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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2017-0722
Mediante Oficio Nro. JNCARCO/627/2017 de fecha 11 de mayo de 2017, recibido el 9 de octubre del mismo año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUBER CARMELO GONZÁLEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.988, asistido por la abogada Milagros Pietri Vielma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.251, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por el cual se le notificó que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 13 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y por ello no le fue otorgada la pensión por invalidez que solicitó.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 114 de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó un “conflicto negativo de competencia”.
Por auto del 11 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2013 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el ciudadano Huber Carmelo González Hidalgo, asistido por la abogada Milagros Pietri Vielma, ambos previamente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se le notificó que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 13 y 47 de la Ley del Seguro Social y por ello no le fue otorgada la pensión por invalidez que solicitó, conforme a los planteamientos siguientes:
Señaló que fue “trabajador de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. contratista de P.D.V.S.A. empresa esta donde [se] desempeñaba como ENCUELLADOR (…). Ahora bien (…) es el caso que en el desarrollo de [su] actividad laboral para [esa] empresa [sufrió] un accidente de Trabajo, el día 14 de agosto de 2000, donde [se lesionó] la columna vertebral lo que ameritó intervención quirúrgica, luego de esta intervención hubo múltiples reuniones en la Inspectoría del Trabajo [del] Estado Barinas, en una de estas (…) estuvieron presentes los representantes de la empresa a la cual (…) le prestaba [sus] servicios, (…) el Coordinador médico de la empresa (…) el Médico Ocupacional de la Gerencia de Salud de PDVSA, y los delegados de INSASER, donde se acordó [enviarlo] a la Coordinación de Incapacidad del I.V.S.S. en San Cristóbal a los efectos de que esta (…) determinará la magnitud de la lesión sufrida” (sic) (agregados de la Sala).
Indicó que luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, se determinó que como secuela del accidente laboral se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2002 y una vez cumplidos “con los requisitos de ley exigidos por el I.V.S.S.”, se dirigió a las oficinas del instituto accionado “para hacer una Solicitud de Prestaciones en Dinero” conforme a la “forma 14-04 Nro. 150-02”, siendo que con ello se interrumpió “la prescripción la cual es una de las causas que alude el I.V.S.S. para [negarle] la Pensión por Invalidez” (sic) (agregado de la Sala).
Adujo que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se pretendió notificarle a través de terceras personas acerca de la decisión del Instituto accionado de negarle el beneficio requerido.
Por otra parte, respecto al amparo constitucional peticionado, alegó que el órgano recurrido violó los derechos a la defensa y al debido proceso en razón de la notificación írrita a la que alude.
También aseveró que en el presente caso, la prescripción a que se refiere el Instituto accionado como uno de los fundamentos a la negativa expresada en el acto recurrido, fue interrumpida con la presentación de la “forma 14-04 Nro. 150-02” en fecha 25 de noviembre de 2002.
De igual forma, sostuvo que le fue soslayado su derecho a la vivienda.
Por otra parte, solicitó se suspendan provisionalmente los efectos del acto cuya nulidad demanda hasta la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva, requiriendo en ese sentido que se “ordene al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrio, se suspenda el desalojo de [su] vivienda” (sic) (agregado de la Sala).
Finalmente pidió se declare la nulidad del acto contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011.
Por decisión del 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a los siguientes argumentos:
“Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
(…)
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 00165, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., dejó sentado lo que sigue:
(…)
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPD 3936/2011, de fecha 11 de julio de 2011 (folios 10 y 11), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide” (sic).
Recibido el expediente y cumplido con el trámite de la distribución de causas, le correspondió conocer del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, atendiendo a “la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena [de este Supremo Tribunal], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, [y] en acatamiento de las instrucciones impartidas por [esta Sala]”, paralizó la causa y ordenó su remisión al aludido Juzgado Nacional (sic) (agregados de la Sala).
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual por sentencia Nro. 114 del 28 de abril del mismo año, se declaró incompetente y planteó un “conflicto negativo de competencia” con fundamento en los siguientes argumentos:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por lo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su competencia para conocer el fondo de la controversia.
Al respecto y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos que se interpongan contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es menester destacar para quien suscribe que se pretende la nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPD 3936/2011, de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
(…)
Ello así, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el órgano jurisdiccional competente, para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa, que, la competencia para conocer en materia de nulidades de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 612/2015).
De manera que, no basta con establecer que el querellado es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al querellante con la Administración Pública.
En este contexto resulta preciso indicar, que en la disposición anteriormente señalada [artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], ha sido consagrada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos en los siguientes casos:
(…)
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para quienes Juzgan, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’. Siendo así, es claro que de existir una norma especial que establezca la competencia de cualquier otro órgano distinto a los tribunales contenciosos administrativos, correspondería a tal órgano resolver el asunto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), Ley que mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso [en su artículo 130 lo siguiente]:
(…)
De igual forma, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:
(…)
Igualmente, la Ley del Seguro Social, instituye en su artículo 84 lo siguiente: (…).
Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
(…)
Tal y como lo establece la Sala Constitucional en su decisión Nº 58 de fecha 2 de marzo de 2016:
(…)
Tomando como norte lo anterior y visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso, corresponde a los Juzgados Laborales Ordinarios en primer grado de jurisdicción, por tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de septiembre de 2014. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y esta Instancia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide” (sic) (agregados de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a esta Sala a los fines de resolver el “conflicto negativo de competencia” planteado por dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, se advierte que lo procedente en el caso de autos era plantear de oficio la regulación de competencia, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, dicha competencia fue establecida en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen ha surgido un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente asunto, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia.
En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en la acción interpuesta, es la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio y, en tal sentido, observa:
En fecha 5 de junio de 2013, el accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se notifica que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 13 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, y por ello no le fue otorgada la pensión por invalidez que solicitó.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por el accionante en sustento de su pretensión se observa que este solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se le otorgara una pensión por invalidez en razón del accidente que sufrió durante el desarrollo de su actividad laboral, lo cual adujo le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.
En respuesta a tal solicitud, el aludido Instituto señaló que el actor no llenó los extremos exigidos en las normas antes referidas, la cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 13. Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Artículo 47. No podrá ser otorgada una pensión por invalidez o de sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo”.
Precisado lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado a esta Sala, resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 84. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (destacado de esta Sala).
La señalada disposición prevé de manera expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer acerca de las controversias respecto a la aplicación de dicha ley, dejando al conocimiento de los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo los asuntos relacionados con la recaudación de tributos y las sanciones, respectivamente.
De igual modo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones precedentemente citadas puede colegirse que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social (vid sentencia Nro. 58 del 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional).
No obstante, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.
Por tanto, visto que en el presente caso se pretende enervar la decisión del Instituto demandado respecto a la negativa de otorgar la pensión por invalidez solicitada por el actor, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda, ello en aplicación del criterio antes referido. Así se decide.
Finalmente y atendiendo a que el accionante indicó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Barinas, tal como se observa de su escrito libelar, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.
2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUBER CARMELO GONZÁLEZ HIDALGO contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01295, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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