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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2016-0797
Por Oficio Núm. 324 de fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de expropiación, incoada por el ESTADO FALCÓN sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folios 57 al 61, Tercer Trimestre del año 1996.
La remisión se efectuó en atención al recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2016, por la Procuraduría General del Estado Falcón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal remitente, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”.
El 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial del Estado Falcón fundamentó la apelación.
El 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 4 de febrero de 2011 la Procuraduría del Estado Falcón solicitó ante el Tribunal remitente la expropiación “de los activos y bienes muebles e inmuebles enclavados sobre una superficie de terreno de (…) (39.055,48 mts2), que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL ‘FALCÓN MEDANO HOTEL CLUB’ (…)”.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 el referido Tribunal admitió dicha solicitud.
El 4 de abril de 2013 se acordó la designación de la Comisión de Avalúos a los fines de justipreciar los bienes a expropiar.
En fecha 19 de febrero de 2014 se agregó a los autos el informe de avalúo del inmueble “Falcón Médano Hotel Club”.
El 28 de abril de 2014 se acordó notificar al ente expropiante a los fines de que constatara el resultado del informe de avalúo.
En fecha 25 de junio de 2015 el delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, consignó pago a través de Cheque de Gerencia Núm. 00007317, de la cuenta bancaria Núm. 0175-0066-05-0000002969 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, por la cantidad de ciento siete millones ochocientos dieciséis mil trescientos doce bolívares con siete céntimos ( Bs.107.816.312,07), “correspondiente a la justa indemnización del bien objeto de expropiación, a los fines que el Tribunal proceda a dictar la Ocupación Definitiva a favor de la Gobernación del Estado Falcón” (sic).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó la “ocupación previa” sobre los bienes objeto de expropiación.
En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, la abogada Maribel Ollarves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 87.716, actuando como delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, solicitó al mencionado Juzgado que “proceda a dictar sentencia que declare la Expropiación en el presente juicio, considerando que el ente expropiante ha cumplido cada una de las obligaciones asumidas durante el trámite del proceso y el interés que representa para el estado, el traslado de la propiedad del inmueble objeto del presente proceso” (sic).
Mediante decisión Núm. 029 de fecha 14 de marzo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar y procedente la solicitud de expropiación formulada por el Estado Falcón y, en consecuencia, dictaminó que una vez que adquiera carácter de definitivamente firme la sentencia, “se señalará el día de despacho y la hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley” [de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social] (Agregado de la Sala).
El 9 de mayo de 2016 dicho Tribunal notificó a las partes con el propósito de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de expropiación, “tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúo” (sic).
En fecha 20 de septiembre de 2016 se llevó a cabo el Acto de Avenimiento “a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”, en el que se dejó constancia de que no hubo acuerdo respecto al precio del bien objeto de expropiación, por lo que se convocó a las partes para que comparecieran al nombramiento de una Comisión de Avalúos de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
El 26 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de designación de expertos que integrarían la Comisión de Avalúos.
Mediante escrito presentado el 27 septiembre de 2016 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, considerando el referido “pago a través de cheque de gerencia número 00007317 (…) por la cantidad de (…) (Bs. 107.816.312, 07) para Decretar la Ocupación Definitiva del inmueble objeto de controversia” (sic) y así cumplir con los acuerdos alcanzados con la representante judicial de la parte expropiada, solicitó al Juez que procediera “de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Expropiación (…) a los fines de expedir la copia de la sentencia que declaró la expropiación, para su registro (…), y además ordenar a la respectiva autoridad para hacer la formal entrega del bien al solicitante. Ello en virtud del convenimiento del avalúo realizado por la Comisión de Avalúos (…) donde la Gobernación (…) cumplió con el pago (…) y donde la representación de la parte demandada ACEPTÓ EL PAGO…”.
El 30 de septiembre de 2016 la parte demandada rechazó la solicitud del ente expropiante por ser “arbitraria, abusiva, contraria a la ética y pretendiendo que el Tribunal incurra en violación al debido proceso”, por lo que pidió fuese declarada improcedente.
Por auto del 4 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón respondió la solicitud formulada el 27 de septiembre 2016 por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, y al respecto aclaró lo siguiente: “con franca observancia al debido proceso y al derecho a la defensa que este lleva implícito, en aras de otorgar certeza jurídica a las partes y sus representantes quien aquí dirige el proceso pasa a significar que la causa que riela en el presente expediente (…), se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”.
Dicho auto constituye el objeto de la apelación formulada el 11 de octubre de 2016 por la Procuraduría General del Estado Falcón, la cual se encuentra sometida a la consideración de esta Sala.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2017 la abogada Mariguel Alexandra Linares Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 211.182, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 4 de octubre de 2016 “el Tribunal Tercero (…) dictó auto mediante el cual le violó el debido proceso (…) a [su] representada (…) considerando que el Juez con su decisión causó un perjuicio grave de los intereses patrimoniales del estado Falcón, al pretender un nuevo informe de avalúo a favor de la parte demandada, cuando en fecha 14 de marzo del 2016 en sentencia señaló que el pago había sido consignado por parte de [su] representada al indicar textualmente lo siguiente (…)” (sic).
Que posteriormente el Tribunal acordó el ajuste del monto que arrojó la Comisión de Avalúos “y que no fue objetado en su oportunidad por la contraparte, el cual había quedado establecido según Sentencia del referido Tribunal”.
Que “la ejecución de la sentencia le ocasionaría un perjuicio o detrimento al Patrimonio de mi representada, al pretender un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo avalúo y se actualice el monto a indemnizar al expropiado, quien en etapa del procedimiento relacionado con el decreto de Ocupación Previa, aceptó el resultado del informe de avalúo elaborado por la comisión juramentada por el tribunal de la causa en su oportunidad, así como la forma de pago planteada por mi representada”.
Que en el auto apelado se señala que en fecha 20 de septiembre de 2016, “se llevó a cabo el Acto de Avenimiento (…), el Tribunal A quo sentenció que la representante de la Procuraduría General del Estado Falcón, no le fue delegada (…) facultad para transigir, desistir, ni convenir sin previa autorización de la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón y en consecuencia declaró que mi mandante carecía de facultad expresa para transigir”, y que tanto el tribunal como la contraparte interpretaron que ello “significaba una negación a un acuerdo de lo que corresponde con el precio del inmueble objeto de expropiación”.
Que “es totalmente falso lo alegado por la contraparte en el acto de avenimiento, toda vez que mi representada en ningún momento se negó a pagar la indemnización por el precio del inmueble objeto de expropiación, por el contrario sí se observa el folio (…) (139) del expediente judicial (…) un Auto donde se señala (…) ‘que el resultado de avalúo elaborado por la comisión no fue objetada por las partes, así como tampoco fue impugnado o rechazado por la acreditada representación judicial del sujeto expropiado, LO QUE REFLEJA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO DE PAGO ASUMIDA POR EL ENTE EXPROPIANTE’ (…)”.
Que considerando que la Gobernación del Estado Falcón “realizó el pago a través de cheque de gerencia (…), para decretar la Ocupación Definitiva del inmueble objeto de controversia y cumplir de esta manera con los acuerdos realizados con la representación legal de la sociedad mercantil (…)” (sic), solicita se declare con lugar la apelación.
Por otra parte, la apelante solicitó que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de avenimiento, en virtud de que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Falcón, “ya que el Tribunal A-Quo al verificar que la representante judicial del Estado Falcón carecía de facultad para convenir o transigir, debió dictar un auto para mejor proveer (…) o en su defecto deferir o fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de avenimiento, a objeto que la representante de la Procuraduría del Estado Falcón subsanara el defecto, consignando la autorización de la Gobernadora del Estado. Así mismo, ordenen que el valor que deba tomarse para la determinación del justiprecio sea el equivalente al bien expropiado para la fecha que debió haberse celebrado el acto de avenimiento, es decir, en fecha veinte (2) de septiembre del 2016” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2016, por la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”.
El anterior pronunciamiento lo realizó el referido Juzgado en respuesta al escrito presentado el 27 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, en el que solicitó que se procediera “de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Expropiación (…) a los fines de expedir la copia de la sentencia que declaró la expropiación, para su registro (…), y además ordenar a la respectiva autoridad para hacer la formal entrega del bien al solicitante”, ya que consideró que su representada había cumplido con el “pago a través de cheque de gerencia número 00007317 (…) por la cantidad de (…) (Bs. 107.816.312, 07) para Decretar la Ocupación Definitiva del inmueble objeto de controversia” y, en consecuencia, con los acuerdos alcanzados con la representante judicial de la parte expropiada.
Estimó la parte apelante que con dicho pronunciamiento se le violó a su representada el debido proceso, ya que “el Juez con su decisión causó un perjuicio grave de los patrimoniales del Estado Falcón, al pretender un nuevo informe de avalúo a favor de la parte demandada, cuando en fecha 14 de marzo del 2016 en sentencia señaló que el pago había sido consignado por parte de mi representada al indicar textualmente lo siguiente (…)”.
Igualmente consideró que el pronunciamiento apelado le ocasionó un perjuicio patrimonial a su representada “al pretender un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo avalúo y se actualice el monto a indemnizar al expropiado, quien en etapa del procedimiento relacionado con el decreto de Ocupación Previa, aceptó el resultado del informe de avalúo elaborado por la comisión juramentada por el tribunal de la causa en su oportunidad, así como la forma de pago planteada por mi representada”.
Por otra parte, en la diligencia del 30 de septiembre de 2016, la parte demandada manifestó su rechazo al argumento del ente expropiante y adujo que su solicitud es “arbitraria, abusiva, contraria a la ética” y pretende que el Tribunal incurra en violación al debido proceso, por lo que pidió fuese declarada improcedente, ya que “pretende dejar ver que éste tribunal dio por asentado que el precio contenido en el avalúo realizado por la comisión ad hoc, es el definitivo y que según la solicitante eso es lo que debe pagar el ente expropiante, y lo que es peor aún asegura que éste fue aceptado por [su] representada, hecho este que no es cierto (…) pues lo que aceptó [su] representada fue para que se decretara la ocupación previa (…)” (sic) (Agregado de la Sala).
Ahora bien, la figura de ocupación previa se encuentra establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002), el cual prevé ciertos requisitos de procedencia, al indicar lo siguiente:
“Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiese sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formalizado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Negrilla de la Sala).
Conforme a lo dispuesto en la norma citada, la ocupación previa está supeditada al decreto que emita la autoridad judicial a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, y una vez acordado el referido pronunciamiento pasa a producir una anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. Así, dicha declaratoria se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente.
Adicionalmente, para que sea decretada la ocupación previa, se requiere: que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por parte del tribunal de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante, especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00195 del 7 de febrero de 2007, caso: Gobernación del Estado Zulia).
Así, constituyen entre otros requisitos para que se decrete la ocupación previa, la realización del avalúo del bien por parte de la comisión de expertos y la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo, fundamentalmente porque con su procedencia se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa la Sala de los antecedentes antes expuestos, que la Gobernación del Estado Falcón solicitó ante el órgano judicial correspondiente, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011, la expropiación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Asociación Civil “Falcón Médano Hotel Club”, y particularmente en el primer aparte del “PETITUM”, expuso lo siguiente: “Solicitó a los efectos del nombramiento de la Comisión de Avalúos y de la Inspección Judicial solicitada a los fines de la Declaratoria de este Tribunal de la Ocupación Previa se proceda a la Notificación cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic). (Negrilla de la Sala).
En tal virtud se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: en fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud; el 4 de abril de 2013 se acordó la designación de la Comisión de Avalúos a los fines de justipreciar el bien a expropiar; en fecha 19 de febrero de 2014 se agregó a los autos el informe de avalúo del inmueble “Falcón Médano Hotel Club”; el 28 de abril de 2014 se acordó notificar al ente expropiante a los fines de que constatara el resultado del informe de avalúo, y finalmente, en fecha 25 de junio de 2015, el delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón consignó pago a través de Cheque de Gerencia Núm. 00007317, por la cantidad de ciento siete millones ochocientos dieciséis mil trescientos doce bolívares con siete céntimos (Bs.107.816.312,07) “correspondiente a la justa indemnización del bien objeto de expropiación, a los fines que el Tribunal proceda a dictar la Ocupación Definitiva a favor de la Gobernación del Estado Falcón” (sic).
De lo anterior se constata que en este caso fue satisfecho tanto el procedimiento para solicitar la ocupación previa del bien objeto de expropiación, como los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por auto de fecha 28 de julio de 2015, decretó la “ocupación previa” sobre bienes objetos de expropiación (folio 50).
Dicho esto resulta necesario aclarar que esta Sala, mediante sentencia Núm. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, estableció que “por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva”.
Precisado lo anterior, concluye la Sala que la cantidad de bolívares consignada ante el Tribunal de la causa por la Gobernación del Estado Falcón, es la que corresponde pagar en este caso a los fines de que el tribunal decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado, como lo establece el transcrito artículo 56 eiusdem, y no constituye el pago acordado para la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación antes de proceder a la ocupación definitiva, como erradamente lo entiende el representante judicial de la entidad expropiante, pues este supuesto se encuentra contenido en el artículo 45 de la ley comentada, que prevé:
“Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago”.
Como resultado del análisis realizado, esta Sala estima infundada la denuncia de la parte apelante sobre la supuesta violación al debido proceso y el presunto perjuicio causado al patrimonio del Estado Falcón por parte del a quo, planteada bajo el argumento de que con el auto apelado se pretendió realizar “un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo avalúo”. En consecuencia, comparte lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién estableció que la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de “dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de avenimiento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Falcón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, y confirma el auto apelado. Así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”. En consecuencia, se confirma el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01252, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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