MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2009-0740

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2009 las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1996, bajo el número 40, Tomo 121-A-4to., y de los ciudadanos y las ciudadanas Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, cédulas de identidad números 2.941.460, 6.562.678, 9.882.536, 6.915.186 y 11.309.562, respectivamente, en su condición de accionistas de la referida empresa, interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, de manera subsidiaria, medida cautelar innominada, contra la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual declaró: 1) haber operado la renuncia del permiso de transmisiones regulares emitido el 20 de diciembre de 1989 por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta para iniciar la difusión de contenidos en la frecuencia modulada 102.1 MHz, Clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; 2) la cesación de los efectos del oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, donde el referido Director autorizó el inicio de las transmisiones regulares en la mencionada frecuencia; 3) improcedente la solicitud de transformación del permiso de transmisiones regulares formulada por el ciudadano Nelson Enrique Belfort Istúriz en representación de la sociedad mercantil demandante, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y 4) la conclusión del procedimiento administrativo iniciado a los fines de tramitar dicha petición y el archivo del expediente correspondiente.

El 3 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda y el amparo cautelar solicitado.

 Por sentencia número 01547 del 4 de noviembre de 2009 la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer la demanda, la admisión provisional de la demanda e improcedente el amparo cautelar solicitado.

Mediante diligencias de fecha 16 de noviembre de 2009 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y el 17 del mismo mes y año la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

El 16 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 14 de enero de 2010 admitió la causa y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, requiriéndole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y a las terceras interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la medida cautelar innominada, el referido Juzgado indicó que abriría el cuaderno separado para su tramitación una vez cumplidas las citaciones ordenadas.

Por escrito del 9 de febrero de 2010 la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

En fechas 16 y 23 de marzo, y 22 de abril de 2010 constó en autos la notificación del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 19 de mayo de 2010 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas, el cual fue retirado y consignada en autos su publicación.

En fecha 7 de julio de 2010 fue agregado a los autos el expediente administrativo, remitido en copias certificadas por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante oficio número 001082 del 22 de junio del mismo año.

Por auto del 13 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada.

El 28 de septiembre de 2010 se pasó el expediente a la Sala, el cual fue recibido el 5 de octubre del mismo año.

En fecha 7 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente y se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia de juicio, con la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante, de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas de cada uno de los asistentes al acto, así como del escrito de conclusiones presentado por la República. Por último, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, siendo recibidas el 25 del mismo mes y año.

Por auto del 25 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación dispuso que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 1º de diciembre de 2010 la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 13 de enero de 2011 fue agregada al expediente principal la copia certificada de la sentencia número 01001 del 20 de octubre de 2010, dictada en el cuaderno separado, mediante la cual la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los y las accionantes.

Por autos números 262, 263 y 264 del 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y por el Ministerio Público.

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2011 la apoderada judicial de los y las demandantes ejerció apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de abril del mismo año las probanzas de sus mandantes, indicadas en el Capítulo II, literales “C” y “D”, y Capítulo III, literal “B”, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito de promoción de pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del Juzgado de sustanciación del 14 de julio de 2011.

El 15 de diciembre de 2011 se dejó constancia de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas; en razón de lo cual el 16 de enero de 2012 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 25 de enero de 2012 la parte accionante consignó su escrito de informes; mientras que el 1º de febrero de 2012 fue agregada a los autos la opinión del Ministerio Público.

Mediante auto del 1º de febrero de 2012 constó en autos el estado de sentencia de la causa.

Por sentencia número 01693 del 7 de diciembre de 2011 la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto número 264 del 28 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual fue confirmado.

Mediante diligencias de fechas 15 de mayo de 2012, 24 de abril y 13 de noviembre de 2013, y 27 de mayo de 2014, la representación judicial de los y las accionantes solicitó se dicte sentencia.

El 29 de mayo de 2014 se dejó constancia en el expediente que el 14 de enero del mismo año se incorporó a la Sala Político-Administrativa la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, con ocasión de la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencias del 23 de abril y 29 de junio de 2016 la parte demandante solicitó sentencia.

El 30 de junio de 2016 constó en autos la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 31 de julio de 2009 el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó la Resolución número 146 en los términos que a continuación se transcriben:

 

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 19 numerales 23 y 24 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 104 de la ley (sic) Orgánica de Telecomunicaciones, este Despacho;

Considerando que el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones estableció la necesidad de transformar las concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidas en la referida Ley, debiendo la transformación de los referidos títulos jurídicos ser solicitada por el interesado dentro del plazo que al efecto estableciera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podía ser inferior a sesenta (60) días hábiles.

Considerando que la referida norma consagró la obligación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de establecer, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las concesiones y permisos otorgados antes de la publicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Considerando que, mediante la Resolución N° 93 de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.342 de fecha 10 de diciembre de 2001, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estableció el Cronograma de Transformación de los Títulos de Concesión o Permisos Otorgados con Anterioridad a la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Considerando que, según el referido cronograma, las personas naturales o jurídicas que detentaban títulos para la prestación de servicios que pudieran catalogarse como ‘Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM), Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), Ambiente Musical, Televisión Abierta VHF y Televisión Abierta UHF’ disponían de un plazo de sesenta (…) días hábiles contados a partir del 11 de marzo de 2002 para solicitar la transformación a que hace referencia el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Considerando que en fecha 03 de junio de 2002, NELSON ENRIQUE BELFORT, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A., (…), presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitud de transformación de los permisos contenidos en los oficios (sic) N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, mediante el cuales (sic) se autoriza las transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, Frecuencia 102.1 MHz, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Considerando que en los archivos y registros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se evidencia la existencia del mencionado permiso a favor de LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, y no de la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A.

Considerando que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece en su artículo 210, numeral 7 lo siguiente:

‘…7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones…’ (…).

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para intervenir en un procedimiento administrativo es necesario que el solicitante posea la titularidad del derecho subjetivo.

Considerando que, la Resolución N° 93, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.342 de fecha 10 de diciembre de 2001, en su artículo 2 establece:

Las personas que detenten títulos para la prestación de servicios o la realización de cualquier actividad de telecomunicaciones deberán consignar en el plazo establecido en el cronograma previsto en la presente Resolución, solicitud de transformación…’ (….).

Considerando que el referido Título Administrativo fue otorgado bajo el amparo de la Ley de Telecomunicaciones del 29 de julio de 1940, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 20.248 de fecha 1° de agosto de 1940, la cual establecía en su artículo 4 lo siguiente:

‘Artículo 4: Los permisos y concesiones otorgados o que se otorguen sobre las materias a que se refiere esta Ley, no podrán ser traspasados sin la aprobación del Ejecutivo Federal…’

Considerando que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente, establece en el primer aparte del artículo 73 lo siguiente:

‘…Los derechos sobre el uso y la explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar (…) su sustitución en la titularidad de la concesión…’.

Considerando que de la revisión de los archivos y registros de esta Comisión, no se evidencia la existencia de autorización alguna emitida por la autoridad competente (…), a favor de la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora (…).

(...)

Considerando que en fecha 26 de marzo de 2004 culminó el plazo adicional de 5 días hábiles para la consignación de las solicitudes de transformación y, en los registros y archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se evidencia la consignación, por parte de LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, de la solicitud de transformación del permiso de Transmisiones Regulares (…).

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del permiso de Transmisiones Regulares contenido en el Oficio N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministro (sic) de Transporte y Comunicaciones (…), a favor de LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA (…); en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título.

SEGUNDO: DECLARAR la cesación de los efectos jurídicos del N° (sic) 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministro (sic) de Transporte y Comunicaciones (…), a favor de LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes.

TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada el (sic) ciudadano NELSON ENRIQUE BELFORT ISTURIZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A. (…).

CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo.

QUINTO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo del expediente administrativo a nombre (sic), LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, en el Archivo Central de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones…”. (Destacado del texto).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El 13 de agosto de 2009 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. y de los ciudadanos y las ciudadanas Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, en su condición de accionistas de la referida empresa, interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En el escrito de demanda, expresan que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, autorizó al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta para realizar transmisiones regulares para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), con cobertura en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente, en la frecuencia 102.1 MHz, canal 71, Clase “A”.

Afirman, que en virtud del fallecimiento del referido ciudadano el 28 de julio de “1988”, sus legítimos herederos ejercieron ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el derecho de preferencia, para obtener la concesión a los fines de continuar operando la frecuencia 102.1 MHz, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento sobre Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, sin que dicho órgano administrativo se pronunciara acerca de lo solicitado.

Sostienen que el 25 de octubre de 1991, los sucesores del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, solicitaron la renovación de la concesión ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Adicionalmente, indican que los mencionados sucesores ratificaron ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el ejercicio del derecho de preferencia y, asimismo, solicitaron el traspaso de la concesión a la sociedad mercantil Mara FM Stereo 102.1, C.A., de la cual los y las demandantes eran accionistas.

Indican que, el 8 de noviembre de 1991, las acciones de la empresa Mara FM Stereo 102.1, C.A. fueron adquiridas por el ciudadano Nelson Belfort Yibirín y, el 29 de enero de 1993, le fue notificado al Ministerio de Transporte y Comunicaciones la distribución de las aludidas acciones entre el referido ciudadano y la ciudadana Rayza Istúriz de Belfort.

Que desde el año 1996 la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., comenzó la explotación del servicio de radiodifusión sonora a través de la frecuencia 102.1 FM en Maracaibo, Estado Zulia, formando parte la referida empresa de un grupo de sociedades de comercio que integran el Circuito Nacional Belfort, creadas por el ciudadano Nelson Belfort Yibirín y su familia.

Señalan que debido al régimen legal imperante durante la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1940, la gran mayoría de las emisoras de radio del país son operadas por personas jurídicas distintas a los titulares originales de las concesiones, situación que se presenta en el caso  de autos, pues la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. es la que ha asumido los derechos y obligaciones derivados de la explotación del título, inicialmente concedido al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta.

Expresan que el 3 de junio de 2002 la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., presentó la solicitud de transformación del título en los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Afirman, que de diversas comunicaciones intercambiadas entre la sociedad mercantil CNB Zuliana Radioemisora, C.A. y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), resulta evidente el conocimiento y la aceptación de ese órgano administrativo respecto a que la aludida sociedad mercantil es responsable de la gestión administrativa, técnica y económica de la emisora 102.1 FM, así como del pago de los tributos previstos en la Ley.

Manifiestan haber presentado el 23 de junio de 2009 toda la información solicitada por la mencionada Comisión, con ocasión del procedimiento de actualización de datos iniciado mediante la Providencia Administrativa número 1419 emanada de ese órgano, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.189 del 29 de mayo del mismo año; que dicha información fue consignada ante la Dirección de Atención al Ciudadano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y no ante los funcionarios designados para llevar a cabo el referido procedimiento, pues -según señalan- éstos se negaron a recibir la respectiva documentación por no haber sido presentada por el concesionario original.

Que en esa misma oportunidad sus mandantes pidieron al aludido órgano administrativo, finalizar el procedimiento de transformación del título jurídico de concesión otorgado al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta mediante el oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y se diera la concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada a la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

Indican, que el 1° de agosto de 2009 se notificó a los representantes de la mencionada sociedad mercantil el contenido del acto administrativo impugnado, por el cual el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda declaró que operó la renuncia del permiso de transmisiones regulares emitido a favor del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta y, en consecuencia, la cesación de los efectos del oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, emanado del entonces Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contentivo de la autorización otorgada al prenombrado ciudadano. En el mismo acto administrativo se declaró improcedente la solicitud de transformación del permiso de transmisiones regulares formulada por la representación de la empresa demandante y la conclusión del procedimiento administrativo iniciado a los fines de tramitar la aludida petición. Finalmente, se ordenó el archivo del expediente correspondiente.

Denuncian, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 7 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber establecido el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., no está legitimada para solicitar la transformación de la concesión otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, y señalar, además, que únicamente el titular de la concesión podía participar en el procedimiento de transformación de título.

Afirman, conforme a las normas indicadas, el interés personal, legítimo y directo que tiene la referida empresa para iniciar dicho procedimiento, toda vez que explotaba la frecuencia de radiodifusión cuyo uso fue originalmente concedido al prenombrado ciudadano y ejercía derechos y obligaciones inherentes a esa concesión.

Sostienen, que la Administración ha debido desaplicar el artículo 2 de la Resolución número 93 del 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.342 del 10 del mismo mes y año, donde fue establecido el procedimiento para el trámite de la transformación de títulos, “o en todo caso interpretarlo en el sentido de entender que además del titular original de la concesión, pueden participar en el procedimiento los interesados, en los términos de la propia Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Igualmente, denuncian la violación de los principios de buena fe y confianza legítima, así como del principio de seguridad jurídica, pues la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. tenía una expectativa legítima de derecho en la aprobación de la transformación del título. Agregan que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda “sorprende” a la referida sociedad mercantil “en su buena fe, al emitir luego de más de siete (7) años de espera y más de diez (10) años de prestación del servicio de radiodifusión, una decisión que implica el cese definitivo de su actividad”.

Señalan, que la expectativa de derecho surge, además, por las reiteradas comunicaciones emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en las cuales ese órgano reconoce la explotación de la concesión por parte de la empresa demandante. Arguyen, que la buena fe de la aludida sociedad mercantil se evidencia por no haber ocultado frente a la prenombrada Comisión su situación de operadora de la frecuencia de radiodifusión sin ser su titular.

Que, “durante todos estos años Conatel ha ejercido plenamente sus facultades de supervisión y control de las actividades del ramo de telecomunicaciones sobre CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A y en ninguna oportunidad manifestó alguna objeción con respecto [a su] desenvolvimiento (...) en el sentido de requerirle información, inspeccionar sus instalaciones, entre muchas otras y aún teniendo pleno conocimiento de la situación que ahora califica de ‘ilegal’, no inició procedimiento administrativo sancionatorio alguno” (Agregados de la Sala).

Afirman, que el acto administrativo impugnado también “sorprende a la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., “por contradecir la expectativa de mantenimiento del derecho a la libertad de expresión de la [referida] sociedad mercantil (…) y del colectivo, al simplemente eliminar un espacio en el que claramente se ejercía ese derecho” (Agregado de la Sala).

Sostienen que “el Acto igualmente viola el principio de buena fe establecido expresamente en el numeral 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones [por cuanto] desconoce la legitimación de la sociedad mercantil [demandante] para solicitar la transformación del título jurídico (en este caso la concesión) en los términos exigidos en la [mencionada Ley], alegando simplemente que (...) no era la titular de la concesión y no contaba con autorización alguna” (Agregados de la Sala).

Denuncian el vicio de ausencia total del procedimiento legalmente establecido, con base en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- en el caso de autos era necesario abrir un procedimiento administrativo que le brindara a la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., la posibilidad de manifestar su interés personal, legítimo y directo en mantenerse operando como prestadora del servicio de radio y su reconocimiento como titular de la concesión; lo que, a su vez, lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante.

Exponen, que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la extinción y cesación de los efectos de la concesión en violación a lo establecido en el numeral 8 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según el cual la transformación de los títulos no supone que los operadores y las operadoras existentes antes de la entrada en vigencia de ese texto legal, estén sometidos y sometidas al procedimiento general previsto para la extinción o revocatoria de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la Ley anterior.

Alegan, por otra parte, el vicio de desviación de poder del acto cuya nulidad se demanda, pues -según sus dichos- el análisis jurídico expuesto en el acto administrativo objeto de impugnación “no es más que una simple pantalla (…) a través de la cual se pretende justificar la ejecución de la política del Gobierno en materia de libertad de expresión, dirigida a reducir cada vez más los espacios de medios de comunicación independientes al gobierno nacional, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político del Presidente de la República”.

Manifiestan, que la desviación de poder se evidencia en varias declaraciones rendidas públicamente por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Presidente de la República, respecto a la “restitución al Estado Venezolano” de las concesiones otorgadas a 240 emisoras de radio a nivel nacional.

Aducen que la finalidad del acto administrativo cuestionado, así como de otros actos dictados con relación a cuatro (4) emisoras más pertenecientes al Circuito Nacional Belfort, no era la regularización de las concesiones de radiodifusión conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sino la ejecución de la política dictada por el Jefe de Estado para “atacar a todos los medios de comunicación que aún mantengan una línea editorial crítica e independiente” (sic).

Por último, solicitaron que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

Por escrito del 18 de noviembre de 2010 los abogados Maurizio Cirrottola Russo y Jesús Blanco García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.375 y 112.747, respectivamente, actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, por delegación de la Procuraduría General de la República, expusieron lo siguiente:

Respecto a la supuesta aceptación tácita del traspaso de la concesión, aseguran que bajo ninguna circunstancia la realización de actuaciones, inspecciones de carácter eminentemente técnico-instrumental o fiscalizaciones por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los distintos prestadores y prestadoras de servicios de telecomunicaciones, implica el reconocimiento u otorgamiento de la condición de operador u operadora, concesionario o concesionaria, toda vez que tales caracteres solo pueden ser atribuidos por la Administración previa la tramitación del procedimiento administrativo establecido en el Capítulo II del Título III y en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a la habilitación administrativa y la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, o por la sustitución de la titularidad.

Que, el artículo 5 de la mencionada Ley no solo calificó la prestación de los servicios de telecomunicaciones como una actividad de interés general, cambiando el esquema de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 que reservaba al Estado, sino que condicionó su explotación a la obtención de los títulos administrativos; y, en los casos de los servicios que hacen uso del espectro radioeléctrico, se requiere también la obtención de la concesión de uso y explotación conforme a lo previsto en el artículo 76 eiusdem.

Sostienen, que las inspecciones técnicas o fiscalizaciones realizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con base en lo preceptuado en los numerales 2, 8 y 18 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no generan algún derecho subjetivo o expectativa legítima de obtención de títulos administrativos, así como tampoco convalida situaciones legales ni reconoce implícitamente la condición de operador u operadora, pues ello solo procede a través de un acto administrativo en el que el Estado pondera la viabilidad legal, técnica y económica de los proyectos presentados, la disponibilidad de la porción del espectro radioeléctrico solicitado y la sujeción del administrado o administrada a las directrices de las políticas públicas en la materia, basadas en el respeto a los derechos del colectivo y el fomento y la consolidación de una sociedad democrática, justa, igualitaria y amante de la paz.

Aducen, que lo anterior se fundamenta en el régimen jurídico aplicable y en la necesaria administración, ordenación, planificación y control del espectro radioeléctrico, funciones fundamentales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) según los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Que el mismo razonamiento es aplicable al alegato de la parte accionante, relacionado con las distintas comunicaciones intercambiadas entre el Director General de la referida Comisión y la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., y la solicitud de transformación de título planteada por esa empresa, pues la condición de operador u operadora debe darse única y exclusivamente a través del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en los artículo 25 al 33 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, o por solicitud de sustitución de titularidad conforme al artículo 73 eiusdem.

Exponen, que de acuerdo al artículo 28 del Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.336 Extraordinario del 1º de febrero de 1984, todas las cesiones o traspasos de la concesión a un tercero o una tercera que no inició ni impulsó el procedimiento administrativo establecido para el otorgamiento del permiso bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, estaban sujetas a la aprobación del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dada la naturaleza intuito personae de la concesión o permiso que se desprende de los artículos 14 al 17 del aludido Reglamento.

Indican, que en la actualidad el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que para la sustitución en la titularidad de los títulos administrativos se requiere la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual determinará el cumplimiento de los requisitos previstos en esa Ley y en el Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico; “aunque en el caso bajo análisis, la verificación (...) sea realizada por el hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones por ser (...) el órgano rector (...) según el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ser el competente para otorgar y revocar las concesiones de de uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta”.

Aseguran, que los y las demandantes asumieron de hecho, sin ninguna aprobación por parte del Ministerio competente, todos los derechos y obligaciones derivados de los títulos administrativos otorgados al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta.

Esgrimen, que la sustitución de la titularidad de los permisos otorgados bajo la vigencia del régimen jurídico anterior, su transformación conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o la renovación de su vigencia, constituyen peticiones con procedimientos, características, alcances y efectos jurídicos distintos, no asimilables jurídicamente entre sí.

Al respecto, señala que la correcta interpretación del numeral 3 del referido artículo 210, conlleva la imposibilidad para el Estado venezolano de otorgar facultades adicionales a los operadores y operadoras; y, a su vez, el respeto a las que poseían adecuándolas a la normativa vigente; mientras que en el caso de la sustitución de la titularidad de un permiso o concesión, se requiere la solicitud formal previa del o la titular, así como la autorización expresa del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “lo cual en los casos bajo estudio, constituía lógicamente una solicitud previa a la transformación de los títulos” (Destacado del escrito).

En razón de lo anterior, estiman que en el asunto de autos “ha debido mediar una solicitud formal expresa por parte del titular de la concesión ante el órgano competente, para que luego los herederos de LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA principales accionistas de la sociedad mercantil Lara Fm Stereo 102.1, C.A. se tuviera como titular de la concesión. Para poder de manera posterior, solicitar la autorización respectiva a CONATEL para autorizar el traspaso de la titularidad de la frecuencia 102.1 a CNB Zuliana Radioemisora F.M., C.A., para de esta manera sí poder tener las facultades y legitimidad requerida por el numeral 7 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para solicitar la transformación de los títulos administrativos”.

Que, “En todo caso, debe tenerse siempre presente [que] CONATEL no le podía otorgar la condición de concesionarios a los herederos del ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, ya que dicha legitimidad -según la L.O.T.E.L.- solo la ostentaba [el] titular de la concesión referida. Si bien es cierto que invocaron su derecho de preferencia, nunca antes siguieron el procedimiento previsto para el otorgamiento de una nueva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico” (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Aseguran, que si el permiso había sido otorgado a otra persona natural y no había operado su sustitución conforme al régimen jurídico anterior o el actual, la parte demandante no tenía legitimidad para solicitarlo. A su decir, la legitimación expresa al titular la otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Sostienen, que el permiso dado por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones es intuito personae, lo cual -según indica- deriva de lo establecido en los artículos 14 al 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones, 25 al 33 y 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “entonces el artículo 210 ejusdem, no se refiere a todo aquel que tiene un interés en que se lleve a cabo la transformación del permiso sino al titular del mismo quien es quien realmente tiene el derecho de solicitar su adecuación al régimen jurídico actual”.

De manera que, a su juicio, la titularidad del derecho no puede asimilarse a quien tenga aspiración y un interés económico y político, en obtener la concesión, tal como se desprende de los artículos 5, 16, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por otra parte, señalan que la confianza legítima y la buena fe no son principios o valores que puedan invocarse en una situación de ilegalidad o al margen de la ley, pues ello implicaría reforzar y perpetuar conductas contrarias a derecho en lugar de contribuir en la consolidación de la seguridad y estabilidad del sistema jurídico legal venezolano.

En este sentido, afirman que la declaración y pago de los tributos de telecomunicaciones, así como el cumplimiento del deber de informar al ente regulador las diversas situaciones jurídicas que pudieran presentársele a los prestadores y prestadoras de servicios, constituyan deberes formales establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuya inobservancia genera la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aducen que “la sustanciación de un procedimiento (...) resultaba inoficioso para resolver la situación de la parte recurrente, ya que la transformación de títulos por su naturaleza, características, alcances y efectos, sólo podía interesarle (en el caso bajo análisis) [al] titular de la concesión”. (Agregado de la Sala).

Afirman, que no se verificó una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por cuanto fue sustanciado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para la transformación de los títulos administrativos, que culminó con un acto administrativo definitivo ajustado a los principios y las garantías consagrados en la mencionada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso concreto no se configura el vicio de desviación de poder, pues el mencionado Ministerio se limitó a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, fundamentando su decisión en que en el asunto de autos no se materializó la sustitución de titularidad de los permisos otorgados al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta.

Sostienen, que al dictar el acto impugnado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda no actuó con discrecionalidad, “ya que o se es titular del derecho subjetivo que otorga única y exclusivamente los títulos administrativos o no se detenta la condición jurídica de concesionario, y no puede pretenderse válidamente sostener una pretensión de esta naturaleza” (Destacados del texto); encontrándose imposibilitado de realizar consideraciones subjetivas acerca de la situación de los herederos y las herederas del ciudadano Nelson Belfort Yibirín, quienes carecían de títulos administrativos y, por lo tanto, de cualidad para dirigir peticiones con ocasión de la concesión de la frecuencia otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta.

Finalmente, solicitaron que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito agregado al expediente el 1º de febrero de 2012, la representante del Ministerio Público expuso la opinión fiscal en los siguientes términos:

Que en autos consta que “el recurrente pagó tributos a la Tesorería Nacional, no en condición de titular, sino de ‘representante legal o apoderado’ (folio 412, entre otros). Que la recurrente pagó igualmente al Fondo de Responsabilidad Social, también como ‘representante legal o apoderado’ (no titular) (folio 414, entre otros). Así mismo, que la recurrente pagó la taza de control y administración del Espectro Radioeléctrico, como ‘representante legal o apoderado’ (no titular) (folio 449, entre otros). Hizo la recurrente un depósito es decir, fue un depositante, por conceptos de Servicios de Telecomunicaciones y Servicios de Radiodifusión Sonora y TV Abierta (folio 453, entre otros). La radio emisora operada por el recurrente (no el titular) efectuó la contribución especial a CONATEL (folio 482, entre otros)” (sic).

Asegura, que en el expediente consta la confesión de la parte demandante de no ser titular de la concesión otorgada originalmente al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, y que a pesar de tal circunstancia, pidió su transformación.

Esgrime, que la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión colocó a la accionante entre las radioemisoras que no tenían permiso de transmisiones y no eran concesionarias, por lo que sería un fraude a la Ley su pretensión de transformación de un título que no posee.

Según indica, “No puede decirse que si la recurrente no es titular, ni fue tratada como titular al momento de recibir sus pagos (...) hay desviación de poder porque el Estado no transforme un título que no tiene incluso la inscripción en el Registro de Operadores de Telecomunicaciones, el otorgamiento del mismo se hizo al ciudadano Luis Govea Urdaneta” (sic).

Por último, pidió a la Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la demanda de nulidad interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., y de los ciudadanos y las ciudadanas Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, antes identificados e identificadas, en su condición de accionistas de la referida empresa, contra la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En el mencionado acto administrativo, se determinó lo siguiente: 1) que operó la renuncia del permiso de transmisiones regulares emitido el 20 de diciembre de 1989 por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta para iniciar la difusión de contenidos en la frecuencia modulada 102.1 MHz, Clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; 2) la cesación de los efectos del oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, emanado del referido Director en el cual se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias por el uso y explotación del espectro radioeléctrico por parte del prenombrado ciudadano; 3) la improcedencia de la solicitud de transformación del permiso de transmisiones regulares formulada por el ciudadano Nelson Enrique Belfort Istúriz en representación de la sociedad mercantil demandante, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y 4) la conclusión del procedimiento administrativo iniciado a los fines de tramitar dicha petición y, por consiguiente, el archivo del expediente correspondiente.

Para decidir, la Sala pasa a analizar los alegatos de la parte accionante en el siguiente orden:

1.     Vicio de falso supuesto de derecho.

La representación judicial de los y las demandantes, asegura que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho debido a la errónea interpretación que -a su decir- realizó el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del artículo 210, numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando estableció que la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., no está legitimada para solicitar la transformación de la concesión otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, y que únicamente el titular de la misma podía participar en el procedimiento de transformación de título.

Señala que de conformidad con el régimen establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1940, la gran mayoría de las emisoras de radio del país son operadas por personas jurídicas diferentes a los titulares de las concesiones.

Alega que desde el año 1996 la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., venía explotando el servicio de radiodifusión sonora por medio de la frecuencia 102.1 FM en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la autorización que para la prestación del mencionado servicio le fue otorgada originalmente al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta -por oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989 emanado del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones- quien falleció el 28 de julio de “1988”; razón por la cual debe considerarse que dicha empresa asumió los derechos y obligaciones derivados de la explotación del título.

Afirma, que aunque su representada no es la titular original de la autorización, sí tiene la legitimación necesaria para solicitar la transformación del título administrativo. En este sentido, asegura que el numeral 7 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente, sólo exige un interés personal, legítimo y directo para iniciar el referido procedimiento; de manera que la Administración debió desaplicar el artículo 2 de la Resolución número 93 del 4 de diciembre de 2001, según el cual el trámite se limita a las personas que detenten títulos.

Sostiene que su mandante posee el interés requerido en la mencionada disposición legal, pues operaba de manera directa la estación de radiodifusión sonora.

Ahora bien, conforme lo ha establecido esta Sala, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo (Vid. Sentencia número 00587 del 17 de mayo de 2017).

De la revisión del expediente, se evidencia que en el asunto de autos el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, entre otros aspectos, declaró improcedente la solicitud presentada por el Presidente de la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. para la transformación, “de los permisos contenidos en los oficios (sic) Nº 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, mediante el cuales (sic) se autoriza las transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, Frecuencia 102.1 MHz, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia”; la cual fue presentada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en el marco del proceso de transformación de las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000.

Igualmente de la Resolución impugnada se evidencia que la mencionada declaratoria de improcedencia, surgió de la interpretación realizada por el referido Ministro de los artículos 210, numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 2 de la Resolución número 93 del 4 de diciembre de 2001 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.342 de fecha 10 del mismo mes y año; de lo cual se concluyó que la solicitud de transformación debe ser planteada por “las personas que detenten títulos”.

De lo anterior se colige que la verificación del vicio de falso supuesto de derecho se circunscribe a determinar, si el procedimiento de transformación de las concesiones y permisos otorgados de conformidad con el régimen anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, debe ser iniciado por el o la titular o, por el contrario, está legitimada cualquier persona que tenga interés personal, legítimo y directo, como afirman poseerlo los y las demandantes.

Al efecto, es oportuno hacer alusión al contenido del artículo 210, numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.970 del 12 de junio de 2000, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones  y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos  al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.

La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:  (…)

7.- La transformación del título jurídico a que se refiere este título deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta  (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios  que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia  a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial. (…)” (Resaltado de la Sala).

 

De la norma parcialmente transcrita se desprende la previsión de un procedimiento administrativo dirigido a la transformación de las concesiones y permisos otorgados bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, a fin de adaptarlos a las nuevas figuras que en la materia fueron establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000; trámites que, según indica su texto, deben ser realizados por el “interesado”.

En el caso de autos, la parte demandante afirma que para determinar quién puede considerarse “interesado o interesada” debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Artículo 22.- Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

 Artículo 23.- La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación”.

 

Por su parte, los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales remite expresamente el artículo 22 antes citado, disponen:

Artículo 112.- Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de legalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley”.

Artículo 121.- La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.

 

Ahora bien, respecto al sentido que debe darse al término “interesado” o interesada al que alude el artículo 210, numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa se pronunció en el fallo número 01054 del 9 de julio de 2014, criterio ratificado en sentencia número 00548 del 11 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

Al igual que lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las dos últimas disposiciones citadas, consagraban dos figuras diferenciadas, a saber: el derecho subjetivo y el interés personal, legítimo y directo, erigiéndose ambas como presupuestos de la legitimación activa para participar en los procedimientos administrativos o demandar la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo de efectos particulares.

A partir de tales normas, la jurisprudencia contencioso-administrativa precisó el tema relativo a la legitimación activa para acudir ante el juez contencioso administrativo, señalando que en el proceso sustanciado por él, la solución es intermedia, es decir, ni tan amplia como en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra una disposición legal ni tan limitada como en el proceso civil, ya que pueden actuar en el proceso contencioso administrativo los titulares de derechos subjetivos y los interesados legítimos, quienes se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la Administración Pública.  

Los señalamientos expuestos, versan sobre la disímil posición en la que se encuentran quienes acuden al contencioso administrativo para demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares. Por una parte, se encuentran quienes son titulares de un verdadero derecho subjetivo por encontrarse relacionados con la Administración Pública a través de vínculos jurídicos preexistentes (por ejemplo contratos, concesiones,  autorizaciones o permisos); y por la otra, quienes se encuentran en una especial situación de hecho para solicitar la nulidad de una actuación u omisión de la Administración. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01084, 01895 y 01298 de fechas 11 de mayo de 2000, 26 de julio de 2006 y 23 de octubre de 2008).

Precisada por vía de interpretación jurisprudencial la diferencia entre el titular de un derecho subjetivo y el interesado legítimo para participar en los procedimientos administrativos y acceder al contencioso administrativo, observa la Sala que debe determinarse si únicamente el titular del derecho subjetivo (concesionario o permisionario) podía participar en el procedimiento administrativo de transformación de títulos, tal como sostuvo el órgano recurrido en el acto impugnado.     

Para ello, resulta imprescindible tener en cuenta que la Ley de Telecomunicaciones de 1940, reservó al Estado todo lo relativo a las actividades de telecomunicaciones, permitiendo que los particulares participaran en la prestación de los servicios únicamente mediante el otorgamiento previo y expreso de permisos y concesiones. En efecto, el artículo 1° del referido instrumento legal, disponía lo siguiente:

(...)

En este contexto, una de las características fundamentales de las concesiones y permisos otorgados, era precisamente su carácter personalísimo.

(...)

El carácter personalísimo de las concesiones y permisos otorgados al amparo de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000 (y la reforma de los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011), a pesar del significativo cambio normativo que operó en el sector con la ley del año 2000.      

(...)

Como consecuencia del carácter personalísimo de las concesiones o permisos, los artículos 1 y 2 de la Resolución contentiva del Cronograma de Transformación de los Títulos de Concesión o Permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.342 de fecha 10 de diciembre de 2001, establecieron lo siguiente:

ARTÍCULO 1: OBJETO

La presente resolución tiene por objeto establecer el cronograma de conformidad con el cual quienes sean titulares de concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, deberán solicitar la transformación de tales títulos en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligación de notificación o registro establecidas en la referida ley’.

ARTÍCULO 2: SOLICITUD DE TRANSFORMACIÓN

Las personas que detenten títulos para la prestación de servicios o la realización de cualquier actividad de telecomunicaciones deberán consignar, en el plazo establecido en el cronograma previsto en la presente Resolución, solicitud de transformación con arreglo a lo siguiente (…)’. (Negritas de la Sala).  

Dichas normas jurídicas se hallan acordes con lo establecido en el numeral 7 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000), según el cual, mientras se lleva a cabo el proceso de transformación de títulos, ‘…todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos…’, puesto que su objeto es, se insiste, únicamente adecuar los permisos y concesiones al régimen jurídico, técnico y económico consagrado en dicho instrumento legal.  (Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta el marco regulatorio del sector, la condición de interés general de la actividad y el carácter personalísimo de los títulos administrativos otorgados, la Sala considera que la correcta interpretación del artículo 210, numeral 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, hace posible que únicamente a los concesionarios que se hayan beneficiado de un título otorgado conforme a la ley, se les reconozca el derecho de acudir al órgano competente conforme al trámite previamente establecido, siendo este el ‘interesado’ a los fines de hacer valer los derechos inherentes al título de concesión, no debiendo confundirse dicha expresión con la de ‘interesado legítimo’ contenida en los artículos 22 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 21, aparte octavo de la también derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como quedó dicho anteriormente, la diferencia fundamental entre ambos conceptos es la disímil posición que ocupan frente a la Administración y los derechos y atribuciones que de allí se derivan”. (Subrayado de la Sala)

 

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, que los legitimados y las legitimadas para participar en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, son únicamente los y las titulares de las concesiones otorgadas conforme a las previsiones de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, siendo un requisito al efecto la manifestación de su interés en participar en el proceso de transformación.

De allí que los convocados y las convocadas al referido proceso por la Resolución número 93 del 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.342 de fecha 10 del mismo mes y año, sean “las personas que detenten títulos para la prestación de servicios o la realización de cualquier actividad de telecomunicaciones”.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala estima que en el acto administrativo impugnado el Ministro del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que le atribuye la parte demandante; por lo cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.

2. Violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Destacan las apoderadas judiciales de las y los demandantes la transgresión de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de sus mandantes, por cuanto -según indican- la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., tiene una expectativa fundada respecto al derecho a ser reconocida como operadora de telecomunicaciones.

Aseguran que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) tenía conocimiento de la situación específica en que la aludida empresa venía prestando el servicio de telecomunicaciones, de allí que la reconociera reiterada y pacíficamente como operadora de la radiodifusión; según se evidencia -a su decir- de las numerosas comunicaciones enviadas por el mencionado ente a su representada.

Sobre este particular, es oportuno destacar que el principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los y las particulares, está consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

 

Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas. (Vid. Sentencias números 00514 de fecha 3 de abril de 2001 y 00890 del 17 de junio de 2009).

 

Asimismo, en Sentencia número 00954 del 18 de junio de 2014, la Sala Político-Administrativa expresó lo siguiente:

Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (Vid sentencia número 1.171 del 4 de julio de 2007).

Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo”.

 

De igual forma esta Sala en la decisión número 01443 del 3 de diciembre de 2015, destacó que “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado”.

Así, la expectativa que eventualmente pueda crear en los administrados y las administradas determinada conducta de la Administración, no es óbice para que ésta modifique su actuación o sus criterios cuando el resguardo del interés general o el desarrollo de la actividad administrativa así lo amerite, pues tal posibilidad se encuentra prevista en el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el asunto de autos se aprecia (folio 27 del expediente administrativo) que por oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989 el  entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, autorizó al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta a para realizar transmisiones regulares para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), con cobertura en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente, en la frecuencia 102.1 MHz, canal 71, Clase “A”.

La representación judicial de la parte accionante asegura que aun cuando la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. no es oficialmente la titular de la autorización para realizar las transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, Frecuencia 102.1 MHz, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, se encuentra habilitada para participar en el procedimiento de transformación previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en virtud del reconocimiento tácito de su condición de operadora de la mencionada frecuencia, por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sobre el particular, asegura lo siguiente:

1) “Conatel ha venido aceptando por muchos años el pago de las obligaciones tributarias previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de la [demandante, sin realizar] objeción alguna respecto al hecho evidente que los ingresos producto de la explotación de la Concesión y que son base de cálculo de estos tributos estaban siendo obtenidos por una persona distinta al concesionario”.

2) “Conatel a lo largo de estos años se ha comunicado por escrito con la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., reconociéndole su carácter de aperadora de la emisora de radio 102.1 FM”.

3) “Conatel, aún teniendo conocimiento desde hace varios años de la situación en la cual opera la gran mayoría de las emisoras de radio a nivel nacional, no ha iniciado ningún procedimiento sancionatorio a estos operadores”.

4) “Conatel, a través de reuniones formales con la Cámara venezolana de la Industria de la Radiodifusión (de la cual forma parte [la accionante]) se comprometió a regularizar la situación de los operadores de radio”.

Para sustentar sus alegatos, fueron consignados en autos una serie de recaudos relacionados con los referidos hechos, los cuales cursan a los folios 131 al 142, 152 al 155, 336 al 486, 491 al 494 y 537 al 566 de la Pieza 1 del expediente).

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000 prevé que para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, como bien del dominio público, se requiere contar con una concesión, de conformidad con la ley; mientras que el artículo 16 eiusdem dispone que para el establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones debe contarse con una habilitación administrativa.

De lo anterior se colige que la condición de operador no se trata de un asunto de hecho, sino que debe provenir de un acto formal y expreso donde conste sin lugar a dudas el otorgamiento de una habilitación administrativa o de una concesión, o de su sustitución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico; de manera que no es posible invocar una supuesta aceptación tácita de tal carácter por el intercambio de comunicaciones entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

El mismo razonamiento resulta aplicable al alegado cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto su pago no acredita per se la titularidad que se atribuye la demandante.

Por otra parte, conviene señalar que la falta de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa demandante por la explotación de la frecuencia 102.1 MHz, canal 71, Clase “A”, tampoco constituye el reconocimiento de una condición que no posee; de hecho, el proceso de transformación de títulos dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones fue implementado, precisamente, para regularizar la prestación de servicios de telecomunicaciones y adecuarlos a la nueva normativa, en consecuencia, tal oportunidad sería la propicia para detectar y normalizar cualquier irregularidad, como sería el ejercicio ilegal de las actividades propias de la radiodifusión sonora por parte de personas naturales o jurídicas no autorizadas.

Así pues, resulta oportuno reiterar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en el fallo número 01398 del 22 de octubre de 2014, en el que se dispuso lo siguiente:

 “(...) resulta infundada la pretensión de obtener la condición de operador o el reconocimiento de una expectativa ‘legítima’ por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, alegando el pago de las obligaciones tributarias por el uso y explotación de la frecuencia 102.3 Mhz. En otro orden de argumentación, la existencia de comunicaciones remitidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a la sociedad mercantil CNB. 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A como operadora comercial de facto de la frecuencia 102.3 Mhz no podría legitimar la actuación de la parte actora, puesto que como se ha expresado en las presentes consideraciones la explotación de una porción del espectro radioeléctrico, requiere la aprobación expresa, formal e inequívoca del Ejecutivo Nacional; de allí que la Sala juzga necesario puntualizar que la Administración no podía reconocer en derecho, sin la verificación de la idoneidad técnica, jurídica, social y económica del interesado a través del procedimiento de otorgamiento o sustitución en la titularidad de la concesión, la situación de un prestador de servicios de telecomunicaciones que no cuenta con los títulos habilitantes. Sobre la ausencia de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), esta Sala debe señalar que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el hecho de que el ente regulador no haya iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio por la prestación del servicio de radiodifusión sonora sin los títulos correspondientes, no constituye un reconocimiento que legitime ni justifique la actuación de la parte recurrente o le genere la expectativa de que por esa vía, obtendrá la habilitación administrativa o la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico. Asimismo, debe indicarse que no existe en autos evidencia de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hayan empleado el procedimiento de transformación de títulos para regularizar situaciones que no se encuentran totalmente adecuadas a la normativa de telecomunicaciones, atendiendo al principio de buena fe y confianza legítima”.

 

Sobre la base de lo indicado, dado que la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. manifiesta no contar con una habilitación administrativa y/o concesión para la prestación de servicios de radio difusión sonora y, por lo tanto, para la explotación de la frecuencia 102.1 MHz, canal 71, Clase “A”, la Sala estima que en el asunto de autos no es posible afirmar que la mencionada empresa tenía una expectativa de derecho fundada, por lo que debe concluirse que en el acto administrativo impugnado el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda no incurrió en la violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Así se establece.

3. Vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La representación judicial de la sociedad mercantil demandante afirma que la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictada sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo donde su mandante tuviese la oportunidad de hacer valer su interés personal, legítimo y directo en mantenerse operando como prestadora del servicio de radio y su reconocimiento como titular de la concesión; así como manifestar lo conducente respecto a la cesación y extinción del título administrativo.

Indica, que tal omisión menoscaba los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil accionante, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución, “siendo que como empresa que había venido explotando de manera continua y pacífica la concesión que nos ocupa, con el reconocimiento y aceptación de la Administración, ostentaba una expectativa legítima de derecho de ser reconocida como operador legalmente. (...) aun cuando (...) explotaba una concesión de la cual no era formalmente titular, ya había adquirido legítimamente una expectativa de derecho a serlo en base a los principios de buena fe y confianza legítima”.

Sostienen, que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la extinción y cesación de los efectos de la concesión en violación a lo establecido en el numeral 8 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según el cual la transformación de los títulos no supone que los operadores y las operadoras existentes antes de la entrada en vigencia de ese texto legal, estén sometidos y sometidas al procedimiento general previsto para la extinción o revocatoria de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la Ley anterior.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(...)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas de la Sala).

 

La Sala Político-Administrativa ha señalado que la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá necesariamente estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. Sentencia número 00266 del 10 de marzo de 2016).

Sobre este último particular, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén lo que sigue:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

 

En armonía con la norma constitucional parcialmente transcrita, la Sala ha señalado que los derechos a la defensa y al debido proceso se concretan a través de distintas manifestaciones, entre ellas: el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00102 y 01050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

A fin de verificar si en el asunto de autos de configuró el vicio denunciado, conviene hacer alusión al contenido del artículo 210, numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, aplicable al caso en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones  y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos  al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.

La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:  (…)

7.- La transformación del título jurídico a que se refiere este título deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios  que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia  a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial.

8.- La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto” (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, de los artículos 2 y 3 de la Resolución número 93 de fecha 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.342 de fecha 10 del mismo mes y año, contentiva del cronograma de transformación de los títulos de concesión o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, se desprende:

Artículo 2: SOLICITUDES DE TRANSFORMACIÓN

Las personas que detenten títulos para la prestación de servicios o la realización de cualquier actividad de telecomunicaciones deberán consignar, en el plazo establecido en el cronograma previsto en la presente Resolución, solicitud de transformación con arreglo a lo siguiente:

(...)

Artículo 3: CRONOGRAMA

A los fines de la transformación de los títulos, las personas deberán presentar sus solicitudes de transformación, de conformidad con el siguiente cronograma:

(...)

4. ETAPA 4:

Dispondrán de un lapso de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del 11 de marzo de 2002, a los efectos de solicitar la transformación a que hace referencia el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones:

a) Las personas que únicamente detenten títulos para la prestación de servicios que puedan catalogarse como ‘Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM), Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), Ambiente Musical, Televisión Abierta VHF y Televisión abierta UHF’.

(...)” (Destacados del texto).

 

Sobre la base de lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, a los folios 72 al 75 del expediente administrativo se aprecia el escrito de fecha 3 de junio de 2002, mediante el cual el ciudadano Nelson Enrique Belfort Istúriz, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., solicitó al Director General y demás miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la transformación del título correspondiente a la “Concesión para explotar una estación de radiodifusión sonora en la frecuencia 102.1 Mhz. para servir a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente a la Clase ‘A’ (...)” (Negrillas del texto).

Por otra parte, a los folios 87 al 95 del expediente administrativo consta el acto administrativo impugnado, Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde se indica que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por Resolución número 357 del 26 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.894 del 9 de marzo del mismo año, otorgó un plazo adicional de cinco (5) días hábiles contados a partir del 22 de marzo de 2004 inclusive, para la consignación de solicitudes de transformación; y que para su difusión, el referido acto fue publicado en el Diario Últimas Noticias y en la página web de ese órgano administrativo.

Igualmente, se observa que en la parte motiva de la Resolución objeto de la demanda de nulidad, el aludido Ministro observó que el ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, habilitado originalmente para el inicio de las transmisiones regulares en la mencionada frecuencia, no fue quien pidió la adecuación del título al nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, aplicable al caso en razón del tiempo; asimismo, determinó que en los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no consta que ese órgano haya autorizado expresamente su eventual traspaso (conforme a la Ley de 1940), cesión o enajenación a terceros.

En razón de lo anterior, declaró haber operado la renuncia del permiso de transmisiones regulares otorgado al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, así como la cesación del referido título; e improcedente la solicitud de transformación presentada por el representante legal de la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

De lo expuesto se evidencia claramente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dieron cumplimiento a las fases del trámite previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a las normas fijadas en la Resolución número 93 de fecha 4 de diciembre de 2001, que estableció el cronograma de transformación de los títulos de concesión o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

Determinado lo anterior, se aprecia que los y las demandantes aseguran que la Administración incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente dispuesto por cuanto a la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., le fue negada la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas en relación a varios aspectos vinculados con el caso, como lo son: su interés en mantenerse operando como prestador del servicio de radio, su reconocimiento como titular de la concesión y la procedencia o no de la cesación y extinción del título administrativo.

Al respecto, conviene reiterar lo señalado por la Sala en esta decisión, respecto a que la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. no ostenta la condición de “interesado” a la que se refiere el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; que no es posible afirmar que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) reconoció tácitamente su supuesta cualidad de titular del permiso otorgado inicialmente al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta; siendo que la consecuencia natural de la falta de presentación de la solicitud de adecuación de títulos por parte del titular original, produce la cesación del mismo.

Tales aspectos verificados en sede administrativa no fueron desvirtuados ante este Tribunal, de manera que resultaría inoficiosa la apertura de un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de los alegatos argüidos por la parte accionante.

Igualmente, los y las demandantes invocan el numeral 8 del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para asegurar que el trámite establecido en esa norma no supone que los operadores y las operadoras existentes antes de la entrada en vigencia de ese instrumento, estén sometidos y sometidas al procedimiento general previsto para la extinción o revocatoria de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la Ley anterior; no obstante, la Sala estima que el referido argumento resulta infundado en el asunto de autos, al haberse determinado que la empresa CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., no ostenta el carácter de operadora de la radiodifusión conforme a lo previsto en los artículos 7 y 16 eiusdem.

 En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la Resolución impugnada no fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que dicho alegato debe desecharse. Así se decide.

4. Vicio de desviación de poder.

Por otra parte, aducen las representantes judiciales de los y las accionantes que el acto administrativo impugnado es producto de una manifiesta desviación de poder que se desprende de las declaraciones emitidas por los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Presidente de la República.

Alegan, que el “supuesto análisis o fundamento jurídico del Acto no es más que una simple pantalla jurídica a través de la cual se pretende justificar la ejecución de la política del Gobierno en materia de libertad de expresión, dirigida a reducir cada vez más los espacios de medios de comunicación independientes al gobierno nacional, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político del Presidente de la República. De esta manera, el Acto fue dictado con esos fines de naturaleza política, independientemente de cualquier consideración jurídica, pues en realidad se trata de una simple retaliación política en contra CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. y otros operadores de radio por mantener su programación independiente, apegada a los principios democráticos y de libertad”.

Que, lo perseguido por la Administración es “el amedrentamiento y retaliación a CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. y demás operadores de radio, cuya línea editorial no se ha silenciado o doblegado a los intereses del Gobierno Nacional”.

Asimismo, consideran que la configuración del vicio denunciado conlleva, a su vez, a la violación del derecho a la libertad de expresión de la empresa demandante y del colectivo.

Sobre los particulares enunciados, es oportuno señalar que la desviación de poder se configura cuando el autor  o la autora del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta de su espíritu y propósito, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

En efecto, respecto al mencionado vicio esta Sala (Vid., entre otras, Sentencias números 00623 del 25 de abril de 2007 y 00400 del 4 de julio de 2017) ha expresado  lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

 

De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario o la funcionaria competente.

En el caso de autos, se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte accionante consignaron junto al escrito de demanda (folios 156 al 176 de la pieza principal) copia simple de la “Versión sin corregir de la transcripción del “Punto de información del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras y Vivienda DIOSDADO CABELLO para referirse a la situación actual de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y difusión por suscripción”, que tuvo lugar en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 9 de julio de 2009.

Igualmente, promovieron la prueba de inspección judicial (evacuada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2011, según consta a los folios 124 y 195 de la Pieza 2) de las siguientes páginas web:

1. http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2009/55-O9sp.htm correspondiente a un comunicado de prensa del 3 de agosto del 2009 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el cierre de las 34 emisoras.

2.  http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=759&IID=2, donde consta un comunicado de prensa del 5 de agosto del 2009 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, y la relatoría especial para la libertad de expresión.

3.http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/0/2EA945D7F74A1E41C1257609004AB951?opendocument relacionada con un comunicado de prensa del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión del Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas de fecha 5 de agosto del 2009.

4. http://www.cidh.oas.org/countryrep /Venezuela2009sp/VEO9CAPIVSP.htm, donde se observa parte de un informe emitido por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos sobre la “Democracia y Derechos Humanos de Venezuela”.

5.http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen.php?items=921133,  
de la página “Entorno Inteligente” que remite a una noticia del día domingo 2 de agosto de 2009, titulada “Chávez: ‘es parte de la guerra mediática’ ”.

6.http://el-nacional.com/www/site/p contenido.php?q=nodo/92618/Nacional/Gobierno-insiste-en-que-no-fueron-cerradas-emisoras-de-radio, del Diario “El Nacional”, relacionada con una noticia de fecha 2 de agosto de 2009, titulada “Gobierno insiste en que no fueron cerradas emisoras de radio”.

7. http://www.i-dem.org/?p=17933,  de la Red Nacional de Noticias de Guatemala llamada IDemIncidencia Democrática” en la que consta una noticia de fecha 5 de agosto de 2009, titulada “Cierre de emisoras en Venezuela”.

Respecto a las mencionadas probanzas se pronunció esta Sala en casos similares al de autos, decididos en los fallos números 01398 del 22 de octubre de 2014 y 00548 del 11 de mayo de 2017, en los cuales dispuso lo siguiente:

Sobre el punto de información de fecha 9 de julio de 2009, la Sala observa que contiene un conjunto de apreciaciones del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dirigidas a plantear la situación del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la necesidad que se regularizara la situación de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora, las cuales encuentran cabida dentro de los objetivos regulatorios del Ejecutivo Nacional y fundamento en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000 (...)

(...)

Para el análisis de los documentos obtenidos a través de la evacuación de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de las páginas web antes identificadas, en atención al principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, este Máximo Tribunal considerando que dichos instrumentos emanan de terceros ajenos al juicio y que no se verificó su ratificación en el curso del proceso, les otorga el valor de indicios y en función de su pertinencia pasa a valorarlos.

De la opinión emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe resaltarse que el caso bajo análisis, no versa sobre un ‘cierre’ de la emisora que operaba la frecuencia (...), sino sobre el decaimiento por extinción de la concesión por la renuncia de su titular y la ilegitimidad de la parte actora para efectuar el procedimiento administrativo de transformación de títulos, como se precisó en el presente fallo, evidenciándose que existieron hechos y razones jurídicas válidas para dictar tales decisiones. Esta circunstancia se verifica respecto de la copia simple del Comunicado de Prensa N° R57/09, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial (...), que tampoco se funda sobre datos, cifras o análisis que juzguen la posición de hecho y de derecho de los demandantes o el cumplimiento de la regulación técnica, jurídica y económica analizada en el presente fallo.

Sobre los comunicados de prensa, la Sala debe insistir en que no se trata de una ‘clausura’ del establecimiento, puesto que la parte actora carece de los títulos jurídicos necesarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora ni de una actuación ‘sorpresiva’ por parte del Ejecutivo Nacional, puesto que la propia parte demandante no podía pretender jurídicamente la transformación del título ni el reconocimiento de un derecho inexistente según el ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, cursa en autos copia simple de un informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre ‘DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA(...) en el que el referido órgano (...) reconoce que el Estado venezolano tiene la facultad de regular ‘las ondas radioeléctricas’ y adelantar procedimientos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales, debiendo éstos desarrollarse con estricto apego a las leyes y al debido proceso, lo cual comparte esta Sala; sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, queda claro que la parte actora pretendió que se le otorgara la transformación o regularización de un título que no le pertenecía.

Por su parte, los artículos de prensa publicados por los diarios digitales ‘Entorno Inteligente’, ‘El Nacional’ e ‘Incidencia Democrática’ (...), los dos primeros del 2 de agosto de 2009, y el último del 5 del mismo mes y año, contienen declaraciones del Presidente de la República donde expresa que no se trata de un cierre sino de recuperar señales que le pertenecen al pueblo, con lo cual la parte demandante no logra demostrar que exista una finalidad teleológica distinta a la prevista legalmente y verificada por la Administración en el caso de autos” (Sic) (Destacado del texto).

 

En esta oportunidad, la Sala ratifica las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita acerca del valor probatorio de los recaudos consignados por los y las demandantes, y en especial estima oportuno destacar que la actuación objeto de la demanda de nulidad, Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, no constituye el “cierre” o “clausura” de la emisora de radio 102.1 FM, ni mucho menos de la sociedad mercantil que la gestionaba, CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado fue el producto de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, en el que la mencionada empresa participó voluntariamente; no obstante, se determinó que no se trataba del titular del permiso de transmisiones regulares contenido en el oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, emanado del Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y, por lo tanto, no calificaba para la adecuación del título al nuevo régimen legal.

Por otra parte, debe reiterarse que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está condicionada a la transformación de la autorización otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, la cual fue declarada improcedente; y que, en todo caso, tanto los y las accionantes como la población en general pueden ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de los demás medios de difusión existentes en el país (Vid. Sentencias números 0342 de fecha 26 de marzo de 2008 y 01001 del 20 de octubre de 2010).

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda no incurrió en el vicio de desviación de poder y, en consecuencia, tampoco en la violación del derecho a la libertad de expresión de la empresa accionante y del colectivo; por lo que tales alegatos deben desestimarse. Así se establece.

Así pues, dada la improcedencia de las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. y de los ciudadanos y las ciudadanas Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, accionistas de la referida empresa, la Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

            En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A. y sus accionistas, contra la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01281, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD