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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2015-0437
Adjunto al Oficio N° 158/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, recibido el 24 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2005-000489, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de mayo de 2005 por los ciudadanos Manuel Marín y Oscar Moreán Ruíz, (INPREABOGADO Nros. 38.635 y 68.026), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Pro, tal como se constata en el instrumento poder inserto a los folios 18 y 28 del expediente.
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000021 de fecha 1° de abril de 2005 (notificado el 4 de abril de 2005), dictado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad total de mil sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos veinte seis sin céntimos mil sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos veinte seis sin céntimos (Bs. 1.062.483.626,00), reexpresado en diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10,62), y rechazó el monto de diez millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 10.585.600,00), reexpresados en once céntimos de bolívar (Bs. 0,11), por no estar registrados los proveedores de la recurrente en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, soportado por la recurrente con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios derivados de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 2003.
La remisión obedece al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 1356 del 30 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 29 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
Mediante la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones N° 000041 de fecha 1° de octubre de 2004, el ciudadano Andrew R. Nelson, actuando con el carácter de Director de la Contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A., requirió al Fisco Nacional la recuperación de los créditos fiscales de su actividad de exportación por la cantidad de mil setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.078.458.307,76), reexpresado en diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10,78), correspondiente al período de imposición del mes de noviembre de 2003, del impuesto al valor agregado.
En fecha 1° de abril de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021, debidamente notificada el 4 de abril del mismo año, a través del cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por la cantidad de mil sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos veinte seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.062.483.626,00), reexpresado actualmente en diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10,62) y rechazó el monto de diez millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 10.585.600,00), reexpresados en once céntimos de bolívar (Bs. 0,11), por no estar registrados los proveedores de la recurrente en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, aplicable en razón del tiempo.
Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 9 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo lo siguiente:
Manifestaron que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, al haber interpretado el órgano exactor que la no inclusión de los proveedores de la empresa actora en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria constituye un incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, toda vez que esa norma no impone como condición para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus suministradores de bienes y servicios estén registrados en los sistemas informáticos del prenombrado Servicio Autónomo, sino que registren como debido el crédito fiscal objeto de solicitud, lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso. Por ello, afirmaron que el órgano exactor “(…) pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de ‘registro del debito fiscal por parte de los proveedores’, si no el de ‘registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración’ (…)”.
Asimismo indicaron, que en el supuesto que el Fisco Nacional haya pretendido crear un requisito distinto al contemplado en el artículo 44 del mencionado instrumento normativo para autorizar la recuperación de créditos fiscales, su actuación estaría viciada de nulidad absoluta por incompetencia, al invadir funciones del Órgano Legislativo Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, toda vez que la compañía accionante: a) goza del beneficio fiscal previsto en el referido Reglamento, tal como lo ha reconocido la propia Administración al otorgarle esa cualidad; b) incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores; c) soportó el impuesto al valor agregado “(…) correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 10.585.600,00, como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra recepción de servicios (…)”.
Denunció, que el ente recaudador se extralimitó en la aplicación del numeral 5 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente para el momento, en el ejercicio de sus facultades de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual causa un perjuicio grave a la empresa recurrente, por cuanto la errónea interpretación de dicha norma desnaturaliza el mecanismo de traslación de ese tributo indirecto, por el cual se evita la distorsión de su aplicación en las distintas fases de la cadena productiva, que en el caso de los exportadores comporta una recuperación, circunstancia que no puede ser desconocida “(…) por el simple hecho de que los proveedores no están incorporados en los sistemas informáticos de la administración. Tal proceder implicaría una afectación del principio constitucional de la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución (…)”.
Asimismo, indicó que se materializó un falso supuesto de derecho como consecuencia del error en la interpretación y aplicación del artículo 44, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por parte del órgano exactor, ya que dicha norma no establece como condición de procedencia para la recuperación de créditos fiscales que los proveedores de los contribuyentes exportadores tengan que estar registrados en los sistemas de información de la Administración.
Alegaron que en el “(…) supuesto negado que el Tribunal desestime el argumento anterior (…)”, la Administración Tributaria habría incurrido en un falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de proveedores de la compañía recurrente en sus sistemas informáticos, ya que estos sí están inscritos en los sistemas correspondientes.
Esgrimieron que la Providencia recurrida señaló que el proveedor especificado en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 del referido acto administrativo impugnado, está constituido por Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30759430-6, señalando que de una simple consulta “(…) del número de RIF a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), pudo constatar que Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., aparece debidamente registrada en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación de su nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente o responsable y explicación de la condición legal (…)”, y a mayor comprobación de ese particular, consignó copia simple del reporte de consulta “RIF” de Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., impreso el 20 de abril de 2005, así como, cada una de las facturas que corresponden al mencionado proveedor y, por ende, a los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003.
En cuanto a la referencia N° 2, del aludido anexo, señalaron que por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de la empresa actora, por lo cual la Administración constató los números de Registro de Información Fiscal que no correspondían a los respectivos proveedores (…), demostrando en consecuencia que los números correctos de los proveedores especificados en la referencia del Anexo 2 de la Providencia, que deben ser considerados son los que se reflejan a continuación:
“(…)
Proveedor |
RIF Errado |
RIF Correcto |
Servicios Venezolanos de Transformadores, C.A. |
J-00102183-0 |
J-00102283-0 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. |
J-00314774-6 |
J-00314774-5 |
Licores Guayas, C.A. |
J-07577434-3 |
J-07577434-5 |
SEW Eurodrive Venezuela, S.A. |
J-30588945-1 |
J-30588495-1 |
Portabaños, C.A. |
J-30764326-0 |
J-30764236-0 |
(…)”.
Manifestaron, que si se toman en cuenta los números correctos de los proveedores especificados en el cuadro anterior, podrá constatarse que los mismos si están registrados en los sistemas informáticos de la Administración, para lo cual consignó copia simple de los reportes de consulta del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de esas compañías y las facturas correspondientes que avalan la procedencia del crédito fiscal solicitado.
Peticionaron al Tribunal de mérito declarar con lugar el referido medio de impugnación judicial y, así como “(…) procedente el reintegro de la cantidad de Bs. 10.585.600,00 por concepto de créditos fiscales, correspondientes al periodo de noviembre de 2003 (…)”. (Sic)
II
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1356, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Manuel Marín y Oscar Morean Ruiz, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Minera Loma de Niquel, C.A., en los términos siguientes:
“(…)
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
ii) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de los proveedores de la accionante en los sistemas informáticos de la Administración, ya que a decir de la misma, sus proveedores sí aparecen registrados en los sistemas informáticos de la Administración.
Así, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:
Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la accionante señala en su escrito recursivo que ‘La Administración, (…), pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de registro del débito fiscal por parte de los proveedores, sino el de registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración. Nuestra representada desconoce cuáles han sido los elementos de interpretación que pudieron llevar a la Administración a confundir tan abiertamente el sentido de la norma bajo análisis y condicionar la recuperación de los créditos fiscales rechazados a un requisito que no tiene sustento legal en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 44 de la Ley del IVA. No obstante, queda suficientemente claro que al otorgarle a la norma en referencia un alcance que ésta no tiene, la Administración incurre en una extralimitación manifiesta de sus funciones de control conforme a la Ley del IVA, el COT y el Decreto 2.611’.
Advierten así que ‘En el supuesto negado de que la Administración haya pretendido crear un requisito distinto a los establecidos en el artículo 44 de la Ley del IVA para autorizar la recuperación de créditos fiscales, la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad absoluta por incompetencia, pues invade funciones del órgano legislativo nacional, lo cual vicia de nulidad la Providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En el supuesto de que la Administración simplemente haya interpretado erradamente el alcance del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, dicha actuación estaría igualmente viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LOPA. Lo cierto es que en cualquier caso la actuación de la Administración contenida en la Providencia, mediante la cual se sustenta en lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA para rechazar la recuperación de créditos fiscales por Bs. 10.585.600,00 correspondiente al mes de noviembre de 2003, está viciada de nulidad absoluta’.
Observa así este Tribunal, que de los autos se desprende que efectivamente de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente de autos a través de la solicitud de recuperación Nº 000041 de fecha 01/10/2004, la cual se refiere al período correspondiente al mes de noviembre de 2003, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 10.585.600,00 con fundamento en que los proveedores de la accionante indicados en el Anexo 2 de la Providencia supuestamente no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración. A juicio de la Administración Tributaria, la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio.
Así, el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresamente señala:
De la norma transcrita anteriormente, se puede interpretar que , el numeral 6 forma parte del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración Tributaria a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio. El numeral 6 es claro y preciso al establecer como requisito que ‘el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal’.
Ahora bien, por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de: (i) determinar el débito fiscal en las operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/04/2009, caso: CARBONES LA GUAJIRA, S.A.:
“(…) De la anterior transcripción, se desprende que la mayoría de los proveedores de la recurrente se encuentran inscritos en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y, que sólo una parte de ellos no aparecen en él, sin embargo tal circunstancia, no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita.
En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos (…), documentos estos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.
De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación y por proveedores no localizados. Así se declara.
En base a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no debió rechazar los créditos fiscales, basándose únicamente en que el proveedor de la contribuyente accionante … ‘no aparece en los sistemas informáticos de la Administración’… tal y como se desprende del anexo 2 de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en el folio (33) del expediente judicial, en virtud de que la finalidad del sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), es apoyar la función recaudadora del SENIAT, pues en modo alguno constituye un requisito para la obtención de la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes, ya que la Administración Tributaria no debe limitar su actividad investigativa a la consulta de este sistema, sino buscar otros elementos probatorios que permitan demostrar la falsedad de la información. Así se decide.
Este Tribunal advierte que, de los autos de desprende que la recurrente de autos cumplió con las condiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Decreto No. 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia aquí impugnada, la accionante además goza del beneficio previsto en el Decreto No. 2.611, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración Tributaria que la ha caracterizado como contribuyente exportador (folios 29)., asimismo se observa que la accionante incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores y soportó el impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 10.585.600,00 como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios, por lo que se encontraba plenamente facultada para solicitar, como efectivamente lo hizo, la recuperación de créditos fiscales cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación. Así se declara.
Observa igualmente este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente de autos alegan en su escrito recursivo que la Administración Tributaria ‘En adición a la errada interpretación del alcance del artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA, conforme a lo expuesto en el punto anterior, (…) incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 10.585.600,00. En efecto, la Administración señaló en la Providencia que el proveedor de MLDN especificado en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, con lo cual, a su juicio, se incumple con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA. Tal proveedor es Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30759430-6.’
En este sentido, señalan igualmente que ‘(…) la Administración señaló en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia que los proveedores identificados por MLDN con los siguientes números de RIF: J-00102183-0; J-00314774-6; J-07577434-3; J-30588945-1 y J-30764326-0, no existen según los medios informáticos de la Administración.’
Ahora bien, advierte este Tribunal, en relación al proveedor especificados en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia impugnada, que mediante simple consulta del número de RIF a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), se constató que Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. aparece debidamente registrada en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria. Así se declara.
Este Tribunal advierte igualmente que la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del reporte de consulta de RIF de Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., impreso el de fecha 20 de abril de 2005, así como de cada una de las facturas que corresponden al mencionado proveedor y, por ende, a los créditos fiscales del impuesto al valor agregado cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexo D), (folio 35).
Ahora bien, en cuanto a los números de RIF especificados por la Administración Tributaria en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia objetada, la recurrente de autos destaca en su escrito recursivo que, ‘(…) por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MLDN, por lo cual la Administración constató números de RIF que no correspondían a los respectivos proveedores.’
Advierten asimismo que ‘Al tomarse el número correcto de los proveedores (…) tanto la Administración como este Tribunal podrán constatar que dichos proveedores sí existen y aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración. No obstante, nuestra representada acompaña al presente escrito una copia simple de: (i) cada uno de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, tomando en cuenta el número de RIF correcto; y (ii) cada una de las facturas que corresponden a los proveedores antes especificados y, por ende, a los créditos fiscales del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexos E y I).’
Así, de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia impugnada, -que fueron consignados por la recurrente de autos-, tomando en cuenta el número de RIF correcto de cada proveedor; y cada una de las facturas que corresponden a dichos proveedores y, por ende, a los créditos fiscales del impuesto al valor agregado cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexos E - I), los cuales cursan a los folios Nos. del 45 al 64 del presente expediente judicial, advierte quien decide que efectivamente, dichos proveedores si se encuentran debidamente registrados en el sistema de información fiscal y por ende la recurrente de autos tiene derecho a recuperar los créditos fiscales por ella solicitados en relación a la adquisición de bienes o prestación de servicios con dichos proveedores. Así se establece.
En consecuencia, al evidenciar la recurrente de autos, ante este Tribunal, que dispone de los comprobantes que soportan todos y cada uno de los créditos fiscales rechazados en la Providencia Administrativa aquí impugnada, lo cual se desprende incluso del presente expediente judicial y siendo que la propia Administración Tributaria reconoce en el Anexo 2 (página 1) de la providencia que las facturas a que se refieren los créditos fiscales solicitados fueron debidamente especificadas y aportadas por la contribuyente recurrente en la solicitud de recuperación N° 000041 de fecha 01/10/2004, es por lo que considera esta juzgadora improcedente el rechazo de créditos fiscales efectuados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por un monto de Bs. 10.585.600,00. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 01 de abril de 2005, adolece del vicio de falso supuesto en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, anula la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021 de fecha 01/04/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se rechazaron créditos fiscales por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.585.600,00), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal noviembre de 2003. Así se decide.
(…)
Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…), declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Manuel Marín P. y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. En consecuencia:
1. Se ANULA la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021 de fecha 01/04/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.585.600,00), correspondiente al período impositivo de noviembre de 2003, por concepto de impuesto al valor agregado.
3. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz. (…)”. (Sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia definitiva N° 1356 dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A.
Del mismo modo, cabe referir que ha sido criterio de esta Máxima Instancia que los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria deben estar ajustados a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias contemplados en el vigente Código Orgánico Tributario de 2014, que según se indican en el artículo 285 eiusdem (norma que está redactada en forma similar a la establecida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001), se corresponden con: 1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; 2) Que cuando se trate de personas naturales, la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas; y 3) Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.
Ahora bien, con relación a los supuestos supra señalados, esta Alzada a través de la sentencia N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., estableció que: “(…) no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República’, basándose para ello en ‘el interés público y utilidad social que se debaten en los juicios contencioso-tributarios, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Respecto de lo anterior, en el caso concreto advierte esta Sala el cumplimiento de los referidos supuestos de procedencia de la consulta de Ley. En efecto: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante; y b) el fallo objeto de consulta resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional, el cual conforme al artículo artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias; y; c) trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (Vid., sentencia de esta alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (Vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este alto tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala). Así se decide.
Vista la anterior declaración, pasa esta Máxima Instancia a verificar la juridicidad del pronunciamiento del Juzgado de instancia, y si el mismo actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Minera Loma de Niquel, C.A., y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que la representación judicial de la recurrente manifestó en su escrito recursivo, que el órgano exactor incurrió simultáneamente en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, ratione temporis, el cual establece una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores, en materia de impuesto al valor agregado de 2002, por cuanto estimó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no debió rechazar los créditos fiscales, basándose únicamente en que el proveedor de la contribuyente accionante “(…) no aparece en los sistemas informáticos de la Administración (…)”.
En orden a lo anterior, el fallo de instancia declaró que “(…) la recurrente de autos cumplió con las condiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2004 y el Decreto No. 2611 de fecha 16 de septiembre de 2003, aplicables en razón del tiempo, para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia impugnada, la accionante además goza del beneficio previsto en el Decreto No. 2611, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración Tributaria que la ha caracterizado como contribuyente exportador (folios 29), asimismo se observa que la accionante incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores y soportó el impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 10.585.600,00 como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios, por lo que se encontraba plenamente facultada para solicitar, como efectivamente lo hizo, la recuperación de créditos fiscales cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación(…)”. (Sic).
En virtud de lo precisado, esta Superioridad estima conveniente examinar las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente a razón del tiempo, los cuales prevén:
“Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.
d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente”.
“Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Destacados de esta Sala).
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.577 del 25 de noviembre de 2002), contempla lo que sigue:
“Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Negrillas de esta Superioridad).
En este mismo sentido, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, dispone:
“Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Resaltados de esta Sala).
De las normas que anteceden, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el Legislador Tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y en el Reglamento Parcial Nro. 1 de ese instrumento normativo en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de 2002, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo.
En este sentido, estima esta Máxima Instancia que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesario que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros. (Vid., sentencia Nro. 01154, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Carbones del Guasare, S.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01551, 01828 y 00063, de fechas 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, y 27 de enero de 2016, respectivamente, casos: Carbones del Guasare, S.A.).
Asimismo, esta Superioridad aprecia que en la providencia administrativa in comento específicamente, en el folio treinta y tres (33) del expediente judicial, concretamente en la “referencia 1” del cuadro superior del “anexo 2”, se señala al proveedor “Construcciones y Montajes Metalmecanicos Will de Venezuela, C.A.”, indicando lo siguiente:
“(…)
REF |
CONCEPTO |
1 |
El proveedor Construcciones y montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. N° de RIF J-30759430-6, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con lo establecido en el articulo N° 44 numeral 6 de la Ley de Impuestos al valor Agregado. |
(…)”.
Del mismo modo se observó que en el referido cuadro superior del “anexo 2”, específicamente en la “referencia 2” se señalaron los números de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores “que no existen en los medios informáticos de la Administración”, detallándolos de la siguiente manera:
“(…)
REF |
CONCEPTO |
2 |
RIF J-00102183-0, J-00314774-6, J-07577434-3, J-30588945-1 Y J-30764326-0, no existe el proveedor según los medios informáticos de la administración. |
(…)”.
Sobre la base de lo supra señalado, aprecia esta Superioridad que tanto los proveedores indicados en la referencia “número 1 y 2” del “Anexo 2”, que conforma el acto administrativo objeto de impugnación, si están inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo los números que en el referido cuadro se señalan:
Proveedor |
RIF Errado |
RIF Correcto |
Construcciones y montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. |
J-30759430-6 |
J-30759430-6 |
Servicios Venezolanos de Transformadores, C.A. |
J-00102183-0 |
J-00102283-0 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. |
J-00314774-6 |
J-00314774-5 |
Licores Guayas, C.A. |
J-07577434-3 |
J-07577434-5 |
SEW Eurodrive Venezuela, S.A. |
J-30588945-1 |
J-30588495-1 |
Portabaños, C.A. |
J-30764326-0 |
J-30764236-0 |
Al respecto esta Máxima instancia, considera necesario destacar que luego de un análisis de las referidas documentales, constató los números correctos que en el referido cuadro se señalan, y que estos concuerdan con los reportes de consulta de Registro de Información Fiscal (RIF) y la información de las facturas de los proveedores que en ella se indican, que corren insertas a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y tres (63) del expediente judicial. Por lo tanto, esta Sala aprecia que la empresa accionante demostró efectivamente que en el presente caso y, contrario a lo establecido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, los referidos proveedores si están registrados ante el prenombrado Servicio Autónomo.
En consecuencia, atendiendo las razones sobre las cuales fundamentó el órgano recaudador el rechazo de los créditos fiscales, esto es, por no aparecer o no estar registrados los proveedores indicados en las referencias números 1 y 2, respectivamente del “Anexo 2” del acto recurrido en los “sistemas informáticos de la Administración”, debe precisar esta Superioridad que el Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el sistema automatizado creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el “SIVIT” contiene entre otros los siguientes módulos: registro único de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias, recepción de la declaración control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente. (Vid. Sentencia Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A, ratificada en el fallo Vid. Sentencia Nro. 00841 del 19 de julio de 2017, caso: Minera Loma de Niquel, C.A).
Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro “por no aparecer en los sistemas informáticos de la administración”, tal y como se desprende del “anexo 2” de la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de que la finalidad del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), es apoyar la función recaudadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues en modo alguno constituye un requisito para la obtención de la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes, ya que la Administración Tributaria no debe limitar su actividad a la consulta de ese sistema, sino buscar otros elementos probatorios que permitan verificar la sinceridad de la información que sustenten el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes. Así se establece.
De las razones de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente decisión, esta Superioridad observa que la actuación desplegada por el órgano exactor en todo momento estuvo basada sobre una errada interpretación de la normativa aplicable para el presente caso, toda vez que pretendió dar un sentido distinto a la norma contenida en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, por cuanto el requisito en ella previsto está referido a “(…) que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley (…)” y no a que estos aparecieran o no existieran en los registros informáticos que posee la Administración Tributaria, lo cual constituye una extralimitación por parte del prenombrado Servicio Autónomo al pretender dar un tratamiento distinto a lo establecido en ese instrumento normativo, resultando por ende valido el argumento expuesto por la empresa actora al sostener que la mencionada norma no establece como requisito para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de información fiscal, sino que los proveedores “(…) registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud (…)”. Así se dispone.
En consecuencia, esta Máxima Instancia confirma el fallo del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anuló la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021 de fecha 1° de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Del mismo modo declaró procedente el reintegro de créditos fiscales rechazados por el Fisco Nacional, por un monto de diez millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 10.585.600,00), reexpresados en once céntimos de bolívar (Bs. 0,11), correspondiente al periodo impositivo de noviembre de 2003, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Quedando la referida decisión, emanada del Tribunal de Merito firme. Así se decide.
Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Núm. 1356 dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo de instancia que anuló la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000021 de fecha 01 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), respecto al monto de los créditos fiscales correspondientes al período de imposición noviembre de 2003.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra la mencionada resolución y en consecuencia se ACUERDA la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de diez millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 10.585.600,00), reexpresados en once céntimos de bolívar (Bs. 0,11).
No PROCEDE la condena en costas procesales contra la República, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01132. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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