Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-1176

 

Mediante oficio Nro. TPE-14-080 de fecha 17 de septiembre de 2014, la Sala Especial Segunda de la Plena de este Máximo Tribunal remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai (INPREABOGADO Nro. 15.738), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA MORATINOS GARANTÓN (cédula de identidad Nro. 11.311.969), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala Plena  mediante sentencia Nro. 824 dictada el 12 de agosto de 2014, decidió la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer  y decidir la presente causa.

El 30 de septiembre de 2014 se dio cuenta y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 9 de octubre de 2014, el referido órgano sustanciador ordenó practicar las notificaciones a las partes sobre la citada decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó los respectivos acuses de recibo de los oficios dirigidos a los Tribunales antes mencionados así como a la parte demandada, mientras que el día 19 de ese mes y año presentó el remitido a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencias del 2 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, el aludido funcionario manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la actora en los domicilios que constan en el expediente.

A través de auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar en la cartelera así como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos diez (10) días de despacho, se entendería notificada de la sentencia dictada por la Sala Plena.

El 18 de marzo de 2015, se fijó el citado cartel.

En fecha 28 de abril de 2015, el referido órgano sustanciador remitió el expediente a esta Sala a fin de emitir la decisión correspondiente, ello en virtud de que la causa se encontraba tramitada y, además, no fueron anuladas las actuaciones procesales que la integran.

El 30 de abril de 2015,  se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de decidir la presente demanda.

El día 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón, antes identificada, ejerció demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2004 el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió la demanda, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones del referido organismo aplicable, ratione temporis.

En fecha 6 y 13 de abril de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona “de su representante judicial” y de la entonces Procuradora General de la República.

A través de diligencia del 14 de abril de 2004, la representación judicial de la actora solicitó se notificara nuevamente a la empresa accionada, toda vez que “(...) la citación se realizó en una persona diferente, quien no tiene ninguna facultad para representar[la] (...)”. (Agregado de la Sala).

Luego, el 21 de abril de 2004, el Tribunal acordó la referida petición y ordenó librar nueva compulsa para practicar la aludida citación.

Seguidamente, el 3 de mayo de 2004, el abogado Juan Ernesto Garantón (INPREABOGADO Nro. 105.578), actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, requirió la citación por carteles de la contraparte dada la imposibilidad de efectuarla personalmente. Sin embargo, dicha petición fue negada en esa misma fecha por el aludido Juzgado, ya que para ese momento no constaba en autos las resultas de la notificación personal previamente ordenada.

El 14 de mayo de 2004, el mencionado Tribunal ordenó una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, ya que en el oficio librado con anticipación se incurrió en un error material al indicarse el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto el artículo 94, aplicable ratione temporis.

En fecha 24 de mayo de 2004, compareció el Alguacil a los fines de manifestar la imposibilidad de citar a la parte demandada.

El 3 de junio  de 2004 se agregó a los autos el oficio Nro. 0057 del 27 de mayo de ese año, suscrito por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la máxima autoridad de ese organismo, en el cual solicitó se suspendiera el proceso por un lapso de  noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento.

Por auto del 8 de junio de 2004, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persona de su representante legal para que compareciera a darse por citado dentro de los quince (15) días “calendarios consecutivo de conformidad con lo pautado  en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.

En esa misma fecha (8 de junio de 2004), el Órgano Jurisdiccional antes mencionado suspendió el juicio por el lapso de noventa (90) días los cuales fueron computados a partir del día 3 de junio de 2004.  En virtud de ello, revocó por contrario imperio el auto por medio del cual se había acordado expedir cartel de citación a la demandada.

El 9 de julio de 2004, fue incorporado al expediente el oficio Nro.  G.G.L.-C.C.P. 0561 por medio del cual se acusó recibo sobre la comunicación destinada a la notificación de la entonces Procuradora General de la República.

A través de diligencia del 6 de septiembre de 2004, la representación judicial de la actora requirió la citación de la empresa accionada, toda vez que había transcurrido el lapso de suspensión antes indicado. Dicha petición fue acordada el 7 de ese mes y año por el referido Tribunal, y en razón de ello se libró cartel en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo, el cual fue fijado en la puerta de la oficina ubicada en la “Avenida Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV, Gerencia de Asuntos Jurídicos”.

En fecha 29 de octubre de 2004, la actora solicitó se designara defensor a la parte demandada,  ya que no compareció en el lapso dispuesto para ello.

El 2 de noviembre de 2004, compareció la abogada Irene Rivas Gómez (INPREABOGADO Nro. 46.843), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2004,  la abogada antes identificada y el abogado Henry Torrealba Ledesma (INPREABOGADO Nro. 11.568), apoderados judiciales de la empresa accionada, presentaron la contestación de la demanda y anexos.

El día 14 de enero de 2005, ambas partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados al expediente el 18 de ese mes y año.

En fecha 20 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la empresa accionada. De igual manera, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) ejerció oposición a las pruebas presentadas por la actora.

Por auto del 28 de enero de 2005, el Juzgado antes mencionado declaró lo siguiente: i) sin lugar la oposición ejercida por la parte actora a las pruebas de la sociedad mercantil accionada; ii) con lugar la oposición formulada por la  empresa accionada a las pruebas documentales: “Informe Psicológico del mes de diciembre de 2004”; “honorarios profesionales a la Psicóloga”;  ticket emitido por la empresa “Aeropostal”; facturas “pertenecientes a la empresa XCELL, correspondiente a los días 2, 23 y 26 de diciembre de 2003” ;  factura “No. 1198, emanado de la sociedad mercantil SEGURPHONE” todos estos instrumentos promovidos por la demandante, por ende, los declaró inadmisibles; iii) con lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la accionada con relación a la prueba de informe requerida a la Línea Aérea Aeropostal y promovida por la actora, en razón de ello se declaró inadmisible; iv) admitió las restantes pruebas promovidas por la accionante (documentales, testimoniales, posiciones juradas); y v) admitió las pruebas presentadas por la accionada (documentales, testimoniales e informes).

El día 31 de enero de 2005, el abogado Juan Ernesto Garantón, apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en un solo efecto el 14 de febrero de ese año.

En fechas 15 de febrero y 9 de marzo de 2005, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el juicio.

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2005, la parte demandante desistió de la apelación que ejerciera contra el auto del 28 de enero de 2005.

Por auto del 16 de marzo de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la empresa demandada.

El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de prórroga que formulara la parte accionada el 11 de ese mes y año, relativa a que se extendiera el lapso para la consignación de información otorgado al práctico designado en la inspección judicial, ello sustentado en que “(...) el sistema tarda mucho en descargar dicha impresión”.

En virtud de la anterior decisión, en fecha 21 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.

El día 29 de marzo de 2005, se recibió la comisión efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial relacionada a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, quien además manifestó “(...) ‘prescindir’ de la prueba” ya que los hechos se encontraban demostrados en autos.

Mediante diligencia del 1° de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó “(...) las impresiones correspondientes a la información objeto de la inspección judicial practicada (...)”.

En esa misma fecha (1° de abril de 2005), el abogado de la actora solicitó que las documentales consignadas por la parte demandada con ocasión a la prueba de inspección, fuesen “retiradas del expediente” toda vez que el Tribunal había negado la prórroga para su presentación.

El 18 de abril de 2005, ambas partes consignaron sus informes escritos y, seguidamente el 2 de mayo de ese año, presentaron observaciones a los mismos.

A través de diligencia del  28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la actora consignó copia de la sentencia dictada el 7 de ese mes y año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de prórroga que formulara la parte accionada.

Por diligencias del 7 de junio, 2 de agosto y 20 de noviembre de 2006 así como el 4 de julio de 2007, la demandante solicitó se dicte sentencia de mérito en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas  se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del asunto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de marzo de 2013 se recibió el presente caso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes. Seguidamente, mediante sentencia Nro. 2013-0706 dictada el 24 de abril de mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, no aceptó la competencia que le fuera declinada y por ello planteó el conflicto negativo de competencia, para lo cual ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

A través de la sentencia Nro. 824 de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena declaró competente a esta Sala Político Administrativa para conocer y decidir la presente causa.

II

DE LA DEMANDA

 

            El abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón, ambos ya identificados, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

            Que la actora “(...) junto a su esposo son propietarios del agente autorizado Telcel, de nombre Xcell, ubicado en Chacao, Avenida Libertador con calle los Ángeles, en el edificio Fertec (...)”.

Narró que el día 10 de noviembre de 2003, su representada al salir del local aparecieron de manera súbita “(...) dos hombres con uniformes de CANTV, uno de ellos con arma de fuego, que la empujan para adentro del local sin mediar palabras (...) una vez adentro de la tienda Xcell los dos individuos (...) mantenían a ANA MORATINOS sometida agarrándola por las manos y forcejeando con ella [inmediatamente] ingresan al local sin orden judicial de allanamiento alguna y en complicidad con los empleados de CANTV, funcionarios de la Policía del Municipio Chacao (...) quienes en vez de prestar ayuda (...) la esposan; y procede una funcionaria de dicha policía a revisarla de forma violenta (...) luego (...) sacó todo lo que en su cartera se encontraba, dándole las llaves del vehículo de [su] mandante a otro funcionario quien salió en búsqueda de este llevándoselo sin explicar el motivo”. (Agregados de la Sala).

Señaló que luego de dos (2) horas “(...) una de los funcionarios policiales le suelta las esposas para que abriera una de las puertas internas del local, en ese momento logró tomar su celular sin que se percataran y llamar a su esposo quien se encontraba en el exterior del país, pudiendo únicamente decirle que la tenían en la tienda detenida, en ese momento la funcionaria le arrebata el teléfono (...) y le dijo al esposo que se quedara tranquilo o su mujer sufriría las consecuencias” (sic).

Explicó que luego la trasladaron a la sede de la Policía del Municipio Chacao sin que le indicaran algún motivo, privándosele además su libertad. Seguidamente el 11 de noviembre de 2003 a “(...) las cuatro de la tarde aproximadamente (...) es trasladada  a los tribunales, vale destacar que durante ese tiempo de detención de [su] representada no le permitieron que se comunicara con nadie, no le dieron alimento y la trataron como un (sic) delincuente sin que ella cometiera  delito alguno”. (Añadido de la Sala).

Destacó que después de tales hechos, la actora presentó estado de pánico y de temor, así como depresión, falta de apetito, decaimiento, insomnio y constantes crisis emocionales.

En ese sentido, alegó que a la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón se le ocasionaron los siguientes daños materiales: “pérdida de importantes documentos, pérdida de equipos celulares, cambio de cerraduras del local Xcell, cambio de las cerraduras del vehículo (...), cierre de la tienda por tres días y como consecuencia el lucro cesante generado, los gastos ocasionados por el regreso repentino del esposo (...) a Venezuela sin poder concluir el negocio que realizaría, los honorarios profesionales cobrados por el abogado por realizar la defensa (...) en la audiencia de presentación”.

Invocó el valor probatorio de las copias certificadas del expediente elaborado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, señaló    -entre otras cosas- que del acta de audiencia oral del 11 de noviembre de 2003, el Fiscal estableció que “(...) el procedimiento realizado por la CANTV y por los funcionarios del Municipio Chacao se realizó de manera irregular, y que no se le notificó a la  Fiscalía General de la República sobre el procedimiento, ni sobre el allanamiento que se realizó en el local (...)”.

Fundamentó la demanda en el hecho ilícito establecido en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil. Así, precisó que el daño en el presente caso lo constituye específicamente el perjuicio a la integridad física y moral causada a su representada, así como los daños materiales, lucro cesante y daño emergente. Para ello reiteró que la actora “(...) fue humillada, amenazada y vejada (...) cuya acción delictiva consta en el acta policial realizada por funcionarios de Chacao donde se expresa la intervención de los mencionados individuos en los hechos, al igual que en las actas de entrevista, donde los testigos de los hechos afirman la presencia de los empleados de CANTV dentro del local  (...)”.

Precisó que los empleados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ingresaron de manera “DOLOSA, NEGLIGENTE E IMPRUDENTE (...) al local”, cometiendo además el delito de violación al domicilio.

            En lo que respecta a la relación de causalidad arguyó que la misma era evidente, “(...) pues la Imprudencia de CANTV al cometer los delitos de hacer justicia por sí mismo, calumnia y violación del domicilio fue lo que determinó la también negligente e imprudente actuación de la Policía del Municipio Chacao, lo cual a su vez causó el estado de angustia post traumática, frustración y rabia  en el que se encuentra su representada”.

Finalmente, solicitó en cuanto a la reparación del daño moral que se condene a la referida compañía de teléfonos a pagar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente reexpresados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mientras que requirió por daños materiales el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN

 

Los abogados Henry Torrealba Ledesma e Irene Rivas Gómez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) alegaron lo que a continuación se indica:

            Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho. Concretamente, señalaron que “(...) tal como se evidencia fehacientemente del Acta Policial N° 2003-1216 de fecha 11 de noviembre de 2003, cuya copia fue traída a los autos por la propia accionante, los funcionarios de la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de CANTV se hicieron presentes en el local Xcell en el transcurso de la visita domiciliaria realizada por la Policía Municipal de Chacao después de haber sido llamados los funcionarios policiales, por lo que es absurdo sostener que los mismos se aparecieron súbitamente en el local, que uno de ellos portaba un arma de fuego y que sometieron a LA DEMANDANTE y forcejearon con ella, más aun considerando que se encontraban presentes funcionarios policiales cuyo deber habría sido evitar ese supuesto atropello”.

            Explicaron que “(...) del contenido del Acta de Entrevista  de fecha 11 de noviembre de 2003 (...) se evidencia que el ciudadano Neomar José Castellanos, quien se desempeñaba como vigilante del edificio donde se encuentra el local de Xcell y fue testigo de la visita domiciliaria realizada en el mismo, declaró que entró al local con funcionarios de la Policía de Chacao (...) y en modo alguno señaló que funcionarios de CANTV hubiesen ingresado con ellos al comenzar la visita”.

Destacaron que aun cuando su representada no puede ser responsable civilmente por los hechos que se le atribuyen a un tercero “(...) con apego a lo que consta en las actas procesales [niegan] que funcionarios de la Policía del Municipio Chacao hubiese revisado a LA DEMANDANTE en forma violenta diciéndole que se callara o la golpearía, pues (...)  [por el contrario] quienes fueron testigos de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Chacao, [afirmaron que] LA DEMANDANTE [fue] quien presentó una actitud agresiva contra dichos funcionarios”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, rechazaron los siguientes hechos: i) que a la actora la hubiesen mantenido incomunicada; ii) que se haya cometido algún hecho ilícito y que como consecuencia de ello deba indemnizarse a la demandante por además presentar estados de pánico y temor así como los supuestos gastos por daños materiales; iii) que se efectuara un procedimiento irregular por parte de su representada por la falta de notificación a la Fiscalía General de la República sobre el allanamiento.

Precisaron que la accionante “(...) incurre en el inexcusable error de confundir las figuras de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito (o delito civil) y/o abuso de derecho, cuya indemnización pretende a través del presente procedimiento judicial y la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la cual en modo alguno tiene que ver con el caso que [les] ocupa, ya que no existe una decisión de un tribunal penal que declare a funcionarios de CANTV como responsables del señalado delito previsto  y sancionado en el artículo 241 del Código Penal”, así como el establecido en el artículo 184 eiusdem. (Añadido de la Sala).

En cuanto a los hechos, narraron que mediante el monitoreo de llamadas internacionales realizado por la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de la empresa demandada, se detectó el uso irregular de doce (12) líneas telefónicas pertenecientes a la central  Los Caobos y El Rosal, la cuales “(...) luego de realizada la correspondiente inspección de campo, se hallaron conectadas a la Central Chacao a través de cables troncales, posteriormente conectadas al armario de distribución primaria (ADP) y, finalmente, instaladas en el local comercial A-03, ubicado en la Planta Baja del Edificio Fertec, donde funciona el establecimiento comercial Xcell”.

Que en virtud de lo anterior, el día 10 de noviembre de 2003 funcionarios adscritos a la mencionada Dirección denunciaron la situación verbalmente ante la Policía del Municipio Chacao “(...) a cuyo efecto pusieron de manifiesto ante los funcionarios competentes la documentación de esa Dirección en la cual se reflejaba el desvío de llamadas nacionales e internacionales a través de las líneas telefónicas pertenecientes a CANTV como a algunos de sus clientes, la cuales reflejaban consumos por montos elevados”.

Apoyaron el anterior argumento en la inspección ocular practicada el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(...) en la Gerencia de Administración de Riesgo del Negocio de CANTV, en los sistemas Asap (donde se observan los abonados, datos filiatorios, órdenes de servicios y toda la información referente a abonado CANTV), Siscom 2k (donde se observa la facturación, movimientos de pago, gestiones de cliente, reclamos efectuados, etc), Acces 7 (donde se observa el movimiento de tráfico de llamadas hacia diferentes destinos nacionales e internacionales), FCA (donde se observa solo tráfico de llamadas internacionales, consultando por abonado, monto o volumen de llamadas), y Ondemand (donde se observa en detalle la facturación del abonado y el cual es idéntico a la factura que llega a cada usuario)”.

Indicaron que las líneas telefónicas que presentaron consumos elevados entre el 1° y el 10 de noviembre de 2003 son las siguientes: “(0212) 953-0344, (0212) 954-1128, (0212) 952-9934, (0212) 953-5280; (0212 953-4494), (0212) 953-4844, (0212) 574-0553, (0212) 574-3901, (0212) 574-1415, (0212) 574-0901, (0212) 574-3234 y (212) 756-2324”. Que a partir de la última de las fechas indicadas -día en el cual se practicó el procedimiento policial en el local XCELL- no apareció más consumo de llamadas internacionales a excepción del número (0212) 954-1128.

Narraron que funcionarios del citado cuerpo policial informaron a la empresa demandada que “(...) aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 10 de noviembre de 2003 [detuvieron] preventivamente a LA DEMANDANTE cuando fue sorprendida tratando de sacar varios equipos de telecomunicaciones del local donde funciona Xcell, razón por la cual funcionarios de la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de CANTV se apersonaron en el lugar y pudieron constatar la instalación irregular de las antes identificadas líneas telefónicas”. (Corchetes de la Sala).

Aludieron a la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “(...) nada censuró o atribuyó hecho alguno a CANTV (...) [si no que] se limitó a anular el procedimiento por vicios de forma imputables a los funcionarios policiales de la Policía de Chacao. En consecuencia, mal podría atribuirse a CANTV responsabilidad alguna por hechos relativos a una aprehensión o detención en la cual no participó y obviamente no podía participar”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto al daño moral invocado por la parte actora, alegaron que el mismo no está probado en autos dada la falsedad de los hechos imputados a la empresa telefónica. Así, esgrimieron que para la procedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil es necesario demostrar que el denunciado actuó en forma abusiva, procediendo de mala fe o excediéndose en el ejercicio de su derecho, sin embargo, “(...) de una revisión minuciosa del material probatorio aportado a estos autos por la propia accionante, no existe elemento probatorio alguno que permita llegar a la convicción de que CANTV excedió los límites fijados por la buena fe al interponer la denuncia a la cual se refiere el libelo de la demanda”.

Que “la instalación irregular de las referidas líneas telefónicas aunado al comportamiento inusual de las mismas, reflejado en numerosas llamadas internacionales por montos elevados, eran motivos más que suficientes para que CANTV se viese determinada a denunciar el hecho ante la Policía Municipal del Chacao por considerar que las mismas fueron desviadas  con la intención de hacer uso de ellas de manera fraudulenta, perjudicando a los verdaderos titulares de las mismas, todo lo cual hizo presumir la utilización de la plataforma de CANTV, sin la debida autorización de la empresa, para obtener un beneficio económico en perjuicio ajeno”.

Agregaron que “(...) por el solo hecho de que se denuncien unos hechos y de que se origine una investigación que posteriormente se declare nula por vicios formales atribuibles a los órganos policiales no puede concluirse que ha habido abuso del derecho a la denuncia, porque ello no es suficiente para demostrar que incurrió en exceso  o que se traspasaron los límites fijados por la buena fe”.

Señalaron que en el supuesto negado de que la actora hubiese sufrido algún daño motivado a la denuncia interpuesta por la empresa de telefonía, “expresamente [alegaron] que la conducta desarrollada por [su] representada es lo que se denomina en doctrina ‘conducta objetiva lícita’, esto es, aquélla que aún cuando pueda causar un daño está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico”. De allí, que la demandada esté eximida de culpa. (Agregados de la Sala).

En  todo caso, adujeron a favor de su mandante el hecho de un tercero previsto como circunstancia eximente de responsabilidad civil establecida en el artículo 1.193 del Código Civil.

Finalmente, rechazaron la pretensión de la actora y solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

i)                Pruebas aportadas por la parte demandante

a) Conjuntamente con el libelo se presentaron copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. C26 2613-09 tramitado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 26 al 93, primera pieza).

b) Durante el transcurso del lapso probatorio, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.-  Informe psicológico realizado a la ciudadana Ana Karina Moratinos en fecha “diciembre de 2004”, emitido por la “Lic. Geraldine Georgi. F.P.V. 5104” (folios 289 al  291, primera pieza).

2.- Constancia de asistencia a terapias psicológicas suscrita el 15 de diciembre de 2004 por la mencionada profesional con expresa mención del costo del tratamiento (folio 292, primera pieza).

3.- Ticket identificado con el Nro. ATB2 emitido por la empresa Aeropostal e impreso en idioma extranjero, así como anexos a éste (folios 293 al 298, primera pieza).

4.- Copia simple del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano Félix Augusto Casanova Sarda y la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón (folios 299 y 300, primera pieza).

5.- Facturas suscritas en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Corporación Xcell T.C.I., identificadas con los Nros. 1165, 1164, 1163, 1161, 1160,1159, 1158 y 1157 (folios 302 al 311, primera pieza).

6.- Facturas emitidas el día 23 de diciembre de 2003 por la Corporación Xcell T.C.I. bajo los Nros. 1173, 1172, 1171, 1170, 1169, 1168, 1167 y 1166) (folios 313 al 320 de la primera pieza).

7.- Facturas del 26 de diciembre de 2003 proferidas por la Corporación Xcell T.C.I. y numeradas 1183, 1182, 1181, 1180, 1179 y 178 (folios 322  al 327, primera pieza).

8.- Orden de reparación Nro. 1198 cuyo membrete se lee “FRENOS MORELLI”  de fecha 18 de noviembre de 2003 (folios 32, primera pieza).

9.- Factura Nro. 000783 del 3 de marzo de 2003 emitida por “SEGUR PHONE” (folio 329, primera pieza).

10.- Prueba de testigos en atención a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Prueba de informe conforme lo previsto en el artículo 433 eiusdem,  dirigida a empresa Línea Aérea Aeropostal.

12.- “Confesión” sobre algunas expresiones efectuadas por la parte demandada en el escrito de contestación, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.400 del Código Civil.

13.- Posiciones Juradas “(...) que absolverá el representante judicial principal de la demandada” fundamentado en el artículo 403 del citado Código adjetivo.

ii)              Pruebas aportadas por la parte demandada

a) En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) promovió  la Inspección judicial practicada el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la referida empresa ubicada en la Avenida Libertador del entonces Municipio Libertador (folios 199 al 264, primera pieza).

b) En el lapso probatorio, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte actora.

 Adicionalmente, promovieron prueba de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida: al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal; la sociedad mercantil DVA Servicios, C.A. y al “Instituto de Policía Municipal de Chacao”.

También promovieron testimoniales conforme a lo preceptuado en el artículo 477 del citado Código adjetivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 472 eiusdem invocaron la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la Gerencia de Administración de Riesgo de Negocio y en la Gerencia de Facturación, Coordinación Soporte Técnico de Facturación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de ratificar la inspección ocular practicada el 24 de noviembre de 2003 y consignada en la contestación a la demanda. En este sentido, la parte demandada requirió al Tribunal “(...) se sirva imprimir íntegramente la información sobre la cual se practique la Inspección Judicial (...) y se agreguen (...) al acta que se levante con ocasión de su evacuación (...)”.

iii)            Pruebas admitidas y valor probatorio

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en el juicio, cabe destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre dicho particular y, en ese sentido a través del auto dictado el 28 de enero de 2005 inadmitió las promovidas por la actora identificadas anteriormente en los ítems 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9. Por su parte, admitió las mencionadas en los números 4, 10 y 11.

Asimismo, el referido Tribunal admitió las pruebas de inspección, testimoniales e informes formuladas por la representación judicial de la demandada.

Por último, con relación al valor probatorio de las mismas, esta Sala se pronunciará en el fondo del asunto, dada la existencia de actuaciones procesales tramitadas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

             

            Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, al respecto observa lo siguiente:

Puntos Previos

i) La representación judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón ejerció la demanda patrimonial el día 29 de enero de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, por tanto remitió la misma a otro Tribunal.

Así, dicha declinatoria de competencia se produjo luego que el referido órgano jurisdiccional tramitara en su totalidad el procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Código adjetivo, quedando por tanto el juicio en estado de sentencia.

En este sentido, la Sala observa que el iter procedimental llevado a cabo por el Tribunal antes mencionado se ajustó al previsto legalmente para el momento en que se intentó la acción e incluso en la oportunidad de plantearse la incidencia, ya que aún no se encontraba en vigor el procedimiento especial establecido para la demandas de contenido patrimonial actualmente contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, una vez verificado que todas las etapas del presente procedimiento se desarrollaron correctamente, siendo que ambas partes tuvieron participación activa garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y visto que además fue notificada la Procuraduría General de la República en atención al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones del referido organismo, aplicable ratione temporis, esta Sala en respeto a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva otorga validez a todos los actos de sustanciación tramitados en esa instancia en el presente caso. Así se decide.

ii) Dada la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que en la fase probatoria la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Gerencia de Administración de Riesgo de Negocio y en la Gerencia de Facturación, Coordinación Soporte Técnico de Facturación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de ratificar a su vez el contenido de la inspección ocular consignada en la contestación a la demanda.

Así, en dicha oportunidad, la parte requirió al Tribunal de manera expresa que “(...) se sirva imprimir íntegramente la información sobre la cual se practique la Inspección Judicial (...) y se agreguen (...) al acta que se levante con ocasión de su evacuación (...)”.

En este sentido, se observa que la prueba en cuestión fue efectivamente realizada dentro del lapso dispuesto para ello, restando solo por consignar la información impresa que fue solicitada por la promovente. Sin embargo, trascurrido el lapso probatorio la representación judicial de la demandada requirió la extensión del mismo alegando que por razones no imputables a ésta no se habían podido materializar dichas impresiones; petición que fue negada posteriormente  por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien,  se constata que en fecha  1° de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó “(...) las impresiones correspondientes a la información objeto de la inspección judicial practicada (...)”, pero esta actuación fue objetada por la parte actora basada en que previamente el Tribunal habría negado la extensión del lapso para la presentación de dicha documentación. Precisamente, sobre este último punto es que debe pronunciase la Sala a fin de verificar la validez o no de tales documentales.

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que en el proceso judicial rige el llamado principio de preclusión de los lapsos contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Conforme a la referida disposición legal los lapsos solo serían prorrogables siempre que así lo permita el ordenamiento jurídico, por lo que el Juez de la causa estará habilitado en estos casos para acordar la extensión. Justamente, se entiende que en aplicación a esta normativa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la prórroga solicitada por la parte demandada con relación a la extensión del tiempo para la presentación de la documentación requerida, pues mediante Acta levantada el 9 de marzo de 2005 con motivo de la evacuación de la inspección judicial ya había otorgado “(...) un plazo que no excederá de dos (2) días de despachos siguientes a la presente fecha, exclusive”.

Así las cosas, esta Sala observa que ciertamente al no haberse prorrogado el tiempo para la presentación de los instrumentos que debían producirse con motivo a la prueba de inspección, en principio, los documentos consignado el 1° de abril de 2005 no deberían ser apreciados en la sentencia de mérito, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional también constata que en garantía del derecho a la defensa de las parte en el juicio, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal estableció el criterio que a continuación se transcribe: 

 “(...) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.  La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.  

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación”. (Véase sentencia Nro. 175 dictada por la mencionada Sala el 8 de marzo de 2005).

 

Cabe destacar que la anterior decisión se emitió en el marco de un juicio cuya articulación probatoria se tramitó en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dicho texto no se previó una distinción entre el lapso de promoción y de evacuación.

Aquí, lo resaltante entonces es que la Sala Constitucional admitió la tesis que existen pruebas (inspección judicial y experticia) que por su complejidad -a diferencias de las que ella catalogó como simples- pueden ser evacuadas fuera del lapso establecido para ello, ergo incorporadas al expediente después de culminado el lapso probatorio. Criterio éste que, además, es perfectamente extensible a cualquier articulación probatoria en la que se admita la promoción de este tipo de medios de prueba.

Asimismo, esta posición jurisprudencial es claramente garantista del derecho a la defensa y, en especial, del derecho a la prueba de las partes, justificándose aún más en casos como el de autos -a entender de esta Sala- cuando el Juez no solo admitió la prueba sino que además la evacuó, solo que las resultas no pudieron ser materializadas dentro del tiempo otorgado para ello lo cual -en este caso- estaba asignado al propio perito.

Pues bien, esta Máxima Instancia en asunción del anterior criterio jurisprudencial considera que los documentos que soportan la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada en su debida oportunidad por el Tribunal, deben ser valorados en la presente decisión, razón por la cual se desestima la pretensión de la parte actora relativa a que sean “retirados del expediente”. Así se decide.

Del fondo

La representación judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón demandó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional  Teléfonos de Venezuela (CANTV), presuntamente por los daños y perjuicios materiales y morales causados por trabajadores adscritos a dicha empresa Estadal, quienes supuestamente ingresaron a su local denominado “Xcell” de manera “súbita” apropiándose indebidamente de algunos bienes y, además, se le privó de libertad -a su decir- ilegalmente.

Así, alegó como hechos fundamentales de la demanda, que el día 10 de noviembre de 2003 “dos hombres con uniformes de CANTV” aparecieron “súbitamente (...) uno de ellos con arma de fuego que la empujan para adentro del local” y “en complicidad con los empleados de CANTV [se presentaron] funcionarios de la Policía del Municipio Chaco (...) quienes en vez de prestar ayuda (...) la esposan [ron] (...)”. (Corchetes de la Sala).

Luego de esta situación -explicó- la llevaron a la sede de la Policía de Chacao sin que le indicaran algún motivo, privándosele además su libertad. Seguidamente, que el 11 de noviembre de 2003 a “(...) las cuatro de la tarde aproximadamente (...) es trasladada a los tribunales, vale destacar que durante ese tiempo de detención de [su] representada no le permitieron que se comunicara con nadie, no le dieron alimento y la trataron como un (sic) delincuente sin que ella cometiera  delito alguno”. (Agregados de la Sala).

Por ello, adujo que “(...) fue humillada, amenazada y vejada (...) cuya acción delictiva consta en el acta policial realizada por funcionarios de Chacao donde se expresa la intervención de los mencionados individuos en los hechos, al igual que en las actas de entrevista, donde los testigos de los hechos afirman la presencia de los empleados de CANTV dentro del local  (...)”.

En razón de lo anterior, invocó que la parte demandada causó daños a su representada y que en este caso están constituidos por el perjuicio a la integridad física y moral, así como los daños materiales, lucro cesante y daño emergente. Para ello, adujo que los empleados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ingresaron de manera “DOLOSA, NEGLIGENTE E IMPRUDENTE (...) al local”, estableciendo como nexo de causalidad la supuesta imprudencia de los funcionarios de la referida empresa “cometiendo el delito de violación del domicilio y hacer justicia por sí mismo”.

En contraposición a lo expuesto, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) negaron, rechazaron y contradijeron los hechos invocados por la actora. Concretamente, explicaron que mediante el monitoreo de llamadas internacionales realizado por la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de la empresa demandada, se detectó el uso irregular de doce (12) líneas telefónicas pertenecientes a la central Los Caobos y El Rosal, la cuales “(...) luego de realizada la correspondiente inspección de campo, se hallaron conectadas a la Central Chacao a través de cables troncales, posteriormente conectadas al armario de distribución primaria (ADP) y, finalmente, instaladas en el local comercial A-03, ubicado en la Planta Baja del Edifico Fertec, donde funciona el establecimiento comercial Xcell”.

Por tal motivo, el día 10 de noviembre de 2003 funcionarios adscritos a la mencionada Dirección denunciaron la situación verbalmente ante la Policía del Municipio Chacao “(...) a cuyo efecto pusieron de manifiesto ante los funcionarios competentes la documentación de esa Dirección en la cual se reflejaba el desvío de llamadas nacionales e internacionales a través de las líneas telefónicas pertenecientes a CANTV como a algunos de sus clientes, las cuales reflejaban consumos por montos elevados”.

Posteriormente, el cuerpo policial informó a la empresa demandada que “(...) aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 10 de noviembre de 2003 [detuvieron] preventivamente a LA DEMANDANTE cuando fue sorprendida tratando de sacar varios equipos de telecomunicaciones del local donde funciona Xcell, razón por la cual funcionarios de la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de CANTV se apersonaron en el lugar y pudieron constatar la instalación irregular de las antes identificadas líneas telefónicas”. (Corchetes de la Sala).

Por último, aludieron a la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “(...) nada censuró o atribuyó hecho alguno a CANTV (...) [sino que] se limitó a anular el procedimiento por vicios de forma imputables a los funcionarios policiales de la Policía de Chacao. En consecuencia, mal podría atribuirse a CANTV responsabilidad alguna por hechos relativos a una aprehensión o detención en la cual no participó y obviamente no podía participar”. (Corchetes de la Sala).

Visto los anteriores hechos narrados por las partes en el juicio y con lo cual queda trabada la litis, esta Sala pasa de seguidas a explicar los elementos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la acción aquí intentada.

Para ello, resulta de suma importancia aclarar que la parte actora sustentó su pretensión de carácter pecuniario en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales contemplan la llamada responsabilidad civil por actos o hechos ilícitos y la reparación por daños materiales y morales.

En este sentido, cabe precisar que el régimen jurídico aplicable al presente caso está ligado directamente con la naturaleza jurídica del ente demandado, siendo que en este caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a partir del Decreto Nro. 5.974 de 1° de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, se constituyó en una empresa del Estado adscrita para ese entonces al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Lo anterior tiene una gran implicación, ya que conforme al artículo 108 del  Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014): “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Es decir, que al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el contenido en la legislación ordinaria, ello sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho público cuando resulte necesario. Así, esta Sala ha establecido en decisiones previas que:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [actualmente artículo 108] lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de 2006 y ratificada recientemente, entre otras, en la decisión Nro. 334 del 16 de marzo de 2016.). (Agregado de la Sala).

 Pues bien, en atención al criterio asentado esta Sala debe determinar la procedencia de la acción ejercida, para lo cual atenderá a lo previsto en la legislación ordinaria, esto es, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conforme a los cuales la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora siempre que concurran las siguientes condiciones, a saber: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

i)                Del Daño

Este elemento debe ser probado por quien aduce haberlo padecido y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño. (Ver sentencias Nros. 377 y 929 de fechas 27 de marzo y 6 de agosto de 2008, respectivamente).

Así, en el presente caso la parte actora adujo que la actuación de los funcionarios de la empresa demandada le ocasionó daños materiales y morales.  

a)     Daño material:

Vista la anterior pretensión esta Sala pasa al estudio de las pruebas aportadas por la parte actora y, al respecto observa que cursa en la primera pieza del expediente judicial, copias certificadas de las siguientes actuaciones tramitadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nro. C26 2613-09, a saber:

- Oficio Nro. 1214-2003 del 11 de noviembre de 2003, por medio del cual “Doris Martínez”, en su condición de “Sub Inspector, Jefe de los Servicios” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao remitió al Fiscal “de Guardia” la comisión de la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón, aprehendida por funcionarios adscrios a ese ente en hechos y circunstancias especificada en acta policial Nro. 2003-1216 (folio 28).

- Oficio s/n de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual la puso a la orden del Juez de la causa a la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón “(...) en virtud de su aprehensión por funcionarios adscritos [a la] Policía Municipal de Chacao, en fecha 11/11/03, aproximadamente a las 12:30 a.m., por la presunta comisión de unos Delitos contemplados en [el] Código Penal, y es por ello que solicit[a] que el despacho a su cargo, se sirva fijar la Audiencia respectiva a la brevedad posible, a fin de exponer las circunstancias que rodearon los hechos que ocupan la detención (...) solicitud que ha[ce] (...) de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 250 eiusdem” (folio 27). (Corchetes de la Sala).

- Acta policial Nro. 2003-1216 levantada el 11 de noviembre de 2003 por “EL JEFE DE LOS SERVICIOS” y “LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES”, en la que se explanaron los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de ayer 10-11-2003 (...) recibí llamada telefónica del funcionario Sub-Comisario Luis Godoy, Director Policial de nuestra Institución, quien manifestó que dos (2) ciudadanos pertenecientes a la Dirección de Investigaciones y Control de Fraude de la empresa de Telecomunicaciones Cantv, se encontraban en su despacho,  interponiendo una denuncia referente a una supuesta estafa relacionada con el lucro ilícito de personas desconocidas a través de su plataforma tecnológica utilizando equipos de avanzada tecnología, seguidamente me trasladé a la su (sic) oficina donde sostuve coloquio con estos ciudadanos (...) quienes pusieron de vista y manifiesto documentación emanada de esa Dirección de Seguridad, donde se refleja el desvío de llamadas nacionales e internacionales, utilizando para ello líneas telefónicas de otros clientes, incluyendo números telefónicos pertenecientes a Cantv, reflejando además, gastos por consumo de montos elevados, asimismo indicándonos que el lugar donde se estaba llevando a cabo la presunta estafa estaba ubicada en Chacao, Avenida Libertador con Calle Los Ángeles (...) donde funciona un agente autorizado TELCEL, de nombre XCELL”.

 

En dicha Acta también se narraron las siguientes situaciones fácticas:

 

“(...) por todo lo antes expuesto, procedimos a dirigirnos al lugar (...) donde permanecimos por varias horas en las cercanías del señalado inmueble, aproximadamente a las 11:35 de la noche del día de ayer, ingresa al estacionamiento un vehículo (...) tripulado por una persona de sexo femenino, quien desciende del mismo e ingresa a la oficina antes señalada (XCELL), llevando en sus manos un bolso (...) presuntamente vacío, pasados unos cuarenta y cinco minutos esta persona egresa del local  comercial, esta vez llevando consigo un bolso (...) que se podía apreciar el volumen del mismo (...) procedimos a interceptar a la supramencionada (sic) ciudadana (...) logrando incautarle (...) equipos varios de telecomunicaciones [que describen] (...) seguidamente procedimos a ingresar al local Xcell, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (...) conjuntamente  con los ciudadanos (...) de profesión u oficio vigilante (...). Cabe destacar que al lugar de los hechos, hizo acto de presencia, el personal de la Dirección de Investigaciones y Control de Fraude de la Empresa Cantv (...) procedimos a imponerla de los artículos 125 Ejusdem, y del artículo 49, numeral 05 (sic) de la Constitución (...)” (folios 29 al 30). (Corchetes de la Sala).

 

- Acta s/n de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por un funcionario policial en la cual se describen los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueron “impuestos” a la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón, quien se negó a firmar el citado documento (folio 31).

- Acta de entrevista realizada el 11 de noviembre de 2003 por un funcionario del órgano policial al ciudadano Neomar José Castellano “de profesión u oficio Vigilante” quien expuso haber ingresado al local comercial  en el que “(...) al poco tiempo llegaron unos señores que nos dijeron que trabajaban  para la CANTV y les dijeron a los funcionarios y a nosotros que sí, que esas máquinas eran usadas para clonar líneas de CANTV (...)” (folio 33).

- Acta de entrevista realizada el 11 de noviembre de 2003 por un funcionario del órgano policíal al ciudadano Miguel Ángel Jimenez Ollarves  “Ayudante de mesonero”,  quien fungió de testigo y señaló que “(...) al entrar los funcionarios empezaron a revisar todo el local vi[mos] una puerta al final, al abrirla [se] con[siguieron] con unos estantes y en uno de sus peldaños había dinero, el cual agarraron los funcionarios, lo contaron, le tomaron fotos y lo guardaron (...) después su[bieron] y [se] con[siguieron] con tres oficinas (...) la tercera era otra oficina de donde indicó la señora que había sacado el equipo que tenía cuando la detuvieron, al rato llegaron unos señores de CANTV, vieron los equipos y dijeron que ese equipo lo estaban usando para pinchar teléfonos CANTV” (folios 35 y 36). (Agregados de la Sala).

- Acta de allanamiento levantada el 10 de noviembre de 2003 a las 11:15 post meridiem en la cual los funcionarios policiales y testigos dejaron expresa constancia de los equipos y materiales observados en el local comercial antes mencionado, así como los bienes que la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón poseía al momento de su detención, éstos últimos decomisados y, que según describieron son: “un (01) modem marca pairgam modelo Higain-ETS1; un (01) módulo cisco, modelo 2066; una (01) fuente de poder; un (01) servidor marca Carrier Acces Corporation; una (01) regleta de conectores de ocho (08) canales con su respectiva fuente de poder; una (01) regleta de corriente de siete (07) canales” (folios 37 al 40).

- Auto de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a través del cual se le dio entrada a las actuaciones contentivas de la solicitud de audiencia oral al imputado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (folio 66).

- Acta levantada con ocasión a la audiencia oral efectuada el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal con competencia penal antes señalado. En este sentido, se dejó asentado en dicha oportunidad lo siguiente:

“(…) el Juez le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó: ‘Este (sic) Representación Fiscal, presenta en este acto a la ciudadana ANA KARINA MORATINOS GARANTÓN, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Jefatura de los Servicios, quienes encontrándose en la sede de su Despacho recibieron llamada telefónica del Funcionario Sub-Comisario LUIS GODOY y, quien manifestó que dos ciudadanos pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones CANTV se encontraban en su Despacho, interponiendo una denuncia referente a una supuesta estafa relacionada con el lucro ilícito de personas desconocidas a través de su plataforma tecnológica, utilizando equipos de avanzada tecnología, seguidamente se trasladó a la oficina donde sostuvo conversación con los ciudadanos MARLON RICARDO BRANDO CROQUER (…) y jenry Sánchez rojas (…) quienes pusieron de vista y manifiesto documentación emanada de esa Dirección de seguridad, donde se refleja el desvío de llamadas Nacionales e Internacionales, utilizando para ello líneas telefónicas de otros clientes, incluyendo números telefónicos de CANTV, reflejando además, gastos por consumo de montos elevados así mismo indicando que en el lugar donde se estaba llevando a cabo la presunta estafa, estaba ubicada en Chacao (…) donde funciona un agente autorizado TELCEL de nombre XCELL” (folios  77 al 60).

 

El Fiscal del Ministerio Público continuó exponiendo que los funcionarios del ente policial se dirigieron a las cercanías de la sede del local comercial antes identificado, donde visualizaron a la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón ingresar y luego salir del inmueble con un bolso con objetos en su interior. En ese instante la interceptaron “(…) no sin antes identificarse como funcionarios policiales quienes procedieron a realizar llamada radiofónica a la Unidad Patrullera 4-062 (…). Seguidamente procedieron a ingresar al local XCELL de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los ciudadanos CASTELLANOS NEOMAR JOSÉ (…) DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE (…) y JIMÉNEZ OLLARVES MIGUEL ÁNGEL (…)

Asimismo, se dejó asentado en la citada Acta que:

El Ministerio Público observa que no se describió en el acta en qué ordinal del artículo 210  se basaron para realizar el mismo, en el acta de la ciudadana se describe (…) los motivos por el cual hacen el procedimiento, mencionan a la ciudadana ANA KARINA como que se estaba sacando una serie de equipos, hablaba de conexiones cuyos números eran de CANTV y otra compañía el cual informan en el sistema Comercial, expresan CANTV su preocupación para que sean atendidos hacen mención al artículo 464 como posible hecho que está ocurriendo [el] 11 de Noviembre en cuanto al acta levantada, la relación del acta en función de la fecha que tiene con el acta de allanamiento tiene fechas diferentes y que es de observar en esta audiencia, además de la disparidad de fechas debo hacer la mención de que es una audiencia de presentación de detenido y los elementos de motivación de una acta de allanamiento no son los característicos, el procedimiento por vía flagrante tiene unas características muy especiales, llama la atención de que el procedimiento no tenía conocimiento el Ministerio Público, de que se iba a realizar actividades de allanamiento, la actividad de la Policía de Chacao es una actividad auxiliar de justicia y por vía excepcional interviene por comisión del Ministerio Público (…), observa que este procedimiento se realizó de manera irregular por lo cual previene de las órdenes de allanamiento practicadas (…) el Ministerio Público no tiene una relación  detallada de precalificar, en cuanto a la detención de la ciudadana no tengo mas que pedir la LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA (…)” (sic). (Añadido y resaltado de esta Sala).

 

Además de lo expresado, el Ministerio Público solicitó en la citada audiencia que se mantuviera la validez del informe presentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) relacionado con las investigaciones realizadas en el marco de la supuesta ocurrencia de hechos ilícitos con líneas telefónicas, y en su lugar requirió la nulidad del procedimiento policial en cuanto a la detención de la mencionada ciudadana. (Corchetes y negrillas de la Sala).

Finalmente, el Tribunal decidió:

primero: (…) DECRETAR LA NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 195 en relación con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (…) ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANA KARINA MORATINOS GARANTÓN. TERCERO: Se acuerda que el Ministerio Público deberá abrir la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión y en consecuencia se proceda a establecer las responsabilidades en las cuales hayan incurrido los funcionarios actuantes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, a los fines de participarle de la presente decisión y en vista de la petición del Ministerio Público se acuerda oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao a los  fines de que esté en cuenta de la decisión dictada por el Tribunal en la cual se acuerda la apertura de la investigación de los funcionarios que practicaron la detención (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, de las anteriores documentales que cursan en copias certificadas -las cuales hacen fé únicamente en lo que respecta a su condición de ser un traslado fiel y exacto de sus originales en atención a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se les otorga valor probatorio- la Sala deriva la ocurrencia de los siguientes hechos relevantes:

a.-  La formulación de una denuncia expuesta por trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante el cuerpo policial del Municipio Chacao, por la presunta comisión de hechos irregulares con líneas telefónicas ocurridos desde el local llamado XCELL.

b.- La práctica de un procedimiento de “allanamiento” efectuado por la Policía del Municipio Chacao en la sede del local comercial denominado XCELL, ubicado en dicha entidad.

c.- El decomiso de algunos bienes durante la realización de ese procedimiento de “allanamiento”, los cuales quedaron descritos en un acta policial  cuya nulidad se decretó posteriormente.

d.- La presencia de personal adscrito a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) durante el desarrollo del “allanamiento”.

e.- La nulidad de las actuaciones realizadas en el citado procedimiento dada la irregularidad de su práctica, por ende, la libertad plena de la hoy demandante.

f.- El interés del Ministerio Público en analizar el informe presentado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en torno a la denuncia inicial en la cual presuntamente están involucradas líneas telefónicas de dicha empresa Estadal.

g.- La orden de iniciar la correspondiente averiguación administrativa  a los funcionarios policiales que intervinieron el “allanamiento” irregular.

 

Como bien puede observarse, la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón ciertamente fue objeto de un procedimiento policial que fue catalogado como irregular por un Tribunal con competencia penal, en el cual  hubo el decomiso de algunos bienes que fueron descritos en un acta “de allanamiento”.

Sin embargo, la Sala observa que la pretensión de la actora -en cuanto al daño material- se enfoca  en el pago de una suma de dinero por la “perdida de importantes documentos, perdida de equipos celulares, cambio de cerraduras del local Xcell, cambio de las cerraduras del vehículo (...), cierre de la tienda por tres días y como consecuencia el lucro cesante generado, los gastos ocasionados por el regreso repentino del esposo (...) a Venezuela sin poder concluir el negocio que realizaría, los honorarios profesionales cobrados por el abogado por realizar la defensa (...) en la audiencia de presentación” (sic).

En este sentido, resulta de suma importancia destacar que de la revisión exhaustiva del expediente -y en atención a las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal que tramitó el procedimiento judicial- se observa que la parte actora no probó en el presente juicio dos situaciones vitales para la procedencia del daño material reclamando, a saber: i) la pérdida “de documentos”, equipos celulares y demás gastos incurridos (compra de cerraduras y pago de honorarios) con motivo de dicho allanamiento y, ii) menos aún que fuera titular de los referidos bienes.

Tales elementos lógicamente hubiesen permitido derivar si la actuación irregular conllevó o no a esa disminución en el patrimonio de la actora y al perjuicio (lucro cesante y daño emergente) que también denunció como consecuencia de los actos o hechos ilegales.

No obstante, el material probatorio aportado por la parte actora, quien tiene la carga de demostrar el daño causado, nada aporta al esclarecimiento de los hechos aducidos por ella, en particular por los daños materiales que alegó haber sufrido producto de las actuaciones ocurridas durante y después del “allanamiento” al local comercial.

En este punto recordemos, que no basta la mera afirmación de la producción del daño (en este caso material), sino que debe demostrarse que el mismo es cierto y efectivo, ya que -como afirma la doctrina- no se tratan de hechos notorios o presumibles

En todo caso, se advierte de la testimonial promovida por la actora y rendida por el ciudadano José Antonio Matute que éste en la pregunta Nro. nueve señaló que el local comercial identificado con el nombre XCELL “duró como de tres a cuatro días cerrado”, sin embargo, dicha afirmación ofrece dudas por la falta de certeza en la respuesta, siendo ésta la única emitida en ese sentido.

Por su parte, y con el objeto de demostrar “los gastos ocasionados por el regreso repentino del esposo (...) a Venezuela sin poder concluir el negocio que realizaría”, la representación judicial de la accionante promovió la testimonial del ciudadano Antonio Mogollón Rojas quien manifestó que para el día 10 de noviembre de 2003 se encontraba en República Dominicana junto con el ciudadano Félix Casanova, cónyuge de la hoy actora, el cual “tuvo que regresar de urgencia a Venezuela por una llamada telefónica que  recibió  de su esposa donde le decían que la tenía detenida y por tal razón el negocio no se dio porque no se pudo concretar”.

Cabe precisar que dicho testimonio en modo alguno brinda valor probatorio, dado que se alude a un hecho incierto, es decir, que pudo o no ocurrir la supuesta concreción de un negocio.

Así las cosas, para la Sala resulta claro la falta de pruebas dirigidas a demostrar esa depreciación patrimonial que, según arguyó la actora le afectó. De allí que al no haber probado el daño se desestima la pretensión pecuniaria por supuestos perjuicios materiales ocasionados a la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón.  Así se decide.

 

b)     Daño moral y su imputabilidad a la parte demandada:

La Sala ha expresado de manera reiterada que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

Debe indicarse que su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Pues bien, en cuanto al “daño moral” invocado en la presente causa,  esta Máxima Instancia observa del libelo que las afecciones tanto físicas como psíquicas que aduce haber sufrido la ciudadana Ana Karina Moratinos Garantón  se cimientan en un hecho concreto narrado a lo largo de la demanda, cual es el “allanamiento” y, por supuesto, las actuaciones posteriores a éste que conllevaron a  la privación de libertad.

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que conforme se explicó en líneas anteriores, ciertamente en el mes de noviembre del año 2003 se desarrolló un “allanamiento” en la sede del inmueble identificado con el nombre XCELL ubicado en el Municipio Chacao, el cual tuvo como resultado la detención de la hoy actora. Asimismo se comprobó, que esa privación de libertad de la ciudadana ya mencionada fue producto de un irregular “procedimiento policial”.

Ahora, si bien la situación antes descrita sugeriría, en principio, la presencia del daño moral, lo cierto es que la decisión emitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vinculó a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao como posibles responsables de los hechos irregulares ocurridos en la sede del local comercial, no así los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En efecto, según se lee del Acta levantada en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2003, se dispuso que:

 “TERCERO: Se acuerda que el Ministerio Público deberá abrir la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión y en consecuencia se proceda a establecer las responsabilidades en las cuales hayan incurrido los funcionarios actuantes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, a los fines de participarle de la presente decisión y en vista de la petición del Ministerio Público se acuerda oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao a los  fines de que esté en cuenta de la decisión dictada por el Tribunal en la cual se acuerda la apertura de la investigación de los funcionarios que practicaron la detención (...)”. (Resaltado de la Sala).

 

Así, se deriva de la anterior transcripción parcial que los posibles responsables del “allanamiento” calificado como irregular y la “aprehensión” de la ciudadana no son los trabajadores adscritos a la empresa demandada, lo cual es importante para la determinación de la responsabilidad aquí exigida.

De igual modo, se destaca de la exposición del Fiscal del Ministerio Público explanada en la citada Acta y reproducida en líneas anteriores, que la actitud ilegal asumida en el “allanamiento” devino de los funcionarios del citado cuerpo policial y, que por el contrario, requirió que el informe realizado por la empresa telefónica en el marco de presuntos hechos ilícitos, mantuviese su vigencia para su análisis.

Debe quedar claro que con ello la Sala no niega la presencia de los trabajadores de la empresa del Estado demandada en los hechos suscitados el día 10 de noviembre de 2003, pero el quid del asunto es que del procedimiento judicial llevado a cabo en el Tribunal antes identificado quedó claramente establecido quiénes efectuaron el allanamiento y posterior detención, hechos éstos que son los que justamente aduce la actora como motivo de su padecimiento físico y mental.

Aquí, cabe advertir que si bien las testimoniales promovidas por la parte actora (en particular las rendidas por los ciudadanos José Antonio Matute, Daniela Olivo Dubuc, Miriam Cristina Monasterios Rivero, Abdon Vivas Euigui) afirman que personas con vestimenta o uniformes con el logo de la empresa ingresaron al local el día 10 de noviembre de 2003, lo cierto es que ello no ofrece convicción que quiénes hayan realizado efectivamente el “allanamiento” durante el cual hubo decomiso de bienes y en el que practicaron la detención de la actora fueron trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Y es que precisamente la falta de certeza surge pues ninguno de los testigos estuvo presente dentro del local durante el desarrollo de los hechos, por el contrario, sus apreciaciones fueron desde la parte externa del mismo y a metros de distancia.

Sumado a lo expuesto, debe destacarse que la parte actora también insistió en su escrito en que el daño moral habría sido ocasionado por “la violación a su domicilio”, cuestión ésta que, para su procedencia, se requiere inexorablemente que un órgano jurisdiccional competente en la materia (penal) establezca la comisión de ese ilícito penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De manera que, conforme a lo narrado esta Sala considera que más allá del alegado daño moral que pudo sufrir la actora por los hechos ampliamente descritos en el presente fallo, lo cierto es que no está probado que hayan sido ocasionados por la empresa demandada. Por el contrario, las actuaciones procesales contenidas en las copias certificas del expediente  Nro.  C26 2613-03 tramitado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -aportado por la parte actora- denotan que los hechos  irregulares no provinieron de la parte demandada, de allí que resulte obligatorio desestimar la pretensión invocada por la actora. Así se decide.

Lo expuesto además, está estrechamente vinculado con el segundo requisito que debe configurarse en la responsabilidad aquí requerida, el cual es el relativo a que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada. Requisito éste que no se cumple en el caso bajo análisis.

Como corolario del análisis desarrollado, es que esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios planteada por la ciudadana Ana  Karina Moratinos Garantón. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA MORATINOS GARANTÓN, antes identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Se  CONDENA en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01301.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD