Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0455

 

Adjunto al Oficio Nro. 0085-2018 de fecha 4 de abril de 2018, recibido en esta Sala el día 5 de junio del mismo año, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana JETSMAYBETH JEANMARRY SERRANO MAYA (cédula de identidad Nro. V-17.231.816), asistida por el abogado Iván Pérez Padilla (INPREABOGADO Nro. 26.096).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 13 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de febrero de 2018, la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, ya identificada, solicitó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ubicada en la Sede Judicial Maracaibo, Estado Zulia, la rectificación de acta de matrimonio, con base en los siguientes argumentos:

Narró que contrajo matrimonio civil “(…) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2005, con el ciudadano Dency Delfin Valbuena Rasse, titulado (sic) V-15.938.470 (…), según consta de Acta de Matrimonio Civil NO 65 (…)”. (Sic).

Precisó que “(…) al momento de asentar y suscribir los datos identificatorios en la aludida Acta, el funcionario incurrió en el error material y de carácter involuntario de transcribir [su] número de cédula de identidad como: V-15.938.470, cuando lo correcto es: V-17.231.816, es decir, que repitió y colocó dos veces, el número de cédula de [su] cónyuge, de allí, el error involuntario (…)”. (Agregados de la Sala).

Solicitó la “(…) RECTIFICACIÓN de la aludida Acta de Matrimonio en el sentido que: donde aparezca señalado [sus] nombres y apellidos de forma sub-siguiente se lea y entienda como [sus] datos indentificatorios la cédula No V-17.231.816 y en ningún caso que se lea V-15.938.470, que es la cédula de su cónyuge y que como consecuencia de la decisión, se oficie a las oficinas respectivas para la correspondiente nota marginal en su corrección numérica cedular”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, señalando lo siguiente:

Ocurre la ciudadana  Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya (…), a fin de requerir a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, la rectificación del Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 06 de Mayo de 2005, respecto a la indicación de su número de cédula de identidad al haberse transcrito de manera errónea el correspondiente a su cónyuge.

(…Omissis…)

Respecto a las rectificaciones de actas, establece el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de 2009:

(…Omissis…)

Corolario de lo anterior, la Jurisdicción Civil Ordinaria resulta pues competente para conocer y tramitar las causas relativas a rectificaciones de actas, en caso de errores u omisiones que afecten el fondo de la misma, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a lo alegado por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, antes identificada, la naturaleza material del error señalado, mismo que no afecta el fondo del acta, siendo en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente contraria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil de eminente orden público de conformidad con lo establecido en su artículo 4.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, Expediente N° 2016-0267, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar las solicitudes de rectificación de actas como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica en líneas anteriores citada, estableció:

(…Omissis…)

Criterio reiterado por la misma Sala tal y como se desprende de sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2017, Expediente N° 2017-0772, con ponencia de la magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la cual señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultar otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte solicitante versa sobre un error material que no afecta el fondo de la misma, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 145 y 149 de la Ley [Orgánica] de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de rectificación de acta, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.(sic). (Agregado de esta Sala).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, ya identificada.

Al efecto, la Sala observa que del contenido de la aludida solicitud, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de matrimonio identificada bajo el N° 65, de fecha 6 de mayo de 2005 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se lee que su número de cédula es “15.938.470” siendo lo correcto “17.231.816”. (Ver folio 2 del expediente judicial).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Precisado lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, tuvo por causa que fue asentado como su cédula de identidad el número 15.938.470” cuando lo correcto era “17.231.816”, es decir, se colocó dos veces el número de cédula del cónyuge y no el de la hoy accionante, por lo que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, cuya rectificación se solicita. Así se determina.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto; y en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01312 del 30 de noviembre de 2017).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1) el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana JETSMAYBETH JEANMARRY SERRANO MAYA. 2) En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01193.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD