MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2017-0414

 

Mediante Oficio N° 0325-A-17 del 14 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente N° 3316, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de abril de 2016 por la abogada América Perfetto Pérez, con INPREABOGADO N° 41.669, actuando como representante judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 173 al 175 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1444 dictada por el Juzgado remitente el 28 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de mayo de 2015 por la abogada Martha Hernández Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.377, en su condición de representante en juicio de la compañía BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda,  en  fecha  26  de  noviembre  de  2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., representación que consta en documento poder que consta en autos a los folios 44 al 45.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto por la mencionada compañía anónima contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento en cuanto al recurso jerárquico ejercido el 6 de noviembre de 2014, contra con la Resolución Nº RRc/2014-10-010 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RL/2014-07-154 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año, confirmatoria del Acta Fiscal N° AF/2.013-076, de fecha 6 de junio de 2013. En consecuencia se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades siguientes: i) quinientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 543.243,59), por diferencia del referido impuesto en contravención a lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido ente político territorial, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los años 2010, 2011 y 2012; ii) un millón tres mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.003.231,43), por concepto de sanción de multa impuesta según lo dispuesto en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) eiusdem; y iii) doscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 268.280,29) a razón de intereses moratorios liquidados conforme al artículo 71 del aludido Instrumento Normativo Local, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo.

Según consta en auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 17 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala; se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de junio de 2017, el abogado Edwin Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.824, actuando como representante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en documento poder que corre inserto a los folios 229 al 231 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El día 28 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de febrero de 2013, fue emitida la Resolución de Auditoría número 0016/2013, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar “(…) una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los Ingresos Brutos percibidos durante los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012, que servirán de base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre actividades económicas, correspondientes a esos mismos ejercicios fiscales (…)” a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Culminada la investigación, el 26 de junio de 2013, se notificó a la prenombrada contribuyente el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2.013-076, de fecha 6 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Gustavo Díaz, Auditor Fiscal de la mencionada Dirección Municipal, en la que se dejó constancia que “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibilidades; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial (…)”, estableciendo en consecuencia la obligación de pagar “(…) la cantidad de (…) Bs. 543.243,59, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar [por contravención a lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio]; mas intereses moratorios por la cantidad de (…) Bs. 105.198,57 [conforme al artículo 71 del referido Instrumento Normativo local, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001] (…) para los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

En fecha 17 de julio de 2013, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal AF/2.013-076.

            El 8 de julio de 2014, la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente local, emitió la Resolución signada con el alfanumérico RL/2014-07-154, notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual culminó el procedimiento de auditoría fiscal con relación al Acta arriba señalada para los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012, por consiguiente determinó a cargo de la empresa actora la obligación de pagar lo siguiente:

Impuesto

Multa

Intereses moratorios

Bs. 543.243,59

Bs. 1.003.231,43

Bs. 237.750,00

           

En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Jorge Nogueroles García, con cédula de identidad N° 5.967.801, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución, el cual  fue  declarado  sin  lugar,  por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la Resolución identificada  con  letras  y  números  RRc/2014-10-010 emitida el 3 de octubre de 2014, notificada el 17 de ese mismo mes y año, y en consecuencia, se ratificó el reparo fiscal, la sanción de multa impuesta y se actualizaron los intereses moratorios “ya que en la resolución N° RL/2014-07-154, de fecha 08 de julio de 2014, se calcularon intereses moratorios hasta junio de 2014, generándose así intereses de mora adicionales”, por los montos que se señalan de seguida:

Impuesto

Multa

Intereses moratorios

Bs. 543.243,59

Bs. 1.003.231,43

Bs. 268.280,29

            El 6 de noviembre de 2014, la referida contribuyente, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución arriba mencionada, el cual no fue decidido por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, razón por la cual, la abogada Martha Hernández Torres, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, interpuso el 5 de mayo de 2015 recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento del recurso jerárquico, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1.- Alegó que el acto recurrido, se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, ya que “(…) no aporta una justificación fáctica y jurídica que se compadezca con las defensas expuestas por el Banco, sino que decide la controversia administrativa en términos diferentes a los planteados, dejando así a [su] representado, en completo estado de indefensión (…)”. (Añadido de esta Sala).

Con relación a este particular, indicó que la referida Resolución “realizó una serie de consideraciones en cuanto a la vinculación territorial de los ingresos objeto de discusión y las agencias ubicadas en dicha municipalidad”; sin tomar en cuenta las defensas expuestas en el escrito de descargos, referidas a que tales ingresos “(...) quedan excluidos de gravamen municipal (…) por derivar de: (i) operaciones de crédito público y privado; (ii) operaciones que producen rentas pasivas; y (iii) rendimientos producidos fuera de Venezuela (…)”.

2.- Arguyó que los títulos de deudas emitidos por entes públicos venezolanos, así como por entidades privadas, y los ingresos percibidos, están excluidos de la tributación municipal, “(…) puesto que, por una parte, se trata de operaciones de crédito público (y privado) y, por la otra, constituyen ganancias de capital cuyo gravamen se encuentra reservado a la República por la Constitución de 1999 (…)”.

Reforzó tal argumento señalando que “(…) en aquellos casos en los que un sujeto adquiere un título de deuda pública y lo tiene en sus manos al momento de su vencimiento, recibiendo la devolución del capital, o lo vende anticipadamente, el ingreso correspondiente no sería gravable con el Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”, por cuanto -a su juicio- se  estaría “(…) frente a la devolución de una cantidad derivada de un préstamo que no forma parte de la base imponible, ex artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2010, aplicable ratione temporis] (…)”; citando al efecto la sentencia número 03385 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela. (Añadido de esta Alzada).

Concluyó este punto expresando que “(…) los proventos percibidos por el titular del bono se encuentran excluidos de tributación municipal, ya que: (i) el monto recibido hasta el valor facial del título representa la devolución del capital dado en préstamo, (ii) la ganancia obtenida en la venta anticipada del título representa una ganancia de capital y (iii) los intereses devengados representan rentas pasivas. En este sentido, bien se trate de bonos de la deuda pública o privada, las ganancias por inversiones o ganancias de capital no están sujetas a tributación municipal (…)”.

Manifestó que “(…) los intereses que recibió el [Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal] como parte de los rendimientos por inversiones en títulos de deuda pública y privada, los registró en la partida 512, [por lo que] dichos intereses no resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que NO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O ESPECULATIVA. Por el contrario, constituyen una renta pasiva o fruto civil (…)”. (Agregados de esta Sala).

3.- Indicó que “(…) los ingresos por dividendos tampoco están sujetos a gravamen municipal, en el caso de BNC, dado que se trata de operaciones incidentales que no forman parte de su giro económico que, además, revisten el carácter de rentas pasivas (…)”. (Sic).

4.- Sin  perjuicio  de  lo  expuesto,  señaló  que  los  ingresos  obtenidos por  su  representado,  que  se  registran en la partida “(…) 5.1.2.02.1.10. 00.01 OBLIGACIONES EMITIDAS INST. FINANC. BONOS INTERNACIONALES (…) son el producto de inversiones ubicadas en el extranjero, de manera que los mismos no pueden ser atribuidos al Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”.

5.- Alegó que “(…) las actividades de tesorería del [Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal] se llevan a cabo de manera centralizada en su oficina principal, la fiscalización para determinar los ingresos atribuibles a cada agencia por los rendimientos de inversiones registrados en la partida 512, a través de la obtención de un coeficiente del porcentaje que las captaciones de cada agencia representan en las captaciones totales del Banco. Esta metodología incurre en una abierta violación del principio de legalidad en materia tributaria establecido en el Art. 317 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

En este sentido, expuso que la Administración Tributaria del mencionado ente político-territorial “(…) para los períodos 2010, 2011 y 2012, siguiendo el método presuntivo pretende incluir en la base imponible del impuesto sobre actividades económica que rige en esa jurisdicción municipal, ingresos causados por la actividad financiera de [su] representado en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, registrados en las cuentas identificadas con los códigos 512 del manual de contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Insistió en que el método de determinación es inaplicable al presente caso, porque su representada suministró “(…) toda la información requerida a los efectos de evidenciar el estricto cumplimiento de sus obligaciones por concepto de impuesto sobre actividades económicas con el [aludido] Municipio (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

6.- Indicó que las sanciones de multa por contravención son inaplicables, en virtud de que los reparos resultan improcedentes, ya que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal no incurrió en omisión alguna de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.

Por último, solicitó se declarase “(…) previo al fondo y con ocasión a la admisión de es[e] recurso, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (Resolución N° RRc/2014-10-010) de manera principal, mediante es[e] Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que se desprende de todo lo alegado (…)”. (Añadidos de esta Sala).  

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 28 de enero de 2016, dictó sentencia definitiva N° 1444, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, fundamentándose en lo siguiente:

El juzgador de instancia declaró procedente el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, por considerar que “(…) el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial (…)”. 

Indicó que “(…) de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación (…)”.

Asimismo, el sentenciador de instancia, atendiendo a la limitación al ejercicio de la potestad tributaria, contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó en la imposibilidad de crear un impuesto municipal “(…) sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital (…)”. (Sic).

Establecido lo anterior, en apego al principio de tutela judicial efectiva, el sentenciador de mérito pasó a realizar un control integral del acto recurrido, y en este sentido concluyó lo siguiente:

“(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaría (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratarse de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas tal como se mencionó anteriormente. Así se declara

En lo que se refiere a ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), el Capítulo II del Título V de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos fiscalizados, referido al impuesto sobre ganancias de capital, es decir, sobre el monto de los dividendos percibidos por el contribuyente, establece la proporcionalidad de los gravámenes aplicables. 

De manera que en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara (…)”. 

En virtud de lo anterior, el a quo señaló que de “(…) ser ilegal el reparo por vía de consecuencia los intereses moratorios y la multa también son ilegales (…)”. Por las mismas razones, indicó que “(…) resulta inoficioso entrar a conocer sobre el segundo aspecto alegado por la representación judicial de la contribuyente accionante, referido a la legalidad del coeficiente utilizado por la Administración Tributaria Municipal para determinar los ingresos por inversiones atribuibles a las Agencias investigadas (…)”.

Por las razones expresadas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró: 

“(…) 1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el (…) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (…)

2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº RRc/ 2014-10-010 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

3. CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Edwin Romero, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Señaló que “(…) el acto administrativo recurrido (…) posee los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria e igualmente se desprende del contenido del acta fiscal N° AF/2013-076 del 6 de junio de 2013 en el cual se expresan los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los ejercicios económicos investigados, por lo que se deduce que en ambos actos administrativos se realizó un análisis detallado de los hechos que determinaron el reparo de conformidad con el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al contenido del artículo 9 eiusdem (…)”. (Sic).

Alegó que “(…) sin la captación de los recursos no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión y que parte de esa captación de recursos se ejecuta por la Agencia del Banco Mercantil (sic) ubicado en el Municipio Valencia. En consecuencia la captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad de Caracas las operaciones de inversiones de Títulos Valores (512) ingresos brutos generados por dichas inversiones deben ser considerados al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el Municipio Valencia (…)”.

Por último, sostuvo que no está controvertido “(…) el hecho de que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva número 1444 dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

No obstante lo anterior, esta Superioridad estima importante advertir preliminarmente, que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos a atacar directamente el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de instancia.

Frente a tales circunstancias, este Alto Tribunal juzga oportuno reiterar el criterio asumido en numerosos fallos [vid., entre otros, las sentencias dictadas por esta Sala Nros. 00647, 01914, 02595, 01290, 02625, 00693 y 00392, de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2012 y 4 de julio de 2017 casos: Cervecería Polar, C.A.; Gerard Páez Monzón; Sucesión Julio Bacalao Lara; Gerardo Daida Orlando; Cervecería Modelo, C.A.; Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO); y Fascinación Sam, C.A., respectivamente], referente a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en esas decisiones judiciales, en las que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De esta forma, ha sostenido esta Máxima Instancia que la correcta fundamentación de la apelación exige; en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y; en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Por consiguiente, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Asimismo, tampoco podría esta Alzada, aplicar en el caso de autos la consecuencia establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representado. Por tal razón, juzga la Sala que el apelante dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el aparte in fine del mencionado artículo.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala tiene como válida la fundamentación de la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que se desprende su disconformidad con el pronunciamiento del Tribunal de la causa. Así se decide.

En este sentido, habrá esta Alzada de decidir acerca de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del a quo referidos a: i) la inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) si los ingresos obtenidos por la contribuyente por las operaciones de inversiones en títulos valores relacionado con crédito público y privado, “(…) deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”; y iii) la procedencia o no de la sanción de multa y de los intereses moratorios.

De igual modo, antes de resolver la apelación ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, esta      Máxima Instancia estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce esta Superioridad en apelación. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

i) De la declaratoria de inmotivación del acto administrativo impugnado.

El apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo señaló que “(…) el acto administrativo recurrido (…) posee los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria e igualmente se desprende del contenido del acta fiscal N° AF/2013-076 del 6 de junio de 2013 en el cual se expresan los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los ejercicios económicos investigados, por lo que se deduce que en ambos actos administrativos se realizó un análisis detallado de los hechos que determinaron el reparo de conformidad con el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al contenido del artículo 9 eiusdem (…)”. (Sic).

Por su parte, el juzgador de mérito declaró que “(…) el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial (…)”.

Indicó además que “(…) de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación (…)”.

Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia N° 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387, 00047, 01654 y 00033, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Valores e Inversiones, C.A.Elizabeth Patiño Cerón; Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón y Proseguros, S.A., respectivamente).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, esta Sala observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta Fiscal signada con el alfanumérico AF/2.013-076 del 6 de junio de 2013, notificada el 26 del mismo mes y año, y de las Resoluciones identificadas con letras y números RL/2014-07-154 y RRc/2014-10-010 del 8 de julio y 3 de octubre de 2014, respectivamente, que el reparo fiscal consistió básicamente en incluir dentro de los ingresos brutos de la contribuyente “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibilidades; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores (…)”, por un monto total de quinientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 543.243,59), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de diciembre de 2005.

Para complementar tal objeción, se observa en la citada Acta Fiscal     N° AF/2.013-076 una relación donde constan las diferencias de ingresos brutos reflejadas en el “Alcance y Resultado de la Revisión” en lo que respecta a la cuenta contable 512 de la contribuyente.

De igual modo, aprecia esta Alzada que la contribuyente interpuso el respectivo recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos, exponiendo sus defensas y alegatos, ejerciendo de esta manera el derecho a la defensa a fin de evitar las arbitrariedades en que pudiera incurrir la Administración Tributaria Municipal.

En este sentido, siguiendo los postulados jurisprudenciales supra indicados, esta Sala evidencia de los actos administrativos impugnados, que la investigación llevada a cabo en este proceso por el funcionario a cargo de dicha fiscalización, arrojó cuadros insertos a los folios 53 al 62 del expediente judicial y que se dan por reproducidos en el presente fallo, donde se pueden apreciar todos los datos en los que se fundamenta la objeción fiscal, así como la forma de su cálculo, la normativa legal que la sustenta, y el análisis de los alegatos de la recurrente, por lo que existen razones de hecho y de derecho suficientes para sostener que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, tal y como fue alegado por la representación del Fisco Municipal. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad revocar el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este particular. Así se decide.

ii) Del fondo de la controversia.

Resuelta como ha quedado la denuncia anterior, esta Alzada pasa a analizar la juricidad del fallo dictado por el Tribunal a quo, referente a determinar:

Si los ingresos correspondientes al Código 512 por operaciones de inversiones en títulos valores del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, relacionados con operaciones de crédito público y privado, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

En este sentido, el tribunal de mérito declaró la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, considerando “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaria (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratase de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas tal como se mencionó anteriormente (…)”. 

Por su parte, el apoderado en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo señaló que “(…) sin la captación de los recursos no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión y que parte de esa captación de recursos se ejecuta por la Agencia del Banco Mercantil (sic) ubicado en el Municipio Valencia. En consecuencia la captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad de Caracas las operaciones de inversiones de Títulos Valores (512) ingresos brutos generados por dichas inversiones deben ser considerados al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el Municipio Valencia (…)”; y además sostuvo que no está controvertido “(…) el hecho de que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte (…)”.

Así, debe destacarse que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, atribuye a los Municipios potestad tributaria en diferentes materias, estableciendo particularmente que esos entes político-territoriales tendrán como ingresos, entre otros, “(…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)”, atribuyéndose de forma originaria a los entes locales el referido tributo.

Al respecto, esta Superioridad considera oportuno citar lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del mencionado ente local, de fecha 31 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis, que es del tenor siguiente:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…)

2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, de financiamiento o actividades bursátiles, el monto de los ingresos brutos son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas. No se considerarán como tales, las cantidades que reciban en calidad de depósitos”.

De la redacción de la norma transcrita se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.

Dicho artículo reguló la prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

De esa manera el Legislador Municipal estableció el pago del denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en cabeza de todas aquellas personas que realizaran una actividad económica, independiente, habitual y con fines de lucro; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2009 y 2010 la cual desarrolló y armonizó la regulación del tributo en cuestión, por lo que los entes públicos territoriales tienen la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00062, 00625, 00673 y 00778 del 21 de enero de 2010, 6 de junio de 2012, 6 de junio y 11 de julio de 2017, respectivamente, casos: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, las dos primeras, Mercantil C.A. Banco Universal, las dos últimas) en los términos siguientes:

“(…) En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de ‘… los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, que se registran contablemente en la cuenta 512.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital (…).

En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2.013-076 de fecha 6 de junio de 2013, dejó constancia que verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:

“(…) Se observa que los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial [utilizando las partidas: Código 21, Captaciones del Público y Código 512, Ingresos por Inversiones en Títulos Valores].

(…)

Procedimiento aplicado para determinar los montos de la Cuenta 512 Ingresos por Inversiones en Títulos Valores:

1. Determinar el total de captaciones del público (21) del Banco.

2. Determinar qué porcentaje de captaciones representan las captaciones del público (21) de la Oficina en comparación con las captaciones al Público del Banco.

3. Aplicar el porcentaje obtenido a los saldos de las cuentas 512 del Banco, determinando así el monto a distribuir por cada oficina.

(…)

Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede a referenciar los hechos que dieron origen a las diferencias resultantes de esta revisión fiscal.

Las diferencias de ingresos brutos reflejadas en el Alcance y Resultado de la Revisión de la presente Acta Fiscal se originaron por el hecho de que a la contribuyente quien ejerce la actividad económica en la Jurisdicción del Municipio Valencia se le determinaron inconsistencias entre las cifras reflejadas en la documentación presentada Balances de Comprobación en comparación con los ingresos brutos declarados al Municipio Valencia:

Para la determinación de los Ingresos según esta revisión fiscal, se procedió de acuerdo a las siguientes premisas:

1. En cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4 estas fueron tomadas de los balances de comprobación por sucursal, suministrados por la contribuyente.

2. En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 5.1.2, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público tanto a nivel nacional como también por cada agencia.

3. Adicionalmente se tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005 (…).

4. Una vez determinado que la contribuyente se encuentra enmarcada dentro de la situación planteada en los puntos anteriores, dado que la operación y/o acto fundamental para la obtención de los ingresos del contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de la Contribuyente y que estas representan las captaciones de capitales hechas al público (reflejadas en la cuenta 21) por cada una de sus sucursales, que posteriormente van a ser invertidos por la contribuyente junto con sus capitales propios, a fin de generar sus ingresos y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial, etc. Se procede a la realización de un estimado de los ingresos correspondientes a la Agencia CC ARA Valencia (097) del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. (…)”. (Sic.). (Negrillas del Acta y agregado de la Sala).

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; no obstante, en cuanto a los ingresos por inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02 atinente a rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 referente a rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 concerniente a rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 correspondiente a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06 relativa a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, el ente local procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

A los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala hacer las precisiones siguientes:

i) Ambas partes reconocen que la “Agencia CC ARA Valencia (097)”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones realizadas con los depósitos captados en esa agencia bancaria no están controvertidos en el presente caso. Así se establece.

ii) La Administración Tributaria Municipal identificó los ingresos no declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:

Código

Cuenta

Subcuentas

512

Ingresos por inversiones en títulos valores

5.1.2.02

Rendimiento de inversiones en títulos valores disponibles

5.1.2.03

Rendimiento de inversiones en títulos valores hasta su vencimiento

5.1.2.04

Rendimiento por colocaciones en el Banco Central de Venezuela y operaciones interbancarias

5.1.2.05

Rendimiento por títulos valores afecta.

5.1.2.06

Rendimiento por inversiones en otros títulos valores

iii) La contribuyente planteó la no gravabilidad con el tributo municipal de las operaciones registradas en el código contable 512, según la clasificación siguiente:

a)     Ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, por constituir ganancias de capital.

b)     Ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de la deuda pública y privada, por tratarse de rentas pasivas.

c)     Ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habitual.

d)     Ingresos de fuente extraterritorial.

Observa este Supremo Tribunal que el sentenciador de instancia, atendiendo a la limitación al ejercicio de la potestad tributaria, contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó en la imposibilidad de crear un impuesto municipal “(…) sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital (…)”.

Por consiguiente, tomando como base el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., se estimó “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaría (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratarse de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas tal como se mencionó anteriormente (…)”.

A tales efectos, pasa esta Alzada a transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala N° 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que trajo a colación el Juzgador de instancia para dar solución al caso de autos, como sigue:

“(…) juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente. Ahora bien, estas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente, la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.

Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser (...). En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia.. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.

Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de            Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Nótese que los “rendimientos” a que se refiere el fallo transcrito están relacionados con la diferencia cambiaria obtenida por el banco entre el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones de deuda pública (Bs. 4,30 por dólar) y la fecha de la redención (Bs. 37,85 y Bs. 38,15 por dólar). Es decir, ese diferencial debe reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República en dólares americanos, recibida en bolívares a la tasa de cambio vigente en la oportunidad del rescate. (Vid., sentencia N° 00936 del 3 de agosto de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).

Esa circunstancia difiere de la naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores, sobre los cuales este Máximo Tribunal se ha pronunciado -en casos similares-, expresando que la previsión legal contenida en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 y 2010, respectivamente, aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, referida a que los ingresos obtenidos a consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante no forman parte de la base imponible del tributo municipal, “no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión en títulos valores”. (Vid., sentencia N° 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal).

En el presente caso -similar al citado-, contrariamente a lo decidido por el a quo, no se trata de un gravamen al capital, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada referido a que los ingresos por operaciones de crédito público y privado, registrados en la cuenta contable 512 obedecen a “una devolución del capital otorgado en préstamo y resultan no gravables. Así se decide.

De los ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos).

En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), expresó el fallo impugnado que “(…) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta [referido al impuesto sobre ganancias de capital], conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional (…)”. (Agregado de esta Sala).

Al respecto, este Alto Tribunal considera necesario citar el artículo 156 numeral 12 y el artículo 183 numeral 1, que disponen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley”. (Negrillas de la Sala).

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”. (Destacado de esta Alzada).

Los preceptos normativos que anteceden facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

A partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Público Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente. (Vid., sentencias Nros. 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Alimentos Heinz, C.A. y Pfizer Venezuela, S.A., respectivamente).

Con relación a la mencionada autonomía de los Municipios ha establecido esta Alzada que es un error afirmar “(…) que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los Bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem”. (Vid. sentencias  Nros. 00625 y 00936 de fechas 6 de junio de 2012 y 3 de agosto de 2017, casos: Mercantil C.A. Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente).

Al efecto, esta Sala mediante decisión N° 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en la sentencia N° 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., dejó sentado que el carácter habitual de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo en el municipio de que se trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.

En tal sentido, por falta de comprobación en autos por parte de la empresa contribuyente, esta Sala no comparte lo expresado por el tribunal a quo; respecto a los presuntos ingresos por participación accionaria-dividendos-, los cuales estarían registrados en la cuenta contable 512, y que corresponderían a inversiones de capital sujetos al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por consiguiente, se revoca dicho pronunciamiento. Así se determina.

De los ingresos de fuente extraterritorial.

Con relación a los ingresos de fuente extraterritorial, la recurrida indicó lo siguiente:

“(…) los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…). Así se declara (…)”.

 

Sobre este particular se trae a colación lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario, al exponer que “(…) los ingresos obtenidos por BNC que se registran en esta partida [5.1.2.02.1.10.00.01 OBLIGACIONES EMITIDAS INST. FINANC. BONOS INTERNACIONALES], son el producto de inversiones ubicadas en el extranjero, de manera que los mismos no pueden ser atribuidos al Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

 Sin embargo, del expediente judicial, de los antecedentes administrativos y en particular del acto impugnado, se advierte que la Administración Tributaria Municipal, para los efectos de determinar los ingresos proporcionales de la agencia bancaria accionante, utilizó las partidas contables: 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06, “y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedi[ó] de acuerdo al sistema de base presunta sin precisar detalles sobre las subcuentas que las conforman, clasificación por inversión con sus respectivos saldos o cualquier otro dato que permita analizar su discriminación.

 Al respecto, este Alto Tribunal reitera -tal como se analizó en párrafos anteriores respecto a otros rubros de ingresos-, que el recurrente no demostró la presunta extraterritorialidad para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, respecto a la gravabilidad de los rendimientos originados por las inversiones en títulos valores contenidos en la -tantas veces mencionada- cuenta contable 512. En consecuencia, debe revocarse lo decidido por el Juzgador a quo respecto a este punto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 31 de diciembre de 2005 del ente exactor, aplicable ratione temporis, la cual, en su artículo 3, numeral 2, establece: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia”.

De acuerdo a la norma citada, si la actividad de inversión de los recursos que generan los ingresos es realizada en o desde la jurisdicción municipal, el hecho imponible se verifica.

Además observa la Sala, que el Tribunal a quo -al decidir sobre la inmotivación alegada por la contribuyente- advirtió que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el aludido vicio, al fundamentar el acto impugnado “(…) en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado (…); por lo tanto, el aspecto relacionado con la territorialidad de los ingresos quedó fuera de debate en este asunto -tal como antes se advirtió-. Así se establece.

Del método de determinación sobre base presuntiva, para determinar los ingresos atribuibles a cada agencia por los rendimientos de inversiones registrados en la partida 512.

En cuanto a la presunta incorrección de los “coeficientes” utilizados por la fiscalización a los efectos de determinar el reparo sobre los ingresos obtenidos por la contribuyente en las operaciones efectuadas en inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no  existir  su  discriminación  en  rubros  por  Agencias,  el  Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2.013-076, notificada en fecha 26 de junio de 2013, dejó constancia que “(…) En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 5.1.2, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público tanto a nivel nacional como también por cada agencia (…)”.

El apoderado judicial de la contribuyente alegó que “(…) la Administración Tributaria del Municipio Valencia de Estado Carabobo, para los períodos 2010, 2011 y 2012, siguiendo el método presuntivo pretende incluir en la base imponible del impuesto sobre actividades económica que rige en esa jurisdicción municipal, ingresos causados por la actividad financiera de [su] representado en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, registrados en las cuentas identificadas con los códigos 512 del manual de contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos (…)”.

Adicionalmente manifestó que este procedimiento es inaplicable al presente caso, porque su representado suministró “(…) toda la información requerida a los efectos de evidenciar el estricto cumplimiento de sus obligaciones por concepto de impuesto sobre actividades económicas con el [aludido] Municipio (…)”. (Agregado de esta Sala).

Al respecto, el artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, facultan a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: a) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y b) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. (Vid., sentencia N° 01209 del 23 de octubre de 2012, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela).

Es importante indicar que los métodos para establecer estimaciones sobre base presuntiva no están determinados taxativamente en la ley, puesto que se trata de medios técnicos que permiten obtener las cifras de ingresos de una forma razonable.

A tales efectos, la Administración Tributaria Municipal dejó constancia en el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2.013-076, que “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibilidades; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial [utilizando las partidas: Código 21, Captaciones del Público y Código 512, Ingresos por Inversiones en Títulos Valores] (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Por su parte, la contribuyente se limitó a afirmar que entregó la información requerida sin promover medios probatorios en sede administrativa ni en sede judicial dirigidos a suministrar datos ciertos sobre la discriminación de las partidas 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06 del balance de comprobación de la referida entidad bancaria, a los efectos de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados. Ante tal situación, este Alto Tribunal descarta la aludida argumentación. Así se decide.

Habiendo declarado esta Alzada ajustado a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, resultan procedentes la sanción de multa impuesta según lo dispuesto en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio y los intereses moratorios liquidados conforme al artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, visto que el alegato contra las determinaciones accesorias está subordinado a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva número 1444 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra la denegación tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido el 6 de noviembre de 2014, contra la Resolución Nº RRc/2014-10-010 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RL/2014-07-154 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 de julio de 2014; actos administrativos éstos que quedan firmes. Así se dispone.

Finalmente, se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 1444 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 28 de enero de 2016.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento en cuanto al recurso jerárquico ejercido el 6 de noviembre de 2014, contra la Resolución Nº RRc/ 2014-10-010 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RL/2014-07-154 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año, confirmatoria del Acta Fiscal N° AF/2.013-076, de fecha 6 de junio de 2013; actos administrativos éstos que quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD