Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2013-0647

 

Mediante Oficio Nro. 0322-13 de fecha 14 de marzo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2510 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2013 por el abogado Richard A. Mezones Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.386, actuando con el carácter de sustituto de la otrora Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 42 al 44 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1144 dictada por el Juzgado remitente en fecha 6 de agosto de 2012.

El aludido fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de septiembre de 2010 por el abogado Wesley Soto López, con INPREABOGADO Nro. 133.732, en su condición de apoderado judicial (según instrumento poder inserto a los folios 12 al 14 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales) de la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 75, Tomo 91-A, contra la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que “ac[ordó] no reconocer a la empresa (…), para los períodos de imposición 2004, 2005 y 2006, el crédito fiscal solicitado por un monto de Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (sic) con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. (sic) 660.257,73), por concepto de Pago Indebido de Impuesto al Valor Agregado con motivo de las importaciones de Medicamentos y principios activos utilizados para la elaboración de productos dirigidos a la salud animal, por cuanto no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de estas mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 ejusdem, (sic) en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Por auto del 14 de marzo de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 15 de mayo de 2013 el abogado Rodolfo A. Fuentes B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como consta en documento poder cursante a los folios 147 al 152 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2013 el abogado Francisco Álvarez Silva, con INPREABOGADO Nro. 124.031, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., conforme se advierte del instrumento poder identificado supra, presentó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 30 de mayo de 2013, a tenor de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 10 de mayo de 2016 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder cursante a los folios 170 al 172 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, requirió a esta Sala dictar sentencia.

El 16 de mayo de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, de los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por auto del 11 de octubre de 2017 se dejó sentado que en fecha 24 de febrero del año en curso, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 23 de septiembre de 2010 la representación judicial de la sociedad de comercio Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes alegatos:

Que “(…) desde el mes de septiembre del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2006, PHIBRO importó productos de salud animal, constituidos por premezclas medicamentosas (STAFAC 500, COXISTAT PREMIX 12%, AVIAX PREMIX 5%) y antibióticos (VIRGINIAMICINA AL 100%), exentas del pago del IVA por mandato del artículo 18.3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero en relación con las cuales el SENIAT requirió el pago del IVA porque (…) la empresa no había consignado ante las Oficinas de Aduanas los Certificados de Producción Insuficiente o No-Producción Nacional emitidos por el Ministerio competente (…)”.

Que en fecha 23 de marzo de 2006 consignó ante la Administración Tributaria (recibida bajo el Nro. 002263, según consta a los folios 48 al 53 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) solicitud de repetición de pago de lo indebido por concepto de impuesto al valor agregado causado sobre las precitadas importaciones (años 2004, 2005 y 2006, según consta en el anexo del referido escrito de petición cursante en el citado folio 53), por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 660.257,73), toda vez que a su decir, no “(…) estaba en la obligación de pagar el impuesto (…) por la importación de medicamentos y principios activos de salud animal, lo cual fue ratificado en Dictamen emitido por la Superintendencia Aduanera y Tributaria, a través de su Gerencia Jurídico (sic) Tributaria en su escrito N° DCR-5-16896-3094 de fecha 07 de julio de 2003, en la cual se indica que las actividades de comercialización de medicamentos (…) que realiza (…), se encuentran exentos (sic) del impuesto al valor agregado ya que los mismos (sic) encuadran perfectamente dentro de los conceptos descritos en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley vigente que rige dicho tributo (…)”.

No obstante, el 4 de mayo de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución
Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14, notificada el 19 de julio de 2010, en la que acordó:

“(…) no reconocer a la empresa (…), para los períodos de imposición 2004, 2005 y 2006, el crédito fiscal solicitado por un monto de Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (sic) con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. (sic)  660.257,73), por concepto de Pago Indebido de Impuesto al Valor Agregado con motivo de las importaciones de Medicamentos y principios activos utilizados para la elaboración de productos dirigidos a la salud animal, por cuanto no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de éstas (sic)  mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único (sic) del Artículo 17 ejusdem, (sic) en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

En este sentido, indicó como fundamento de hecho y de derecho de su recurso, que la Administración Tributaria omitió considerar que para las fechas en que se realizaron las importaciones de los referidos bienes (años 2004, 2005 y 2006) “(…) no existía producción nacional suficiente de los medicamentos importados que impidiese el goce de la exención del impuesto y que, además, [la empresa] sí contaba con un Certificado de No Producción Nacional, emitido por el Vice-Ministerio de Industria el 23 de agosto de 2004, con vigencia parcial durante los meses en que se realizaron las importaciones generadoras del IVA pagado (…)”. Como prueba de ello, consignó copias simples de los Oficios Nros. DVMI/2004/3254 y DVMI/2004/0572, de fechas 23 de agosto de 2004 y 30 de marzo de 2006, respectivamente, conforme a los cuales los entonces Ministerios de Industria y de Industrias Ligeras y Comercio, certificaron que en el país “no existe producción nacional de los productos (…)”. (Agregado de esta Sala y destacados de los referidos Oficios).

De esta forma, sostuvo que si bien resultaba cierto que el primero de dichos instrumentos (expedido el 23 de agosto de 2004) no cubría la totalidad de los períodos en los que se verificaron las importaciones respecto de las que se solicitó “la recuperación del IVA pagado como crédito fiscal”, lo cierto era que entre la fecha de su emisión y la del segundo de ellos (30 de marzo de 2006) la contribuyente continuó importando sus productos sin contar con la certificación correspondiente debido a la falta de producción nacional.

Por tal motivo, adujo que en el caso de autos podían “(…) diferenciarse dos períodos. Uno, comprendido entre los meses de septiembre de 2004 y agosto de 2005, en el que estaban dadas todas las condiciones a las que la propia LIVA vincula el goce de la exención: se trataba de medicamentos y preparados para ‘uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal (…)’, exentos por disposición del artículo 18.3 de la LIVA, para los cuales (…) sí contaba con un Certificado emitido por el Ministerio competente que avalaba su no-producción nacional al momento en que fueron declarados en aduanas y; otro período, comprendido por las importaciones realizadas entre el 30 de agosto de 2005 y el 8 de febrero de 2006, en el que a pesar de no contar con un CNPN vigente, también solicit[ó] la restitución del IVA pagado indebidamente. En cuanto a este último período, fund[ó] [su] pretensión (…)”. (Destacados y subrayado del escrito y agregados de esta Superioridad).

Así, respecto de esta específica circunstancia, señaló que resultaba “(…) evidente que la LIVA condiciona el goce de la exención del impuesto de algunos productos en particular al hecho de que el importador/contribuyente justifique que el producto importado no se produce en nuestro país, o que se produce en cantidades insuficientes para satisfacer su demanda comercial. Ese es el mandato inequívoco del parágrafo único del artículo 17 de la LIVA. Por ello, las importaciones de medicamentos y principios activos destinados a la salud animal realizadas por PHIBRO entre el 30 de agosto de 2005 y el 8 de febrero de 2006, una vez vencido el CNPN emitido el 23 de agosto de 2004, legítimamente causaron un IVA que debió ser -y de hecho fue- pagado por la empresa. Porque, en efecto, al momento de la declaración en aduanas de la mercancía, que es cuando la LIVA entiende ‘ocurrido’ o ‘perfeccionado’ el hecho imponible del impuesto, la empresa no cumplía con uno de los requisitos de la exención: no contaba con un CNPN emitido por el Ministerio competente (…)”.

Sin embargo, destacó que dicha situación no podía ser obstáculo para que el tributo pagado durante ese período (30/8/2005 - 8/2/2006) le fuese devuelto como crédito fiscal, si posteriormente se constataba que la condición en principio incumplida, en realidad se verificó. Así, adujo que el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 sólo condicionaba el goce del beneficio fiscal a contar con el Certificado de No Producción Nacional o de Producción Insuficiente expedido por el órgano competente, más no a que tal certificación fuese emitida al momento de verificarse la hipótesis legal generadora del tributo (registro de la declaración de aduanas); motivo por el cual sostuvo que no se trataba de determinar si tales importaciones causaron el impuesto, sino de establecer si una vez pagado éste, la contribuyente podía “(…) demostrar que el requisito de fondo exigido en la LIVA como condicionante de la exacción sí se cumplía, porque en Venezuela, en ese momento, no existía producción de los medicamentos importados (…)”.

Para ahondar en lo anterior, alegó que el segundo de los mencionados Certificados de No Producción Nacional le fue otorgado luego de transcurridos siete (7) meses de haberse vencido el primero; razón por la que debía suponerse que en el ínterin no hubo producción nacional de tales medicamentos; considerando así, que “(…) Si no existía producción nacional en agosto de 2005 y tampoco en marzo de 2006, es altamente improbable que en los siete meses transcurridos entre ambas fechas en Venezuela se hubiesen producido los fármacos listados en ambos CNPN (…)”.

En tal sentido, concluyó que “(…) Si, (…) la condición de fondo de la exención es que no exista producción nacional -o que aun existiendo la misma sea insuficiente- (…) el efecto que produce la certificación correspondiente del Ministerio varía según el momento en que la misma sea otorgada. Si ocurre previo al nacimiento de la obligación tributaria, esto es, previo ‘registro de la correspondiente declaración de aduanas’, el efecto es que técnicamente existe una dispensa absoluta en el pago del impuesto. Si, por el contrario, la certificación ocurre en un momento posterior al nacimiento de la obligación tributaria, incluso luego del pago del impuesto ya causado, la consecuencia es que existe un legítimo derecho de repetición de lo ahora indebidamente pagado como consecuencia de una variable sobrevenida, que revierte la exigibilidad del pago del tributo (…)”.

Por otra parte, alegó en cuanto a las importaciones verificadas durante la vigencia del Certificado de No Producción Nacional del 23 de agosto de 2004, que la “(…) procedencia del reconocimiento de los créditos fiscales es todavía más evidente (…)”, pues por una parte, el carácter de “medicamento” o producto exento del pago del impuesto al valor agregado de los bienes importados nunca fue cuestionado por la Administración Tributaria, y por otra, que mediante la consignación de las aludidas certificaciones expedidas por la autoridad competente quedó comprobado que ninguna de las mercancías cuestionadas era fabricada en el país para esas fechas.

Finalmente, insistió en la procedencia de la “recuperación de lo pagado”, debido a la condición que se le imponía al importador que soportase el impuesto de no poder trasladarlo a sus clientes por encontrarse dichos bienes exentos del tributo, según lo previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, vigente en razón del tiempo; situación que condujo a que la empresa registrara en su balance general el crédito fiscal negado como una cuenta por cobrar al Fisco Nacional que no tuvo efectos en sus resultados económicos, y que tampoco fue aprovechado como costo de venta conforme “(…) lo autorizaban los artículos 42 de la propia LIVA y 27.3 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta (…)”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1144 del 6 de agosto de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:

“(…) el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada si (sic) a la contribuyente le corresponde el pago de lo indebido con base en la tenencia o no del Certificado de No Producción Nacional en el momento de la declaración de Aduanas.

La contribuyente afirma que deben diferenciarse dos períodos, uno comprendido entre los meses de septiembre de 2004 y agosto de 2005 en la que están dadas todas las condiciones a las que la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado vincula el goce de la exención para medicamentos y preparados para uso terapéutico y profiláctico, para uso humano y animal, exentos por disposición del artículo 18.3 de la ley, para los cuales afirma que poseía el certificado emitido por el ministerio competente y el otro comprendido entre el 30 de agosto de 2005 y el 08 de febrero de 2006 en el cual no contaba con el certificado. Esto representa un período total desde septiembre de 2004 hasta el 08 de febrero de 2006.

La contribuyente presentó un certificado de producción nacional emitido el 13 de julio de 2004 (sic), vigente por un año (hasta el 13 de julio de 2005) (sic) para los productos (…). También presentó un certificado emitido el 30 de marzo de 2006 vigente hasta el 30 de marzo de 2007 (folios 18 y 19 de la primera pieza) (…). Según estos certificados la contribuyente demostró que tenía el certificado a partir de julio de 2004 hasta julio de 2005 y a partir de marzo de 2006 hasta marzo de 2007 y no lo tenía antes julio (sic) de 2004 (sic) y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006. Así se declara.

La contribuyente también presentó fotocopia de un dictamen de la Gerencia Jurídico (sic) Tributaria N° DCR-5-16896 del 07 de julio de 2003 que no necesariamente tiene que referirse a la situación de los años 2004, 2005 y 2006, y se refiere al derecho a la exención, pero no exonera a la contribuyente de presentar el certificado para esos períodos otorgados por la autoridad competente.

La resolución impugnada reparó los períodos de imposición 2004, 2005 y 2006.

Reconoce la contribuyente (folio132 de la segunda pieza): ‘…Con dichas pruebas (certificados de no producción nacional del 9 de diciembre de 2010, 1 de julio de 2010, 25 de marzo de 2010, 23 de diciembre de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de octubre de 2008, 10 de septiembre de 2008, 26 de septiembre de 2008, 23 de julio de julio de 2008, 28 de agosto de 2007, 04 de septiembre de 2009, 28 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2007) que desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ha certificado que en Venezuela ‘no existe producción nacional’ de las premezclas importadas por PHIBRO, razón por la cual es irreal sostener que en Venezuela sí hubo producción nacional suficiente de los mismos durante los doscientos diez y nueve (219) días durante los cuales [su] representada realizó importaciones de productos exentos sin contra (sic) con el Certificado de No-Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido por el Ministerio…’. Todos los períodos mencionados en este párrafo no fueron objeto de reparo.

El problema a dilucidar no es si hubo o no producción nacional desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010 pues estos períodos no fueron reparados sino 2004, 2005 y 2006, sino si la contribuyente cumplió con la obligación legal de tener y presentar el Certificado de No-Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido por el Ministerio, exigido por la normativa aplicable al respecto, cuando la contribuyente misma reconoce que realizó el (sic) período importaciones sin contar con dicho documento, y defiende el hecho de demostrar que no había producción nacional sin tener certificado, por lo cual el hecho de no presentar el certificado y no tenerlo no es materia controvertida. Así se declara.

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

(…) A su vez, los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece (sic):

(…) El artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresa:

(…) El artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 08 de julio de 1998 expresa:

(…) Sin embargo, no escapa a la observación del juez que este artículo se refiere a las exoneraciones y no a las exenciones como es el asunto que estamos comentando.

Por último, los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas disponen:

(…) Es evidente que la contribuyente reconoció que importó la mercancía sin tener el correspondiente certificado de producción insuficiente o no-producción para antes de julio de 2004 y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006, verificado por el juez y por lo tanto no lo pudo presentar al momento de hacer la declaración de aduanas y además pagó los derechos y ahora intenta la repetición de pago aduciendo que en ese período no hubo producción nacional, afirmación que supone por tener los certificados para otros períodos, pero que no probó fehacientemente y en ninguna parte del expediente hay evidencia alguna de que en ese período no hubo producción nacional. Al pretender que después de que recibió la mercancía y pagó los derechos pueda en cualquier momento demostrar que no hubo producción nacional significaría que la normativa legal que permite que la presentación con la declaración pueda hacerse con posterioridad lo cual no está permitido en ninguna norma, adicionalmente la contribuyente no presentó prueba alguna de que poseía en ese período el certificado y al contrario reconoció que realizó la importación sin tenerlo por lo cual es evidente que incumplió con la normativa vigente por lo cual la repetición de pago para ese período es improcedente. Así se decide.

(…). DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, (…) declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA.,C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que no acordó reconocer a la contribuyente para los períodos 2004, 2005 y 2006 el crédito fiscal solicitado en materia de impuesto al valor agregado por bolívares fuertes (sic) seiscientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos (BsF. (sic) 660.257,73).

2) PROCEDENTE la repetición del pago de lo indebido por las importaciones hechas entre julio (sic) de 2004 y julio de 2005 y entre marzo de 2006 y marzo de 2007.

3) IMPROCEDENTE la repetición del pago de lo indebido por las importaciones hechas entre enero y junio de 2004 (sic) y entre agosto de 2005 y febrero de 2006.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a devolver lo pagado indebidamente entre julio de 2004 y julio de 2005 a PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, C.A. conforme a los procedimientos legales establecidos al respecto. (…)”. (Destacados del fallo apelado y subrayado de esta Sala Político-Administrativa).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de las razones sobre las cuales sustenta su recurso, el apoderado fiscal denuncia que la sentencia definitiva Nro. 1144 dictada el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, resulta nula por incurrir en los “(…) vicios de error en la interpretación del derecho y falta de aplicación [de ley]”, en contravención del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de esta Sala).

Lo anterior, por cuanto “(…) en el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de productos de estas mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la Jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional, emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

De esta forma, sostiene que “(…) procede la actuación de la Aduana quien aplicó de manera ajustada a derecho, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) y el artículo 13 y el parágrafo único (sic) del artículo 17 y numerales 1 y 9 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 09 de junio de 1988 y los artículos 30, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas. Lo anterior se refuerza en la propia motiva del a quo, quien señaló: ‘… El problema a dilucidar no es si hubo o no producción nacional desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010 pues estos períodos no fueron reparados sino 2004, 2005 y 2006, sino si la contribuyente cumplió con la obligación legal de tener y presentar el Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido por el Ministerio, exigido por la normativa aplicable al respecto, cuando la contribuyente misma reconoce que realizó el (sic) período importaciones sin contar con dicho documento, y defiende el hecho de demostrar que no había producción nacional sin tener certificado, por lo cual el hecho de no presentar el certificado y no tenerlo no es materia controvertida. Así se declara’.”. (Subrayados y negrillas del escrito de fundamentación).

Por lo anterior, ratifica en todas sus partes el acto administrativo impugnado y solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación, revocar la parte del fallo que desfavorece a la República y, en el supuesto contrario, eximirla del pago de las costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar sino en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, ratificado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente contradice los argumentos de la apelación fiscal y considera que en el caso bajo examen no se configuran los vicios denunciados, toda vez que si bien el recurrente identificó la normativa aplicable a la presente causa, no precisó con exactitud las normas en cuya interpretación erró el Sentenciador de instancia, ni especificó cuál fue el error de derecho cometido por éste, ni cómo sería la exégesis correcta que debía dársele a las disposiciones por él señaladas.

De esta forma, sostiene que la parte apelante se limitó a destacar en su recurso que la empresa incumplió con la obligación de consignar los Certificados de No Producción Nacional o de Producción Insuficiente y que por tal motivo su representada se encuentra en desacuerdo con los hechos decididos por el Tribunal a quo, sin advertir que durante la tramitación del aludido juicio la contribuyente logró probar que para los períodos comprendidos entre los meses de “julio de 2004 hasta julio de 2005, y desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007” (sic), sí contaba con la mencionada certificación, siendo que el único período en el cual realizó importaciones sin cumplir con tal requerimiento fue el correspondiente a los meses de “enero de 2004 hasta junio de 2004 y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006”. (Subrayado del escrito de contestación).

Por estas razones, a saber, la inobservancia de las reglas para alegar válidamente el vicio de errónea interpretación y de falta de aplicación de Ley, y por cuanto el presente recurso se fundamenta en la inconformidad con los hechos “(…) lo que se formaliza alegando un vicio de falso supuesto de hecho y no de derecho como fue el caso (…)”, solicita declarar infundada la apelación fiscal.

No obstante, en el supuesto en que esta Sala estime improcedente su petición, defiende la legalidad de la decisión recurrida al destacar que el Juzgador, una vez verificado el cumplimiento por parte de la empresa de la consignación de los Certificados de No Producción Nacional para los períodos comprendidos entre los meses de “julio de 2004 y julio de 2005 y desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007” (sic), así como el incumplimiento de tal requerimiento para los períodos correspondientes a los meses de “enero de 2004 hasta junio de 2004 y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006”, procedió a reconocer esa circunstancia y declarar parcialmente procedente, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, el reintegro por pago de lo indebido del aludido tributo.

Pese a lo anterior, indica que la sentencia apelada incurrió en un error formal en su parte dispositiva, siendo solicitada su corrección mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo el 25 de septiembre de 2012, pues aún cuando en el numeral 4 de la misma se ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) devolver lo pagado indebidamente a la contribuyente durante los meses de julio de 2004 y julio de 2005, se omitió señalar la procedencia de la devolución del períodos que van de marzo de 2006 a marzo de 2007, siendo que en el numeral 2 de dicho fallo ya había sido declarado ello procedente.

En este contexto, manifiesta que “(…) Dicha solicitud de aclaratoria fue declarada improcedente mediante Auto del 02 de octubre de 2012 y apelada por [su] representada el 09 de octubre de ese mismo año. Por auto del 18 de octubre de 2012, el Tribunal superior oyó a un solo efecto la apelación. El 13 de octubre el mismo tribunal acordó expedir las copias certificadas de la apelación contra la negativa de aclaratoria de la sentencia definitiva y remitirlas a esta Sala Político-Administrativa bajo oficio No. 320-13. Por razones que desconocemos, el oficio No. 320-13 no ha sido recibido por esta Sala Político-Administrativa. En esta oportunidad, ratifico la apelación interpuesta y solicito, respetuosamente, a esta Sala Político Administrativa que en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación fundamentada por el Fisco Nacional, se pronuncie, igualmente, sobre el error de forma de la sentencia definitiva cuya apelación fue presentada y no ha sido decido aún (…) ”. (Agregado de esta Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto el contenido del fallo recurrido, los alegatos expuestos en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por el apoderado de la sociedad de comercio Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., observa esta Alzada que la presente apelación se circunscribe a decidir si la sentencia definitiva Nro. 1144 del 6 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, incurrió en los “vicios de error en la interpretación del derecho y falta de aplicación [de ley]” al declarar parcialmente procedente el reintegro por pago de lo indebido del impuesto al valor agregado solicitado por la empresa ante la Administración Tributaria, que fuera causado por las operaciones de importación de medicamentos y principios activos realizadas por ésta durante los años civiles “2004, 2005 y 2006”. (Agregado de esta Sala).

Preliminarmente, al no haber sido apelado por la recurrente y no resultar desfavorable a los intereses de la República, correspondería en principio, declarar firme el pronunciamiento del Tribunal a quo contenido en el numeral tercero del dispositivo del fallo de instancia, relativo a la declaratoria de improcedencia del pago indebido generado sobre las importaciones verificadas entre los meses de agosto de 2005 y febrero de 2006; sin embargo, visto que en el presente asunto media una solicitud de la contribuyente de corrección del aludido punto de esa sentencia, esta Alzada estima pertinente, por razones de índole procesal y sustantivo, emitir pronunciamiento en torno a dicha declaratoria de firmeza junto con el análisis de fondo que habrá de emitir en la presente apelación. Así se declara.

Asimismo, y respecto de lo señalado por el Tribunal de la causa respecto a que la empresa no logró demostrar, mediante su actividad probatoria, poseer ningún Certificado de No Producción Nacional para los meses “antes julio (sic) de 2004 (sic), esta Sala observa que ello constituye una imprecisión del Sentenciador de mérito, habida cuenta que tal circunstancia nunca estuvo controvertida en autos, pues la propia empresa reconoció expresamente haber realizado importaciones de medicamentos y principios activos exentos del pago del impuesto al valor agregado, a partir del mes de septiembre de 2004 (como consta en la página 1 del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y del anexo de la solicitud de repetición de pago cursantes a los folios 1 y 63 de la pieza Nro. 1 del expediente). Por tal motivo, se corrige dicha mención tanto de la motiva como del dispositivo del fallo, toda vez que la misma no representa ni entraña una afectación grave de la referida decisión judicial que conduzca a su nulidad. Así se decide.

Circunscrita la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir en los siguientes términos:

Del error en la interpretación del derecho y falta de aplicación [de ley]” (agregado de esta Sala).

Denuncia la representación fiscal que el fallo recurrido incide en los precitados vicios, pues “(…) en el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de productos de estas mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la Jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional, emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Por tal motivo, ratifica la legalidad del acto impugnado al sostener que “(…) procede la actuación de la Aduana quien aplicó de manera ajustada a derecho, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) y el artículo 13 y el parágrafo único (sic) del artículo 17 y numerales 1 y 9 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 09 de junio de 1988 y los artículos 30, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Sin embargo, el representante de la sociedad de comercio Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., alega que la apelación fiscal resulta improcedente al estimar por una parte, incorrecta la técnica de denuncia de los vicios invocados contra la sentencia recurrida, y por otra, la conformidad a derecho del aludido fallo, habida cuenta que la contribuyente sí logró comprobar mediante la consignación en juicio de los Certificados de No Producción Nacional del 23 de agosto de 2004 y del 30 de marzo de 2006, el cumplimiento de los requisitos de la exención prevista en el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, siendo procedente por consiguiente, la devolución del tributo pagado indebidamente sobre las operaciones de importación realizadas por ésta durante los períodos comprendidos entre los meses de “septiembre de 2004 y agosto de 2005”, y desde “marzo de 2006 hasta marzo de 2007” (sic).

Así las cosas, observa esta Máxima Instancia del escrito de fundamentación de la apelación fiscal, que dicho medio de impugnación fue planteado bajo la invocación de los vicios de “error en la interpretación del derecho y falta de aplicación [de ley]”, presuntamente cometidos por el Juzgado a quo al declarar parcialmente procedente la repetición de pago de lo indebido peticionada por la recurrente, en contravención de lo previsto en los artículos “(…) 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) (…) 13 y el parágrafo único del artículo 17 y numerales 1 y 9 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, (…) 13 de la Resolución N° 1850 del 09 de junio de 1988 y (…) 30, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”, habida cuenta, como se indicara supra, que la contribuyente en la oportunidad del registro de sus declaraciones de aduana no consignó los Certificados de No Producción Nacional que avalaban tales mercaderías como exentas del pago del tributo en referencia.

De esta forma, constata la Sala que si bien el apoderado del Fisco Nacional manifestó en su escrito la inconformidad de su mandante con las situaciones fácticas juzgadas por el Sentenciador de instancia, circunstancia que, tal como denuncia el apoderado de la accionante encuadra bajo la alegación del vicio de falso supuesto de hecho, del contenido mismo de sus razonamientos se desprende no sólo su contrariedad con las consideraciones argüidas por el Juzgador, sino también con la interpretación y aplicación del derecho que hiciera dicho Órgano Jurisdiccional.

En efecto, observa este Alto Tribunal que si bien en su escrito de fundamentación de la apelación el abogado de la República no explanó detalladamente los mencionados alegatos, de la exegesis concordada de sus dichos puede colegirse con facilidad el objeto de su pretensión, esto es, la revocatoria del fallo impugnado en virtud de la incorrecta valoración de los hechos acaecidos, así como la errónea interpretación dada por el Tribunal de la causa a las normas arriba citadas, que condujeron a su decir, a la falta de aplicación de las disposiciones reguladoras de la controversia ventilada en el caso de autos. Por tal motivo, juzga esta Alzada improcedente la oposición que sobre el mencionado particular hiciera el apoderado judicial de la sociedad mercantil Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., en su escrito de contestación a la apelación fiscal. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Superioridad emitir pronunciamiento en torno a los presuntos vicios de falso supuesto (de hecho y de derecho) y falta de aplicación de las normas que disciplinan la controversia planteada en el supuesto bajo examen.

No obstante, este Alto Tribunal considera pertinente destacar con carácter previo a su decisión de fondo, que en el asunto litigioso no constituyen hechos controvertidos las siguientes situaciones:

i) Que los productos importados por la sociedad de comercio califican como medicamentos y principios activos, a los efectos del artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, vigente en razón del tiempo.

ii) Que la aludida exención de impuesto al valor agregado se encontraba condicionada a la obtención por parte del interesado del Certificado de No Producción Nacional o de Producción Insuficiente emitido por la autoridad competente, según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 17 de la precitada Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004;

iii) Que a la contribuyente le fueron otorgados dos (2) Certificados de No Producción Nacional por los entonces Ministerio de Industria y de Industrias Ligeras y Comercio en fechas 23 de agosto de 2004 (con “vigencia de un (01) año a partir de la fecha de emisión del mismo”) y 30 de marzo de 2006 (“la vigencia del presente certificado (…) es de un (1) año contado a partir de su fecha de emisión”), para amparar las importaciones de las mercancías consistentes en: “los demás antibióticos” identificados como: “ESTAFAC 500 (VIRGINIAMICINA)”, “AVIAX PREMIX 5%”, “COXISTAC PREMIX 12%”, “PREMIX DE NICARBAZINA 25%” y “NICARMAX 1000”, y las “premezclas” (principios activos) descritas como: “AVIAX 5%”, “AVIAX PLUS”, “COXISTAC 12%”, “MECADOX 10%”, “STAFAC 500” y “TM 700”, clasificados arancelariamente en las partidas 2941.90.90 (los primeros) y 2309.90.20 (las últimas) respectivamente.

iv) Que con ocasión de la importación y nacionalización de los aludidos bienes (realizadas por la empresa desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes febrero de 2006) la empresa pagó los tributos que causaron éstos (impuestos aduaneros ad valorem, tasa por servicios de aduana e impuesto al valor agregado).

v) Que la recurrente solicitó mediante escrito presentado ante la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 23 de marzo de 2006, la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de la señalada exacción fiscal (impuesto al valor agregado) respecto de las operaciones de importación de medicamentos y principios activos realizadas por ella durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, por los montos en Bolívares de “170.151.517,78” (2004); “400.995.278,55” (2005) y “89.110.938,47” (2006), para un total de “660.257.734,45”, según se evidencia del cuadro anexo a la aludida petición cursante a los folios 48 al 53 de la primera pieza del expediente judicial.

vi) Que la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (acto impugnado), acordó no reconocer el crédito fiscal por pago de lo indebido requerido por la empresa para los “períodos de imposición 2004, 2005 y 2006”.

vii) Que el fundamento de tal rechazo obedeció a que “(…) no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional, emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 17 ejusdem (sic) [de la Ley de Impuesto al Valor Agregado], en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Agregado de esta Sala).

viii) Que los mencionados Certificados de No Producción Nacional no fueron consignados por la contribuyente en la oportunidad del registro de sus declaraciones de aduana, dejándose constancia de ello en el “Informe para Sustentar la Solicitud de Pago Indebido” identificado bajo la nomenclatura GRTI/RCNT/DR/CBF/RPI/IF/2009/14 del 5 de mayo de 2009 (cursante a los folios 124 al 127 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales -expediente administrativo-), y que en cuanto a dicha circunstancia nada adujo la empresa en el escrito de su recurso contencioso tributario).

ix) Que la contribuyente reconoció expresamente no poseer Certificado de No Producción Nacional alguno para el período comprendido entre los meses de enero a julio de 2004 y que respecto del período que va desde el “23 de agosto de 2005 y el 30 marzo de 2006” “continuó importando sus productos sin contar con el CNPC correspondiente”, y que si bien “es cierto que el Certificado de No Producción Nacional emitido el 23 de agosto de 2004 (…) no cubre la totalidad de los períodos (…)”, peticionó la devolución de lo pagado por concepto del prenombrado impuesto en tales períodos, por no existir producción nacional de los aludidos productos en el país.

Señalado lo anterior, concluye esta Alzada que el asunto a dilucidar en la presente causa se encuentra circunscrito a determinar si resultaba procedente la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado indebidamente pagado por la recurrente y generado sobre las operaciones de nacionalización de medicamentos y principios activos verificadas en los años 2004, 2005 y 2006, por encontrarse exentos del pago de dicho tributo, según lo dispuesto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley de la materia.

En tal sentido, y siendo que la objeción fiscal para no acordar la mencionada devolución tuvo fundamento en la falta de consignación por parte de la empresa de los Certificados de No Producción Nacional emitidos por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente al registro de sus declaraciones de aduanas (momento en que se verificó el hecho generador del impuesto al valor agregado), deberá esta Alzada determinar si, a los pretendidos efectos, podía la contribuyente en una ocasión diferente de aquella, presentar la aludida certificación a los fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos del beneficio fiscal, y resultar procedente por consiguiente, el referido pago de lo indebido.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso de autos la sociedad mercantil Phibro Animal Health de Venezuela, C.A. presentó ante la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 23 de marzo de 2006 “Solicitud de Repetición de Pago Artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario”, requiriendo la devolución del impuesto al valor agregado causado y pagado por las operaciones de nacionalización de las mercancías  importadas por ésta durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, por los montos en bolívares de “170.151.517,78” (2004); 400.995.278,55” (2005) y “89.110.938,47” (2006), para un total de “660.257.734,45 (según se evidencia del cuadro anexo a la aludida petición cursante a los folios 48 al 53 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

En este sentido, indicó la contribuyente que procedía la devolución del impuesto pagado indebidamente, toda vez que los bienes importados estaban exentos del pago del aludido tributo, según lo previsto en los artículos 17, parágrafo único y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, 3 de la Ley de Medicamentos de 2000, así como de conformidad con lo señalado en el Dictamen Nro. DCR-5-16896-3094 del 7 de julio de 2003, emanado de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del órgano exactor, según el cual se dejó establecido que tales medicamentos y principios activos resultaban objeto del aludido beneficio fiscal, siempre que estuvieran amparados por el correspondiente Certificado de No producción Nacional o de Producción Nacional Insuficiente expedido por la autoridad competente.

Ahora bien, una vez examinada la referida petición la Administración Aduanera y Tributaria levantó en fecha 5 de mayo de 2009, el “Informe para Sustentar la Solicitud de Pago Indebido”  Nro. GRTI/RCNT/DR/CBF/RPI/
IF/2009/14 (folios 124 al 127 de la segunda pieza de las actas procesales -expediente administrativo-), en el cual dejó por sentado las circunstancias siguientes:

-              Alcance: dar respuesta a la petición de la sociedad mercantil Phibro Animal Health de Venezuela, C.A. planteada bajo los artículos 194 al 197 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

-              Procedimiento:

a) Verificación y revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de repetición (planillas de declaración de aduanas y de pagos ante las entidades bancarias receptoras del tributo en referencia).

b) Observancia de la opinión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del órgano exactor en la Consulta Nro. DCR-5-26184-2791 del 1° de junio de 2006 “(…) sobre Impuesto al Valor Agregado, Certificado de No Producción Nacional, presentación de garantías, (…)” en la cual se dejó constancia que: “al momento de la causación del IVA por la operación de importación (que ocurre cuando se presenta la declaración), la exención como dispensa del pago, sólo procederá cuando se constaten las circunstancias antes mencionadas [que no haya producción nacional de los bienes objeto del beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente] a través de una certificación emitida por el Ministerio respectivo (…)”; de lo señalado en el Dictamen Nro. DCR-5-21626-8003 del 13 de octubre de 2004, relativo a la renuncia del “beneficio de exoneración”, así como de lo establecido en el artículo 13 de la Resolución Nro. 1850 del 8 de julio de 1988, según la cual se entiende como producida la renuncia tácita al “beneficio de exoneración [por]: 1) la autoliquidación y 2) el pago”. (Agregados de la Sala).

c) Cotejo de las declaraciones de aduana presentadas en el año 2007 de las cuales “(…) se puede observar que para el momento de la Nacionalización de las Mercancías, la solicitante no poseía los respectivos Certificados de No Producción Nacional, que exime del pago del impuesto a dichos productos de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Parágrafo único del Artículo 17 de la Ley del IVA (…). Y en el caso de las DUAS C-66631, 74516, 78868, 78785, 100527 y 78805 para el momento de las declaraciones, se autoliquidó toda la carga tributaria aduanera, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), cancelando en fechas 09/08/2007, 11/07/2007, 12/09/2007, 10/09/2007, 07/09/2007 y 12/09/2007 (…) evidenciándose así que no es procedente la solicitud de reintegro porque al momento de las respectivas declaraciones se considera que hubo una renuncia tácita del beneficio fiscal (…)”.

- Conclusiones y Recomendaciones: improcedente la solicitud planteada por la empresa, de conformidad con los mencionados artículos 30, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, y Parágrafo Único del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004.

De esta forma y en atención al mencionado informe técnico, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió en la misma fecha (4 de mayo de 2009), la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 (acto impugnado), decidiendo no acordar la devolución de pago indebido del impuesto al valor agregado peticionada por la empresa, bajo el fundamento de hecho y de derecho siguiente:

(…) no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de estas mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 17 ejusdem, (sic) en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Así, observa esta Sala que a diferencia de lo señalado en el aludido informe preparatorio, la objeción fiscal planteada en el acto impugnado se circunscribió, en virtud de los períodos respecto de los cuales fue solicitada el reintegro por pago de lo indebido -2004, 2005 y 2006-, únicamente a la falta de consignación por parte de la recurrente de los aludidos Certificados de No Producción Nacional en la oportunidad legal correspondiente. De esta forma, y para contrariar dicha negativa, la contribuyente adujo en su escrito de recurso contencioso tributario que en el caso de autos podían diferenciarse dos períodos a los efectos del cumplimiento del señalado requisito de la exención, el comprendido entre los meses de septiembre de 2004 y agosto de 2005” (sic) (en el cual contaba con un Certificado de No Producción Nacional que amparaba los bienes importados), y otro, que iba desde “el 30 de agosto de 2005 y hasta el 8 de febrero de 2006” (en el que no contaba con la aludida certificación), y que si bien la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, condicionaba el goce de la exención a que el importador presentase el aludido permiso en la oportunidad de perfeccionarse el hecho imponible del tributo (registro de la declaración de aduana para la importación), ello no obstaba, para que se acordase la devolución del impuesto indebidamente soportado, sí posteriormente se demostraba “(…) que el requisito de fondo exigido en la LIVA como condicionante de la exacción sí se cumplía, porque en Venezuela, en ese momento, no existía producción de los medicamentos importados (…)”.

Considerando asimismo que “(…) el efecto que produce la certificación correspondiente del Ministerio varía según el momento en que la misma sea otorgada. Si ocurre previo al nacimiento de la obligación tributaria, esto es, previo ‘registro de la correspondiente declaración de aduanas’, el efecto es que técnicamente existe una dispensa absoluta en el pago del impuesto. Si, por el contrario, la certificación ocurre en un momento posterior al nacimiento de la obligación tributaria, incluso luego del pago del impuesto ya causado, la consecuencia es que existe un legítimo derecho de repetición de lo ahora indebidamente pagado como consecuencia de una variable sobrevenida, que revierte la exigibilidad del pago del tributo (…)”.

Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada estima pertinente a los fines debatidos formular algunas precisiones en torno a la figura de la exención, comenzando por destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, concebía dicho beneficio fiscal como la “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”, entendiendo por ello, la consecuencia jurídica que tiene lugar cuando, mediante una norma expresamente establecida por el Legislador Tributario (Ley en sentido formal y material) se crea y regula un supuesto en el que, no obstante materializarse el hecho generador del tributo, se inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria.

Así, el resultado que se deriva de la producción del presupuesto de hecho de la exención es el de hacer nacer para el sujeto pasivo, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de exención, de donde se tendrá que, si la dispensa es total, no nacerá la deuda tributaria aunque se haya materializado la hipótesis legal condicionante, mientras que si la dispensa fuere parcial, el sujeto incidido tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondiente.

La razón de ser de este tipo de beneficio fiscal estriba en el fomento o incentivo de determinadas actividades económicas, industriales, intelectuales, entre otras, o de ciertas situaciones particulares, bien por razones de política fiscal, económica o en resguardo del principio de capacidad contributiva consideradas por el Legislador Tributario de gran importancia para el orden y beneficio del país.

De esta forma, constituyendo dicho beneficio fiscal una excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad, siendo por consiguiente, que todo condicionamiento al que ordene someterse la exención acordada debe enmarcarse dentro de los parámetros de la legislación y reglamentación vinculadas a la misma. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01371 del 21 de noviembre de 2012, caso: Inversiones Reimex, C.A.).

Señalado lo anterior, juzga este Máximo Tribunal pertinente atender al examen de la normativa que contemplaba el referido beneficio fiscal, a los efectos de corroborar los términos en que fue previsto por el Legislador Tributario la mencionada dispensa de la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado. Así, los artículos 3, 4, 13, 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, establecen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 3: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(…) 2. La importación definitiva de bienes muebles; (…)”.

Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…). 5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera. (…)”.

Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

(…). 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas”.

Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

1.   Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

(…) Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente”.

Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

(…) 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. (…)”. (Resaltados de esta Sala).

De la normativa precedentemente transcrita observa esta Superioridad que el aludido beneficio fiscal fue condicionado a la inexistencia o insuficiencia de producción nacional en el país de los bienes objeto de importación (en el caso de autos medicamentos y principios activos), debiendo obtener el interesado a los fines de la referida dispensa, la correspondiente certificación que avalase la ausencia de producción nacional o la insuficiencia de la misma, debidamente expedida por el Ministerio o autoridad competente en la materia.

Asimismo, observa la Sala que materializándose el hecho generador del tributo al valor agregado, en el supuesto de la importación definitiva de bienes muebles, en la oportunidad del registro de la correspondiente declaración de aduana para la importación, debía concordarse dicha circunstancia con los supuestos descritos y los requisitos establecidos en los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; 98 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y 3 del Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que a letra disponen:

Ley Orgánica de Aduanas de 1999:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento (…)”.

Artículo 89: Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente (…)”.

Artículo 90: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento”. (Resaltados de esta Sala).

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (…)”.

Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:

Artículo 3: A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, peso y valores C.I.F.

Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías”. (Resaltados de este Alto Juzgado).

De la normativa precedentemente expuesta, constata esta Sala que en el asunto en controversia, verificándose la hipótesis legal condicionante del tributo al valor agregado para el supuesto de la importación definitiva de bienes muebles, en la oportunidad del registro de la declaración de aduana para la importación, resultaba éste, en principio, el momento en que la contribuyente debía consignar tanto los documentos que avalaban la operación aduanera de nacionalización de los bienes extranjeros (manifiestos de importación o declaración de valor, facturas comerciales, conocimientos de embarque o guía aéreas o terrestres, certificados de origen, permisos sanitarios, documentos de seguros, entre otros, según el tipo de mercancías de que se trate), como los aludidos Certificados de No Producción Nacional o Producción Insuficiente expedidos por la autoridad competente, a los fines del disfrute de la exención prevista en el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor de 2004.

De esta forma, observa esta Alzada, tal como se ha señalado repetidamente a lo largo del presente fallo, que en el caso de autos no constituyen hechos controvertidos por una parte, que en fechas 23 de agosto de 2004 y 30 de marzo de 2006, los entonces Ministerio de Industria y de Industrias Ligeras y Comercio, le otorgaron a la contribuyente Phibro Animal Health de Venezuela, C.A. los Oficios Nos. DVMI/2004/3254 y 0572, mediante los cuales fue certificado que en el país no existía producción nacional de los productos importados por ésta, con vigencia de un (1) año contado desde la fecha de su emisión, para amparar las importaciones de las mercancías consistentes en: “los demás antibióticos” identificados como: “ESTAFAC 500 (VIRGINIAMICINA)”, “AVIAX PREMIX 5%”, “COXISTAC PREMIX 12%”, “PREMIX DE NICARBAZINA 25%” y “NICARMAX 1000”, y las “premezclas” (principios activos) descritas como: “AVIAX 5%”, “AVIAX PLUS”, “COXISTAC 12%”, “MECADOX 10%”, “STAFAC 500” y “TM 700”, clasificados arancelariamente en las partidas 2941.90.90 (los primeros) y 2309.90.20 (las últimas), y por otra, que debiendo haber sido consignados tales instrumentos por la recurrente en la oportunidad del registro de las declaraciones de aduana presentadas por ésta durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, no lo fueron, pagando la empresa los tributos causados por tales operaciones (impuestos aduaneros, tasa por servicios de aduana e impuesto al valor agregado).

Por tal motivo, comparte esta Alzada, en principio, los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la Resolución impugnada, así como lo señalado por el apoderado fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, en el sentido de considerar que la sociedad mercantil Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., debió acompañar sus declaraciones de aduana de las precitadas certificaciones a los efectos de demostrar ante la Administración Aduanera y Tributaria que las mercancías por ella importadas se encontraban exentas del pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo previsto en los referidos artículos 17, Parágrafo Único y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, circunstancia esta que al ser incumplida condujo a que la autoridad fiscal no pudiera constatar el supuesto de la dispensa total del tributo, y se verificara respecto de tales importaciones, el hecho generador de la obligación tributaria por concepto del impuesto general a las ventas.

Sin embargo, y si bien es cierto que los beneficios fiscales resultan de interpretación restrictiva, debiendo tenerse inicialmente como incumplida la condición o requisito inherente a la exención acordada por el Legislador Tributario para los medicamentos y principios activos por la falta de presentación en la oportunidad del registro de las declaraciones de aduana de las referidas certificaciones de no producción nacional o de producción insuficiente que justificasen la necesidad de tales bienes en el país, esta Máxima Instancia no puede ab initio rechazar la procedencia del señalado beneficio, por cuanto ello supondría obviar las circunstancias fácticas acaecidas en el asunto en controversia.

Lo anterior, por cuanto la recurrente efectivamente tramitó y obtuvo de la autoridad competente los mencionados instrumentos que certificaron que para las fechas de sus emisiones (“23 de agosto de 2004” y “30 de marzo de 2006”) no existía producción nacional alguna de los indicados bienes, justificándose la importación de los mismos para garantizar la salud animal durante la vigencia de éstos (un (1) año contados desde las fechas de sus expediciones, vale decir, desde el 23/08/2004 al 23/08/2005 y desde el 30/03/2006 al 30/03/2007, respectivamente), verificándose en consecuencia el supuesto de hecho de la exención prevista en los artículos 17, parágrafo único y 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004.

Dichas certificaciones Nros. DVMI/2004/3254 y 0572, si bien no fueron presentadas, como se ha resaltado a lo largo del presente fallo, en la oportunidad del registro de las declaraciones de aduana ni de los reconocimientos practicados por la autoridad aduanera a los bienes extranjeros, no cursando en el expediente administrativo instruido con motivo de las referidas operaciones de aduana, sí fueron consignadas en copia simple por la recurrente ante el Tribunal de instancia en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, no siendo impugnadas ni desconocidas en juicio por la representación fiscal, mereciendo en consecuencia, pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de reproducciones fotostáticas simples de instrumentos públicos.

Igualmente, consta este Alto Tribunal que durante la tramitación del aludido juicio contencioso tributario la contribuyente promovió en fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación indicase si durante “(…) el tiempo comprendido entre el 23 de agosto de 2005 y el 30 de marzo de 2006 existía o no, producción nacional suficiente de los productos de salud animal (…)”, así como vía documental, los “CERTIFICADOS DE PRODUCCIÓN INSUFICIENTE O NO PRODUCCIÓN EXENCIÓN DE IVA”, expedidos por el indicado Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fechas (indicadas según el orden del escrito de promoción) 9 de diciembre de 2010, 1° de julio de 2010, 25 de marzo de 2010, 23 de diciembre de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de octubre de 2008, 10 de septiembre de 2008, 26 de septiembre de 2008, 23 de julio de 2008, 28 de agosto de 2007, 4 de septiembre de 2009, 28 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2007, respectivamente, para las mercancías descritas en los mismos, que avalaban que desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2010, “en Venezuela ‘no existe producción nacional’ de las premezclas importadas por PHIBRO”. (Resaltado y subrayado del escrito). Tales instrumentos cursan a los folios 134 al 157 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial.

La primera de las mencionadas pruebas fue evacuada mediante el Oficio Nro. 001800 del 14 de octubre de 2011, emanado del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, y consignada en el expediente en el día 20 del mismo mes y año. En la misma se dejó constancia que “(…) desde la fecha 24 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, no se emitió, según los registros llevados por esa Dirección [Dirección General de Mercadeo de este ente ministerial], ningún Certificado de Producción Insuficiente a la empresa PHIBRO ANIMAL (sic) DE VENEZUELA, C.A., considerando además que dicha empresa obtuvo Certificados de Producción Insuficiente o no Producción, a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo en consecuencia este el órgano competente para resolver dicha consulta (…)”. (Agregado de esta Sala).

Ahora bien, de las referidas probanzas juzga la Sala que en la primera de las mencionadas se deja constancia que fue el antiguo Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio quien emitió las correspondientes certificaciones promovidas por la contribuyente en copias simples junto con su recurso contencioso tributario (folios 16 al 21 de la pieza Nro. 1 del expediente), mereciendo éstas en consecuencia, y como se indicara en forma precedente, pleno valor probatorio en la presente causa; no obstante, las segundas (documentales) no resultan pertinentes a la causa de autos, toda vez que la mismas fueron emitidas en fechas posteriores a los años “2004, 2005 y 2006”, objeto de la presente solicitud de reintegro por pago de lo indebido. Así se decide.

En este sentido, considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos si bien la empresa debió consignar las referidas certificaciones en la oportunidad del registro de las declaraciones de aduana para la importación presentadas durante los años 2004, 2005 y 2006, a tenor de lo previsto en la normativa del impuesto al valor agregado, así como de conformidad con los preceptos de la Ley Orgánica de Aduanas, no puede dicha situación acarrear per se la inexorable pérdida del beneficio fiscal en referencia, habida cuenta que ello comportaría desconocer el hecho de que la autoridad competente para cubrir las carencias en el mercado nacional de los indicados medicamentos y principios activos para la salud animal, emitió los Certificados de No Producción Nacional Nos. DVMI/2004/3254 y 0572 de fechas 23 de agosto de 2004 y 30 de marzo de 2006, con vigencias hasta el 23 de agosto de 2005 y 30 de marzo de 2007, respectivamente, producidos en juicio ante el Tribunal de instancia.

De esta forma, y siendo como se señalara repetidamente a lo largo de la motivación de este fallo, que la recurrente mediante el escrito de solicitud de pago de lo indebido presentado ante la Administración Tributaria en fecha 23 de marzo de 2006, requirió la restitución del impuesto al valor agregado causado sobre las operaciones de importación efectuadas por ésta desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2006 (según consta en el anexo de la referida petición), juzga esta Sala que mediante la presentación de la primera de las mencionadas certificaciones de no producción nacional (emitida el 23 de agosto de 2004 con vigencia hasta el 23 de agosto de 2005), la contribuyente logró comprobar hallarse bajo el supuesto de hecho descrito en los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, para gozar de la exención del aludido tributo, respecto de las importaciones llevadas a cabo por ella durante el lapso de vigencia del referido instrumento, resultando procedente por consiguiente, la repetición del tributo para ese período (hasta el 23 de agosto de 2005).

Así, advierte esta Alzada que desde el vencimiento de la mencionada certificación (24 de agosto de 2005) hasta el 29 de marzo de 2006 (fecha anterior a la emisión del segundo certificado promovido en juicio), la recurrente no logró comprobar el indicado supuesto de exención, tal como lo indicó el Tribunal de instancia en términos similares al estimar improcedente la repetición para el período comprendido “entre agosto de 2005 y febrero de 2006” (esta última fecha habida cuenta de ser la finalmente indicada por la empresa en su petición de reintegro). En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de instancia, en la forma arriba explicada, vale decir, procedente la repetición de pago hasta el 23 de agosto de 2005. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de corrección del dispositivo del fallo objeto de la presente apelación formulada por la empresa, por la omisión en su punto cuarto de la orden de devolución a la Administración Aduanera y Tributaria del período que va desde el mes de marzo de 2006 hasta marzo de 2007, siendo que en el numeral 2 de la referida decisión había sido declarado ello procedente; advierte esta Alzada lo siguiente:

En la “Solicitud de Repetición de Pago Artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario”, cursante a los folios 48 al 53 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) presentada por la contribuyente ante la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 23 de marzo de 2006, fue requerida la “(…) repetición de pago del impuesto al valor agregado pagado indebidamente con motivo de las importaciones medicamentos (sic) y principios activos utilizados para la elaboración de productos dirigidos a la salud animal el cual asciende a: Bs. 660.257.734,45”, “durante los meses de de (sic) los años 2004, 2005 y 2006 que se detallan en el cuadro N° 01 anexo a este documento (…)”.

Así, en el referido cuadro anexo a dicho escrito fueron señaladas como data de pago del aludido tributo al valor agregado las siguientes:

Año 2004: Monto en Bolívares “170.151.517,78”.

Fechas:09/09/2004, 30/09/2004, 13/10/2004, 09/09/2004, 06/10/2004, 28/10/2004, 07/12/2004, 07/10/2004, 07/10/2004”.

Año 2005: Monto en Bolívares: “400.995.278,20”.

Fechas:31/01/2005, 04/03/2005, 31/01/2005, 11/03/2005, 14/04/2005, 14/03/2005, 26/04/2005, 18/04/2005, 19/05/2005, 08/07/2005, 16/06/2005, 03/08/2005, 30/08/2005, 21/09/2005, 13/09/2005, 07/12/2005, 14/11/2005, 15/12/2005, 15/12/2006 (sic), 06/12/2006 (sic), 06/12/2005”.

Año 2006: Monto en Bolívares: “89.110.938,47”.

Fechas:23/01/2006, 25/01/2006, 08/02/2006”.

Visto lo anterior, aprecia este Supremo Tribunal que la mencionada petición de devolución del tributo indebidamente pagado fue planteada por la recurrente, conforme se ha señalado in extenso, respecto de los años civiles 2004, 2005 y 2006, específicamente en cuanto a lo pagado por las importaciones realizadas por ésta desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2006, y no como erróneamente lo estimara el Tribunal de instancia en el numeral dos del dispositivo de su fallo, para el período comprendido “entre marzo de 2006 y marzo de 2007”, vale decir, respecto de pagos realizados después del “08/02/2006” (última de las importaciones), situación por la cual no puede esta Alzada ordenar la devolución de tributo alguno para tal período y mucho menor “corregir el dispositivo” del mencionado fallo, como solicita la representación judicial de la recurrente.

En efecto constata esta Alzada, una vez examinada la situación de hecho y de derecho sobre la cual versó la apelación fiscal y emitido el pronunciamiento al respecto, que el señalamiento del Tribunal de instancia de ordenar en el numeral segundo del dispositivo de su fallo la devolución del tributo para períodos posteriores a los solicitados por la empresa (“entre marzo de 2006 y marzo de 2007”), no se encuentra ajustada a derecho motivo por el cual, se revoca el referido pronunciamiento emitido por el Juzgado de instancia Así se declara.

Por tal motivo, se elimina la referida mención del dispositivo del fallo declarándose procedente la repetición de pago de lo indebido respecto de las importaciones realizadas por la contribuyente desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2005, e improcedente, la devolución del tributo desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 8 de febrero de 2006, así como desde marzo de precitado año 2006 hasta marzo de 2007. Así se dispone.

Derivado de las motivaciones que anteceden, considera este Máximo Tribunal parcialmente procedente la denuncia de falso supuesto de hecho y derecho y falta de aplicación de ley planteada por la representación fiscal debiendo declarar; en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1144 del 6 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de procedencia de la repetición de pago de lo indebido para los períodos respecto de los cuales la empresa contaba con un certificado de no producción nacional, vale decir, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2005, e improcedente dicha devolución para el período comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y 8 de febrero de 2006, y se revoca, la orden de devolución del mencionado tributo impartida a la Administración Tributaria, para el período comprendido “entre marzo de 2006 y marzo de 2007”. Así se decide.

Vinculado a lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Phibro Animal Health de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula parcialmente en los términos expuestos en esta decisión. En consecuencia, procede la devolución del impuesto al valor agregado indebidamente pagado por la contribuyente únicamente para el lapso de vigencia del Oficio Nro. DVMI/2004/3254, emitido por el entonces Ministerio de Industria el 23 de agosto de 2004, vale decir, desde el mencionado 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2005. Así se dispone.

Se ordena a la Administración Tributaria la devolución del impuesto al valor agregado a la contribuyente en los términos señalados en este fallo. Así se determina.

Finalmente, dada la declaratoria parcialmente con lugar del prenombrado recurso, no procede condenar en costas procesales a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CORRIGE de la decisión instancia la imprecisión contenida en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido, respecto a que la empresa no logró demostrar, mediante su actividad probatoria, poseer ningún Certificado de No Producción Nacional para los meses “antes julio (sic) de 2004”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra de la sentencia definitiva Nro. 1144 del 6 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, vale decir, procedente la repetición de pago de lo indebido para el período que va desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2005, e improcedente dicha devolución para el período comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y 8 de febrero de 2006, y se REVOCA, la orden de devolución del mencionado tributo para el período comprendido “entre marzo de 2006 y marzo de 2007”.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nro. GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA PARCIALMENTE en la forma indicada en esta decisión. En consecuencia, PROCEDE la devolución del impuesto al valor agregado indebidamente pagado por la contribuyente únicamente por las importaciones realizadas durante el lapso de vigencia del Oficio Nro. DVMI/2004/3254, emitido por el entonces Ministerio de Industria el 23 de agosto de 2004, vale decir, desde el mencionado 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2005. 

Se ORDENA a la Administración Tributaria la devolución del impuesto al valor agregado a la compañía accionante de la manera expresada en esta sentencia.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de las partes, conforme a lo en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01240, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD