Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2007-0771

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2007, la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS (INPREABOGADO Nro. 39.890), actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. CJ-06-4372 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la referida Comisión, a través del cual se le informó que “(…) en reunión de fecha 8 de noviembre de 2006, resolvió suspenderla con goce de sueldo del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”.

El 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la procedencia de la acción de amparo.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la presente causa, conforme lo prevén los artículos 82 (numerales 14 y 15) y 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2007, la accionante allanó al Magistrado inhibido, pidiéndole que continuara conociendo del presente recurso.

El 7 de febrero de 2008, la recurrente solicitó se emitiera pronunciamiento respecto al recurso interpuesto.

Mediante sentencia Nro. 536 del 30 de abril de 2008 esta Sala declaró su competencia, admitió provisionalmente el recurso de nulidad y ordenó a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal que dentro del lapso allí fijado, le enviara información sobre el estado de la suspensión del cargo con goce de sueldo de la que había sido objeto la recurrente, así como la remisión del expediente administrativo, a los fines que resolviera el amparo constitucional cautelar.

En fecha 3 de junio de 2008, se dejó constancia en autos de haber recibido en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la referida sentencia.

El 16 de julio de 2008, la accionante peticionó se dictara la decisión respecto a la medida de amparo requerida.

A través de auto para mejor proveer Nro. 094 del 13 de agosto de 2008, esta Sala ratificó la orden dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que remitiera, dentro del lapso allí fijado, la información solicitada.

El 17 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber recibido en la referida Comisión copia certificada del referido auto.

El 31 de marzo de 2009, la recurrente consignó escrito de consideraciones.

El 30 de abril de 2009, la accionante le comunicó a esta Sala que mediante acto administrativo del 23 de abril de 2009, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue destituida del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de cualquier otro cargo que ocupe en el Poder Judicial, acto contra el que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar (el cual cursa en esta Sala bajo el expediente Nro. 2009-0378), solicitando fuera acumulado a la presente causa.

Mediante sentencia Nro. 00657 del 20 de mayo de 2009, esta Sala declaró el decaimiento del objeto de la solicitud de amparo constitucional cautelar, por cuanto de modo sobrevenido la accionante fue destituida de dicho cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 27 de mayo de 2009, la accionante ratificó la solicitud de acumulación del expediente Nro. 2009-0378 a la presente causa “(…) en razón que no solo existe la conexidad de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 52 y 51 del Código de Procedimiento Civil, sino relación de dependencia de este procedimiento con relación al posterior, es decir, en el momento en que la Sala decrete la medida de amparo constitucional ordenando la suspensión de la ejecución o de los efectos del acto administrativo que [los] destituyó, queda todavía en vigor el acto administrativo que [los] suspendió del cargo con goce de sueldo (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

El 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 8 de julio de 2009, el referido órgano sustanciador al evidenciar que no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad por caducidad, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuradora General de la República y la Presidenta de la Comisión de Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y solicitar el expediente administrativo.

Los días 17, 29 y 30 de septiembre de 2009 se notificó a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscalía General de la República y a la Procuradora General de la República, en ese orden.

En fecha 29 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente.

El 3 de diciembre de 2009, la accionante solicitó se abriera a pruebas la presente causa.

El 8 de diciembre de 2009 el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 21.638), asistido por el abogado Eusebio Azuaje Solano (INPREABOGADO Nro. 52.533), expuso en su condición de interesado que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por el cual se [le] sancionó al igual que la recurrente (…) [se dio] formalmente por citado en la presente causa, y [pidió] que se [le] tenga como parte de la misma”. (Agregados de esta Sala).

El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio a solicitud de la recurrente.

En esa misma fecha, el referido órgano sustanciador acordó remitir a la Sala el expediente, a los fines de que se emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación.

El 19 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 9 de marzo de 2010, esta Máxima Instancia dictó decisión Nro. 00224 a través de la cual se declaró “(…) 1- IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano Javier Ramón VILLARROEL RODRÍGUEZ, para que se tenga como parte del presente proceso. 2- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la recurrente (…)”.

El 7 de abril de 2010, se emitió sentencia en el expediente Nro. 2009-0378 en la que se determinó que “(…) NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en torno a la solicitud de acumulación de la presente causa a la que cursa en el expediente N° 2007-0771 (…)”, la cual fue agregada a los autos del presente expediente.

El 28 de abril de 2010, el abogado Javier Villarroel Rodríguez se dio por notificado de la sentencia dictada el 9 de marzo del mismo año.

El 25 de noviembre de 2010, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 1° de diciembre de ese mismo año dictó auto mediante el cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2009 y se estableció que una vez consten en autos las notificaciones de las partes se remitiría el expediente a la Sala a los fines de la fijación de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley.

Los días 16 de diciembre de 2010 y 1° de marzo de 2011 se dejó constancia de la notificación de la Presidenta de la Comisión Judicial y de la Procuradora General de la República.

El 23 de marzo de 2011 se ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia para que se fijara la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

El 30 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 28 de abril del mismo año a las 9:00 a.m., la audiencia de juicio a la que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de abril de 2011, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se inhibió de conocer el presente asunto, conforme al numeral 5 del artículo 42 eiusdem. Por tal virtud, se difirió la audiencia de juicio.

El 5 de mayo de 2011, la actora presentó escrito mediante el cual informó que ejerció “acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión de [esta] Sala de fecha 21 de octubre de 2010” en el expediente Nro. 2010-0286; y recurso de revisión contra la sentencia del 11 de enero de 2011 dictada en el expediente Nro. 2009-0538 de este mismo Órgano Jurisdiccional.

El 12 de mayo de 2011, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez (INPREABOGADO Nro. 62.705), actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó Oficio Poder Nro. 000400 del 11 de mayo de 2011, a los fines de agregarlo a los autos y surtiera los efectos legales.

El 24 de mayo de 2011, se declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 19 de julio y 8 de agosto de 2011, el Alguacil de la Sala Político Administrativa Accidental dejó constancia de la notificación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, respectivamente.

El 20 de septiembre de 2011, el Magistrado Suplente aceptó la causa y el 17 de noviembre del mismo año se constituyó la Sala Accidental.

El 29 de noviembre de 2011, se fijó para el día 19 de enero de 2012 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

El 18 de enero de 2012, se difirió la audiencia de juicio para el 9 de febrero de 2012 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

El 24 de enero de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político Administrativa la Primera Suplente abogada Mónica Misticchio Tortorella, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

El 8 de febrero de 2012, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la presente causa conforme a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha (8 de  febrero de 2012), se suspendió la audiencia de juicio pautada para el día 9 del mismo mes y año, en virtud de la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas. Seguidamente, el 23 del mismo mes y año, se declaró procedente la inhibición planteada y se ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia de la notificación de la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, quien aceptó la causa el 2 de marzo de 2012; el 12 de junio del mismo año se constituyó la Sala Político Accidental y se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 14 de junio de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 21 de junio de 2012 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) conforme a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 21 de junio de 2012, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes y de la abogada Roxana Orihuela (INPREABOGADO Nro. 46.907),  en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, además se precisó que la demandante y la representación de la República consignaron escritos de pruebas y conclusiones. Asimismo, la Fiscal presentó escrito de alegatos. De igual forma, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 28 del mismo mes y año.

En esa misma fecha (28 de junio de 2012), se dejó establecido que el lapso para la oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Los días 25 de julio, 14 de agosto y 27 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

El 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por la representación de la República y por la parte actora. Asimismo, declaró inoficiosa la de informes solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud que fue admitida la de la demandante y con ambas se pretende probar lo mismo.

En esa misma fecha (2 de octubre de 2012), visto que la decisión dictada en esa oportunidad se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que alude el artículo anterior, se llevaría a cabo la prosecución del juicio, esto es, la evacuación de las pruebas.

El 11 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificada de la decisión del 2 del mismo mes y año.

El 17 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Sala consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante en virtud que ésta ya se había dado por notificada, y los días 18 de ese mismo mes y 11 de diciembre de 2012, presentó el acuse de los oficios de notificación dirigidos a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación en fecha 2 de octubre de 2012, relacionada con el pronunciamiento de las pruebas por ella promovidas. 

El 22 de enero de 2013, el Alguacil entregó el acuse del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

El 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por la representación Fiscal.

El 28 de febrero de 2013, se subsanó el error material establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 2 de octubre de 2012. Y se libraron los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas.

El 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Sala incorporó a los autos el recibo de la boleta y el oficio de notificación dirigidos a la Comisión Judicial y al Secretario de la Sala Constitucional, ello en virtud de la evacuación de las pruebas de exhibición y de informes admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa.

El 1° de abril de 2013, se recibió oficio Nro. 13-0160 de esa misma fecha, emanado de la Presidencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con el cual remitió copias del expediente signado con el Nro. AA50-T-2011-000594 (nomenclatura de esa Sala) contentivo del recurso de revisión incoado por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera contra la decisión dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 12 de enero de 2011.

El 11 de abril de 2013, se acordó ratificar la solicitud del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud que no había sido enviado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de abril de 2013, el Alguacil de esta Sala dejó constancia del recibo del oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 2013, visto que la representación Fiscal no indicó las copias que conformarían el cuaderno para tramitar la apelación interpuesta por ésta contra la decisión del 2 de octubre de 2012; y, concluido el lapso para la evacuación de las pruebas así como la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala. El cual fue recibido el 24 del mismo mes y año.

El 27 de noviembre de 2013, vistas las inhibiciones presentadas por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas, las cuales fueron declaradas procedentes, se acordó convocar a los respectivos Magistrados Suplentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de diciembre de 2013, el Alguacil hizo constar del envío por el fax de este Tribunal del oficio de notificación dirigido a la Cuarta Magistrada Suplente Doctora Ismelda Luisa Rincón; la cual aceptó la convocatoria en fecha 10 del mismo mes y año.

El 13 de marzo de 2014, se dejó establecido que el 16 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarrroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, vistas las inhibiciones presentadas por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas, se ordenó convocar a los respectivos Magistrados Suplentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Quinta Magistrada Suplente abogada Suying Olivares García, la cual fue enviada por correo electrónico. Asimismo, la mencionada Magistrada aceptó la causa el 30 de abril del mismo año.

El 27 de mayo de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental.

El 3 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

El 12 de junio de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito de “informes”.

El 17 de junio de 2014, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la citada Ley.

El 9 de diciembre de 2014, la parte demandante consignó escrito de consideraciones.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese mismo año fue electa la Junta Directiva, y se ordenó la continuación de la causa y se designó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 9 de junio de 2015, la parte demandante consignó copia simple de la decisión Nro. 665 dictada el 1° del mismo mes y año, por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se resolvió el recurso de revisión ejercido por la actora contra la decisión Nro. 00019 dictada por esta Sala Político Administrativa el 12 de enero de 2011.

Por auto del 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero los cuales fueron juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

La presente demanda se ejerció en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. CJ-06-4372 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la referida Comisión, el cual es del siguiente tenor:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

COMISIÓN JUDICIAL

Oficio N° CJ-06-4372

Caracas, 9 de noviembre de 2006

196° y 147°         

Ciudadana

MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

C.I. N° 9.320.311

Sirva la presente para informarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 08 de noviembre de 2006, resolvió suspenderla con goce de sueldo del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

Luisa Estella Morales Lamuño

Presidenta de la Comisión Judicial.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

La abogada María Guadalupe Rivas de Herrera incoó la presente demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. CJ-06-4372 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la referida Comisión, basándose en las siguientes consideraciones:

Alegó que en fecha 10 de noviembre de 2006, recibió de la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui una notificación por medio de la cual se le hizo entrega de una copia simple del oficio CJ-06-4372 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le informó que “(…) en reunión de fecha 08 de noviembre de 2006, [se] resolvió suspenderla con goce de sueldo del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui (…)”. (Agregado de la Sala).

Expuso que de acuerdo al nombramiento contenido en el oficio Nro. TDE-01.1542 de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrito por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada Jueza “(…) Titular (…)” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Indicó que en fecha 10 de enero de 2007, solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la entrega del original del acto recurrido, sin que le haya sido acordado, razón por la que pide a esta Sala que “(…) se oficie a la Comisión Judicial a fin de recabar e incorporar al presente recurso el instrumento original y fundamental de esta acción, dado que el mismo se encuentra en su poder (…)”.

Agregó que en la solicitud antes nombrada, requirió además “(…) copia certificada del acta de reunión de [la] Comisión Judicial de fecha 08 de Noviembre de 2006, durante la cual se discutió y aprobó [su] suspensión del cargo, con el propósito de conocer el fundamento de la misma, las que hasta el día de hoy, no han sido acordadas, vulnerando con ello, el derecho que [tiene] a conocer la información que sobre [su] persona reposa en archivos oficiales (sic). (Agregados de la Sala).

Manifestó que al no precisarse en el acto impugnado los recursos que proceden en su contra y los lapsos para interponerlos, se incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) razón por la cual, siendo la notificación defectuosa, no surte efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 eiusdem (…)”.

Adujo que en fecha 30 de enero de 2007, ejerció recurso de reconsideración, sin que éste haya sido resuelto, por lo que consideró vulnerado su derecho a recibir oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, señaló que “(…) con posterioridad a la suspensión del cargo, específicamente el día 10 de Noviembre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales, presentó acusación por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando se [le] sancionara con destitución del cargo, ya que en su criterio [había] incurrido en abuso de autoridad. Pero es el caso, que el día 28 de Mayo de 2007, luego de la audiencia oral, el Tribunal Disciplinario [la] declaró [absuelta] de la antes señalada acusación, decisión esta que fue publicada el día 05 de junio de 2007” (sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo, adicionó que “(…) [a] pesar, que la [referida] acusación no guardaba relación de ninguna índole con la suspensión del cargo, en fecha 07 de junio de 2007, [consignó] copia simple de la misma por ante la Comisión Judicial, solicitando en consecuencia [su] reincorporación al cargo y ratificando la solicitud de copia certificada del acta de reunión de [la] Comisión Judicial de fecha 08 de Noviembre de 2006 y el original del acto administrativo mediante el cual se [le] suspende del cargo, pero igualmente [sus] peticiones no han sido atendidas hasta hoy (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limita a informar la decisión (suspensión del cargo con goce de sueldo) sin cumplir con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contiene la relación sucinta de los hechos, ni referencia alguna del fundamento de la decisión y la competencia con que actúan.

Destacó que el acto recurrido es nulo “(…) en virtud que coloca al administrado en un total y absoluto estado de indefensión, por la imposibilidad de conocer las razones que conllevaron a la Comisión Judicial a tomar tan drástica decisión, asociado a que de ninguna manera se le dio oportunidad para la defensa, es decir, el acto se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo disciplinario previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con las normas contenidas en los artículos 32 al 48 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…)” (sic).

En esa línea argumentativa, enfatizó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en vías de hecho “(…) en razón de que la misma, pasó a la acción sin haber optado previamente la decisión en el marco del debido proceso”.

Esgrimió que la suspensión del ejercicio del cargo no obedece a ninguna sanción de naturaleza disciplinaria, así como tampoco es producto de la posibilidad de obstruir alguna investigación, debido a que para entonces “(…) no conocía de alguna indagación disciplinaria pendiente en la Inspectoría General de Tribunales, ya que las que hasta ese momento existieron, algunas ya estaban concluidas por decisión firme y otras pendientes para acto conclusivo, pero, las investigaciones propiamente dichas ya estaban realizadas, amén que en ninguna de ellas el órgano investigador ha solicitado jamás una medida cautelar semejante contra la juez recurrente” (sic) .

Apuntó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dictó un acto administrativo para el cual no era competente, por cuanto lo tratado en el presente caso le correspondía a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en atención a lo establecido “(…) en los artículos 39 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 35 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y artículo 24 del Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa sobre Dirección y Gobierno del Poder Judicial”.

Arguyó que “(…) el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, regula la competencia de la Comisión Judicial como única comisión permanente del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya lectura se desprende, que su ámbito de competencia es de índole administrativa y funcional, fungiendo como una suerte de comisión de enlace entra la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero de ninguna manera, tiene atribución alguna sobre los jueces, y mucho menos de naturaleza disciplinaria, ya que la competencia en este sentido está atribuida exclusivamente a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…)” (sic).

Aseveró que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia actuó en su caso con abuso o exceso de autoridad “(…) ya que realizaron actos para los que no están facultados por el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia ni está reglado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, amén que su conducta es francamente abusiva y desproporcionada con la naturaleza de sus funciones, ya que como se ha dicho con antelación, las mismas son meramente administrativas, pero nunca disciplinarias” (sic).

Solicitó que “(…) una vez declarado con lugar el presente recurso de nulidad, se remita copia certificada de todas las actuaciones al Ministerio Público y al Consejo Moral Republicano o al organismo que haga sus veces, para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción se determine la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios que integraban la Comisión Judicial que produjo el acto nulo, contrario a la Constitución y a la Ley, asociado al daño patrimonial que se le ocasiona al Estado, puesto que el cargo está siendo desempeñado por juez nombrado írritamente por la susodicha Comisión Judicial.

Indicó que aunque la suspensión del ejercicio de su cargo ha sido con goce de sueldo, no ha recibido pago alguno por concepto de cesta ticket desde el mes de noviembre de 2006, razón por la cual demandó su pago hasta el momento de su reincorporación, “(…) ya que con el acto írrito se [le] causó daño en los beneficios sociales percibidos con ocasión de la prestación del servicio”. (Agregado de la Sala).

Peticionó que “(…) [a]l declarar con lugar el recurso de nulidad se emita especial pronunciamiento en lo relativo a la actuación excesiva de la Comisión Judicial cuyos funcionarios concientes de su incompetencia para dictar el acto, lo realizaron y ejecutaron, además, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación al debido proceso, y en consecuencia se remita copia certificada a las autoridades correspondientes, para que se pronuncien en cuanto a la responsabilidades disciplinarias y penales de los autores del acto (sic). (Agregado de la Sala).

Respecto de la solicitud de amparo constitucional la recurrente alegó, en cuanto al fumus boni iuris que se deriva del hecho de que la solicitante pertenece “ (…) al Poder Judicial con la cualidad de Juez Titular por haber aprobado concurso de oposición, convocado públicamente para todos los abogados de la República que reunieran los requisitos para optar al cargo de Juez en categoría ‘A’, del cual, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, luego del veredicto del jurado, produjo el nombramiento que antes se acompañó signado con la letra ‘C’”.

En relación al periculum in mora alegó que “(…) los fondos mediante los cuales se cancelan además del sueldo, todos los beneficios sociales a los jueces, pertenece al tesoro nacional o bienes del Estado, lo cual implica que sin justificación Constitucional ni legal alguna, ya que se está frente a un acto írrito y viciado de nulidad absoluta, se produce un daño patrimonial en perjuicio del Estado, puesto que el cargo está siendo desempeñado por juez nombrado írritamente por la susodicha Comisión Judicial, agravado con el ingrediente que los jueces designados como jueces provisorios, siendo que sustituyen por suspensión de jueces titulares, fueron agregados a la nómina de la única Sala de Corte de Apelaciones que existe en el Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es que cobraran mediante cheque la diferencia de sueldo, ya que en realidad son jueces de primera instancia (…)” (sic).

Finalmente, adujo que “(…) existiendo ese ‘fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’; y en base a lo presentemente expuesto, menester es solicitar tutela judicial precautelativa, decretándose medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado  [con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales] (…) y que decretada que sea se oficie lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente el 31 de marzo de 2009, la recurrente presentó escrito en el que informó que en fecha 11 del mismo mes y año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el procedimiento disciplinario seguido bajo el Nro. 1724-2009, decidió suspenderla cautelarmente sin goce de sueldo de su cargo de jueza, para lo cual consignó copia simple de dicha decisión administrativa. En esa oportunidad la accionante expuso además que “(…) en el presente recurso de nulidad, se ha alegado y se insiste ahora, que la suspensión del cargo con goce de sueldo no guarda relación con ninguna causa disciplinaria, ya que si bien desde entonces se [le] ha acusado dos (2) veces, en la única oportunidad que hasta el día de hoy [ha] estado [sometida] a juicio disciplinario, se [le] absolvió y el segundo de los casos merece especial atención e inspira en parte la presente solicitud (…) [que] tanto la Comisión Judicial como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [le ha] cercado de tal forma, que violenta flagrantemente el postulado constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo sin fundamento que ejerza el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, pero también merman la posibilidad de ejercer como abogado, por cuanto constituiría causal de destitución según lo preceptuado en los numerales 6, 9, 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…) respetuosamente [pidió] que (…) con la urgencia que el presente caso amerita la medida solicitada (…) ordenando así la suspensión de los efectos del acto que dictaminó la suspensión con goce de sueldo, lo que traería como consecuencia lógica también el cese de la suspensión sin goce de sueldo (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2009, la accionante manifestó que mediante acto administrativo del 23 de ese mes y año, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue destituida del cargo de jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que en virtud de ello había interpuesto demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra dicho acto, solicitando que fuera acumulado a la presente causa.

En esta línea argumentativa, es oportuno indicar que el 21 de junio de 2012, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó escrito de conclusiones en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Por último, es preciso destacar que el 9 de diciembre de 2014 la parte actora presentó consideraciones en las cuales objetó la actuación de la representación Fiscal en el presente asunto y solicitó que ante el “(…) intempestivo e inapropiado cambio de criterio del Ministerio Público (…)”, solicitó que este Órgano Jurisdiccional se aparte “de la solicitud fiscal y por el contrario ejerza la autoridad y obligación que le impone el artículo 334 Constitucional de preservar la incolumidad de la Constitución (…) específicamente los principios de seguridad jurídica, expectativa legítima y confianza plausible, en virtud que la Sala Constitucional aún no emitido decisión y ha considerado necesario estudiar el mérito de la causa que se tramitó por esta Sala y que hoy es objeto de Revisión Constitucional (…)”.

 

III

del escrito presentado por la representación de la república

 

En fecha 21 de junio de 2012, las abogadas Ramona del Carmen Chacón y Rebeca Roomers Ramírez (INPREABOGADO Nros. 63.720 y 144.870, respectivamente), actuando con el carácter de representantes de la República consignaron escrito de conclusiones en la audiencia de juicio con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Como punto previo expusieron que el recurso de reconsideración incoado por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera contra el acto hoy impugnado fue efectuado de manera extemporánea, es decir habían transcurrido con creces los quince (15) días hábiles de la Administración que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del mismo.

En otro orden de ideas, señalaron que resulta inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa, por cuanto -a su juicio- se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada, toda vez que, en decisión dictada por el órgano disciplinario el 23 de abril de 2009, se observa “que la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 2006-0163, de fecha 8 de noviembre de 2006, cesó en sus efectos, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial procedió a destituir a la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera del cargo de jueza”.

En tal sentido, solicitaron se declare el decaimiento del objeto en la presente acción de nulidad.

En relación a la defensa de fondo, la representación de la República expuso con respecto al vicio de inmotivación denunciado que “(…) conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en concordancia con la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento que se dictó el acto, resolvió suspender con goce de sueldo, a la citada profesional del derecho (…)”.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, las abogadas de la República indicaron que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia está facultada de acuerdo a las atribuciones otorgadas por la Sala Plena para aplicar la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, además que “la accionante fue notificada de la decisión [impugnada] y haciendo uso de su derecho a la defensa, ejerció el recurso de reconsideración y la nulidad del acto ante la jurisdicción (…)”. (Agregado de la Sala).  

Respecto a la notificación defectuosa alegada, manifestaron que  “(…) se evidencia que la notificación cumplió su finalidad (…) pues si bien desde un primer momento se le señaló que la suspensión culminaría hasta que el órgano investigador realizara las pesquisas a que tuviera lugar, se constata del expediente administrativo, que la recurrente ejerció recurso de reconsideración aunque este haya sido realizado de manera extemporánea, y asimismo acudió a los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad del acto [recurrido] (…)”. (Agregado de la Sala).

Con relación a la presunta violación del derecho de petición, expusieron las representantes de la Procuraduría que “(…) si bien es cierto que la Administración está en la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a lo peticionado por los administrados, no es menos cierto que esa petición debe solicitarse dentro de los lapsos establecidos en la ley correspondiente, como ya se ha mencionado anteriormente el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en sede administrativa fue ejercido fuera del lapso establecido y por consiguiente extemporáneo (…) se puede inferir, que la Administración no incurrió en el vicio alegado (…)”.

Respecto a la supuesta vía de hecho delatada, la República señaló que la Comisión Judicial no incurrió en tal denuncia toda vez que “(…) en el presente caso, hay un acto administrativo que hoy se impugna, por cuanto la administración mediante Resolución suspendió a la accionante con goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo (…)”.

Finalmente, requirieron “(…) PRIMERO: Declarar el decaimiento del objeto (…) SEGUNDO: de no ser considerado por esa Sala el particular anterior, [solicitan] se desestime[n] todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana [actora] (…) por consiguiente declare sin lugar la presente acción de nulidad (…)”. (Agregados de la Sala).

 

IV

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

En fecha 21 de junio de 2012, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto, en virtud de las siguientes razones:

Señaló que el 30 de abril de 2009 “(…) la recurrente comunicó a esa Sala que mediante acto administrativo de fecha 23 de abril de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la destituyó del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ocupara en el Poder Judicial, decisión contra la cual interpuso recurso de nulidad”.

Agregó que la mencionada demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera fue decidida sin lugar por esta Sala, mediante sentencia Nro. 00019 el 12 de enero de 2011. Por tanto, considera esa representación que “tuvo lugar la figura jurídica denominada DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que resultaría tanto ilógico reincorporar ‘provisionalmente’ a la recurrente a un cargo del cual fue destituida definitivamente (…)”.

En este orden de ideas, es pertinente indicar que la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó el 12 de junio de 2014, escrito de opinión en el cual reiteró los argumentos expuestos en el consignado en la audiencia de juicio y agregó lo siguiente:

Que “(…) en el supuesto que no se comparta el criterio antes expuesto, según el cual en la presente causa operó el decaimiento del objeto procede (…) a pronunciarse respecto al fondo de la controversia (…)”, en tal sentido, adujo que “(…) resulta evidente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para remover o suspender a aquellos jueces que considere incursos en faltas susceptible de sanción disciplinaria, y que en todo caso, su competencia se limita a remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, quien realizada la investigación correspondiente, presentará o no la acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en caso de que la presente, la Comisión debe decidir, previa tramitación del debido procedimiento sancionatorio, la procedencia o no de la imposición de la sanción”.

  Por tanto, estimó la representación Fiscal que “(…) el acto primigenio contenido en el oficio N° CJ-06-4372, del 9 de noviembre de 2006, mediante el cual se le impuso a la recurrente la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, sí fue dictado por la autoridad competente, es decir, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en razón de que no se probó en el debate procesal la condición de Juez Titular de la recurrente”.

En ese orden de ideas, acotó que “ante la contundencia de los argumentos antes [indicados], el Ministerio Público considera inoficioso referirse a los otros vicios planteados por la recurrente, en razón que no conducirían a una Resolución distinta”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, requirió que se declare el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” o en su defecto “SIN LUGAR” el recurso interpuesto.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto previo

Antes de entrar a revisar el fondo de la presente causa, esta Sala advierte que las representantes de la República señalaron en su escrito de defensa, que resulta inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa, por cuanto se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada, toda vez que, en decisión dictada por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 23 de abril de 2009, se desprende que “la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 2006-0163, de fecha 8 de noviembre de 2006, cesó en sus efectos, cuando (…) [se] procedió a destituir a la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera del cargo de jueza”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, vista la argumentación de la República en sus informes y la solicitud del Ministerio Público en su escrito de consideraciones, esta Sala estima oportuno indicar que el 31 de marzo de 2009 la accionante manifestó que en fecha 11 del mismo mes y año, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido bajo el Nro. 1724-2009, decidió suspenderla cautelarmente sin goce de sueldo de su cargo de Jueza.

Así las cosas, se observa a los folios 101 al 105 de la primera pieza del expediente judicial “ACTA DEL DÍA 11 DE MARZO DE 2009” levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, en el expediente disciplinario signado con el Nro. 1724-2009 de la mencionada Comisión, de la cual se puede leer lo siguiente:

“(…) Y siendo el caso que la referida ciudadana actualmente se encuentra suspendida con goce de sueldo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde noviembre de 2006 como ya antes se refirió, tiempo que supera dos (2) años (…) es por lo que [esa] Comisión atendiendo al artículo 26 constitucional, en uso de sus atribuciones y de su poder cautelar procede a dictar medida cautelar innominada a los fines de que no quede ilusoria la tramitación del presente procedimiento disciplinario, a la ciudadana MARÍA RIVAS DE HERRERA consistente en suspenderla sin goce de sueldo del cargo de jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y de cualquier otro en el Poder Judicial, sea éste titular, temporal, especial, provisorio, accidental o suplente, hasta que se dicte decisión definitiva en el presente procedimiento (…)”. (Agregado de la Sala).

 

Por otra parte, esta Máxima Instancia aprecia a los folios 215 al 244 de la segunda  pieza del expediente judicial decisión proferida por la aludida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 23 de abril de 2009, a través de la cual se destituyó a la actora del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ocupe en el Poder Judicial, en la que se desprende que: “(…) Como consecuencia, de la presente decisión cesan los efectos de la medida cautelar dictada por [esa] Comisión contra la ciudadana María Rivas de Herrera, el 11 de marzo de 2009 (…)”. (Corchete de la Sala).

De lo anterior, se advierte que la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo de la cual fue objeto la parte demandante fue sustituida el 11 de marzo de 2009 por la suspensión sin goce de sueldo, siendo que esta última quedó sin efecto una vez dictada la decisión final de destitución por el Órgano Disciplinario.

Ahora bien, observa esta Sala que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida a impugnar la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo de la demandante, medida ésta que -como ya se señaló- fue conmutada a la suspensión sin goce de sueldo, sin embargo, visto que la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el marco del procedimiento administrativo disciplinario llevado contra la hoy actora culminó con la destitución, resulta manifiesto para este Máximo Tribunal que el acto objeto de impugnación dejó de surtir sus efectos.

Para mayor abundamiento, resulta imperioso destacar que esta Sala en sentencia Nro. 01164 del 15 de noviembre de 2018, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera contra la decisión administrativa S/N dictada el 23 de abril de 2009 por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial.

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia estima que ha decaído el objeto del recurso de nulidad de autos, pues no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre una medida de suspensión que ya cesó en su eficacia, si para la presente fecha la referida ciudadana esta destituida para el ejercicio de cualquier cargo dentro del Poder Judicial y la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo cesó en sus efectos y por ende la suspensión aquí impugnada ya no existe.

En atención a lo esgrimido, debe declararse el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera, en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. CJ-06-4372 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la referida Comisión. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. CJ-06-4372 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la referida Comisión, a través del cual se le informó que “(…) en reunión de fecha 8 de noviembre de 2006, resolvió suspenderla con goce de sueldo del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01188.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD