Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0737

 

Mediante Oficio Nro. 132-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente Nro. FP02-U-2011-000061 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por el abogado Ismael Ramírez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 1° de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo Nro. 13-A, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 79-A Pro; tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 62 al 64 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales.

Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011 (notificada el 7 de julio del mismo año), emitida por la Gerencia de Recursos (perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 de igual mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia del aludido Servicio Autónomo, en la cual se confirmaron “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos en las Actas de Reparo Nros. N° (sic) GRTI/RG/DF/434, [y] GRTI/RG/DF/435 (…)”, ambas del 27 de septiembre de 2005, notificadas en esa misma fecha, como consecuencia del ajuste de las partidas de “pérdidas de años anteriores”, “rebajas por inversiones” y “créditos de impuesto a los activos empresariales”, correspondientes a las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002; y se revocaron “(…) totalmente los reparos (sic) efectuados en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/436 y GRTI/RG/DF/437, notificadas todas en fecha 27 de septiembre de 2005 (…)”. (Agregado de esta Alzada).

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. PJ0662015000150 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 23 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

El 24 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Según Providencias Administrativas Nros. “(…) GRTI-RG-DF-7898 (sic), 2329 y 2330 de fechas 02/12/2004 (sic), 12/05/2005 (sic) y 13/05/2005 (sic), respectivamente, notificadas los días 07-12-2004 (sic) y 18/05/2005 (sic) en el domicilio de la contribuyente SIDOR, C.A. (…)”, los funcionarios Jacinto González, Romelia Rodríguez y Luis González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.879.650, 10.554.265 y 8.877.810, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicaron “investigación fiscal” a las actividades y operaciones vinculadas al impuesto sobre la renta efectuadas por la sociedad mercantil accionante para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2001 y 2002.

El 27 de septiembre de 2005 se notificó a la referida empresa de las Actas de Reparo Nros. “GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435, mediante las cuales se procedió a “(…) modificar la[s] Declaraci[ones] Definitiva[s] de Rentas (…)” Nros. “(…) H-96 0553696 de fecha 01-04-2002 (sic) (…)” y “(…) H-96 0553692 de fecha 01-04-2003 (sic) (…) y asimismo procede a solicitar la elaboración de la[s] declaraci[ones] sustitutiva[s] (…)” de los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002. (Añadidos de esta Superioridad).

En fecha 15 de noviembre de 2006 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia Regional dictaron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 (notificada el 17 del mismo mes y año), en la que se confirmaron “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos (…)” en las Actas anteriormente descritas, y se revocaron “(…) totalmente los reparos (sic) efectuados en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/436 y GRTI/RG/DF/437, notificadas todas en fecha 27 de septiembre de 2005 (…)”. Procediéndose, en consecuencia, a ratificar el ajuste realizado por la fiscalización a las partidas de: “pérdidas de años anteriores”, por las cantidades actuales de Doscientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 273.856.389,82) y Trescientos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 300.787.320,12); “rebajas por inversiones”, por los montos hoy expresados en Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.296.959,66) y Catorce Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.244.600,83); y “créditos de impuesto a los activos empresariales”, por las sumas actualizadas de Doce Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.957.677,35) y Nueve Millones Ciento Ocho Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 9.108.607,53), correspondientes a las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002, respectivamente.

Por disconformidad con la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, los abogados Félix Hernández Richards, Alberto Benshimol y María Leticia Perera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.809, 72.831 y 82.916, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Sidor, C.A., interpusieron en fecha 20 de diciembre de 2006 el recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 7 de julio de 2011 se notificó a la referida compañía de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560 de fecha 30 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia de Recursos (perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del citado Servicio Autónomo, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia Regional, en la que se decidió confirmar “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos en las Actas de Reparo Nros. N° (sic) GRTI/RG/DF/434, [y] GRTI/RG/DF/435 (…)” (corchetes de esta Máxima Instancia) ambas del 27 de septiembre de 2005, notificadas en esa misma fecha.

El 20 de septiembre de 2011 el abogado Ismael Ramírez Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio actora, ejerció el recurso contencioso tributario contra la prenombrada Resolución decisoria del recurso jerárquico, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en el cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011 (notificada el 7 de julio de ese mismo año) al considerar que la impugnación de dicho acto administrativo se basaba en la apariencia de buen derecho  y que su ejecución podría ocasionar graves perjuicios a su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, alegó la prescripción “sobrevenida” de la acción para la determinación de la obligación tributaria, según lo preceptuado en el “(…) artículo 51 del COT de 1994 (por lo que corresponde a la obligación tributaria del ISLR del ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001) (…)” (sic) y en los artículos 55 (numeral 1) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002.

Por otro lado, alegó la nulidad absoluta de la Resolución recurrida por “(…) ADOLECER DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL INCURRIR EN INTERPRETACIONES ERRÓNEAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL RECHAZAR LA REBAJA POR INVERSIONES GENERADA EN EL EJERCICIO 2001 Y APROVECHADA EN EL MISMO EJERCICIO POR LA SUMA DE BS.F. (sic) 11.808.772 (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

En este sentido, arguyó que la referida cantidad “(…) no fue rechazada por los funcionarios fiscales en el ejercicio 2001 por haber sido actualizada al valor de la UT (sic) (desde que se había generado en el mismo ejercicio y por ende no fue actualizada por SIDOR) sino que fue rechazada su imputación a SIDOR porque ésta la había aprovechado en el mismo ejercicio en el que se había generado dicha rebaja (…)”, lo cual a entender de esa representación judicial “(…) es contrario a lo establecido por los artículos 57 y 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

Aunado a esa denuncia, adujo que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad “(…) POR VIOLAR LA PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS INTERPRETACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MAS DESFAVORABLES AL ADMINISTRADO (…)” y “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE” (mayúsculas del texto transcrito), al haber señalado el órgano exactor que sus criterios no se encuentran sujetos a sus precedentes y, en consecuencia, considerar que pueden modificarse en cualquier momento sus propias opiniones, lo que a juicio de la compañía accionante resulta improcedente al haber obviado el órgano recaudador que el artículo 11 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece un límite “(…) a las variaciones de interpretaciones de la Administración sobre determinado aspecto: la imposibilidad de aplicarlas a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorable (sic) al administrado (…)”, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo objetado “(…) de conformidad con lo dispuesto por los (sic) numerales (sic) 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) y 240 del COT (sic), en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic) (…)”.

En otro orden de ideas, alegó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada “(…) POR ADOLECER DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL INTERPRETARSE ERRÓNEAMENTE EN ELLA LAS NORMAS JURÍDICAS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL RECHAZARSE LA ACTUALIZACIÓN CON EL VALOR DE LA UT (sic) VIGENTE PARA LOS EJERCICIOS 2001 Y 2002 DE LOS EXCEDENTES DE REBAJAS POR INVERSIONES, DE PÉRDIDAS Y DEL CRÉDITO DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES, TODOS PROVENIENTES DE AÑOS ANTERIORES, VIOLÁNDOSE ASÍ TAMBIÉN CIERTOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA TRIBUTACIÓN (CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, IGUALDAD TRIBUTARIA, NO CONFISCATORIEDAD) (…)” (mayúsculas de la fuente), reproduciendo para ello las defensas expuestas en el recurso jerárquico, a los fines de evidenciar la ocurrencia de los vicios denunciados.

En complemento de lo precedente, arguyó que la Administración Tributaria incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al presente caso, “(…) al pretender equiparar una supuesta actualización de los valores relacionados con cuentas nominales (ingresos, costos y deducciones) generados en un ejercicio, con la de los valores de los excedentes de rebajas por inversiones, los de pérdidas y el del crédito del IAE (sic) (…)”, concluyendo además que se incurrió en dicho vicio “(…) al rechazarse a SIDOR (sic) (…) la adecuación a valores reales con el de la U.T. vigente para los ejercicios 2001 y 2002 de las sumas históricas correspondientes (…)” a los conceptos antes mencionados.

Finalmente, solicitó admitir el recurso contencioso tributario, requerir el expediente administrativo,  acordar la medida cautelar peticionada y declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/
0560 de fecha 30 de junio de 2011.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662015000150 de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Sidor, C.A., en los términos siguientes:

“(…) El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560 a través de la cual declara Sin Lugar el recurso de impugnación (sic) interpuesto por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasara a examinar los siguientes supuestos:

i.) Si existe la Prescripción Sobrevenida de la Acción para la determinación de la Obligación Tributaria (ISLR) (sic) de los ejercicios 2001 y 2002.

ii.) Si la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al incurrir en interpretaciones erróneas de las circunstancias fácticas y las normas jurídicas aplicables al rechazar la rebaja por inversiones generadas en el ejercicio 2001 y aprovechada en el mismo ejercicio por la suma de Bs. 11.808.772,00.

iii.) Si el Acto recurrido viola la prohibición de aplicación retroactiva de las interpretaciones de la Administración más desfavorables al administrado, Violación al Principio de Buena Fe.

iv.) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente en ella las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables al rechazar la actualización con el valor de la UT vigente para los ejercicios 2001 y 2002 de los excedentes por rebajas por inversiones (sic).

v.) Infringir los Principios Constitucionales de Irretroactividad, de Buena Fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad;

vi.) Si es procedente o no el ajuste por inflación de las perdidas (sic) de la contribuyente trasladable a los ejercicios 2001 y 2002, al calculo (sic) de la variación de la Unidad Tributaria

Siguiendo este orden de ideas, encontramos como primer supuesto a examinar: Determinar la presunta prescripción sobrevenida, luego de haberse vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede gubernativa (sic).

Al respecto conviene recordar que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

(…omissis…)

A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

(…omissis…)

De acuerdo a las normas transcritas el lapso (sic) de prescripción puede ser de cuatro (4) a seis (6) años de acuerdo a la situación fáctica que se materialice en cada caso en particular; pudiendo verse interrumpido y con ello, generando la desaparición del tiempo transcurrido, de lo que el lapso (sic) de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Volviendo al tema de debate, encontramos que en el referido asunto la parte recurrente fue objeto de fiscalización por concepto de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los períodos 01/01/2001 (sic) al 31/12/2001 (sic) y 01/01/2002 (sic) al 31/12/2002 (sic), iniciándose así en fecha 01/01/2003 (sic) el lapso (sic) de prescripción, que se conservó durante un (01) año y once (11) meses; posteriormente el referido lapso (sic) se interrumpe en virtud de las emisiones de las Providencias Administrativas N° GRTI/RG/DF/7898 y N° GRTI/RG/DF/7899 de fechas 02/12/2004 (sic), en las que se autoriza a funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (sic), para que realizaren investigación de fondo en materia de ISLR.

Consecutivamente, en fecha 27 de septiembre de 2005 la Administración Tributaria emite Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435, las cuales fueron notificadas al (sic) contribuyente en igual fecha, manteniéndose interrumpido el lapso (sic) prescriptivo; subsiguientemente en fecha 23/11/2005 (sic) los apoderados judiciales de la empresa mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) en plazo legal presentaron ante el órgano exactor Escritos de Descargos en (sic) contra de (sic) las referidas Actas de Reparo; siendo emitido (sic) en fecha 15 de noviembre de 2006 bajo el N° GRTI/RG/DSA/2006/101 Resolución Sumario Administrativo (sic), concurriendo la debida notificación a la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2006; iniciándose así al día siguiente el lapso de prescripción es decir a partir del 16/11/2006 (sic).

Subsiguientemente en fecha 20 de diciembre de 2006 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico conforme al artículo 242 del COT (sic) de 2001, dando como resultado un lapso (sic) transcurrido prescriptivo de treinta y cuatro (34) días que inicio (sic) el 16/11/2006 (sic) hasta el 20/12/2006 (sic), surtiendo como efecto la suspensión del lapso (sic) de prescripción; el referido recurso de impugnación fue admitido por el superior jerarca a través del Auto N° GGSJ/DTSA/2007/845 de fecha 08 de marzo del año 2007 (v. folios 11, 2da pieza), lo cual es contrario a la normativa legal -artículo 249 COT 200- (sic) en razón que la administración disponía de tres días hábiles al vencimiento del lapso para interponerlo -22/12/2006 (sic)- y admitir el recurso, es decir debió ser admitido en fecha 27/12/2006 (sic); ahora bien del referido auto de admisión se desprende que la recurrente ‘no promovió prueba adicional a las documentales que acompañaron al escrito recursivo, [por lo que se] prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico tributario (sic) de 2001’; y que su notificación ocurriría ‘…conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del Código de marras. En caso que la notificación ordenada tenga lugar vía fax de conformidad con el artículo 125 del Código de narras (sic), se estima SU INMEDIATA retrasmisión (sic) por el mismo medio, una vez firmada y sellada en señal de recepción’.

Ante tal situación, de no haberse abierto el lapso probatorio, la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, es decir, el 09 de marzo de 2007 hasta e1 09 de mayo de 2007, venció el lapso para decidir el órgano administrativo el Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 254 del COT (sic) vigente rationae (sic) temporis.

Con base en las normas precedentemente transcrita (sic), esta Juzgadora advierte que el lapso a computar en el presente caso, se inició de la forma siguiente; desde el 09/05/2007 (sic) hasta el 09/05/2008 (sic) (1 año); desde el 09/05/2008 (sic) hasta el 09/05/2009 (sic) (2 años); del 09/05/2009 (sic) hasta el 09/05/2010 (sic) (3 años); desde el 09/05/2010 (sic) hasta el 09/05/2011 (sic)
(4 años); tomando en cuenta la fecha 07/07/2011
(sic) de notificación de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico bajo el N (sic) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, transcurrió un lapso de cincuenta y ocho (58) días, a los cuales se le debe anexar los treinta y cuatro (34) días trascurridos de suspensión, antes de la interposición del recurso jerárquico in comento, lo cual determina que transcurrió un lapso (sic) prescriptivo de cuatro (4) años tres (3) meses y siete (7) días.

Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, se notificó a la administradora de la empresa recurrente el día 07 de julio de 2011-, la cual surte efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001), es decir, el día 07 de julio de 2011, quien suscribe encuentra demostrado (sic) los cuatro (04) años que instituye el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para encontrar prescrita la obligación tributaria cuestionada. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.-

-VIII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este tribunal (sic) Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA (sic) la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se declara PRESCRITO el período investigado en materia de Impuesto Sobre la Renta (Activos Empresariales y Ajuste por Inflación) correspondiente a los períodos desde Enero a Diciembre del 2001 y Enero a Diciembre 2002, sostenido en las Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435, de fechas 25 de septiembre de 2005, emitida también por el referido órgano exactor.

TERCERO: Se EXIME (sic) de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense (sic) notificación.

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación; y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (sic) (…)”. (Mayúsculas del fallo de instancia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana de la sentencia definitiva Nro. PJ0662015000150 de fecha 23 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sidor, C.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De esta forma, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a los intereses del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.

Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Sala verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se establece.

Dilucidado lo precedente, aprecia esta Sala que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo definitivo Nro. PJ0662015000150 de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Ismael Ramírez Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Sidor, C.A., luego de considerar procedente el alegato de prescripción “sobrevenida” de la acción para la determinación de la obligación tributaria.

Al respecto, es importante destacar que el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011 (notificada el 7 de julio de 2011), emitida por la Gerencia de Recursos (perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del aludido Servicio Autónomo; pues a criterio de la Jueza de la causa se “(…) encuentra (sic) demostrado (sic) los cuatro (04) años que instituye el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para encontrar prescrita la obligación tributaria cuestionada (...)”.

En orden a lo que antecede, esta Alzada a fin de iniciar el análisis de la conformidad a derecho de la sentencia de instancia sometida a consulta ante esta Superioridad, estima necesario en primer lugar traer a colación los artículos 10, 55, 60, 61, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

(…omissis…)

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

(…omissis…)

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacado de esta Sala).

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltados de este Alto Tribunal).

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

En este sentido, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra condicionada a la coexistencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, no haber sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836,  de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Asimismo, es posible que el término de prescripción sea interrumpido, lo cual trae como consecuencia la desaparición del tiempo transcurrido, y genera que el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Superioridad a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió confirmar “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos en las Actas de Reparo Nros. N° (sic) GRTI/RG/DF/434, [y] GRTI/RG/DF/435 (…)”, ambas del 27 de septiembre de 2005, notificadas en esa misma fecha. (Agregado de esta Sala).

Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó las Declaraciones correspondientes, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma. Así se decide.

Bajo la óptica de lo señalado, observa esta Superioridad que de acuerdo a lo contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1999 y 2001, aplicables en razón del tiempo, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que en la causa bajo análisis el término de prescripción de la obligación tributaria referida al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, comenzó a contarse a partir del lunes 1° de abril de 2002 y la correspondiente al año calendario 2002 comenzó su cómputo desde el martes 1° de abril de 2003, conforme al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 1088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Rio Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo de la prescripción, el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

En conexión con lo expuesto, es prudente enfatizar que el término de prescripción puede ser interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desaparezca y, por ende, se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el término de prescripción que venía transcurriendo para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002 fueron interrumpidos con la notificación de las Providencias Administrativas Nros. “(…) GRTI-RG-DF-7898 (sic), 2329 y 2330 (…)”, notificadas en fechas 7 de diciembre de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente. Por consiguiente, el cómputo de la prescripción se tendría por reiniciado, en principio, desde el 19 de mayo de 2005.

En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que el referido término fue interrumpido una vez más el martes 27 de septiembre de 2005 con la notificación a la referida empresa de las Actas de Reparo Nros. “GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435y el viernes 17 de noviembre de 2006 al ser notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006.

Sobre esa base, el 18 de noviembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción y transcurridos treinta y tres (33) días continuos de dicho término; éste fue suspendido el día miércoles 20 de diciembre del mismo año con la interposición del recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la prenombrada Resolución.

En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de este Máximo Juzgado).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de esta Alzada).

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los contribuyentes para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario decida admitir el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00456 de fecha 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A.).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Razón por la que, a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015,
caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara.

Circunscribiendo la citada doctrina judicial al caso concreto, aprecia esta Sala que el miércoles 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso y consignó el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, el recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el jueves 8 de marzo de 2007, según el Auto de Admisión Nro. GGSJ/DTSA/2007-845, es decir, pasados más de dos (2) meses de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón la suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada. Así se establece.

Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que el miércoles 20 de diciembre de 2006, la empresa Sidor, C.A. interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006. Sin embargo, no fue sino hasta el martes 6 de marzo de 2007 que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dio por recibido el recurso en cuestión (toda vez que su conocimiento compete a esta última Gerencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.193 de fecha 24 de mayo de ese año, vigente ratione temporis); asimismo, se aprecia que la remisión del descrito medio de impugnación se efectuó a través del Memorando Nro. GCE-DJT-2007-820 del 5 de marzo de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del indicado Servicio Autónomo (folio 10 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial) y, posteriormente, fue admitido el jueves 8 de marzo de 2007, todo lo cual se constata del Auto de Admisión Nro. GGSJ/DTSA/2007-845 (folios 11 al 13 de dicho expediente), en el que se estableció que se “(…) prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte  del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)” al no evidenciarse del escrito del recurso prueba adicional a las documentales anexas al mismo.

De lo antes reseñado, es concluyente que entre la interposición del recurso jerárquico (miércoles 20 de diciembre de 2006) hasta la remisión del mismo desde la “(…) oficina de la cual emanó el acto” hacia la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…) martes 6 de marzo de 2007), transcurrieron más de dos (2) meses. Igualmente, la admisión del comentado medio impugnatorio por parte de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ocurrió el jueves 8 de marzo de 2007.

Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el envío de los recaudos de una Gerencia a otra y el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración la ubicación geográfica de tales dependencias (pues ambas se encuentran en la ciudad de Caracas), y además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001.

Bajo la óptica de lo expresado y a los fines decisorios, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia, así como de la previsión contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis (disposiciones generales de los procedimientos) -según la cual en “(…) caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”-, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, precisa sujetarse a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, que establecen que las Divisiones de Tramitaciones de las “Gerencias de Aduanas Principales” deberán: “(…) 2. Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no exceda de (1) día hábil”; y “(…)
3. Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”.

Tales normas, además de tener carácter supletorio resultan aplicables por analogía a la causa objeto de estudio y permiten establecer el plazo que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso”, en caso que sea distinta a la primigenia; toda vez que el referido acto sub legal no prevé en su artículo 101 (referido a las funciones de las Divisiones de Tramitaciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos), lapso alguno dentro del cual deba producirse tal remisión. Así se establece.

Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala ciñéndose a las disposiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 antes identificada, así como en los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, con el objeto de continuar el cómputo del término prescriptivo, advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el miércoles 20 de diciembre de 2006 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vid., página 1 de la Resolución impugnada, inserta al folio 69 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial); el día hábil para “(…) Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el jueves 21 de diciembre de 2006; y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) Despachar la correspondencia  (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor), se cumplieron el miércoles 27 de diciembre de 2006. (Interpolados de esta Alzada).

2.- Atendiendo a la doctrina judicial en comentario y entendiendo que el recurso jerárquico fue recibido el miércoles 27 de diciembre de 2006 en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el martes 2 de enero de 2017, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo” en la oficina competente para decidirlo (esto es, el día jueves 28 de diciembre de 2006), con fundamento en el citado artículo 249 eiusdem. (Agregado de esta Sala).

3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el miércoles 3 de enero de 2007 hasta el 3 de marzo de 2007, tomando en cuenta que la Administración Tributaria prescindió de la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

4.- Al no haberse pronunciado de forma expresa sobre el recurso jerárquico la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido Servicio Autónomo, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 5 de marzo de 2007 hasta el jueves 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso en fecha 1° de junio de 2007.

El 7 de julio de 2011 la compañía accionante fue notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de ese mismo año (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción cuatro (4) años, dos (2) meses y nueve (9) días correspondientes al término de prescripción, como se detalla a continuación:

1.- Treinta y Tres (33) días continuos, contados desde 18 de noviembre de 2006 (día siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101) hasta el 20 de diciembre del mismo año, cuando la prescripción fue suspendida con la interposición del recurso jerárquico.

2.- Cuatro (4) años, un (1) mes y seis (6) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha 1° de junio de 2007 al 7 de julio de 2011, cuando fue notificada la sociedad mercantil accionante de la Resolución
Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio
de ese mismo año (decisoria del recurso jerárquico).

Por lo tanto, concluye esta Alzada que la Juzgadora de mérito actuó conforme a derecho cuando declaró prescrita la “acción” para la determinación de las obligaciones tributarias contenida en la mencionada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011, por no evidenciarse en autos que entre el 1° de junio de 2007 al 7 de julio de 2011 (fecha de notificación de dicho acto administrativo) la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el término de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 20 de diciembre del mismo año, así como desde el 1° de junio de 2007 al 7 de julio de 2011. En consecuencia, conociendo en consulta se confirma en los términos expuestos en este fallo el pronunciamiento del Juzgado de la causa sobre el particular. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa accionante, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/
2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011
(notificada el 7 de julio de 2011), emitida por la Gerencia de Recursos (perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia Regional del aludido Servicio Autónomo, en la que se confirmaron “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos en las Actas de Reparo Nros. N° (sic) GRTI/RG/DF/434, [y] GRTI/RG/DF/435 (…)” (agregado de esta Sala) ambas del 27 de septiembre de 2005, notificadas en esa misma fecha, las cuales se anulan. Así se dispone.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la indicada empresa, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. PJ0662015000150 dictada el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

2.- Conociendo en consulta se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión el mencionado fallo y, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio SIDOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011 (notificada el 7 de julio de 2011), emitida por la Gerencia de Recursos (perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificada el 17 del mismo mes y año), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional del preindicado Servicio Autónomo, en la que se confirmaron “(…) los reparos (sic) efectuados por la fiscalización contenidos en las Actas de Reparo Nros. N° (sic) GRTI/RG/DF/434, [y] GRTI/RG/DF/435 (…)” (agregado de esta Sala) ambas del 27 de septiembre de 2005, notificadas en esa misma fecha, las cuales se ANULAN

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01323, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD