Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0470

 

Adjunto al Oficio Nro. 2.973-2018 de fecha 7 de junio de 2018, recibido en esta Sala el día 14 de junio del año en curso, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSSANNA CAROLINA PERRUOLO MATOS (cédula de identidad Nro. 18.001.062), sin asistencia de abogado, contra la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, sin identificación en autos.

 Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer el caso de autos.

El 19 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones: 

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de junio de 2018, la ciudadana Rossanna Carolina Perruolo Matos, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo Banco Nacional De Crédito, Banco Universal, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha (…) 26/12/2011, [comenzó] a prestar servicios personales para la empresa (…), bajo la supervisión u orden del ciudadano (sic) ZAIDA MARRÓN, desempeñando el cargo de COORDINADORA, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 AM A 04:30 PM”. (Agregado de la Sala).

 Asimismo argumentó que por “(…) la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4.900.000 mensual (…)”. (Agregado de esta Sala).

Arguyó que en “(…) fecha 01/06/2018, siendo las 09:30AM [fue] despedida por el ciudadano, JESÚS GONZÁLEZ en su carácter de VICE-PRESIDENTE EJECUTIVO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Corchetes añadidos).

Finalmente, solicitó que “(…) sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en la mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Ahora bien, mediante decisión del 7 de junio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:    

“… el Decreto N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de inamovilidad Laboral, del 28 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207, Extraordinario, de la misma fecha, vigente por un lapso de tres (3) años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, desde el 28 de Diciembre de 2015, al 28 de Diciembre de 2018 establece en su artículo 3° los (sic) siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos se evidencia que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se específica ni se infiere que fuese una trabajadora con funciones de dirección, quienes no gozan de inamovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; así como tampoco temporera u ocasional; ni funcionaria público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral del señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rossanna Carolina Perruolo Matos, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“…Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo…”.

  

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 2.158 del 28 de diciembre de 2015, se dictó el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, de la misma fecha, en el cual se estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, por un lapso de tres (3) años, todo ello, en los términos siguientes:

Objeto

Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde la entidades de trabajo, tanto públicas como privadas, erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores  y las Trabajadoras.  

Inamovilidad

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social del trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1.     Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2.     Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

3.     Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana supra mencionada, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 4 de junio de 2018, se advierte:

·         Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 26 de diciembre de 2011, siendo -supuestamente- despedida según lo alegado, el día 1° de junio de 2018, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad;

·         Que se desempeñaba como “COORDINADORA”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y

·         Que no era una trabajadora de temporada u ocasional. 

Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (1° de junio del presente año), se encontraba presuntamente amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral dictado el 28 de diciembre de 2015, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rossanna Carolina Perruolo Matos. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSSANNA CAROLINA PERRUOLO MATOS, contra la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01194.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD