Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0684

C/S AA40-X-2017-000031

 

Adjunto al oficio Nro. 001001 de fecha 10 de octubre de 2017, recibido el 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos incoada por el abogado EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.790.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.558, actuando en nombre propio; contra los artículos 3, 5, 6 y 7 del DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 2.833 de fecha de mayo de 2017, CONTENTIVO DEL DECRETO NRO. 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 del 2 de ese mismo mes y año.

Dicha remisión fue efectuada en cumplimiento del auto dictado por ese Órgano Sustanciador el 5 de octubre de 2017, mediante el cual admitió la demanda interpuesta y entre otras cosas acordó abrir el presente cuaderno a los fines de decidir en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por el accionante.

Mediante auto del 17 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LAS NORMAS IMPUGNADADAS

 

          Los dispositivos cuya nulidad se solicitan incorporados en el Decreto Presidencial Nro. 2.833 de fecha 1° de mayo de 2017, contentivo del Decreto Nro. 27 mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cestaticket socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 del 2 de ese mismo mes y año, son del siguiente tenor:

“(…)

Artículo 3°. Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones socialistas para la satisfacción de sus necesidades.

(…omissis…)

Artículo 5°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6°. Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.

Artículo 7°. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las empresas proveedoras o administradoras de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en los establecimientos destinados a tal fin”.

II

DE LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Eduardo Eloy Rodríguez Selas, antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto Presidencial Nro. 2.833 de fecha de mayo de 2017, contentivo del Decreto Nro. 27 dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cestaticket socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 del 2 de ese mismo mes y año, esgrimiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que a través de los mencionados artículos “se pretende eliminar los cupones y tarjetas de alimentación como medio para el pago y uso de este beneficio, eliminación que además de violar la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, resulta desproporcionada e injustificada”.

Señala que, “…en el artículo 3 se permite al patrono pagar el beneficio de alimentación en la cuenta nómina [con lo que] se modifica la regulación de acuerdo con la cual (…) es pagado a través de tarjetas especialmente destinadas para esos fines, o mediante vales o cupones [siendo] reiterada en el artículo 5 del Decreto”.  (Añadidos de la Sala).

Aduce que, conforme a su artículo 6 transcurridos “treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto (…) no podrán seguirse usando los vales o tarjetas a través de los cuales ese beneficio es pagado (…) ratificado en el artículo 7 (…)”.

Precisa que la ley de la materia “reiterando la tradición (…), otorga un beneficio de alimentación que, bajo ciertas condiciones, debe ser pagado por el patrono mediante cupones o tarjetas, de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 4 (…). Por ello, y salvo contadas excepciones, el artículo 5 de la Ley dispone que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Refiere que “la Ley reguló a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones y tarjetas de alimentación, disponiendo que los recursos recibidos por éstos por parte de los patronos deberán destinarse ‘al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos’ (artículos 9 y 10). Esto es, que los recursos pagados por el patrono por concepto de beneficio de alimentación o cestaticket socialista, no pueden ser usados para fines distintos a los previstos en el artículo 1 de la Ley, esto es, otorgar un beneficio de alimentación ‘para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupaciones y propender a una mayor productividad laboral”.

 Asegura que “todo este marco ha sido modificado por el Decreto N° 2.833, cuando sus artículos 3, 5, 6 y 7 eliminaron los mecanismos de pago del beneficio de alimentación reconocidos en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley, y asimismo modificaron la prohibición del artículo 5”.

Indica que “el Decreto N° 2.833 podía desarrollar la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, pero en modo alguno podía modificar o alterar esa Ley. Ello es consecuencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual, el Decreto -como acto administrativo- no puede modificar lo dispuesto en la Ley, la cual solo puede ser alterada por actos con rango de Ley”.

Considera que “ni siquiera la invocación del estado de excepción y emergencia económica permitiría modificar la Ley (…) pues de acuerdo con el artículo 339 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], tal estado no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos ni altera por ello el principio de legalidad. Ello, en todo caso, dejando a salvo que ese estado de excepción no fue invocado como base legal del Decreto”. (Agregados de la Sala).

Señala que “la modificación del mecanismo de pago de ese beneficio y, tanto más, la supresión de la tarjeta de pago –así como los cupones- como medio de pago y uso de tal beneficio, excede del ámbito del artículo 7”, de allí que alegue que “el citado Decreto se excedió de la competencia atribuida en el segundo párrafo del [referido] artículo, con lo cual, tal Decreto está viciado de (…) incompetencia”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, abunda en que “la competencia para variar el monto del cestaticket socialista o beneficio de alimentación fue excedida pues el Decreto, en realidad, modificó la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, al [cambiar] el mecanismo de pago de ese beneficio, permitiendo su pago en efectivo y por ello acordando la prohibición de uso de cupones y tarjetas”. (Agregado de la Sala).

Refiere que las normas impugnadas también “violan el principio de proporcionalidad, al prohibir al patrono usar cupones y tarjetas como medio para cumplir con el beneficio de alimentación [así como] el uso de esos cupones y tarjetas más allá del 31 de diciembre de 2017 (…). Hubiese sido suficiente con que el Decreto ordenase que las tarjetas de alimentación puedan ser empleadas como cualquier tarjeta de pago en establecimientos comerciales e incluso efectuar retiros de cajeros automáticos. (…). El Decreto pudo haber ordenado la modificación de la actual práctica comercial y administrativa, permitiendo así el libre uso del saldo acreditado en las tarjetas de alimentación”. (Agregados de la Sala).

Indica que con ello no se hubiese afectado “la permanencia en el mercado de las empresas operadoras de esas tarjetas, permitiendo al patrono pagar este beneficio acreditando el saldo correspondiente en la tarjeta”.

Señala que se “adoptaron medidas que afectan a las empresas operadoras de tarjetas de alimentación e incluso a los propios trabajadores, quienes se verán privados de esas tarjetas y cupones como medios de pago. La violación al principio de menor intervención determina, así, la violación del principio de proporcionalidad, esto es, aquel a través del cual las medidas adoptadas por la Administración deben guardar correspondencia con la finalidad perseguida, sin que puedan generarse costos o restricciones más allá de los estrictamente necesarios”.

Alega que “aun cuando el Decreto incrementa el bienestar del trabajador, al garantizar la libre disposición de los recursos transferidos por concepto de alimentación, para pagar -incluso en efectivo- cualquier producto asociado al derecho a la alimentación del trabajador, ocasiona restricciones innecesarias, al prohibir al patrono pagar ese beneficio a través de tarjetas, prohibir el uso de las tarjetas ya emitidas más allá del 31 de diciembre de 2017, y en definitiva, reducir los medios de pago de los cuales puede contar el trabajador (quien se verá privado de los cupones y de las tarjetas)”.

La solicitud cautelar fue sustentada en un capítulo titulado “SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, como sigue:

“…solicitamos medida de suspensión de efectos de los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto N° 2.833, a fin de suspender la aplicación general de tales normas y mantener el beneficio de alimentación tal y como éste funcionaba, a través de cupones y tarjetas, pudiendo ordenar adicionalmente esa Sala al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, que adopte las medidas conducentes a la libre disposición del saldo acreditado en tarjetas de alimentación, (…).

Tal medida resulta procedente, en primer lugar, considerando la presunción de buen derecho, en tanto la simple lectura de los artículos (…) permite presumir que el Decreto (…) se excedió de la reglamentación de la Ley, pues en la práctica modificó dicha Ley (…) además, al disponer el cese de la vigencia de esos vales y tarjetas más allá del 31 de diciembre de 2017 (…) en realidad, modificó sustancialmente la Ley, que lo hace presumir al menos la verosimilitud de los vicios alegados.

(…) en segundo lugar, para evitar perjuicios irreparables, especialmente a los trabajadores [quienes] sufrirían un daño irreparable si la presente demanda es declarada con lugar, pues para ese entonces, ya la tarjeta de alimentación de la cual son titulares habrá perdido vigencia en virtud de los artículos cuya nulidad se pretende (…).

(…) en tercer lugar, esta medida no afectará el interés superior de los trabajadores, en la medida en que [se] exhorte al Ministerio (…) a ordenar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias y a las empresas emisoras de tarjetas de alimentación, eliminar toda restricción técnica que, derivada de la práctica administrativa, impiden el libre uso de los recursos abonados en las tarjetas de alimentación (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, en el petitorio solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto Nro. 2.833 y se acuerde la suspensión de efectos de los mencionados artículos permitiendo “a los patronos el pago del beneficio de alimentación en tarjetas de alimentación emitidas a tales efectos [y] a los trabajadores mantener esas tarjetas, en el entendido que podrán ser libremente usadas como medio de pago en puntos de venta y para efectuar retiros en cajeros automáticos”. (Agregado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto Presidencial Nro. 2.833 de fecha de mayo de 2017, contentivo del Decreto Nro. 27 dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cestaticket socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 del 2 de ese mismo mes y año. A tal respecto, se observa lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar el Tribunal las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma señalada que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el dispositivo mencionado, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante solicita la suspensión de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto Presidencial Nro. 2.833 de fecha 1° de mayo de 2017, contentivo del Decreto Nro. 27 dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cestaticket socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 del 2 de ese mismo mes y año.

En razón de ello, pasa esta Sala a verificar si la parte solicitante de dicha medida cumple con los requisitos supra indicados.

A tal efecto, se observa que el demandante alegó en su libelo que la presunción de buen derecho en el presente caso surge del hecho de que el Decreto objetado “(…) se excedió de la reglamentación de la Ley, pues en la práctica modificó dicha Ley  (…) además, al disponer el cese de la vigencia de esos vales y tarjetas más allá del 31 de diciembre de 2017 (…) en realidad, modificó sustancialmente la Ley, que lo hace presumir al menos la verosimilitud de los vicios alegados.

En este sentido, este Máximo Tribunal advierte que los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar constituye un aspecto relacionado con el fondo del asunto debatido, cuya verificación debe estar precedida del respectivo debate probatorio; no pudiendo este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia definitiva. (Vid. sentencia Nro. 01069   de fecha 4 de octubre de 2017).

Cabe recordar que las denuncias de la demanda de nulidad se concretan en: i) desproporción de la medida adoptada; ii) violación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que señala que “el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente” y; iii) la extralimitación de competencia.

Pues bien, se deriva claramente que a fin de analizar las probabilidades de éxito de la parte actora en la presente demanda, resultaría indispensable y hasta incuestionable, analizar la legalidad del Decreto impugnado a la luz del referido Decreto Ley, pero ello es un proceso cognoscitivo propio del momento cuando se decida el mérito de la causa.

En otras palabras, la similitud en los fundamentos de la medida cautelar implica prácticamente el análisis del fondo del asunto, siendo que ello no está permitido en esta fase cautelar pues estaría adelantando opinión acerca de los puntos de derecho que la Sala debe decidir una vez que concluya el juicio principal, y con ello además se desnaturalizaría el fin mismo de la medida requerida.

Adicionalmente, se observa que en el caso bajo análisis tampoco se verifica el requisito relativo al periculum in mora, el cual fue fundamentado por la parte actora bajo la consideración de que “los trabajadores sufrirían un daño irreparable si la presente demanda es declarada con lugar, pues para ese entonces, ya la tarjeta de alimentación de la cual son titulares habrá perdido vigencia en virtud de los artículos cuya nulidad se pretende (…)”.

Ello, por cuanto el propio actor en su libelo de demanda aduce que “el Decreto incrementa el bienestar del trabajador, al garantizar la libre disposición de los recursos transferidos por concepto de alimentación, para pagar -incluso en efectivo- cualquier producto asociado al derecho a la alimentación” y porque no se encuentra acreditado un daño inminente de difícil o imposible reparación mientras se dicta la sentencia que resuelva el asunto controvertido.

Así, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01398, 00825 y 00436 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 6 de julio del 2017, respectivamente). (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos no se configura ninguno de los requisitos exigidos de manera concurrente para la procedencia de la solicitud formulada, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de las medidas contenidas en los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto Presidencial impugnado. Así se decide. 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, actuando en nombre propio, contra los artículos 3, 5, 6 y 7 del DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 2.833 de fecha 1° de mayo de 2017, “CONTENTIVO DEL DECRETO NRO. 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.296 Extraordinario del 2 de ese mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01273, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD