Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2012-1820

 

Por decisión N° 01350 dictada el 7 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa con motivo del recurso apelación ejercido en fecha 1° de agosto de 2012, por el abogado Jesús Salvador Rendón (INPREABOGADO N° 19.890), actuando como apoderado judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 22 al 24 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° PJ0082012000207 de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

1. FIRMES los pronunciamientos dictados por el Tribunal a quo en las que se declaró improcedentes las denuncias de: i) inmotivación del acto administrativo y ii) incompetencia de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber sido apelados por la recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación presentada por la representación judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ0082012000207 de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, salvo lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal a quo conforme al cual consideró que la contribuyente no había consign[ado] las facturas originales objetadas, el cual se REVOCA.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 28 de agosto de 2002, por la ya identificada sociedad de comercio; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-437 notificada el 26 de julio de 2002, emitida por la entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se ANULA el cálculo del reparo determinado por la Administración Tributaria y sus accesorios, respecto a los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por falta de comprobación satisfactoria, vista la existencia de algunos documentos objetados que constan en originales y quedan FIRMES: i) la sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y no cumplir con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1996; ii) los reparos por falta de retención y rechazo de la deducción de los costos y sus sanciones; sin embargo, en este caso, se debe efectuar el recálculo de dichos reparos tomando en cuenta las facturas en las cuales no se desprende la prestación de un servicio y de la sanción de multa correspondiente.

Se Ordena al Fisco Nacional que proceda al recálculo de la obligación tributaria y sus accesorios en lo que respecta a los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por falta de comprobación satisfactoria y de los reparos por falta de retención y rechazo de la deducción de los costos y sus sanciones de multas. (Agregado la Sala).

En fechas 20 de marzo y 2 de mayo del año 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó las copias de los Oficios Nros. 0174 y 0173 del 18 de enero de ese mismo año, dirigidos al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Asimismo, en la última de las fechas previamente señaladas (2 de mayo de 2018) el precitado funcionario expuso que el “(…) 10 de diciembre de 2017, me trasladé al Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Piso 3, Oficina 303, El Silencio, Municipio Bolivariano Libertador-Caracas, con el fin de notificar a la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., o cualquiera de sus apoderados judiciales, encontrando que en la dirección indicada no funciona la aludida empresa. Ante la imposibilidad de practicar la referida notificación consigno el Oficio N° 0175 de fecha 18 de enero de 2018, con su respectivo anexo”. (Sic).

Por escrito presentado el 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la contribuyente solicitó aclaratoria de la decisión N° 01350 del 7 de diciembre de 2017, publicada el 12 del mismo mes y año.

El 17 de mayo de 2018, se dejó constancia en autos por parte del Alguacil de esta Máxima Instancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la contribuyente, por lo que se acordó fijar tanto en la cartelera de la Sala como en la página web la respectiva boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2018, la Secretaría de este Alto Tribunal señaló que se fijó en cartelera la boleta de notificación. Además, dejó constancia que “(…) el día de hoy se publicó en la web de este Alto Tribunal boleta de notificación a la sociedad de comercio (…) librada en fecha 17 de mayo de 2018”.

El 20 de junio de 2018, se hizo constar en autos el retiro de la boleta de la cartelera; en consecuencia, se entiende por notificado.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Por escrito del 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A. indicó lo siguiente:

“(…)

Consideró que [su] escrito de apelación cumplió las exigencias plasmadas en la decisión de esta Sala N° 415 del 06.04-.2011 (…).

Bajo el principio Onus Probandi Incumbit ei qui dicit, -la carga de la prueba incumbe al que afirma-, se desprende del examen de algunos argumentos de la decisión en comento; [lo llevó] a la convicción que se incurrió en un error de juzgamiento, que exhorta su rectificación con apoyo a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional el 18.08.2003, decisión N° 2331, (…); jurisprudencia que encadenó a la emitida por la misma Sala Constitucional el 01.10.2013 (…).

Con apego a la jurisprudencia expuesta, solicit[a] la aclaratoria copiando extractos de la decisión a partir del punto V ‘Consideraciones para Decidir’ -pag 14- que facilitará si es procedente corregir el error de juzgamiento, que lesionó claramente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, opinión que sustent[a] con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, sentencia N° 80 del 01.02.2001 (…); el Juez como Director del Proceso esta obligado al logro de la verdad de los hechos, mediante el uso de las instrumentales que proporcionó el legislador, ej. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…); realzando el criterio reiterado de la Sala Constitucional (…); enlazándola a la expresión en su sentencia N° 2140 del 07.08.2003 (…); resultando ineludible someterlos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

I

[Su] representada (…) convencida de tener la razón en derecho, ha empleado más de diez y nueve (19) años, en esta lite administrativa-judicial, con el fin de obtener una tutela judicial efectiva; después de ese largo trajinar, lo logra, aunque parcialmente con la decisión de esta Sala N° 01350 del 07.12.2017 exp. 2012.1820, (…).

La aclaratoria solicitada, está dentro del marco de la ley; por ello es importante destacar que durante el recorrido procesal, se generaron situaciones de quebrantamiento de normas procesales, incluso se violó el orden público; como lo ha definido la Sala Constitucional con doctrina de vieja data, apoyándose en la opinión del tratadista Emilio Betti (…).

El meollo del asunto lo generó el acta de fiscalización practicada por el Seniat el 17.11.1999 al período fiscal enero a diciembre de 1998, el funcionario fiscal excluyó sin razón, las pruebas que le fueron presentadas. Posteriormente, el 07.08.2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante providencia administrativa, emite las Resoluciones nos. SAT/GRTI/RC/DSA/00000782 y SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000783, las cuales crean un estado de indefensión absoluta; lo que motivó a interponer un Recurso Jerárquico ante el Superintendente Nacional Tributario, como máxima autoridad, solicitando la práctica una nueva inspección valorando las pruebas excluías por el Fiscal actuante, a los fines de determinar realmente el monto del Título a pagar por [su] representada; recibiendo la Resolución n° gjt-draj-a2002-437 del 15.03.2002 suscrita por el Consultor Jurídico, ratificando las resoluciones antes mencionadas, agotada las vías administrativas; se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo el 28.02.2002.

Recurso que conoció la Jueza Superior Octava de lo Contencioso Administrativo, que mantuvo la causa por espacio de diez (10) años, incurriendo en un retardo procesal injustificado, omitiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 208 del 04.04.2000.

El 25.07.2012 emite sentencia decretando Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, se interpuso la apelación contra la totalidad de esa decisión; incidencia que conoció esta honorable Sala Político- Administrativa; pasado cinco (5) años, es decidida parcialmente el 07.12.2017; por el tiempo transcurrido resulta forzoso subsumir algunos antecedentes que refuerzan la solicitud de aclaratoria.

II

En este punto expresamos que los actos procesales que lesionaron el debido proceso; deberían ser analizados y aclarados por la Sala; dispone la sentencia indicada en el epígrafe, -folio 15-  expresa ‘previamente, esta Sala observa que la recurrida declaró improcedente las denuncias de: i) inmotivación  y ii) incompetencia por lo que al no haber sido apelados dichos pronunciamientos por la recurrente y no desfavorecer a los intereses del Fisco Nacional, los mismos quedan firmes. Así se declara’.

En principio los actos administrativos no se pueden apelar, se interponen los recursos de reconsideración y jerárquico, su negativa conlleva a la acción judicial del Recurso de Nulidad Administrativa; esta fue la acción incoada; acción que fue desestimada por la Jueza Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, decisión sobre la cual se interpuso el recurso de apelación sobre la totalidad de esa decisión, en otras palabras no se ajusta a la verdad lo aseverado por la Sala, debió pronunciarse sobre este particular; además, cuando afirma ‘y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional’, no explica con claridad el fundamento de esta afirmación; pues esos actos administrativos lesionan la garantía al contribuyente consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir acceder a la máxima autoridad del ente, conforme al artículo 4 del Reglamento interno del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 35680 del 27.05.1995; es el Superintendente Nacional Tributario, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada el 01.07.1981 en Gaceta Oficial N° 2.818, -vigente para la fecha- en su artículo 95 (…).

La Jueza Octava Superior Contencioso Administrativa, erró en la interpretación de las facultades del Gerente de Consultoría Jurídica como órgano de asesoría jurídica, previsto en el artículo 39 del Reglamento Interno del SENIAT, el hecho de revisar y evaluar los recursos que interpongan los contribuyentes; no quiere decir que se subrogue la facultad indelegable del Superintendente Nacional Tributario y suscriba la decisión del Recurso Jerárquico; la decisión que emite la Jueza Superior (…)  endosarle facultades propias indelegables del Superintendente Nacional Tributario; es un error administrativo viciado de nulidad, por usurpación de funciones, el principio piramidal de la Ley, un Reglamento no puede estar por encima de una Ley Orgánica.

Continuando con el desarrollo de la decisión en comento, expresa         -folio 16- i) Del Retardo Procesal que la Jueza del Tribunal Superior Octavo (…) incurrió en un retardo procesal por más de diez (10) años. Al respecto observa esta Sala que el objeto de la apelación es la sentencia recurrida, mas no la conducta disciplinaria de la Jueza, por lo que dicho recurso de apelación no es el medio idóneo para tal planteamiento, motivo por el cual se desestima lo aducido por la representación judicial de la contribuyente sobre el particular. Así se decide’.

Sobre este particular es importante recordar la sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 24.03.200, Exp N° 00-0989 (…), decisión que se enlaza al artículo 11 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (…); que vinculamos al último parágrafo del artículo 255 Constitucional (…).

En virtud de la jurisprudencia y la normativa Constitucional, antes comentada, esta Sala debió pronunciarse.

Continuando en el -folio 16- ‘ii) de la confesión ficta (…)’

Es transcendental los argumentos de la Sala para este punto, donde aflora quebrantamiento constitucional de orden público; el artículo 24 Constitucional dispone (…), la Sala, se sustenta en una ley promulgada en el año 2008, que derogó a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde 1965, publicada en Gaceta Oficial N° 27291 del 22.12.1965 bajo la cual se encontraba la causa, además se hallaba en etapa de sentencia desde el 06.04.2004 cuando el Tribunal declaró ‘visto para sentenciar’, además, los artículos 19 y 21 Constitucional fijan (…). Es discordante cuando se ampara en el artículo 68 de la ley en comento, se incurre en un error de interpretación, esta norma es determinante al señalar (…); no prevé esta ‘prerrogativa procesal’, no presentar prueba, ni cumplir con los otros actos procesales; la norma accesoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos vigente para la fecha, es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dispone (…); apuntalado con el criterio reiterado de la Sala Constitucional N° 2428 del 28.03.2003 exp. 03-2009, (…); pues bien, el SENIAT no contesta ni rechaza la demanda, no presenta pruebas, no impugna las pruebas presentadas y no exhibió los originales de la prueba promovida por el recurrente, conforme lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no consignó el expediente administrativo, que le fue requerido 02.05.2003; es oportuno recordar la decisión de la Sala Constitucional N° 208 del 04.04.2000 (…); pasados once (11) años, con una extemporaneidad por tardía excesiva, sin haber dado cumplimiento a lo exigido por la Jueza Superior, esta Sala argumentado ‘de la revisión de las actas procesales se desprende que aun cuando el Tribunal, al momento de darle entrada al expediente ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario (…) la remisión del expediente administrativo (…)’.

El 19.06.2014 se dejó constancia por auto el vencimiento del lapso; el SENIAT en un evidente desacato no remitió el expediente; posteriormente tres (3) años después, con la pretensión que le den valor jurídico, presenta el 30.05.2017 copia del expediente – se infiere de estos actos procesales un exceso de la prerrogativa, no contemplada en la ley, lo cual desequilibra la igualdad procesal la sentencia de esta Sala N° 428 del 22.02.2006 estableció (…).

III

(…)

La incongruencia, ha señalado la Sala Constitucional, en innumerables oportunidades (…).

Pues bien, esta Sala concluye ‘En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgado de la causa y las pretensiones de las partes, por lo que resulta improcedente la denuncia de incongruencia (…) respecto a la falta de consideración sobre la realización de una nueva inspección judicial.

Lo peticionado en el Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente fue: Primero: Ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el artículo 263 eiusdem vigente- Segundo: declare la Nulidad de las Resoluciones y consecuencialmente las Actas de Inspección.- Tercero: Ordene se practique una nueva inspección.-

En ninguna parte de su decisión, emite pronunciamiento respecto a lo solicitado, por lo cual encuadra en lo que es incongruencia; siendo tan cierta que no valora nada respecto a las facturas, que es el apoyo para solicitar la nueva inspección, que esta Sala sí valoro y ordena la práctica de la nueva inspección, la cual acatamos con disciplina.

Respecto a la confesión ficta, sí era y es aplicable, la prerrogativa que otorga el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

Se desprende de la norma en comento que solo son dos (2) situaciones taxativamente establecidas, por lo que se infiere que los demás actos procesales los debe cumplir y es sujeto a la aplicación de las sanciones que estas prevén, como es la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 2428 del 28.03.2003 (…)  que ratifica la sentencia del 27.03.2001 (…).

El vicio de falso supuesto (…)

La Sala afirma ‘aún cuando la representación judicial del Fisco Nacional no hubiere realizado argumentación en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual cabe destacar se presume legal y legitimo, salvo prueba en contrario’, obvió que Gerencia Jurídica admitió que los actos administrativos estaban viciados de nulidad.

Esto evidencia un desequilibrio de la igualdad de las partes, todas las pruebas fueron consignadas por la contribuyente, no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, por el SENIAT ni por la representante de la Procuraduría, lo cual encuadra en la decisión de esta Sala N° 00692 del 21-05-2002 (…); el SENIAT no contestó el recurso, no presentó pruebas, no exhibió, no presentó informe (lo hizo la representante de la Procuraduría); por eso se pidió la confesión ficta, y cuando la Jueza Superior, afirma que era procedente todas las sanciones impuestas, queda en evidencia que no examinó las pruebas que fueron admitidas (libros contables, copias de las facturas y la copia exhibición), se limitó a lo dicho por el Fiscal, cuando afirma que la Gerencia Jurídica subsanó las omisiones de las Resoluciones, crea un falso supuesto, pues esta Gerencia admitió que los actos administrativos estaban viciados de nulidad, es cierto pueden ser convalidados, pero no exime que sea motivada y esto fue omitido.

El vicio de ultrapetita, ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial (…).

Para este punto, en aras de una economía procesal, es válida la observación de los puntos que anteceden.

IV

De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia del Tribunal Superior Octavo Recurrido, debió ser declarada nula en su totalidad, en razón que la apelación fue contra toda la decisión; incluyendo las sanciones, por no estar ajustadas a derecho, se presentó copia certificada de los libros de contabilidad y se solicitó la inspección judicial para su confrontación, sin embargo el Juzgado Superior se pronunció (….); se consignaron las copias de las facturas probatorias, que fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, al confrontarlas con los originales y copia certificas (…); y la prueba de exhibición, no asistió el SENIAT quedando como plena prueba, ninguna fue impugnada, desconocida o tachada, adquiriendo todo su valor probatorio. La ciudadana Jueza Octava Superior, le da credibilidad absoluta al informe que presentó la representante de la procuraduría, lo valora como prueba y esta no lo es.

No existe una correlación de equidad entre la supuesta falta y la sanción impuesta, se aplicó el monto máximo, lo que denota una intencionalidad de hacer daño; no existe circunstancia agravantes, no existe dolo, ni mala fe, no existe una intención de enriquecimiento.

Ciudadana Magistrada Ponente, el principio elemental, lo accesorio sigue a lo principal, en el presente caso las actas fiscales de inspección es lo principal y la resolución es lo accesorio, por lógica si no existe acta fiscal de reparo, no puede haber resolución; se impugnó esas actas fiscales y se solicitó una nueva inspección, por omisión de pruebas, esta honorable Sala subsana parcialmente la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; en su decisión N° 01350 del 07.12.2017, al ordenar una nueva inspección; sin embargo deja vigente algunas sanciones, es contradictorio, si las actas fiscales son las que generan las Resoluciones, se infiere, que al quedar si efecto las actas fiscales, por lógica jurídica, arrastra en su totalidad las Resoluciones, lo que equivale a decir, estas quedan sin efecto jurídico; esto es la verdad verdadera de los hechos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

Como ser humano no [es] infalible, no [es] ni pretend[e] ser erudito en el derecho; ejer[ce] la profesión con soporte a las pruebas y lógica jurídica; si lo expuesto en este escrito no se ajusta a derecho y est[á] equivocado, les ruego [le] disculpen por interrumpir sus múltiples e importantes ocupaciones”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria”, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

Así, mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo N° 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf,  esta Sala estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo).

Al aplicar dicho criterio al caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada el 7 de diciembre de 2017 y publicada el 12 del mismo mes y año. Luego en fechas 20 de marzo y 2 de mayo del año 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó copias de los Oficios Nros. 0174 y 0173, ambos de fecha 18 de enero de ese mismo año, dirigidos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, en las últimas de las fechas (2 de mayo de 2018) el indicado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la contribuyente.

Por otra parte, se advierte que en fecha 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito, solicitando la aclaratoria del fallo dictado por este Alto Tribunal.

Ello así, se observa que con la solicitud de aclaratoria (15 de mayo de 2018) la contribuyente aparte de presentar sus consideraciones, también se dio tácitamente por notificada de la decisión N° 01350 dictada el 7 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año, por lo que aún cuando todavía no había comenzado a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estima que dicha solicitud fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

 Así, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia N° 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.).

En consecuencia, esta Alzada considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

            Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina, respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la empresa Representaciones Renaint, C.A., solicitó aclaratoria de la decisión  N° 01350 dictada el 7 de diciembre de 2017 y publicada el 12 del mismo mes y año, en atención a que en su opinión se incurrió en “error de juzgamiento, que lesionó claramente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, por lo que este Máximo Tribunal procederá analizar en forma independiente cada planteamiento formulado por dicha sociedad mercantil.

Así, en primer lugar expuso lo siguiente:

En este punto expresamos que los actos procesales que lesionaron el debido proceso; deberían ser analizados y aclarados por la Sala; dispone la sentencia indicada en el epígrafe, -folio 15-  expresa ‘previamente, esta Sala observa que la recurrida declaró improcedente las denuncias de: i) inmotivación  y ii) incompetencia por lo que al no haber sido apelados dichos pronunciamientos por la recurrente y no desfavorecer a los intereses del Fisco Nacional, los mismos quedan firmes. Así se declara’.

En principio los actos administrativos no se pueden apelar, se interponen los recursos de reconsideración y jerárquico, su negativa conlleva a la acción judicial del Recurso de Nulidad Administrativa; esta fue la acción incoada; acción que fue desestimada por la Jueza Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, decisión sobre la cual se interpuso el recurso de apelación sobre la totalidad de esa decisión, en otras palabras no se ajusta a la verdad lo aseverado por la Sala, debió pronunciarse sobre este particular; además, cuando afirma ‘y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional’, no explica con claridad el fundamento de esta afirmación; pues esos actos administrativos lesionan la garantía al contribuyente consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir acceder a la máxima autoridad del ente, conforme al artículo 4 del Reglamento interno del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 35680 del 27.05.1995; es el Superintendente Nacional Tributario, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada el 01.07.1981 en Gaceta Oficial N° 2.818, -vigente para la fecha- en su artículo 95 (…).

La Jueza Octava Superior Contencioso Administrativa, erró en la interpretación de las facultades del Gerente de Consultoría Jurídica como órgano de asesoría jurídica, previsto en el artículo 39 del Reglamento Interno del SENIAT, el hecho de revisar y evaluar los recursos que interpongan los contribuyentes; no quiere decir que se subrogue la facultad indelegable del Superintendente Nacional Tributario y suscriba la decisión del Recurso Jerárquico; la decisión que emite la Jueza Superior (…) endosarle facultades propias indelegables del Superintendente Nacional Tributario; es un error administrativo viciado de nulidad, por usurpación de funciones, el principio piramidal de la Ley, un Reglamento no puede estar por encima de una Ley Orgánica. (Sic). (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, es importante destacar que de los argumentos expuestos por el representante judicial del sujeto pasivo en su escrito de fundamentación a la apelación de fecha 29 de enero de 2013, -y que consta a los folios 379 al 399 de la pieza N° 2 del expediente judicial- esta Sala al dictar la sentencia               N° 01350 del 7 de diciembre de 2017,  publicada en fecha 12 del mismo mes y año, circunscribió la litis a lo siguiente:

“Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos formulados por la contribuyente en el escrito de fundamentación de la apelación y los argumentos presentados por el Fisco Nacional en la contestación de la misma, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la decisión recurrida incurrió en los vicios de: i) incongruencia negativa por las razones siguientes: a) al apartarse de lo solicitado pues no consideró la realización de una nueva inspección fiscal en la cual se evaluaran las facturas que fueron excluidas sin justificación alguna cercenando el derecho a la defensa de la parte actora; b) al no tomar en cuenta la confesión del Fisco Nacional cuando aceptó que los actos administrativos se encontraban viciados de nulidad y que el órgano fiscal no promovió pruebas; ii) ultrapetita ya que: a) el Tribunal al analizar la deducibilidad de los gastos por falta de retención no obstante haber señalado que la República no había presentado alegatos en tal sentido, consideró que la recurrente incumplió con su obligación de retención más cuando no se encontraba sujeta a dicho deber, pues el pago de cada factura no excedía de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); b) al declarar que la sociedad mercantil apelante no presentó el original de los libros contables, no obstante haber presentado prueba documental certificada de tales libros, c) al haber admitido las facturas presentadas por la contribuyente, empero no le da valor probatorio; iii) falso supuesto por: a) establecer que en ninguna parte del expediente está probada la subsanación del vicio de inmotivación y que nunca fue notificada a la contribuyente; b) no cumplirse con el procedimiento administrativo de fiscalización derivado de la negativa del fiscal de valorar las facturas presentadas como descargos y c) incurrir en una errada interpretación del objeto de la compañía, pues tal objeto no otorga la condición de comerciante y afirmar que no se consignaron los libros, ni las facturas originales.

Tal como se puede apreciar, de las defensas expuestas por la representación judicial de la contribuyente, se desprende que si bien se denunciaron vicios de forma de la sentencia que implicarían la nulidad de dicho fallo, se observa que los mismos fueron circunscritos a aspecto muy concretos y específicos, sin que se evidencie de tales denuncias que se hayan recurrido los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de instancia conforme a los cuales se declaró la improcedencia de las denuncias de: i) inmotivación del acto administrativo y ii) la incompetencia de la entonces Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que al no haber sido apelados dichos aspectos por la recurrente, lo procedente tal como fue decidido por este Alto Tribunal era declarar firmes dichos pronunciamientos, más cuando en la presente causa la Sala desestimó el vicio de incongruencia negativa y declaró improcedente el vicio de ultrapetita, por lo que esta Alzada considera improcedente la solicitud de aclaratoria formulada sobre tal aspecto. Así se establece.

Por lo que respecta a que este Máximo Tribunal no explica con claridad el fundamento por el cual se afirmó y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional”, este Alto Juzgado observa que los términos en que plantea la parte accionante su solicitud de aclaratoria, lejos de pretender el esclarecimiento de un punto ambiguo del fallo, entraña una nueva cognición de la causa tendente a interpretar o estudiar un argumento que no formó parte de la controversia planteada para el conocimiento de esta Sala; por tal motivo, esta Alzada declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en tal sentido. Así se declara.

En segundo lugar, indicó la representación judicial de la contribuyente en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:

“(…)

Continuando con el desarrollo de la decisión en comento, expresa       -folio 16- i) Del Retardo Procesal que la Jueza del Tribunal Superior Octavo (…) incurrió en un retardo procesal por más de diez (10) años. Al respecto observa esta Sala que el objeto de la apelación es la sentencia recurrida, mas no la conducta disciplinaria de la Jueza, por lo que dicho recurso de apelación no es el medio idóneo para tal planteamiento, motivo por el cual se desestima lo aducido por la representación judicial de la contribuyente sobre el particular. Así se decide’.

Sobre este particular es importante recordar la sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 24.03.200, Exp N° 00-0989 (…), decisión que se enlaza al artículo 11 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (…); que vinculamos al último parágrafo del artículo 255 Constitucional (…).

En virtud de la jurisprudencia y la normativa Constitucional, antes comentada, esta Sala debió pronunciarse. (Sic).

Sobre el petitorio precedente, es importante transcribir lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente en el escrito de fundamentación de la apelación respecto al retardo procesal, donde manifestó “(…) lo inconcebible de este proceso, a pesar de las innumerables solicitudes de pronunciamiento, como consta en las actas procesales, que fueron consignadas por la actora y por la apoderada del Seniat; a pesar de estas solicitudes, la Jueza, incurriendo en un retardo procesal injustificado mantuvo esta causa por más de diez (10) años; violentando flagrantemente los lapsos procesales”.  

De lo anterior se observa que la representación judicial de la contribuyente sólo hace alusión a la violación de los lapsos procesales ya que la Jueza a quo mantuvo la causa paralizada por más de diez (10) años, mas no se evidencia de dicha argumentación el pedimento concreto que se pretendía.

Es por ello que esta Alzada al conocer tal planteamiento, señaló en la decisión objeto de la presente aclaratoria, lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala que el objeto de la apelación es la sentencia recurrida, más no la conducta disciplinaria de la Jueza, por lo que dicho recurso de apelación no es el medio idóneo para tal planteamiento, motivo por el cual se desestima lo aducido por la representación judicial de la contribuyente sobre el particular. Así se decide

Como se puede apreciar, este Máximo Tribunal efectuó un pronunciamiento respecto a lo aducido por la contribuyente, por lo que la solicitud de aclaratoria efectuada en este aspecto, lejos de pretender el esclarecimiento de un punto ambiguo del fallo, entraña un nuevo conocimiento de la causa cuyo fin es lograr una interpretación o conocimiento sobre un aspecto que no formó parte de la controversia planteada, por tal motivo, considera esta Alzada improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en este aspecto. Así se decide.

  Respecto al tercer argumento expuesto por la representación judicial de la recurrente, conforme al cual indicó lo siguiente:

Continuando en el –folio 16- ii) de la confesión ficta (…)’

Es transcendental los argumentos de la Sala para este punto, donde aflora quebrantamiento constitucional de orden público; el artículo 24 Constitucional dispone (…), la Sala, se sustenta en una ley promulgada en el año 2008, que derogó a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde 1965, publicada en Gaceta Oficial N° 27291 del 22.12.1965 bajo la cual se encontraba la causa, además se hallaba en etapa de sentencia desde el 06.04.2004 cuando el Tribunal declaró ‘visto para sentenciar’, además, los artículos 19 y 21 Constitucional fijan (…). Es discordante cuando se ampara en el artículo 68 de la ley en comento, se incurre en un error de interpretación, esta norma es determinante al señalar (…); no prevé esta ‘prerrogativa procesal’, no presentar prueba, ni cumplir con los otros actos procesales; la norma accesoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos vigente para le fecha, es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dispone (…); apuntalado con el criterio reiterado de la Sala Constitucional N° 2428 del 28.03.2003 exp. 03-2009, (…); pues bien, el SENIAT no contesta ni rechaza la demanda, no presenta pruebas, no impugna las pruebas presentadas y no exhibió los originales de la prueba promovida por el recurrente, conforme lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no consignó el expediente administrativo, que le fue requerido 02.05.2003; es oportuno recordar la decisión de la Sala Constitucional N° 208 del 04.04.2000 (…); pasados once (11) años, con una extemporaneidad por tardía excesiva, sin haber dado cumplimiento a lo exigido por la Jueza Superior, esta Sala argumentado ‘de la revisión de las actas procesales se desprende que aun cuando el Tribunal, al momento de darle entrada al expediente ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario (…) la remisión del expediente administrativo (…)’.

El 19.06.2014 se dejo constancia por auto el vencimiento del lapso; el SENIAT en un evidente desacato no remitió el expediente; posteriormente tres (3) años después, con la pretensión que le den valor jurídico, presenta el 30.05.2017 copia del expediente – se infiere de estos actos procesales un exceso de la prerrogativa, no contemplada en la ley, lo cual desequilibra la igualdad procesal la sentencia de esta Sala N° 428 del 22.02.2006 estableció (…). (Sic).

Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la sociedad mercantil de autos expresamente requirió a esta Sala la emisión de un pronunciamiento referido a “(…) si procedía o no la Confesión ficta de la recurrida, pues “(…) si la parte actora (recurrente) presenta pruebas, y el recurrido no las desvirtúa ni presenta prueba alguna, entonces sí estaríamos en presencia de la Confesión ficta; debemos destacar, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- tampoco desvirtuó lo alegado por el recurrente, al no probar nada que le favorezca y/o desvirtuar la pretensión del recurrente, quien consignó pruebas y estas quedaron firmes, con todo su valor probatorio, por lo cual encuadra perfectamente en los parámetros o requisitos de la confesión ficta en la cual incurrió la recurrida (…)”.

Sobre lo solicitado en la aclaratoria, es importante destacar que lo requerido por la parte recurrente fue un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la confesión ficta, lo cual fue realizado por este Alto Tribunal en la sentencia objeto de la solicitud de autos, por lo que lo planteado por la representación en el escrito de solicitud de aclaratoria lejos de pretender el esclarecimiento de un punto ambiguo del fallo, en el fondo para esta Sala implica una nueva cognición de la causa cuyo fin es lograr una interpretación o conocimiento sobre nuevos aspectos que no formaron parte de la controversia planteada.

A mayor abundamiento, es importante destacarle a la representación judicial de la contribuyente -aún cuando éste no fue un aspecto controvertido en la causa- que para el momento en el cual el Tribunal de la causa dijo “visto” para sentenciar (6 de abril de 2004), no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965, -como lo sostiene dicha representación- sino la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, donde en su artículo 66 señaló lo siguiente:

Artículo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Dicha norma se mantuvo en forma idéntica en su redacción a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del año 2008, ley esta última que se encontraba vigente para el momento en el cual el Tribunal dictó la sentencia definitiva en el año 2012 y la utilizada por esta Sala para decidir.

Ello así, debe reafirmar esta Alzada que lo planteado por la contribuyente no pretende el esclarecimiento de un punto ambiguo sino del conocimiento de un nuevo aspecto que no formó parte de la controversia planteada para el conocimiento de esta Sala, por lo que esta Alzada con fundamento en todo lo precedentemente expuesto declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en este aspecto. Así se declara.

En cuarto lugar, adujo el apoderado judicial de la contribuyente lo siguiente:

“(…)

La incongruencia, ha señalado la Sala Constitucional, en innumerables oportunidades (…).

Pues bien, esta Sala concluye ‘En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgado de la causa y las pretensiones de las partes, por lo que resulta improcedente la denuncia de incongruencia (…) respecto a la falta de consideración sobre la realización de una nueva inspección judicial.

Lo peticionado en el Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente fue: Primero: Ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el artículo 263 eiusdem vigente- Segundo: declare la Nulidad de las Resoluciones y consecuencialmente las Actas de Inspección.- Tercero: Ordene se practique una nueva inspección.-

En ninguna parte de su decisión, emite pronunciamiento respecto a lo solicitado, por lo cual encuadra en lo que es incongruencia; siendo tan cierta que no valora nada respecto a las facturas, que es el apoyo para solicitar la nueva inspección, que esta Sala sí valoro y ordena la práctica de la nueva inspección, la cual acatamos con disciplina.

Respecto a la confesión ficta, sí era y es aplicable, la prerrogativa que otorga el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

Se desprende de la norma en comento que solo son dos (2) situaciones taxativamente establecidas, por lo que se infiere que los demás actos procesales los debe cumplir y es sujeto a la aplicación de las sanciones que estas prevén, como es la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 2428 del 28.03.2003 (…)  que ratifica la sentencia del 27.03.2001 (…).

El vicio de falso supuesto (…)

La Sala afirma ‘aún cuando la representación judicial del Fisco Nacional no hubiere realizado argumentación en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual cabe destacar se presume legal y legitimo, salvo prueba en contrario’, obvió que Gerencia Jurídica admitió que los actos administrativos estaban viciados de nulidad.

Esto evidencia un desequilibrio de la igualdad de las partes, todas las pruebas fueron consignadas por la contribuyente, no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, por el SENIAT ni por la representante de la Procuraduría, lo cual encuadra en la decisión de esta Sala N° 00692 del 21-05-2002 (…); el SENIAT no contesto el recurso, no presentó pruebas, no exhibió, no presentó informe (lo hizo la representante de la Procuraduría); por eso se pidió la confesión ficta, y cuando la Jueza Superior, afirma que era procedente todas las sanciones impuestas, queda en evidencia que no examinó las pruebas que fueron admitidas (libros contables, copias de las facturas y la copia exhibición), se limitó a lo dicho por el Fiscal, cuando afirma que la Gerencia Jurídica subsanó las omisiones de las Resoluciones, crea un falso supuesto, pues esta Gerencia admitió que los actos administrativos estaban viciados de nulidad, es cierto pueden ser convalidados, pero no exime que sea motivada y esto fue omitido.

El vicio de ultrapetita, ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial (…).

Para este punto, en aras de una economía procesal, es válida la observación de los puntos que anteceden. (Sic).

Al respecto, este Máximo Tribunal considera que los términos en que la parte accionante realizó su solicitud de aclaratoria lejos de pretender el esclarecimiento de un punto ambiguo del fallo, entraña por una parte; una nueva cognición de la causa tendente a interpretar o conocer no solamente los argumentos que formaron parte de la controversia planteada para el conocimiento de esta Sala a los fines de que obtener un pronunciamiento diferente, sino que también plantea nuevas situaciones que no fueron objeto de controversia al momento de fundamentar su apelación, por tal motivo considera esta Alzada improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.

En quinto lugar, destacó el representante judicial de la contribuyente lo siguiente:

“(…)

De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia del Tribunal Superior Octavo Recurrido, debió ser declarada nula en su totalidad, en razón que la apelación fue contra toda la decisión; incluyendo las sanciones, por no estar ajustadas a derecho, se presentó copia certificada de los libros de contabilidad y se solicitó la inspección judicial para su confrontación, sin embargo el Juzgado Superior se pronunció (….); se consignaron las copias de las facturas probatorias, que fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, al confrontarlas con los originales y copia certificas (…); y la prueba de exhibición, no asistió el SENIAT quedando como plena prueba, ninguna fue impugnada, desconocida o tachada, adquiriendo todo su valor probatorio. La ciudadana Jueza Octava Superior, le da credibilidad absoluta al informe que presentó la representante de la procuraduría, lo valora como prueba y esta no lo es.

No existe una correlación de equidad entre la supuesta falta y la sanción impuesta, se aplicó el monto máximo, lo que denota una intencionalidad de hacer daño; no existe circunstancia agravantes, no existe dolo, ni mala fe, no existe una intención de enriquecimiento.

Ciudadana Magistrada Ponente, el principio elemental, lo accesorio sigue a los principal, en el presente caso las actas fiscales de inspección es lo principal y la resolución es lo accesorio, por lógica si no existe acta fiscal de reparo, no puede haber resolución; se impugnó esas actas fiscales y se solicitó una nueva inspección, por omisión de pruebas, esta honorable Sala subsana parcialmente la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; en su decisión N° 01350 del 07.12.2017, al ordenar una nueva inspección; sin embargo deja vigente algunas sanciones, es contradictorio, si las actas fiscales son las que generan las Resoluciones, se infiere, que al quedar sin efecto las actas fiscales, por lógica jurídica, arrastra en su totalidad las Resoluciones, lo que equivale a decir, estas quedan sin efecto jurídico; esto es la verdad verdadera de los hechos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

Al respecto, esta Sala constata la falta de claridad de lo expuesto supra, pues se observa que la representación judicial del sujeto pasivo hace argumentaciones en contra de la sentencia de instancia y luego pretende circunscribir esas alegaciones respecto al fallo dictado por esta Alzada, más cuando la decisión cuya aclaratoria se solicita estableció de manera detallada las causas por las cuales fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la solicitante.

Ello así, se estima que no resulta procedente la solicitud formulada y, en consecuencia, no existiendo algún punto dudoso u oscuro de la sentencia que deba ser aclarado se declara improcedente la petición realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., de la sentencia definitiva N° 01350 dictada el 7 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01189.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD