MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-1024

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 345/2015 de fecha 1° de octubre de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con las letras y números AP41-U-2015-000150 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2015, por el abogado Carlos Coronel inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.322, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, lo cual se observa del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 2012, bajo el número 32, tomo 78; contra la sentencia definitiva número 026/2015 dictada por el juzgado remitente el 11 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, el 24 de abril de 2014, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, con la cédula de identidad número 11.229.736, debidamente asistido por el abogado Gustavo Jaimes Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.477.

El aludido medio de impugnación fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de marzo de 2014, mediante la cual fue impuesta a cargo del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, la sanción de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, sobre el bien mueble constituido por un vehículo identificado como: tipo: sedán; marca toyota, modelo camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, por cuanto del reconocimiento practicado se observó que “… el vehículo no cumplía con las condiciones establecidas para el ingreso bajo régimen de equipaje de pasajeros, al determinar que el certificado de propiedad del vehículo objeto de importación (…) fue emitido sólo tres (3) meses antes del ingreso del vehículo al territorio nacional…”, lo cual comporta un quebrantamiento de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto número 345/2015 de fecha 1° de octubre de 2015, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 10 de noviembre de 2015, el abogado Josffery Spósito Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.384, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 15 de septiembre de 2015, bajo el número 34, tomo 125.

No hubo contestación a los fundamentos de la apelación.

El 3 de diciembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de agosto de 2013, ingresó al territorio aduanero nacional, a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), amparada con el Conocimiento de Embarque distinguido con las letras y números JMNEX5413, la mercancía consistente en un vehículo tipo: sedán, marca toyota, modelo camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, bajo consignación del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, con la cédula de identidad número 11.229.736, procedente de la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Agente Aduanal Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación del consignatario Gustavo Adolfo Escobar Jurado, presentó la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-57088, Declaración Andina de Valor (DAV) número 2372832, registrando la mercancía bajo el Código Arancelario 8703.24.10 y determinando como monto de impuesto y tasas por servicios aduaneros a pagar, la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 54.342,06). Todo ello con ocasión de la introducción y posterior nacionalización del prenombrado bien bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros sin acompañamiento.

El 15 de octubre de 2013, la funcionaria actuante Luisana Contreras A., con cédula de identidad V.-12.779.826, autorizada según Providencia distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAPPC/DA/URH/000781, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del precitado Servicio Autónomo, practicó el reconocimiento físico y documental de la mercancía, dejando constancia en el “Acta de Reconocimiento declaración Única de Aduanas N° C-57088” (folios 71 al 75 del expediente administrativo), de lo siguiente:

“… del reconocimiento documental se desprende que la mercancía ut supra fue declarada acogiéndose al Régimen de Equipaje No Acompañado, de acuerdo a lo manifestado en la casilla N° 1 correspondiente al Patrón de la Declaración Única de Aduanas N° C-57C88 de fecha 17/09/2013, de conformidad con lo establecido el articulo 132 literal b, párrafo segundo y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con la Resolución 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así, se observa que este último instrumento legal señala en su artículo 1, lo siguiente:

(…)

En atención a le dispuesto en la mencionada Resolución, se procede a analizar si la documentación consignada por el interesado se encuentra enmarcada en el articulado que la comprende, observándose que el Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor fue presentado en copia simple, razón por la cual se procedió a levantar Acta de Requerimiento…”.

La referida Acta de Requerimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/DO/UR/2013/855 levantada el 18 de octubre de 2013, y notificada el 18 de noviembre del mismo año.

Mediante oficio del 22 de noviembre de 2013, la empresa Servicios Aduaneros Integrales, C.A., actuando en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, consignó ante la referida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello los documentos siguientes: certificado de propiedad del vehículo motor 0507556 de fecha 24 de mayo de 2013, contrato de compraventa del aludido automóvil de fecha 19 de marzo de 2012, pagaré notariado original de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 40 del expediente administrativo).

El 5 de febrero de 2014, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640, mediante la cual se indicó que el consignatario incumplió el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991, relativa Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, según el cual “… el vehículo debe estar amparado por patente o certificado de registro expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país…”. En tal sentido, el órgano exactor precisó lo siguiente:

“… como resultado del reconocimiento practicado se observa que el vehículo no cumplía con las condiciones establecidas para el ingreso bajo régimen de equipaje de pasajeros, al determinar que el certificado de propiedad del vehículo objeto de importación bajo el régimen de equipaje fue emitido solo tres (03) meses antes del ingreso del vehículo al territorio nacional (…). En efecto de la revisión de los documentos que reposan en el expediente administrativo se observó lo siguiente:

1.   El certificado de propiedad de vehículos de motor 05073556 emitido por la Dirección General de Impuestos internos, Ministerio de Hacienda, República Dominicana, fue expedido el 24 de mayo de 2013.

2.   El vehículo ingresó a territorio aduanero nacional en fecha 21 de agosto de 2013.

3.   El consignatario GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO ingreso al país en fecha 4 de septiembre de 2013.

(…)

En el caso de marras, se observa que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución N° 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo régimen de equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo entrar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar un (01) vehículo (…) sin la debida documentación legalmente exigible, por lo que de acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, vigente en razón del tiempo] se ha configurado el supuesto de hecho previsto para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 eiusdem…”. (Agregado de esta Sala).

El ciudadano Gustavo Adolfo Escobar, antes identificado, de profesión contador y actuando en nombre propio, interpuso el 11 de marzo de 2014, recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el “Acta de Reconocimiento Declaración Única de Aduanas N° C-57088” del 15 de octubre de 2013 (folios 45 al 52 del expediente judicial).

El 18 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó al ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado del Acta de Comiso (folio 72 del expediente administrativo).

Por disconformidad con el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado asistido por el abogado Gustavo Jaimes Millán, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, en fecha 24 de abril de 2014, alegando lo siguiente:

Afirmó que el vehículo tipo: sedán, marca toyota, modelo camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, fue adquirido en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, a través de un contrato de compra venta con reserva de dominio, efectuada a plazos, cuyas condiciones de pago constan en pagaré notariado de fecha 19 de marzo de 2012.

Con base en lo anterior, señaló que “… es un error por parte de la Administración hacer un análisis literal del ordinal 3° del artículo 1° de la Resolución 924 [fecha 29 de agosto de 1991] por cuanto de acuerdo a los parámetros de la venta con reserva de dominio la condición suspensiva se refiere a la obligación de perfeccionar la venta mediante las formalidades inherentes a un contrato de este tipo…”, en el cual se estableció que el vendedor entrega al comprador un permiso provisional para circular con el vehículo, sin más restricciones que las inherentes a la formalización del pago de impuestos y la correspondiente emisión del certificado de propiedad, es decir, el comprador tiene la titularidad del uso, goce y disfrute del bien vendido. (Agregado de la Sala).

Sostuvo que la fecha que debió ser tomada en cuenta como cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del bien inmueble importado para los efectos de los parámetros del numeral 3 de la Resolución número 924, es el 19 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se suscribió el contrato de compra venta a crédito del vehículo objeto de importación; más no el 24 de mayo de 2013, fecha de emisión del certificado de propiedad del automóvil.

Aunado a lo anterior, se advierte de las actas procesales que el 7 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió la causa previa distribución, notificó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del recurso contencioso tributario incoado contra la indicada Acta de Comiso (folio 73 del expediente judicial).

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, antes identificado, actuando como abogado asistente del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, presentó ante la aludida Oficina Tributaria el desistimiento del recurso jerárquico.

El 3 de junio de 2014, el juzgado a quo notificó a la Gerencia General de la Aduana Principal de Puerto Cabello del referido Servicio, sobre la interposición del recurso contencioso tributario.

Mediante Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSSJ/GR/DRJAT/2014-0376 del 26 de junio de 2014, la Gerencia de Recursos del aludido Servicio Autónomo, declaró: i) improcedente la solicitud de desistimiento del aludido acto administrativo impugnado, en virtud de que el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, no tenía facultad expresa para desistir en nombre de Gustavo Adolfo Escobar Jurado; y ii) confirmó los actos administrativos contenidos en el “Acta de Reconocimiento declaración Única de Aduanas N° C-57088” y el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014 (folios 100 al 114).

La “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos solicitada por el consignatario al momento de incoar el recurso contencioso tributario, fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria número 10/2014 de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el tribunal de mérito.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 026/2015 del 11 de junio de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente solicitud de “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado.

El juez de la causa limitó la controversia a decidir sobre la legalidad de la pena de comiso impuesta conforme al dispositivo del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis sobre el bien mueble constituido por un vehículo “… tipo sedan marca Toyota, modelo camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería 4T1BF1K7CU585447…”, a través del Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014-001640, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Previamente, el sentenciador de la causa estimó necesario pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del recurso jerárquico interpuesto por el abogado asistente del recurrente de fecha 8 de mayo de 2014, en tal sentido, expresó la recurrida que el aludido medio de impugnación fue ejercido en fecha 11 de marzo de 2014, únicamente contra el Acta de Reconocimiento, razón por la cual llama la atención que “… luego se incorpore como recurrida en el contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014, al Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014001640, (de fecha 18 de marzo de 2014), por el mismo Recurso Jerárquico, lo cual en ningún momento ocurrió, conforme a los autos y que además cronológicamente no es viable, porque el Acta de Comiso es notificada con posterioridad a la presentación del Recurso Jerárquico…”.

Aparte de lo anterior, el juzgador de mérito destacó que “… el recurso jerárquico, con recibido (sic) número 009722, el cual cursa entre los folios 45 al 52 del presente expediente judicial, va dirigido contra el Acta de Reconocimiento de la Declaración Única signada C-57088 (…) y no contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014001640, esta última la impugnada ante esta instancia judicial, la cual además le es notificada posteriormente a la interposición del Recurso Jerárquico, esto es el 18 de marzo de 2014, por lo que no existe un paralelismo o dualidad de recursos…”.

En virtud de lo expuesto, la sentencia de instancia concluyó que “… en realidad existe es un Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento DUA C-57088 y un Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014001640, de fecha 05 de febrero de 2014, por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de improcedencia del Recurso Contencioso Tributario…”.

Para reforzar el señalamiento precedente, el tribunal a quo expresó que “… no se ejerció el Recurso Jerárquico contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014, pero que la Administración Tributaria lo acumuló a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014; la cual a su vez no consta en autos que haya sido notificada y aún cuando para el Tribunal esta Resolución no existe en el mundo jurídico, a los fines de darle preeminencia a la justicia material y garantizar su acceso y el derecho a la defensa, declar[ó] la nulidad de la Resolución [distinguida con las letras y números] SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014…”. (Agregados de la Sala).

Decidido lo anterior, el juzgado a quo pasó a analizar la legalidad del Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014-001640, de fecha 05 de febrero de 2014, notificada el día 18 de marzo de 2014, en la cual se estableció que el consignatario de autos no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991, para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de equipaje no acompañado, pues no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con los artículos 83 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cual el órgano exactor procedió a imponer la pena de comiso conforme a lo dispuesto en el artículo 114 eiusdem y determinó que la importación del vehículo debió haber sido ordinaria.

Al respecto, el sentenciador de mérito estimó que el ciudadano venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, “… es un pasajero, que conforme a su certificación de uso consular, así como al movimiento migratorio que riela a los autos, ha permanecido residenciado en el exterior, y que el ingreso de sus bienes lo ha hecho al amparo del régimen de equipaje de pasajeros contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente antes de la reforma del 19 de noviembre de 2015) y de aquellas normas contempladas en el (…) Reglamento de los Regímenes Aduaneros Especiales (sic) por ende, mal podría ingresar el citado pasajero su vehículo automóvil considerado equipaje, bajo un régimen de importación ordinaria, como expresamente señala el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (folio 13), o aplicarse las consecuencias de un régimen de importación ordinario…”.

Según el sentenciador, lo expresado precedentemente resulta aún más grave “… si se analizan los requisitos para ingresar un automóvil para el transporte de personas a Venezuela, bajo régimen de importación ordinaria, ya que (sic) conforme a la Nota Complementaria número 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, dichos automóviles deben ser nuevos y sin uso, lo que evidentemente se transforma en una exigencia de imposible ejecución para cualquier pasajero venezolano, que pretende introducir a título definitivo su vehículo automóvil considerado como equipaje…”.

En este sentido, expresó que uno de los requisitos que contempla la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991, es “… la demostración fehaciente, mediante certificación consular, que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses; por ende, la exigencia o referencia de que el vehículo del pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, debía ser declarado o ingresar bajo una importación ordinaria (…) no resulta legal en el caso de autos, ya que se trata de un régimen de equipaje de pasajeros…”.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refirió el artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, según el cual la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas ingresados al país mediante el régimen de equipaje de pasajeros, exige lo siguiente: “… el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país…”.

Así, a los fines de determinar si el ciudadano venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, cumplió o no con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1 eiusdem, referido a que la patente o certificado original de registro, haya sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso a Venezuela del pasajero; el tribunal de mérito apreció de los documentos que constan en autos, lo descrito a continuación:

1.- El pasajero permaneció en el exterior por un período no menor a tres (3) años.

2.- El Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor número 05073556, correspondiente al vehículo en cuestión, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana (folio 20 del expediente judicial), tiene como fecha 24 de mayo de 2013; el vehículo ingresó al territorio nacional el 21 de agosto de 2013 y el consignatario, ingresó al país el 04 de septiembre de 2013 (conforme Acta de Comiso y Movimiento Migratorio folio 25).

3.- La compra venta del vehículo la efectuó el pasajero recurrente durante su residencia en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, según contrato de compraventa a crédito de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente apostillado (folios 200 y 201 del expediente judicial).

Del referido contrato de compraventa a crédito, el juez de mérito dedujo que desde el 19 de marzo de 2012, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado adquirió o compró a crédito un (01) vehículo tipo sedan, marca toyota, modelo camry le, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, pues de su contenido se observa que: “… la vendedora vende, cede y transfiere la propiedad del vehículo al hoy pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 014351538 (folios 176 a 192), acuerdan el precio y la forma de pago a través de pagaré notarial y finalmente la vendedora autoriza a la Dirección General de Impuestos, el traslado del vehículo a nombre del comprador una vez realizados los pagos acordados…”.

Por su parte, del Certificado de Uso número 662013-00002595 emitido por la Consejera de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santo Domingo, y certificado por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Memorando 01570 (folios 231 al 232); se evidencia que el consignatario “… usó el vehículo descrito desde su adquisición (…) para luego trasladarlo a Venezuela formando parte de su equipaje…”.

En consecuencia, el fallo apelado determinó que el hecho de no contar con la patente o certificado original de registro desde la fecha de adquisición a crédito, a pesar de estar residenciado en el exterior por más de tres (3) años,  no constituye una razón suficiente para excluir al ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, de poder materializar la nacionalización de su vehículo automóvil para el transporte de personas, bajo el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros, pues del contrato de compraventa a crédito de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente notariado y apostillado (folios 200 y 201), observa que el consignatario adquirió el vehículo objeto de comiso en el año 2012. Además, “… República Dominicana no emite títulos de propiedad de vehículos automóviles con reserva de dominio, en los casos de compraventas a crédito…”.

Con base en las consideraciones precedentes, el sentenciador determinó que el recurrente cumplió con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, para el ingreso a título definitivo de su vehículo automóvil para transporte de personas bajo régimen de equipaje, relativo a que el certificado original de registro debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

En consecuencia, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, antes identificado, contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual anuló.

Con fundamento en lo anterior, el juez de mérito ordenó la entrega “… a su legítimo propietario ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO…”, del automóvil declarado bajo régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros, identificado como: tipo: sedán; marca toyota, modelo: camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447. 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Josffery Spósito Lugo, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, donde manifiesta su disconformidad con la sentencia definitiva número 026/2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2015. En tal sentido, expone lo siguiente:

Denuncia que la decisión de instancia incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, en una errónea aplicación de la ley”, al considerar que la actuación de la Administración Tributaria constituyó una violación al procedimiento legal mediante la cual se aplicó pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, al equipaje declarado por el recurrente, conformado por un (01) vehículo tipo sedan, marca toyota, modelo camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447.

Asimismo, expresó que el tribunal a quo yerra al declarar que la Administración Tributaria le otorgó de manera arbitraria un régimen aduanero distinto al declarado por el pasajero, ubicándolo como si se tratase de un régimen aduanero de importación ordinaria “… por lo tanto no pueden ser cercenadas las legítimas potestades de la Administración Tributaria, tal y como acontece en la sentencia que por esta vía accionamos mediante la correspondiente apelación…”.

En este sentido, expone que el fallo apelado califica erradamente el derecho al desaplicar el procedimiento previsto tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como los exigidos en la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991, para el ingreso de automóviles usados para el transporte de personas.

Afirma que tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso la Administración Aduanera pudo verificar que el Certificado de Registro o Título de Propiedad del vehículo, fue emitido el 24 de mayo de 2013, y que la llegada del mismo al territorio nacional fue en fecha 21 de agosto de 2013, “… por lo que no demostró el recurrente, el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses, requisito indispensable para la procedencia del régimen especial…”.

En este contexto, señala que el consignatario conoció todos los hechos relacionados con la infracción, “… tanto que el 11 de marzo de 2014, consignó el escrito recursivo, rechazando la pena de comiso impuesta; e igualmente contó con los instrumentos esenciales que reflejan la posición asumida por la Aduana actuante ante la importación controvertida y de la cual se derivan los actos administrativos impugnados…”.

Siendo así, el juzgador de instancia no puede aducir como lesiva la actuación de la Administración Tributaria, pues resulta evidente que el Acta de Comiso recurrida es un acto administrativo de carácter definitivo que resuelve una situación jurídica, “… y está conformada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y coinciden con las prevista en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación…”.

Con fundamento en las razones precedentes, la representación fiscal alega: “… es evidente que el vehículo en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo régimen de equipaje, según la normativa vigente aplicable…”.

Finalmente, para el caso de ser declarada sin lugar la apelación, la representación fiscal solicita que se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Máxima Instancia en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir, sobre la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, este último, por errónea aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo; falta de aplicación del artículo 114 eiusdem y de la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991; y, errónea calificación jurídica del régimen de importación aplicable al caso de autos.

Sin embargo, preliminarmente se advierte que el sentenciador de mérito indicó que en el caso de autos “… en realidad existe es un Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento DUA C-57088 y un Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014001640, de fecha 05 de febrero de 2014, por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de improcedencia del Recurso Contencioso Tributario…”.

En refuerzo de lo anterior, el tribunal a quo declaró que “… no se ejerció el Recurso Jerárquico contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014, pero que la Administración Tributaria lo acumuló a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014; la cual a su vez no consta en autos que haya sido notificada y aún cuando para el Tribunal esta Resolución no existe en el mundo jurídico, a los fines de darle preeminencia a la justicia material y garantizar su acceso y el derecho a la defensa, declara la nulidad de la Resolución [signada con las letras y números] SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014…”. (Interpolado de esta alzada).

Sobre el particular, se observa que dicho punto no fue apelado por la representación judicial del Fisco Nacional a pesar de ser contrario a los intereses de la República, por lo cual corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, aplicable en razón del tiempo, sobre la conformidad a derecho de dicho pronunciamiento indicado por el  fallo definitivo; esto antes de pasar a conocer el recurso de apelación, pues en consulta esta Máxima Instancia analizará sí se debe tomar en cuenta o no la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376.

I.- De la consulta:

A fin de examinar en consulta el fallo de instancia, esta Sala debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a examen, las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., relativos a los requisitos de apelabilidad de las decisiones judiciales, previstos actualmente en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Lo anterior, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, en el cual se indicó que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no será condicionado a una cuantía mínima. Por consiguiente, para la procedencia del aludido privilegio procesal deben considerarse los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por otra parte, de resultar procedente la consulta el pronunciamiento de esta Sala se limitará a verificar que el fallo de instancia: (i) se aparte del orden público; (ii) violente normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) quebrante formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o, (iv) en la decisión hubiese una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Al aplicar las exigencias indicadas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo descrito a continuación: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a la República; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “… subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio…” de la República. (Vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.

Siendo así, se observa que a los efectos de determinar la legalidad y validez de la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 del 26 de junio de 2014 (folios 100 al 114 del expediente judicial), en la cual se resolvió el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Requerimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/DO/UR/2013/855, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- El 18 de octubre de 2013, el órgano exactor levantó el “Acta de Reconocimiento declaración Única de Aduanas N° C-57088”, la cual fue notificada el 18 de noviembre del mismo año

2.- El 5 de febrero de 2014, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a levantar el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640.

3.- Contra la referida Acta de Reconocimiento el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar, antes identificado, de profesión contador y actuando en nombre propio, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de marzo de 2014.

4.- El 18 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó al ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado del Acta de Comiso.

5.- Por disconformidad con el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado asistido por el abogado Gustavo Jaimes Millán, antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, en fecha 24 de abril de 2014.

6.- El 7 de mayo de 2014, el tribunal de la causa notificó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del recurso contencioso tributario incoado contra la indicada Acta de Comiso (folio 73 del expediente judicial).

7.- En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, antes identificado, actuando como abogado asistente del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, solicitó ante la aludida Oficina el desistimiento del recurso jerárquico.

8.- El 3 de junio de 2014, el juzgado a quo notificó a la Gerencia General de la Aduana Principal de Puerto Cabello del referido Servicio, de la interposición del recurso contencioso tributario.

9.- Mediante Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSSJ/GR/DRJAT/2014-0376 del 26 de junio de 2014, la Gerencia de Recursos del aludido Servicio Autónomo, declaró: i) improcedente la solicitud de desistimiento del aludido acto administrativo impugnado, en virtud de que el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, no tenía facultad expresa para desistir en nombre de Gustavo Adolfo Escobar Jurado; y ii) confirmó los actos administrativos contenidos en el “Acta de Reconocimiento declaración Única de Aduanas N° C-57088” y el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014 (folios 100 al 114).

Aunado a lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 261 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2014, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 261.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 262.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. (Resaltados añadidos).

De las normas supra transcritas, se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debe la Administración Tributaria enviar el expediente al tribunal competente, cuando en el ejercicio de éste se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

Igualmente, previó el Texto Orgánico Tributario de 2014, en resguardo de los derechos de los administrados y las administradas, frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el o la contribuyente haya elegido el ejercicio subsidiario de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.

Circunscribiendo lo anterior, al supuesto en controversia, se advierte que el consignatario ejerció en fecha 11 de marzo de 2014, el recurso jerárquico, contra el Acta de Reconocimiento del 18 de octubre de 2013.

En este sentido, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, esta Sala considera que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2014, sino remitirlo directamente al tribunal competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del tribunal de la causa en relación con la nulidad de la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014. Así se decide.

II.- Del fondo debatido:

Declarado lo anterior, la Sala pasa pronunciarse sobre la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados contra la sentencia número 026/2015 del 11 de junio de 2015; este último, por errónea aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo; falta de aplicación del artículo 114 eiusdem y de la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre de 1991; y, errónea calificación jurídica del régimen de importación aplicable al caso de autos

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la República denuncia que la recurrida estimó erradamente que el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, antes identificado, cumplió con el requisito de tiempo de permanencia en el exterior previsto en el artículo 1 (ordinal 3) contenido en la citada Resolución número 924, y en consecuencia, haber declarado la nulidad del Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/
APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640
del 5 de febrero de 2014
, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue impuesta sanción de comiso sobre el automóvil tipo sedán; marca: toyota; modelo camry LE; año: 2012; color rojo; serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, ingresado al país por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, bajo régimen especial de equipaje de pasajeros sin acompañamiento, resultando en criterio del sentenciador de mérito improcedente la afirmación efectuada por el órgano exactor en relación a que la importación debió haberse realizado mediante el régimen ordinario.

En sintonía con lo expuesto, la representación fiscal señaló que el título de propiedad del vehículo objeto de la operación aduanera, fue emitido sólo tres (3) meses antes del ingreso del vehículo al territorio nacional, pues la fecha de emisión del referido documento fue el 24 de mayo de 2013, y la llegada del automóvil al país ocurrió el 21 de agosto de 2013, por lo tanto, -a juicio de la Administración Tributaria es evidente que la mercancía importada no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo régimen de equipaje.

Acerca de este particular, esta Sala advierte que el tribunal de instancia constató de las actas procesales, lo siguiente: i) la compra del vehículo importado fue a crédito, celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, ii) la mercancía objeto de la presente controversia ingresó al territorio nacional el 4 de septiembre de 2013, por consiguiente, el sentenciador de la causa determinó que la consignataria sí cumplió con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, relativo a que el certificado original de registro debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, para el ingreso a título definitivo de su vehículo bajo régimen de equipaje.

Para decidir se advierte que mediante la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, el Ministerio de Hacienda -actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas- estableció los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En efecto, los artículos 1 y 2 de la aludida Resolución número 924, aplicable al caso de autos, disponen lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

 

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

 

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

 

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. 

 

Artículo 2.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”. (Destacados de esta Sala).

De la normativa precedentemente expuesta, este órgano jurisdiccional advierte que el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…) sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.”; entre aludidos requisitos se señalan los siguientes:

La patente o certificado original de registro expedido a nombre del consignatario, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, así como la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias números 06070, 00078, 01644, 00630 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 22 de junio 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Yanilo José Jovo Nava y Rubén Darío Adrianza Gómez, respectivamente).

Asimismo, establece la norma que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Con vista a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera y Tributaria impuso sanción de comiso del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, previamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, debido a que el registro del título de propiedad del vehículo fue emitido el 24 de mayo de 2013, vale decir, que no resultaba mayor a los once (11) meses previos a su ingreso al país, incumpliéndose, a decir de la autoridad administrativa, con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución número 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991.

Ahora bien, la norma contentiva de la sanción aplicada en el presente caso es la prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, que establece lo siguiente:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”.

La norma transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos están dados los presupuestos necesarios para la procedencia del régimen especial de equipaje.

Así, se constata de la revisión de las actas procesales, que cursa al folio 13 del expediente administrativo el Certificado de Uso número 662013-00002595 de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Yorleth Cristina del Mar Romero, en su condición de “Consejero” de la “Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Venezuela en Santo Domingo”, con sello húmedo de la representación diplomática o consular, en el cual se hace constar que el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, titular de la cédula de identidad número 11.229.736 y pasaporte venezolano número 065636369, domiciliado en “… Venezuela en la Avenida Libertador, centro residencial el bosque, edificio Perú, piso 17, apartamento E, El Bosque, Municipio Libertador, Caracas, ha consignado los documentos que evidencia (sic) su permanencia en este país por un período de 3 (años) 3 (meses) 25 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA. MODELO: Camry LE. AÑO: 2012. SERIAL DE CARROCERIA o VIN: 4T1BF1FK7CU585447…”. (Destacados del texto).

Igualmente, se indica en el precitado certificado que “… ha adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación diplomática/consular de los siguientes documentos [x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo expedido a nombre del pasajero por la autoridad competente. [x] Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. [x] Original y copia de Factura de compra-venta o documentos sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales. [x] Pasaporte…”.

Sobre este particular, se aprecia que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Tribunal de instancia en su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias números 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente, y la decisión número 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava).

En virtud de lo anterior, se advierte del aludido Certificado de Uso número 662013-00002595 de fecha 8 de julio de 2013, instrumento que cabe resaltar no fue impugnado ni objetado por la representación fiscal en el proceso contencioso tributario, en el cual la autoridad consular venezolana dejó constancia, una vez verificado los documentos presentados por el solicitante a los efectos de la emisión del mismo, que el precitado ciudadano era mayor de edad y permaneció en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana por un período no menor de un (1) año, -concretamente de tres (3) años tres (3) (meses) y veinticinco (25) días-.

De esta forma, juzga la Sala, tal como lo hiciera el sentenciador de la causa, que advertido como fue el ingreso al país del ciudadano en fecha 4 de septiembre de 2013, y siendo el pasaporte el documento exigido por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, para la comprobación del tiempo de estadía del ciudadano en el extranjero a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros; que en el caso de autos, surgen fundados indicios de convicción demostrativos de que el recurrente permaneció en el exterior por un período superior “a los once (11) meses”, debiendo constatarse que el consignatario cumple con el requisito establecido en el numeral 2 de la identificada Resolución número 924, para la procedencia del otorgamiento del régimen de equipaje. Así se declara.

Respecto a lo señalado por la Administración Aduanera en cuanto a que el título de propiedad del vehículo fue emitido el 24 de mayo de 2013 y, por tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución número 924, al no superar su fecha de emisión los once (11) meses exigidos en dicha normativa, pudo constatar este Máximo Tribunal que inserto al folio 15 del expediente administrativo se encuentra el aludido Certificado de Propiedad de Vehículo tipo sedán; marca: toyota; modelo camry LE; año: 2012; color rojo; serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, expedido a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, por la autoridad competente de República Dominicana.

Ello así, sobre la fecha del instrumento en comentario, observa esta alzada que en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido por el recurrente, este manifestó en cuanto a la objeción fiscal formulada en torno a la data del aludido documento, lo siguiente:

… decidí adquirir un vehículo que se identifica como (...). Dicho vehículo fue comprado a crédito, por la cantidad de (…) y cuyas condiciones de pago constan en pagaré notariado en fecha 19 de marzo de 2012 según consta en documento de compra venta debidamente notariado de fecha 19 de marzo de 2012. Debemos hacer notar que las clausulas iniciales del citado contrato de compraventa establecen lo siguiente:

PRIMERO: La primera parte o vendedor, por medio del presente acto cede y traspasa con todas las garantías de derecho y libre de gravámenes. LA SEGUNDA PARTE quien acepta el derecho de propiedad de (1) vehículo que se describe a continuación (…).

SEGUNDO: El precio convenido entre las partes para la siguiente venta es la suma (…) el comprador y el vendedor quedaron pactados de acuerdo a pagaré notarial N° 8.2012 de fecha 19 de marzo de 2012, Notariado por el Lic. Radames Muñoz abogado notario de los (sic) Distrito Nacional (…).

TERCERO: LA VENDEDORA autoriza a la Dirección General de Impuestos Internos para que proceda al traspaso del vehículo objeto del presente contrato a nombre del COMPRADOR una vez se hayan realizado todos y cada uno de los pagos acordados en el citado pagaré notarial N° 8.2012 del 19 de marzo de 2012.

Estas cláusulas contractuales tienen la particularidad de revelar el momento de efectuar la interpretación del convenio de venta del vehículo [objeto de la presente controversia, es decir considerando] que la propiedad se traslada al comprador desde el momento en que se formaliza la autenticación de este y que si bien es cierto que se otorga para la circulación del vehículo provisional un permiso provisional o de exhibición, no es menos cierto que para efectos legales el legítimo propietario del bien dado en venta es el adquirente determinado en el citado contrato, lo cual desvirtúa lo expuesto en el acto de comiso que se recurre…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Lo anterior pone de relieve que en el caso de autos la objeción aduanera se centró en la data del aludido Certificado o Título de Propiedad de Vehículo número 05073556 (folio 15 del expediente administrativo), pues del mismo se evidencia que el mismo fue expedido el 24 de mayo de 2013, siendo esta la oportunidad tomada en cuenta por la Administración Aduanera como la correspondiente al momento a partir del cual el recurrente comenzó a disponer del vehículo en cuestión.

Sin embargo, esta Alzada juzga, luego de verificar los elementos probatorios cursantes en autos, que en el aludido Certificado de Propiedad del Vehículo, así como en la factura comercial número 0243, emitida por la sociedad extranjera “Proplinsa Motors” de fecha 19 de marzo de 2012 (inserta al folio 33 del expediente administrativo), a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, donde se precisa que la compra del vehículo se verificó el 19 de marzo de 2012, pero al estar sujeta esa adquisición a un financiamiento por doce meses (según se observa de la mencionada factura); en el asunto bajo examen, una vez cancelado o pagado totalmente el referido bien (tal como consta en el sello plasmado en el aludido Certificado), fue cuando se procedió a emitir la certificación que acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes del ciudadano sobre el descrito vehículo.

Tal circunstancia a juicio de esta Superioridad no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente los contenidos en el numeral 3, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. (Vid., sentencia número 00630 del 22 de junio de 2016, caso. Rubén Darío Adrianza Gómez).

En efecto, en el numeral 4 de la precitada Resolución número 924, se requiere la consignación a objeto de comprobar el uso del vehículo mediante la constancia que posteriormente haga de ello la autoridad consular venezolana, a través del Certificado de Uso; de la presentación de la factura comercial o del documento sustitutivo de la misma donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien que será introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses, documento este que en el caso concreto dejó en evidencia que la compra del vehículo se realizó el 19 de marzo de 2012, vale decir, con más de los aludidos once (11) meses previstos en la Resolución.

Más aun cuando se evidencia que al folio 42 del expediente administrativo, corre inserto el contrato de compra venta celebrado el 19 de marzo de 2012 (debidamente apostillado), entre el consignatario y la empresa Proplinsa Motors, del cual se observa que la vendedora mediante el aludido documento vendió, cedió y transfirió la propiedad del vehículo tipo sedán; marca: toyota; modelo camry LE; año: 2012; color rojo; serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447 al consignatario Gustavo Adolfo Escobar Jurado, no obstante, en su cláusula tercera se autoriza a la Dirección General de Impuestos Internos para que proceda al traspaso del vehículo al referido ciudadano “… una vez que sean cancelados todos y cada uno de los pagos acordados en el pagaré notarial N° 8/2012 de fecha 19 de marzo de 2012…”, el cual también se evidencia al folio 44 del referido expediente administrativo, así como, los pagarés debidamente pagados por el recurrente a la empresa indicada a los efectos de cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta a crédito antes referido.

En virtud de lo anterior, se advierte que efectivamente el consignatario dispone el bien objeto de importación bajo régimen de equipaje no acompañado desde el 19 de marzo de 2012, más no desde el 24 de mayo de 2013, fecha de emisión del certificado de propiedad.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala constata el cumplimiento de la exigencia objetada por la Administración Tributaria referida a que el certificado de propiedad debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, resultando improcedente la objeción fiscal que la consideró insatisfecha a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo importado por el recurrente. Así se declara.

En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1 de la referida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, toda vez que: i) ingresó como parte de su equipaje un (1) vehículo tipo sedán; marca: toyota; modelo camry LE; año: 2012; color rojo; serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447; (ii) es mayor de edad y permaneció en República Dominicana por un período no menor de un (1) año, específicamente por tres (3) años tres (3) (meses) y veinticinco (25) días; iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad de Vehículo número 05073556, expedido a su nombre por autoridad competente de Santo Domingo, República Dominicana; y iv) presentó el Certificado de Uso número 662013-00002595 de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por la autoridad competente y con sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, donde consta que el interesado utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período no menor a once (11) meses, documentos que tuvo a la vista el funcionario reconocedor. Así se decide.

Aunado a lo anterior, vale destacar respecto al alegato del Fisco Nacional referido a que el juez incurrió en una “errada calificación “ al indicar que la Administración Tributaria incurrió en un error al señalar que el régimen aplicable al caso es de importación ordinaria, se estima necesario ratificar el contenido de la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, según la cual “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…) sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación”.

De la referida norma se deduce -tal como lo indicó la sentencia de instancia- que el régimen de importación de vehículos usados es permitida sólo en aquellos casos en los cuales opera el régimen especial de equipaje de pasajeros, siendo permitida la importación ordinaria de automóviles nuevos.

Con base en lo anterior, esta Máxima Instancia declara ajustado a derecho la declaración del tribunal de la causa según la cual el órgano exactor incurrió en un error al determinar que el vehículo en cuestión debió haber sido ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Sala desestima los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional referidos al vicio de errónea aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, así como en falta de aplicación del artículo 114 eiusdem y de la Resolución número 924 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, y a la “errada calificación jurídica” en la determinación del régimen de importación aplicable, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la República, por ende, se confirma el fallo apelado. Así se establece.

Con observancia de lo precedente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado contra el “Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula.

Finalmente, esta Máxima Instancia considera conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “… Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

De acuerdo a la norma transcrita, y en atención a la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito (vid., sentencia número 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.), previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo. Así se establece.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta del fallo definitivo número 026/2015 del 11 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente solicitud de “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO.

2.- Conociendo en consulta se CONFIRMA el pronunciamiento del juez de la causa en torno a la nulidad de la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el mencionado fallo definitivo número 026/2015 del 11 de junio de 2015, el cual se CONFIRMA en los términos antes expuestos.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, antes identificado, contra el Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/AC/-57088-2013/2014-001640 del 5 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

3.- Se ORDENA a la Gerencia de la aludida Aduana Principal la entrega del automóvil antes descrito al mencionado consignatario, previo pago del impuesto de importación correspondiente por el valor del vehículo y la tasa aduanera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD