Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2013-0907

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.201.234, asistida por el abogado Ramón Obispo Curbata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.293, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo dictado por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contenido en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012, por la cual se acordó revocar el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.   

En fecha 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación, lo cual ocurrió el 4 de junio de ese mismo año.

El 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta; en consecuencia, ordenó practicar las notificaciones de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, solicitándole a este último el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de junio de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.

En  fechas 9, 10 y 18 de julio de 2013 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de los oficios de notificación librados a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, respectivamente.

Por auto del 13 de agosto de 2013, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó para el día jueves 24 de octubre de 2013 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adjunto a diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Jeymar Sughey Colina Macero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.519, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 24 de octubre de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de conclusiones.

En esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 24 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de informe.

El 7 de noviembre de 2013, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 20 de marzo, 25 de junio y 4 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados  y  juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se resignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la accionante, solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

En fecha 9 de enero de 2013, el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó la Resolución signada con el alfanumérico DM/N° 03 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contenido en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012, en el que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 que acordó revocar el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

El fundamento de la referida Resolución para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de reconsideración, fue la siguiente:

“(…) el recurso de reconsideración interpuesto por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no fue presentado en su oportunidad, y en tal sentido lo declaró extemporáneo, por lo que acordó no admitirlo, este Órgano Ministerial considera inoficioso modificar el acto impugnado, motivado en la preclusión del lapso para impugnar la Resolución vía recurso de reconsideración ante el órgano autor del acto (…)”.

Por su parte, el acto dictado por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto expresó que:

“(…) consta, que el escrito fue presentado en fecha 12/17/2012, si consideramos que el recurrente se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 02/03/2012, el día 06/06/2012; fecha que al ser computada como lapso para recurrir, tal como se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 73, se aprecia que el mismo no fue ejercido en tiempo hábil, por lo que se declara EXTEMPORÁNEO y en consecuencia se acuerda NO ADMITIRLO y ASÍ SE DECLARA”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del acto).

Asimismo, el acto administrativo primigenio contenido en la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual acordó revocar a la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, antes identificada, el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, señaló que:

ANTECEDENTES O JUSTIFICACIÓN:

El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud al objetivo que tiene asignado conforme a su Ley, procedió en fecha 29 de Agosto del año 2.001 a otorgar previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, Certificado de Adjudicación a la ciudadana MILADIA ANTONIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.201.234 por el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Nro. 27, sector 02, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, a objeto de que sirviera como vivienda suya y de su grupo familiar. En virtud de que en fecha 10 de Enero de 2011, acude el ciudadano TEOFILO RAMON AMAYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.527, donde manifestó estar habitando una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, N° 27, Sector 02 de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa, la cual le fue arrendada a su esposa ANA MARIA ESPINAL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.486.383, por la ciudadana MILADIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.201.234, y que por motivos de que la adjudicataria le solicitó la desocupación y no contando con vivienda acudió a los fines de que se estudiara su situación (Acta en el expediente al folio 31). Una vez recibida esta denuncia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…) se traslada hasta la vivienda (…), levantando un Informe Socio-Económico de las personas que allí se encontraban, dejando como constancia de esa visita que la Ciudadana ANA MARIA ESPINAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.486.383, junto a su grupo familiar, se encontraban ocupando la referida vivienda, quien consignó los recibos de pagos de alquiler realizados a la adjudicataria; así mismo se dejó constancia de la declaración de algunos vecinos del sector, quienes alegan que la vivienda siempre ha estado arrendada (Informe que riela al expediente bajo el folio 33 al 35). Todo ello conllevó a dictar un auto de apertura de Procedimiento Administrativo el cual riela al folio 52, notificándole del mismo a la ciudadana Miladia Antonia Rojas Martínez (adjudicataria), en fecha 22 de febrero de 2011, a los fines de que hiciere su descargo (…), compareciendo la misma asistida de abogado en el lapso correspondiente para la consignación de su defensa acompañada de todas las pruebas las cuales rielan al expediente al Folio 62 al 139. En razón a ello (…), la Gerencia Estadal INAVI-Portuguesa, procedió a elaborar pre dictamen, en fecha 14 de Marzo del año 2.011, basándose en los alegatos expuestos anteriormente, considerando que hubo incumplimiento de la adjudicataria de dar el mencionado inmueble en ALQUILER, incumpliendo de esta forma con lo pautado en el Certificado de Adjudicación que reza ‘NO PODRÁ CEDER, TRANSPASAR, ARRENDAR, VENDER, ENAJENAR, ABANDONAR, NI DAR AL CUIDO EL INMUEBLE DESCRITO A UN TERCERO, BAJO NINGUN CONCEPTO’ (…). EN ESE SENTIDO, La Gerencia Legal expresó su opinión según memorandos Nros. 3286 de  fecha 29 de Julio del año 2.011 y 0024 de fecha 09 de Enero de 2012, considerando ‘PROCEDENTE’ que se revoque el Certificado de Adjudicación del Inmueble (…) suscrito (…) entre el Instituto y la ciudadana MILADIA ROJAS MARTINEZ, por haber incumplido ésta con lo previsto en las condiciones de dicho certificado de adjudicación, al no ocuparlo y cederlo a otro grupo familiar, (…)

(…omissis…)

ACUERDA LA SIGUIENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Proceder a:

Artículo 1: Revocar el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, suscrito en fecha 29 de agosto del año 2001 entre el Instituto y la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.234.

Artículo 2: Notificar del presente Acto Administrativo a la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.234, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresándole que contra dicho acto Administrativo podrá interponer los Recurso contenidos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del acto).

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, asistida por el abogado Ramón Obispo Curbata, antes identificado, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Ministro del Poder Popular para Vivienda Y Hábitat, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo dictado por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que debido a una larga y grave enfermedad de su anciana madre, se vio en la necesidad de dedicarse a su cuidado y temiendo que invadieran su casa al dejarla sola, tomó la decisión de atender la sugerencia de su vecina y amiga por más de cuarenta (40) años, que de manera consecutiva venía pidiéndole que le permitiera a su hija Ana María Espinal Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.383, le cuidara su casa para que pudiera dedicarse a la atención de su madre.

Arguyó que confiada en que resolvería su problema y al mismo tiempo podría prestarle ayuda humanitaria a quienes se encontraban desprovistos de vivienda para el momento, permitió la entrada en su casa a la hija de su amiga, antes identificada, quien de manera constante y reiterada le pedía que le firmara un contrato y “que le pagaría algo para los gastos de servicio público”.

Indicó que fue tanta la insistencia “que un día sin pensar lo que [eso le] iba a perjudicar [firmó] el contrato”. (Agregados de esta Sala).

Señaló que al día siguiente, como de costumbre, se dirige a su casa a retirar algunas pertenencias, bañarse y cambiarse de ropa y se encuentra “que la cerradura había sido cambiada, [insistió] en llamar y salió el concubino de la ciudadana ANA MARIA ESPINAL CASTAÑEDA, [el] ciudadano TEOFILO RAMON AMAYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.071.527, [quien le] lanzó unas leyes en [la] cara diciendo[le]: mira vieja loca ¿tú no conoces de leyes? De que te tumbo esta casa te la tumbo, [se sintió] vejada y humillada como nunca en [su] vida, desde ese día hasta la presente fecha no [ha] podido tener acceso a [su] casa ni retirar [sus] pertenencias, las cuales estas personas les están dando uso”. (Sic) (Agregados de esta Sala).

Sostuvo que por ello, fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra por presuntamente haber infringido la norma establecida como obligación contraída con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y sin previo aviso se le suspendió el pago de la vivienda que venía haciendo “a través del Ministerio de Educación”.

Refirió que conforme a “Participación de Retención Empresarial de fecha 27/10/2011, se evidencia que [ha] pagado la cantidad [de] NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.541,00), todo esto sin saber el costo real de la vivienda, (…), anexo (…), dos fotografías donde se evidencia las condiciones como [le] entregaron la vivienda y las mejoras realizadas a la misma con el fruto de [su] trabajo que demuestran la inversión y el sacrificio económico realizado (…) con la finalidad de mejorar [su] vivienda y el interés legitimo de mantener[se] habitándola”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Negó que se le pudiese aplicar normas “que van en contra de los principios, Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que estaríamos en una flagrante violación de las normas que contiene el texto Constitucional.

En ese sentido, consideró que debió “la máxima autoridad ejecutiva por interpretación o control difuso constitucional desaplicar la norma que supuestamente [ha] infringido”.

Invocó a su favor el derecho constitucional a una vivienda digna y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “sea analizado [su] caso [que se declare con lugar la demanda interpuesta y se tome en cuenta que es] una compatriota venezolana, de la tercera edad, incapacitada, que a [su] edad [le] será muy difícil que le adjudiquen una nueva vivienda, las personas que se encuentran ocupando la vivienda son jóvenes, ambos trabajan, aquí hay muchos urbanismos, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le puede adjudicar una vivienda, [y] ellos la pueden pagar, [hace] un llamado a la conciencia, (…) actúen basados en la equidad y la justicia, todos alguna vez en la vida cometemos errores, (…), [pide] con el amor de una madre, (…) procuren que sea restituida nuevamente en la posesión de [la] casa, recinto único (…) para pasar el resto de [su] vida”. (Agregados de esta Sala).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial del Ministerio Público ante esta Sala, presentó escrito de opinión, en los siguientes términos:

            Indicó como punto previo, que la notificación dirigida expresamente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no fue firmada por el Ministro, considerando que las notificaciones personales deben ser practicadas respetando el debido proceso y sin desnaturalizar su esencia “de ser personales y directas”.

Seguidamente, precisó que para esa representación lo único que podía hacer en este caso el Ministro, era revocar el Certificado de Adjudicación, previo procedimiento administrativo, resguardando el debido proceso, como ocurrió en el caso, puesto que la investigación administrativa arrojó que la recurrente arrendó, a pesar de estar expresamente prohibido en el propio Certificado de Adjudicación de su vivienda, incluso por un canon superior a los descuentos que le efectuaban por concepto de abonos a la cancelación de dicha vivienda.

Manifestó que el contrato de arrendamiento consta como prueba en autos y lo hizo valer la recurrente para lograr la desocupación de los inquilinos conforme a una de sus Cláusulas.

Consideró que la actora mediante ese documento desnaturalizó la finalidad del Estado, como Estado Social para, entre otros propósitos, dotar al pueblo de una vivienda digna, puesto que arrendó y se lucró de la vivienda que le fue adjudicada.

Señaló que no se  pretende desconocer la enfermedad de la madre de la recurrente, ni sus propias afecciones, pero ello no justifica que haya arrendado la vivienda que le fue adjudicada, es decir, que se haya beneficiado económicamente de esa vivienda, “revirtiendo el proceso, es decir, si el capitalismo como régimen económico, produjo la premisa de vivienda inaccesible, carencia de techo a los más necesitados y el Estado Social beneficia y les da un techo propio, el beneficiario no puede, en retroceso de ese derecho, proceder capitalistamente, a lucrarse de lo que el Estado Social le otorgó”.

Argumentó que es falso que la accionante se encuentre en propiedad de la vivienda, como se manifestó en la audiencia, puesto que en los autos no reposa título de propiedad alguno que le acredite tal condición.

Señaló que el “caso de autos pone de manifiesto la materialización del control por parte del Estado y de los ciudadanos, una vez que el primero, ayuda al pueblo y por tanto, espera del mismo, un comportamiento ético y legal y ante su ausencia, funcionan los controles”.

Solicitó que se inste al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a que investigue las razones por las cuales según el informe del 14 de marzo de 2011 de la Gerencia Estadal INAVI-Portuguesa, la vivienda del caso de autos se adjudicó en el año 2001 y para el año 2011 conforme al referido informe, todavía no se conocía el precio definitivo de esa vivienda, ya que eso produce inseguridad jurídica respecto a las amortizaciones que hizo la recurrente.

Igualmente, solicitó que se haga un llamado al aludido Ministerio, en el sentido que considere el hecho de que el informe social de los “inquilinos” de la recurrente, no constituya un único fundamento para que automáticamente ellos sean adjudicados con la vivienda con la que antes se benefició a la actora, ya que para ello se requerirán el cumplimiento de un mayor número de requisitos, sumado al hecho de que esos “inquilinos” firmaron un contrato de arrendamiento sin que la accionante ostentara un título de propiedad y acudieron a denunciarla una vez que les pidió el desalojo del inmueble.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto se declare sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre el mérito de la demanda de nulidad ejercida por  la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, asistida por el abogado Ramón Obispo Curbata, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

-   Punto Previo

Antes de pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito recursivo, debe esta Sala atender a lo señalado por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión de fecha 5 de noviembre de 2013, respecto a la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Al respecto, se observa que en el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, solicitándole a su vez la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencia del 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de la notificación practicada al referido organismo (folios 38 y 39 del expediente judicial).

Así, de la referida notificación se constata de sello húmedo estampado en el aludido oficio, que la misma fue recibida por la Dirección General del Despacho del aludido Ministerio y no por la máxima autoridad de ese organismo, siendo en el presente caso el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Ello así, cabe referir que en un caso similar al de autos esta Sala señaló:

“(…) a juicio de esta Sala tal circunstancia, no resulta suficiente para considerar que dichas notificaciones no llegaron a su destinatario, puesto que en la mayoría de los entes y órganos de la Administración Pública se encuentran unidades de correspondencia encargadas de recibir las notificaciones y comunicaciones que les sean dirigidas y de acuerdo a cada caso remitirlas al departamento que corresponda.

Aunado a lo anterior debe señalar la Sala que la reposición debe tener un fin útil, pues la misma afecta la celeridad del proceso y sólo debe ser acordada cuando se hayan incumplido formalidades procesales, que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, lo que no ocurren en el presente caso, por lo cual debe la Sala declarar improcedente la solicitud de reposición ejercida por el Ministerio Público. Así se declara”. (Sentencia Nro. 00347 de fecha 5 de abril de 2016). (Destacado del presente fallo).

En tal sentido, esta Máxima Instancia ratifica dicho criterio y por tanto encuentra que la circunstancia aquí planteada no es suficiente para considerar que la notificación librada por el Juzgado de Sustanciación el 19 de junio de 2013 dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no llegó a su destinatario, máxime cuando de los autos se evidencia que por diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Jeymar Sughey Colina Macero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado Ministerio, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente el alegato de la representación del Ministerio Público. Así se decide.

-        Del Mérito de la Causa

Dilucidado lo anterior, a los fines de resolver el presente caso se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

La Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contenido en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012, por la cual se acordó revocar a la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, antes identificada, el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Ello así, considera esta Sala que el punto central de la presente controversia lo constituye la verificación de la tempestividad o no de la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 134, antes identificada, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, constituyendo tal inadmisibilidad el fundamento del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para declarar sin lugar el recurso jerárquico, generando en consecuencia que dichas autoridades no pasaran a conocer sobre el fondo del asunto planteado en los respectivos recursos intentados.

Lo anterior, resulta fundamental para evidenciar la procedencia o no del alegato expuesto por la recurrente ante esta Sala relativo a que debió “la máxima autoridad ejecutiva por interpretación o control difuso constitucional desaplicar la norma que supuestamente [ella ha] infringido”, invocando a su favor el derecho constitucional a una vivienda digna y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se evidencia lo siguiente:

1.   Que la Providencia Administrativa Nro. 134 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es de fecha 2 de marzo de 2012. (Folios 105 al 107 y 129 al 132).

2.   Que la notificación a la actora respecto del contenido de la referida Providencia, ocurrió el seis (6) de junio de 2012, mediante oficio Nro. 186 de fecha 19 de marzo de 2012 librado por el Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien actuó por delegación de atribuciones y de firma, según Providencia Administrativa Ordinaria Nro. 0006/003 de fecha 31 de mayo de 2011, (folios 133 al  136) y que respecto a los recursos que podía interponer se señaló en el aludido oficio lo siguiente:

“(…) se hace de su conocimiento que contra el presente Acto Administrativo se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la máxima autoridad, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se le informa que si considera lesionados sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos puede intentar Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del presente acto tal como lo establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folio 133).

3.   Que el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, data del 12 de julio de 2012. (Folios 142).

4.   Que dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo (Folios  141 al 143).

5.   Que tal inadmisibilidad fue confirmada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante la Resolución aquí impugnada signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013. (Folios 144, 145, 148, 149 y 150).

Determinado lo anterior, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…)”.

 

Por su parte, el artículo 42 eiusdem, dispone lo que sigue:

 

Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”. 

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002 (caso: Luis Duarte y Otros), acogida por esta Sala, entre otras, en las Nros. 01246, 00090 y 00587, publicadas el 15 de octubre de 2008, el 22 de enero de 2009 y el 29 de mayo de 2012 (casos: R.C.T.V., C.A., Noleida Hernández Rivero e Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., respectivamente) dispuso lo que de seguidas se transcribe:

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Resaltado de este fallo).   

 

Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que desde el día seis (06) de junio de 2012, oportunidad en la cual le fue notificada a la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 134, hasta el 12 de julio de 2012, cuando ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles que le fueron señalados para su interposición.

En efecto, entre las aludidas fechas transcurrieron veintiséis (26) días hábiles correspondientes a los días: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012; así como los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 del mes de julio de ese mismo año.

Por lo tanto, constata esta Sala que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, efectivamente fue presentado de manera extemporánea, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido de forma íntegra el lapso legal para su presentación.

Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no le resultaba dable a la referida autoridad administrativa entrar a revisar por conducto del aludido recurso jerárquico la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual revocó a la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, antes identificada, el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa; resultando en consecuencia, improcedente el alegato de la actora según el cual “por interpretación o control difuso constitucional [debió] desaplicar la norma que supuestamente [ella ha] infringido”, se insiste, motivado a la extemporaneidad del recurso de reconsideración intentado. Así se decide.

Dado el análisis que antecede, esta Máxima Instancia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

De la Providencia impugnada.-

Finalmente, se observa que la demandante desplegó una serie de consideraciones en torno a los hechos que llevaron al Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a dictar la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual revocó su Certificado de Adjudicación del Inmueble ya identificado, solicitando como petitorio ser “(…) restituida nuevamente en la posesión de [la] casa, recinto único (…) para pasar el resto de [su] vida”. (Agregados de esta Sala).

Al respecto, esta Sala tiene a bien señalar que se encuentra imposibilitada para resolver respecto de los alegatos expuestos por la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, contra la aludida Providencia, dado que para la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba fenecido el lapso para su impugnación.

En efecto, conforme se evidenció supra, el señalado acto fue notificado a la demandante en fecha seis (6) de junio de 2012 y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2013, (más de once meses después), que ejerció la presente demanda, superándose en demasía el lapso legalmente establecido para su impugnación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Caducidad

Artículo 32. Las demandas de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.   En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.

En virtud de lo anterior, dado que en el presente caso dicho lapso feneció el día tres (3) de diciembre de 2012 y que la caducidad es de orden público y por lo tanto no puede ser relajada por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional, se declara inadmisible por caduca la pretendida impugnación de la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual revocó a la ciudadana Miladia Antonia Martínez Rojas, antes identificada, el Certificado de Adjudicación del Inmueble identificado con el Nro. 27, ubicado en el Desarrollo Habitacional Hacienda San José, Calle 13, Sector 02, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes tanto la Resolución Administrativa impugnada, signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como el acto contenido en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012 y la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial del Ministerio Público.

2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILADIA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.201.234, asistida por el abogado Ramón Obispo Curbata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.293, contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico DM/N° 03 dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

3.- INADMISIBLE por caducidad la impugnación de la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

 En consecuencia, queda FIRME la señalada Resolución Administrativa, así como los actos administrativos contenidos en el oficio identificado con la nomenclatura INAVI/PRES/N° 0529 de fecha 1° de agosto de 2012 y la Providencia Administrativa Nro. 134 de fecha 2 de marzo de 2012 dictados por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD