en el presente caso”. (Sic).

Por último, expuso que la (…) la representación de la República no aportó argumento alguno que conlleve a que ésta Sala concluya que la decisión dictada por el Tribunal [a quo] adolezca del vicio de falso supuesto que ponga en duda la legalidad de la [misma] ya que (…) aplicó al presente caso las normas que efectivamente corresponden (…) y por tanto la decisión recurrida debe ser confirmada…”. (Interpolados de esta Alzada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional y los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la sentencia definitiva número 1739 del 30 de julio de 2015, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la ley al no analizar correctamente los artículos 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

Ahora bien, a fin de evitar reposiciones inútiles resulta importante precisar si la cuantía de la causa asciende a la cantidad mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), requisito indispensable para conocer de la apelación según lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En tal sentido, la aludida norma, aplicable para el momento de ejercer el referido recurso, establece lo siguiente:

Artículo 285: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Conforme a la disposición transcrita, el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) de carácter cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Cuando se trate de sentencias interlocutorias, se añade un tercer requisito de orden cualitativo, y es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, se observa en el presente caso que al monto controvertido de tres millones seiscientos once mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.611.590,00), actualmente tres mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.611,60) se hizo la conversión en unidades tributarias utilizando el valor que estaba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (4 de julio de 2000) de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), equivalente actualmente a once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11,60), previsto en la Resolución número 417, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.957 del 24 de mayo de 2000; resultando la cantidad de trescientas once coma treinta y cuatro unidades tributarias (311,34 U.T.), que conforme al citado artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, está por debajo de la cuantía requerida para ser apelado el fallo de instancia. (Vid., sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A.).

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe la Sala declarar inadmisible la apelación planteada por la representación fiscal contra la sentencia definitiva número 1739 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el a quo. Así se establece.

Por otro lado, si bien resulta inadmisible el recurso de apelación, esta Sala determinará si corresponde revisar la decisión de primera instancia en consulta.

Al respecto, esta Máxima Instancia mediante sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, indicó que son dos los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber:

1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación y,

2) Que sean contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República.

Respecto de lo anterior, en el caso concreto advierte esta Alzada el cumplimiento de los referidos supuestos de procedencia de la consulta de Ley. En efecto: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa accionante; y b) el fallo objeto de consulta resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional.

Además, se constata que es un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Asimismo, resultando procedente la consulta, esta Sala verificará si el fallo (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii)  quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba), supuestos en los cuales declarará la nlidad de la decisión de instancia.

Vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la declaratoria de procedencia de la cesión de créditos fiscales.

En el caso de autos, el tribunal a quo declaró procedente la cesión de créditos fiscales, solicitada por la recurrente por un monto de tres millones seiscientos once mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 3.611.590,00) expresado actualmente en la cantidad de tres mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.611,60), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de enero de 1999, por reintegro de exportador, cuyo requerimiento de recuperación no fue respondido por la Administración Tributaria por lo que posteriormente, en fecha 10 de abril del 2000, la contribuyente efectuó contrato de cesión de los créditos in comento según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable en razón del tiempo, el cual fue declarado improcedente por el órgano exactor mediante Oficio identificado con las letras y números RZ-DR-CR-2000-048 del 2 de junio de 2000 (notificado en la misma fecha), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En materia tributaria y específicamente bajo la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretenda oponer.

Para el caso de autos, el Tribunal a quo resolvió que “… la sociedad POLIOFELINAS INTERNACIONAL, C.A. realizó todos cuanto estaba a su cargo realizar para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la procedencia de la recuperación del crédito fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor objeto de la presente litis y visto que la Administración Tributaria con tan solo sesenta (60) días continuos para pronunciarse sobre la procedencia de esta así como con su verificación, lo que en el caso de marras se cumplió sin dictar decisión alguna, estando autorizado la contribuyente para proceder a la compensación conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable en razón del tiempo- el que otorga el derecho, según ya se indicó, de ceder los crédito líquidos, exigibles y no prescritos contra el Fisco, convirtiéndose la actuación de la Administración del Fisco plasmada en el Oficio N° RZ-DR-CR-2000-048 ilegitima y contraria a derecho”. (Sic).

Visto lo anterior, se debe precisar que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, dispone en su artículo 37 lo siguiente:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

(...)

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a)              Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

b)              Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de esta Superioridad).

Como puede observarse, la referida disposición autoriza a los exportadores y las exportadoras que sean contribuyentes ordinarios, a ceder los créditos fiscales generados del impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, remitiéndolos expresamente a las disposiciones que contenga Código Orgánico Tributario al respecto; seguidamente, otorga la potestad de oponer la compensación de los referidos créditos en caso de que la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro del plazo previsto.

Ahora bien, los términos para ceder los créditos fiscales, a que alude el anterior artículo, quedaron establecidos en el artículo 47 del Texto Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:

Artículo 47.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

Del artículo anteriormente citado, se observa que se otorga la potestad de ceder los créditos fiscales a otros contribuyentes o responsables, con la restricción de que sólo pueden ser compensados con deudas tributarias del cesionario con la Administración Tributaria.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar el criterio sostenido por esta Sala donde se ha establecido que la única manera en que podrían los y las contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario (CERT), es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro del plazo previsto en el comentado artículo 37, de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de su recepción, caso en el cual se autoriza al interesado o interesada para que proceda a imputar el monto de los créditos fiscales al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles o a cederlos para los mismos fines conforme al Código Orgánico Tributario de 1994. (Vid. sentencia número 1678, de fecha 1° de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías, Caveguías).

En conexión con lo anterior, observa la Sala que en fecha 28 de abril de 1999, la contribuyente Poliolefinas Internacionales C.A. (Polinter), presentó ante la Administración Tributaria su solicitud de recuperación de créditos fiscales (vid., folio 85 del expediente judicial) generados por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al mes de enero de 1999, por reintegro de exportador, la cual no fue respondida por el órgano exactor dentro del lapso legalmente establecido, por lo que posteriormente, en fecha 10 de abril de 2000, la contribuyente efectuó contrato de cesión (que riela a los folios 80 al 82 de la pieza principal) de los mencionados créditos por el monto de tres millones seiscientos once mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.611.590,00) expresado actualmente en la cantidad de tres mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.611,60), según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable en razón del tiempo; dicha cesión fue notificada mediante escrito signado bajo el número 005866 presentado el 13 de abril de 2000, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (que consta en autos a los folios 83 y 84), la cual fue declarada improcedente por el órgano exactor mediante Oficio identificado con las letras y números RZ-DR-CR-2000-048 del 2 de junio de 2000 (notificado en la misma fecha), emitido por la referida Gerencia Regional, aun cuando según el criterio previamente reseñado, la contribuyente estaba autorizada tácitamente para efectuar dicha cesión debido a la falta de pronunciamiento  de la Administración Tributaria dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia se anula el referido oficio. Así se decide.

Con base en lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), contra la sentencia definitiva número 1739 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, conociendo en consulta la indicada decisión, se confirma. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales a la República. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1739 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de julio de 2000 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

2.- Que PROCEDE la CONSULTA de la mencionada sentencia.

3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo apelado.

4.-  CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, razón por la cual se ANULA el Oficio identificado con las letras y números RZ-DR-CR-2000-048 del 2 de junio de 2000 (notificado en la misma fecha), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

NO PROCEDE la condenatoria en costas a la República en los términos de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01230, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD