![]() |
Mediante oficio Nro. 2018-0776 del 7 de junio de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nro. AP42-G-2012-000317 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marco Antonio Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil inicialmente denominada BANCO GUAYANA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 1955 bajo el Nro. 185, posteriormente fusionada por absorción por la empresa BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A, folios 73 al 149; contra la Resolución Nro. 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido de la Resolución Nro. 304.11 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se sancionó a la demandante con multa por la cantidad para entonces de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00) equivalentes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por presuntamente haber infringido lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Dicha remisión se efectuó en atención al auto de fecha 7 de junio de 2018, dictado por la prenombrada Corte, en el que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo del mismo año, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia Nro. 2017-0319 dictada por el tribunal remitente el 6 de abril de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El día 19 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se fijó un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 27 de junio de 2018, la abogada Nayrobis Briceño inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación.
En fecha 7 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación sin que la parte demandada presentara su correspondiente escrito, la presente causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a formular las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2017-000319 en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en los términos que se señalan a continuación:
“El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Guayana C.A, contra la Resolución Número 304.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual, de conformidad al artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00), que corresponden al 2,5 % de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.158.000.000,00).
El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 2992 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/S/Nº, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: violación al principio constitucional non bis in ídem.
(…Omissis…)
Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y a tal efecto se observa:
(…Omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita se colige que se delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base en los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se evidencia que la Superintendencia recurrida detectó un posible incumplimiento de dicha cartera agraria por parte del Banco Guayana C.A, para los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2011, y debido a ello notificó a la aludida entidad bancaria mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-32633 de fecha 11 de octubre de 2011, del inicio de un procedimiento administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 189 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. (Vid. Folio 3 del expediente administrativo).
(…Omissis…)
Así pues, logra evidenciar esta Corte que la conducta desplegada por el banco recurrente no fue la más adecuada, pues se logró comprobar durante el procedimiento administrativo, y de los autos que rielan en el expediente administrativo consignado ante esta instancia por la SUDEBAN, que el Banco Guayana C.A., no cumplió con los porcentajes de cartera agraria establecidos en la normativa aplicable para el tercer trimestre del año 2011, de conformidad con la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011. Así se establece.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte demandante argumentó que en fecha 12 de septiembre de 2011, suscribió un convenio con la Fundación Ezequiel Zamora (Misión Zamora), ‘…en aras de dar cabal cumplimiento a las normativas que rigen la materia y a los planes y proyectos que para éste sector agrícola está desarrollando el Ejecutivo Nacional (…) con la única finalidad de incrementar nuestra cartera de colocación agrícola y asegurar la recuperación de los créditos otorgados bajo este convenio, para continuar beneficiando a los productores adscritos a la Fundación… de igual manera, manifestó que ‘…solo estamos a la espera de documentación faltante para redactar y liquidar éstas operaciones de créditos agrícolas…’
Siendo así, es menester transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, en sentencia Nº 01677 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Banco Provincial, S. A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual señaló respecto a la obligación de las entidades bancarias de destinar y colocar el porcentaje de la cartera agrícola, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, visto que la suscripción del referido convenio con la Fundación Ezequiel Zamora por parte del Banco Guayana C.A, no supone la efectiva entrega de los recursos al sector agrícola, éste no puede ser considerado a los efectos del cómputo del porcentaje de colocaciones efectivamente cumplido por la institución bancaria. Así decide.
Ahora bien, de las documentales antes analizadas esta Corte observa, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sancionó a la demandante por haber incumplido con el porcentaje mínimo exigido para el otorgamiento de créditos agrarios en los meses de julio y agosto, observando de la Resolución Nº 304-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, que la Administración verificó una reincidencia por parte del Banco Guayana C.A, al incumplir los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, infringiendo nuevamente la normativa señalada, circunstancia que fue valorada como agravante de conformidad con el numeral 10 del artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
En consecuencia, esta Corte considera que mal pudiera la demandante denunciar que la administración la sancionó dos (2) veces, por el incumplimiento de la cartera de crédito agraria, durante los meses de mayo y junio, ya que estos meses fueron tomados como agravante, vista la reincidencia cometida por el Banco Guayana C.A, no así como un hecho objeto de una nueva sanción, por los mismos hechos, por lo que esta Corte desestima el alegato de violación del principio de non bis in ídem. Así decide.
Desechado así, como fue el vicio invocado por la parte demandante debe esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia FIRME el acto administrativo recurrido. Así se decide”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la apelación ejercida, con base en los argumentos siguientes:
Señaló que “(…) mediante la Resolución N° 015.12 la Superintendencia sancionó a [su] representada por los meses de Mayo y Junio, meses éstos que ya habían sido objeto de sanción, a través de la Resolución N° 278.11 de fecha 24 de octubre de 2011, por lo cual solicit[ó] su exclusión de la sanción”. (Agregados de la Sala).
Insistió en que “(…) queda demostrado que con la imposición de esta nueva sanción por un hecho que ya había sido objeto de estudio, y por el que [su] representada ya había sido sancionada (…), ha sido infringido el principio non bis in ídem, lo cual no es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso en la sentencia recurrida (…)” (Sic). (Añadido de la Sala).
Afirmó que “(…) cursa en el expediente (…) [el] Convenio con la Fundación Ezequiel Zamora, mediante el cual queda demostrado que durante el período objeto de sanción, [su] representada ha sido garante de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa que rige en esta materia (…) todo ello con la única finalidad de incrementar [su] cartera de colocación agrícola”. (Agregados de la Sala).
Manifestó que la Corte desestimó dicha prueba y relató que “(…) la suscripción del convenio, implicó para [su] representada una gestión efectiva de trámites, evaluaciones de capacidad crediticia y demás actividades propias vinculadas a la evaluación del cliente potencial con miras al otorgamiento de créditos, lo que implica que se realizó una gestión de medios en su integridad y que, por razones ajenas a la institución y siendo que estas razones escaparon de la voluntad de cumplimiento de la institución, mal podría considerar la Superintendencia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el incumplimiento por parte de [su] representada (…)”. (Añadidos de la Sala).
Destacó que “(…) no quedó demostrado, que el BANCO no se preocupara en que al momento del otorgamiento de créditos agrícolas, los productores tuvieran la capacidad y el respaldo de cumplir oportunamente con sus obligaciones, a fin de poder continuar prestando todo el apoyo oportuno al resto de productores que soliciten crédito”.
Enfatizó que en la referida Resolución Nro. 015.12 “(…) [se puede] evidenciar que se incrementó de forma paulatina el porcentaje de colocación en relación a los meses anteriores, comparando estos resultados con el ejercicio anterior se denota claramente los esfuerzos de Banco Guayana, C.A., encaminados a incrementar su cartera agraria (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente requirió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución 015.12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 30 de enero de 2012.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Banco Guayana, C.A. -hoy Banco Caroní, C.A. Banco Universal-, contra la decisión Nro. 2017-000319 dictada en fecha 6 de abril de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la recurrente contra la Resolución 015.12 del 30 de enero de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para lo cual se observa:
La parte apelante alega en su escrito de fundamentación que el fallo impugnado está viciado de suposición falsa por: 1) Confirmar el acto administrativo que infringió el principio non bis in ídem 2) No valorar la conducta del banco con relación a la suscripción del Convenio con la Fundación Ezequiel Zamora.
Con relación al mencionado vicio, esta Máxima Instancia en sentencias Nros. 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, entre otras, ha señalado lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 [del Código de Procedimiento Civil]; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. sentencia Nro. 00588 de fecha 13 de junio de 2016). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, esta Sala estima necesario analizar cada una de las denuncias del apelante por separado, a saber:
De la violación al principio non bis in ídem:
Señala el recurrente que el a quo vició la sentencia al confirmar la Resolución impugnada que quebrantó el principio non bis in ídem al sancionar “(…) a [su] representada por los meses de Mayo y Junio, meses éstos que ya habían sido objeto de sanción, a través de la Resolución N° 278.11 de fecha 24 de octubre de 2011 (…)”.
Sobre dicho particular, es menester para este Alto Tribunal traer a colación lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma contentiva del aludido principio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Resaltados de esta Sala).
En lo atinente al enunciado principio non bis in idem, esta Máxima Instancia ha expresado que implica una prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. (Ver entre otras, sentencia Nro. 01722 del 18 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala).
De igual forma, es propicio referir el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la Sentencia Nro. 1.798 del 19 de julio de 2005, en los siguientes términos:
“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, a los fines de resolver el anterior planteamiento, este Alto Juzgado evidencia, por una parte, en los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente administrativo, la Resolución Nro. 304.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Dentro este marco, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario observa con preocupación que el Banco Guayana, C.A, no ha adecuado su actuación para dar cumplimiento al porcentaje mínimo obligatorio previsto en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos al sector agrícola, al obtener un porcentaje por debajo de lo estipulado en la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para mayo diecisiete como noventa y seis por ciento (17,96%); junio dieciocho coma doce por ciento (18,12%), julio dieciocho coma cero seis por ciento (18,06%) y agosto dieciocho coma treinta y cinco por ciento (18,35%).
Asimismo, una vez determinado el incumplimiento en el caso bajo análisis, se verificó una reincidencia por parte del Banco supra indicado, tal como se evidencia en la Resolución Nº278.11 de fecha 24 de octubre de 2011, (…), al incumplir en el presente año en los meses de febrero de diecinueve coma noventa y siete por ciento (19,97 %), marzo dieciocho coma cincuenta y seis por ciento (18,56%), abril dieciocho coma cero cuatro por ciento (18,04%), mayo diecisiete coma noventa y seis por ciento (17,96%) y junio dieciocho coma doce por ciento (18,12%) infringiendo nuevamente la normativa señalada. Circunstancia que será valorada como agravante de conformidad con el numeral 10 de artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, al momento de decidir el presente Procedimiento Administrativo.
Finalmente, es importante destacar que en la Resolución Nº 278.11 antes identificada, se sancionó al Banco Guayana, C.A, por el incumplimiento a los meses de mayo y junio de 2011, por tal razón, y partiendo del principio non bis in idem, el cual se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sólo será considerado a los efectos del presente caso los meses de julio y agosto.
(…Omissis…)
Sancionar al Banco Guayana, C.A, con multa por la cantidad de tres millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.950.000,00) que corresponde al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado (…)”. (Resaltados de la Sala).
Por otra parte verifica esta Máxima Instancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la Administración verificó una reincidencia por parte del Banco Guayana C.A, al incumplir los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, infringiendo nuevamente la normativa señalada, circunstancia que fue valorada como agravante de conformidad con el numeral 10 del artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
En consecuencia, esta Corte considera que mal pudiera la demandante denunciar que la administración la sancionó dos (2) veces, por el incumplimiento de la cartera de crédito agraria, durante los meses de mayo y junio, ya que estos meses fueron tomados como agravante, vista la reincidencia cometida por el Banco Guayana C.A, no así como un hecho objeto de una nueva sanción, por los mismos hechos, por lo que esta Corte desestima el alegato de violación del principio de non bis in idem. Así decide.”
De los párrafos anteriormente transcritos se evidencia que tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como el a quo constataron que la Resolución Nro. 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, cuya nulidad se pretende en la presente causa, sancionó a la Institución Bancaria por haber incumplido con el porcentaje mínimo exigido para el otorgamiento de créditos agrarios únicamente en los meses de julio y agosto. De igual forma, se aprecia que dicha empresa había sido objeto de multa en los meses anteriores (febrero, marzo, abril, mayo y junio) tal como consta en la Resolución Nro. 304-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, de allí que la Administración haya considerado tal circunstancia como una reincidencia por parte de la recurrente y, en consecuencia, una agravante a su responsabilidad de conformidad con el numeral 10 del artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Partiendo de lo anterior, no aprecia este Tribunal que se haya sancionado a la institución bancaria dos veces por los mismos hechos y en razón de ello debe necesariamente desechar el argumento de la accionante en lo atinente al presunto quebrantamiento del principio non bis in ídem. Así se decide.
De la Suscripción del Convenio con la Fundación Ezequiel Zamora:
Indicó la empresa sancionada que la Corte “(…) desestimó la prueba y argumentó [relativo al Convenio con la Fundación Ezequiel Zamora por parte del Banco Guayana] lo cual implicó para [su] representada una gestión efectiva de trámites, evaluaciones de capacidad crediticia y demás actividades propias vinculadas a la evaluación del cliente potencial con miras al otorgamiento de créditos, lo que implica que se realizó una gestión de medios en su integridad y que, por razones ajenas a la institución y siendo que estas razones escaparon de la voluntad de cumplimiento de la institución, mal podría considerar la Superintendencia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el incumplimiento por parte de [su] representada”. (Añadidos de la Sala).
Al respecto resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y a tal efecto se observa:
“Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta. A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto”.
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola (…)” .
“Artículo 30.- La multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita se colige que se delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de Economía y Finanzas, la competencia para fijar con base en los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.
A su vez, la Resolución Nro. 2992, emitida conjuntamente por el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el de Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto establecer los términos, condiciones y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria que los bancos universales públicos y privados del país deben destinar al financiamiento del sector agrario durante el Ejercicio Fiscal 2011”.
“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el Ejercicio Fiscal 2011, en los siguientes términos:
MESES |
PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA |
Febrero |
20 % |
Marzo, Abril |
21% |
Mayo |
22% |
Junio |
24% |
Julio y Agosto |
25% |
Septiembre Octubre |
25% |
Noviembre |
25% |
Diciembre |
24% |
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En razón de ello, reitera la Sala en esta oportunidad el criterio sostenido en anteriores decisiones, insistiendo en que el deber impuesto a la banca sobre la obligatoriedad de la cartera agrícola establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, implica la efectiva colocación de los recursos en manos de quienes se dedican al ramo bajo cualquier modalidad, ello en aras de impulsar la Agroindustria y en procura del resguardo de la seguridad alimentaria prevista en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, a fin de satisfacer las necesidades alimenticias de la población en la cantidad y calidad suficiente, de manera oportuna y consecuente, a objeto de que los venezolanos ejerzan su derecho a la vida en condiciones que le permitan lograr a plenitud su desarrollo humano como fin del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la citada previsión constitucional faculta a la Administración para aplicar los correctivos pertinentes que garanticen el cumplimiento de la misión que en esta materia le fue asignada. (Vid. Sentencia Nro. 0296, publicada el 15 de marzo de 2018).
En el caso bajo análisis, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“Así pues, visto que la suscripción del referido convenio con la Fundación Ezequiel Zamora por parte del Banco Guayana C.A, no supone la efectiva entrega de los recursos al sector agrícola, éste no puede ser considerado a los efectos del cómputo del porcentaje de colocaciones efectivamente cumplido por la institución bancaria. Así se decide”.
En tal sentido, se aprecia que el referido Órgano Jurisdiccional valoró la prueba aportada por la recurrente y consideró acertadamente que la misma no supone la efectiva entrega de los recursos al sector agrícola. Así, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nro. 2992 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Desestimados los alegatos esgrimidos por la parte apelante, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los representantes de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A. -actualmente Banco Caroní, C.A., Banco Universal-, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A. -hoy BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL- contra la sentencia Nro. 2017-0319, del 6 de abril de 2017, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida, contra la Resolución Nro. 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido de la Resolución Nro. 304.11 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa con multa por la cantidad para entonces de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00) equivalentes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por haber infringido lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
3.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
|
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
|
|
|
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01151. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|