Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0254

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2015-000096 del 23 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 10 de marzo de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2008-000106 (de la nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda de nulidad ejercida por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina, Ornella Bernabei y Javier Robledo Jiménez (INPREABOGADO Nros. 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 17, Tomo 52-A-Pro, en virtud del “(…) silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario [hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)] (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados (…) en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a [su] representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007 respectivamente (…) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos (…) en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001723-2005-0101 y N° DEN-2432-2005, notificados (…) el 13 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2007, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005 (…) a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Agregados de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de  2015 por la parte actora, contra la sentencia Nro. 2014-001431 dictada por la aludida Corte el 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 12 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de abril de 2015 la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

Mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 29 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de consideraciones.

El día 25 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

En fechas 20 de septiembre y 14 de diciembre de 2016, el abogado Euclides Mauricio Martínez Murillo (INPREABOGADO Nro. 216.459), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y sustituyó poder en la abogada Andreina de Jesús Mendoza Herrera (INPREABOGADO Nro. 257.414).

El 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 22 de junio de 2017, se dejó establecido que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2017, la parte actora requirió nuevamente se emitiera la decisión de mérito.

En fecha 8 de febrero de 2018, esta Sala publicó el auto para mejor proveer Nro. AMP-014, en el que solicitó la consignación del primer acto administrativo emitido por el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través del cual se  sancionó a la empresa actora con multa en el marco del procedimiento administrativo iniciado en su contra, en virtud de la contaminación con aflatoxinas de los alimentos para mascotas de la Línea Purina.

El 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., consignó escrito y anexos relacionados con la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.

El día 16 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia que el 5 de marzo y 4 de mayo de este año, practicó las notificaciones relacionadas a la anterior decisión emitida por esta Sala y dirigidas al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de julio de 2018, se advirtió sobre el vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-014 del 8 de febrero de este año.

A través de diligencia del 20 de septiembre de 2018, la parte actora requirió  se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito consignado ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Luego de una narración de los antecedentes administrativos del caso, la parte demandante señaló que los actos “(…) que confirmaron las Decisiones de los recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran viciados de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la LOPA y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y que a su vez genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, por violación del principio constitucional non bis in idem  (…)”.

Refirió que durante “(…) la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos y al Acto, solicita[ron] su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos y el Acto (…) declararon improcedentes [sus] solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio este que se mantiene mediante los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”. (Añadidos de la Sala).

Adujo que “(…) las causas cuya acumulación fue solicitada tenían todas el mismo ‘objeto’ y el mismo ‘título’ (…)”.

Señaló que el objeto de los procedimientos iniciados por el “INDECU” contra “Nestlé” consistió “(…) en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor, una vez determinado el supuesto incumplimiento por parte de Nestlé de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, y, con el reinicio de los procedimientos, la determinación sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 ejusdem. De forma tal que, el objeto de los procedimientos administrativos era determinar si [su] representada era responsable del defecto de los alimentos de mascota en los términos del artículo 92, si cumplió o no con la obligación de información, retiro del producto y normativa técnica aplicable (…) y si debía en consecuencia aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor (…)”. (Agregado de la Sala).

Sostuvo que en el presente caso estaban dados todos los extremos necesarios para acordar la acumulación, sin embargo, “(…) el INDECU (…) declaró improcedente la solicitud de acumulación, interpretando equivocadamente las normas aplicables y violando el principio constitucional non bis in idem (…)”.

Reseñó que el organismo demandado “(…) incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley del Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…)”.

Manifestó que “(…) resulta indudable que el objeto de los procedimientos sancionatorios seguidos por el INDECU se encuentra delimitado por la comprobación de las infracciones de la Ley y la imposición de las respectivas sanciones. Éste será entonces el único objeto posible de los procedimientos sancionatorios sustanciados por el INDECU, independientemente de que el denunciante haya realizado cualquier otra solicitud. Así, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman el contenido de las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor (…)”.

Expresó que las denuncias efectuadas por los afectados tenían el mismo fundamento, “(…) es decir, el daño sufrido (que en todos los casos es la muerte o enfermedad de las respectivas mascotas) como consecuencia de la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor. En este sentido, debe entenderse que no es el daño per se el que otorga al denunciante el respectivo título para interponer la denuncia, sino la vinculación de ese (...) daño a una conducta infractora de la Ley de Protección al Consumidor (…) (sic)”.

Indicó que “(…) vista la identidad de objeto y título entre los procedimientos que cursaron en el INDECU en contra de [su] representada, los respectivos expedientes debieron ser acumulados y, a todo evento, se debió dictar una sola decisión y no tantas decisiones como denuncias fueron presentadas. Es más, el INDECU estaba obligado a acumular, no ya en virtud solo de razones procesales, concretamente de economía procesal, sino que de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, implicaba una violación al principio constitucional que impide que una persona sea perseguida varias veces por un mismo hecho (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En virtud de lo anterior, concluyó  “(…) que los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley y además generaron una violación del derecho a la defensa de [su] representada, al transgredir el principio constitucional non bis in idem (…)”. (Añadido de la Sala).

Alegó que “(…) vista la falta de acumulación de los procedimientos, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran además viciadas (sic) de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la LOPA por violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución (…)”.

Expuso que en razón “(…) del principio non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos. En el caso que nos ocupa la presunta y a [su] juicio inexistente conducta sancionable de [su] representada sería, en todo caso, una sola, independientemente de que el INDECU haya decidido sustanciar varios procedimientos. En efecto, a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independiente ante el INDECU a denunciar una presunta conducta ilícita de Nestlé, lo que a su vez originó la apertura de múltiples procedimientos administrativos, no es menos cierto que la supuesta ‘conducta sancionable’ de [su] representada sería la misma en todos los casos (…) por lo que cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única (…)”. (Añadidos de la Sala).

Explicó que sobre el mismo hecho “(…) se sustanciaron ciento cuatro (104) procedimientos, todos con relación a  la presunta conducta sancionable de Nestlé, aplicándose hasta la fecha la misma sanción en ochenta y tres (83) casos (300 unidades tributarias) por los mismos hechos, lo que trae como consecuencia que los actos Denegatorios Tácitos que confirma[n] las Decisiones de los Recurso de reconsideración y el Acto estén viciados de nulidad absoluta, ya que violan el principio constitucional del non bis in idem al sancionar a Nestlé varias veces por un mismo hecho (…) (sic)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, alegó que “(…) en un caso como el presente en el cual se iniciaron una serie de procedimientos con el objeto de determinar la existencia o no de una misma infracción, el INDECU al no acumular los expedientes debía garantizar el referido principio constitucional, y en consecuencia, imponer la respectiva sanción en cualquiera de los procedimientos en caso de considerar que Nestlé había incurrido en una conducta sancionable y declarar la existencia de cosa juzgada en el resto de los procedimientos”. 

   Precisó que los actos impugnados “(…) se encuentran viciados de nulidad absoluta al no haber apreciado las pruebas evacuadas por [su] representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de ellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”. (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el INDECU, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar (…)”.

Manifestó que en los procedimientos sustanciados “(…) ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a [su] representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los Actos Denegatorios Tácitos que confirmaron las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”. (Agregado de la Sala).

Refirió que en el presente caso su representada “(…) probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes (…) el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”. (Agregado de la Sala).

Expresó que en las decisiones de los recursos de reconsideración, la Administración se limitó a señalar “(…) de forma genérica que ‘los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas’ sin hacer referencia a aquéllas denunciadas por Nestlé mediante el recurso de reconsideración como ‘no valoradas’ (…)”.

En este orden, mencionó que las pruebas no valoradas están constituidas por los análisis efectuados por el Laboratorio Chacao en febrero de 2005, de donde “(…) se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos  por la Norma Covenin 1888-83 (…). De esto se desprende que el maíz (…) se contaminó en los almacenes de Agropecuaria Gramolca, C.A. (…) por no tomarse las medidas necesarias para que el maíz se encontrase en buen estado”.

Asimismo, indicó que tampoco se verificó en el expediente administrativo la diligencia de su representada al exigir al momento de adquirir la materia prima la “(…) certificación de que el producto proveído cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas”.

También refirió que en los expedientes administrativos sustanciados en contra de la empresa demandante “(…) se probó el cumplimiento (…) de la normativa Covenin que rige la materia (…) constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé (…). De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia (…) sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

  En conexión con lo anterior, sostuvo que “(…) fue constatado en cada uno de los procedimientos administrativos iniciados contra [su] representada el pleno cumplimiento de las Normas Covenin aplicables. Así fuera de estas normas, no existen otras que sean de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se entiende la afirmación genérica del INDECU en cuanto a un supuesto incumplimiento por Nestlé de las normas Covenin”. (Añadido de la Sala).

Alegaron que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta “(…) por violación al principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las supuestas infracciones de Nestlé a los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor”.  

Respecto al Informe elaborado por la Universidad Central de Venezuela acerca de la contaminación de la materia prima, mencionó que “(…) en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005, (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004) (…)”.  

Agregó que “(…) el Informe de la UCV no tenía por objeto realizar análisis químicos de la materia prima, sino que se limitó a hacer una descripción de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento de materia prima y producto terminado, dejando constancia, en el caso de Gramolca, de observaciones tales como: la presencia de ‘fugas de aire en algunos puntos en la base de uno de los silos’ y que ‘en las áreas aledañas a las instalaciones se evidenció el crecimiento de malezas y acumulación de residuos orgánicos, así como acumulación de agua’ (tal como consta en el referido informe consignado en los expedientes administrativos)”.

Afirmó que “(…) tampoco el Informe de la UCV presenta resultados que puedan calificarse como ‘positivos’ para Gramolca, ya que solo permite evidenciar, incluso algunos meses después de verificada la contaminación de la materia prima provista a Nestlé, que sus instalaciones no se encontraban en óptimas condiciones, siendo que se observaron focos de humedad, residuos orgánicos y fugas de aire (…)”.

Delató que “(…) los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciados de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, siendo que avalan procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos)”.

Expresó que “(…) un total de 100 procedimientos fueron iniciados por el INDECU por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.

En este orden, señaló que “(…) es el caso que por segunda vez [su] representada fue notificada por el INDECU del reinicio de estos procedimientos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, retrotrayéndose así los procedimientos, sin fundamento legal alguno, nuevamente a la etapa de sustanciación, a través de una actuación de oficio de ese organismo administrativo”. (Añadido de la Sala).

Reseñó que al producirse la nueva notificación del procedimiento se creó “(…) una clara situación de inseguridad jurídica para [su] representada, siendo que, de acuerdo con el errado entender del INDECU, es posible retrotraer los procedimientos administrativos en cualquier momento nuevamente a etapa de sustanciación sin fundamento legal alguno, pudiendo incorporar presuntas nuevas violaciones al ordenamiento jurídico, con lo cual podría mantenerse indefinidamente abiertos los procedimientos sin que la Administración proceda a decidir sobre el fondo del asunto”.   (Agregado de la Sala).

Agregó que si bien el organismo puede determinar de oficio la existencia de nuevas infracciones, a su decir, al no haber una disposición legal expresa que “(…) prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es cerrar el procedimiento ya iniciado y abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio sobre la base de las nuevas normas infringidas (…)”, razón por la que consideró que al determinar el órgano administrativo que presuntamente su representada había incumplido con las disposiciones previstas en la “Ley de Protección al Consumidor”, posteriormente a haberse dictado el acto de inicio de los procedimientos, debió ordenar el cierre de los expedientes y sustanciar uno diferente con las nuevas infracciones.

Continuó señalando que de esta manera, los actos administrativos impugnados “(…) violan  el derecho al debido proceso de [su] representada ya que avalan procedimientos que fueron iniciados por la supuesta infracción por parte de Nestlé del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y culminaron sancionando a Nestlé por los artículos 8, 9 y 100 de la misma ley, lesionándose derechos e intereses de [su] representada”. (Añadidos de la Sala).

Denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar incursos en falso supuesto de hecho, ya que confirman “(…) una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad (…)”.

Resaltó que el demandado incurrió en el denunciado vicio “(…) al señalar que Nestlé no suministró información de manera oportuna, cuando consta en los expedientes que sí lo hizo; y que no retiró el producto contaminado; siendo que ambas obligaciones fueron cumplidas por Nestlé (…)”.

Explicó que “(…) en fecha 3 de febrero de 2005 [su] representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su marca Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento (…) hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la Planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminado. De inmediato, Nestlé ordenó la suspensión del despacho o salida de todos los productos de la línea Purina desde la Planta de la Encrucijada (…). Al día siguiente, viernes 4 de febrero, continuaron las investigaciones y al confirmar que aumentaba el número de casos reportados de perros con los mismos síntomas, que consumían Dog Chow se ordenó el cierre de la producción en la Planta (…)”. (Añadido de la Sala).

Precisó que para el día 5 de febrero de ese mismo año, llegaron los resultados de los análisis, los cuales indicaron la presencia de “Aflatoxinas” en niveles superiores a lo permitido legalmente, por lo que el domingo 6 de febrero de 2005 se publicó en prensa dicha situación para poner al tanto a la comunidad, lo cual afirma “(da pleno cumplimiento a lo ordenado por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, ya que cumple con la finalidad del mismo al alertar a la comunidad sobre la existencia de un riesgo para la salud con el consumo de los alimentos de la Línea Purina”.

Señaló que el 8 de febrero del 2005 se publicó un nuevo aviso en prensa y en la página web del producto, reiterándose el anunció de fecha anterior,  y que el 9 de febrero del mismo año informó a las autoridades nacionales sobre el hecho, explicando las medidas preventivas de retiro de los productos que Nestlé había tomado ante los brotes de hepatitis en las mascotas, dando cumplimiento al artículo 8 de la “Ley de Protección al Consumidor”.

Narró que el 10 de febrero de ese mismo año, se publicó un tercer aviso sobre el retiro de todas las marcas que se fabricaban en la planta. Seguidamente, el 11 de febrero de 2005 su representada notificó al “SASA” sobre el retiro voluntario de todos los productos de la línea Purina del mercado y, luego, el 18 de febrero del mismo año se publicó un cuarto aviso manifestando la presencia de toxinas en los lotes del alimento para mascotas así como de los síntomas que estos podían causar en caso de ser ingeridos.

Mencionó que el 24 de febrero de 2005, se publicó nuevamente un comunicado reiterando la información que ya había sido suministrada previamente y señalando que Nestlé establecería un programa de reembolso de los gastos médicos originados con el tratamiento de la enfermedad producida a las mascotas por la ingesta de los productos contaminados. Asimismo, el 27 de febrero de ese año se publicó una carta a la opinión pública en la que se reiteraron todas las recomendaciones previas sobre el aludido tema y un comunicado en donde se puso a disposición de los afectados un programa de respuesta médico veterinario para mascotas, así como centros de canje y plan de devoluciones y reembolsos. Señaló que esta última fue publicada nuevamente el 3 de marzo de 2005.

Afirmó que de esta manera “(…) resulta evidente que en el presente caso la obligación de Nestlé de informar o alertar a la comunidad sobre el riesgo que representaba el consumo de los Productos fue cumplida cabalmente (…)”.

Indicó que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante los Actos Denegatorios Tácitos las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, que [su representada] publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005 (…). Así, sorprende que (…) sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad (…)”. (Agregado de la Sala).

Recalcó que es “(…) absurdo e irracional que el INDECU pretenda que Nestlé retire el producto el 3 de febrero, cuando fue ese el día en que se reportaron apenas algunos casos, siendo que Nestlé inició inmediatamente las averiguaciones necesarias para confirmar si sus productos estaban contaminados, la razón y si esa podía ser la causa de la enfermedad de algunos perros reportados”, por lo que concluyó afirmando que se evidencia claramente el cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En conexión con ello, puso de manifiesto que la Administración consideró que su poderdante “(…) violó los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, basándose en una serie de hechos que no se corresponden con la realidad conocida (…) ni con las pruebas que constan en el expediente (…)”, de allí que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho.

Señaló que los actos recurridos “(…) también incurren en un falso supuesto de hecho (…) al señalar que si Nestlé efectivamente hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las Normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin No. 1888-83”.

Al respecto, dejó sentado que “(…) en el presente caso Nestlé dio pleno cumplimiento a todas las Normas Covenin que le eran aplicables y sí analizó la materia prima con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin (…). En efecto no hubo por parte de [su] representada una omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de las Normas Covenin que regulan su actividad comercial”. (Añadido de este Alto Tribunal).

Precisó que en este caso “(…) la diligencia exigible a Nestlé se concreta o materializa en el cumplimiento de las normas administrativas y técnicas que las leyes y demás cuerpos normativos le imponen para la elaboración de los Productos, siendo que de lo que se trata, es de establecer si Nestlé cumplió con la normativa de certificación de calidad aplicable”.

Asimismo, sostuvo que  la imputabilidad “(…) que podría dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas pasa por demostrar necesariamente la culpabilidad (dolo o culpa) de [su] representada, a través de la inobservancia de una norma que le es exigible, lo cual no ocurrió en este caso (…)”. (Añadido de esta Sala).

Continuó señalando que “(…) cualquier imputabilidad que pretenda hacerse a [su] representada debe pasar necesariamente por comprobar la inobservancia de una obligación legalmente establecida que es a lo que se refiere el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor. Es decir, no podía el INDECU establecer una relación directa entre el fabricante del producto y las lamentables consecuencias que su consumo causó en un grupo de animales, sin determinar previamente que hubo un incumplimiento por parte de Nestlé de alguna de las normas dictadas por las autoridades venezolanas y previstas para su funcionamiento y control de calidad”, razón por la cual concluyó que no se verifica la configuración de la conducta que violenta el artículo 100 de la “Ley de Protección al Consumidor”. (Corchete de la Sala).

En este mismo orden de ideas, subrayó que “(…) mientras Nestlé haya efectuado los análisis para descartar toxinas en la materia prima, de conformidad con las Normas Covenin dictadas al efecto y antes citadas, ha dado cumplimiento a los pasos exigidos por la Ley para verificar la no presencia de toxinas, y en consecuencia quedar eximida de responsabilidad”.

Como corolario de lo anterior, concluyó que “(…) el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedó demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho (…)”.

  En este sentido, la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la “Ley de Protección al Consumidor”, que prevé la suspensión del pago de la multa impuesta por el órgano administrativo si el interesado interpone recursos administrativos y judiciales.

En virtud de las consideraciones expuestas, requirió que se admitiera la presente demanda, se mantuviera la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de revisión y se anularan los mismos.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2014-001431 del 20 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) Del vicio de falso supuesto de derecho:

La representación judicial de la parte recurrente denunció (…) un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.

(…omissis…)

Igualmente precisó que ‘(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes.

(…omissis…)

En este orden de ideas, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual el del tenor siguiente:

(…omissis…)

Siendo así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causas, por lo tanto se trata de una actuación potestativa, donde el ente administrativo, de ser el caso, ordena la acumulación de causas que tengan relación íntima, a fin de evitar decisiones contradictorias, es decir, que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el órgano administrativo, como ocurre en sede judicial, sino que se trata de un acto discrecional, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias (…).

Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que la Administración consideró que las referidas causas carecían de identidad en cuanto a las personas denunciantes, y que cada uno de los casos eran diferentes, pues se trataba de un daño sufrido de forma distinta por cada uno de los particulares afectados, y por ende no se trataba de casos semejantes ni había violación del principio non bis in idem.

 (…omissis…)

 

De tal manera que, en atención a la decisión antes señalada le estaría vedado a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista ‘(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…)’; y siendo que en el presente caso, no se le está sancionando más de una vez por la misma falta a la empresa demandante, puesto que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada de la Línea Purina de la empresa Nestlé Venezuela S. A., (comida para animales), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituye un hecho distinto, por lo que esta Corte arriba a la conclusión que los razonamientos asumidos por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, al declarar improcedente la acumulación de causas, no son contrarios a derecho ni transgreden en forma alguna la normativa legal, y en consecuencia no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in idem, razón por la cual debe desecharse tal denuncia.

De la violación del derecho a la defensa:

Al respecto, manifestó la parte accionante que las decisiones administrativas recurridas, las cuales negaron la acumulación de los expedientes administrativos, son violatorios de su derecho a la defensa.

En este sentido, (…) se insiste que la referida acumulación es una conducta potestativa del ente administrativo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y sólo le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista ‘(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda’ (…).

Sin embargo, se reitera que estamos en presencia de la comisión de supuestos sancionatorios distintos como lo son la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor, que obedecen a acciones disímiles, por lo tanto, cada uno de los administrados afectados por los productos de la Línea Purina (comida para Perros), denunció haber sufrido un daño diferente en sus mascotas (muerte, enfermedad, etc), lo que acarreó a la empresa Nestlé Venezuela, S.A., las sanciones respectivas en cada caso, dado que se trata de conductas ilegales distintas y por ende no podrían considerarse violatorias del derecho a la defensa, pues no era un único producto el causante del daño, ni una sola persona el receptor del mismo, en virtud que el producto en mal estado lo comprendía toda la línea de comida para animales de Pruina (sic), tal como fue señalado por la propia representación judicial de la empresa recurrente, razón por la cual debe declararse sin lugar el referido alegato. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas:

De la ausencia en la valoración de las pruebas

Al respecto, señaló la parte recurrente que ‘(…) las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor’.

De igual forma precisó que ‘En los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a nuestra representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los Actos Denegatorios Tácitos que confirmaron las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto (…)’. (Mayúsculas del original).

Que ‘(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables’. (Mayúsculas del original).

(…omissis…)

Ello así, debe mencionarse que el hecho que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de silencio de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas (…).

Así pues, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos, que en las decisiones dictadas por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste analizó todas las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, obteniendo sus conclusiones de los informes realizados por la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, evidenciando de dichas pruebas que el maíz empleado por Nestlé Venezuela, S.A., en su Línea de producción Purina, estaba contaminado ‘(…) con altos índices de aflatoxinas, la cual constituye la microtoxina de mayor riesgo para la salud, por su potencial carcinogénico para el hígado’.

De forma tal que en criterio de esta Corte, la Administración, al momento de emitir su decisión, sí analizó y consideró los elementos probatorios promovidos en sede administrativa señalando de forma global el mérito aportado por dichas pruebas, por lo tanto, no incurrió en el referido vicio de ausencia de valoración de pruebas.

Asimismo, deduce este Órgano Jurisdiccional que más allá de todos los argumentos alegados por la parte recurrente, en ningún momento se evidencia que la referida parte haya consignado en sede judicial prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad en el presente caso. Pues, se reitera que de la revisión de autos si bien es cierto que se constata un conjunto de pruebas consignadas por dicha parte, dentro de las cuales puede mencionarse el ‘INFORME ESPECIAL SOBRE AFLATOXICOSIS’ suscrito por la Médico Veterinaria Ana Acosta, cursante a los folios 436 al 439 de la Pieza III del presente expediente, e informe signado por el Médico Veterinario Aurico Sousa, denominado ‘PREVENCIÓN, CONTROL Y DETECCIÓN DE AFLATOXINAS (NORMAS COVENIN)’, el cual cursa a los folios 441 al 483 de la Pieza III del presente expediente, de los mismos no puede constatarse que la ‘(…) contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos’. (Mayúsculas del original). Así se decide.

De la valoración de las instrumentales referentes al análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A., el dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios

Del dictamen emitido por la empresa Laboratorio Chacao, C.A.

Sobre este punto, la representación judicial de la parte recurrente alegó que no fue valorado debidamente el análisis realizado por la sociedad mercantil Laboratorio Chacao, C.A., en febrero de 2005, donde establecía -a su decir- que su representada no era la culpable de los daños sufridos a las mascotas que ingirieron la comida en mal estado, sino un tercero, es decir, la empresa Gramolca, C.A., quien fue la proveedora de la materia prima contaminada.

Ahora bien, considera oportuno nuevamente esta Corte recordar que el hecho que la Administración no especifique de manera sucinta todos y cada uno de los instrumentos probatorios traídos por las partes, tal y como ocurre en sede judicial por disposición expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que obliga a los jueces de la República a valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a un proceso judicial), no quiere decir que ello implique violación alguna al derecho a la defensa pues el proceso administrativo se rige por condiciones menos rigurosas que los procesos judiciales y basta con que la Administración aprecie las pruebas traídas por las partes a los fines de emitir su fallo sin necesidad de que tenga que discriminar todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento (…).

Referente a este punto, el órgano administrativo recurrido estableció que era obligación de la parte recurrente verificar si la materia prima empleada por ella para la producción de los productos de la Línea Purina cumplía con los niveles necesarios de calidad y estaba libre del peligro de la influencia de la aflatoxina, factor principal que originó la contaminación de los productos in comento, concluyendo que ‘Por consiguiente la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad se hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete lotes del alimento, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por Nestle, S.A’.

Ello así, se constata que el fundamento de la decisión administrativa partió de la negligencia en que incurrió la empresa Nestlé Venezuela, S.A., al no ejecutar los mecanismos de control necesarios para determinar los niveles de contaminación de la materia prima antes de realizar los productos de la Línea Purina.

En este orden de ideas, es importante recordar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ‘todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad’, así como recibir la información necesaria de los mismos, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 127 del referido texto Constitucional, que disponen:

(…omissis…)

De igual manera, es obligación fundamental del Estado junto a la participación activa de la sociedad garantizar el normal desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, abarcando dicha protección a las especies vivas, pues aunque la norma constitucional no discrimina subcategorías al respecto, no puede pasar por alto esta Corte que fue un número considerable de animales (perros) propiedad de los denunciantes que se vieron afectados por los productos contaminados, ocasionando en muchos casos hasta la muerte de los referidos animales, aunado a que dicha situación representa un perjuicio a la integridad moral de cada uno de los particulares afectados, bien por animales enfermos o muertos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).

De modo que, en el caso que nos ocupa el hecho que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, al dictar su decisión sobre el presente caso supuestamente no valoró el ‘Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca’, constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones impuestas a la recurrida como lo fueron las multas de trescientas unidades tributarias en cada caso, por violación de los artículos 8, 9, 94 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, se debió a su falta de control para verificar cuáles eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada, en consecuencia, dado que la parte recurrente no especifica en qué forma la precitada instrumental (Análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A. practicada en el mes de febrero de 2005) alteraría la naturaleza de la decisión impugnada en nulidad, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.

Del dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

En cuanto al dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la parte recurrente adujo que no fue valorado por el órgano recurrido dicha prueba al momento de emitir su decisión (…).

En este sentido, se observa que los actos administrativos aquí recurridos, señalaron entre otras cosas lo siguiente:

(omissis...)

En razón de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional estima que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al momento de emitir su decisión, efectivamente tomó en consideración el dictamen proferido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a pesar que éste no corre inserto en el expediente administrativo, razón por la cual, debe considerarse que el referido ente sí valoró la opinión emitida por el SASA, por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S.A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).

De los Informes Médicos Veterinarios:

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no tenían validez ya que -en su opinión- son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que ‘(…) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Subrayado de la cita).

Asimismo, sostienen que dichos informes médicos ‘(…) según las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba’.

Siendo así, es importante destacar que para poder considerar que una prueba fue silenciada o valorada inapropiadamente por el Juzgador de Instancia o, en este caso, el ente administrativo, dicho instrumento tiene que ser determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. A tal efecto es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, es necesario que la omisión o en su defecto la inapropiada valoración de una prueba por parte de quien decide sea determinante en el dispositivo de la decisión impugnada; y siendo que en el caso que nos ocupa, los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su decisión en otros hechos que se originaron por la valoración de diferentes pruebas, distintas a los precitados informes médicos, tales como los ‘Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela’, que corroboraron, entre otras cosas, las condiciones adversas (humedad, ventilación, temperatura, oscuridad) en los silos de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. que provocaban el crecimiento de hongos, y consecuentemente la formación de las aflatoxinas en el grano de maíz, razón por la que esta Corte debe desestimar dicha denuncia. Así se establece.

De los Informes de la Asamblea Nacional y la Universidad Central de Venezuela:

Igualmente observa esta Corte que la parte accionante, alegó en su referido escrito de nulidad que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigación de la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos, pues -en su opinión- no debieron ser tomados en cuenta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.

Sobre el informe emanado de la Asamblea Nacional ‘(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando ‘al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario’.

Por otra parte sostuvieron que ‘(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, conviene destacar lo siguiente: en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 (sic) al 06/06 (sic) del año en curso [2005]) (…)’. (Mayúsculas, subrayado y corchetes del original).

Al respecto, es importante señalar que lo delatado por la recurrente en este punto, es la presunta invalidez de los informes emanados de la Comisión Especial para investigar la muerte de mascotas, de la Asamblea Nacional y el informe de la Universidad Central de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fundamento de las referidas denuncias está encaminado a delatar la invalidez de las pruebas instrumentales antes mencionadas, es decir, que la recurrente pretende impugnar pruebas que a su decir, supuestamente no tienen validez como medios probatorios en el proceso administrativo, bien porque la primera ‘(…) carece de elementos de prueba que lo respalden, por tratarse de un informe basado en ‘elementos referenciales’; y la segunda, porque se realizó cuatro (4) meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina, además que no contó con la información solicitada a la empresa Gramolca, C.A., por la comisión de la Universidad Central de Venezuela, de manera que -según la denunciante- es muy poco o nada lo que dicho Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna, aunado a que no contiene una investigación suficiente de los hechos.

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente haya hecho uso de su derecho a impugnar las pruebas antes aludidas en ninguna oportunidad durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que llevó a cabo el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dictar las decisiones que condenaron a la parte recurrida a sanciones con multas de 300 unidades tributarias, en cada una de las denuncias por daños ocasionados a particulares en la venta de productos contaminados (comida para mascotas) de la línea purina.

Por otra parte, a mayor abundamiento esta Corte estima necesario señalar que el informe emanado de la Comisión de la Asamblea Nacional se basó en la apreciación de expertos médicos, por lo que no podría hablarse que dicha prueba carece de respaldo. Por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De la violación al debido proceso:

Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso esgrimida por la parte accionante en su escrito de nulidad, por la supuesta falta de apertura de un nuevo procedimiento en las imputación de la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor por parte de Nestlé, pues -a su decir- ‘los actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, siendo que avalan procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos)’.

(…omissis…)

De este modo, se constata que la delación antes transcrita -en los dichos de la parte demandante- pone de manifiesto el supuesto vicio del procedimiento administrativo por parte del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, en la presunta reapertura de casos en etapa de decisión por infracciones distintas a la inicialmente imputada. No obstante, cabe destacar que por sentencia Nº 01887, de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se enfatizó que la alteración de la calificación jurídica en torno a los hechos planteados desde el inicio del procedimiento sancionador no produce ninguna violación a los derechos constitucionales y legalmente establecidos, siempre y cuando la sanción impuesta corresponda a circunstancias fácticas que fueron objeto de investigación y debate durante el trámite procedimental desarrollado, la cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se considera que si bien es cierto, la recurrente adujo que le fue imputado en la reapertura del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la comisión de faltas tipificadas por los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario), distintas a la inicialmente imputada (artículo 92 eiusdem), este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente judicial, constata que los apoderados judiciales de la empresa accionante nada señalaron sobre que dicha situación haya privado a su representada de contradecir tales hechos, ni que se vio entorpecido su derecho a la defensa, pues se evidencia de las actuaciones administrativas que promovió todas las pruebas necesarias para enervar la comisión de las faltas que le fueron imputadas, y en consecuencia no se vio conculcado en forma alguna su derecho al debido proceso. Por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Igualmente, sostuvieron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el órgano administrativo, incurrió en el prenombrado vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que la empresa Nestlé Venezuela, S.A., no suministró información de manera oportuna a los compradores de la Línea de productos Purina, ya que -en sus dichos- consta en los expedientes administrativos respectivos que sí fue realizada tal obligación, así como también el hecho que fue retirado del mercado el producto contaminado oportunamente, para lo cual enfatizaron que ambas obligaciones fueron cumplidas por la aludida sociedad mercantil.

En ese sentido, esgrimió que ‘(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante los Actos Denegatorios Tácitos las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, que Nestlé publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, toda vez que en realidad dicha empresa publicó cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos. Así, sorprende que en las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad sobre la contaminación de los productos de la Línea Purina, su retiro y las medidas que debían tomarse’. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el fundamento de la presente denuncia se basa en que el Instituto demandado presuntamente habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que Nestlé Venezuela, S.A., no suministró información de manera oportuna a los compradores de productos de la Línea Purina y al público en general de la contaminación acaecida en sus productos, ya que -a su decir- consta en los expedientes que si fue realizada tal obligación, así como también el hecho que retiró el producto contaminado del mercado en forma oportuna, para lo cual estableció que ambas obligaciones fueron cumplidas por la empresa recurrida.

De este modo, se observa que los actos administrativos impugnados, en cuanto al aludido aspecto, señalaron lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual rezaba lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, conforme con la disposición legal antes transcrita, existe la obligación para el recurrente de notificar a la autoridad competente y al público en general sobre los riesgos para la salud o peligros imprevistos que se presenten en productos o bienes de consumo, con posterioridad a su introducción al mercado, igualmente dicha obligación no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por el producto contaminado, es decir, que indistintamente se cumpla o no con la referida disposición legal, esto no exime al productor de los daños y perjuicios ocasionados por la venta de los bienes en mal estado; y en el presente caso, tal como lo señaló la decisión administrativa recurrida en nulidad, la empresa Nestlé Venezuela, S.A., procedió a informar al público en general pasados veintitrés (23) días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada para la fabricación de sus productos, omitiendo suministrar a sus compradores y al público en general la información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños con dichos productos, razón por la cual esta Corte desecha la referida denuncia. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho en la aplicación de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor:

Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente arguyó que las decisiones de los recursos jerárquicos nuevamente incurren en el vicio de falso supuesto de hecho en relación con la presunta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé Venezuela, S.A., hubiese analizado la materia prima de los productos de la Línea Purina oportunamente, se habría percatado oportunamente de la materia prima contaminada y así se hubiese evitado la muerte y enfermedad de las mascotas que seguían alimentándose con dichos productos contaminados.

Por lo tanto, la parte recurrente sostuvo que dio pleno cumplimiento a todas las normas Covenin que le eran aplicables, por cuanto analizó la materia prima con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las referidas normas.

Igualmente sostuvieron que ‘(…) el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedó demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare’. (Subrayado del original).

 (…omissis…)

En virtud de lo anteriormente señalado, estima esta Corte que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), consideró ampliamente que la empresa Nestlé Venezuela S.A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, por lo tanto estimó que la recurrida había actuado negligentemente en forma posterior a los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea purina, además de que si la empresa ut supra, hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que esta implicaba, y así poder evitar la muerte o el menoscabo de la salud de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado.

A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

De manera pues, que en atención a lo dispuesto en la referida disposición legal, es deber de todo productor o distribuidor de bienes o productos de consumo, garantizar que en aquellos bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, se cumpla la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a su venta (…).

En este sentido, debe señalarse que en el caso de marras (…) la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con el artículo 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que había actuado negligentemente a posteriori del conocimiento de la contaminación –de acuerdo a los parámetros de la normas Covenin- de los productos de la Línea Purina, pues hizo del conocimiento general mediante la publicación por aviso de prensa de la peligrosidad de sus productos, 23 días después de haber estado al tanto de la contaminación con aflatoxinas de la materia prima empleada para la elaboración de los mismos, además de que si la referida empresa hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que ésta implicaba, y así evitar los daños causados.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, puesto que aplicó adecuadamente las norma al supuesto de hecho tipificado como transgresor de la normativa legal prevista en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De modo que, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. Así se declara”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito consignado el 14 de abril de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, los apoderados judiciales de la empresa demandante señalaron que la sentencia apelada “(…) incurre en un falso supuesto de derecho, al determinar erróneamente los supuestos de hecho que dieron lugar a los distintos procedimientos iniciados por el antiguo INDECU en contra de [su] representada. Como consecuencia de lo anterior, se produjo una violación del principio non bis in idem, y con ello el derecho constitucional al debido proceso de [su] representada, ya que no sólo se negó la solicitud de acumulación de expedientes administrativos realizada por [su] representada, sino que se le sancionó en varias oportunidades por los mismos hechos y con idéntica finalidad” (agregados de la Sala).

Indicaron que la sentencia apelada erró en la determinación de “(…) la conducta realizada por Nestlé que originó la apertura de los procedimientos administrativos, es decir, cuáles son los hechos o actuaciones imputables a Nestlé que serían supuestamente sancionables por el antiguo INDECU (…)”.

Asimismo, sostuvieron que las sanciones impuestas a su representada en todos los casos “(…) se derivaron de la supuesta infracción a los artículos 8 (referente a la obligación de informar al público y a las autoridades la presencia en el mercado de  productos que representen riesgos a la salud), 9 (referente a la obligación de retirar del mercado tales productos) y 100 (referente a la garantía de cumplimiento de la reglamentación técnica correspondiente) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

  En razón de lo anterior, concluyeron que si bien estos supuestos pudieran producir la responsabilidad de Nestlé “(…) independientemente del número de denuncias que se presentaron o el número de productos contaminados, estos hechos ocurrieron una sola vez y no tantas veces como denuncias se interpusieron. Por tanto, en este caso solo era posible la imposición de una sanción; una vez impuesta dicha sanción, Nestlé no podía ser sancionada nuevamente por los mismos hechos con la misma finalidad. Sin embargo, contradictoriamente la Sentencia pretende hacer ver que la base de los procedimientos fue la generación de los daños que dieron origen a las distintas denuncias. En realidad, ninguno de los artículos por los cuales fue abierto el procedimiento establece como supuesto de hecho la generación de daños a las personas o sus propiedades; dicho supuesto se encuentra regulado en normativa de distinta naturaleza, y genera determinadas consecuencias jurídicas de naturaleza civil en todo caso. A los fines de la responsabilidad administrativa determinada en el presente caso, los daños causados a cada uno de los denunciantes (que indiscutiblemente son distintos en cada caso) no constituyen los supuestos de hecho de las normas cuya infracción determinó el antiguo INDECU”.

Explicaron que “(…) lo que se analiza en el  presente caso por mandato de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es si Nestlé cumplió o no con su obligación de: (i) informar al colectivo sobre el riesgo del consumo de alimentos de la línea Purina, (ii) retirar del mercado oportunamente tales productos y (iii) realizar los análisis exigidos por la norma técnica aplicable sobre la materia prima utilizada para la elaboración de un determinado número de productos. Cada una de estas conductas es la misma en cada caso, independientemente de cuantas veces se haya denunciado e independientemente de si se contaminó un producto o varios lotes del mismo. De hecho, es imposible individualizar esta conducta en cada caso, ya que se trata del mismo evento”.

Señalaron que la sentencia ha incurrido en un falso supuesto de derecho al determinar que en “(…) el presente caso era viable la aplicación de tantas multas como denuncias fueron presentadas, atendiendo a que los daños causados en cada caso son distintos, cuando lo cierto es que los hechos que se subsumen en las normas supuestamente infringidas no se relacionan con los daños causados sino con una única conducta que se desplegó o no en el presente caso.  Así las cosas, (…) sólo era posible aplicar una única sanción y, en el caso que el antiguo INDECU no acumulara las denuncias en un solo expediente, asumiendo que efectivamente es potestativa la facultad de acumular o no los expedientes, como lo indica la Sentencia, proceder a declarar cosa juzgada administrativa en el resto de los expedientes. Sólo así se hubiese podido evitar la violación al principio constitucional non bis in idem, y el derecho al debido proceso de [su] representada” (añadido de la Sala).

Agregaron que la sentencia  “(…) contiene motivación contradictoria, siendo que algunos de los fundamentos que justifican su contenido son contrapuestos entre sí, haciendo incomprensible su fundamentación. En efecto, esta motivación contradictoria es evidente, siendo que por una parte la Sentencia señala que ‘los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública’ (folio 94 de la Sentencia) lo cual conduce a concluir que es irrelevante el daño causado a cada denunciante a los fines de determinar la infracción a la ley. No obstante lo anterior, señala la Sentencia que en el presente caso no procedía la acumulación de los expedientes administrativos, siendo que ‘no se le está sancionando más de una vez por la misma falta a la empresa demandante, puesto que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada de la Línea Purina de la empresa Nestlé de Venezuela S.A., (comida para animales), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituye un hecho distinto’ (Folio 81 de la Sentencia) ”.

Afirmaron que “(…) la contradicción en la sentencia viene dada por el hecho de que los informes médicos son el soporte que fundamenta las denuncias, con lo cual resulta contradictorio que la Sentencia proporcione gran importancia a las denuncias al momento de negar la solicitud de acumulación y la violación del principio non bis in idem, para luego señalar que el sustento de dichas denuncias no tiene relevancia en la decisión tomada por el antiguo INDECU, a que éste se basó en otros hechos”.

Expresaron que de la sentencia dictada por la mencionada Corte pareciera “(…) que los daños sufridos por cada particular son la base o el sustento de cada procedimiento y es lo que hace los procedimientos no acumulables y que pueda aplicarse más de una sanción, de acuerdo con el sentenciador a quo (…)”.

Adujeron que “(…) la sentencia es contradictoria en su motivación, al indicar por una parte, para justificar la no violación del principio non bis in idem en el presente caso, que son relevantes los daños causados a cada particular, lo que implicaría necesariamente el análisis de la validez de cada denuncia por separado, empezando por el estudio de los informes médicos que evidencian los supuestos daños sufridos en cada caso denunciado. Sin embargo en otro capítulo la Sentencia, para desestimar la denuncia de [su] representada sobre la falta de validez probatoria de los informes médicos presentados por los denunciantes, en evidente contradicción, desestima la necesidad de realizar dicho análisis por carecer de relevancia en el presente caso, siendo que las decisiones del antiguo INDECU están basadas en otros hechos” (agregado de la Sala).

Manifestaron que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas “(…) al omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre un gran cúmulo de elementos probatorios que fueron llevados al juicio por [su] representada y que son determinantes a los fines de establecer la ausencia de su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. Lo anterior condujo al sentenciador a incurrir en un falso supuesto de hecho en la sentencia, siendo que se afirman hechos que no se corresponden con la realidad en el presente caso (…)” (añadido de la Sala).

En este sentido, denunciaron que en el expediente constan una serie de publicaciones efectuadas por Nestlé en diarios de circulación nacional, contentivas de la siguiente información “(…) i. Anuncio de retiro voluntario y temporal de los productos; ii. Habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve; iii. Solicitud a comercios de la suspensión de las ventas de los productos. iv. Plan de devoluciones y reembolsos de productos. v. Medidas a tomar por la colectividad”. 

Refirieron que esas publicaciones “(…) constituyen prueba fundamental en el presente juicio, siendo que desvirtúan en su totalidad el supuesto incumplimiento del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en lo referente a la obligación de informar al público y a las autoridades la presencia en el mercado de productos que representen riesgos a la salud) atribuido a Nestlé, siendo que evidencian que ésta, en forma diligente, una vez que tuvo conocimiento de la situación, procedió oportunamente a informar con detalle a la colectividad de lo que estaba ocurriendo. Sin embargo, la Sentencia no realiza ninguna observación sobre estos argumentos (…)”.

Esgrimieron que el a quo concluyó erróneamente “(…) que Nestlé actuó de manera negligente en su obligación de informar a la colectividad la situación planteada, incurriendo así además en un falso supuesto de hecho. Así, es claro que la sentencia se limita a ratificar lo expresado por el antiguo INDECU, sin valorar las pruebas que [su] representada trajo al proceso sobre el momento en el cual informó a la colectividad acerca de la contaminación de los Productos (…)” (agregado de la Sala).

Precisaron que de la lectura de esas publicaciones en prensa “(…) no cabe duda de que Nestlé desde un primer momento actuó diligentemente informando de manera oportuna a la colectividad sobre las medidas preventivas y los mecanismos a implementar a los fines de atender lo ocurrido y no a los 23 días como inexplicablemente señala la Sentencia, desconociendo el contenido de las publicaciones consignadas por [su] representada tanto en vía administrativa como en el propio juicio de primera instancia” (añadido de la Sala).

Sostuvieron que “(…) pretender atribuirle a Nestlé su negligencia en informar por haberse enterado de la situación de contaminación 4 meses después de estar los productos en el mercado resulta irracional, simplemente porque una vez atribuidos y colocados los Productos, la única vía para conocer sus fallas es a través del reclamo de los consumidores y éstos se produjeron precisamente 4 meses después de colocados los alimentos en el mercado. Ello pudo obedecer a innumerables razones, todas ajenas al control de Nestlé (…)”.

Expusieron que el Juzgado de Instancia incurrió “(…) en el vicio de silencio de prueba (…) llegando a una conclusión contraria a la que se desprende de las pruebas que cursan en el expediente, incurriendo así el sentenciador del a quo además en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la Sentencia”.

Indicaron que “(…) constan en el expediente una serie de notificaciones realizadas por Nestlé a la (sic) distintas autoridades competentes, evidenciándose así la conducta diligente y responsable de la empresa en relación con la situación planteada en este caso. En ese mismo sentido, ninguna de estas notificaciones fue considerada o valorada por la Sentencia, viciándola de nulidad por incurrir en silencio de prueba”.

Reseñaron, que de ese cúmulo de notificaciones dirigidas a la autoridad competente, “(…) se evidencia contundentemente el cumplimiento por parte de Nestlé del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al realizar de forma inmediata todas las actuaciones pertinentes para proceder al retiro de todos los productos que estaban contaminados (…). Sin embargo, ninguno de estos soportes probatorios, que evidentemente son determinantes y afectan el resultado del juicio, fueron considerados de forma alguna en la Sentencia, incurriendo en [el] vicio de silencio de prueba (…) lo cual implica además la verificación de un falso supuesto de hecho al concluir la Sentencia erróneamente que [su] representada incurrió en una conducta negligente en su obligación de retirar los productos contaminados” (agregados de la Sala).

Expresaron que del informe pericial elaborado por el ciudadano Aurico Sousa “(…) se evidencia en forma contundente que es falsa la afirmación de la Sentencia según la cual de haberse cumplido con las disposiciones aplicables de las normas Covenin, se hubiese detectado la contaminación del producto final, ya que es probable, como lo señala el informe referido supra, que aún aplicando el método de muestreo que exige la normativa, se detecte la presencia de Aflatoxinas, como en efecto ocurrió en este caso por los defectos del método de muestreo contemplado en las Normas Covenin aplicables. Sin embargo, la sentencia hace una única alusión a esta prueba limitándose a señalar que ‘de los mismos -refiriéndose a los informes emanados de la Doctora Ana Acosta y del Doctor Aurico Sousa- no puede constatarse que la ‘(…) contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé (…)’ (folio 87 de la Sentencia), sin considerar que de ese informe se desprende con claridad que aún habiendo cumplido con la normativa técnica aplicable (como efectivamente lo hizo Nestlé) es probable que se produzca la contaminación de la materia prima”. 

Denunciaron que la sentencia de primera instancia no hace referencia alguna al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., de las Normas Covenin exigibles en el presente caso a todo el procesamiento de productos alimenticios concentrados para mascotas, así como las previstas por “FONDONORMA”.

Mencionaron que “(…) se evidenció en el juicio correspondiente que la mayoría del maíz suministrado por Gramolca se encontraba ya contaminado por Aflatoxinas en niveles muy superiores a los permitidos por las Normas Covenin aplicables, de manera que su contaminación no fue responsabilidad de Nestlé (…). Así queda claro que Nestlé no fue responsable de la contaminación de los productos y queda claro además que es posible, como en efecto ocurrió en este caso, que habiendo aplicado Nestlé los mecanismos de control legalmente exigidos, como en efecto lo evidenció, no haya detectado las AFLATOXINAS en exceso en la materia prima”.

Indicaron que conforme al criterio del a quo “(…) el análisis del Laboratorio Chacao, que determinó claramente que la materia prima utilizada para la elaboración de los Productos se encontraba contaminada para el momento en que fue entregada a Nestlé, ‘constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones (…) se debió a su falta de control para verificar cuáles eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada’ (folio 91 de la Sentencia). En este sentido, incurre la Sentencia en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que constan en el expediente suficientes pruebas que evidencian que Nestlé dio cumplimiento a todos los controles exigidos por la normativa técnica aplicable (con lo cual no infringió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), pero que dichos controles no son suficientes para garantizar la calidad del producto en su nivel más alto (…)”.

En este sentido, manifestaron que “(…) el análisis del Laboratorio Chacao, junto a  otras pruebas que constan en el expediente resultan de gran relevancia en el presente caso, pues muestran que la contaminación de la materia prima fue producto de la negligencia de Gramolca y no de Nestlé. No obstante, estas pruebas no fueron valoradas por la Sentencia, concluyendo ésta con afirmaciones contrarias a lo probado en autos, sin elementos de respaldo que la sustenten”.

Precisaron respecto al “Informe Final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela” y el “Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía  de la Universidad Central de Venezuela”,  que en el curso de los procedimientos tanto administrativo como judicial no “(…) se tomaron en cuenta los alegatos presentados por Nestlé en relación con la validez de los referidos informes como prueba (…)”.

En conexión con ello, reiteraron que “(…) el Informe de la Asamblea y el Informe de la UCV no son medios probatorios válidos y no debieron ser tomados en cuenta ni por el antiguo INDECU en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de [su] representada, ni por la Corte Segunda durante la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por Nestlé” (agregado de la Sala).

Indicaron que “(…) el antiguo Indecu y la propia Sentencia establecen que parte de la responsabilidad de Nestlé se basa en la supuesta deficiencia de las condiciones de almacenamiento, siendo ésta la causa de la formación de Aflatoxinas. En este sentido, a través del análisis del Laboratorio Chacao se desvirtúa por completo tal responsabilidad, siendo que dicho estudio evidencia que la contaminación se produjo mucho antes de que el producto llegara a manos de Nestlé, lo que evidencia el falso supuesto de hecho que vicia la Sentencia”.

Por último, adujeron que “(…) un análisis integral de las pruebas en comentarios lleva, sin lugar a dudas, a una conclusión contraria a la que expresa la Sentencia, en el sentido de que una vez demostrado que la contaminación de la materia prima con Aflatoxinas a niveles superiores a los permitidos se produjo en los almacenes de Gramolca, resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad en este caso por la materia prima contaminada las condiciones de los almacenes de Nestlé (…)” (sic).

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia de primera instancia “(…) por incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho, inmotivación, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia Nro. 2014-001431 del 20 de octubre de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida en virtud del “(…) silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario [hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)] (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados (…) en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007 respectivamente (…) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos (…) en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001723-2005-0101 y N° DEN-2432-2005, notificados (…) el 13 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2007, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005 (…) a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Agregados de la Sala).

De la apelación:

Al respecto, se observa que la parte apelante denunció la violación del principio non bis in idem, así como la configuración de los vicios de incongruencia, “(…) falso supuesto de derecho, inmotivación, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas”. En ese sentido, si bien expresó sus denuncias en el orden señalado, esta Sala procede a resolver cada uno de ellos de la forma siguiente:

Del vicio de suposición falsa de hecho

La  parte actora denunció que el a quo concluyó erróneamente “(…) que Nestlé actuó de manera negligente en su obligación de informar a la colectividad la situación planteada, incurriendo así además en un falso supuesto de hecho. Así, es claro que la sentencia se limita a ratificar lo expresado por el antiguo INDECU, sin valorar las pruebas que [su] representada trajo al proceso sobre el momento en el cual informó a la colectividad acerca de la contaminación de los Productos (…)” (agregado de la Sala).

Precisó que de la lectura de esas publicaciones en prensa “(…) no cabe duda de que Nestlé desde un primer momento actuó diligentemente informando de manera oportuna a la colectividad sobre las medidas preventivas y los mecanismos a implementar a los fines de atender lo ocurrido y no a los 23 días como inexplicablemente señala la Sentencia, desconociendo el contenido de las publicaciones consignadas por [su] representada tanto en vía administrativa como en el propio juicio de primera instancia” (añadido de la Sala).

Sostuvieron que “(…) pretender atribuirle a Nestlé su negligencia en informar por haberse enterado de la situación de contaminación 4 meses después de estar los productos en el mercado resulta irracional, simplemente porque una vez atribuidos y colocados los Productos, la única vía para conocer sus fallas es a través del reclamo de los consumidores y éstos se produjeron precisamente 4 meses después de colocados los alimentos en el mercado. Ello pudo obedecer a innumerables razones, todas ajenas al control de Nestlé (…)”.

Reseñaron, que de un cúmulo de notificaciones dirigidas a la autoridad competente, “(…) se evidencia contundentemente el cumplimiento por parte de Nestlé del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al realizar de forma inmediata todas las actuaciones pertinentes para proceder al retiro de todos los productos que estaban contaminados (…) lo cual implica además la verificación de un falso supuesto de hecho al concluir la Sentencia erróneamente que [su] representada incurrió en una conducta negligente en su obligación de retirar los productos contaminados” (agregado de la Sala).

Expuesto lo anterior, debe señalarse que en relación al vicio de suposición falsa esta Máxima Instancia ha expuesto (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta decisión). 

 

De esta manera, tomando en consideración lo anterior y verificado como fue que la parte apelante denunció el presente vicio como una falsa apreciación de los hechos por parte del juez a quo, se procederá a efectuar su análisis en los términos que a continuación se señalan:

En este orden, se observa que la sentencia de primera instancia refirió sobre este aspecto lo siguiente:

 

“(…) En efecto, conforme con la disposición legal antes transcrita [artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] existe la obligación para el recurrente de notificar a la autoridad competente y al público en general sobre los riesgos para la salud o peligros imprevistos que se presenten en productos o bienes de consumo, con posterioridad a su introducción al mercado, igualmente dicha obligación no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por el producto contaminado, es decir, que indistintamente se cumpla o no con la referida disposición legal, esto no exime al productor de los daños y perjuicios ocasionados por la venta de los bienes en mal estado; y en el presente caso, tal como lo señaló la decisión administrativa recurrida en nulidad, la empresa Nestlé Venezuela, S.A., procedió a informar al público en general pasados veintitrés (23) días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada para la fabricación de sus productos, omitiendo suministrar a sus compradores y al público en general la información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños con dichos productos, razón por la cual esta Corte desecha la referida denuncia. Así se decide” (agregado de esta Sala).

Del extracto de la sentencia citada precedentemente se puede verificar que el a quo consideró que a la demandante se le sancionó por haber incumplido con el deber establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en virtud de que procedió a informar sobre la contaminación del alimento para mascotas veintitrés (23) días después de haber tenido conocimiento del hecho.

Ahora, con el objeto de evidenciar si hubo el error de juzgamiento por parte del a quo conviene reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable en razón del tiempo,  aludido en la sentencia in commento,  así como el contenido del artículo 9 eiusdem, referido por la parte actora en su escrito de apelación, sobre los cuales se le procedió a sancionar en sede administrativa.

Los mencionados artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 8.– Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.

Los avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora.

Lo anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños efectivamente ocasionados, por la introducción del producto del que se trate.

Artículo 9.– En caso de constatarse que un bien de consumo constituye un peligro o riesgo de importancia para la salud aun cuando se utilice en forma adecuada, y que no haya sido informado al consumidor en los términos del artículo 6 de la presente ley, el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, retirarlo del mercado, sustituirlo o reemplazarlo a su costo”.

 

De la lectura de las normas in commento se entiende que un proveedor de bienes de consumo, una vez que verifique la existencia de peligros o riesgos para la salud en la comercialización de un determinado producto, está en el deber ineludible de comunicar inmediatamente de tal hecho a la autoridad competente e informar al público de forma completa y oportuna sobre los riesgos y peligros del mismo y retirarlo o reemplazarlo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera producirse frente a los daños.

En razón de ello y a fin de verificar si efectivamente la parte apelante incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos citados precedentemente, debe señalarse que no resulta un hecho controvertido por las partes -pues en los propios actos administrativos se señala- que la parte actora tuvo conocimiento de la contaminación del alimento para animales el día 3 de febrero del año 2005, procediendo a efectuar el respectivo estudio y obteniendo los resultados el 5 de ese mismo mes y año.

En este sentido se observa que constan a los folios cincuenta (50) al sesenta (60) de la pieza 4 del expediente de la causa, copias de las comunicaciones publicadas en el diario El Nacional de los días 6, 8, 19, 25 26 y 27 de febrero y 3 de marzo de 2005, así como también cursan a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y seis (166) del mismo, copias de los anuncios publicados en el diario Últimas Noticias por parte de Nestlé Venezuela S.A., los días 8, 19, 26, 27 de febrero y 3 de marzo de 2005, en los cuales:

i) Se comunica el retiro voluntario y temporal de los productos;

ii) Se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve;

iii) Se solicita a los comercios la suspensión de las ventas de los productos;

iv) Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación y,

v) Se notifica el plan de cobertura de gastos veterinarios, devoluciones y reembolso de productos.

Asimismo, riela al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza 2 del expediente, comunicación suscrita por Nestlé Venezuela, S.A., de fecha 9 de febrero de 2005, en la que se le informó al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), sobre la situación presentada en relación al brote de hepatitis que sufrieron algunas mascotas, presuntamente relacionado con el consumo de alimento producido por esa empresa, por lo que se decidió retirar del mercado las líneas de producto Purina como medida preventiva mientras se efectuaban las respectivas investigaciones.

En este orden, se verifica también que consta al folio doscientos noventa y siete (297) de la referida pieza del expediente, comunicación emanada de la empresa demandante en fecha 11 de febrero de 2005, dirigida a la Directora de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante la cual se hizo del conocimiento de ese organismo el retiro voluntario del mercado a nivel nacional de los productos de la línea Purina, como medida preventiva ante el problema de contaminación que se presentó en éstos.

Revisadas de forma exhaustiva y adminiculadas las anteriores documentales, puede determinar esta Sala los hechos siguientes:

i) La empresa Nestlé Venezuela, S.A., tomó medidas inmediatas a los fines de informar a la comunidad y a las autoridades competentes acerca de la contaminación de los productos comercializados como alimentos para animales de la Línea Purina.

ii) Se evidencia que procedió a retirar los productos del mercado de forma diligente.

iii) Ofreció además la cobertura y reembolso de los gastos médicos derivados de las consultas veterinarias a las que debieron someterse las mascotas.

iv) Asimismo, informó también el reembolso por la adquisición de los productos contaminados. 

De lo expuesto puede concluirse de manera fehaciente que la empresa demandante -contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia- llevó a cabo de forma diligente todas las gestiones necesarias a los fines de cumplir con el deber previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable en razón del tiempo, pues informó a la colectividad y a los organismos respectivos sobre los riesgos y peligros de consumir el producto contaminado en forma oportuna y completa una vez tuvo conocimiento del hecho, a la vez que procuró el resarcimiento del daño ocasionado.

Asimismo, debe advertirse que las normas citadas líneas arriba nada señalan acerca del tiempo dentro del cual debe actuar el proveedor de bienes al momento de tener conocimiento del hecho, por lo que mal puede considerar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una omisión por parte de la demandante, el que haya procedido “(…) a informar al público en general pasados veintitrés (23) días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada para la fabricación de sus productos (…)” como causal para determinar la procedencia de la sanción impuesta, cuando está evidenciado en autos que la parte demandante actuó con inmediatez una vez  que tuvo conocimiento de la situación.

Tales circunstancias conllevan a concluir que la demandante ejecutó una serie de acciones en respuesta al inconveniente presentado con el alimento para mascotas, pues fueron puestos al tanto de la situación los organismos competentes y se efectuaron de forma continua y sucesiva comunicaciones en prensa y en la web sobre las investigaciones llevadas a cabo mientras se determinaban las causas de la contaminación de la línea Purina, procediendo a su retiro inmediato de los lugares donde se estaba comercializando así como la cobertura y reembolso de los gastos que debieron sufragar los particulares una vez enfermaron sus mascotas.

Todo ello permite a esta Sala verificar que las actuaciones desplegadas por la empresa demandante en el marco de la situación antes descrita salvaguardó los derechos de los adquirentes en el marco de la normativa aplicable en materia de protección al consumidor y al usuario, razón por la que debe concluirse que efectivamente el a quo erró al calificar que la parte actora omitió “(…) suministrar a sus compradores y al público en general la información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños (…)” con los productos de la línea Purina. Siendo ello así, debe esta Sala dar por configurado el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de los hechos en la sentencia del consiguiente declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

Por las razones referidas, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante el 10 de febrero de  2015 y en consecuencia, se revoca la sentencia Nro. 2014-001431 dictada el 20 de octubre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha empresa contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios contenidos en el escrito de apelación. Así se decide.

Del fondo

Determinado lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Máxima Instancia decidir sobre el mérito de la presente demanda de nulidad, para lo cual se reitera que el objeto de la misma lo constituye el “(…) silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)] (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados (…) en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007 respectivamente (…) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos (…) en fechas 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001723-2005-0101 y N° DEN-2432-2005, notificados (…) el 13 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2007, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005 (…) a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)” (agregado de la Sala). 

Al respecto, se observa que la parte actora denunció en el escrito libelar la presunta violación de derechos y la configuración de los vicios que a continuación se resumen: i) principio non bis in idem; ii) derecho a la defensa; iii) presunción de inocencia; iv) debido proceso, v) falso supuesto de derecho y de hecho vi) silencio de pruebas.

i)                    De la presunta violación del principio non bis in idem

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario analizar, en primer lugar, la denuncia relativa a la supuesta violación del principio non bis in idem dado su rango constitucional.

En ese sentido, se observa del libelo que la parte actora denunció la presunta lesión del citado principio, en razón que durante la sustanciación de los expedientes que dieron origen a los actos impugnados, no fueron acumulados por la Administración a pesar que tenían -según afirmó- una evidente conexión por ser “el mismo ‘objeto’ y el mismo ‘título’ (…)”.  Por lo tanto  arguyó que“(…) vista la falta de acumulación de los procedimientos, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran además viciadas (sic) de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la LOPA por violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución (…)”.

A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos  o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional  non bis in idem,  implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013).

Pues bien, sobre la base de los anteriores postulados, esta Máxima Instancia pasa a analizar la denuncia alegada, para lo cual es imprescindible aludir a los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados contra la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y que dieron lugar a los actos administrativos primigenios que fueron recurridos en sede administrativa y de los cuales se verificó el silencio administrativo.

Al respecto, se observa que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) inició el trámite de los procedimientos signados con los Nros. DEN-001723-2005-0101 y DEN-2432-2005 con ocasión a sendas denuncias interpuestas por particulares en virtud de la muerte de sus mascotas por la ingesta del alimento Purina Dog Chow. Así, luego de culminadas las correspondientes actuaciones procesales, la Administración dictó en fechas 12 de septiembre y 31 de agosto de 2006, los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la hoy actora con multa de trescientos unidades tributarias (300 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,000), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Cabe destacar que las anteriores decisiones se basaron en los argumentos que a continuación se resumen:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del artículo 8 de la Ley que rige e[se] Instituto, que la empresa Nestlé, en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dog Chow, inicia las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.

Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005 (...) que publican una carta abierta a  la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta médico veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas  por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLÉ, a criterio de e[se] Despacho la empresa NESTLÉ (...) omitió suministrar a sus consumidores información oportuna a fin de evitar la muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.

Con respecto a la transgresión del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestlé, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales y el retiro en fecha  03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando  la muerte  de los perros que había consumido el alimento (...)”. (Agregados de la Sala).

 

            Adicionalmente, el referido ente señaló que:

 

“(...) e[se] Despacho considera que si la empresa efectivamente hubiese analizada la materia prima para determinar los requisitos microbiológicos la existencia de contaminación biológica y tóxicos, cumpliendo con el método de muestreo establecida en la Norma Covenin 1567-80 y el método de ensayo previsto en la norma Covenin 1603-80, hubiesen determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en  niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana Covenin Nro. 1888-83.

(... omissis...)

Sobre la base de lo expuesto  e[se] Despacho determina que la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. incumplió lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...).

E[sa] Institución debe velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley que rige e[se] Instituto, con el objeto de garantizar que todos los proveedores ofrezcan productos de calidad y brinden la información detallada de los mismos en lo que respecta a su precio, cantidad, características, ingredientes, riesgos, contraindicaciones y composición. La calidad de estos productos y la inocuidad de los mismos, solo puede garantizarse [su] cumplimiento  con las regulaciones exigidas por los Organismos competentes de lo contrario continuarán presentándose éstas situaciones irregulares que ocasionan daños irreparables a los consumidores.

(...omissis...)

En lo atinente a la falta de tipicidad alegada por Nestlé, e[se] Despacho desestima tales argumentos, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en autos que la denunciada incumplió con la Reglamentación Técnica aprobada, en consecuencia el incumplimiento del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ocasionó la enfermedad y LA MUERTE de las mascotas al elaborar y distribuir u producto que contenía un porcentaje superior a los niveles de aflatoxinas permitidos por la Norma Covenin Nro. 1888-83 relativa al Alimento Completo para Caninos y Felinos. Por consiguiente el incumplimiento de las precitadas disposiciones acarrea la responsabilidad civil y administrativa consagrada en el artículo 92 de la ley de protección al Consumidor y al Usuario (...)

De las disposiciones transcritas y actuaciones que constan en autos, se desprende que NESTLÉ incumplió con la normativa legal, no obstante aún y cuando la empresa señala que fue GRAMOLCA, C.A. quien suministró el maíz contaminado no es menos cierto que la empresa de autos cuenta con el personal calificado, la tecnología, los laboratorios y un departamento de aseguramiento de calidad que conoce de acuerdo a la pruebas consignadas las graves implicaciones que ocasionan la presencia de toxinas en un porcentaje superior al autorizado en las normas COVENIN, por lo tanto el fallecimiento de estos animales a causa de la ingesta de AFLATOXINAS pudo evitarse si la empresa hubiere cumplido con las regulaciones exigidas y los análisis correspondientes” (sic). (Agregado de la Sala, subrayado y mayúsculas del acto administrativo).

 

Como puede observarse de la anterior reproducción parcial de las razones en que se fundamentaron los actos administrativos antes identificados, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por considerar que violó el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley antes mencionada, esto motivado a la elaboración y distribución del producto Purina Dog Chow que contenía altos porcentajes de una micotoxina llamada aflatoxina, que produjo la muerte de los caninos cuyos dueños eran los particulares denunciantes en sede administrativa; situación ésta que además conllevó a la imposición de sanciones pecuniarias por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a tenor de lo establecido en los artículos 121  y 122 eiusdem.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que el mencionado Instituto a través de una serie de actos distintos a los impugnados mediante la presente acción, igualmente determinó que la aludida sociedad mercantil incurrió en el mismo ilícito por la elaboración y distribución del referido producto de consumo canino, el cual estaba contaminado por la aflatoxina, lo que  también conllevó a la muerte de las mascotas de los denunciantes en sede administrativa.

Concretamente, esta Máxima Instancia constata de los recaudos que fueron requeridos y posteriormente aportados por la parte actora a los autos, que el ente demandado dictó las decisiones en los procedimientos administrativos que a continuación se detallan:

i)                     Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001269-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 428 al 437 de la pieza 4).

ii)                  Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001273-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 438 al 447 de la pieza 4).

iii)                Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001602-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 468 al 477 de la pieza 4).

iv)                Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001673-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 458 al 467 de la pieza 4).

v)                  Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001734-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 418 al 427 de la pieza 4).

vi)                Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 002056-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 448 al 457 de la pieza 4).

vii)              Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001290-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 388 al 397 de la pieza 4).

viii)            Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001293-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 408 al 417 de la pieza 4).

ix)                Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001298-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 378 387 de la pieza 4).

x)                  Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001328-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 398 al 407 de la pieza 4).

xi)                Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001723-2005-0101 y notificado el 13 de febrero de 2007. (Folios 478 al 487 de la pieza 4).

Vale destacar que de una lectura minuciosa a las decisiones que anteceden y, en particular, al primer acto que -se entiende- le fue notificado a la actora  el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, se analizó un supuesto de hecho idéntico al de autos el cual no solo se sustentó en las mismas normas jurídicas que las decisiones objetadas en la presente demanda, sino que, además el razonamiento utilizado por la Administración se encuentra redactado en idénticos términos, concluyéndose en la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, por ende, en la imposición de la sanción pecuniaria expresada en la cantidad de trescientas unidades tributaria (300 U.T.) en atención a lo previsto en  los artículos 121 y 122 eiusdem.

Es decir, que en dichos casos el bien jurídico tutelado por la Administración se tradujo en los derechos de los consumidores y/o usuarios denunciantes, siendo que al constatarse que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. incurrió en el ilícito antes determinado, se le sancionó con la misma multa pecuniaria.

Lo anterior resulta trascendental pues implica que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la actora múltiples veces por el mismo hecho a través de los actos atacados en vía judicial mediante la presente acción y que fueron ratificados en vía administrativa, por lo que ya en una oportunidad anterior había  expresado su voluntad, tal como se constató del acto administrativo notificado el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, previamente señalado.

De esta manera es claro que la Administración aplicó inicialmente su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.  por la producción y distribución del alimento para mascotas Purina Dog Chow  contaminada con una micotoxina que desencadenó en la muerte  de las mismas. Ahora, si bien es cierto que -en el caso bajo análisis- las dos denuncias interpuestas en vía administrativa devinieron de diferentes sujetos, lo cierto es que el hecho imputado es igual en cada caso e, incluso, la sanción  y su justificación fue impuesta a la referida empresa en idénticos términos. Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a esta Sala que es evidente  la violación al principio non bis in idem  consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, toda vez que la hoy actora fue castigada múltiples veces por el mismo hecho. Así se decide.

Corolario de lo expuesto es que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, por ende, la nulidad de los actos administrativos dictados por el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)  de fechas 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, respectivamente, mediante los cuales se declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007, ratificando el contenido de las Resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006, así como la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006, emanada del mismo organismo, ratificada en virtud de no decidirse el recurso de reconsideración presentado contra dicho acto administrativo. Así se  establece.

 Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás denuncias alegadas en la presente demanda. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ya identificada, contra la sentencia Nro. 2014-001431 dictada el 20 de octubre de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha empresa en virtud del “(…) silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario [hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)] (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados (…) en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007 respectivamente (…) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos (…) en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001723-2005-0101 y N° DEN-2432-2005, notificados (…) el 13 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2007, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005 (…) a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)” (agregados de la Sala).

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos dictados por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fechas 9 de marzo y 11 de mayo de  2007, respectivamente, mediante los cuales se declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007, ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006, así como la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006, emanada del mismo organismo, ratificada en virtud de no decidirse el recurso de reconsideración presentado contra dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01107.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD