Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2007-0760

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de julio de 2007, la abogada Yris Armenia Peña Espinoza (cédula de identidad Nro. 4.260.530), actuando con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado el 11 de junio del mismo año por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y suspendió al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín (cédula de identidad Nro. 6.866.762) del ejercicio del cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y lo absolvió de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 eiusdem.

En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de ese año.

Por decisión del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la nombrada Ley Orgánica, la citación de los ciudadanos Argenis Orlando Utrera Marín, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

El 15 de noviembre de 2007, la abogada Lisbeth Tortolero (INPREABOGADO Nro. 78.239), en su carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó se librara Despacho de Comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a los fines de la citación del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín.

El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fechas 11 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República.

El 15 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el oficio Nro. 1114/08 del 28 de marzo del mismo año, a través del cual remitió las resultas de la Comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la cual no pudo ser cumplida.

El 29 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel para la citación del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, ello en virtud que no se logró la misma de manera personal.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó incluir al nombrado ciudadano en el cartel de emplazamiento ordenado en la decisión del 13 de noviembre de 2007, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nro. 438 de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, el cual sería librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha (30 de abril de 2008).

El 8 de mayo de 2008, se libró el aludido cartel de emplazamiento, y fue retirado por la representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales en esa misma oportunidad. Igualmente consignó el 28 del mismo mes y año un ejemplar del Diario “El Universal” en el que se encontraba publicado el referido cartel el 26 del mismo mes y año, el cual se acordó desglosar y agregar a los autos.

El 1° de julio de 2008, fue consignado por las partes escritos de pruebas, que fueron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisiones dictadas el 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I de los escritos presentados por la parte actora y por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín se dio por citado en el presente asunto y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la apertura de un lapso para promover pruebas para la mejor defensa de sus intereses. Asimismo, requirió se subsanara la irregularidad existente en su citación personal y se le resguarde el derecho al debido proceso y a la defensa. En esa misma oportunidad, confirió poder apud acta a las abogadas Magaly Carolina Godoy Camero y Lucía Gómez de Delgado (INPREABOGADO Nros. 41.705 y 11.914, respectivamente).

El 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora peticionó se declarara la validez de la citación del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín y en consecuencia la improcedencia de la reapertura del lapso probatorio.

 En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil manifestó haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual proveyó sobre las solicitudes efectuadas por las partes en la presente causa, y declaró procedente la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas, esto es, los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de esa fecha. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fechas 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, la representación judicial del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Inspectoría General de Tribunales respectivamente, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

 El 26 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la admisión de las pruebas.

El 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia dictó decisiones en las cuales proveyó sobre los escritos de pruebas presentados. En tal sentido, en cuanto al punto previo del escrito entregado por los abogados del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, declaró improcedente la solicitud dirigida a dejar sin efecto la citación realizada a la Procuraduría General de la República, toda vez que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es un órgano perteneciente a la estructura del Poder Público Nacional, por tanto el presente juicio obra directamente contra los intereses de la República. Y en relación a las pruebas se admitieron las documentales promovidas.

Respecto a la promoción de la parte demandada y demandante, admitió las documentales indicadas en cada uno de los escritos. Finalmente, ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.  

En fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2009, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 9 de junio de 2009, la representante judicial de la parte actora consignó el domicilio procesal de las apoderadas del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, a los fines que se practicara la notificación de éste en esa dirección. El 19 de noviembre del mismo año, la abogada del demandante reiteró su solicitud de notificación del nombrado ciudadano.

El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil expresó haber practicado la notificación del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín.

El 26 de noviembre de 2009, se acordó remitir el expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación del mismo, el cual se recibió el 8 de diciembre del mismo año.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafa Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 16 de diciembre de 2009 comenzó la relación del juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

El 28 de enero de 2010, se difirió el referido acto para el día jueves 29 de julio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

El 27 de mayo de 2010, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 14° y 15° del artículo 82, en concordancia con el 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se suspendió el acto de informes, en virtud de la inhibición planteada por el referido Magistrado.

El 13 de julio de 2010, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, (INPREABOGADO Nro. 13.962) en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de opinión.

En fechas 5 de octubre de 2010 y 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó se decidiera la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas el 25 de mayo de 2010 y se procediera a constituir la Sala Accidental correspondiente.

 El 5 de abril de 2011, se declaró procedente la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas. Asimismo se ordenó convocar al Magistrado Suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de julio de 2011, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental previa convocatoria y aceptación de la Quinta Magistrada Suplente.

El 2 de agosto de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 15 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín entregaron escrito de conclusiones.

En esa misma oportunidad, la representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales consignó escrito de informes.

El 17 de noviembre de 2011 se dijo “Vistos”.

El 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto del 28 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha (23 de diciembre de 2015).

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante decisión dictada el 11 de junio de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó suspender por el lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo al abogado Argenis Orlando Utrera Marín, ya identificado, del cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y se le absolvió de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 eiusdem, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, revisó la solicitud de nulidad de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo contra el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, juez titular del Juzgado ya mencionado, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y determinó que dicha medida “constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano desconcentrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión o nulidad, a los fines de establecer su legalidad, corresponde al mismo órgano que lo dictó, o en sede jurisdiccional, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, la interposición de una acción de amparo en sede Constitucional”, por tanto y siendo que “la aludida decisión no dimanó de [ese] Órgano, cuya competencia está circunscrita a la determinación de responsabilidad disciplinaria de los jueces, no le es dado pronunciarse respecto al referido planteamiento (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese orden de ideas, y en cuanto a la petición de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto a decir del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín se le conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, señaló la Comisión que “(…) se constata de la revisión del expediente disciplinario que el sub judice fue debidamente notificado por la Inspectoría General de Tribunales antes de practicarse la inspección integral en el Despacho donde ejercía como juez titular; más aún se evidencia que una vez concluida la referida inspección integral el Juez acusado presentó sus observaciones al acta levantada a tal efecto; asimismo resulta evidente que el Órgano Instructor cumplió a cabalidad con la fase de instrucción en el procedimiento disciplinario, permitiéndole al administrado  el acceso al expediente disciplinario; siendo consecuencia de dicha fase la presentación de la acusación correspondiente como acto conclusivo; (…) por lo que se estima que no se le han cercenado los derechos constitucionales invocados por el juez acusado; en consecuencia se estima que la acusación del caso que hoy nos ocupa no se encuentra viciada de nulidad; razón por la cual se declara improcedente el presente alegato” (sic).

Por otra parte, en relación al argumento atinente a que la Inspectoría General de Tribunales no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el auto dictado por ese Órgano Disciplinario el 17 de marzo de 2006, indicó la mencionada Comisión que si bien en el aludido auto se instó “al Órgano Instructor para que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de un lapso de treinta días, no es menos cierto que dicho lapso no debe entenderse contrario a la potestad que ostenta el Órgano Instructor como titular de la acción disciplinaria, frente a inspecciones integrales, aunado a la complejidad que ello conlleva de ser el caso. Por todo lo cual se desestima igualmente el presente alegato” (sic).

En ese sentido, la Comisión demandada declaró improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín como punto previo.

Precisado lo anterior, la recurrida pasó a conocer el mérito del asunto y a tales efectos observó que “(…) las exposiciones efectuadas por la Inspectoría General de Tribunales, el Ministerio Público y el Juez acusado, así como de las pruebas presentadas y de las actas contentivas en el expediente disciplinario, que el Órgano Instructor le imputa al ciudadano ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, durante su desempeño como juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haber incurrido presuntamente en descuidos injustificados en la tramitación de las causas; en actos que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial; en infracción de un deber legal, y abuso de autoridad, faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 38 y numerales 2, 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial” (sic).

En tal sentido, la Comisión analizó las causas judiciales “distinguidas con los Nros. WP01-P2004-000640, WP01-S-2004-003864, WP01-S-2003-002014, WP01-P-2004-000618 (021533), WP01-P-2004-000067 (S-2004-001046) y WK01-P-2003-000190, en las cuales la Inspectoría General de Tribunales le imputa al Juez acusado haber incurrido en descuidos injustificados como consecuencia del desorden procesal en la tramitación de los señalados expedientes, reflejado en la errada compaginación de las actuaciones contenidas en ellos, con lo cual afectó el orden cronológico de los mismos, configurando su actuación en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial (…)”.

En ese orden de ideas se aprecia que la Instancia Disciplinaria en el acto recurrido determinó que en las causas judiciales antes mencionadas “se presentaron una serie de errores en su manejo administrativo, específicamente respecto a la secuencia lógica y pertinente que debe predominar en toda  causa judicial”.

Así las cosas, indicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que “(…) si se toma en cuenta que la dirección administrativa de todo Juzgado le corresponde a los Jueces, la cual comprende funciones de revisión y verificación de las actuaciones que se susciten en las causas judiciales tramitadas en el despacho a su cargo, consecuencialmente el Juez, como director del proceso, le corresponde supervisar todas y cada una de estas actuaciones, así como también verificar que sean debidamente llevadas, de manera que de ocurrir alguna falla o error, sea subsanada eficazmente y en un tiempo prudencial”.

Asimismo, la demandada consideró que “(…) los argumentos explanados por el [ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín] en su escrito de defensa referidos a  que  ciertas  actividades no le estaban directamente encomendadas, ya que -según su dicho- eran encargadas a otros funcionarios judiciales en virtud de la limitación del recurso humano del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…) no justifican su proceder, al quedar comprobado que el prenombrado Juez durante su gestión (…) no supervisó las actuaciones que se realizaban, y por ende no se cercioró si éstas guardaban un orden cronológico y adecuado entre una y otra actuación, ni procedió a enmendar los errores cometidos, configurándose de esta manera, la falta disciplinaria referida al  descuido injustificado en la tramitación de los procesos, previstas en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial” (sic). (Agregado de la Sala).

 Continuando con el análisis de la causa disciplinaria, revisó el expediente judicial Nro. WP01-S-2003-001609 en virtud del cual la Inspectoría General de Tribunales le imputó al Juez acusado haber incurrido en descuidos injustificados, por cuanto “no tramitó unas pruebas documentales de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva (…) en contravención a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; al declarar concluido el debate en dos oportunidades en el mismo acto del juicio oral y público, inobservando lo dispuesto en el artículo 360 [eiusdem], configurando tales actuaciones en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial; además [se] le imputó al prenombrado Juez que al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, afectando con ello principios fundamentales del proceso penal y normas constitucionales, consagrados en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual a juicio del Órgano Instructor, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. (Agregados de la Sala).

En relación a lo anterior, se explicó en el acto administrativo recurrido que tales imputaciones tuvieron su origen “(…) en el juicio oral y público celebrado en fecha 13 de mayo de 2004, en el Juzgado (…) a cargo del referido Juez, momento durante el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Luis Eduardo Landaez Ferrero, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la representación fiscal presentó como medios probatorios, el acta policial de los funcionarios actuantes (…) experticia química distinguida con el número CO-LC-DQ-03/1143, pasaporte, boleto aéreo y destino del mismo, ticket anexado a la maleta, testimonial de los ciudadanos Norris Robistein Mavo Jiménez y Elio Rafael Ramos, y la testimonial de los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada; por su parte el Defensor presentó (…) la declaración del ciudadano Nelson José Carrero, y como pruebas documentales una constancia de trabajo a nombre del imputado (…) así como documento de venta de vehículo -propiedad del imputado-, para comprobar que de dicha venta obtuvo el dinero para viajar”.

En ese sentido, y luego del análisis de la causa penal nombrada la Comisión señaló que “(…) el referido Juez al tramitar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público (…) en el juicio oral y público el 13 de mayo de 2004 -fecha en la cual se dio inicio al mismo-, las cuales fueron admitidas en el mismo acto y, posteriormente, en fecha 18 de mayo del mismo año, al continuarse el juicio; se evidencia que las mismas no fueron incorporadas al debate mediante su lectura, pues sólo se limitó a mencionar que fueron consignadas en el acto”.

De esta manera, el Órgano demandado concluyó con respecto a esta imputación de la Inspectoría General de Tribunales exponiendo que “(…) resulta evidente la forma cómo el juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN incorporó las pruebas promovidas por la representación fiscal en el juicio oral y público celebrado (…) pues en el acta respectiva se desprende que si bien las señaló, no hizo mención si fueron leídas, ni realizó transcripción alguna de la lectura de sus contenidos, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en los aludidos artículos 338 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo argumentado en su escrito de defensa (…) no justifica su proceder, pues como principal garante de los procesos judiciales está obligado a asegurar la integridad de todas y cada una de las actuaciones que se realicen en estos, dado su poder funcional de administración de justicia, así como también le concierne la dirección y disciplina de los funcionarios adscritos a su despacho, comprendiendo la vigilancia de las actuaciones que estos realicen (…)”.

En cuanto a la circunstancia que no incorporó “por su lectura” la constancia de trabajo que había ofrecido el defensor del imputado, adujo la Comisión en el acto administrativo recurrido que el aludido juez “(…) tampoco se exime de su responsabilidad disciplinaria respecto [a este hecho]”, toda vez que  “como se ha venido recalcando el poder jurisdiccional del cual están investidos los Jueces, constituye una herramienta para conducir el proceso, por lo que de existir alguna irregularidad ejecutada por los auxiliares de justicia que afecte el procedimiento instaurado, tiene la facultad de resolverla por ser el responsable de la unidad decisoria que constituye el Tribunal (…)”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, expresó que “(…) el mencionado Juez obvió los principios de oralidad y publicidad de los actos, pues el Código Orgánico Procesal Penal señala la oralidad del juicio y al mismo tiempo impone la publicidad del proceso, a lo cual debe sumársele que afectó con su actuación el principio de defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal” y concluyó en cuanto a este punto, que la actuación del juez acusado “(…) configuró un descuido injustificado, falta prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial”.

En relación al alegato de la Inspectoría General de Tribunales atinente a que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, la Comisión recurrida indicó que “(…) [ese] hecho fue corregido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al anular el fallo dictado por el hoy acusado, operando simplemente el recurso procesal pertinente que prevé la Ley, el cual corresponde a la esfera jurisdiccional, por lo que tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura los jueces son independientes en la interpretación de la Ley y el Derecho y que en ningún momento podrán ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que dicte; en consecuencia (…) la actuación del juez acusado corresponde al proceder propio de la actividad de juzgamiento que en todo caso está sometida al ejercicio de los recursos legales, el cual no reviste carácter disciplinario; en consecuencia (…) se absuelve de la referida imputación (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Seguidamente, la parte recurrida pasó a analizar el argumento del Órgano Instructor del procedimiento disciplinario referido a que el juez acusado declaró en dos (2) oportunidades -durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado el 18 de mayo de 2004- cerrado el debate, específicamente, luego de las declaraciones de los testigos y antes de la recepción de las pruebas. En tal sentido, observó que “(…) fue advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, la cual señaló (…) que el debate del juicio oral y público es uno solo y debe declararse el cierre del mismo una vez que las partes expongan sus conclusiones y se le ceda la palabra a la víctima, si así lo requiere, conforme a lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso” (sic).

Así las cosas, la Comisión demandada estimó que la actuación del referido Juez quedó claramente advertida por su superior jerárquico “(…) caracterizada por el descuido y la falta de atención de su parte sobre el desarrollo del Proceso” por lo que esa Instancia Disciplinaria comparte el criterio esgrimido por la Inspectoría General de Tribunales, al configurar la actuación del referido Juez como “un descuido injustificado en la tramitación del proceso, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial (…)”.

En esa línea argumentativa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial procedió con el análisis de la imputación relacionada con la infracción de los deberes que le establecen las leyes, como la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la nombrada Ley, actuación que presuntamente fue desplegada en las causas distinguidas con los Nros. WP01-P-2004-000503, WP01-S-2003-010712, WK01-S-2003-000026, WP01-S-2003-007993, WK01-P-2003-000148, WP01-S-2004-020493 (000616), WP01-S-2004-005838, WK01-P-2003-000198, WJ01-S-2002-000003, WP01-S-2003-000831, WP01-S-2004-003864, WK01-P-2003-000190, WP01-P-2004-000067 (S-2004-001046), WK01-S-2001-000005, WP01-2-2004-000450 (013198), WP01-S-2003-011344 (3U-773-04), WP01-P-2004-000640 (021445), WP01-S-2003-002014 (000046), WP01-P-2004-000618 (021533).

Al respecto, indicó la mencionada Comisión que “el Órgano Instructor [distinguió] durante la investigación realizada, las siguientes circunstancias desplegadas por el mencionado Juez, entre las cuales destacan, practicar notificaciones innecesarias; librar boletas de traslado de los imputados a un internado judicial donde estos no se encontraban; no ordenar la designación de un intérprete, a pesar que había diferido las audiencias por esa razón; ordenar la notificación a la Defensoría Pública de la celebración de una audiencia, siendo que la imputada de autos contaba con un Defensor privado, y el Alguacil ya se lo había hecho saber; no revocar de manera oportuna al Defensor que nunca comparecía a las audiencias o no informaba a la Coordinación de la Defensa Pública de la inasistencia injustificada del Defensor Público; no instar al Fiscal del Ministerio Público para que asistiera al juicio; y no dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley para la selección de los escabinos”. (Agregado de la Sala).

En ese orden de ideas, se indicó en el acto administrativo impugnado que “(…) ha sido criterio de [esa] Comisión que la norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, versa sobre las exigencias previstas en el conjunto de leyes que definen las obligaciones personales de aquellos funcionarios que se desempeñan en la actividad judicial y no a los aspectos de orden estrictamente procedimental, como ocurre en el presente caso, en el que si bien se exige la observancia por parte del operador de justicia, de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, demostró en todo caso un retraso en su labor de administrar justicia que afectó el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en todo proceso, conducta que se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone que los jueces serán amonestados cuando incurran en retrasos injustificados en la tramitación del proceso, razón por la cual se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales (…)”. (Agregado de la Sala).

Por último, el Órgano demandado pasó a revisar la causa judicial Nro. WK01-P-2003-00198, por la cual se le imputó al Juez acusado haber incurrido en abuso de autoridad, al acordar “la suspensión del juicio oral y público, por causas que no son las señaladas en la ley adjetiva, configurando su actuación en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Al respecto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó en el acto impugnado, que “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 26 de abril de 2005 estableció respecto a la aludida falta disciplinaria que el ejercicio abusivo, arbitrario, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que le corresponden a todo juez, constituye un abuso de autoridad, el cual requiere de ‘…(i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad  abusiva que se despliega a través de la conducta -del Juez-sometido al régimen disciplinario…’ (…)” (sic).

En ese sentido, observó que el Juez de la causa “(…) sí estaba facultado para suspender la referida audiencia oral y pública, en razón de lo cual estima que el mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia, todo lo cual hace que no estén llenos los extremos establecidos en la doctrina antes citada, para que se materialice el abuso de autoridad imputado al Juez, ya que si bien es cierto que no fundamentó el diferimiento en norma legal alguna, no traspasó los límites del ejercicio de sus facultades, más aun cuando tal suspensión no causó un perjuicio a las partes (…)”.

Por otra parte, la demandada apreció que “(…) el referido juez no se percató de la situación respecto a la presencia de los escabinos, al no dejar constancia en el acta si estaban o no presentes, incumpliendo lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el acta de debate tiene que contener la firma de los miembros del Tribunal, lo cual no fue verificado por [éste] (…)”. (Agregado de la Sala).

Por lo anterior determinó que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, “(…) incurrió en descuido injustificado al no dejar constancia de la presencia de los escabinos en las actas de diferimiento del juicio oral y público y de celebración del mismo, resultando insuficiente lo indicado en su escrito de defensa sobre actuaciones que no le corresponde ejecutar, y el poco personal que tenía a su cargo, cuando como director del proceso, debe estar al tanto que todas las actuaciones procesales sean cumplidas por los funcionarios adscritos a su despacho, de manera que la justicia sea impartida de forma idónea, imparcial y expedita; razón por la cual configura su actuación en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone que los Jueces serán amonestados cuando incurran en descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, como ocurrió en el presente caso (…)”.

En virtud de lo anterior y siendo que la conducta irregular del Juez fue reiterada, la Comisión recurrida consideró necesario analizar la misma en forma conjunta, es decir, en el cúmulo de causas judiciales investigadas. Y visto que con tal situación se afectaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuyo resguardo debió imperar en toda actuación jurisdiccional y ser garante el Juez acusado, lo cual no se cumplió generando en los justiciables situaciones de incertidumbre, incurrió la conducta desplegada por el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, “en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que establece que los jueces serán suspendidos de sus cargos cuando sean reincidentes en los descuidos a que se refiere el numeral 7 del artículo 38 eiusdem (…)”. 

En cuanto a la aplicación de la sanción, se le impuso la suspensión máxima de seis (6) meses sin goce de sueldo, en razón de la amonestación imputada por esa Instancia Disciplinaria el 1° de diciembre de 2004, por haber incurrido en retrasos y descuido injustificado en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos. Así, y visto que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín fue suspendido el 2 de mayo de 2005 y notificado el 3 del mismo mes y año, declaró ex tunc los efectos de esta decisión, razón por la cual la sanción se computaría a partir de la fecha en que efectivamente quedó suspendido del ejercicio de su cargo. En consecuencia de lo cual cesó la medida cautelar, y el ciudadano en referencia “deberá ser reincorporado al cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, o a uno de igual jerarquía, con las consecuencias que ello acarrea (…)”.     

Con fundamento en lo expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y suspendió al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín del ejercicio del cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y lo absolvió de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 eiusdem.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007 la abogada Iris Armenia Peña Espinoza, actuando con el carácter de Inspectora General de Tribunales, ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 11 de junio de 2007 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, “cuando al interpretar el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, consideró que la falta imputada al Juez Argenis Orlando Utrera Marín, no era subsumible en dicha norma, por cuanto esta versaba sobre el conjunto de leyes que definen las obligaciones personales de aquellos funcionarios que se desempeñaban en la actividad judicial y no a los aspectos de orden estrictamente procedimental, y que en el caso de marras el juez demostró ‘solo’ un retraso en su labor de administrar justicia, y por ello aplicó la sanción de amonestación de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y no la sanción de destitución solicitada (…)”.

En ese orden de ideas, adicionó que la recurrida “yerra al considerar que la conducta asumida por el juez en los 20 expedientes judiciales, no configura una infracción a sus deberes como operador de justicia, aduciendo que ha sido criterio de esa Comisión, juzgar por esa causal a quienes han transgredido el conjunto de leyes que versan sobre las obligaciones personales de los jueces, cuando de la revisión de otros casos decididos por esa Comisión se observa todo lo contrario (…)”.

De igual manera, alegó que no encuentra lógica alguna en que el Órgano demandado “(…) concluya que se está ante un retraso injustificado, cuando es obvio que éste infringió sus deberes como director del proceso, de forma reiterada y hasta reincidente en un mismo expediente judicial. Manifestando una conducta indiferente y desidiosa (sic) ante la tramitación de 20 expedientes judiciales, muchos con detenidos, y seguido por el procedimiento abreviado, pues no se trata de un hecho aislado en una causa, sino de un actuar continuo e integral en varias causas, por lo que resulta errada la conclusión a la que arribó la recurrida (…)”.

Por otra parte, adujo que en la acusación formulada al mencionado Juez se le imputó  “atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando en conocimiento de la causa judicial N° WP01-S-2003-001609, (…) dictó la decisión definitiva valorando pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, denunció que la demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al considerar que se trató de una confusión de términos, pues si de error material se hablaba la Corte de Apelaciones no hubiera anulado la decisión, por cuanto se hubiera percatado de la lectura del acta y de la sentencia in extenso que era un error insustancial, los cuales en derecho no dan lugar a nulidad sino a subsanación, pero aquí ocurrió todo lo contrario, porque la alzada anuló la sentencia y no sólo por este abuso, sino por otras situaciones que fueron constatadas y que también le fueron imputadas al juez por separado en el escrito acusatorio, las cuales dieron lugar a que se le aplicara sanción disciplinaria (…)”, por lo que el acto impugnado es susceptible de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, insistió la Inspectoría General de Tribunales en que “no se está frente a un simple error de modificar un término por otro, sino que dicho Juez procedió a valorar una prueba a sabiendas de que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no fue admitida, ni debatida en la audiencia oral y pública, conducta que denota falta de transparencia, viola los principios que informan el procedimiento acusatorio penal y genera dudas en los justiciables sobre los motivos que tuvo para tomar tal decisión (…)”.

Manifestó que “(…) yerra la Comisión al absolver al juez acusado bajo el argumento de que el hecho imputado fue corregido por la Alzada, dado que de ser así, muchos de los asuntos que recibe el órgano disciplinario para ser investigados, no serían tramitados, ya que por regla general el sistema de recursos soluciona un número significativo de errores de juzgamiento, tal argumento dejaría exentos de responsabilidad disciplinaria a los jueces (…)”.

 En otro orden de ideas, indicó que en la causa judicial Nro. WK01-P-2003-000198, se constató que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín incurrió en abuso de autoridad, “cuando acordó suspender el juicio oral y público, por causas no señaladas en la Ley, sin siquiera motivar las razones para proceder de tal manera”.

Agregó a lo anterior que el juez imputado “(…) violó el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya lectura se desprende que las causas por las cuales se puede suspender el juicio son taxativas, y no es potestativo del Juez suspenderlo basándose en motivos no contemplados en la Ley (…)”.

Al respecto, expresó que del acto recurrido se evidencia que la parte demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al absolver al juez por considerar que éste sí estaba facultado para suspender el juicio, cuando la potestad del juez no es lo que fue objeto de cuestionamiento por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sino el exceso en que incurrió [éste] en el uso de esa atribución que tiene como director del proceso, la cual está limitada por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado a [ese] exceso, también dejó de motivar el acto mediante el cual suspendió el debate, en franca violación a la tutela judicial efectiva”. (Agregados de la Sala).

 En tal sentido, consideró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial erró al considerar que “(…) la suspensión no causó perjuicio (…) a las partes, apreciación que no encuentra sustento en prueba alguna, dado que las que se encuentran en el expediente disciplinario sólo demuestran: el abuso de autoridad (…) la falta de fundamentación de las suspensiones acordadas y el retraso que produj[eron] [las mismas] lo cual va en detrimento de las partes, ya que éstos tienen el derecho constitucional a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, erigiéndose el juez como el funcionario llamado a garantizar tales postulados, de allí que resulte censurable la conducta demostrada por el juez acusado en la causa judicial N° WK01-P-2003-000198”. (Agregados de la Sala).

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Inspectora General de Tribunales solicitó se declare con lugar la presente demanda, anule el acto administrativo impugnado y ordene “a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que proceda a dictar nueva decisión con base a los elementos de convicción contenidos en el expediente administrativo y de acuerdo a los hechos imputados por [su] representada. (Agregado de la Sala).

En esa línea argumentativa, es oportuno indicar que en fecha 15 de noviembre de 2011 la representación de la parte demandante consignó escrito de informes en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito en el cual manifestó que en virtud de que su representado guarda un interés en la presente causa, toda vez que se adhirió en sede administrativa a la acusación presentada por el Órgano recurrente, mediante escrito consignado el 9 de abril de 2007, se abstiene de emitir opinión en la misma, toda vez que ha perdido su condición de parte de buena fe.

 

IV

del escrito del tercero interesado

 

En fecha 15 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales del ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, tercero interesado, presentaron escrito de conclusiones a los informes y expresaron lo siguiente:

En referencia a la primera denuncia realizada por la Inspectoría General de Tribunales, indicaron que “(…) el recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, el retraso se ha debido al exceso de asuntos que pesaban sobre [su] representado; la existencia de una sobrecarga de trabajo en los órganos judiciales es un fenómeno conocido que se agudiza en determinados Circuitos, y el de Vargas, es un ejemplo de ello, por las especiales circunstancias que envuelven las carencias estructurales para el ejercicio de la jurisdicción. Naturalmente, que sucedan estas cosas no quiere decir que las consecuencias negativas que comportan tengan que ser padecidas por los ciudadanos (…)”. (Agregado de la Sala).

Añadieron al respecto que “(…) no concurre el pretendido FALSO SUPUESTO DE DERECHO en la calificación dada por la mencionada Comisión; lo que ocurre es que la Inspectoría, a pesar que en el propio procedimiento disciplinario violó todos los lapsos procesales en perjuicio del aquí imputado, en su celo por exigir el cumplimiento de los deberes propios de los Jueces, acaba enjuiciando el contenido de la resolución disciplinaria, contrastándola con su propio criterio de lo que era procedente y, ante la discordancia, sostiene la necesidad de ir anulando una forma de razonar el fondo de los procedimientos disciplinarios para aplicar otra que, en sí misma no cae (porque no puede serse tan ligero) dentro de la infracción a los deberes de operador de justicia a que atiende el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…)” (sic).

En relación a la segunda denuncia efectuada por la parte demandante, adujeron que quedó evidenciado “(…) sin duda alguna, que, haciendo una supresión fáctica del acta de revisión de equipaje o acta policial de revisión de equipaje, con vista a los demás elementos de prueba traídos al proceso, contundentes en cuanto al aporte probatorio en relación al dispositivo del fallo, el resultado o conclusión hubiere sido la misma, a saber: la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano (…) por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, ya que la valoración del acta que el Juez acusado en causa disciplinaria denominó ‘acta de revisión de equipaje’ en lugar de ‘acta policial de revisión de equipaje’, no hacía variar en nada en forma sustancial el fallo condenatorio dictado (…) no [están] frente a un supuesto de apreciación de una prueba inexistente; el acta controvertida sí existió al proceso. Sólo que fue promovida bajo el nombre de ‘acta policial’, y al apreciarla en el fallo se le llamó ‘acta de revisión de equipaje’ (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

En conclusión a lo anterior, expresaron que “(…) no concurre el pretendido FALSO SUPUESTO DE HECHO en la calificación dada por la mencionada Comisión; (…) [por cuanto se encuentran] ante un supuesto de disconformidad con las resoluciones judiciales que se quiere convertir en motor para exigir responsabilidad disciplinaria sin ofrecer ningún indicio serio de su existencia; el principio de independencia de los Jueces y Magistrados impide a la Inspectoría General de Tribunales conocer de actuaciones jurisdiccionales, las cuales solamente pueden ser revisadas y, en su caso, corregidas, a través de los recursos que prevén las leyes procesales (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto a la tercera denuncia expuesta por la actora, señalaron que “(…) no concurre el pretendido FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) en virtud de que es necesario advertir, que dichas causales de suspensión no son taxativas, ya que si bien es cierto muchos de los motivos por los cuales se suspende la continuación del juicio oral y público no están previstos en la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que, el legislador en su labor de creador de la norma, le resultará siempre difícil prever todos los supuestos fácticos que se pudieran presentar en la práctica, esto es (…) todos los supuestos que, a futuro con ocasión a la entrada en vigencia y aplicación de la Ley, pudieran verificarse, en cuyo caso la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del país será la encargada de adecuar las normas al supuesto fáctico del caso concreto y que no haya sido prevista por el legislador (…)”.

Luego de enunciar una serie de circunstancias que a decir de las apoderadas del tercero interesado, influyen en el desenvolvimiento de la labor jurisdiccional de éste, concluyeron que se debe tener en cuenta “(…) el gran volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Vargas, por lo que no se ve ni desidia ni desinterés, ni abuso de autoridad, ni mucho menos actuación fuera de la competencia, en la tramitación de los procesos objeto de las diligencias levantadas de las que pueda deducirse algún tipo de reproche disciplinario en contra de [su] representado, más allá del que mereció la sanción que le fuera impuesta por la Comisión (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada por la Inspectoría General de Tribunales.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, al respecto observa que la Inspectora General de Tribunales interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 11 de junio de 2007, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y se suspendió al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín del ejercicio del cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y lo absolvió de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 eiusdem.

Así,  como fundamento de su acción la parte recurrente denunció que la Resolución impugnada adolece de los vicios de: i) falso supuesto de derecho y ii) falso supuesto de hecho.

De tal modo, pasa esta Sala a dilucidar cada una de las mencionadas delaciones de la siguiente manera:

i)                   Del falso supuesto de hecho.

La parte actora indicó que en la acusación formulada al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se le imputó  “atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando en conocimiento de la causa judicial N° WP01-S-2003-001609, (…) dictó la decisión definitiva valorando pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo anterior, denunció que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al considerar que se trató de una confusión de términos, pues si de error material se hablaba la Corte de Apelaciones no hubiera anulado la decisión, por cuanto se hubiera percatado de la lectura del acta y de la sentencia in extenso que era un error insustancial, los cuales en derecho no dan lugar a nulidad sino a subsanación, pero aquí ocurrió todo lo contrario, porque la alzada anuló la sentencia y no sólo por este abuso, sino por otras situaciones que fueron constatadas y que también le fueron imputadas al juez por separado en el escrito acusatorio, las cuales dieron lugar a que se le aplicara sanción disciplinaria (…)”, por lo que el acto impugnado es susceptible de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, insistió la Inspectoría General de Tribunales en que “no se está frente a un simple error de modificar un término por otro, sino que dicho Juez procedió a valorar una prueba a sabiendas de que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no fue admitida, ni debatida en la audiencia oral y pública, conducta que denota falta de transparencia, viola los principios que informan el procedimiento acusatorio penal y genera dudas en los justiciables sobre los motivos que tuvo para tomar tal decisión (…)”.

Manifestó que “(…) yerra la Comisión al absolver al juez acusado bajo el argumento de que el hecho imputado fue corregido por la Alzada, dado que de ser así, muchos de los asuntos que recibe el órgano disciplinario para ser investigados, no serían tramitados, ya que por regla general el sistema de recursos soluciona un número significativo de errores de juzgamiento, tal argumento dejaría exentos de responsabilidad disciplinaria a los jueces (…)”.

Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente).

Precisado lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente indicar que por decisión de fecha 11 de junio de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó absolver al abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la imputación efectuada por la Inspectora General de Tribunales referida a que el aludido ciudadano al momento de dictar el fallo en la causa judicial signada con el Nro. WP01-S-2003-001609, “apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, afectando con ello principios fundamentales del proceso penal y normas constitucionales, consagrados en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, a juicio del Órgano Instructor, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”, al considerar lo siguiente:

“(…) se observa que el prenombrado Juez al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, específicamente, la referida al acta de revisión de equipajes, durante la continuación del juicio oral y público en fecha 18 de mayo de 2004.

Sobre este particular este Órgano Disciplinario observa que el juez acusado en su escrito de defensa afirmó que hubo una confusión de términos, pues la prueba sí fue ofrecida, promovida y admitida, solo que se hizo bajo la denominación de acta policial y al apreciarla en el fallo se le llamó acta de revisión de equipaje. Así pues, [ese] hecho fue corregido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al anular el fallo dictado por el hoy acusado, operando simplemente el recurso procesal pertinente que prevé la Ley, el cual corresponde a la esfera jurisdiccional, por lo que tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura los jueces son independientes en la interpretación de la Ley y el Derecho y que en ningún momento podrán ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que dicte; en consecuencia (…) la actuación del juez acusado corresponde al proceder propio de la actividad de juzgamiento que en todo caso está sometida al ejercicio de los recursos legales, el cual no reviste carácter disciplinario; en consecuencia (…) se absuelve de la referida imputación (…)” (sic). (Agregado de la Sala). (…)”. (Folio 403 de la pieza de Anexos).

En esa línea argumentativa, se observa que la Inspectoría General de Tribunales discute la decisión de absolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por considerar que ésta incurre en falso supuesto de hecho en su acto administrativo, al negarse a sancionar al juez Argenis Orlando Utrera Marín, por cuanto el hecho atribuido al mismo fue corregido por la Corte de Apelaciones que conoció el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el mencionado Juez, lo cual corresponde -a decir de la demandada- a la esfera jurisdiccional.

A propósito de tal cuestionamiento, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, entre otros lineamientos, los principios que rigen la función jurisdiccional. De éstos, alude en su artículo 6 al principio de responsabilidad del juez, señalando lo siguiente:

Artículo 6.- Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente solo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. 

En este sentido, cabe destacar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano disciplinario sustituto del extinto Consejo de la Judicatura, constituía el órgano encargado de velar por la disciplina de los jueces de la República.

De ese modo, se entiende que el ente sancionador debe dedicar su tarea a supervisar la actuación estrictamente disciplinaria de estos funcionarios judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, instrumento legal, por excelencia, destinado a regular el ingreso, permanencia y terminación del ejercicio de la judicatura.

En ese orden de ideas, debe advertirse que conforme lo ha venido señalando este Máximo Tribunal, el análisis de la disciplina de los jueces en muchas oportunidades puede circunscribirse a la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para determinar si la misma está vinculada a alguna de las causales disciplinarias establecidas en la Ley, todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional y garantizar el principio de independencia judicial previsto constitucionalmente.

En ese sentido, es pertinente señalar que en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso en estudio, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nro. 00405 dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2011).

En el presente caso, se observa que los hechos objetados por parte de la Inspectoría General de Tribunales, pudieran apuntar a aspectos de índole jurisdiccional, por cuanto se discute que al momento de dictar el fallo en la causa judicial Nro. WP01-S-2003-001609, el aludido juez apreció una prueba que no había sido ofrecida por ninguna de las partes.

Ello así, resulta oportuno referir la imputación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en el aspecto bajo análisis, la cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“(…) en la misma causa judicial N° WP01-S-2003-001609, (…) se constató que el Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, violando con ello principios fundamentales del proceso penal como son la oralidad, la inmediación y la contradicción.

Es el caso que en fecha 18 de mayo de 2004, el Juez [nombrado] cuando le correspondió decidir la causa en referencia, se basó en un acta de revisión de equipajes, que no había sido ofrecida por ninguna de las partes, por lo que no podía considerarla ni a favor ni en contra; tal como lo determinó la Corte de Apelaciones, en la motivación de su fallo (…).

En el presente caso, se concluyó que el Juez [mencionado] atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando dictó la decisión definitiva valorando pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En el caso de marras, se constató que el Juez investigado basó su decisión en un acta de revisión de equipaje, estando en conocimiento que dicha prueba no había sido sometida a los principios arriba señalados, emitió una decisión basada en algo que no había sido ofrecido en su oportunidad por ninguna de las partes, conducta que denota falta de transparencia, ya que al no acogerse a los principios que rigen el proceso penal, pudo generar dudas en los justiciables sobre los motivos que tuvo para tomar tal decisión.

Asimismo, violó la garantía de la tutela judicial efectiva, pues ella garantiza una sentencia acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea y es el caso que dicha decisión carece precisamente de esos elementos, hasta el punto que tuvo que ser anulada por la Alzada”. (Folios 215 al 217 de la pieza de Anexos).

En ese orden de ideas, precisa esta Sala indicar lo expuesto por el Juez Argenis Orlando Utrera Marín en su escrito de defensa presentado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) que lo ocurrido fue una cita incompleta de la denominación del acta policial, esto es, en el fallo en lugar de hacer mención al ‘acta policial en la que constaba la revisión de equipaje’ se hizo referencia al ‘acta de revisión de equipaje’, pero es indudable e indefectible, y así debe concluirse, que dicha acta sí fue promovida por la representación fiscal, fue admitida e incorporada durante la actividad probatoria, por cuanto no fue declarada nula como lo solicitó la defensa del acusado; no obstante, tal circunstancia no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al conocer del recurso de apelación interpuesto, y así tampoco lo observó el órgano Instructor.

(…) que en el supuesto negado que se considere que dicha prueba no fue promovida y menos admitida, la decisión condenatoria contra el acusado no se basó únicamente en dicha prueba, como falsamente lo quiere hacer ver la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto su convicción como Juez se formó con otros medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados en el transcurso del debate (…).

(…) haciendo una supresión fáctica del ‘acta de revisión de equipaje’ o ‘acta policial de revisión de equipaje’, con vista a los demás elementos de pruebas traídos al proceso, contundentes en cuanto al aporte probatorio en relación al dispositivo del fallo, el resultado o conclusión hubiere sido el mismo, la sentencia condenatoria (…) ya que la valoración del acta (…) no hacía variar en nada en forma sustancial el fallo condenatorio dictado.

(…) no se estaba frente a un supuesto de apreciación de una prueba inexistente, pues el acta controvertida, sí existió al proceso (…)”. (Folios 385 y 386 de la pieza de Anexos).

Ahora bien, planteados como han sido los argumentos de la parte demandante en su escrito de acusación, así como los alegatos de defensa del Juez acusado y la decisión dictada por la Comisión recurrida, esta Sala observa que el hecho descrito constituye materia, en principio, de discusión judicial, por cuanto está referido a la supuesta apreciación de una prueba no ofrecida en el proceso penal.

En tal sentido, se debe reiterar que el análisis de la disciplina de los jueces involucra en ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, por cuanto la autonomía e independencia en el ejercicio de su función decisoria, no implica que estén exentos de responsabilidad disciplinaria. (Vid. sentencias números 0401 de fecha 18 de marzo de 2003 y 00068 del 20 de enero de 2011 de este Órgano Jurisdiccional).

Por lo que, no obstante la autonomía y respeto que deben atribuirse a la función jurisdiccional, el ente encargado tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, que son competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaba obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la conducta del juez, entre los que se encuentran, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial o en la Ley del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencia de esta Instancia Nro. 954 del 12 de junio de 2007).

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el examen efectuado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no se realizó conforme a los parámetros disciplinarios, a los efectos de determinar si la conducta advertida por la parte demandante respecto al desempeño del abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era subsumible en la sanción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Tan es así que, la demandada señaló en el acto administrativo impugnado que ese “hecho fue corregido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al anular el fallo dictado por el hoy acusado, operando simplemente el recurso procesal pertinente que prevé la Ley, el cual corresponde a la esfera jurisdiccional”, sin observar la conducta del juez para determinar si podía subsumir la misma en la causal señalada.

Aunado a ello, la Comisión recurrida afirma en el análisis efectuado en el acto administrativo impugnado que el juez acusado “al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, específicamente, la referida al acta de revisión de equipajes”, comprobando efectivamente la conducta irregular del juez, sin embargo, no subsume tal conducta en el supuesto de la falta disciplinaria imputada al mismo, sino que consideró que ésta se circunscribía a una actuación jurisdiccional que no era susceptible de sanción por ese Órgano.

En esa línea argumentativa, es pertinente indicar que el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, prevé lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…Omissis…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público (…)”.

Así, se observa que la Inspectoría General de Tribunales le imputó al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial cuando al momento de motivar la sentencia definitiva en el expediente Nro. WP01-S-2003-001609 (nomenclatura de ese Tribunal), apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, valorándola sin que hubiese sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente, “desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aun cuando tenía conocimiento de dicha situación.

Ahora bien, siendo ello de tal manera y visto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial verificó la ocurrencia de tal hecho, mal pudo considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsumía en el supuesto de hecho del numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, como un descuido injustificado en la tramitación del proceso, toda vez que tal proceder del juez acusado excede de un simple descuido, todo lo contrario es una actuación impropia que puede ser enmarcada en la causal de destitución que invocó la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto atenta contra la seguridad jurídica; constituyendo además una falta de transparencia en la tramitación de una causa judicial, todo lo cual, sin duda, compromete y lesiona la respetabilidad del Poder Judicial en una sana y recta administración de justicia.

Así, concluye la Sala, conteste con la opinión de la Inspectoría General de Tribunales, que la conducta desplegada por el juez Argenis Orlando Utrera Marín debe ser encuadrada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Por tanto, no cabe duda que el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la apreciación de los hechos descritos, efectuada por el órgano administrativo, no se realizó acorde con lo realmente ocurrido.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala considera pertinente revisar la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, efectuada por la parte demandante en la que expresó que en la causa judicial Nro. WK01-P-2003-000198, se constató que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín incurrió en abuso de autoridad, “cuando acordó suspender el juicio oral y público, por causas no señaladas en la Ley, sin siquiera motivar las razones para proceder de tal manera”.

Agregando que el juez imputado con su actuación “(…) violó el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya lectura se desprende que las causas por las cuales se puede suspender el juicio son taxativas, y no es potestativo del Juez suspenderlo basándose en motivos no contemplados en la Ley (…)”.

En tal sentido, consideró el Órgano demandante que la Comisión recurrida incurrió en el referido vicio “(…) al absolver al juez por considerar que éste sí estaba facultado para suspender el juicio, cuando la potestad del juez no es lo que fue objeto de cuestionamiento por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sino el exceso en que incurrió [éste] en el uso de esa atribución que tiene como director del proceso, la cual está limitada por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado a [ese] exceso, también dejó de motivar el acto mediante el cual suspendió el debate, en franca violación a la tutela judicial efectiva”. (Agregados de la Sala).

Precisada la denuncia anterior, esta Sala considera oportuno indicar lo contenido en el acto impugnado con respecto a la misma, del cual se deprende que la Administración demandada determinó que el Juez acusado “(…) sí estaba facultado para suspender la referida audiencia oral y pública, en razón de lo cual estima que el mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia (…) para que se materialice el abuso de autoridad imputado al Juez, ya que si bien es cierto que no fundamentó el diferimiento en norma legal alguna, no traspasó los límites del ejercicio de sus facultades, mas aun cuando tal suspensión no causó un perjuicio a las partes (…)”.

En ese orden de ideas, se aprecia de las actas del expediente bajo análisis, que el 12 de mayo de 2004 cuando se dio inicio a la audiencia de juicio en la causa penal Nro. WK01-P-2003-000198, luego de haberse declarado nula todas las actuaciones llevadas en el caso hasta ese momento, de admitirse la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, el juez cuestionado suspendió dicho acto indicando que “(…) este Tribunal acuerda suspender el presente acto, en virtud de tener otros actos que cumplir 336 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la continuación del presente debate para el día lunes 17 del presente mes y año a las 9:00 de la mañana (…)” (sic). (Folios 84 al 89 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).

Seguidamente, se observa el acta de debate del 17 de mayo de 2004, relacionada con la continuación del juicio señalado, en la cual se lee al final de la misma lo que sigue “En este estado, siendo las 03:30 horas de la tarde el Tribunal suspende el presente debate para el día lunes 24 de mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana”. (Folios 96 al 101 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).

 En igual sentido, en el acta de fecha 24 de mayo de 2004 se tiene lo siguiente “(…) el tribunal acuerda de oficio suspender el presente acto en virtud de tener otros actos que cumplir de igual importancia y acuerda así mismo la continuación y finalización del presente debate para el día 26 de mayo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana”. (Folios 104 al 113 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).

Y finalmente en la celebración de la continuación del juicio de fecha 26 de mayo de 2004 se culminó con la misma dictándose una sentencia absolutoria. (Folios 118 al 128 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).

De las transcripciones anteriores, esta Sala observa que el juez acusado ciertamente suspendió en tres (3) oportunidades la audiencia de juicio de la causa Nro. WK01-P-2003-000198 finalizando en la cuarta ocasión que se llevó a cabo ésta.

Ahora bien, la conducta desplegada por el aludido juez fue subsumida por la Inspectoría General de Tribunales en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé lo que sigue:

Artículo 40.- Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.

 

Respecto a este ilícito, la Sala ha establecido que el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

Este supuesto de hecho se refiere al ejercicio abusivo, es decir, desproporcionado o injustificado de los poderes legales que tiene el juez como decisor. En ese sentido, incurrirá en el ilícito de abuso de autoridad si realiza funciones que no le están conferidas por la ley o hace un uso desmedido de sus facultades, excediéndose y traspasando los límites de sus potestades jurídicas.

Así, la aplicación de esta causal, requiere que se comprueben dos condiciones: a) la total carencia de base legal en la actuación; y b) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido a régimen disciplinario; lo que pone de manifiesto su falta de idoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de este es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento fija, distribuida en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas donde cada una desarrollará sus funciones. (Vid. Sentencias de esta Sala números 02319 del 25 de octubre de 2006; 00188 del 14 de febrero de 2008; 01047 del 24 septiembre de 2008, y 01388 del 30 de septiembre de 2009).

Ahora bien, en el presente caso, se reitera, la Inspectoría General de Tribunales consideró que el recurrente incurrió en abuso de autoridad cuando “acordó suspender el juicio oral y público, por causas no señaladas en la Ley, sin siquiera motivar las razones para proceder de tal manera”, en el caso signado con el Nro. WK-P-2003-000198 llevado por el Juzgado a cargo de éste.

Ello así, se aprecia que tal conducta no fue desconocida por el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, sin embargo su defensa al respecto fue que “dichas causales de suspensión no son taxativas, ya que si bien es cierto muchos de los motivos por los cuales se suspende la continuación del juicio oral y público no están previstos en la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que, el legislador en su labor de creador de la norma, le resultará siempre difícil prever todos los supuestos fácticos que se pudieran presentar en la práctica (…)”.

En ese orden de ideas y visto los argumentos de la actora, es oportuno indicar el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en relación a la celebración de la audiencia de juicio lo siguiente:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1.   Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2.   Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3.   Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o Defensor;

4.   Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

 

De la norma antes transcrita, se desprenden las causales previstas  taxativamente para la suspensión del debate oral en el juicio penal, por lo que el juez acusado no podía utilizar tal figura jurídica sino se subsumía en alguna de las situaciones planteadas en la referida norma, aunado a que en unas oportunidades solo expresó que se suspendía el debate sin ninguna justificación y en otras que lo hacía en virtud de tener otros actos que cumplir de igual importancia que el debate, hecho este que no excusa al referido ciudadano para no continuar el juicio.

Por ende, se aprecia la relevancia que tienen las causales mencionadas para suspender el debate, que solo admiten: resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la Sala de audiencia; la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable; que el Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; y que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.

Así, al contrastar la norma transcrita con la actuación mencionada, se comprueba que el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no utilizó ninguna de las causales establecidas en la nombrada disposición legal, las cuales le imponían las razones por las cuales podía suspender el debate oral y no hacerlo por motivos no previstos en la Ley.

En este sentido, si bien el juez puede o tiene permitido suspender la audiencia oral y pública, como lo señaló la Comisión demandada, no obstante no podía efectuarlo sin justificarlo en una causa legal como lo dispone la normativa penal que rige dichos procedimientos, lo que se puede traducir en una actuación fuera del ámbito de su competencia y por lo tanto se colige la materialización del abuso de autoridad ya que traspasó los límites del ejercicio de sus facultades.

Por lo expuesto, considera esta Sala que no fue acertada la apreciación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto a que el recurrente tenía la facultad para suspender el juicio y por tanto -a su criterio- no incurrió en abuso de autoridad, toda vez que se verificó que el aludido ciudadano actuó reiteradamente en la suspensión del debate oral sin base legal alguna, esto es, sin recurrir a la normativa correspondiente, demostrando así una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por la Ley al traspasar sus límites, lo que ciertamente configura un abuso de autoridad.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la Inspectoría General de Tribunales al absolver al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín de la denuncia de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y considerar que estaba facultado para suspender el juicio en la causa penal identificada con el Nro. WK01-P-2003-000198.  

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante y anula el acto administrativo S/N del 11 de junio de 2007 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

Declarada la procedencia del referido vicio, y en consecuencia la nulidad del acto objeto de la presente acción, estima la Sala inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por la parte accionante. Así se declara.

Correspondería remitir las actuaciones disciplinarias a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin embargo vista la supresión de la misma, se ordena su remisión al Tribunal Disciplinario Judicial a los fines que emita un pronunciamiento con base en los elementos analizados y razonados en la motiva del presente fallo. 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por la INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de junio de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y suspendió al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín del ejercicio del cargo de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el lapso de seis meses sin goce de sueldo, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial y lo absolvió de la imputación de los cargos subsumidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 eiusdem.

2. SE ANULA el mencionado acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

3. ORDENA al Tribunal Disciplinario Judicial emita un pronunciamiento con base en los elementos analizados y razonados en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Archívese el expediente judicial y envíese el administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01100.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD