Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2015-0292

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 19 de marzo de 2015, el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A.; (antes denominada B.M.I. Compañía de Seguros de Venezuela, C.A.) inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A-Sgdo, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con el alfanumérico F-020 del 26 de febrero de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el actor y confirmó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico FSAA-2-2-002180 del 29 de septiembre de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO (…) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la [empresa demandante] contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. FSAA-2-2-000175, de fecha 24 de enero de 2014, (…) donde [la] Superintendencia [de la Actividad Aseguradora] determinó el incumplimiento de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por parte de esa aseguradora al emplear en la suscripción de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad distinguida con el No. BAS-B-1674, tarifas no autorizadas por [ese] órgano de control, imponiéndose multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 292.500,00), monto que corresponde al término medio de la sanción prevista en el artículo 152 numeral 5 eiusdem”. (Negrillas y mayúsculas del texto original y agregados de la Sala).

            El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

            Por auto del 15 de abril de 2015, el referido Juzgado ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y al ciudadano Eduardo Socorro, titular de la cédula de identidad Nro. 12.775.038, quien actuando en representación del “Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía., S.A.”, formuló la denuncia que dio lugar al procedimiento administrativo que originó la presente demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo solicitó al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas los antecedentes administrativos del caso, a tales efectos fueron librados los oficios Nros. 0508, 0509, 0510 y 0511, respectivamente.

            Por oficio Nro. 0683 del 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al Ministerio demandado.

            Mediante diligencia del 1° de julio de 2015, el abogado Reynaldo Moya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.996, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó poder que acredita su representación y presentó copias del expediente administrativo.

            El 4 de agosto de 2015, el abogado Leonardo José Brito Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.523, en su carácter de representante judicial de la República consignó poder que acredita su representación.

            Por escrito del 22 de septiembre de 2015, el abogado Manuel Rodríguez Costa, previamente identificado, actuando su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., informó que “el ciudadano Eduardo Socorro, titular de la cédula de identidad número V-12.775.038, puede ser notificado en la siguiente dirección: Carretera Nacional los Guayos, Parcela 2784-99, Zona Industrial Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, sede del Sindicato de Trabajadores Domínguez & CIA S.A”. Asimismo solicitó se autorice “a un Tribunal con competencia en dicha jurisdicción a los fines de que practique la notificación”.

            Por oficio Nro. 001043 del 29 de septiembre de 1015, esta Sala comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicase la notificación antes señalada.

            Mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa demandante consignó “…los correspondientes emolumentos para que se remita al tribunal comisionado el oficio de notificación al ciudadano Eduardo Socorro…”.

            El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el oficio Nro. 1760-2015, remitió las resultas de la comisión practicada.

            Por auto del 15 de diciembre de 2015, se acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de que fijase la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

            El 14 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

            En esa oportunidad (14 de enero de 2016) se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día “…jueves 25.02.2016 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).”

            El 25 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandante y de la representación judicial de la República, quienes consignaron sus escritos de conclusiones y pruebas.

            Por auto  del 1° de marzo de 2016, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, fijando en  fecha 2 de ese mes y año un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

            El 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la empresa demandante consignó escrito “de oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio”.

            En fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, presentó “escrito de consideraciones”.

            Por auto del 15 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió “la prueba de ‘TESTIGO EXPERTO’ promovida [por la parte demandante], referida al ciudadano Carlos Eduardo Domínguez Matute, titular de la cédula de identidad N° 10.794.916”, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, para que tuviere lugar “el examen del mencionado testigo”. En esa misma oportunidad, el aludido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la empresa demandante y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se libró el oficio Nro. 0263. (Agregado de la Sala).

            El 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la actora presentó “escrito de tacha de testigo”.

            El 5 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto el auto del 15 de abril de 2016 respecto a “…la mención del artículo 100 como fundamento para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto realizarla conforme a lo previsto en el artículo 98…”. A tal efecto, se libró el oficio Nro. 0344.

            El 29 de junio de 2016, oportunidad fijada para el “acto testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Domínguez Matute” se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

            En fecha 20 de julio de 2016, se acordó remitir las actuaciones a la Sala.

            El 26 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la empresa demandante presentó escrito de informes.

            El 4 de agosto de 2016, las abogadas Marcelis Hernández Zabala y Loreyma Claros Oviedo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.614 y 154.783, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la República consignaron “informes conclusivos”.

            Mediante auto del 9 de agosto de 2016, la causa entró en estado de sentencia.

            Por sentencia Nro. 01268 del 17 de noviembre de 2016, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A.

            En fecha 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 1° de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La Resolución identificada con el alfanumérico F-020 del 26 de febrero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, declaró lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA

FINANZAS Y BANCA PÚBLICA

DESPACHO DEL MINISTRO

                                                                                                                                                          N° F-020

                                                                                                                                                 Caracas, 26 FEB.2015

 

204°, 156° y 16°

 

RESOLUCIÓN

En fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano Manuel Rodríguez Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.648, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.,  formalizó ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-002180, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad  Aseguradora.

Solicitado el expediente administrativo del caso a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fue remitido anexo al oficio N° FSAA-2-2-16323-2014 de fecha 02 de diciembre de 2014.

ADMISIBILIDAD

Visto y analizado el contenido del escrito presentado, se observa que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual remite el artículo 86 ejusdem.

Revisados los requisitos de ley, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición del recurso, y al respecto debe precisarse que el recurrente narra en su recursos que fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2014, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, presentado el escrito contentivo del Recurso Jerárquico en fecha 17 de octubre de 2014, por lo que, realizado el cómputo correspondiente se observa que han transcurrido entre ambas fechas catorce (14) días hábiles; por tanto, siendo el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de quince (15) días hábiles para intentar dicho recurso, se aprecia que fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.

COMPETENCIA PARA DECIDIR

Tal como se expuso, en el presente caso se impugna la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, notificada en fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ahora bien, una vez evidenciado que el acto recurrido fue dictado por un Organismo adscrito a este Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y siendo esta Alzada el órgano superior jerárquico, compete su conocimiento. Y así se decide.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 49, al cual remite el artículo 86 eiusdem, esta Alzada ADMITE en cuanto ha lugar a derecho el presente recurso jerárquico (…).

ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico, por la página: Sudeaseq@sudeaseg.gob.ve  de fecha 09 de abril de 2011, recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según hoja de recepción de documento N° 2011-8627, en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Eduardo Socorro, titular de la cédula de identidad N° 12.775.038, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía, S.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F bajo el N° J-315990227-0, interpuso formal denuncia, contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., con ocasión al incremento de la prima y el deducible correspondientes a la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva N° BAS-B-1674, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., con vigencia para el período veintiseis (26) de noviembre de 2010 y veintiseis (26) de noviembre de 2011.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio N° FSAA-2-3-4428-2011 de fecha 18 de octubre de 2001, recibido en fecha 19 de octubre de 2011, solicita a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., un informe detallado del caso en cuestión, el cual debía ser remitido dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de recibida la notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2001, el ciudadano Ernesto Sabal Savelli, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.269, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., consign[ó] escrito registrado con el N° 2011-22516, del control interno de correspondencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual reprodujo la información solicitada.

La Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Memorándum N° SAA-2-2-322 de fecha 03 de agosto de 2012, recibido en fecha 5 de septiembre de 2012, por la Dirección Actuarial de ese mismo Órgano Regulador, solicitó la revisión y opinión técnica, con respecto al incremento de las primas de un 80% y del deducible de un 100%, correspondiente a la póliza de seguros identificada con el N° BAS-B-1674.

La Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante memorándum N° SAA-1-1-220, de fecha 20 de junio de 2013, consig[ó] escrito de respuesta, donde sirve girar las instrucciones que estimó conveniente, producto de la revisión y opinión técnica respectiva, recibido en fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante Providencia N° FSAA-2-2-003568, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordena la apertura de oficio de una averiguación administrativa a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., con el objeto de determinar si ha incurrido en el supuesto de utilización de tarifas sin previa autorización de la mencionada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, frente a la tarifa aplicada a la Póliza de HCM Colectivo BAS-B-1674 ODONT-454, con vigencia desde el 26 de noviembre al 26 de agosto de 2011, a nombre del Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía, S.A., hecho contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5 eiusdem.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notific[ó] mediante el oficio N° FSAA-2-2-15629-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, recibido el 27 de septiembre de 2013, a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., de la Providencia N° FSAA-2-2-003568, de fecha 19 de septiembre de 2013, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, indicando el lapso a fin de presentar alegatos y pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 30 de octubre de 2013, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° FSAA-2-2-15629-2013, la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., consignó el escrito de alegatos y pruebas, según control interno de esa Superintendencia bajo el N° 2013-23023.

Mediante Providencia N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decide Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa María García Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.208, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSAA-2-2-000175 de fecha 24 de enero de 2014.

Mediante oficio N° FSAA-2-2-9830-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, recibida en la misma fecha, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notific[ó] la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-002180, a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., donde declara sin lugar el Recurso de Reconsideración.

Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano Manuel Rodríguez Costa (…) actuando el carácter de apoderado judicial de la sociedad SEGUROS QUALITAS, C.A., interpuso ante este Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala en su escrito la recurrente, fundamentalmente lo siguiente:

(…omissis…)

1.     DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA-LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO-INCOMPETENCIA: (…) ‘el acto definitivo que puso fin al procedimiento de primer grado, fue dictado supuestamente el 24 de enero de 2014, sin embargo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2014, evidentemente fuera del lapso legal de la decisión y notificación previsto en la LOPA que venció el 27 de enero de 2013, prueba evidente de que fue dictado fuera del lapso de la decisión y notificación prevista en la LOPA. Todo lo anterior evidencia el incumplimiento del lapso de la decisión y notificación del acto por parte de la Administración Pública.

(...omissis…)

‘Siendo que el lapso de decisión obliga a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso la decisión fue notificada fuera del lapso de decisión (sic), alegamos la incompetencia de la SAA para dictar el acto aquí recurrido, en tazón del tiempo y la evidente caducidad del procedimiento administrativo.

(…omissis…)

2.     DEL FALSO SUPUSTO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LA LAA: (…) ‘Consideramos que en el acto recurrido se materializa el vicio de falso supuesto tanto en el derecho como en los hechos’…

(…omissis…)

[su] representada en todo momento dio cumplimiento a las condiciones del contrato, siendo que la prima cobrada responde a la tarifa por la SAA, por lo cual no estamos en presencia de la aplicación de una tarifa distinta a la aprobada por el organismo de supervisión, sino simplemente de un incremento de los servicios otorgados-odontología y oftalmología-, pero no la aplicación de una tarifa distinta a la aprobada.

Consideramos que la disposición establecida en los artículos 41 y 42 de la LAA no pudo ser vulnerada por [su] representada, ya que ella simplemente, sobre la base de las sumas aseguradas por la póliza aplicó la tarifa aprobada por la SAA y determin[ó] la prima a pagar por EL DENUNCIANTE’.

(…omissis…)

3.     DE LA FALTA DE PRYEBA DEL ELEMENTO DE CULPABILIDAD (…) ‘La Administración no logró establecer ni durante la pendencia del procedimiento administrativo de sanción, ni el ACTO RECURRIDO, que [su] representada obrara con dolo o culpa en los hechos que supuestamente se le imputan, muy por el contrario, [su] representada evidenció durante el procedimiento administrativo que obró conforme a los principios y las normas que rigen su actividad profesional, limitándose la Administración a afirmar en el ACTO RECURRIDO que [su] representada aplic[ó] una tarifa distinta a la aprobada por la SAA pero sin hacer referencia a los elementos de pruebas de tal afirmación y lo que es más grave sin establecer los elementos de juicio para imputar [esa] supuesta conducta a título de dolo por parte de [su] representada’.

4.     DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: (…) ‘…La Administración al dictar el acto recurrido nunca hace referencia a los elementos de juicio que emple[ó] para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser inocente, lo que además de violar el derecho constitucional… evidencia un vicio de inmotivación. Al pretender la Administración que [su] representada probará (sic) su inocencia, vulner[ó] el artículo 49 de la CRBV, al pretender invertir la carga de la prueba dentro del procedimiento de sanción, lo que vicia el acto de nulidad absoluta…’.

(…omissis…)

5.     DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DEL MONTO DE LA MULTA- DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA: (…) ‘No es suficiente, pues, con motivar o fundamentar la resolución sancionadora la culpabilidad del administrado responsable de la infracción, lo cual adicionalmente no ocurrió en el acto recurrido como ya lo señalamos, evidenciando la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y la participación de aquel en los mismo (sic). Se hace imprescindible también que la sanción se adecue a las exigencias de[l] principio de proporcionalidad, lo cual únicamente puedo (sic) lograrse mediante oportuna motivación de los elementos o circunstancias atenuantes o agravantes tomadas en consideración para calcular el montante o duración de la sanción definitivamente impuesta’.

(…omissis…)

‘… La Administración no señla[ó] expresamente en el acto recurrido, ni se desprenden del expediente administrativo, los elementos de juicio en que basó su decisión de fijar el monto de la multa cuatro mil quinientas (4.500) unidades tributarias, lo que impide a [su] representada valorar la adecuación y proporcionalidad de la decisión al caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la LOPA, lo que vicia el acto de inmotivación, vulnerando el derecho a la defensa de [su] representada…’.

6.     LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO: (…) ‘Conforme al artículo 87 de las LOPA, [solicitaron] la suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto en el presente escrito se ha solicitado y probado la nulidad absoluta del acto recurrido’.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las consideraciones anteriores y luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos:

En relación al alegato concerniente a ‘LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA –LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO – LA INCOMPETENTE’, esta Alzada considera necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A.) al expresar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

(…omissis…)

En el presente caso, el recurrente alegó que hubo ‘retardo o demora administrativa, en general, cuando la Administración no resuelve expresamente una petición, recurso o reclamación interpuesto por un administrado o también, si dictada la decisión no la ha notificado’ siendo esta su apreciación y valoración a su proceder, señalando que se le está violando el derecho al debido proceso, no indicó de qué manera la administración incurre en la violación de tales derecho, así como tampoco señaló el ejercicio de cual facultad, a la que tenía derecho la recurrente, le ha sido impedido o amenazado por cuanto está recurriendo en el presente caso; bajo el argumento de violación al debido proceso y presunción de inocencia.

(…omissis…)

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello observa, que en el caso en examen, lo alegado por el recurrente en la interpretación que hizo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación, además de señalar de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida, por todo lo cual, no existen indicios de ninguna violación constitucional por lo que debe concluirse entonces, que no se trata en ese caso de ninguna violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. Así se declara.

En lo que se refiere a ‘LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO – LA INCOMPETENCIA’ la recurrente alega que la Providencia Administrativa recurrida dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración incoado es violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto ‘el acto que puso fin al procedimiento de primer grado, fue dictado supuestamente el 24 de enero de 2014, sin embargo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2014, evidentemente fuera del lapso legal de la decisión y notificación previsto en la LOPA que venció el 27 de enero de 2013, prueba evidente de que fue dictado fuera del lapso de la decisión y notificación prevista en la LOPA. Todo lo anterior evidencia el incumplimiento de decisión y notificación del acto por parte de la Administración Pública’. Siendo que lo alegado por la recurrente fue la presencia del vicio de caducidad y como consecuencia de ello, la incompetencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Resulta necesario señalar, de acuerdo a lo antes expuesto que el procedimiento sancionatorio según la recurrente, se excedió del lapso en siete (7) días, por lo que operó la caducidad del procedimiento y la incompetencia del órgano de supervisión para decidir la averiguación administrativa.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61 prevé lo siguiente:

(…)

No obstante en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es impedimento para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a las que hubiera lugar. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades ha expresado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

(…)

De la transcripción parcial del fallo indicado se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente,  que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al alegato concerniente al ‘FALSO SUPUESTO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LAA’, Esta Alzada, estima pertinente indicar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene atribuida de manera expresa a través de la Ley que rige sus funciones, facultades de control sobre las empresas de seguros y reaseguros, a los fines de determinar tal y como ocurrió en el caso de autos, el supuesto de utilización de tarifas sin previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 4 eiusdem.

Asimismo en lo atinente al argumento expresado por el recurrente relacionado con el ‘vicio de falso supuesto tanto en el derecho como en los hechos…’, cabe destacar que el falso supuesto se refiere, al hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional, o cuando la autoridad administrativa se basa en una norma, sobre la cual no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Igualmente, el falso supuesto puede generarse cuando los actos administrativos se dictan interpretando erróneamente una norma aplicable.

El mismo se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde a lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo a lo antes expuesto, se puede afirmar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, siendo evidente que el acto que se recurre no adolece de alguno de los supuestos señalados como hipótesis en las cuales se configura el vicio de falso supuesto, como lo es el hecho que la administración subsuma en una norma errónea o inexistente su decisión, caso éste, que no ocurrió así, y que la administración al momento de decidir toma en cuenta la realidad y la existencia de los hechos; así en el caso de autos, se aprecia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora actuó en aplicación del ordenamiento jurídico vigente una vez comprobado los hechos antes mencionados, toda vez que no existe falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y los hechos que dan origen a la decisión administrativa realmente existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, en virtud de que la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., estaba aplicando una tarifa que no se encontraba aprobada por el Órgano de Control, y había aumentado la en la (sic) renovación de la póliza sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, violando la normativa establecida en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Y así se decide.

En relación al alegato concerniente a ‘DE LA FALTA DE PRUEBA DEL ELEMENTO DE CULPABILIDAD’ en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionado la exigencia del elemento de culpabilidad en lo que respecta a su conocimiento real, ha sido sustituida por la ficción legal de que se conoce el hecho cometido y sus consecuencia jurídicas, independientemente de la ausencia de manifestaciones intencionadas o maliciosas.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., debía poseer claro conocimiento de las obligaciones derivadas de su actividad aseguradora y de la norma que exige la utilización de tarifas con previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las exigencias legales respecto a la cuantía de la prima, las cuales inciden, ante todo, en el principio de la suficiencia de la prima; es decidir, las primas deben ser suficientes para que la entidad aseguradora pueda cumplir con las obligaciones  derivadas del contrato de seguro. Así, las entidades aseguradoras cuentan con expertos estadísticos y actuariales que utilizan técnicas basadas en materias como la estadística, la economía, la demografía, etc., para realizar previsiones sobre si con las primas que abonen los asegurados se obtiene las cantidades necesarias para que la entidad pueda constituir provisiones técnicas adecuadas que le permitan cubrir los siniestros, todas las primas deben ser equitativas y suficientes y no pueden fijar una tarifa de forma indiscriminada y sin fundamento, por cuanto se deben considerar los factores que en mayor medida permitan explicar o conocer el comportamiento del costo del riesgo, siendo que estos factores deben valorarse en los niveles adecuados para evitar una excesiva dispersión de tal costo, ya que el objetivo primordial del principio de suficiencia, es garantizar la capacidad del asegurador para hacer frente a las obligaciones contraídas, y en caso que por motivos exógenos la aseguradora evidencie que la tarifa que le fue aprobada en algún momento dejó de cumplir con esos principios técnicos de equidad y suficiencia, deberá someter a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una nueva propuesta para su análisis y aprobación, no pudiendo utilizar una prima superior sin el consentimiento previo del Órgano de Control, por lo que esta Alzada considera que la empresa aseguradora no justificó debidamente el incumplimiento sancionado por la norma incurriendo en dicho ilícito administrativo, contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5 ejusdem, constituyéndose tal situación en una culpa inexcusable. Y así se declara.

En relación al alegato concerniente a ‘DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA’, Esta Alzada esgrime lo siguiente: la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.. indica que al dictar la Providencia Administrativa impugnada, la Superintendencia de Seguros transgredió el principio de inocencia (sic) contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirma que la Administración estaba en la obligación de determinar los elementos objetivos para sancionar a la recurrente he (sic) indicando que ‘la misma nunca hizo referencia a los elementos de juicio que emple[ó] para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que su representada no prob[ó] ser inocente, lo que además de violar el derecho constitucional antes invocado, evidencia un vicio de inmotivación’.

Con relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01887 de fecha 26 de julio de 2006, indicó lo que sigue:

(…)

Sobre este particular, aprecia esta Alzada de las actas que conforman el expediente que mediante oficio N° FSAA-2-2-003568 (Folio 45 del expediente administrativo), la sociedad mercantil recurrente SEGUROS QUALITAS, C.A., fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2013 del inicio por parte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del procedimiento administrativo con el objeto de determinar si había incurrido en el supuesto de utilización de tarifas sin previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, frente a la tarifa aplicada a la Póliza de HCM colectivo BAS-B-1674 ODONT-454, con vigencia desde el 26 de noviembre al 26 de agosto de 2011, a nombre del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A.

Asimismo, advierte esta Alzada que el 30 de octubre de 2013 la recurrente consignó escrito de pruebas y alegatos ante la referida Superintendencia.

En efecto, en la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-000175 de fecha 24 de enero de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicó lo siguiente;:

‘(…) Este Órgano de Control evidencia que en el presente caso existió una conducta sancionable por parte de SEGUROS QUALITAS, C.A., al determinar la prima que correspondía a la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad N° BAS-B-1674, no encontrándose en presencia de circunstancias agravantes y atenuantes que motiven un aumento o disminución de la sanción impuesta, motivo por el cual se determina en su término medio…’. (Folio 68).

Posteriormente, la empresa recurrente consigna Recurso de Reconsideración en fecha 26 de febrero de 2014, por lo que mediante la Resolución aquí recurrida N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicó lo siguiente:

(…)

Asimismo, en lo atinente al argumento expresado por la recurrente relacionado con ‘la violación de la Presunción de Inocencia’, esta alzada observa que éste forma parte de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, y en el marco del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00975 de fecha 04 de agosto de 2004; su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el presente, aluden a la imposición de una sanción, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la misma, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

De manera que, la sociedad mercantil recurrente no puede refugiarse en alegatos de desconocimientos o actuaciones u omisiones involuntarias, debido a que se lesionarían de igual forma los intereses públicos protegidos. De aquí la obligación genérica de no conocer el repertorio de irregularidades, sino de procurar conocerlo; en consecuencia, su responsabilidad le será exigida ni por sus conocimientos reales, sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida.

De la transcripción de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, concluye esta Alzada que, contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sí se pronunció respecto a la supuesta causa justificada alegada por la recurrente en el procedimiento administrativo llevado a cabo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la actora.

En relación al alegato concerniente DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DEL MONTO DE LA MULTA- DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA: Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Alzada ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios, de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciando es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Alzada N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006 (…).

Ahora bien, de la revisión de la providencia recurrida, se desprende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando el acto al señalar que la recurrente tenía exacto conocimiento que la revisión se realiz[ó] con base a las tarifas aprobadas mediante Oficio N° FSS-1-1-2308-10860, de fecha 26 de diciembre de 2005, constituyendo éste último un acto administrativo autorizatorio de este Servicio Desconcentrado, con ello se garantizó el derecho a la defensa de la empresa aseguradora, derecho que continuó ejerciendo mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a su sanción. En virtud de lo expresado precedentemente, la alegada inmotivación del acto recurrido debe ser desechada. Así se decide.

En cuanto al principio de proporcionalidad este debe su formulación actual, en gran medida al criterio justificador por excelencia de las medidas restrictivas de derechos fundamentales y libertades públicas.

(…)

En cuanto a este particular, esta instancia considera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora goza de un poder discrecional para imponer la sanción, por haber incurrido en el supuesto de utilización de tarifas sin previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de acuerdo con lo establecido en la normativa. En este sentido la multa impuesta nace de la facultad de la Superintendencia según lo contenido en el Artículo 152, numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora:

(…)

En este caso el órgano sancionador, se circunscribe a criterios objetivos para graduar apropiadamente la sanción a imponer, para que no suponga un incorrecto ejercicio de discrecionalidad por su parte, que debe, que debe igualmente guardar relación con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, en la falta que se menciona. Y así se declara.

En relación al alegato de la recurrente concerniente a LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO, se observa lo siguiente: La suspensión de efectos, del acto administrativo así como la decisión definitiva del recurso interpuesto, no son conceptos o situaciones jurídicas equivalentes, por cuanto son actos separados en virtud de que la decisión que acuerde la suspensión de efectos, priva provisionalmente al acto administrativo de su ejecutoriedad.

(…)

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera finalmente que la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., incurrió en el supuesto de utilización de tarifas sin previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, frente a la tarifa aplicada a la Póliza de HCM colectivo BAS-B-1674 ODONT-454, con vigencia desde el 26 de noviembre al 26 de agosto de 2011, a nombre del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., hecho contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sancionable de conformidad con lo dispuestos en el artículo 152 numeral 5 ejusdem por lo cual, debe esta Alzada declara sin lugar el presente Recurso Jerárquico.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos que preceden, este Despacho, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 78, numeral 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Manuel Rodríguez Costa (…) actuando en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., interpuesto ante este Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, contra la Providencia Administrativa N° FSAA-2-5-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: SE CONFIRMA  la decisión administrativa recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, se advierte que la presente decisión podrá ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32, numeral 1° eiusdem, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación.

Notifíquese.

RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública

Decreto N° 738 de fecha 16/01/2014

G.O.R.B.V. N° 40.335 de fecha 16/01/2014”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y agregado de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

            El 19 de marzo de 2015, el abogado Manuel Rodríguez Costa, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

            Expuso que en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Eduardo Socorro, titular de la cédula de identidad Nro. 12.775.038, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., “formuló ante la [Superintendencia de la Actividad Aseguradora] denuncia en contra de [su] representada, en virtud del incremento en el monto de la prima a pagar con ocasión de la renovación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva número BAS-B-1674 para el período 2010-2011”. (Agregados de la Sala).

            Indicó que el día 18 de octubre de 2013 “la SAA (sic) solicitó a [su] representada la remisión de un informe detallado de los hechos relacionados con el reclamo formulado por el DENUNCIANTE”, el cual envió en fecha 3 de noviembre de ese año. (Agregado de la Sala).

            Señaló que se dio inicio al procedimiento administrativo identificado bajo el Nro. FSAA-2-2-003538 en el cual “se le imput[ó] a [su] representada la supuesta violación de los artículos 41 y 42 de la [Ley de la Actividad Aseguradora] (…)”. (Agregados de la Sala).

            Que el 30 de octubre de 2013, su mandante presentó el respectivo escrito de descargos.

            En ese sentido, denunció lo siguiente:

            1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado el acto administrativo fuera del lapso legalmente establecido.

            Refirió que “el 24 de enero de 2014, es dictado el acto que puso fin al procedimiento de primer grado, notificado extemporáneamente a [su] representada en fecha 5 de febrero de 2014, acto en contra del cual fue interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración en fecha 26 de febrero de 2014, el cual fue decidido mediante acto administrativo número FSAA-2-2-002180 del 12 de septiembre de 2014 (…) declarando sin lugar el recurso de reconsideración, acto en contra del cual fue interpuesto el correspondiente recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 17 de octubre de 2014 (…)”(sic).  (Agregados de la Sala).

            En ese mismo orden de ideas, alegó que el acto administrativo objeto de impugnación vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto fue notificado extemporáneamente.

            Explicó que “no se trata de que el acto haya sido notificado tardíamente, sino que, la notificación tardía es prueba fundamental de que el acto fue dictado fuera del lapso legalmente establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para la actuación administrativa, lo que hace a la SAA incompetente para haber decidido la sanción, ya que al operar la caducidad del trámite la única decisión posible era ordenar el archivo del expediente”.

            Aseveró que el “acto definitivo que puso fin al procedimiento de primer grado, fue dictado supuestamente el 24 de enero de 2014,  sin embargo fue notificado en fecha  5 de febrero de 2014, evidentemente fuera del lapso legal de la decisión y notificación previsto en la LOPA (…) lo que implicaba la caducidad del procedimiento y como única decisión posible el archivo del trámite”. (Negrillas y subrayado del texto original).

            2. Falso supuesto de derecho.

            Arguyó que la Providencia Administrativa incurrió en el aludido vicio en cuanto a la aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que a su decir “la disposición establecida en [dichos] artículos no pudo ser vulnerada por [su] representada, ya que ella simplemente, sobre la base de las sumas aseguradas por la póliza, aplicó la tarifa aprobada por la SAA y determinó la prima a pagar por el denunciante”. (Agregados de la Sala).

            En ese sentido puntualizó que el “organismo de control mantuvo durante un largo tiempo silencio respecto a las solicitudes de aprobación de tarifas para el ramo de salud que fueron presentadas por las distintas empresas del sector, por lo cual mal puede trasladar a los Administrados los efectos de [esa] conducta al afirmar que las tarifas se encuentran vencidas, cuando la Administración nunca se pronunció a tiempo sobre las solicitudes presentadas a su consideración, pretender esto equivale a que el mercado asegurador venezolano debió de comercializar sus productos en perjuicio de los asegurados”. (Agregado de la Sala).

            Señaló que “en ningún momento se ha dejado prueba en el expediente administrativo de ningún otro hecho cometido por [su] representada que pueda implicar lesión a valores tutelados por la LAA (sic)”. (Agregado de la Sala).

            3. Elemento de culpabilidad.

            Que la Administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo “no logró establecer (…) que [su] representada obrara con dolo o culpa en los hechos que supuestamente se le imputaban (…) limitándose la Administración al afirmar que (…) aplicó una tarifa distinta a la aprobada por la SAA, pero sin hacer referencia a los elementos de prueba de tal afirmación y lo que es más grave sin establecer los elementos de juicio para imputar [esa] supuesta conducta a título de dolo o culpa por parte de [su] representada”. (Agregados de la Sala).

            4. Violación de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba.

            Alegó que “la Administración al dictar el acto objeto de esta acción de nulidad nunca hace referencia a los elementos de juicio que empleó para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser inocente, lo que además (…) evidencia un vicio de inmotivación”. (Agregado de la Sala).

            5. Vicio de inmotivación.

            Indicó que “la Administración no señaló expresamente en el acto recurrido, ni se desprende del expediente administrativo, los elementos de juicio que basó su decisión de fijar el monto de la multa en cuatro mil quinientas (4.500) unidades tributarias, lo que impide a [su] representada valorar la adecuación y proporcionalidad de la decisión al caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la LOPA, lo que vicia el acto de inmotivación vulnerando el derecho a la defensa (…)”. (Agregado de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

            Por escrito del 4 de agosto de 2016, las apoderadas judiciales de la República, presentaron escrito de opinión del órgano que representan en los términos siguientes:

            Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de nulidad en cada una de sus partes.

            Indicaron  respecto a la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, la caducidad de la acción y el vicio de incompetencia que la Superintendencia de la Actividad Asegurada al dictar el acto administrativo impugnado actuó en el ejercicio de sus competencias, siendo que consta en el expediente administrativo el “oficio de notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio” y que no operó la caducidad alegada, por lo cual deben desestimarse tales vicios por esta Sala.

            Respecto al falso supuesto de hecho  “en cuanto a la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora” explicaron que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinó que la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., “utilizó tarifas no aprobadas por el Órgano de Control (…) lo cual fue verificado en la Relación de Altas y Bajas remitida por la empresa (…) y que de acuerdo al informe consignado generó la emisión de un nuevo recibo que debía pagar el tomador bajo el N° 000078898 por un monto de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.484,29)”. (Negrillas del texto original).

            Resaltaron que se “evidencia claramente que el aumento o variación de la prima a pagar por la renovación de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad no obedece al aumento de servicios, y que además la tarifa realizada con relación a las altas y bajas no se corresponde con la aprobada por el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora”, por lo tanto solicitaron se desestime el vicio alegado.

            En relación a “la falta de prueba del elemento de culpabilidad” adujeron que “para que la Administración Pública pueda sancionar un administrado, subyace en que aquella demuestre la culpabilidad del investigado frente a los deberes jurídicos impuestos por la Ley que rige la Actividad Aseguradora (…)”.

            En ese orden de ideas, precisaron que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la empresa Seguros Qualitas, C.A., “utilizó una tarifa distinta a la aprobada por cuanto enviaron la oferta de renovación de la póliza colectiva, un monto de prima muy superior y manteniendo las mismas condiciones, con lo cual se evidencia la transgresión de lo establecido en los artículos 41 y 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, además que los momentos pagados por las altas y bajadas con relación a la póliza colectiva son distintos a los aprobados por el Órgano de Control” y por lo tanto dicha denuncia debe ser desestimada.  

            En cuanto a la violación de la presunción de inocencia y de la inversión de la carga de la prueba, refirieron que del expediente se evidencia la actividad probatoria y “defensa ejercida por la empresa de seguros”.

            Afirmaron que la empresa demandada no logró demostrar “que las primas cobradas por concepto de altas y bajas de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad se encontraban conforme a la última tarifa aprobada por el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora, razón por la cual se impuso la sanción de multa correspondiente”.

            Así consideraron que “resulta claro que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., y menos aún invirtió la carga de la prueba”, y así solicitan se declare.

            Sobre “la inmotivación del acto en cuanto al establecimiento del momento de la multa” y de la proporcionalidad de la sanción impuesta, explicaron que de conformidad con el artículo 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora una vez que fueron verificados los hechos ocurridos por parte de la Administración, ésta procedió a aplicar “la consecuencia jurídica establecida en el numeral 5 del artículo 152 [eiusdem] (…) el [cual] establece que las sanciones de multa para las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)”.  (Agregados de la Sala).

            Sostuvieron que la norma “deja un amplio margen de discrecionalidad para el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora al establecer el monto de la multa, atendiendo a los criterios establecidos por [esta] Sala y los dispuestos en la Ley de la Actividad Aseguradoras, lo cual se cumplió y es por tal razón que se le impuso una sanción de multa a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., por la cantidad de cuatro mil quinientos unidades tributarias (4.500 U.T.)”. (Agregado de la Sala).

            Enfatizaron que “resulta evidente que no existe inmotivación del acto administrativo impugnado, así como cabe destacar que de acuerdo a la jurisprudencia (…) este vicio sólo es posible en cuanto a la determinación de los hecho o el derecho para la formación de la voluntad administrativa y no como lo sugiere la representación de la accionante con respecto a la imposición de la multa”.

            Siendo así, sostuvieron que “la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cumplió con las condiciones que suponen el respeto al principio de proporcionalidad de la sanción aplicada a la empresa aseguradora”.

            Por último, solicitaron que esta Sala declare sin lugar la demanda de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución identificada con el alfanumérico F-020 del 26 de febrero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el actor y confirmó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico FSAA-2-2-002180 del 29 de septiembre de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO (…) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la [empresa demandante] contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. FSAA-2-2-000175, de fecha 24 de enero de 2014, (…) donde [la] Superintendencia [de la Actividad Aseguradora] determinó el incumplimiento de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por parte de esa aseguradora al emplear en la suscripción de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad distinguida con el No. BAS-B-1674, tarifas no autorizadas por [ese] órgano de control, imponiéndose multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 292.500,00), monto que corresponde al término medio de la sanción prevista en el artículo 152 numeral 5 eiusdem”. (Negrillas y mayúsculas del texto original y agregados de la Sala).

En ese sentido, esta Sala pasa a resolver los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado y al efecto observa:

1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado el acto fuera del lapso legalmente establecido.

Denunció el apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó el acto “fuera del lapso legal para ello” y que siendo así lo conducente era el archivo del expediente, ya que había operado la caducidad del procedimiento administrativo.

En lo atinente a la denuncia en cuestión, debe advertirse que esta Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído u oída; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los fines de que el imputado o la imputada pueda presentar al procedimiento los alegatos que estime pertinentes en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A.).

Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte actora se circunscribe a que el acto impugnado fue dictado fuera del lapso legal, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00033 del 2 de febrero de 2017).

No obstante lo anterior, esta Sala Político Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de las sentencias Nros. 01505 y 000054 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada el 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.) en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Destacado del original).

Atendiendo a lo anterior, considera este Alto Tribunal que el retardo en decidir el procedimiento administrativo no comportó la vulneración del derecho a la defensa de la empresa Seguros Qualitas, C.A., cuya representación judicial fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, dándosele la oportunidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara.

            En ese mismo orden de ideas, y respecto a la denuncia de incompetencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “para haber decidido la sanción, ya que al operar la caducidad del trámite la única decisión posible era ordenar el archivo del expediente”  formulada por el apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., corresponde indicar que esta Sala reitera su criterio conforme al cual la no sujeción de la Administración a los lapsos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no implica un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no acarrea su nulidad, por lo que el argumento en este sentido formulado por la recurrente no resulta idóneo a fin de sustraerla de sus facultades y funciones decisorias. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01268 del 17 de noviembre de 2016). Así se decide.

            2. Falso supuesto de derecho.

            Arguyó el apoderado judicial de la empresa demandante que la Providencia Administrativa incurrió en el aludido vicio en cuanto a la aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que a su decir “la disposición establecida en [dichos] artículos no pudo ser vulnerada por [su] representada, ya que ella simplemente, sobre la base de las sumas aseguradas por la póliza, aplicó la tarifa aprobada por la SAA y determinó la prima a pagar por el denunciante”. (Agregados de la Sala).

Visto lo anterior y respecto al falso supuesto, la jurisprudencia ha determinado que se configura de dos maneras: la primera relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido; la segunda, cuando los hechos que den origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo la Administración al dictar el acto los subsume en una norma inexistente o errónea, incidiendo en la esfera de los derechos del administrado. (Vid. Sentencia Nro. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007).

En ese orden de consideraciones, observa la Sala que cursa en el expediente administrativo un escrito de fecha 9 de abril de 2011, remitido a través del correo sudeseg@sudeseg.gob.ve  por el ciudadano Eduardo Socorro, titular de la cédula de identidad Nro. 12.775.038, quien en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A, informó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que la empresa Seguros Qualitas, C.A., les notificó que para “continuar [prestando] el servicio (…) [debían] aceptar incrementos de hasta el 80% y el aumento deducible hasta el 100% de lo contrario no continuaran con el servicio” respecto a la póliza colectiva identificada con el alfanumérico BAS-B-1674. (Folio 6 del expediente administrativo).

Ello así, mediante el oficio FSAA-2-3-4428-2011, el ciudadano José Luis Pérez, en el carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora procedió a informar de tal denuncia a la empresa demandante, la cual mediante escrito del 3 de noviembre de 2011 esgrimió sus defensas e indicó que “durante el período que estuvo vigente la póliza en cuestión (…) no se hizo ningún aumento de prima”.

También consta en el expediente administrativo (folio 41) que el ciudadano Valerio Sojo, en el carácter de Director Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del memorándum identificado con el alfanumérico SAA-1-1-220, señaló que “en los documentos anexos al expediente se indica que el pago de la prima es semestral (…) presentando el asegurado para el período 26/05/2011 al 26/11/2011 unas propuestas de renovación para el referido período donde existen tres diferentes alternativas en las cuales lo único que varia son los deducibles de Bs. 400,00, Bs. 600,00 y Bs. 800,00”.

Asimismo indicó que respecto a las primas altas y bajas de la póliza colectiva en cuestión “no se corresponden a las aprobadas por [esa] Dependencia en el Oficio N° FSS-1-1-2308-10860 de fecha 26/12/2005, razón por la cual se evidencia que Seguros Qualitas, C.A., durante el período 26/11/2010 al 26/05/2011 comercializó tarifas que no se encuentran aprobadas por [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora”. (Agregados de la Sala).

Siendo ello así, y de conformidad con las documentales aportadas -durante la realización del procedimiento administrativo- por el representante del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía S.A., contentivas de la facturación de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad (folios 46 al 64 del expediente administrativo) realizada por Seguros Qualitas, C.A., la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinó a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico FSAA-2-2-000175 del 24 de enero de 2014, que la demandante incurrió en una conducta sancionable, pues determinó que las “primas señaladas en relación a las altas y bajas de la póliza (…) No. BAS-B-1674, no se corresponde con las aprobadas por [esa] Superintendencia”. (Agregado de la Sala). (Folios 85 al 87).

            Bajo la óptica de lo anterior, corresponde citar los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los cuales prevén que:

Artículo 41. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

 

Artículo 42. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en:

1. Información estadística actualizada, homogénea y representativa.

2. Suficiencia en cuanto a cobertura de riesgo a las cuales se adicionarán, márgenes razonables de intermediación, administración y utilidad esperada, las cuales se establecerán en el reglamento de la presente ley y en las normas prudenciales elaboradas, a tal efecto, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público o social, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente.

Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la elaboración de las tarifas, deben estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información estadística, debido a la naturaleza del riesgo, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueden emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que tengan características similares a las del país.

En la elaboración de las tarifas de seguros de vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República.

Los reglamentos actuariales deben contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deben contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deben contener tales reglamentos actuariales”.

 

Bajo la óptica de lo anterior, no observa la Sala que el acto administrativo impugnado haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Administración determinó y así se verifica de los autos que la empresa Seguros Qualitas, C.A., aumentó las tarifas de primas por hospitalización, cirugía y maternidad, según se evidencia de la comunicación S/N del 8 de abril de 2011, dirigida al Sindicato de Trabajadores Domínguez y Cía, S.A., sin haber sido aprobado y consultado previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (Folios 1 al 5 del expediente administrativo).

En ese sentido, se desestima con base en las advertidas razones el falso supuesto de derecho. Así se declara. 

            3. Elemento de culpabilidad.

            Adujo que la Administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo “no logró establecer (…) que [su] representada obrara con dolo o culpa en los hechos que supuestamente se le imputaban (…) limitándose la Administración al afirmar que (…) aplicó una tarifa distinta a la aprobada por la SAA, pero sin hacer referencia a los elementos de prueba de tal afirmación y lo que es más grave sin establecer los elementos de juicio para imputar [esa] supuesta conducta a título de dolo o culpa por parte de [su] representada”. (Agregados de la Sala).

Para resolver tal argumento, observa la Sala y así se verifica del expediente que la empresa Seguros Qualitas, C.A., aplicó para el período comprendido desde el 26 de noviembre de 2010 al 26 de mayo de 2011, al Síndicato de Trabajadores Domínguez & Cía S.A., un aumento de tarifas en la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad Nro. BAS-B-1674 que no había sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual quedó demostrada durante el procedimiento llevado a cabo por la Administración.

En razón de ello, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consideró infringidos los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora por tales conductas, por haber perjudicado al tomador de la póliza.

De esta forma, aprecia la Sala que la sanción se impuso prescindiendo de los elementos de dolo o culpa, por lo tanto se desestima el alegato esgrimido por la empresa demandante. Así se declara.

            4. Violación de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba.

            Refirió que “la Administración al dictar el acto objeto de esta acción de nulidad nunca [hizo] referencia a los elementos de juicio que empleó para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser inocente, lo que además (…) evidencia un vicio de inmotivación”. (Agregados de la Sala).

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 49, y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007).

            Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que  una vez realizada la denuncia en fecha 9 de abril de 2011, por parte del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procedió a notificar a través del oficio FSAA-2-3-4428-2011, a la representación de la empresa Seguros Qualitas, C.A., y le concedió un lapso de diez (10) hábiles para la remisión de un “informe detallado (…) sobre el incremento y deducible correspondientes en la Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva N° BAS-B-1674”.

            Asimismo, a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico FSAA-2-2-000175 dictado por esa Superintendencia el 24 de enero de 2014, la Administración indicó que en la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente por parte de la empresa Seguros Qualitas, C.A., “no aportó elementos tendentes a desvirtuar la materialización de la presunta conducta imputada, razón por la que [esa] autoridad acredita la plena responsabilidad administrativa de Seguros Qualitas, C.A.”. (Folio 86). (Agregado de la Sala).

            En ese sentido, y visto como ya quedó previamente establecido que la Administración realizó el procedimiento previsto en la Ley y determinó una conducta sancionable por parte de la demandante de conformidad con el artículo 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no existe a juicio de esta Sala la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se declara.

            5. Vicio de inmotivación.

            Denunció que la Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto al establecimiento del monto de la multa, siendo que “la Administración no señaló expresamente en el acto recurrido, ni se desprende del expediente administrativo, los elementos de juicio que basó su decisión de fijar el monto de la multa en cuatro mil quinientas (4.500) unidades tributarias, lo que impide a [su] representada valorar la adecuación y proporcionalidad de la decisión al caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la LOPA, lo que vicia el acto de inmotivación vulnerando el derecho a la defensa (…)”. (Agregado de la Sala).

Con respecto a este vicio, la Sala ha sostenido que el mismo solo da lugar a la nulidad del acto administrativo cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, pero de lo contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01028 del 18 de octubre de 2016). 

            En primer lugar, corresponde señalar que la Administración sí señaló expresamente el motivo sobre el cual procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 152 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que, reitera esta Sala que  durante el procedimiento administrativo se determinó que la accionante incurrió en el aumento de tarifas en la póliza colectiva Nro. BAS-B-1674 suscrita entre ella y el Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., lo cual infringió el contenido de los artículos 41 y 42 eiusdem.

En cuanto a la proporcionalidad de la misma, resulta pertinente citar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De la norma transcrita, se desprende que cuando la autoridad competente está facultada para imponer una sanción deberá procurar el equilibrio entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, atendiendo a los fines de la norma.

Bajo estas premisas, el numeral 5 de artículo 152 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevé que:

Artículo 152. Serán sancionadas con multa las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos:

(…)

5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

(…)”.

 

Conforme a la disposición citada, la multa debe estar comprendida entre las tres mil (3.000)  y seis mil  (6.000) unidades tributarias. Por tanto siendo que en el presente caso fue de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), esto demuestra que la sanción fue impuesta dentro de los límites legales en un término medio a lo establecido en la norma, por lo cual queda claro que se aplicaron criterios de proporcionalidad y adecuación sobre los hechos que configuraron la aplicación de la sanción administrativa. Así se determina.

            En ese sentido, se desestima el vicio de inmotivación alegado.

            Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, debe declarar esta Sala sin lugar la demanda de nulidad ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta apoderado judicial de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico F-020 del 26 de febrero de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el actor y confirmó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico FSAA-2-2-002180 del 29 de septiembre de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO (…) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la [empresa demandante] contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. FSAA-2-2-000175, de fecha 24 de enero de 2014, (…) donde [la] Superintendencia [de la Actividad Aseguradora] determinó el incumplimiento de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por parte de esa aseguradora al emplear en la suscripción de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad distinguida con el No. BAS-B-1674, tarifas no autorizadas por [ese] órgano de control, imponiéndose multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 292.500,00), monto que corresponde al término medio de la sanción prevista en el artículo 152 numeral 5 eiusdem”. En consecuencia FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01327.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD