Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0491

 

En fecha 1° de diciembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.037, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2016 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.229 Extraordinario de igual fecha, mediante la cual se ordenó iniciar el proceso de intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el accionante el 20 de octubre de 2016, contra la decisión Nro. 269 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 6 de ese mismo mes y año, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Por auto del 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de agosto de 2016, el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2016 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.229 Extraordinario de igual fecha, por la cual se ordenó iniciar el proceso de intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los argumentos siguientes:

Sostuvo que la Resolución impugnada es un acto definitivo y que ha causado estado y que si bien, formalmente indicó “que la intervención se extendería por noventa (90) días, este lapso -según la ley y las Normas sobre los procesos de habilitación, Intervención y suspensión de los Cuerpos de Policía- en principio puede durar un año, y ser prorrogado por un lapso igual (artículo 24)” (sic).

Aseveró que “sin necesidad de ser sustituido por un acto nuevo o diferente, sin que ocurran nuevos hechos que justifique su sustitución por otro acto administrativo [el acto recurrido] surtirá sus efectos hasta por un año inicialmente, incluso por dos si se prorrogara por decisión del ente administrativo” (sic) (agregado de la Sala).

Señaló que ese “lapso de dos años (…) [es] el que determina los efectos en el tiempo o la duración máxima de la Resolución, por lo que no puede tenerse como un acto de efectos temporales” (agregado de la Sala).

Adujo que la Resolución cuya nulidad demanda viola la garantía constitucional del derecho a la defensa por cuanto, a su decir, no existió procedimiento previo alguno señalando en ese sentido que la “Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 75, prevé la competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para intervenir las policías municipales, y hace mención clara que tal medida es fruto de un acto administrativo definitivo, para el cual el órgano competente debe determinar (…) ciertos hechos. A su vez las disposiciones contenidas en la Resolución No. 259 emanada [de la referida autoridad], en fecha 30 de julio de 2013, -por medio de la cual se dictan las Normas sobre los Procesos de habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía- [en sus] artículos 22 y 23, indican los hechos que tienen que ser comprobados previo al acto definitivo de intervención, así como las formas de inicio del procedimiento” (sic) (agregados de la Sala).

Continuó señalando que en el presente caso no existió “ningún procedimiento previo en el que se hubiera notificado, para ejercer el derecho a la defensa, a ningún órgano o ente del [Municipio al cual representa]. Ni siquiera se cumplió con un procedimiento sumario. No hubo notificación de los afectados para que participaran o se defendieran. No hubo llamamiento o emplazamiento ni un lapso para alegar y probar” (sic) (agregado de la Sala).

Por otra parte alegó que el acto impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo señala como normas que le sirven de fundamento lo previsto en el “artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y, de modo general, [en] las Normas Sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía, pero no se indica con precisión, en los considerandos de la Resolución, cuál es exactamente el supuesto -de los tres sistematizados en el artículo 22 de las normas generales mencionadas- que da lugar a la intervención” (sic) (agregado de la Sala).

Destacó que la “referencia, escueta e incompleta [que a su decir se observa en el acto recurrido], indica que la medida de intervención (…) se encaja en el aparte 1, del artículo 22 de Normas Sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía, a saber. La comisión masiva y continuada por parte de los funcionarios policiales de violación de los derechos humanos” (sic) (agregado de la Sala).

En cuanto a ese último aspecto, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “son los tribunales ordinarios los que tiene competencia para declarar que una persona ha incurrido en violaciones de derechos humanos. Tratándose de violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios policiales, sería necesario que hubiera participación de los tribunales competentes investigando e incluso condenando a tales funcionarios por la comisión de esos delitos”, y que en razón de ello “lo primero que debe ocurrir para el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz analice la pertinencia jurídica de intervenir una policía municipal es que tenga conocimiento de esas sentencias condenatorias” (sic).

Por tanto, estimó que no le estaba dado a la Autoridad de la cual emanó el acto cuya nulidad demanda, haber afirmado “la omisión de estos delitos imputables a los funcionario policiales o la existencia de [esas] violaciones. No es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal declaración, sino de los tribunales” (sic) (agregado de la Sala).

Expuso que en la Resolución recurrida “no hay invocación alguna sobre decisiones o sentencias que condenen (no siquiera que investiguen) a funcionarios policiales del [Instituto intervenido] como responsables de delitos contra los derechos humanos. Mucho menos hay nada que indique que han ocurrido de manera masiva y continuada [esas] violaciones (…). De este modo, tales hechos son inexistentes. Son falsos. La intervención se basa en un falso supuesto de hecho” (sic) (agregados de la Sala).

En otro sentido, denunció que la Resolución impugnada resulta desproporcionada “ya que no guardan correspondencia [los] hechos, aislados y concretos, con la gravedad y la generalidad de la medida de intervención adoptada” (agregado de la Sala).

Aseveró que en caso de haberse verificado por parte de la autoridad de la cual emanó el acto recurrido, la presunta violación masiva y continuada de derechos humanos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao “lo pertinente debió ser el inicio (…), de los contactos institucionales (…) para pedir información pertinente sobre los funcionarios presuntamente implicados en el hecho delictivo. Seguidamente, pedir la colaboración necesaria para investigar debidamente los hechos (…). Posiblemente instar a la aplicación de correctivos disciplinarios, de investigaciones internas. En fin, es desproporcional desde todo punto de vista antes de iniciar esas gestiones institucionales de baja incidencia y menos gravosa para todos, en especial para el servicio que presta a la comunidad haber acordado sin más la intervención y afectación de todo el cuerpo de policía y al Instituto propiamente” (sic).

Adujo que resultaba fácil demostrar la falta de motivos válidos para decretar la intervención del señalado cuerpo de policía si se toma en consideración las conclusiones recogidas en los informes de actuación de años anteriores, pues de ellos se desprende el cumplimiento debido de sus funciones, “no presenta índices preocupantes de faltas graves colectivamente o individualmente [de] sus miembros, (…) tiene una altísima aceptación entre los pobladores del Municipio y (…) cumple cabalmente con todos los protocolos, normas de actuación y respeto de los derechos humanos aplicables a [esas] organizaciones”, por lo que insiste que la intervención ordenada en la Resolución accionada resulta desproporcionada (sic) (agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y se anule la Resolución impugnada.

Por auto del 20 de septiembre de 2016, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, siendo recibidas el 27 del mismo mes y año.

A través de decisión Nro. 269 del 6 de octubre de 2016, el señalado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la referida demanda de nulidad.

En fecha 11 de octubre de 2016, se libraron los Oficios Nros 00954 y 00955, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante.

Por escrito del 20 de octubre de 2016, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo antes mencionado y planteó los argumentos en los cuales sustenta su impugnación.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante decisión Nro. 269 del 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad a que se contrae el caso de autos, conforme a las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este órgano sustanciador que la resolución objeto de impugnación en el presente caso, a saber, la Resolución s/n dictada el 29 de mayo del año en curso por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.229 Extraordinario de esa misma fecha, acordó, entre otros puntos, lo siguiente: a) iniciar el proceso de intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, b) designar ‘la Junta Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA (…)’, c) designar al ciudadano allí identificado, como Director encargado del aludido cuerpo policial, mientras dure el proceso de intervención; d) que la citada Junta Interventora ‘tendrá un lapso de noventa (90) días continuos para llevar a cabo el proceso de intervención del referido cuerpo policial, el cual podrá ser prorrogado por igual período’.

Destacado lo anterior, importa determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación. Especialmente, si se trata de un acto administrativo de efectos temporales, por ser ello necesario a fin de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente asunto.

Al respecto, debe partirse del hecho de que en la resolución recurrida se estableció -como antes se indicó- que la medida de intervención tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, y que esta podía ser prorrogada por igual período.

En tal sentido, importa dejar sentado que si bien se contempló en el artículo 25 de las Normas sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía que la intervención de un cuerpo de policía ‘durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo período’, en el caso de autos la medida in commento fue acordada, no por el tiempo máximo indicado en dicha norma, sino por noventa (90) días. Por lo tanto, mal podría pretender el recurrente, como plantea en el libelo, que se analice el aspecto concerniente a la vigencia del acto -y, por ende, la caducidad del recurso- sobre la base de una situación que, no solo no es la que se desprende del acto cuya legalidad e inconstitucionalidad ha cuestionado, sino que constituiría, en todo caso, un hecho futuro e incierto, en tanto que aquel se refiere a una eventual prórroga de la medida de intervención por un (1) año ‘e incluso por dos’. (Vid. página 5 del escrito recursivo; negrillas y subrayado añadidos).

Siendo ello así, esto es, teniendo en cuenta que el acto impugnado estableció en noventa (90) días continuos la vigencia de la medida de intervención, y que ha sido criterio de la Sala que los actos administrativos temporales son aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis meses, es necesario concluir que la providencia administrativa objeto del presente recurso es un acto de efectos temporales. (Vid. entre otras, sentencia N° 436 del 12 de marzo de 2002).

(…)

Destacado lo anterior, esto es, que el acto recurrido en esta oportunidad es un acto administrativo de efectos temporales, cuya impugnación en sede jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad está sometida a un plazo de caducidad de treinta (30) días continuos, aprecia este órgano sustanciador que:

(i) En fecha 30 de mayo de 2016 -día siguiente a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.229 Extraordinario, de la Resolución S/N del 29 de ese mes y año, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- comenzó a transcurrir el aludido lapso de treinta (30) días continuos para el ejercicio de la acción de nulidad contra esa providencia; y

(ii) El presente recurso de nulidad se interpuso el 10 de agosto de 2016.

Visto lo anterior, resulta evidente para este órgano sustanciador que para esta última fecha (10.8.16) había discurrido con creces el lapso de caducidad in commento, esto es, el de treinta (30) días continuos previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara inadmisible por caducidad el recurso de nulidad de autos, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem. Así se decide” (negrillas del fallo).

III

ALEGATOS DEL APELANTE

 

En fecha 20 de octubre de 2016 el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, previamente identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de alegatos donde expuso lo siguiente:

Sostuvo que la Resolución impugnada es un acto definitivo y que ha causado estado y que si bien, formalmente indicó “que la intervención se extendería por noventa (90) días, este lapso -según la ley y las Normas sobre los procesos de habilitación, Intervención y suspensión de los Cuerpos de Policía- en principio puede durar un año, y ser prorrogado por un lapso igual (artículo 24)” (sic).

Indicó que el acto recurrido “fue posteriormente prorrogado por noventa (90) días más (…). Por lo tanto (…) tiene, hasta el momento una validez temporal de por lo menos ciento ochenta (180) días, lo que equivale a seis (6) meses, o lo que es lo mismo, el lapso de caducidad ordinario contemplado en la LOJCA para los actos administrativos de efectos particulares” (sic).

Adujo que la providencia accionada “ha surtido efectos por más de cuatro (4) meses y los seguirá surtiendo hasta el término de la prórroga de noventa (90) días, pudiendo extenderse hasta por un año inicialmente, e incluso por dos si se prórroga por decisión del órgano administrativo. Este lapso de dos años, e incluso el lapso de seis (6) meses al que se encuentra actualmente extendida la intervención, es el que determina los efectos en el tiempo o la duración máxima de la Resolución Recurrida, por lo que no debe tenerse a ésta como un acto de efectos temporales a los fines de la admisibilidad de [la] acción de nulidad” (sic) (agregado de la Sala).

También aludió al “principio pro actione, según el cual las acciones de los tribunales así como las interpretaciones que éstos hagan de las normas procesales, deberán tender siempre a garantizar el acceso a la justicia de los particulares”.

Aseveró que “la acción a que se refiere el presente proceso forzosamente resulta admisible, en primer término cuando se aplica la doctrina pacífica y reiterada [de esta Sala, en el fallo Nro. 436 del 12 de marzo de 2002 y de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2045 del 31 de julio de 2003], relativa a la aplicación del lapso breve de caducidad contemplado en el artículo 32.2 de la LOJCA en los casos de actos administrativos de efectos temporales inferiores a 6 meses; y en segundo término cuando se toma en cuenta que, en virtud del principio pro actione, cualquier interpretación que se haga de normas relativas a lapsos de caducidad o cualquier otro límite al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, deberá tender a proteger el ejercicio de éste último y no a cuartarlo” (sic) (agregado de la Sala).

Así, en virtud de las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se admita la demanda de nulidad interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión Nro. 269 del 6 de octubre de 2016, por la cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

Previo al análisis del asunto debatido, observa la Sala que en fecha 20 de octubre de 2016, la actora presentó escrito en el que fundamenta su recurso de apelación.

Al respecto, debe indicarse que en casos similares al de autos, esto es, cuando se apela de decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, la Sala ha sostenido que no se requiere fundamentación “por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte” (vid sentencias de esta Sala número 1125 del 14 de octubre de 2015 y 00182 del 15 de marzo de 2017).

Así, aun cuando las apelaciones de las decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación, como quiera que en el asunto bajo examen la parte apelante indicó las razones para el ejercicio del recurso, esta Sala examinará lo expuesto. Así se decide.

En este orden de consideraciones, se observa que el apelante adujo que si bien el acto impugnado estableció que la intervención del Instituto Municipal de Policía del Municipio Chacao se extendería por un lapso de noventa (90) días, el mismofue posteriormente prorrogado por noventa (90) días más (…). Por lo tanto (…) tiene, hasta el momento una validez temporal de por lo menos ciento ochenta (180) días, lo que equivale a seis (6) meses, o lo que es lo mismo, el lapso de caducidad ordinario contemplado en la LOJCA para los actos administrativos de efectos particulares” y por ello no podía aplicársele el lapso de caducidad dispuesto para los actos de efectos temporales.

Señalado lo anterior, considera la Sala necesario revisar el contenido de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2016 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.229 Extraordinario de igual fecha, esto es, el acto impugnado, mediante el cual se acordó:

Artículo 1. Se ordena iniciar el proceso de Intervención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias en violación de los derechos humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(…)

Artículo 2. Se designa la Junta Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual estará integrada por:

(…)

Artículo 13. La Junta Interventora tendrá un lapso de noventa (90) días continuos para llevar a cabo el proceso de intervención del referido cuerpo policial, el cual podrá ser prorrogado por igual período” (sic) (negrillas de la Sala).

De lo anterior se aprecia, que la Resolución cuya nulidad se demanda fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.229 Extraordinario del 29 de mayo de 2016, con lo que el lapso para recurrir de ella comenzó a computarse al día inmediato siguiente, y también de manera clara se estableció que el período de tiempo otorgado a la junta designada para llevar a cabo el proceso de intervención del mencionado Instituto de Policía Municipal era de noventa (90) días continuos, con lo cual resulta evidente la voluntad de la Administración de conferirle un carácter temporal a dicha medida extraordinaria, contrariando lo afirmado por el apelante respecto a la duración de la intervención ordenada.

Así, debe esta Sala referirse a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos”.

 

La disposición bajo análisis establece, que el lapso de caducidad para proceder a demandar la nulidad de aquellos actos cuyos efectos sean temporales será de treinta (30) días continuos.

Igualmente debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala, que “la medida extraordinaria administrativa, denominada ‘Intervención’, constituye una expresión del poder de prevención de la Administración Pública y su vocación es esencialmente temporal, lo cual modifica las reglas generales y lapsos previstos para recurrir los actos administrativos de esta naturaleza”, y en lo que respecta al lapso para impugnar este tipo de actos, se estimó que los mismo deben ser recurridos dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, ello en razón del carácter temporario de sus efectos (vid sentencia de esta Sala Nro. 00777 del 4 de julio de 2012).

Bajo estas premisas se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que, tal como ya se señaló en acápites anteriores, la Resolución del 29 de mayo de 2016 fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.229 Extraordinario de esa misma fecha, y que la demanda a que se contrae el caso de autos fue interpuesta el 10 de agosto de 2016, con lo cual se estima que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad al que alude la disposición antes transcrita.

Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante adujo que la providencia accionada “ha surtido efectos por más de cuatro (4) meses y los seguirá surtiendo hasta el término de la prórroga de noventa (90) días, pudiendo extenderse hasta por un año inicialmente, e incluso por dos si se prórroga por decisión del órgano administrativo. Este lapso de dos años, e incluso el lapso de seis (6) meses al que se encuentra actualmente extendida la intervención, es el que determina los efectos en el tiempo o la duración máxima de la Resolución Recurrida, por lo que no debe tenerse a ésta como un acto de efectos temporales a los fines de la admisibilidad de [la] acción de nulidad” (sic) (agregado de la Sala).

En ese sentido, resulta necesario indicar que si bien es cierto que el proceso de intervención del Instituto de Policía Municipal de Chacao ha sido prorrogado por orden de la autoridad competente, tal como lo aseveró la parte demandante, dicha actuación al igual que la Resolución impugnada no pueden entenderse como una mutación de la naturaleza de la aludida Resolución, esto es, un acto de efectos temporales.

Por tanto, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nro. 269 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de octubre de 2016, la cual se confirma. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión Nro. 269 de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia SE CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01329.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD