MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2014-1106

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 488/2014 de fecha 17 de julio de 2014, remitió a esta Sala
Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AF47-U-1996-000074 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2014, por la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.673,
actuando con el carácter de apoderada judicial del FISCO NACIONAL, representación que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 2012, bajo el número 32, tomo 78 de los libros llevados por esa Oficina; contra la sentencia definitiva número 992 dictada por el juzgado remitente el 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 3 de junio de 1996, por el abogado Pedro Agustín Rengel Nuñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.443, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUÍS ALFREDO RINCÓN CEBALLOS, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima entonces Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de octubre de 1995, bajo el número 48, tomo 37 de los libros llevados por esa Oficina.

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se liquidó a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.865.721,46) actualmente siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.865,72), por concepto de intereses mora, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto de fecha 17 de julio de 2014, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 7 de octubre de 2014, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.519, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 2014, bajo el número 32, tomo 78.

En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la aludida sucesión consignó ante esta Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 22 de octubre de 2014, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como, juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha; oportunidad en la cual, la ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de noviembre de 1994, falleció ab intesto el ciudadano Luís Alfredo Rincón Ceballos, hecho a partir del cual se originó la obligación de efectuar la correspondiente declaración sucesoral.

Mediante “Resuelto signado con el alfanumérico HRC-1020-SRL-000186 de fecha 17 de mayo de 1995, la Administración Tributaria concedió a la contribuyente una prórroga de tres (3) meses continuos para presentar la Declaración Sucesoral “… contado dicho plazo a partir del vencimiento del término legal (25-07-1995) venciéndose dicha prórroga el día 25-10-1995…” (folio 13).

El 24 de octubre de 1995, la ciudadana Holly Ana Rincón Ceballos de Olivares en calidad de hija del de cujus, presentó la Planilla de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones”, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 44.407.743,01) actualmente cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 44.407,74), la cual fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria (folios 14 al 20).

En fechas 24 de octubre, 23 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, la contribuyente pagó las tres (03) primeras cuotas correspondientes al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, cada una por la suma actualizada de once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93) (folios 24 y 25).

Mediante “Resuelto número 000312 de fecha 18 de enero de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), determinó que en la “Declaración de herencia” presentada el 24 de octubre de 1995 (folios 21 y 22), “… existe una diferencia en la suma del activo declarado en el numeral 4. En razón de lo expuesto, el líquido hereditario quedó ajustado de acuerdo a la siguiente demostración:

Según declaración

Según verificación

Activo: Bs. 188.820.793,48

Bs. 188.821.574.46

Pasivo: Bs. 4.344.421,42

Bs. 4.344.421,42

Líquido: Bs. 184.476.372,06

Bs. 184.477.153,04

En consecuencia, se procede a modificar el impuesto autoliquidado en los siguientes términos:

Distribución – Liquidación fiscal:

Cuota parte Bs. 30.746.192,17

Impuesto que paga un heredero de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: Bs. 7.401.323,04 y como son 6 en total asciende a la cantidad de:

 

Bs. 44.407.938,24.

TOTAL DE IMPUESTO

Bs. 44.407.938,24.

Menos impuesto autoliquidado

Bs. 44.407.743,01

Diferencia a pagar

Bs. 195,23

…”.

La Sucesión Luis Alfredo Rincón Ceballos pagó la cuarta y última cuota pendiente del aludido tributo, por la suma actualizada de once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93), el 24 de enero de 1996.

El 26 de febrero de 1996, la representación de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos pagó la aludida diferencia de impuesto sobre sucesiones (folio 25), según se evidencia de la Planilla de Pago número 209714.

En fecha 18 de marzo de 1996, la División de Recaudación de aludida Gerencia, emitió la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, mediante la cual se liquidó a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, la cantidad actual siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.865,72), por concepto de intereses moratorios calculados con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Por disconformidad con el contenido de la aludida Planilla Sucesoral, el abogado Pedro Agustín Rengel Nuñez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, ejerció en fecha 30 de mayo de 1996, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso tributario argumentando las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Afirmó que “… el ciudadano Luís Alfredo Rincón Ceballos falleció el 3 de noviembre de 1994. Mediante Resolución (sic) signada con el alfanumérico HRC-1020-SRL-000186 del 17 de mayo de 1995, la Administración de Hacienda de la Región Capital concedió prórroga de tres (3) meses continuos para presentar la declaración sucesoral…” contados desde el 25 de julio de 1995 hasta el 25 de octubre del mismo año, por consiguiente, al haberse efectuado la autoliquidación, en fecha 24 de octubre de 1995, se concluye que la misma fue realizada dentro del plazo de la prórroga para declarar.

Aunado a lo expuesto, indicó que la obligación autodeterminada arribó a la suma de “… cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 44.407.743,01)…” la cual fue pagada en cuatro (4) porciones del iguales. Además, el reparo levantado a cargo de su representada por el monto de “… ciento noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 195,23)…” también fue pagado al Fisco Nacional, en fecha 26 de febrero de 1996.

Al respecto, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que “… según la Planilla Sucesoral recurrida, la fecha de vencimiento de las cuatro (4) porciones antes referidas es el 25-07-95, es decir, la fecha de vencimiento del término legal para presentar la declaración sucesoral,[en virtud de lo cual] se desprende de dicha planilla [que] entre la fecha de vencimiento de dichas porciones y las respectivas fechas de cancelación de cada porción, esto es 24-10-95, 23-11-95, 22-12-95 y 24-1-96, han transcurrido 91 días, 121 días, 150 días y 183 días, respectivamente, sobre los cuales la Planilla recurrida pretende imponer intereses moratorios, para un total de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.865.721) (sic)”. (Interpolados de la Sala).

En virtud de lo anterior, alegó contra la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, el vicio de “falso supuesto”, pues -a su juicio- “… no es cierto que los montos correspondientes a las cuatro (4) porciones de impuesto sucesoral a pagar tengan como vencimiento el 25 de julio de 1995…”, por cuanto, dicha fecha corresponde al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión para presentar la declaración jurada de patrimonio gravado con el impuesto sobre sucesiones, el cual fue prorrogado por la propia Administración Tributaria mediante el Resuelto signado con el alfanumérico HRC-1020-SRL-000186 de fecha 17 de mayo de 1995.

Aunado a lo expuesto, denunció contra el acto administrativo impugnado una “mala aplicación” de los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, visto que en el caso de autos el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente fue pagado dentro de los lapsos legalmente establecidos, y el mencionado artículo 60 se encuentra referido a las “… deudas del Fisco resultantes del pago de lo indebido…”, por ende, no están dados los presupuestos legales para la determinación de intereses de mora.

En el caso bajo análisis no se concedió prórroga alguna para el pago, sino para presentar la Declaración Sucesoral. Bajo esta premisa, esgrimió que el pago del impuesto en porciones es una modalidad prevista en la Resolución número 12 del 11 de marzo de 1992, aplicable en los supuestos en los cuales el aludido tributo sucesoral “… exceda de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000)…”.

Respecto al argumento anterior, señaló que el pago en porciones de impuesto debido al Fisco Nacional, no implica una mora.

Vistas las consideraciones precedente, solicitó al tribunal de mérito declarar con lugar el recurso contencioso tributario impuesto, y en consecuencia, la nulidad de la Planilla Sucesoral número 0667, de fecha 18 de marzo de 1996.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva número 992 del 27 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, en los términos siguientes:

El sentenciador de la causa limitó la controversia a “… determinar la legalidad de la Planilla Sucesoral N° 0667, de fecha 18 de marzo de 1996, en la que se resuelve imponer intereses moratorios a la sucesión recurrente…”.

Para resolver la controversia, el juez de mérito invocó el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, señalando que “… al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora…”, sin embargo, enfatizó que la procedencia de los mismos requieren la existencia de una “obligación principal válida, cierta, líquida y exigible”.

En refuerzo de tal declaratoria, el juzgador de la causa citó la sentencia la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal número 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., conforme a la cual se ratificó el criterio de Sala Político-Administrativa en el año 1993, caso: Madosa, y en la cual se indicó que los intereses moratorios se “… producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”.

Con base en lo anterior, el tribunal de instancia consideró que en el caso de autos “… no están dados los supuestos contemplados para [la] exigibilidad [del referido concepto] por cuanto el acto administrativo impugnado, no está definitivamente firme…”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Siendo así, la sentencia impugnada declaró “… improcedentes los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.865.721,46, determinados a la Sucesión en su condición de contribuyente…”.

En mérito de lo expuesto, el fallo impugnado decidió con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, por consiguiente, “… la nulidad de la cantidad de Bs. 7.865.721,46, determinada por concepto de intereses moratorios en la Planilla Sucesoral N° 000312, fecha 18 de enero de 1996…”, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sumado a lo anterior, el a quo indicó que aun cuando al folio 21 del expediente judicial cursa el “… Resuelto Nro.000312 de fecha 18 de enero de 1996, en que se procedió a plasmar el resultado de la verificación hecha por la Administración Tributaria a la SUCESIÓN LUÍS ALFREDO RINCON (sic) CEBALLOS, en la que se [verificó] una diferencia a pagar por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Cinco con Veintitrés Céntimos (Bs. 195,23), la cual fue pagada por la representación de la recurrente en fecha 26 de febrero de 1996…”, dicho punto “no [fue] decidido”, por no haber sido objeto de impugnación. (Interpolado de la Sala).

Finalmente, se condenó en costas procesales a la recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total recurrido.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2014, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, donde manifiesta su disconformidad con la sentencia definitiva número 992 del 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, expone lo siguiente:

Afirma que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Planilla Sucesoral impugnada no se encontraba definitivamente firme, resultando -a juicio del tribunal a quo- improcedentes los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la obligación tributaria generada en materia de impuesto sobre sucesiones, los cuales se calcularon en dicho acto administrativo.

Sostiene que “… si una sucesión como la que se estudia declara un monto menor al que le corresponde, y por tal motivo procede el órgano gubernamental competente (…) a determinar de oficio los tributos causados a su favor, ello no cambia la naturaleza del impuesto de autodeterminación del tributo sucesoral…”. En consecuencia, los retardos en el cumplimiento de declarar y pagar dicho impuesto generan intereses moratorios hasta tanto la acreencia sea extinguida en su totalidad, siendo responsabilidad del sujeto pasivo la falta de pago oportuno.

Expone que la jurisprudencia aplicada en el fallo apelado, implica “… eludir el pago de los intereses moratorios cuando la Administración determina una deuda remanente con respecto a la declaración y pago [del impuesto sucesoral] generando una gran desigualdad [respecto a los contribuyentes que pagan oportunamente] al poder los [sujetos pasivos] autodetermin[ar] y paga[r] un monto menor al que verdaderamente le corresponde, en espera que la Administración detecte su omisión, a manera que transcurra el tiempo para que el monto no pagado de la obligación impositiva prescriba, o para que cuando se determine la procedencia de su pago, se haga sufragando exactamente el mismo monto (en bolívares) que se debía en la época en que se debió autodeterminar, beneficiándose de este modo el contribuyente de los efectos del diferimiento del pago…. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En tal sentido, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la abogada del Fisco Nacional argumentó que la mora surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo y no desde que el acto administrativo adquiere el carácter de acto definitivamente firme; por ende, basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda.

Afirma que del “… Resuelto N° 00312 de fecha 18 de enero de 1996, se determinó (…) una diferencia en la suma del activo declarado en el numeral 4 de la Declaración Sucesoral presentada en fecha 24/10/95. De lo que se desprende que el ajuste en cuestión se fundamentó exclusivamente en la información que no puede alegar habérsele imposibilitado acceder en su momento a la contribuyente. De modo que la falta de diligencia por parte de la impugnante (…) en el momento de efectuar su determinación, para cumplir cabalmente con su obligación, no [es] excusa para que no se generen sobre el monto no declarado y pagado oportunamente intereses moratorios…”. (Interpolado de esta alzada).

De este modo, refiere que la muerte del causante se produjo el 3 de noviembre de 1994, por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles para cumplir con el deber de declarar y pagar el impuesto sobre sucesiones, venció el 25 de julio de 1995, sin que para tal fecha, la interesada hubiera pagado en su totalidad la deuda tributaria generada en virtud de la transmisión patrimonial, razón por la cual, el cálculo de los intereses de mora determinados en la Planilla Sucesoral impugnada, resulta ajustado a derecho.

Finalmente, para el caso de ser declarada sin lugar la apelación, la representación fiscal solicita se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la Sucesión Alfredo Rincón Ceballos presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Fisco Nacional, en el cual expresó lo siguiente:

Denuncia contra el acto administrativo impugnado, el vicio de “falso supuesto”, por haber señalado que el vencimiento del plazo para presentar la declaración susesoral era el 25 de julio de 1995, sin considerar la prórroga legal que fue otorgada a su favor por la propia administración tributaria, la cual extendió el plazo para cumplir con tal obligación hasta el 25 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, al haber sido presentada la Planilla de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” el 24 de octubre de 1995, se determina que la misma fue efectuada dentro del término legal correspondiente.

Además, expuso que su representada se acogió al beneficio establecido en la “Resolución número 012 del 26 de marzo de 1992”, que establece la posibilidad de realizar el pago en porciones, cuando el impuesto determinado en la autoliquidación fuese superior a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), hoy expresados en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).

En tal sentido, afirma que los intereses de mora determinados a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, en la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, resultan improcedentes.

Con fundamento en lo anterior, solicit a la Sala que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas esgrimidas por la contribuyente en la contestación a la apelación, la Sala circunscribe la controversia a decidir la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cual presuntamente incurrió la sentencia definitiva número 992 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2009, al declarar improcedente el cálculo de los intereses moratorios determinados a cargo del sujeto pasivo de autos mediante la Planilla Sucesoral número 0667 emitida por División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el 18 de marzo de 1996.

Así pues, se observa que la apoderada judicial de la República afirma que el tribunal a quo incurrió en el aludido vicio, al declarar improcedente el pago de los intereses moratorios, tomando como fundamento el hecho atinente a que el acto administrativo impugnado no se encuentra definitivamente firme, presupuesto que -según lo afirmado en el fallo recurrido-, resulta necesario para que se produzcan los intereses moratorios sobre la obligación tributaria principal.

Por su parte, la recurrente sostiene la denuncia de “falso supuesto” contra la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, por haber tomado como fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación del referido tributo el 25 de julio de 1995, y no el 25 de octubre del mismo año, es decir, sin considerar la prórroga legal de tres (03) meses otorgada a su favor por la propia Administración Tributaria.

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta alzada que el sentenciador de la causa resolvió en cuanto a la exigibilidad del referido concepto, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece en relación con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, que los intereses de mora se generarán una vez el acto administrativo se encuentra definitivamente firme, y visto que la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, no cumple tal extremo, los mismos resultan improcedentes.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto vale señalar lo sostenido por esta Sala en las decisiones números 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A., 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A.), según las cuales:

el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”. (Destacados de la Sala).

Bajo la óptica de lo indicado, se destaca preliminarmente que los intereses moratorios bajo análisis derivan de la investigación fiscal llevada a cabo sobre la Declaración Sucesoral contenida en la Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, presentada en fecha 24 de octubre de 1995, por la heredera universal del causante, ciudadano Luís Alfredo Rincón Ceballos, quien falleciera el 3 de noviembre de 1994. Por tanto, se infiere a todas luces que la normativa aplicable a los efectos del cálculo de los mencionados accesorios es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Así se establece.

En tal sentido, esta alzada observa que la Sala Constitucional, a través del fallo número 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte Suprema de Justicia en Pleno, “… respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios [bajo la vigencia del aludido texto orgánico tributario] los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia número 00191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., la Sala Constitucional mantuvo tal criterio en un caso similar, donde aparte de hacer distinción entre lo previsto por los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, reitera la posición sostenida respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el primero de los citados Textos codificadores, al señalar:

“… resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (…) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago…”.

Aunado a lo anterior, a los efectos de verificar la legalidad de la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, en el cual se liquidó a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, intereses moratorios sobre el monto del impuesto sucesoral autoliquidado, se estima necesario invocar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, en el cual se establece el plazo para cumplir con  la obligación de presentar la declaración de impuesto sucesoral. Dicha norma es del tenor descrito a continuación:

Artículo 27.- A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

Asimismo, resulta necesario destacar el contenido de los artículos 2 y 4 de la Resolución número 12 del 11 de marzo de 1992 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.931 de fecha 26 de marzo de 1992, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2.- Cuando el monto del impuesto resultante de la autoliquidación sea igual o inferior a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) deberá pagarse en su totalidad en una (1) sola planilla dentro del plazo legal para presentar la declaración o dentro de la prórroga autorizada según sea el caso. Cuando el impuesto por pagar sea superior a la cantidad antes señalada, podrá ser cancelado hasta en cuatro (4) porciones iguales con vencimiento mensual y consecutivo, debiendo pagar la primera porción dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral. (Resaltado de la Sala).

El comprobante de pago de la primera porción o del pago único deberá ser presentado conjuntamente con la declaración. Los demás comprobantes de pago deberán ser presentados para la obtención de la solvencia correspondiente.

Artículo 4.- Cuando la declaración o pago del impuesto sucesoral se efectué fuera de los plazos establecidos, los herederos o legatarios serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios…”.

En atención a las consideraciones precedentes, y a los efectos de precisar la oportunidad en la cual debió declararse y pagarse el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, resulta pertinente describir cronológicamente las actuaciones fiscales llevadas a cabo en sede administrativa a los efectos del cobro de los intereses moratorios. En este sentido, se observa:

Hecho imponible: Fecha de fallecimiento del causante

3 de noviembre de 1994

Solicitud de la prórroga para presentar la autoliquidación

27 de abril de 1995

Otorgamiento de la prórroga para presentar la autoliquidación

17 de mayo de 1995

Fecha de presentación de autoliquidación

24 de octubre de 1995

Fecha de pago de la primera cuota del impuesto

24 de octubre de 1995

Vencimiento de la prórroga para presentar la autoliquidación

25 de octubre de 1995

Fecha del pago de la segunda cuota del impuesto

23 de noviembre de 1995

Fecha del pago de la tercera cuota del impuesto

22 de diciembre de 1995

Fecha del pago de la cuarta cuota del impuesto

24 de enero de 1996

 

Aunado a lo anterior, se verifica -tal como se indicó en líneas precedentes- que en fecha 18 de enero de 1996, mediante “Resuelto número 000312, la Administración Tributaria determinó en relación con la  declaración de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, efectuada el 24 de octubre de 1995, una diferencia de impuesto por la suma actual de ciento noventa y cinco céntimos (Bs. 0,195), la cual fue pagada por la contribuyente el 26 de febrero de 1996.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 1996, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, mediante la cual se liquidó a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, la cantidad actual siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.865,72), por concepto de intereses mora calculados con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. En los términos descritos a continuación:

“…

Porción

Monto

Fecha de vencimiento

Fecha de cancelación

Días

Intereses

1/4

11.101.935,75

25-07-95

24-10-95

91

1.313.358,99

2/4

11.101.935,75

25-07-95

23-11-95

121

1.746.334,49

3/4

11.101.935,75

25-07-95

22-12-95

150

2.164.877,47

4/4

11.101.935,75

25-07-95

24-01-96

183

2.641.150,51

”.

De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria en la actuación fiscal impugnada, efectuó el cálculo de los intereses de mora tomando como fecha de vencimiento del lapso para la presentación de la Declaración Sucesoral, el 25 de julio de 1995, es decir, sin tomar en cuenta la prórroga de tres (3) meses continuos concedida por el órgano exactor a través de la Resuelto signado con el alfanumérico HRC-1020-SRL-000186 de fecha 17 de mayo de 1995, para presentar la autoliquidación del aludido tributo.

Así, del mencionado acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2005, se evidencia que la Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, concedió a la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, prórroga de tres (3) meses continuos para presentar la declaración sucesoral “… contado dicho plazo a partir del vencimiento del término legal (25-07-1995) venciéndose dicha prórroga el día 25-10-1995…” (folio 13); dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 33.- Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.

De la norma transcrita, se evidencia la facultad legal de la Administración Tributaria de conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, sin que ello implique que los contribuyentes incurran en mora. Lo anterior, siempre y cuando la prórroga sea solicitada antes del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, para presentar la autoliquidación del tributo en referencia (artículo 27 eiusdem).

Con base en lo anterior, se observa que en el caso de autos, la recurrente solicitó la mencionada prórroga el 27 de abril de 1995, es decir, antes de haber transcurrido en su totalidad el período descrito, por consiguiente, se considera que el otorgamiento de la misma por la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho.

De esta forma se delata preliminarmente (lo cual no fue advertido por el juez de mérito) el error en el cual incurrió la Administración Tributaria al considerar en el acto administrativo impugnado como fecha de vencimiento del lapso para presentar la declaración jurada del patrimonio, el 25 de julio de 1995, pues no tomó en cuenta la prórroga concedida por el órgano exactor a los fines de su presentación, la cual extendió la oportunidad de cumplir con la referida obligación hasta el 25 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, se verifica que la “Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones”, presentada 24 de octubre de 1995, fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto, se estima que la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, parte de un falso supuesto de hecho al declarar que en caso bajo análisis, el vencimiento del plazo para realizar la declaración jurada de patrimonio, es el 25 de julio de 1995 y no el 25 de octubre del referido año.

Igualmente, se evidencia de la referida autoliquidación que la contribuyente se acogió al beneficio establecido en el artículo 2 de la Resolución número 12 de fecha 26 de marzo de 1992, al solicitar el pago de la referida obligación tributaria en cuatro (4) porciones; privilegio a todas luces procedente en virtud de que el monto estimado en la declaración sucesoral -el cual arriba a la suma actual de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 44.407,74)-, excede con creces el monto de cincuenta bolívares (Bs. 50), requerido para realizar el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones.

En atención a lo expuesto, y visto que cuando el pago del tributo se realiza en porciones, las mismas deben ser “iguales con vencimiento mensual y consecutivo” y pagarse la primera porción dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral”, la Sala constata de las actas procesales, lo descrito a continuación:

1) El 24 de octubre de 1995 presentó junto con la declaración sucesoral, el pago de la primera porción del tributo determinado por la cantidad actualizada de once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93).

2) En fechas 24 de octubre, 23 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, así como 24 de enero de 1996, esto es, mensualmente y de forma consecutiva, la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, pagó el resto de las cuotas pendientes correspondientes al impuesto sucesoral, cada una por un monto igual once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93).

De lo anterior, se observa que la recurrente presentó la autoliquidación de impuesto y pagó dicho tributo oportunamente.

Siendo así, se estima que la Administración Tributaria al emitir la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender cobrar a la contribuyente intereses de mora, aun cuando no está dado el presupuesto necesario para su procedencia, esto es, el vencimiento del plazo para cumplir con el deber de declarar y pagar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, la Sala constata de las actas procesales que una vez efectuada la “Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” (24 de octubre de 1995) y pagado el tributo autodeterminado, en fechas 24 de octubre, 23 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, así como, el 24 de enero de 1996, la Administración Tributaria el 18 de enero de 1996, liquidó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto, la cual fue aceptada y pagada el 26 de febrero del mismo año, esto es, sin que tal reparo haya sido objeto de impugnación en sede administrativa o judicial.

No obstante, la Administración Tributaria procedió a emitir la Planilla Sucesoral número 0667 en fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, mediante la cual -con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo- se liquidó a cargo de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, la cantidad actual siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos
 (Bs. 7.865,72), por concepto de intereses mora, determinados en virtud del presunto pago extemporáneo del impuesto sucesoral.

Con base en lo anterior, se evidencia conforme a la jurisprudencia antes citada que la obligación tributaria liquidada mediante la declaración del impuesto sucesoral quedó definitivamente firme una vez pagada la diferencia de impuesto determinada, (la cual no fue objeto de impugnación), por consiguiente, el cálculo de los intereses de mora determinados en la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, sobre la base de la obligación principal derivada del aludido tributo, resulta improcedente.

De lo expuesto, se evidencia que el juez de la causa apreció correctamente que los intereses de mora son improcedentes, sin embargo, la motivación por la cual arribó a tal conclusión referida a que la Planilla Sucesoral número 0667 no se encontraba definitivamente firme, es errada, por partir de un falso supuesto de hecho, pues las razones ciertas por las cuales no proceden dichos intereses, son las siguientes: i) el cálculo de tal concepto se realizó sin considerar la prórroga otorgada a la contribuyente a los efectos de realizar la declaración y pago del impuesto sucesoral; y ii) la obligación tributaria autodeterminada de pagar el referido tributo, ya había sido pagada en su totalidad al momento en el cual la Administración Tributaria emitió la Planilla número 0667, y en ningún momento fue objetada la diferencia estimada sobre tal concepto. Así se establece.

Aunado a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario precisar que los intereses de mora procederán sólo sobre la diferencia del impuesto dejado de pagar desde el vencimiento del plazo legal para pagar el reparo, contado a partir de su notificación, hasta la fecha de su pago efectivo, esto el 26 de febrero de 1996, más no sobre la obligación principal.

En tal sentido, vale destacar que del “Resuelto número 000312 de fecha 18 de enero de 1996, mediante el cual el órgano exactor determinó que en la “Declaración de herencia” presentada el 25 de octubre de 1995 (folios 21 y 22), “… existe una diferencia en la suma del activo declarado…”, no se observa que el aludido órgano exactor haya emplazado a la contribuyente al pago del referido acto dentro de un lapso específico, ni la fecha de notificación del mismo.

Razón por la cual, se estima que el pago de la diferencia de impuesto, realizado el 26 de febrero del mismo año, se efectuó dentro del lapso legal correspondiente, siendo también improcedente el cobro de los intereses de mora sobre el aludido reparo. Así se determina.

Siendo así, la Sala declara improcedente el argumento de falso supuesto planteado por la representación fiscal en su recurso de apelación, por consiguiente, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente, por lo tanto, se confirma el fallo recurrido en los términos antes expuestos.

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos contra la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, emitida por División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta alzada el error material en el cual incurrió el fallo apelado al declarar procedentes las costas procesales a cargo de la contribuyente a pesar de haber decidido con lugar el recurso contencioso tributario, pues al haberse anulado el acto administrativo impugnado, resultaría perdidosa la República, encontrándose en la obligación de pagar dicho concepto.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, esta Sala estima que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 992 del 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente contra la Planilla Sucesoral número 0667 de fecha 18 de marzo de 1996, notificada el 12 de abril del mismo año, emitida por División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

3.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD