Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0967

 

Mediante escrito consignado el 13 de diciembre de 2017 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.724, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad con solicitud supletoria de “DERECHO A JUBILACIÓN”, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de enero de 2018, el aludido Juzgado admitió la demanda incoada y acordó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la que igualmente solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de febrero de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la accionada.

Mediante diligencia del 1° de marzo de 2018, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Edwin Antonio Romero y Julio César Márquez Peña, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.824 y 47.577, respectivamente.

En fechas 14 de marzo y 3 de abril de 2018, constó en autos la práctica de las demás notificaciones ordenadas.

Por diligencia del 17 de abril de 2018, la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en representación de la República, consignó la documentación de la cual dimana tal carácter.

A través de auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de mayo de 2018, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 16 de mayo de 2018, se acordó pasar el expediente a la Vicepresidencia de la Sala con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la inhibición planteada.

Mediante Auto de Vicepresidencia distinguido con las letras y números AVP-006 del 31 de mayo de 2018, se declaró con lugar la inhibición propuesta y se ordenó constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Por Oficio Nro. 2042 del 5 de junio de 2018, se convocó al respectivo Magistrado y que el 18 de julio del mismo año, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación.

Mediante diligencia del 18 de julio de 2018, el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que conocerá de la causa.

En fecha 31 de julio de 2018, el demandante desistió “del presente PROCEDIMIENTO” por cuanto el “06 de diciembre de 2017 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 0269, aprobó [su] beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, que había sido solicitado el 02 de marzo de 2016, el cual [le] fue notificado formalmente el pasado (…) 26 de julio de 2018, mediante Oficio N° DE/SA 3948 del 25-07-2018 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura”. (Agregados de la Sala, subrayado del original).

Por oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0002-A-2018 del 21 de febrero de 2018, recibido el 9 de agosto del mismo año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente administrativo concerniente al presente caso.

A través de auto del 18 de septiembre de 2018, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente. Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González.

En fecha 2 de octubre de 2018, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por el demandante.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En su escrito recursivo, el demandante esgrimió los razonamientos siguientes:

En primer término destacó que el 17 de junio de 1991 ingresó “a las filas de la Administración Pública, bajo la modalidad de ‘concurso’ y adquiriendo la calidad de ‘funcionario de carrera’, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Indicó que desde “entonces ha venido desempeñando diversos cargos -dentro y fuera del Poder Judicial”, teniendo así veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública.

Narró que “en abril de 2009, la entonces Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 27-04-2009 acordó [su] designación como ‘Juez Temporal’ al frente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) [y que] en fecha 06 de mayo de ese mismo año 2009, [fue] notificado de dicha designación y debidamente juramentado por el ciudadano Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas”, así como también que desde “entonces, [ha] ejercido ininterrumpidamente el cargo de Juez Provisorio al frente del aludido Tribunal”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Refirió que el 2 de marzo de 2016 “remitió comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual [solicitó] tempestiva y formalmente el otorgamiento [del beneficio de jubilación especial], lo cual fue debidamente participado tanto a la (…) Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [mediante Oficio Nro. 2016-0134 del 14 de marzo de 2016], como a la Comisión Judicial del mismo Tribunal [a través de Oficio Nro. 2017-0135 del 14 de marzo de 2016]. Sin embargo, a pesar de cumplir sobradamente con todos los requisitos exigidos (…), nunca [obtuvo] respuesta a dicha solicitud”. (Agregados de la Sala).

Relató que el “pasado mes de mayo de 2017, [cumplió] veinticuatro (24) años y fracción de seis (6) meses al servicio de la Administración Pública; lo que equivale a decir, veinticinco (25) años de servicio, de los cuales catorce (14) de ellos fueron bajo la égida del Poder Judicial (…), los cuales [le] hacen -desde entonces- acreedor al beneficio de jubilación ordinaria. En atención a ello, en fecha 16 de mayo de 2017 [efectuó la solicitud correspondiente ante las instancias respectivas]”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Aseveró que no obstante lo anterior, en fecha 4 de julio de 2017, el “Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas”, le informó que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [le] había removido del cargo de Juez Provisorio (…) notificándole formalmente de la aludida decisión”. (Sic) (Agregado de la Sala, destacado del escrito).

Expuso que ante tal situación procedió “a interponer tempestivamente el correspondiente recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión Judicial (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia del escrito recibido en esa dependencia (…) el 12 de julio de 2017 (…) [respecto al cual] operó sobradamente el denominado ‘silencio administrativo negativo’…”. (Agregado de la Sala).

Sostuvo que el acto de remoción del cual fue objeto constituye una facultad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante “dicha potestad no debe concebirse como una licencia arbitraria que releve a dicho órgano administrativo de la obligación de motivar el acto que la contiene o, lo que es peor, prescindir del acto mismo”. (Destacado del escrito).

Asimismo afirmó, que la decisión impugnada “NO está contenida ni recogida en un acto administrativo -ni material, ni formalmente hablando- según la definición que al respecto [consagra] (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Agregado de la Sala).

Denunció la violación de la garantía al debido proceso prevista en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la “...‘actuación’ [que impugna] no fue consecuencia de un procedimiento que precediera la ‘materialización’ de un acto administrativo -en el sentido formal-…”. (Agregado de la Sala).

Delató que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia infringe el derecho al trabajo, por cuanto para la oportunidad en que fue ordenada su remoción como Juez Provisorio, ya se había generado hacia su persona el derecho a la jubilación “cuyo otorgamiento debía privar sobre cualquier otra situación administrativa (incluida la remoción)”.

De esta forma, aseveró que se encuentra “en una especie de ‘limbo jurídico’, pues hasta tanto sea definida [su] situación, [no] puede desempeñar otra destino público remunerado, ni mucho menos ejercer libremente [su] profesión de abogado, debido a que [conserva] implícitamente [su] condición de funcionario público”. (Agregados de la Sala, destacado del original).

De igual modo adujo que la decisión impugnada violenta el derecho a la jubilación y a la seguridad social, destacando en ese sentido que si la voluntad de la Administración “era la de prescindir de sus servicios, tenía -y tiene- la obligación de verificar previamente la existencia de alguna solicitud de jubilación por parte del destinatario del acto, o en su defecto, constatar si dicho funcionario reunía -o reúne- los requisitos para ser jubilado, en cuyo caso lo lógico, lo justo, lo PROCEDENTE era -y es- otorgar -incluso de oficio- el mencionado beneficio”, por constituir este “un derecho social garantizado por la Constitución”. 

Por otra parte alegó que el acto recurrido se encuentra afectado de vicios de ilegalidad, concretamente el referido a la inexistencia del proveimiento administrativo, por ser esta “consecuencia de la prescindencia total y absoluta de un ‘debido proceso’…”.

Sobre ese particular señaló que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “no prevé expresamente la ‘inexistencia del acto’ como supuesto de nulidad absoluta, la jurisprudencia (…) ha ‘asimilado’ o subsumido este supuesto de hecho dentro de la disposición contenida [en el numeral 4 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo]”. (Agregado de la Sala).

Del mismo modo denunció la inmotivación del acto impugnado por no cumplir con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, indicando al respecto que “la Comisión Judicial fue más allá de sus ‘facultades discrecionales’ que jurisprudencialmente le han sido otorgadas y reconocidas, al punto de eximirse de dictar un acto administrativo en el cual, siquiera, mencionara -como motivación- esa facultad para establecer la consecuencia de su ‘actuación’ dada la naturaleza del cargo ‘provisorio’ que detentaba y del cual [fue] indebidamente ‘removido’…”. (Agregado de la Sala).

Expuesto lo que antecede, pidió de forma supletoria el “RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN”, destacando al respecto “la preeminencia del otorgamiento del [aludido] beneficio (…) frente a la aplicación de cualquier forma abrupta que implique el retiro del funcionario o trabajador de la Administración Pública (incluida la remoción); todo ello en el marco del principio in dubio pro funcionario u operario”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitó la nulidad “de la decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en fecha 22 de junio de 2017 que acordó [su] REMOCIÓN del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y de manera supletoria que se le conceda el beneficio de jubilación “conjuntamente con el resto de los beneficios inherentes al mismo”. (Agregado de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la parte actora, para lo cual se observa:

De la revisión de las actas insertas al expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018, el demandante desistió del procedimiento referido a la demanda de nulidad incoada contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando al respecto que el “06 de diciembre de 2017 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 0269, aprobó [su] beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, que había sido solicitado el 02 de marzo de 2016, el cual [le] fue notificado formalmente el pasado (…) 26 de julio de 2018, mediante Oficio N° DE/SA 3948 del 25-07-2018 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura”. (Sic) (Agregados de la Sala, subrayado del original) (Folio 74 del expediente judicial).

En tal sentido, resulta oportuno atender al contenido de los artículos 136, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Conforme se aprecia del artículo 263 antes transcrito, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir del procedimiento en la acción planteada, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicho medio de autocomposición procesal siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00985 del 9 de agosto de 2018).

Hechas las anteriores precisiones, se observa que mediante diligencia presentada el 31 de julio de 2018, el propio ciudadano César Augusto Mata Rengifo, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento referido a la demanda de nulidad que interpuso, en ejercicio de su capacidad, circunstancia esta de la cual aprecia esta Instancia que se verifica el primero de los requisitos aludidos.

De igual forma, se evidencia de los autos que el desistimiento planteado por el actor versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.

Conforme a las consideraciones que anteceden esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos 136 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento planteado por el ciudadano César Augusto Mata Rengifo, respecto al procedimiento de la demanda de nulidad incoada con solicitud supletoria de “DERECHO A JUBILACIÓN”, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por el abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, antes identificado, respecto a la demanda de nulidad con solicitud supletoria de “DERECHO A JUBILACIÓN” que interpusiera contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Presidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta- Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01133.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD