Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0523

 

Mediante Oficio Nro. 146/2018 de fecha 21 de mayo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de julio del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF42-U-1999-000043 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 29 de marzo de 2012 por el abogado Carlos Coronel Bracamonte (INPREABOGADO Nro. 29.322), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 351 y 352 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0026/2012 dictada por el Juzgado remitente el 1° de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de junio de 1999, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, con INPREABOGADO Nro. 28.040, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 42-A, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 6 y 7.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo ocurrido por la falta de decisión del recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de diciembre de 1998, contra la “Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, emitida conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, que confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433 del 1° de octubre de 1997, levantada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 1996 y febrero de 1997, estableciendo a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar: i) sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, por la cantidad total de Cincuenta Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 50.504.671,38), reexpresados en Cincuenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 0,51); ii) intereses moratorios liquidados por el monto de Veintitrés Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 23.777.524,00), en la actualidad Veinticuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 0,24); iii) actualización monetaria por la cifra de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 42.365.775,00), hoy Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 0,42); y iv) intereses compensatorios por la suma de Dieciséis Millones Ciento Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 16.128.586,00), expresados actualmente en Dieciséis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,16), estos últimos determinados de conformidad con el artículo 59 eiusdem.

Por auto del 21 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 10 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 18 de septiembre del mismo año la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.950, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder cursante a los folios 425 al 427 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de octubre de 1997 se notificó a la sociedad de comercio Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), el Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433 de esa misma fecha, levantada por la funcionaria Ana Peñuela, titular de la cédula de identidad Nro. 10.171.607, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizada mediante la Providencia Administrativa Nro. 00010 del 30 de marzo de 1997, notificada el 1° de abril de igual año, en la que se detectó que la contribuyente no incluyó en su declaración de débitos fiscales la totalidad de las facturas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 1997, estableciéndose una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a pagar por la cantidad de Ciento Seis Millones Ciento Veinte Mil Doscientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 106.120.214,02), equivalente hoy a Un Bolívar con Seis Céntimos de (Bs. 1,06).

El 26 de noviembre de 1997 la representación judicial de la empresa actora presentó ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del otrora Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo.

En fecha 24 de noviembre de 1998 la contribuyente fue notificada de la Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 del mismo mes y año, dictada conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado Servicio Autónomo y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, en la que se resolvió confirmar parcialmente la diferencia de tributos por pagar (impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor) contenida en el Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433 del 1° de octubre de 1997, de la manera como se detalla a continuación:

    “(…)

PERÍODO

DIF. IMPUESTO POR REPARO               (Bs.)

IMPUESTO PAGADO               (Bs.)

IMPUESTO POR PAGAR (Bs.)

01-96

2.604.562,65

2.604.562,65

0,00

02-96

2.077.990,27

2.077.990,27

0,00

03-96

4.233.299,21

4.233.299,21

0,00

04-96

5.303.566,75

5.303.566,75

0,00

05-96

6.676.670,59

6.676.670,59

0,00

06-96

5.134.478,28

5.134.478,28

0,00

07-96

7.323.097,38

7.323.097,38

0,00

08-96

9.014.353,35

9.014.353,35

0,00

09-96

7.767.178,66

7.767.178,66

0,00

10-96

7.528.411,42

7.528.411,42

0,00

11-96

5.777.265,25

5.777.265,25

0,00

12-96

7.683.027,87

7.683.027,87

0,00

01-97

7.592.119,21

7.592.119,21

0,00

02-97

8.094.946,86

8.094.946,86

0,00

                                                                                                       (…)”.

En el citado acto administrativo también se dejó constancia de “(…) los pagos efectuados por la contribuyente (…)”, por concepto de diferencias de impuesto, de la siguiente manera:

    “(…)

PERÍODO

FORMULARIO N°

FECHA

IMPTO. PAGADO (Bs.)

01-96

1609734

28-08-97

2.167.265,19

01-96

1249120

25-11-97

*437.297,46

02-96

1353519

25-11-97

*2.077.990,27

03-96

1353520

25-11-97

*4.233.299,21

04-96

1353521

25-11-97

*5.303.566,75

05-96

2372552

09-04-97

1.437.678,00

05-96

1353522

25-11-97

*5.238.992,59

06-96

0232880

10-04-97

2.900.585,00

06-96

1353518

25-11-97

*2.233.893,28

07-96

0940976

10-04-97

2.364.032,00

07-96

1353525

25-11-97

*4.959.065,38

08-96

0948254

23-04-97

2.754.292,00

08-96

0466459

31-07-97

2.915.646,29

08-96

1758146

25-11-97

*3.344.415,06

09-96

0948255

23-04-97

2.887.005,00

09-96

0466452

31-07-97

1.475.684,65

09-96

1353526

25-11-97

*3.404.489,01

10-96

0948253

29-04-97

1.963.442,00

10-96

0466408

31-07-97

1.481.553,74

10-96

1353524

25-11-97

*4.083.415,68

11-96

0884740

13-05-97

1.978.355,00

11-96

1249123

25-11-97

*3.798.910,25

12-96

0802806

15-05-97

7.340.381,00

12-96

0557814

06-06-97

2.210.626,00

12-96

1249122

25-11-97

*2.132.020,87

01-97

0557817

16-05-97

3.940.037,00

01-97

0466413

31-07-97

3.493.569,03

01-97

1249126

25-11-97

*158.513,18

02-97

0557813

30-05-97

3.887.245,00

02-97

0466402

31-07-97

2.009.808,05

02-97

1249127

25-11-97

*2.197.893,77

                                                                                                                (…)”. (Sic).

* Pagos por concepto de diferencias de impuesto que totalizan la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 43.603.762,76), hoy expresada en Cuarenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 0,44), respecto de los cuales el órgano exactor aplicó la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

En tal sentido, se dejó sentado que la Administración Tributaria procedió a “(…) determinar la obligación tributaria accesoria, aplicándose la normativa a cada pago efectuado después de iniciada la investigación (…)”, al no haber quedado adeudado nada por concepto del señalado impuesto, en virtud de lo cual se estableció a cargo de la accionante la obligación de pagar sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 97 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios liquidados por el monto total de Ciento Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 132.776.556,38), expresado actualmente en Un Bolívar con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1,33), de la forma como se muestra a continuación:

1) Sanciones de multa:

    “(…) 

PERÍODO

TR.IBUTO (Bs.)

% MULTA

MULTA (Bs.)

TOTAL MULTA (Bs.)

01-96

2.167.265,19

10

216.726,52

675.888,85

01-96

437.297,46

105

459.162,33

 

02-96

2.077.990,27

105

2.181.889,78

2.181.889,78

03-96

4.233.299,21

105

4.444.964,17

4.444.964,17

04-96

5.303.566,75

105

5.568.745,09

5.568.745,09

05-96

1.437.678,00

10

143.767,80

5.644.710,02

05-96

5.238.992,59

105

5.500.942,22

 

06-96

2.900.585,00

10

290.058,50

2.635.646,44

06-96

2.233.893,28

105

2.345.587,94

 

07-96

2.364.032,00

10

236.403,20

5.443.421,85

07-96

4.959.065,38

105

5.207.018,65

 

08-96

2.754.292,00

10

275.429,20

4.078.629,64

08-96

2.915.646,29

10

291.564,63

 

08-96

3.344.415,06

105

3.511.635,81

 

09-96

2.887.005,00

10

288.700,50

4.010.982,43

09-96

1.475.684,65

10

147.568,47

 

09-96

3.404.489,01

105

3.574.713,46

 

10-96

1.963.442,00

10

196.344,20

4.632.086,04

10-96

1.481.553,74

10

148.155,37

 

10-96

4.083.415,68

105

4.287.586,46

 

11-96

1.978.355,00

10

197.835,50

4.186.691,26

11-96

3.798.910,25

105

3.988.855,76

 

12-96

7.340.381,00

10

734.038,10

3.193.722,61

12-96

2.210.626,00

10

221.062,60

 

12-96

2.132.020,87

105

2.238.621,91

 

01-97

3.940.037,00

10

394.003,70

909.799,44

01-97

3.493.569,03

10

349.356,90

 

01-97

158.513,18

105

166.438,84

 

02-97

3.887.245,00

10

388.724,50

2.897.493,76

02-97

2.009.808,05

10

200.980,81

 

02-97

2.197.893,77

105

2.307.788,46

 

                                                                                                                      (…)”.

Del cuadro antes referido, se aprecia que el órgano tributario impuso penas pecuniarias por la suma de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.720.720,50), expresada ahora en Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,05), conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo (por el 10% del tributo omitido), y Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 45.783.950,88), equivalentes actualmente a Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,46), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem (por el 105% del tributo pagado fuera del lapso), todo lo cual alcanza la cifra de Cincuenta Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 50.504.671,38), hoy reexpresada en Cincuenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 0,51).

2) Resumen de la determinación de las sanciones de multa, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios:

    “(…)   

PERÍODO

MULTA (Bs.)

INTERESES MORATORIOS  (Bs.)

ACTUALIZACIÓN MONETARIA (Bs.)

INTERESES COMPENSATORIOS (Bs.)

01-96

675.889,00

1.701.228,00

3.452.670,00

1.153.493,00

02-96

2.181.890,00

1.302.663,00

2.821.911,00

1.012.646,00

03-96

4.444.964,00

2.588.854,00

5.079.959,00

1.828.503,00

04-96

5.568.745,00

3.011.465,00

5.441.459,00

2.002.157,00

05-96

5.644.710,00

2.501.099,00

4.858.277,00

1.861.096,00

06-96

2.635.646,00

1.461.742,00

2.580.662,00

986.190,00

07-96

5.443.422,00

2.145.371,00

3.687.013,00

1.479.136,00

08-96

4.078.630,00

2.170.350,00

3.502.084,00

1.413.602,00

09-96

4.010.982,00

1.657.829,00

2.687.635,00

1.089.060,00

10-96

4.632.086,00

1.534.157,00

2.450.267,00

1.031.599,00

11-96

4.186.691,00

1.084.676,00

1.759.965,00

714.595,00

12-96

3.193.723,00

1.216.058,00

1.967.318,00

749.477,00

01-97

909.800,00

641.115,00

940.462,00

365.131,00

02-97

2.897.494,00

760.917,00

1.136.093,00

441.901,00

TOTALES

50.504.672,00 (sic)

23.777.524,00

42.365.775,00

16.128.586,00

                                                                                                                    (…)”.

El 30 de diciembre de 1998 la representación judicial de la empresa interpuso ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del órgano recaudador el recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 noviembre de 1998.

En fecha 2 de junio de 1999 la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), ejerció el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo ocurrido por la falta de decisión del recurso jerárquico por parte del órgano exactor, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), argumentando lo siguiente:

Recalcó que en fecha 30 de diciembre de 1998 su representada incoó ante el órgano tributario el recurso jerárquico contra la “Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998; no obstante, “(…) transcurrido como ha sido el lapso de cuatro (4) meses sin que haya habido pronunciamiento de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 171 del CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO [de 1994, vigente en razón del tiempo], se colige la denegación de aquel (…)”. (Negrillas de la fuente y corchetes de esta Sala).

Aseguró que no está de acuerdo con la cantidad correspondiente a la actualización monetaria, esto es, con la cifra de “(…) Bs. 42.365.775,00 (…), por cuanto el monto razonable de dicho accesorio del Tributo omitido de acuerdo con las características particulares de la empresa (…) es la cantidad de Bs. 24.494.833,00 (…)”.

De igual manera, respecto a los intereses compensatorios, aseveró que los mismos no se calcularán sobre los montos actualizados del tributo omitido, “(…) pues el actualizar significa traer una deuda del pasado al valor constante actual de la moneda y que por lo tanto no requiere de ningún tipo de interés de financiamiento (…)”, por tal razón no está de acuerdo con el monto de “(…) Bs. 16.128.586,00 que por este concepto se muestra en la resolución (…) por cuanto el monto razonable por este concepto es la cantidad de Bs. 5.254.031,00 (…)”.

Por otra parte, en lo atinente a las sanciones de multa asegura que el órgano recaudador debió aplicar la del diez por ciento (10%) y no la del ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, afirmando que su “(…) representada cumplió fiel y cabalmente con los plazos establecidos en los artículo[s] 145 y 146 del vigente CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 1994], y quizás el único error (…) es que en lugar de esperar a que la Administración Tributaria Regional (sic) dictara la resolución culminatoria de sumario (sic) (…), procedió a pagar con anticipación el monto (…)”, por ello manifestó su desacuerdo con el “(…) monto de Bs. 50.504.672,00 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Superioridad).

Respecto de los intereses de mora, afirmó que los mismos son improcedentes, “(…) ya que el monto que determina la Administración Tributaria como tributo omitido es objeto de las sanciones: actualización monetaria, intereses compensatorios y multa por contravención (…)”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0026/2012 del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Privados De Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), bajo la motivación que se refleja seguidamente:

“(…) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998 con el cual se confirman los reparos le (sic) formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, y se le exigen los siguientes conceptos:

1. Actualización monetaria del impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 42.365.775,00

2. Intereses compensatorios: 16.128.586,00

4. Intereses Moratorios: Bs. 23.777.524,00

5. Se impone multa, equivalente al 105% del tributo omitido, por contravención por la cantidad de Bs. 50.504.672,00 (sic).

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Actualización monetaria e Intereses compensatorios.

Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

(…omissis…)

De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente ratione temporis], dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios ‘definitivamente firmes’ para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 [aplicable en razón de su vigencia temporal], lo cual ocurrió el 14-12-1999.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, aún no han (sic) quedado ‘definitivamente firmes’ (sic), es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se consideran improcedentes las cantidades exigidas en acto recurrido por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente. Así se declara.

Intereses Moratorios: Bs. 23.777.524,00.

De las actas procesales, advierte el Tribunal que la contribuyente se allanó (sic) parcialmente al contenido del acta de reparo y procedió a hacer declaraciones sustitutivas y pagar determinadas cantidades por concepto de tributo omitido, por tanto, aprecia el Tribunal que por aplicación del articulo (sic) 145 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente ratione temporis], sobre aquellas cantidades pagadas por allanamiento (sic) no procede exigir intereses moratorios, por cuanto por aplicaron (sic) de la referida disposición sólo era procedente exigir actualización monetaria e intereses compensatorios, pero en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad de parágrafo único del artículo 59 del mismo Código Orgánico Tributario, que contenía tales conceptos, el Tribunal considera que, en este caso, es improcedente exigir intereses moratorios sobre las siguientes cantidades que fueron pagadas por la contribuyente el día 25 de noviembre de 1997, al allanarse (sic) al contenido del acta de reparo RLA-DF-433 de fecha 01-10-1997: enero 1996 (Bs. 2.167,2565,19), mayo 1996 (Bs. 1.437.676,00), junio 1996 (Bs. 2.900.585,00), julio 1996 (Bs.2.364.032,00), agosto 1996 (Bs. 2.754.292,00), agosto 1996 (Bs. 2.915.646,29), septiembre 1996 (Bs. 2.887.005,00), septiembre 1996 (Bs. 1.475.684,65), octubre 1996 (Bs. 1.963.442,00), octubre 1996 (Bs. 1.481.553,74), noviembre 1996 (Bs. 1978.355,00), diciembre 1996 (Bs.7.340.381,00), diciembre 1996 (Bs. 2.210.626,00), enero 1997 (Bs. 3.940.037,00), enero 1997 (Bs. 3,493.569,03), febrero 1997 (Bs. 3.887.245,00), febrero 1997 (Bs. 2.009.808,05).

Por otra parte, constata el Tribunal que los intereses moratorios exigidos en el acto recurrido aparecen calculados sobre un impuesto proveniente de reparos carentes de firmeza y exigibilidad.

Luego, bajo la evidencia de esas circunstancias, el Tribunal aprecia que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso subjudice, no procede exigir interés moratorio sobre deudas tributarias provenientes de reparos que no sean liquidas y exigibles.

En consecuencia, se considera improcedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 23.777.524,00. Así se declara.

De la multa impuesta, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 50.504.672,00 (sic).

El Tribunal observa que esta multa es impuesta por contravención, en los términos en que aparece prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 [aplicable en razón de su vigencia temporal].

Ahora bien, en atención a los planteamientos expuestos y examinadas como fueron las actas procesales que conforman este expediente, específicamente el Acta de Reparo RLA-DF-97-433 de fecha 01-de octubre de 1997, así como la Resolución No. RLA-DSA-98-00553 de fecha 09 de noviembre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de esta impugnación, pudo advertir este Tribunal que conforme a la investigación fiscal practicada a la contribuyente en fecha 01-10-1997, la Administración Tributaria advirtió que las diferencias encontradas en los debitos (sic) fiscales inciden en la situación fiscal de la contribuyente y que los montos encontrados debieron ser declarados, en los periodos (sic) de imposición enero de 1996 a febrero de 1997.

Ahora bien, notificada el acta de reparo la contribuyente procede a hacer las declaraciones sustitutivas correspondientes y procede a pagar el impuesto que, como consecuencia de los débitos fiscales y créditos fiscales ajustados por la actuación fiscal, ella consideró procedente y; al mismo tiempo, presentó su escrito de descargos en cual señalo (sic) debitos (sic) fiscales que aun cuando figuraban en el acto de reparo; sin embargo, no eran procedentes, según pruebas que aportó en esa oportunidad. De igual manera, hizo valer créditos fiscales que no habían sido tomados en cuenta por la actuación fiscal.

Producto de ese escrito de descargos, la Administración Tributario (sic) produce (sic) notifica el día 24-11-1198 (sic), cuatro (4) días antes del vencimiento del plazo de un año que le otorgaba el artículo 151 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-95, en la cual, entre otros aspectos, señala:

(…omissis…)

Posteriormente, en dicho acto, al emitir su decisión, lo hace en los términos siguientes:

(…omissis…)

De la transcripción anterior, deduce el Tribunal que el reparo efectuado a la contribuyente, por omisión de debitos (sic) fiscales en los periodos (sic) de imposición objeto de la investigación, quedó reducido, en cuanto al impuesto a pagar, a las cantidades de Bs. 2.604,562,65, Bs.2.077.990,27; Bs.4.233.299,21, Bs. 5.303,566,75, Bs. 6.676.670,59, Bs..5.134.478,28, Bs. 7.323.097,38, Bs. 9.014.355,33, Bs. 7.761.178,66, Bs. 7.761.178,66, Bs. 5.777.265,25, Bs. 7.683.027,87, Bs. 7.592.119,21 y Bs.7.592.119,21, para los periodos (sic) enero 1996 a febrero de 1997, respectivamente.

Asimismo, el Tribunal advierte de los autos que la contribuyente hizo las declaraciones sustitutivas y pagó el tributo omitido dentro del plazo que le fue concedido en el Acta de Reparo, razón por la cual el Tribunal se permite transcribir el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone:

(…omissis…)

Luego, interpreta el Tribunal que si las declaraciones sustitutivas y el pago del impuesto omitido se realizan dentro del plazo de los quince (15) días señalados en la transcrita disposición, el contribuyente se le sancionará, con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En atención a este análisis, el Tribunal constata que el Tributo omitido, según se indica en la Resolución No. RLA-DSA-98-00553 de fecha 09 de noviembre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo, fue el siguiente: año 1996: enero: Bs. 437.297,46, febrero: 2.077.990,27, marzo: Bs. 4.233.299,21, abril: Bs. 5.303.566,75, mayo: Bs. 5.238.992,59, junio: Bs.5.233.893,28, julio: Bs.4.959.065,38, agosto: Bs. 3.344.415,00, septiembre 3.404.489,01, octubre: Bs. 4.083.415,68, noviembre: Bs. 3.798.910,25, diciembre Bs. 2.132.020,87; año 1997: enero: Bs. 158.513,18, febrero: Bs. 2.197.893,77.

También constata el Tribunal que el tributo pagado por la contribuyente el 25 de noviembre de 1997, dentro del plazo de los quince (15) de que trata el artículo 145, fue el siguiente:

Con los formularios H-97-No.1249120, Bs. 437.297,46, H-97.1353519, Bs. 2.077.990,27, H-97-No.1353520, Bs. 4.233.299,21, H-97-No. H-97-No.1353521 Bs. 5.303.566,75, H-97-No.1353522, Bs. 5.238.992,59, H-97-No.1353518 Bs.5.233.893,28, H-97-No.1353525 Bs.4.959.065,38, H-97-No.1758146 Bs. 3.344.415,00, H-97-No.1353526 Bs.3.404.489,01, H-97-No.1353524 Bs. 4.083.415,68, H-97-No.1249123 Bs. 3.798.910,25, H-97-No.1249122 Bs. 2.132.020,87, H-97-No.1249126 Bs. 158.513,18 y H-97-No.11249127 Bs. 2.197.893,77, de lo cual queda en evidencia que el impuesto omitido, resultante del reparo formulado, fue totalmente pagado como consecuencia del allanamiento (sic) al acta, efectuada por la contribuyente.

Precisado lo anterior, estima pertinente este Tribunal transcribir la norma aplicada por la Administración Tributaria, contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente en razón del tiempo], que establece:

(…omissis…)

Ahora bien, para este Tribunal no hay dudas que [la] situación expuesta constituye una disminución ilegítima del ingreso tributario del Fisco Nacional, máximo (sic) cuando dicha sociedad mercantil se allanó (sic) al pago del tributo determinado por la Administración Tributaria en el presente acto impugnado.

Sin embargo, la cuestión a ser dilucidada por este Tribunal es la relacionada con la sanción que se debe imponer. Es decir, toca decidir si procede, en este caso, imponer la multa del 105% prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente ratione temporis], tal como ha sido impuesta por la Administración o si, por el contrario, lo que procede es imponer la multa del 10% ordenada en el artículo 145 del mismo Código, tal como lo pretende la contribuyente.

A ese respecto, observamos los siguientes planteamientos:

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente alegaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que a la porción respecto de la cual se allanó (sic) su representada no debe aplicársele la sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino la sanción del diez por ciento (10%), de conformidad con el contenido del artículo 145 del mismo Código.

Sostiene que se acogió al contenido del Acta Fiscal signada con letras y números RLA-DF-433 de fecha 01-10-1997 y que hizo las declaraciones sustitutivas correspondientes y pagó el impuesto resultante, después de clarificar la situación de los débitos fiscales y créditos fiscales. Además, agrega, presentó escrito de descargos para aquello que considero (sic) no procedente.

Por su parte la Administración Tributaria, al decidir con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo sobre el escrito de descargos de la contribuyente, expresa:

(…omissis…)

Para emitir su decisión, el Tribunal, considera que es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 142, 144, 145, 148, 149 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales señalan lo siguiente:

(…omissis…)

Los dispositivos anteriormente transcritos, reglan el actuar del ente (sic) tributario y, muy especialmente, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, en la cual puede proceder de las maneras siguientes:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que a la contribuyente se le formuló un reparo según consta en el Acta Fiscal signada con letras y números RLA-DF-433 de fecha 01-10-1997 en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero 1996 a febrero 1997. Asimismo, se señala que en caso de allanamiento (sic) mediante la presentación de las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando el impuesto resultante, en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, la multa a ser impuesta sería del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal constata que la contribuyente se allanó (sic) al contenido del acta de reparo; es decir, hizo las declaraciones sustitutivas y pago (sic) el impuesto resultante.

En cuanto a la Administración Tributaria, [el] Tribunal encuentra que ésta, en fecha 24-11-1998, notificó a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) signada con letras y números RLA-DF-00553 de fecha 09-11-98, en la cual dejó constancia del allanamiento (sic) parcial llevado a cabo por la contribuyente e impone la multa por contravención por el 105% del impuesto pagado por la contribuyente al allanarse (sic) al Acta de Reparo

Luego, el Tribunal aprecia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, a lo fines de beneficiarse del pago de la multa del diez por cierto (10%) del monto del tributo omitido, la contribuyente debe presentar dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal, las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y pagar el impuesto resultante así como la multa.

En atención a lo indicado, se constata de los elementos cursantes en autos, que la contribuyente procedió a presentar las declaraciones omitidas y pagar los impuestos resultantes.

Al ser así, considera este Tribunal que en virtud de haberse allanado (sic) parcialmente la contribuyente, resulta procedente para la parte aceptada la aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente en razón del tiempo], el cual prevé la imposición de sanciones de multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(…omissis…)

En consecuencia, estima este Tribunal que a la contribuyente se le debe aplicar la multa del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido sobre la porción a la cual se allanó (sic) parcialmente, que dicho sea de paso, se corresponde con el impuesto omitido determinado en el Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic), debido a que procedió conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 [aplicable en razón de su vigencia temporal], por lo tanto estima el Tribunal que la actuación de la Administración Tributaria resulta incorrecta al determinar en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) la multa dentro de los límites previstos en el artículo 97 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la multa impuesta equivalente al 105% del tributo omitido y ordena imponer dicha (sic) por el 10% del tributo omitido. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razones expuestas, este Tribunal [Superior] Segundo de lo [C]ontencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], administrando Justicia en nombre de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares (…), actuando como apoderado judicial de Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-09028085-5, con domicilio fiscal en la Calle 11 entre carreras 24 y 25, caso No. 24-50- Segunda Planta, en la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira; por denegación tácita del Recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998.

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto (sic) a la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 42.366.775,00 y Bs. 16.126.586,00, respectivamente.

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto (sic) a la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 23.777.624,00.

Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto (sic) a la multa por contravención por la cantidad de Bs. 50.504.672,00 (sic), equivalente al 105% del tributo omitido, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se ordena imponer esta multa en los términos acordados en esta sentencia: 10% sobre el tributo omitido y pagado con los formularios H-97-No.1249120: Bs. 437.297,46, H-97.1353519: Bs.2.077.990,27, H-97-No.1353520: Bs.4.233.299,21, H-97-No.1353521: Bs.5.303.566,75, H-97-No.1353522: Bs.5.238.992,59, H-97-No.1353518: Bs.5.233.893,28, H-97-No.1353525: Bs.4.959.065,38, H-97-No.1758146: Bs.3.344.415,00, H-97-No.1353526: Bs.3.404.489,01, H-97-No.1353524: Bs.4.083.415,68, H-97-No.1249123: Bs.3.798.910,25, H-97-No.1249122: Bs.2.132.020,87, H-97-No.1249126: Bs. 158.513,18 y H-97-No.11249127: Bs.2.197.893,77.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; agregados de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 18 de septiembre de 2018 la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 0026/2012 dictada por el Juzgado remitente el 1° de marzo de 2012 (folios 419 al 424 del expediente judicial), en los términos siguientes:

En primer lugar, manifiesta que esa representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

Más adelante alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, y en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender la Administración Tributaria “(…) actuó apegada a la norma al calcular intereses moratorios, multas y la actualización monetaria (…), pues al proceder la contribuyente a allanarse (sic), esto implica necesariamente la preexistencia de reparos u objeciones fiscales con los cuales ya sea total o parcialmente (…) la Contribuyente se encuentra de acuerdo (…) que debe una cantidad (…) a favor del sujeto activo (…)”, y además pudo ejercer los recursos correspondientes contra dicha actuación administrativa del órgano tributario. (Resaltado del recurso).

Asimismo, en lo atinente a “(…) las multas por contravención liquidadas empleando el porcentaje del 105% y no el 10% (…)”, asevera que el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho con relación a los pagos efectuados el 25 de noviembre de 1997, toda vez que lo procedente era aplicar la sanción establecida en el artículo 97 eiusdem, “(…) es decir un ciento cinco por ciento (105%), pues el pago se llevó a cabo en una fecha posterior al término de tiempo establecido (…)”.

Por último, aduce que en caso de ser declarada sin lugar la apelación fiscal, no sería procedente la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, lo cual solicita sea declarado por esta Máxima Instancia.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0026/2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido por la falta de decisión del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, emitida conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa la Sala en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente “(…) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, al declarar el Juez de la causa “(…) inválida y sin efectos la Resolución impugnada por considerar que la Administración Tributaria erró en la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios, así como liquidar intereses moratorios (…)” y en lo atinente a “(…) las multas por contravención liquidadas empleando el porcentaje del 105% y no el 10% (…)”, por cuanto a criterio de esa representación judicial lo procedente era aplicar la sanción establecida en el artículo 97 eiusdem, “(…) es decir un ciento cinco por ciento (105%), pues el pago se llevó a cabo en una fecha posterior al término de tiempo establecido (…)”.

Previo al análisis de los vicios denunciados, este Alto Tribunal considera necesario declarar firmes por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, las objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo impugnado, así como las penas pecuniarias impuestas por el órgano recaudador conforme al artículo 145 eiusdem, por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.720.720,50), hoy expresada en Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,05). Así se decide.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

La apoderada en juicio de la República señala que la decisión de instancia se encuentra inmersa en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, concretamente del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por cuanto a criterio de esa representación fiscal el órgano tributario actuó conforme a derecho “(…) al calcular intereses moratorios, multas y la actualización monetaria (…), pues al proceder la contribuyente a allanarse (sic), esto implica necesariamente la preexistencia de reparos u objeciones fiscales con los cuales ya sea total o parcialmente (…) la Contribuyente se encuentra de acuerdo (…) que debe una cantidad (…) a favor del sujeto activo (…)”, señalando adicionalmente que “(…) las multas por contravención liquidadas empleando el porcentaje del 105% y no el 10% (…)” resultan procedentes para los pagos efectuados el 25 de noviembre de 1997, de conformidad con el artículo 97 eiusdem, por el monto equivalente al “(…) ciento cinco por ciento (105%), pues el pago se llevó a cabo en una fecha posterior al término de tiempo establecido (…)”.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 01243, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).

De la multa por contravención:

En este sentido, se aprecia que la representación judicial del Fisco Nacional alega que el Tribunal remitente incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al establecer que para la imposición de la sanción de multa respecto a los pagos efectuados el 25 de noviembre de 1997, la misma debía calcularse con el diez por ciento (10%)  del tributo omitido y no con el ciento cinco por ciento (105%) de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, “(…) pues el pago se llevó a cabo en una fecha posterior al término de tiempo establecido (…)”.

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano recaudador en la Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998 (notificada el 24 del mismo mes y año), en la cual se confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433 del 1° de octubre de 1997, y se estableció la obligación de pagar -entre otros conceptos- sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, por la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 50.504.671,38), expresada actualmente en Cincuenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 0,51).

Realizada la precisión en comentario, a los efectos de decidir la denuncia formulada por la representación en juicio de la República, esta Sala estima pertinente citar el contenido del mencionado artículo 97 del aludido Texto Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:

Artículo 97 El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

En consideración al señalado dispositivo legal, se observa que la Juzgadora de la causa al momento de emitir el fallo apelado, hizo mención a lo que sigue:

“(…) También constata el Tribunal que el tributo pagado por la contribuyente el 25 de noviembre de 1997, dentro del plazo de los quince (15) de que trata el artículo 145, fue el siguiente:

Con los formularios H-97-No.1249120, Bs. 437.297,46, H-97.1353519, Bs. 2.077.990,27, H-97-No.1353520, Bs. 4.233.299,21, H-97-No. H-97-No.1353521 Bs. 5.303.566,75, H-97-No.1353522, Bs. 5.238.992,59, H-97-No.1353518 Bs.5.233.893,28, H-97-No.1353525 Bs.4.959.065,38, H-97-No.1758146 Bs. 3.344.415,00, H-97-No.1353526 Bs.3.404.489,01, H-97-No.1353524 Bs. 4.083.415,68, H-97-No.1249123 Bs. 3.798.910,25, H-97-No.1249122 Bs. 2.132.020,87, H-97-No.1249126 Bs. 158.513,18 y H-97-No.11249127 Bs. 2.197.893,77, de lo cual queda en evidencia que el impuesto omitido, resultante del reparo formulado, fue totalmente pagado como consecuencia del allanamiento (sic) al acta, efectuada por la contribuyente.

Precisado lo anterior, estima pertinente este Tribunal transcribir la norma aplicada por la Administración Tributaria, contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente en razón del tiempo], que establece:

(…omissis…)

Ahora bien, para este Tribunal no hay dudas que [la] situación expuesta constituye una disminución ilegítima del ingreso tributario del Fisco Nacional, máximo (sic) cuando dicha sociedad mercantil se allanó (sic) al pago del tributo determinado por la Administración Tributaria en el presente acto impugnado.

Sin embargo, la cuestión a ser dilucidada por este Tribunal es la relacionada con la sanción que se debe imponer. Es decir, toca decidir si procede, en este caso, imponer la multa del 105% prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente ratione temoporis], tal como ha sido impuesta por la Administración o si, por el contrario, lo que procede es imponer la multa del 10% ordenada en el artículo 145 del mismo Código, tal como lo pretende la contribuyente.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que a la contribuyente se le formuló un reparo según consta en el Acta Fiscal signada con letras y números RLA-DF-433 de fecha 01-10-1997 en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero 1996 a febrero 1997. Asimismo, se señala que en caso de allanamiento (sic) mediante la presentación de las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando el impuesto resultante, en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, la multa a ser impuesta sería del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(…omissis…)

En consecuencia, estima este Tribunal que a la contribuyente se le debe aplicar la multa del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido sobre la porción a la cual se allanó (sic) parcialmente, que dicho sea de paso, se corresponde con el impuesto omitido determinado en el Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic), debido a que procedió conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 [aplicable en razón de su vigencia temporal], por lo tanto estima el Tribunal que la actuación de la Administración Tributaria resulta incorrecta al determinar en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) la multa dentro de los límites previstos en el artículo 97 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la multa impuesta equivalente al 105% del tributo omitido y ordena imponer dicha (sic) por el 10% del tributo omitido (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 1° de octubre de 1997, se notificó a la sociedad de comercio Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), el Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433, levantada en esa misma fecha, en la cual se detectó que la contribuyente no incluyó en su declaración de débitos fiscales la totalidad de las facturas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 1997.

Seguidamente, el 24 de noviembre de 1998, el órgano exactor notificó a dicha empresa de la Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, mediante la cual se confirmó parcialmente la referida Acta de Reparo.

En este orden de ideas, esta Superioridad observa que el sujeto pasivo al momento de interponer el recurso contencioso tributario alegó que las sanciones de multa debieron aplicarse en el monto equivalente al diez por ciento (10%) y no al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, toda vez que su “(…) representada cumplió fiel y cabalmente con los plazos establecidos en los artículo[s] 145 y 146 del vigente CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 1994], y quizás el único error (…) es que en lugar de esperar a que la Administración Tributaria Regional (sic) dictara la resolución culminatoria de sumario (…), procedió a pagar con anticipación el monto (…)”.

Aunado a lo manifestado, se estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta”.

Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional”.

En sintonía con las normas precedentemente transcritas, vale destacar que a efectos de que la Administración Tributaria proceda a imponer la multa del diez por ciento (10%) del monto del impuesto omitido, en virtud de la aceptación y pago del reparo de que se trate, deben previamente haberse materializado los supuestos establecidos para la procedencia de dicha pena pecuniaria, esto es, la emisión del Acta de Reparo y que el contribuyente se acoja total o parcialmente a las objeciones en ella reflejadas en el lapso de emplazamiento de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de la citada Acta para su pago. (Vid., fallos Nros. 00616 y 00838 del 22 de junio de 2016 y 19 de julio de 2017, casos: Tacconelli González y Asociados, S.A. y José María Uzcátegui Cárdenas, respectivamente).

Así las cosas, esta Sala aprecia que la contribuyente fue notificada el 1° de octubre de 1997 (folio 159 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) del Acta de Reparo Nro. RLA-DF-97-433 de esa misma fecha, por lo cual el lapso de quince (15) días hábiles para su aceptación y pago venció el 22 del mismo mes y año.

De las cantidades reflejadas en dicho acto administrativo por concepto de diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se observa que la sociedad de comercio procedió al pago del monto de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 43.603.762,76), hoy expresado en Cuarenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 0,44), en fecha 25 de noviembre de 1997, mediante las Planillas Nros. H-97-No.1249120: “Bs. 437.297,46”, H-97-No.1353519: “Bs. 2.077.990,27”, H-97-No.1353520: “Bs. 4.233.299,21”, H-97-No.1353521: “Bs. 5.303.566,75”, H-97-No.1353522: “Bs. 5.238.992,59”, H-97-No.1353518: “Bs. 2.233.893,28”, H-97-No.1353525: “Bs.4.959.065,38”, H-97-No.1758146: “Bs. 3.344.415,00”, H-97-No.1353526: “Bs.3.404.489,01”, H-97-No.1353524: “Bs. 4.083.415,68”, H-97-No.1249123: “Bs.3.798.910,25”, H-97-No.1249122: “Bs. 2.132.020,87”, H-97-No.1249126: “Bs. 158.513,18” y H-97-No.11249127: “Bs. 2.197.893,77”. (Folios 226 al 239 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).

De lo anteriormente descrito, se colige que los referidos pagos se efectuaron luego de vencido el lapso con el que contaba la empresa accionante a los fines de verificar la procedencia del supuesto previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, por cuya virtud la sanción a aplicar es la establecida en el artículo 97 eiusdem, correspondiente a multa del diez por ciento (10%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del impuesto omitido, cuyo término medio es de ciento cinco por ciento (105 %), tal como lo realizó el órgano exactor; en consecuencia, esta Alzada estima procedente las denuncias de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho formuladas por la representación fiscal, y se revoca el pronunciamiento que sobre este particular emitió el Tribunal a quo. Así se decide.

De los intereses compensatorios y actualización monetaria:

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho formulada por la representación fiscal contra el pronunciamiento del Juzgado de la causa que determinó la improcedencia de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, el cual establece lo indicado a continuación:

Artículo 59:

(…omissis…)

Parágrafo Único: En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria”.

En consideración al aludido precepto legal, esta Sala observa que la sentencia definitiva apelada emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“(…) Actualización monetaria e Intereses compensatorios.

Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

(…omissis…)

De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 [vigente ratione temporis], dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios ‘definitivamente firmes’ para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 [aplicable en razón de su vigencia temporal], lo cual ocurrió el 14-12-1999.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, aún no han (sic) quedado ‘definitivamente firmes’ (sic), es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se consideran improcedentes las cantidades exigidas en acto recurrido por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente. Así se declara (…)”.

Con relación a la referida norma, es oportuno señalar que en fecha 14 de diciembre de 1999, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena declaró su nulidad por inconstitucionalidad, y en sentencia aclaratoria del 26 de julio de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario en fecha 22 de septiembre de 2000, se dejó establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios en los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en dicho fallo.

Aunado a lo anteriormente expresado, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa con relación a los referidos conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), lo siguiente:

“(…) debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’. (Vid., sentencias Nros. 02978, 00726, 00753, 00500, 00187 y 00280, de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008, 11 de febrero de 2009 y 11 de abril de 2012, casos: Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA; Controlca, S.A.; Praxair Venezuela, C.A.; Ferretería Glugliotta, C.A.; Consorcio Térmico, S.A.; e Inversiones Joe Bett C.A.; respectivamente)”.

Se advierte de los autos que la Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 fue dictada el 9 de noviembre de 1998 y notificada el 24 del mismo mes y año, contra la que se interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 2 de junio de 1999, el cual fue decidido el 1° de marzo de 2012, oportunidad en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que esta Superioridad lo considera -tal como lo señaló el Juzgado de mérito- aplicable a la presente causa, por cuya razón resulta improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios liquidados; por ende, esta Alzada desestima las denuncias de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho formuladas por la representación judicial del Fisco Nacional y se confirma lo establecido por el Tribunal de instancia sobre este particular. Así se decide.

De los intereses moratorios:

Con relación a este punto, sostiene la abogada fiscal que el Tribunal a quo incurrió en el precitado vicio, por cuanto a entender de esa representación en juicio, resultaban de pleno derecho los intereses moratorios, ya que al haber sido pagadas por parte de la contribuyente las cantidades expresadas en el Acta de Reparo, la contribuyente manifestó su conformidad con las mismas.

A objeto de resolver lo expuesto por la parte apelante, este Máximo Juzgado debe traer a colación el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en el cual se establece el régimen legal sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, en los términos expresados de seguidas:

Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaría, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaría, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la Administración Tributaría, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Con relación a la procedencia de dichos accesorios, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., ratificada por esta Sala Político-Administrativa, entre otros, en los fallos Nros. 00037, 00230, 01050 y 01244, de fechas  2 de febrero, 23 de marzo, 4 de octubre y 16 de noviembre de 2017, casos: Policlínica Santa Ana, C.A.; Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; Servi Cauchos Nohelys, C.A.; y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), respectivamente; donde fue fijado el criterio a seguir para la exigibilidad de los referidos intereses, diferenciando el régimen dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo contemplado en el artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, de la forma que reflejada a continuación:

“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código OrgánicoTributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001 (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Con observancia en lo precedentemente reseñado, y considerando que en el caso de autos los intereses moratorios corresponden a la obligación tributaria derivada del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud del pago efectuado de las diferencias determinadas por concepto de dicho tributo para los períodos impositivos comprendidos dentro de la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 1994, frente a lo cual esta Sala ratifica que los intereses moratorios responden a la oportunidad de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe analizarse atendiendo a la normativa aplicable para ese preciso momento. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036, 00260, 01050 y 00572, de fechas 22 de enero y 18 de febrero de 2014, 4 de octubre de 2017 y 30 de mayo de 2018, casos: Manufacturas Jaydan; Quesolandia, S.A.; Servi Cauchos Nohelys, C.A.; y Cliffs Drilling Company, respectivamente).

En otras palabras, a los efectos de dilucidar la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios, resulta necesario atender al ordenamiento jurídico bajo el cual surgió la obligación tributaria principal, situación que amerita precisar el momento de la ocurrencia del hecho imponible del tributo bajo análisis; ello con fundamento en que los intereses moratorios se constituyen en una obligación accesoria a la obligación tributaria principal. [(Vid., decisión de esta Máxima Instancia Nro. 01311 del 8 de octubre de 2014, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L., ratificada, entre otras, en la sentencia Nro. 01244 del 16 de noviembre de 2017, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)]. Así se decide.

A la luz de lo previamente esbozado, este Alto Tribunal reitera que los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme (en virtud de que no hayan sido recurridos, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada), tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler Guevara, adoptada por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la decisión Nro. 00717 del 13 de junio de 2017, caso: Sucesión José Rafael Pérez-Luna. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, aprecia esta Sala que en el caso bajo estudio, mediante la Resolución recurrida, la Administración Tributaria estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar el monto actualmente expresado en Veinticuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 0,24), por intereses moratorios liquidados a tenor de lo preceptuado en el artículo 59 eiusdem, con ocasión de haber la contribuyente efectuado el pago de las cantidades determinadas por el órgano exactor “(…) desde la fecha de exigibilidad del tributo hasta la fecha de vencimiento para el pago del tributo correspondiente (…)”, según se desprende de la Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, notificada el 24 del mismo mes y año.

Bajo la óptica de lo mencionado, esta Superioridad aprecia que en el caso concreto erró el órgano recaudador al pretender exigir a la compañía accionante el pago de los intereses moratorios desde la oportunidad en que procedía su autoliquidación, lo cual constituye una interpretación errada de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal; por ende, esta Máxima Instancia estima que los intereses de mora liquidados por el preindicado Servicio Autónomo son improcedentes y, por lo tanto, concluye que el Juzgado de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado para la representación fiscal, motivo por el cual se desestiman los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la República con relación a este punto. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0026/2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 2012, de la cual se revoca el pronunciamiento referente a la invalidez de “(…) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, emanada de la Gerencia Regional  de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto (sic) a la multa por contravención por la cantidad de Bs. 50.504.672,00 (sic), equivalente al 105% del tributo omitido, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, y se confirma en cuanto a la nulidad de los intereses moratorios, los intereses compensatorios y la actualización monetaria. Así se establece.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en virtud de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo ocurrido por la falta de decisión del recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de diciembre de 1998, contra la “Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, emitida conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, acto administrativo que queda firme en cuanto a las sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y se anulan los intereses moratorios, la actualización monetaria y los intereses compensatorios. Así se dispone.

No procede la condenatoria en costas a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, las objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo impugnado, así como las penas pecuniarias impuestas por el órgano recaudador conforme al artículo 145 eiusdem, por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.720.720,50), hoy expresada en Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,05).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0026/2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 2012, de la cual se REVOCA el pronunciamiento referente a la invalidez de “(…) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) RLA-DF-98-00553 de fecha 09-11-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto (sic) a la multa por contravención por la cantidad de Bs. 50.504.672,00 (sic), equivalente al 105% del tributo omitido, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, y se CONFIRMA en cuanto a la nulidad de los intereses moratorios, los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.), en virtud de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo ocurrido por la falta de decisión del recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de diciembre de 1998, contra la “Resolución (Art. 149 C.O.T.)” Nro. RLA-DSA-98-00553 del 9 de noviembre de 1998, emitida conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del ahora Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia. En consecuencia, queda FIRME el prenombrado acto administrativo en cuanto a las sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y se ANULAN de éste los intereses moratorios, la actualización monetaria y los intereses compensatorios.    

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01152.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD