Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0451

Adjunto al Oficio Nro. CSCA-2017-001154 de fecha 3 de mayo de 2017, recibido en esta Sala el día 19 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Mildred Rojas Guevara (INPREABOGADO Nro. 109.217), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, el 11 de marzo de 2004, contra “la Presidenta” de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo su última modificación estatutaria la establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.982 del 3 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.902 de la misma fecha “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas por es[a] organización (…) sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios de la Fundación Regional El Niño Simón Miranda (…) lo cual constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la Administración Pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143, así como la Garantía del Derecho a la Petición establecida en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la aludida Asociación Civil, contra la decisión Nro. 2016-0580 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

El 25 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de junio de 2017 la representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara, antes identificada, apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención contra “la Presidenta” de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas por es[a] organización (…) sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios de la Fundación Regional El Niño Simón Miranda (…) lo cual constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la Administración Pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143, así como la Garantía del Derecho a la Petición establecida en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Agregado de la Sala). Todo ello, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que “(…) Transparencia Venezuela recibió a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’, denuncia por parte de un ciudadano, quien señaló [que]‘La expresidenta de la Fundación Regional el Niño Simón Miranda, Aymara Ferrer entregó su cargo el día martes 11-08-15, robándose los pañales que se utilizan para hacer donaciones a los niños más necesitados y de bajos recursos del Estado Miranda, también se robó toda la carne con que se le hace el almuerzo a todos niños que estudian en la Fundación, además de materiales de oficina. Todo se lo robó en una camioneta blazer color arena de su compañera que pertenecía a su tren ejecutivo (el nombre podemos proporcionarlo en reunión privada’ (…)”. (Sic) (corchete añadido).

Precisó que  “(…) vista la recepción de la anterior información, Transparencia Venezuela envió comunicación con los detalles del caso a la Presidenta de la Fundación Nacional El Niño Simón a los correos electrónicos (…)  ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir ‘(...) en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’ (…)”.

De allí destacó que vista la ausencia de respuestas por parte de la Presidenta de la Fundación recurrida “(…) ratifica[ron] dicha comunicación en fechas 18 de noviembre de 2015 y 22 de Julio de 2016, en donde solicita[ron] se [les] inform[ara]:

1.   Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.

2.   ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?

3.   ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?

4.   ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?

5.   ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”. (Corchetes añadidos).

Arguyó que todo ello, se realizó con el “propósito de participar en el control de la gestión pública y así garantizar el desarrollo de la sociedad o proponer las condiciones favorables para ésta”, sin embargo, manifestó  que “(…) a la fecha de la interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese Despacho Ministerial”. 

Expuso respecto a “LA ABSTENCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PETICIÓN POR PARTE DE
TRANSPARENCIA VENEZUELA
, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de es[te] Máximo Tribunal” a través de “la decisión N° 754 del 15 de julio de 2010” (corchetes añadidos), lo siguiente:

 “a) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información.

(…)

Hacemos del conocimiento de los órganos e instituciones presuntas denuncias de corrupción con la intención de que sean éstos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes. Igualmente, a ‘Todas las servidoras y servidores públicos están obligados a denunciar ante el Poder Ciudadano, su superior jerárquico o ante los órganos de control fiscal competentes, aquellos actos de los que tuvieren conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudieran atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa’, ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir por la inobservancia de las normas establecidas en el mencionado Código.

(…)

b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

El uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho.

Denunció que “(…) la ausencia de respuestas por parte de la Presidenta de la Fundación Nacional Niño Simón a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

Indicó que en el caso de autos, “(…) se evidencia cómo el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no va acompañada de instituciones y prácticas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La corrupción no sólo puede significar la vulneración de derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos. De ahí la importancia que el Estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la República”.

Agregó que “(…) Transparencia Venezuela, se dispuso a informar a la Presidencia de la Fundación Nacional El Niño Simón de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no [han] recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejerc[ieron] este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Ministerio”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, expuso que “(…) visto que la abstención de la actual Presidenta de la Fundación Nacional El Niño Simón encuadra en el supuesto de control de esta Sala Político Administrativa (sic), solicita[n], (…) que se declare con lugar el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se exhorte a la Presidenta de la Fundación Nacional El Niño Simón a que responda las peticiones realizadas referentes  a las denuncias sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios de la Fundación Regional El Niño Simón Miranda, acción contada (sic) a partir de la publicación de la Sentencia”. (Corchete añadido).

El 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha, se designó ponente para dictar la decisión correspondiente.

En sentencia Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el caso e inadmisible la demanda por abstención incoada.

Según diligencia del 3 de noviembre de 2016, la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto del 3 de mayo de 2017,  la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la prenombrada Corte se declaró competente para conocer la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, en el presente caso se ejerció una demanda por abstención contra una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Determinado lo anterior, el referido Órgano Jurisdiccional precisó que, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Asimismo, explicó que en el aludido fallo se determinó que a partir de la publicación del mismo, a los fines de “(…) salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá adicionalmente y con carácter obligatorio manifestar la (sic) razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido es proporcional con el uso que se le pretende dar”.

En ese contexto, consideró que en el caso bajo estudio “(…) la parte actora no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que la Fundación Nacional El Niño Simón, le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de esa Institución por presuntos hechos de corrupción. Aunado a ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que aún cuando tales razones y argumentos hubiesen sido explanados por la accionante, ésta no posee legitimación alguna para solicitarle a la Fundación Nacional El Niño Simón, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En virtud de lo expuesto, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 745, antes parcialmente citada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta contra “la Presidenta” de la Fundación Nacional “El Niño Simón” “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas por es[a] organización (…) sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios de la Fundación Regional El Niño Simón Miranda (…)”. (Agregado de la Sala).

No obstante, previo a ese pronunciamiento esta Alzada aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

De lo anterior, resulta evidente que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos.

En este caso en concreto, se advierte que la sentencia objeto de apelación es la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016 que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada y que mediante auto del 25 de mayo de 2017 la Secretaría de esta Sala ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, siendo que lo correcto era, una vez se diera cuenta este Alto Tribunal de la apelación interpuesta, se designara el Magistrado o la Magistrada  Ponente y comenzaran a discurrir los diez (10) días de despacho para la decisión.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se aprecia que la parte accionante interpuso un “escrito de fundamentación de apelación”, razón por la cual esta Alzada considera que ordenar la nulidad del auto que acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y de los actos procesales subsiguientes traería consigo una reposición inútil en detrimento de la tutela judicial efectiva y de los principios que informan los procedimientos judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son estas razones suficientes para que la Sala no declare la nulidad del auto de Secretaría de fecha 25 de mayo de 2017, así como las subsiguientes actuaciones procesales. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 516, 1014 y 0581 del 7 de mayo de 2015, 6 de octubre de 2016 y 17 de mayo de 2017, respectivamente). Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por considerar que “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Aunado a ello, determinó que la parte solicitante “(…) no posee legitimación alguna para solicitarle a la Fundación Nacional El Niño Simón, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En tal sentido, debe esta Máxima Instancia atender el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la mencionada sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 con carácter vinculante, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señaló lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional determinó cuáles son los límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado  y, en tal sentido, afirma que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Así pues, a los fines de salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la misma, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere esta, así como justificar que lo solicitado sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo a lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte solicitante manifestó -en líneas generales- en su pedimento ante la Administración que “(…) no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de [su] aplicación, en virtud que [su] objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…)”, y que corresponde a la referida Fundación “investigar y verificar” la denuncia planteada “sobre la base de los principios que rigen la Actividad de Administración Pública”; sin embargo “(…) en aras de contribuir con el fortalecimiento institucional y con la firme intención de impedir abusos y actos de corrupción [les] complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esta materia surgieran (…)”. (Folios 14 al 19).

 Asimismo, adujo en su demanda por abstención respecto a los requisitos exigidos en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional               -antes parcialmente citada- lo siguiente:

i)                En cuanto a que el “solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la [misma]”, expresó que  suintención” de hacer del conocimiento a las instituciones de las “presuntas denuncias de corrupción” es “que sean estos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes (…)” (añadido de la Sala).

ii)                      Referente a “la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada alegó que el “(…) uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho (…)”.

Visto lo anterior, considera esta Sala que las razones expuestas por la parte recurrente resultan insuficientes y no justifican en modo alguno que la información requerida sea proporcional con el uso que se le pretendía dar, motivo por el que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En razón de lo indicado, a la luz del criterio vinculante sentado por la prenombrada Sala  en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, evidencia esta Alzada que la solicitud de la recurrente no cumple con las exigencias dispuestas en el referido fallo; razón por la cual se confirma la inadmisibilidad de la acción, por los motivos enunciados en esta decisión. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta contra “la Presidenta” de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01313.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD