Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2014-1417

En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio Núm. 2014/240 del 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente contentivo del juicio de expropiación incoado por la abogada Enmis Carolina Duque Crespo, INPREABOGADO Núm. 92.047, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA contra la sociedad mercantil ALAMAN CUEROS, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1977,  bajo el Núm. 32, Tomo 2-B).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, en la que se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A. (parte expropiada), contra la decisión Núm. 60 del 12 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que  declaró la perención de la instancia.  

El 19 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante decisión Núm. 0034 del 05 de febrero de 2015 esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

El 26 de febrero de 2015 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 16 de abril de 2015 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Alaman Cueros, C.A., razón por la cual, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, la Secretaría acordó publicar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala y en la web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá notificada.

El 05 de mayo de 2015 el Alguacil de la Sala consignó aviso de recibo emitido por IPOSTEL, como constancia de haber entregado los oficios de notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 08 de mayo de 2015, se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A. y se publicó en la web de este Alto Tribunal.

El 02 de junio de 2014 se retiró la boleta de la cartelera y se dejó constancia que a partir de esa fecha se le tendría por notificada.

En fecha 07 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, conforme a la decisión de esta Instancia Núm. 00034 dictada el 05 de febrero de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, A tal efecto, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 05 de agosto de 2015 esta Sala ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 07 de julio de 2015, inclusive; cómputo que arrojó que desde el día que se dio cuenta del recibo del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el mencionado auto, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia (08, 09, 10 y 11 de julio de 2015) y diez (10) días de despacho (14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de julio y 04 de agosto de 2015).

El 13 de diciembre de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante  decisión Núm. 01456 del 15 de diciembre de 2016 esta Sala  declaró improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación y ordenó   la notificación del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y del Síndico Procurador Municipal de dicho ente local, así como de la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., a los fines de que los primeros dieran contestación a la fundamentación de la apelación, dentro de un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Debido a que no consta en autos el domicilio de la empresa Alaman Cueros, C.A., el 27 de abril de 2017 la Secretaría acordó publicar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala y en la web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.

El 05 de mayo de 2017 se fijó en la cartelera y se publicó en la web de este Alto Tribunal la boleta de la mencionada sociedad mercantil.

 En  fecha 23 de mayo de 2017 el Alguacil consignó recibo del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 31 de mayo de 2017 se retiró de la web y de la cartelera la boleta de la apelante.

En fecha 02 de agosto de 2017 el Alguacil consignó constancia de recepción emitida por IPOSTEL de haber entregado los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Síndico Procurador de  ese ente local. 

El 21 de septiembre de 2017 venció el lapso para dar contestación a la apelación y la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

            La decisión Núm. 60 del 12 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinó lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio de EXPROPIACIÓN, intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la empresa ALAMAN CUEROS S.R.L., la cual paso a ser compañía anónima, denominada actualmente ALAMAN CUEROS C.A., (…). En fecha 05/10/2010 se admitió la demanda de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (f. 27). (…). En fecha 08/10/2010 se llevó a cabo el nombramiento de peritos avaluadores (f. 42). En fecha 19/10/2010 se llevó a cabo la juramentación de los expertos (f. 49). En fecha 19/11/2010 los expertos designados solicitaron prórroga para presentar el informe (f. 51). En fecha 19/11/2010 el (…) Sindico Procurador del Municipio Palavecino consignó cheques a nombre de los peritos (f. 53). En fecha 25/11/2010 los expertos consignaron informe técnico de tasación y recibieron los cheques consignados (f. 97). En fecha 07/01/2011 la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada a fin de que manifestaran su conformidad o desaprobación de informe presentado por los expertos (f. 126). En fecha 10/01/2011 el apoderado judicial de la demandada (…) presentó diligencia expresando su conformidad con el justiprecio (f. 128). En fecha 21/01/2011 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, se abocó al conocimiento de la causa (f. 129). En fecha 26/01/2011 el apoderado judicial de la demandada (…) solicitó auto de ordenación procesal (f. 131). En fecha 07/02/2011 se dictó auto advirtiendo que se tenía que dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión en el sentido de publicar el edicto (f. 132). En fecha 09/02/2011 la parte actora solicitó reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el presente juicio contiene vicios que pudieran acarrear la nulidad absoluta (f. 133). En fecha 14/02/2011 se dictó auto negando la reposición de la causa, instándose a la parte actora a cumplir con la publicación de los edictos, ordenándose notificar a las partes (f. 135). En fecha 15/02/2011 la parte demandada se dio por notificada (f. 138). En fecha 24/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación de la parte actora (f. 140). En fecha 28/02/2011 la parte actora apeló del auto de fecha 14/02/2011 (f. 142). En fecha 04/03/2011 (…) se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (f. 143). En fecha 21/03/2011 se libró oficio a la URDD Civil remitiendo las copias certificadas a fin de ser distribuidas en el Juzgado Superior correspondiente (f. 145). En fecha 06/04/2011 el Sindico Procurador solicitó aclaratoria en relación al Informe Técnico de Tasación (f. 146). En fecha 06/04/2011 la parte actora solicitó los edictos a los fines de la publicación de los mismos (f. 148). En fecha 12/04/2011 el apoderado de la demandada solicitó auto de ordenación procesal (f. 149). En fecha 11/05/2011 el Tribunal dictó auto de ordenamiento procesal (f. 152). En fecha 02/05/2011 el Tribunal dictó auto señalando que el avalúo se había llevado conforme lo establece la ley en base a la ocupación previa (f. 155). En fecha 09/06/2011 el Tribunal dictó auto fijando (…) la realización de una reunión conciliatoria a fin de que las partes lograran una solución amigable y se ordenó notificar a las partes (f 158). En fecha 27/06/2011 [el] (…) apoderado de la parte actora, solicitó se oficiar a la Alcaldía del Municipio Palavecino para que informaran sobre los impuestos que son cancelados por la demandada a fin de ser utilizado en el convenio a realizar para la cancelación del justiprecio (f. 161). En fecha 29/06/2011 el Tribunal dictó auto acordando oficiar (f. 164). En fecha 29/07/2011 se recibió oficio de (…) la Alcaldía del Municipio Palavecino (f. 167). En fecha 04/08/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada (f. 186). En fecha 11/08/2011 se llevó a cabo reunión conciliatoria (f. 170). En fecha 10/11/2011 la parte demandada solicitó fijar audiencia para que el ente expropiante manifestara el monto a cancelar (f. 172). En fecha 14/11/2011 se dictó auto fijando para realizar reunión conciliatoria, previa notificación de las partes (f. 173). En fecha 09/07/2012 la parte demandada solicitó requerir información al Alguacil sobre la notificación del ente expropiante (f. 176). En fecha 06/12/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Sindico Municipal de Palavecino (f. 179). En fecha 07/12/2012 la parte demandada solicitó se dictara auto de ordenación procesal (f. 181). En fecha 14/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se encontraba corriendo el lapso para celebrar la reunión conciliatoria (f. 182). En fecha 17/12/2012 se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria (f. 183). En fecha 08/01/2013 la parte demandada solicitó se impulsara el procedimiento (f. 184).

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece: (…)  

En el presente caso, se observa que desde el 11/05/2011, fecha en que se dictó auto de ordenación procesal donde se señalaba que el ente expropiante no había cumplido con la publicación y consignación del edicto ordenado en el auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EXPROPIACIÓN, intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la empresa ALAMAN CUEROS C.A. (…)” (sic). (Resaltado de la Sala).

 

II

ALEGATOS DE LA APELANTE

El 30 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A. (parte expropiada) arguyó lo siguiente: 

(…) Debe en primer tiempo destacar quien aquí suscribe, la naturaleza jurídica del procedimiento de expropiación, que a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una restricción al derecho de propiedad, por razones de utilidad pública o interés social (…) el libelo de demanda presentado en contra de [su] representado, contiene expresa solicitud (…) que mediante sentencia firme se decrete la expropiación del bien a favor del Municipio Palavecino del Estado Lara y determine este despacho mediante avalúo el Justiprecio a que hace referencia la norma citada ut supra, lo cual en el presente asunto fue realizado mediante informe consignado en fecha 25 de Noviembre de 2010. (…) Ahora bien, consta en el presente asunto, intención de las partes en la posible solución amistosa del conflicto que se dirime en la presente causa, mediante la celebración de reuniones conciliatorias a tales fines. En este sentido y atendiendo la intención manifestada por las partes en el proceso, solicito respetuosamente a este despacho judicial, se sirva fijar reunión conciliatoria en la presente causa, ordenándose la notificación a la Parte Demandante en la persona del sindico (sic) Procurador Municipal, a los fines de determinar la factibilidad de un acuerdo conciliatorio que pueda poner fin al presente juicio (…). A todo evento y en vista de la decisión (…) proferida en fecha 12 de Abril de 2013 (…) por tener manifiesto desacuerdo con el contenido de dicho fallo, proced[e] (…) a ejercer el Recurso de Apelación (…)(sic). (Agregados de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., contra la decisión Núm. 60 de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Lo expuesto por la apelante puede reducirse a lo siguiente:

Que está en desacuerdo con la decisión mencionada debido a que se trata de un juicio de expropiación iniciado de conformidad con el artículo 115 constitucional por razones de utilidad pública o interés social, en el que ya se determinó el justiprecio mediante avalúo cuyo informe fue consignado el 25 de noviembre de 2010.

 Que consta en autos la intención de las partes para una posible solución amistosa del conflicto que se dirime, mediante la celebración de reuniones conciliatorias, por lo que solicitó se fije una reunión conciliatoria en la presente causa que pueda poner fin a este juicio.

La Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la decisión apelada declaró la perención de la instancia en el juicio de expropiación incoado por la representación judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A. Aquel tribunal consideró que desde el 11 de mayo de 2011 (fecha en que se dictó un auto de ordenación procesal), hasta la emisión de la sentencia apelada (12 de abril de 2013), había transcurrido más de un año sin que se cumpliera algún acto de impulso procesal, por lo cual consideró verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 

Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece: 

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Artículo 268.  La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Artículo 269.  La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”  (Resaltado de la Sala).        

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,  salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” 

Las normas transcritas disponen que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y también cuando, entre otros supuestos, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, según lo indicado en los tres ordinales del artículo 267 eiusdem.

Asimismo establecen que la perención procede incluso contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,  se verifica  de derecho y puede declararse de oficio por el tribunal cuando constate el cumplimiento de los supuestos de hecho indicados en la norma. Debe precisarse que la declaratoria de perención no impide que el interesado vuelva a proponer la demanda. 

Al respecto esta Sala ha precisado lo siguiente:

“(…) De acuerdo a las normas enunciadas, la perención  tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) La paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) La no ejecución de un acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al Tribunal.

Las normas transcritas disponen como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar‑ bien sea de oficio o a instancia de parte‑ que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núms. 00380, y 011157, de fechas 20 de marzo y 30 de julio de 2014, respectivamente).

Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., (…) hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011.

De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención  y por ende, extinguida la instancia. (…).” (Sentencia Núm.  0415 del 04 de julio de 2017).  

 

En el presente caso se observa que desde el 11 de mayo de 2011 se efectuaron las siguientes actuaciones:   

El 07 de junio de 2011 la accionada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fijara una oportunidad para “escuchar las proposiciones (…) [del] Ente Expropiante” quien había “manifestado su intención de plantear una negociación o forma de pago tomando como base el monto del justiprecio”, lo cual le fue acordado el 09 de ese mes y año. (Folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente) (Agregado de la Sala).

Por diligencia del 27 de junio de 2011 la parte actora pidió que se oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara para que informara sobre los impuestos que había cancelado la empresa accionada, a los fines de  que “sea utilizado para el convenio a realizarse para la cancelación del justiprecio”, lo cual le fue acordado el 29 de ese mes y año. (Folios 161 al 165 de la primera pieza del expediente). 

En fecha 11 de agosto de 2011 se realizó un acto conciliatorio en el cual el ente expropiante solicitó que se prorrogaran las conversaciones hasta después del receso judicial para “presentar una propuesta de pago con el propósito de satisfacer el justiprecio”. (Folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente). 

El 10 de noviembre de 2011 la accionada pidió que se fijara otra audiencia conciliatoria, lo cual le fue acordado el 14 de ese mes y año. (Folios folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente).   

En fechas 09 de julio y 27 de noviembre de 2012 la accionada solicitó la notificación del ente expropiante a los fines de que se fijara oportunidad para celebrar otro acto conciliatorio. (Folios 176 y 178 de la primera pieza del expediente). 

Por diligencia del 07 de diciembre de 2012  el apoderado judicial de la empresa Alaman Cueros, C.A. pidió al tribunal que dictara un “auto de ordenación procesal”. (Folio 181 de la primera pieza del expediente). 

El 14 de diciembre de 2012 el Tribunal indicó que “se encuentra corriendo el lapso fijado (…) para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes”. (Folio 182 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes. (Folio 183 de la primera pieza del expediente). 

Por diligencia del 11 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la accionada pidió se “determine mediante auto el acto procesal siguiente a los fines de imprimirle celeridad procesal a dicho asunto”. (Folio 184 de la primera pieza del expediente). 

Mediante decisión Núm. 60 del 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia. (Folio 185 al 189 de la primera pieza del expediente). 

Como puede observarse en el asunto que se examina no se verificó la perención dado que las partes no habían dejado transcurrir un año sin ejecutar actos de procedimiento. 

Lo expuesto sería suficiente para declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida.

Sin embargo, previo a tal declaratoria, no puede dejar de observar la Sala que el juicio de expropiación que se analiza tuvo su origen en la solicitud presentada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara en la que manifestó que esta se efectuaba a los fines de la construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal, que beneficiaría a este Municipio y a los Municipios aledaños” (sic) (subrayado del original).

Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De manera que la potestad expropiatoria tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública y en el interés general, lo cual determina que la expropiación sea una institución de derecho público de suma importancia, dado que se trata de una figura que en definitiva atiende a la satisfacción de necesidades colectivas.

Al respecto esta Sala ha establecido recientemente lo que de seguidas se transcribe: 

(…) Siendo así, considera oportuno la Sala resaltar que la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública, de lo cual se deduce el interés general involucrado en estos juicios.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraría el derecho a una tutela judicial efectiva.

Adicionalmente debe señalarse que el Tribunal que se encuentre conociendo de un juicio de expropiación, se encuentra en la obligación de instar a la parte actora, en caso de observarse una prolongada inactividad, a que manifieste su interés en la continuación del juicio y, en caso contrario, estima esta Sala que el ente expropiante debería dejar sin efecto el Decreto Expropiatorio de que se trate, todo a los fines de garantizar el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa de las partes. Así se determina.

De tal manera que, atendiendo a los anteriores razonamientos, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia Nro. 096 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de marzo de 2016, que declaró ‘la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso de expropiación’, la cual se revoca. (…)(Sentencia Núm. 1174 del 02 de noviembre de 2017).  

            Conforme al fallo parcialmente citado no procede declarar la perención de la instancia en los juicios de expropiación, dado que ello implicaría, entre otras cosas, la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, lo cual contraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

            En el presente asunto además de que como ha sido expuesto no se verificó el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención de la instancia, debe agregarse que aun de haberse producido tal supuesto, no puede operar la perención de la instancia por los intereses involucrados en el asunto. En efecto, la perención en este caso podría perjudicar al expropiante, al expropiado y en definitiva a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara que iban a verse beneficiados con la “(…) construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal (…)”. 

            Por todas las razones que anteceden esta Sala declara CON LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., contra la sentencia Núm. 60 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de abril de 2013, que declaró la perención de la instancia en la solicitud de expropiación de autos. Se REVOCA la mencionada sentencia y se ORDENA al referido Juzgado que notifique al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara,  al Síndico Procurador Municipal del referido ente local y a la empresa Alaman Cueros, C.A., a los fines de que los dos primeros manifiesten su interés en la prosecución del procedimiento expropiatorio e informen de las posibles negociaciones que hayan tenido lugar con la empresa apelante (parte expropiada). Así se determina.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la empresa ALAMAN CUEROS, C.A. contra la sentencia Núm. 60 de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio de expropiación intentado por el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la mencionada sociedad mercantil.  

 2.- REVOCA la referida decisión Núm. 60 de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

3.- Se ORDENA al prenombrado Juzgado notificar al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara,  al Síndico Procurador Municipal del referido ente local y a la empresa Alaman Cueros, C.A., a los fines de que los dos primeros manifiesten su interés en la prosecución del procedimiento expropiatorio e informen de las posibles negociaciones que hayan tenido lugar con la empresa apelante (parte expropiada).

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01250, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD