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Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de junio de 2016, los abogados William Enrique Olivero Pérez y Edgar Alexander López Rangel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.826 y 130.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.971.880, interpusieron demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra “(…) la Resolución N° 372 de fecha 29 de junio de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 557 de fecha 23 de julio de 2015 (…) mediante la cual se niega de oficio el registro del signo distintivo ‘CHRONOSPORT’ (Etiqueta), inscripción N° 2007-010710 (…)”, emanada del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). (Resaltado de la cita).
El 7 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de julio de 2016 el prenombrado Juzgado admitió la demanda de autos y, en consecuencia, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, a quien requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Igualmente, por cuanto la demanda de nulidad se refiere a un acto dictado en materia de “propiedad intelectual, registro marcario”, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Los días 10 de agosto, 28 y 29 de septiembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 25 de octubre de 2016 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, en esa misma fecha.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016 el representante judicial del accionante consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticas” de fecha 2 del mismo mes y año, donde consta la publicación del cartel antes indicado.
En esa misma ocasión -8 de noviembre de 2016-, compareció la abogada Carmen Elizabeth Valarino, con INPREABOGADO Nro. 76.701, quien presentó instrumento poder que la acredita como sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 9 de noviembre de 2016 por cuanto no constaba en autos la recepción del expediente administrativo, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar dicha solicitud al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio.
El 22 de noviembre de 2016 el Alguacil del órgano sustanciador de esta Sala consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al prenombrado Ministro.
Mediante Oficio Nro. CJ-390-2016 del 20 de octubre de 2016, recibido en esta Sala el 29 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano Henry Martín Canino Ortuño, Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, remitió el expediente administrativo requerido, el cual fue agregado a las actas en pieza separada.
Por auto del 1° de diciembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo recibido en esa misma ocasión.
El 6 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa fue designado ponente. Asimismo, se fijó para el día 15 del mismo mes y año a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad fijada para la celebración del mencionado acto procesal, se dejó constancia mediante Acta que el abogado Edgar Alexander López Rangel, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y que la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.619, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de conclusiones; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
A través de auto del 31 de enero de 2017 el órgano sustanciador de esta Sala admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por lo tanto, acordó requerir la colaboración de la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ordenándose su notificación a fin de que designara un experto. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo establecido en el artículo 98 la Ley que rige sus funciones.
El 21 de febrero de 2017 se dejó constancia de la notificación de la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE).
Mediante diligencia del 23 de febrero de 2017 los ciudadanos Alexis Muñoz y Jesús Rojas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.684.621 y 20.714.412, respectivamente, consignaron “Oficio de Designación” Nro. 040-17 del esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Nerissa José Aguilera Arteaga, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia antes mencionada.
El 1° de marzo de 2017 se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
A través de auto del 22 de marzo de 2017 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constaban en las actas las notificaciones ordenadas con ocasión de la admisión de pruebas, fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la evacuación de la inspección judicial contenida en la aludida decisión. Asimismo, se ordenó la notificación de los expertos designados, mediante la dirección de correo electrónico cenif@suscerte.gob.ve.
El 29 de marzo de 2017 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de inspección judicial, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte promovente y de los ciudadanos Jesús Eduardo Rojas Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.714.412, “en su condición de especialista en informática forense” y Alexis Muñoz Castillo, antes identificado.
Por auto del 5 de abril de 2017 el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) se entiende desistida la prueba de Inspección Judicial en lo que respecta a las páginas oficiales de las Oficinas de la Propiedad Intelectual de Aruba, Curacao y Sain Martin (…)”. Asimismo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones.
El 14 de junio de 2017 el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo notificación antes aludida.
En fecha 13 de julio de 2017, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a esta Sala a fin de que continuara su curso.
El 18 de julio de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de ese mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En esa misma ocasión -18 de julio de 2017-, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron el escrito de informes respectivo.
Posteriormente, el 1° de agosto de 2017 vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto del 18 de julio de ese mismo año, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio confirmó la Resolución Nro. 372 de fecha 29 de junio de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 557 del 23 de julio de 2015 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual decidió:
“RESOLUCIÓN N° 372
NEGADAS (ARTÍCULO 33 L.P.I.)
CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DETALLADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA PROHIBICIÓN(ES) PROHIBITIVA(S) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, G.O. N° 25.227, DE FECHA 10/12/1956, ESTE DESPACHO DECIDE NEGARLAS DE OFICIO.
(…omissis…)
2007-010710 14 CHRONOSPORT CLAUDIO CICILIA SGARLATA
Domicilio: Caracas
País: Venezuela
Tramitante: CARRASCOSA JOSÉ MANUEL
COMENTARIO. NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO DESCRIBE CARACTERÍSTICAS, INFORMACIONES O CUALIDADES DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE SE PRETENDEN AMPARAR”. (Sic) (Resaltado del original).
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron la demanda de nulidad en los términos que a continuación se señalan:
Indican que en fecha 16 de mayo de 2007 su representado presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la solicitud de registro de marca inscrita bajo el número 2007-010710, correspondiente al signo distintivo (etiqueta):
Sostienen que dicha marca protege los productos “(…) Clase 14 NIZA: Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos”.
Plantean que luego de ocho años de retraso, el Registrador de la Propiedad Industrial emitió la Resolución impugnada, en la cual negó de oficio la solicitud de registro del signo distintivo.
Expresan que contra esa Resolución su representado ejerció recurso de reconsideración y que, vencido el lapso para que la autoridad emisora del acto respondiera, se interpuso recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, quien tampoco dio respuesta.
Manifiestan que la Resolución impugnada “(…) es nula de nulidad absoluta porque el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial al presente caso”. (Resaltado del original).
Explican que “(…) el signo distintivo CHRONOSPORT (Etiqueta) (…) no es, ni contiene término o locución alguna que haya pasado al uso general o que pueda ser considerado como ‘vulgarizado’, en el sentido de ser considerado por el consumidor venezolano como la denominación general y objetiva para referirse o definirlos productos que protege la clase 14 NIZA (…)”. (Sic).
Agregan que “(…) tampoco contiene elementos genéricos ni descriptivos para referirse o definir los productos que protege en CLASE 14 NIZA (…)”.
En tal sentido, afirman que “(…) el signo distintivo CHRONOSPORT (Etiqueta), no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos contenidos en el ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…). Además [señalan] que el término CHRONOSPORT se trata de una combinación de palabras envueltas en un signo gráfico que puede ser descrita fundamentalmente por una figura rectangular de doble borde y en su parte interna el elemento denominativo CHRONOSPORT (…)”. (Agregado de la Sala).
Esgrimen que el signo distintivo objeto de la solicitud es evocativa “(…) en tanto en cuanto, evocará en la mente del consumidor final la idea de un producto que relaciona los conceptos del ‘tiempo’ y del ‘deporte’ pero sin mencionar dichas palabras de manera directa sino más bien indirecta o referencial”, por lo que, a su decir, resulta plenamente registrable según la doctrina y la jurisprudencia.
Señalan que la Resolución impugnada “(…) es nula de nulidad absoluta porque el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial al presente caso”. (Resaltado del libelo).
Arguyen que el “(…) signo distintivo CHRONOSPORT, como signo evocativo o sugestivo, cumple plenamente con el requisito de novedad (distintividad) para ser registrado como marca, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, y la consecuencia jurídica inmediata es el otorgamiento de Registro de la marca (…) por parte del Registrador de la Propiedad Industrial”.
Destacan que “(…) a [su] representada le ha sido otorgado el registro del signo distintivo CHRONOSPORT como marca, con etiqueta y sin etiqueta, en distintos países del mundo, por cuanto cumple, a cabalidad, con todos los requisitos de registrabilidad requeridos tanto por las normas internacionales como nacionales (…)”. (Corchetes añadidos).
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y que se ordene al Registrador de la Propiedad Industrial “(…) proceder al otorgamiento del registro de la marca ‘CHRONOSPORT (Etiqueta), inscripción N° 2007-010710, en clase 14 internacional a favor de [su] mandante (…)”. (Agregado de la Sala).
-III-
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez, antes identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, expuso los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice “(…) todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública”.
Refuta el vicio de falso supuesto de derecho aducido, ya que afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los signos genéricos y descriptivos no son registrables “(…) cuando se refieren, precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o servicio de que se trate (…)”.
Agrega que “(…) la ‘marca’ que se pretende proteger bajo la solicitud de registro efectuada por la representación judicial del ciudadano Ricardo Cilia Sgarlata, se encuentra configurada en la clasificación internacional de productos y servicios, clase 14 de Niza, referido a ‘metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o chapas no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos”.
Arguye que, con base en lo anterior “(…) el término CHRONOSPORT, se constituye como no idóneo para funcionar como marca al ser descriptivo de los productos que se pretenden comercializar, [por lo que] sostiene que el organismo demandado aplicó correctamente la normativa correspondiente al caso de marras, al encontrarse incursa en una de las causales de prohibición previstas en el artículo 33 [de la Ley de Propiedad Industrial] (…)”. (Corchetes de la Sala).
Destaca que “(…) en el caso bajo análisis (…) no puede aplicarse lo previsto en el artículo 27 de la mencionada normativa, en razón de que la solicitud no cumple con los parámetros establecidos legalmente, pues solo pueden registrarse como marca, aquellos signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica (…)”.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Claudio Ricardo Cilia Sgarlata, antes identificado, contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, que confirmó la Resolución Nro. 372 de fecha 29 de junio de 2015 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 557 del 23 de julio de 2015, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En ese sentido, la Sala observa que la parte demandante adujo contra el acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho por “falsa aplicación del ordinal 9° del artículo 33” y por “falta de aplicación del artículo 27”, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, el cual pasa a conocer en los siguientes términos:
- Del vicio de falso supuesto de derecho por “falsa aplicación del ordinal 9° del artículo 33” de la Ley de Propiedad Industrial.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que el signo distintivo “CHRONOSPORT” (Etiqueta) “(…) no es, ni contiene término o locución alguna que haya pasado al uso general o que pueda ser considerado como ‘vulgarizado’ (…)”. Asimismo, señalan que “(…) tampoco contiene elementos genéricos ni descriptivos para referirse o definir los productos que protege la CLASE 14 NIZA (…)”. (Sic).
Sostienen que el signo distintivo cuyo registro se solicitó puede ser considerado como evocativo, ya que “(…) [recreará] en la mente del consumidor final la idea de un producto que relaciona los conceptos del ‘tiempo’ y del ‘deporte’ pero sin mencionar dichas palabras de manera directa sino mas bien indirecta o referencial”. (Añadido de la Sala).
En virtud de tales planteamientos, afirman que la solicitud de registro marcario interpuesta ante el Registrador de la Propiedad Industrial “(…) no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos contenidos en el ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”, por lo que resulta registrable.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, arguye que “(…) el término CHRONOSPORT, se constituye como no idóneo para funcionar como marca al ser descriptivo de los productos que se pretenden comercializar”, por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación de la prohibición contenida en el ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración Pública se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no posee. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00347 del 5 de abril de 2016).
Ahora bien, siendo que el punto debatido es la correcta o incorrecta aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, se pasa a citar su contenido:
“Artículo 33. No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…omissis…)
9° los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos; (…)”.
De la disposición normativa supra transcrita se puede colegir, que no es registrable un signo que haya pasado al uso general de la población, es decir, aquellas expresiones que la mayoría de los ciudadanos de un país o sociedad emplean para referirse a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos. A título ilustrativo, la Sala entiende que la palabra “crema”, es inidónea como signo distintivo de un producto dentífrico, pues, la generalidad de los venezolanos se refiere a éste con dicho término, y porque, además, alude a la naturaleza y cualidad del bien.
Por lo tanto, siguiendo los principios universalmente aceptados por la doctrina y por la mayoría de las leyes extranjeras, así como por la legislación nacional vigente (Ley de Propiedad Industrial), se concluye que sólo pueden constituirse y registrarse como marca; las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios, frente a los de su misma especie o clase. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 898 del 22 de julio de 2015).
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que el signo objeto de la solicitud está conformado por dos palabras: “Chrono”, que alude al Dios del tiempo en la mitología griega y “sport”, cuya traducción al idioma castellano es “deporte”, ambos vocablos unidos por una imagen que aparenta ser un reloj o un cronómetro dentro de un rectángulo de doble marco, es decir, se trata de una marca compleja.
La descripción anterior es relevante, por cuanto esta Sala ha sostenido el criterio conforme al cual la marca “compleja” es la integrada por varios elementos que constituyen una unidad en su totalidad, es decir, indivisible, la cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos y que debe analizarse en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado. (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 01040 del 18 de octubre de 2016).
Por otra parte, se aprecia que la solicitud fue realizada para distinguir los productos ubicados en la Clase 14 del Clasificador Internacional de Niza, que incluye según se extrae del portal web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual “Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos”. (Resaltado de la Sala).
Con base en lo anterior, este Alto Tribunal concluye que el vocablo “CHRONOSPORT” (Etiqueta), en su conjunto, no es de uso generalizado por la población venezolana para referirse a los productos indicados en las líneas precedentes. Asimismo, no se le emplea comúnmente para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de estos.
Aunado a las consideraciones expuestas, es importante destacar que la empresa accionante es titular de la marca “CHRONOSPORT” (Etiqueta) en jurisdicciones como Santo Domingo (República Dominicana), México y la Unión Europea, entre otras, tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Sustanciación, a través de expertos en los dominios www.onapi.gov.do, www.gov.mx/impi, y euipi.europa.eu/search, (ver folios 130 al 132 del expediente), circunstancia que hace presumir el uso de la marca por parte de la accionante en los mencionados ámbitos jurisdiccionales.
De todo lo anterior se infiere, tal como lo alegó la empresa accionante, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar la nulidad de la referida Resolución. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho por “falta de aplicación del artículo 27” de la mencionada Ley. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta, se anula la Resolución Nro. 372 de fecha 29 de junio de 2015 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 557 del 23 de julio de 2015, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial. Por lo tanto, corresponderá a la Administración dictar un nuevo acto a través del cual analice la procedencia de la solicitud de registro Nro. 2007-010710 formulada por el ciudadano Claudio Ricardo Cilia Sgarlata, respecto de la marca “CHRONOSPORT” (Etiqueta), para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo. Así se dispone.
-V-
DECISIÓN
2. NULA la referida Resolución Nro. 372 del 29 de junio de 2015.
3. ORDENA al Registrador de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de registro N° 2007-010710 presentada por el demandante el 16 de mayo de 2007, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01270, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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