Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0782

 

            Mediante oficio Núm. TS8CA/2658 del 23 de julio de 2015, recibido en igual fecha, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala  el expediente signado bajo el Núm. 2433 de la nomenclatura de ese tribunal contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS BLOEDOORN y DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, cédulas de identidad Núms. 5.500.947 y 4.441.863, respectivamente, actuando como Coordinador Nacional de Organización y Coordinador Nacional de Juventud, Deportes y Recreación, correspondientemente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) y en nombre propio como jubilados del Consejo Nacional Electoral, ENRIQUE JOSÉ CEDEÑO ABREU, cédula de identidad Núm. 8.926.841 y CÉSAR AUGUSTO ÁRIAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad Núm. 7.176.568 e INPREABOGADO Núm. 56.479, actuando como Secretario General y Secretario de Actas en ese orden del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (SUTCNE), GONZALO CELTA ROJAS, cédula de identidad Núm. 2.802.452 e INPREABOGADO Núm. 13.718 y JOSÉ ÁNGEL LUGO, cédula de identidad Núm. 2.119.800, actuando como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL, JOSÉ MÉNDEZ FARRERA, cédula de identidad Núm. 2.586.047, RAFAEL MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad Núm. 2.548.106, FRANCISCO MODESTO CURVELO, cédula de identidad Núm. 2.126.726, GUSTAVO LAINETTE SUCRE, cédula de identidad Núm. 5.556.874, GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, cédula de identidad Núm. 6.856.979, actuando  como personal jubilado del Consejo Nacional Electoral, todos asistidos por los abogados Gonzalo Celta Rojas ya identificado y CELIS RAMÓN MENDOZA, INPREABOGADO Núm. 25.390, contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la decisión Núm. 2015-0723 del 14 de julio de 2015 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró: 1) su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia; 2) competente a la Sala Político-Administrativa para conocer de la causa y 3) ordenó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a este Alto Tribunal el expediente contentivo de la mencionada demanda de nulidad.

El 28 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 11 de agosto de 2015 los abogados Gonzalo Celta Rojas, ya identificado y Nelson Antonio Rojas Brito, INPREABOGADO Núm. 196.405,  actuando como apoderados judiciales de  los ciudadanos JOSÉ MARTÍN VARGAS TORREALBA, y JOSÉ BARRIOS TULIO, cédulas de identidad Núms. 201.390 y 240.886, respectivamente, y aproximadamente otros cuatrocientos quince (415) ciudadanos, jubilados, pensionados y sobrevivientes del Consejo Nacional Electoral manifestaron su voluntad de adherirse a la demanda de nulidad incoada por la parte actora.

El 11 de agosto de 2015 el abogado César Augusto Arias Fernández, ya identificado, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ LISCANO, IRMA ROSA CORREA DE BLANCO, YURBIN DEL CARMEN NÚÑEZ ARAUJO, WILLIAM ORLANDO LÓPEZ GUILLÉN, NANCY MAGALY LÓPEZ MANRIQUE y DANNET ELIZABETH APONTE MARTÍNEZ, cédulas de identidad Núms. 5.216.345, 2.911.351, 6.222.442, 4.885.629, 4.267.662 y 4.588.752, respectivamente jubilados, pensionados y sobrevivientes del Consejo Nacional Electoral interesados en adherirse a la demanda de nulidad. 

Por  diligencia del 11 de agosto de 2015  los abogados  Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, ya identificados, consignaron poderes que los acreditan como representantes judiciales de aproximadamente doscientos quince (215) ciudadanos jubilados, pensionados y sobrevivientes del Consejo Nacional Electoral, cuyas identificaciones se detallan en esos documentos.

El 13 de agosto de 2015 el abogado CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA, INPREABOGADO Núm. 59.031, jubilado del Consejo Nacional Electoral, actuando en su nombre manifestó su voluntad de adherirse a la demanda de nulidad  incoada, asimismo otorgó poder apud acta a los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, ya identificados.

Por diligencia del 30 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se dicte sentencia sobre la competencia.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Sala dictó decisión Núm. 01235 en la que declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 10 de  la Resolución Núm. 131211-0445 del 11 de diciembre de 2013 dictada por la Presidenta del  Consejo Nacional Electoral, contentiva de la “Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 700 del 13 de diciembre de 2013; ordenó reponer la causa al estado de su admisión con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicando el procedimiento que dicho texto legal establece para los recursos de nulidad  (artículos 76 y siguientes eiusdem), y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notificara a las partes y -de ser el caso- procediera a la admisión del recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito ya identificados, solicitaron aclaratoria de la sentencia proferida.

Por oficio Núm. TS8CA/2807 de fecha 13 de octubre de 2015, recibido el 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió anexas copias certificadas del expediente Núm. 2433, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) contra el Consejo Nacional Electoral, recibidas el 5 de ese mismo mes y año.

En decisión Núm. 01368 de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Sala declaró improcedente la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 esta Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en atención al contenido de la decisión Núm. 01235 dictada por esta Sala, en fecha 15 de diciembre de 2015 acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, para que una vez contara en autos dichas notificaciones y vencidos los treinta (30) días de despacho a los que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione trmporis, procedería a pronunciarse sobre la admisión de la acción.

En fecha 14 de enero de 2016, por diligencia el ciudadano José Cabello Granado, jubilado del Consejo Nacional Electoral y abogado, INPREABOGADO Núm. 49.032, manifestó interés legítimo y actual en actuar en el presente caso.

En esa misma fecha, compareció el abogado Gonzalo Celta Rojas, actuando en su nombre y como Presidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral a fin de darse por notificado de la sentencia dictada por la Sala en fecha 25 de noviembre de 2015, así como el abogado Nelson Rojas Brito, abogado ya identificado, a fin de darse por notificado de la decisión dictada el 27 de octubre y su aclaratoria del 25 de noviembre, ambas de 2015.

El 14 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, en atención a que mediante Decreto Presidencial Núm. 2.173 del 30 de diciembre de 2015, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Extraordinario Núm. 6.210 de la República Bolivariana de Venezuela, fue dictado el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y librar nueva notificación, conforme al ahora artículo 100 del reciente Decreto, siendo librado en consecuencia el oficio Núm. 000055 en esa misma fecha.

Por diligencia del 19 de enero de 2016, el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), y de los ciudadanos Stella Taldone Vargas, Fredy Olivo y Saúl Ramírez Campos, se dio por notificado de la decisión del día 27 de octubre de 2015, que repuso la causa al estado de admisión.

En esa misma fecha, los ciudadanos José Méndez Farrera y Rafael Molina Ramírez, en su condición de jubilados del Poder Electoral, se dieron por notificados del fallo dictado por esta Sala.

El abogado Carlos Morillo, actuando como jubilado del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26 de enero de 2016, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27 de octubre y su posterior aclaratoria del 25 de noviembre, ambas de 2015.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2016, el abogado Gonzalo Celta Rojas solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Consejo Nacional Electoral. En esa misma fecha los ciudadanos Gustavo Lainette Sucre, Gustavo Díaz Bastidas y Carlos Luis Bloedoorn, en su condición de jubilados del Consejo Nacional Electoral, asistidos por el abogado Gonzalo Celta Rojas, se dieron por notificados de las decisiones dictadas por esta Sala en fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2015.

El ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), asistido por el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, en fecha 26 de febrero de 2016, compareció a los fines de solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y del Consejo Nacional Electoral, solicitud que fue ratificada el 16 de febrero de 2016.

El 17 de febrero de 2016, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de  la República.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, por cuanto en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, no se había ordenado notificarlo, notificación  de la cual se dejó constancia en fecha 6 de abril de 2016.

El 13 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad incoada, y acordó notificar a la Fiscal General de la República, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, como el acto cuya nulidad se solicita fue calificado por esta Sala como de efectos generales, acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que constaren en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a los  fines que los interesados comparecieren a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Asimismo, estableció que una vez constara en actas el cartel publicado, se remitiría el expediente a la Sala, para fijar la oportunidad para la audiencia de juicio y advirtió que por cuanto algunas personas manifestaron su voluntad de intervenir en la causa, acudieron al órgano sustanciador con el objeto de darse por notificados, una vez que se dio cuenta de la recepción del expediente proveniente de la Sala, por lo que en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo Núm. 01368 de fecha 25 de noviembre de 2015, con posterioridad al auto de admisión, los interesados podrían ratificar sus respectivas solicitudes, precisando bajo cual modalidad de intervención deseaban participar en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de proceder a realizar el examen pertinente y emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2016, por medio de diligencia el abogado Gonzalo Celta Alfaro, antes identificado, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Unión de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, y de un conjunto de jubilados, pensionados y sobrevivientes del Consejo Nacional Electoral consignó escrito contentivo de su intervención como terceros adherentes por tener interés legítimo y actual, cuya acreditación consta en instrumentos poder que cursan en las piezas 2 y 3 del expediente, y en tal sentido solicitó pronunciamiento con respecto a la adhesión propuesta.

El ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, en fecha 20 de abril de 2016, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, asistido por el abogado José Cabello Granado, antes identificado, compareció a los fines de darse por notificado del auto de fecha 13 de abril de 2016.

En esa misma oportunidad, el referido abogado José Cabello Granado, compareció como parte interesada a los fines de darse por notificado del auto del 13 de abril de 2016.

Los ciudadanos Rafael Molina Ramírez y Francisco Modesto Curvelo, asistidos por el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, por diligencia de fecha 26 de abril de 2016, se dieron por notificados del auto del 13 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha el  abogado Cesar Augusto Arias Fernández, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE) y del ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, se dio por notificado del auto de1 13 del mismo mes y año. Igualmente solicitó, que se notificara del auto de admisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional Electoral.

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, el abogado Gonzalo Celta Alfaro, actuando en nombre propio y como Presidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional Electoral, del auto de admisión del recurso interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2016, dictó decisión Núm. 140 en el que señaló que por tratarse el acto recurrido de efectos generales, están legitimadas para proceder a su impugnación cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia Núm. 00929 del 5 de agosto de 2015, en consecuencia admitió las intervenciones planteadas por los abogados Gonzalo Celta Rojas y José Cabello Granado, ya identificados, por cuanto sus requerimientos denotan la existencia tanto en cabeza de los prenombrados ciudadanos como de sus representados, de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de controversia derivados de su alegada condición como jubilados y pensionados (y/o sobrevivientes) del Consejo Nacional Electoral, así como de los ciudadanos por ellos representados.

En atención a ello, se estableció que se tuvieran por terceros interesados a los siguientes ciudadanos cuyas cédulas de identidad se indican al lado de cada nombre: 1.- María Amparo Soto de Ríos (257.923); 2.- Eduardo Antonio Villegas Machado (260.348); 3.- José Bautista Campos Marcano (271.099); 4.- Teodoro Verenzuela Barroso (282.214); 5.- Segundo del Valle Velásquez Brito (580.439); 6.- Haydee Josefina Telleria Henríquez (629.142); 7.- Luis Gilberto Malavé López (631.669); 8.- Beatriz Viera Hurtado (631.768); 9.- Carmen Celina Galvis Ramírez (633.666); 10.- Omar Mosqueda Rancys (633.702); 11.- Vilma Rodríguez Rodríguez (637.083); 12.- Mirian Antonia Steinhalt Cardozo (637.370); 13.- Emilio Antonio Vásquez Reyes (638.071); 14.- Gabriel Óscar Cabrera Capote (638.218); 15.- Mercedes Rosario Fernández Suárez (642.859); 16.- Alfredo Enrique Valarino Uriola (645.212); 17.- Félix Adrián Ochoa Suárez (646.102); 18.- Elia Amanda Yánez Martínez (647.457); 19.- María Osuna Dulce (647.765); 20.- Silvino Uzcátegui Parra (679.994); 21.- Luis Eduardo Luciani Soto (680.894); 22.- Teófilo José Miquilena  (746.875); 23.- Pedro Jesús Morales Valles (747.859); 24.- María Esther Urbina Luiggi (931.059); 25.- Alfredo José González Rodríguez (962.508); 26.- Florentino Bassalo Sanz (994.385); 27.- Guillermo Sánchez Valderrama (996.735); 28.- Roberto Chang Mota (998.198); 29.- Carmen Gutiérrez Mendoza (1.090.407); 30.- Esther Berenice Merecuana (1.154.263); 31.- Jesús Rafael Rojas Armas (1.158.191); 32.- Carlos José Salazar González (1.387.041); 33.- Hernán Mejías (1.408.246); 34.- Castor Jesús Theis Romero (1.423.861); 35.- Benito Ramón Pacheco (1.447.476); 36.- Marcos Esteban Gómez Herrera (1.457.840); 37.- Braulio Jesús Adarmes Pérez (1.711.168); 38.- Manuel José Vásquez Moya (1.730.503); 39.- León Rafael Febres Cordero Madrid (1.734.954); 40.- Eduardo José Delgado Oliveros (1.739.232); 41.- Carmen Dolores Gutiérrez Carrasquel (1.742.433); 42.- Francisco Ramón Cedeño (1.747.741); 43.- José Antonio Suárez (1.750.694); 44.- Pedro Abigail Bressan Lobandi (1.752.529); 45.- Quintin Nicolás Rivas Trujillo (1.756.504); 46.- Orlando Antonio Bottini Marín (1.853.826); 47.- José Gregorio Lira Bernal (1.898.490); 48.- Ildemaro Martínez Carvajal (1.945.153); 49.- Silvia Ramona Lugo (1.959.750); 50.- Alciro Mendoza (1.993.517); 51.- Carmen Querales (2.030.873); 52.- Mario Chávez Ríos (2.065.368); 53.- Alí Enrique Alfonso Martínez (2.068.479); 54.- Miguelina del Carmen León Rivas (2.068.541); 55.- Ligia Elena Sánchez León (2.086.076); 56.- Carmen Margarita Nieves de Alfonzo (2.087.269); 57.- Julio César Graterón (2.088.229); 58.- Uvaldo de Jesús Graterol Quintero (2.099.187); 59.- Benita del Carmen Molina de Peña (2.104.381); 60.- Norman Antonio Vera (2.113.770); 61.- Rosa María Briceño de Delgado (2.115.689); 62.- José Ángel Lugo (2.119.800); 63.- Trina Yolanda Silva Piña (2.123.140); 64.- Pedro José Romero Avendaño (2.123.915); 65.- Ángela Isabel Zuazua de Finol (2.133.601); 66.- Marinés Núñez de Ramírez (2.137.577); 67.- Hilario Manuel García Masabe (2.140.527); 68.- Ana Cecilia Noguera de Febres (2.142.793); 69.- Saúl Obdulio Osuna Ayala (2.144.793); 70.- Ángel María Pérez (2.147.539); 71.- Gisela Catalina Agostini de Espinoza (2.151.372); 72.- Nelly Margarita Istúriz Ramos (2.155.413); 73.- Aminta Josefina Hernández Tovar (2.258.091); 74.- Jorge José Dugarte Contreras (2.458.525); 75.- Rubén Fernández (2.506.528); 76.- Leopoldo Antonio Quintana Navas (2.512.248); 77.- Angelina Isabel Jiménez Torrealba (2.514.842); 78.- Tirso Rafael Baron Castillo (2.518.231); 79.- Úrsula de la Concepción Méndez de Rodríguez (2.519.293); 80.- Alicia Josefina Acosta Sánchez (2.519.544); 81.- Antonio Manrique Miguel (2.553.812); 82.- Hugo del Rosario Briceño Juárez (2.610.128); 83.- Miguel Ángel Pérez Herrera (2.627.001); 84.- Carlos Alberto Díaz Zorrilla (2.640.826); 85.-Eneyda Yajaira Alcalá (2.642.859); 86.- Miguel Eduardo Ocque Muziotti (2.656.710); 87.- Otilia Ramona Molina de Rodríguez (2.685.257); 88.- Manuel Raimundo Cruces Herrera (2.756.314); 89.- José Jesús López Prado (2.774.053); 90.- Julio César Aguillón Zárraga (2.785.510); 91.- Ismael Getrudis Arias Suescuns (2.786.339); 92.- Carmen Ramona Cabrera Chirinos (2.789.337); 93.- Teodoro Antonio Rondón (2.790.523); 94.- Hermes Domingo Guerrero Contreras (2.813.502); 95.- Miguel Ángel Bibiano (2.896.331); 96.- Douglas Enrique Vizcaya (2.913.413); 97.- Cirilo Fermín Jiménez (2.939.335); 98.- Altamira Margarita Schwarts Matos (2.941.071); 99.- Luis Enrique Ayala Carrasco (2.946.205); 100.- Ismeria Josefina Romero de Rodríguez (2.949.225); 101.- Cirila María Sosa Moreno (2.954.870); 102.- Esther Adela Duarte Noguera (2.959.178); 103.- Raimunda Josefina Iriarte de Chávez (2.961.886); 104.- Yolanda Elisa Rampersad de Montes (2.966.400); 105.- Martín Madrid Carías (2.978.338); 106.- Petra Cedeño de Armas (2.980.475); 107.- José Rodolfo Reyes (2.982.854); 108.- Héctor Centeno (2.983.880); 109.- Juan Luis Sperandio Silva (2.993.949); 110.- José Ramón Sepúlveda (2.994.502); 111.- Javier Alfonso Ramírez Chacón (3.072.873); 112.- Roberto de Jesús Flores (3.106.518); 113.- María Eugenia Espinoza de Álvarez (3.111.521); 114.- Flora Marcelina Viera Moreno (3.123.959); 115.- Edgar Benjamín Álvarez Rangel (3.124.673); 116.- Yolanda María Landaeta de Vásquez (3.126.642); 117.- Jesús Manuel Gutiérrez Bermúdez (3.139.778); 118.- Lucrecia Reverón de Martínez (3.150.289); 119.- Iván Darío Silva Aponte (3.151.470); 120.- Beatriz Josefina Méndez Ocando (3.154.213); 121.- María Zoraida Vizcaya de Marín (3.154.406); 122.- Alicia Manrique Belisario (3.154.504); 123.- Noris Josefina Amaya Duarte (3.157.251); 124.- Magalis del Valle Díaz Reyes (3.172.452); 125.- Pedro Roberto Fajardo Carmona (3.172.591); 126.- Blas Antonio Palmieri Faraco (3.176.863); 127.- Simonne Capriles de Melinkoff (3.179.844); 128.- Graciela Isabel del Valle Millán Hernández (3.180.992); 129.- Armando Antonio Africano Briceño (3.181.025); 130.- Norma Josefina Luzardo de Querales (3.181.629); 131.- Justo Luis Domínguez Tejedas (3.183.676); 132.- Yolanda Margarita Sánchez de Alcázar (3.183.908); 133.- Hernán José Cairo Espinoza (3.184.724); 134.- Mireya Sosa (3.186.799); 135.- Freddy Antonio Capitillo López (3.223.252); 136.- Nelson Luis Durán Ron (3.226.712); 137.- Eduardo Manuel Centeno George (3.228.202); 138.- Raúl Nicolás Toledo Durán (3.228.330); 139.- Franklin Esteban Trujillo Boada (3.236.458); 140.- María José Arocha (3.243.529); 141.- Víctor Manuel Silva Larrazábal (3.251.951); 142.- Nerio José Delgado Chinchilla (3.269.190); 143.- Rómulo González Perdomo (3.270.266); 144.- Luisa Mercedes Torbett Antequera (3.290.584); 145.- María Trinidad Gutiérrez Rangel (3.295.610); 146.- Néstor Hugo Suárez Luzardo (3.308.456); 147.- Thania Teresita Torrivilla de Ocque (3.325.983); 148.- Ennio Federico Reyes Canelón (3.328.519); 149.- Nereyda Josefina Coronel de Peña (3.362.206); 150.- Félix Domingo Bolívar Díaz (3.363.890); 151.- Carlos Hernán Salazar Romero (3.390.586); 152.- Gregorio Sojo Tovar (3.397.907); 153.- Salon Giovanni Meza Dorta (3.398.453); 154.- Tatiana Uzcátegui Tovar (3.398.509); 155.- César Istúriz (3.402.636); 156.- Freddy Salazar Guevara (3.411.846); 157.- Mary Teresa Mata Martínez (3.420.725); 158.- Pablo Antonio Manrique (3.477.719); 159.- Norka Eunice Baquero de Jiménez (3.481.856); 160.- Pablo Romelio Ramos Santana (3.483.355); 161.- Susana Teresita Padrón Valladares (3.485.455); 162.- Dafne Elizabeth Luque de González (3.485.755); 163.- Javier José Andrade Rodríguez (3.512.250); 164.- Sergio Rodolfo Nass Ortega (3.514.006); 165.- Nelly del Carmen Vargas de Marchán (3.524.097); 166.- Antonia Ramona Chirino Borges de Laguna (3.547.882); 167.- César Enrique Delgado Oliveros (3.550.640); 168.- Rita Amelia Pérez de Azuaje (3.550.669); 169.- Carlos Oswaldo Fonseca Pacheco (3.551.022); 170.- Ramón Mendoza Celiz (3.552.194); 171.- Jesús Alberto Hernández Delgado (3.554.448); 172.- Carlos Eduardo Cumana Sifontes (3.558.619); 173.- María Yolanda Chacón Fajardo (3.560.208); 174.- Rafaela Josefina Lozada Briceño (3.562.242); 175.- Cleidy Omaira Hernández Silva de Palomo (3.563.140); 176.- Arinda Beatriz Paiva Hernández (3.568.351); 177.- Francisco Octavio Márquez (3.568.505); 178.- Lilia Violeta Toro Camacho (3.570.824); 179.- Jesús Enrique Álvarez Díaz (3.588.108); 180.- Ana Josefina Torbett Antequera (3.599.019); 181.- Francisco Rafael Torrealba (3.640.303); 182.- José Alejandro Fuentes Martínez (3.641.960); 183.- Marlene Josefina Cabriles de Guevara (3.664.046); 184.- Gerardo Alberto Alí Poveda (3.711.643); 185.- César Augusto Díaz Baloa (3.715.492); 186.- Gustavo García Urbina (3.719.483); 187.- Luis Julio Bermúdez Quiaro (3.721.229); 188.- Tomás Humberto Mujica Veroes (3.722.303); 189.- Daisy del Carmen González Báez (3.722.372); 190.- Gladys Marcelina Castro D´Lima (3.722.718); 191.- Carmen Cecilia González de Ledezma (3.723.075); 192.- David Alejandro Delgado García (3.725.599); 193.- Carlos Enrique Morfe Rojas (3.730.842); 194.- Edgar José Guerra Patiño (3.734.705); 195.- Jesús Antonio Albarrán Rendón (3.766.106); 196.- María de Jesús Colmenares de Escalante (3.769.574); 197.- Marciano Useche (3.790.493); 198.- Rafael Ramón Campero Pérez (3.804.306); 199.- Angélica Marina Portillo Parejo (3.807.091); 200.- José Luis Peña Rivero (3.811.798); 201.- Laura Elena Monroy Salazar (3.813.417); 202.- María Teresa Gutiérrez (3.814.432); 203.- Orlando Vielma Vivas (3.819.377); 204.- Ingrid Surmaida Pérez Medina (3.829.984); 205.- Aura Victoria Montilla Pacheco (3.837.122); 206.- Pedro Luis Pérez Vera (3.837.399); 207.- Esther Gauthier Torres (3.858.229); 208.- Glenda Josefina Cordero de Chopite (3.871.778); 209.- Carmen Adelaida Mogollón Suárez (3.882.043); 210.- William Leopoldo Silva Gutiérrez (3.882.447); 211.- Carlos Salomón Pérez Ulloa (3.885.050); 212.- Carmen Yajaira Marchán Basalo (3.887.042); 213.- Ángel Rafael León Escalona (3.888.818); 214.- Deide Coromoto Vargas (3.905.565); 215.- Fredy Olivo (3.951.506); 216.- Elynor María Medina Cordero (3.967.387); 217.- Nancy Zobeida Araujo Landaeta (3.967.478); 218.- Eucaris del Carmen Rodríguez Anzola (3.968.101); 219.- Miriam Fanny Pantaleón (3.973.768); 220.- María del Rosario Méndez Hernández (3.976.797); 221.- Haydee Josefina González (3.977.212); 222.- Luis Felipe Ramones Hernández (3.977.229); 223.- Nancy Norelys Escobar Álvarez (3.979.684); 224.- Blas Cuartin Sánchez (3.982.110); 225.- Edgar Eduardo Mauco Sáez (3.982.628); 226.- Gloria Marina Pérez Santander (3.984.716); 227.- Rafael Ángel Sánchez Moreno (3.988.246); 228.- Carmen Elisa Orozco de Mendoza (3.999.388); 229.- Pastor José Fermín Bermúdez (4.039.781); 230.- Graciela Coromoto Jiménez (4.057.031); 231.- Ángel Dieudonnee Descartez Chaparro (4.077.604); 232.- Amelin Virginia Granados Vergara (4.089.563); 233.- Iraima del Rosario Guerrero Lares (4.090.652); 234.- Magaly Coromoto Davalillo Reyes (4.102.703); 235.- José Gregorio Manzanarez (4.103.622); 236.- Belkis Guadalupe Sirit de Oberto (4.106.366); 237.- Víctor Manuel Quezada (4.118.338); 238.- Luisa Elena Castellanos (4.118.804); 239.- Jairo José Terán Ochoa (4.164.574); 240.- Milagro Ramona Larrovere de Quintero (4.169.905); 241.- Antonio José Petit Calatayud (4.173.502); 242.- Yohel Antonio Blanchard Blanchard (4.179.227); 243.- José Rafael Nieto Lafee (4.179.350); 244.- Leonardo Antonio Álvarez Azócar (4.181.003); 245.- Nelly Josefina Cueche Mendoza (4.222.653); 246.- María Eva Burgueza Nieto (4.233.830); 247.- Rosa Alba Contreras Jáuregui (4.236.322); 248.- Rafael Ángel Cartaya Piñango (4.247.373); 249.- Yolanda Graciela Valverde de Rodríguez (4.250.233); 250.- Tito Alberto González Bolet (4.253.539); 251.- Martha Aurora Anzola de Magdaleno (4.254.999); 252.- Ana Victoria Berríos (4.259.127); 253.- Myrian Josefina Anzola Torres (4.269.275); 254.- Ever Alejo Parra Bravo (4.271.648); 255.- William Alberto Pacheco Medina (4.275.179); 256.- Jesús Antonio Chacón Mendoza (4.277.957); 257.- Leonardo Lazo Salerno (4.279.629); 258.- Óscar Alberto Jáuregui Rojas (4.281.018); 259.- Sandra Elizabeth Delgado Acosta (4.283.148); 260.- Rosa Amparo Hernández de Quintero (4.303.444); 261.- Francisco Jaime Ruiz (4.307.887); 262.- Rosa Adelina Zambrano Bastardo (4.338.217); 263 Romelia del Carmen Chaviel (4.340.393); 264.- Juan Alfredo Abreu Martínez (4.346.599); 265.- Frank Enrique Bompart Mata (4.349.079); 266.- David Salvador Naranjo Ortega (4.354.118); 267.- Dinorah María Machado de Fuguet (4.361.462); 268.- Gloria Eleonora Lira Reyes (4.361.598); 269.- Sonia Elena Manrique Urbina (4.361.766); 270.- Ramón Alberto Castillo (4.365.886); 271.- Carmen Noelia Hernández (4.393.156); 272.- María Alejandrina Marrero de Holder (4.396.746); 273.- Humberto José Rivas Campo (4.417.004); 274.- Medardo Alberto Carruyo Castro (4.418.655); 275.- Marianela Ávila Carvalllo (4.418.911); 276.- Marisol Soledad Chirinos (4.427.206); 277.- Alí Ramón Nieves (4.428.125); 278.- Luis Bautista Villalba (4.430.538); 279.- Isabel Cristina Muñoz de Blanco (4.431.180); 280.- Ramón Arnaldo Callejones Arteaga (4.432.459); 281.- Roberto Andrés Ballestero Camacho (4.439.749); 282.- Alex Ramón Solórzano (4.441.714); 283.- María Inés Fernández Marquina (4.485.406); 284.- Elia Isabeth Tenias Acevedo (4.505.353); 285.- Luis Reina (4.512.743); 286.- Ismael Antonio Montero (4.515.751); 287.- Jesús Alberto Aumaitre Brito (4.515.945); 288.- Octavio Luis Burgos Contreras (4.521.017); 289.- Trina María Bourgeon Vargas (4.549.658); 290.- Eugenia del Carmen Hernández Valderrama (4.560.146); 291.- Julián Guillermo Machado Fernández (4.576.319); 292.- Josefina Cruz Elba (4.576.668); 293.- María Auxiliadora Pérez Morales (4.577.299); 294.- Gloria Josefina Pérez Nieto (4.577.586); 295.- Ansberto Emilio Rached Romero (4.581.524); 296.- Leonardo Federico Rodríguez Rodríguez (4.585.243); 297.- Xiomara Ymelda Galíndo de González (4.587.673); 298.- Elsa Josefina Ferrigno Álvarez (4.589.289); 299.- Luis José Farías Fermín (4.613.057); 300.- Edgar Vicente Velásquez García (4.614.884); 301.- Zoraida Josefina Rodríguez (4.626.958); 302.- Luis Gonzalo Contreras García (4.630.117); 303.- Mauro Ramiro Gil Brandes (4.672.679); 304.- Héctor Agustín Rodríguez Valera (4.677.395); 305.- Carmen Victoria Piñango Fernández (4.682.429); 306.- María Benigna Reyna Alayón (4.682.605); 307.- Manuela Josefina Luna Marval (4.692.169); 308.- Haydee Rosaura Cisneros Urbina (4.767.625); 309.- Arturo Salvador Muñóz Anaya (4.768.335); 310.- Silvia Emilia Daez Baclini (4.774.235); 311.- Marbelia Josefina Vargas Romero (4.800.770); 312.- Rubén Darío Arnal Pérez (4.807.636); 313.- José Gregorio Cortez López (4.821.764); 314.- Coromoto Urdaneta Belkis (4.822.196); 315.- Hugo José Ramos (4.822.896); 316.- Saúl Ramírez Campos (4.832.946); 317.- Hilda Coromoto Vizcaya de González (4.835.168); 318.- Susana Sequera Lazo (4.848.887); 319.-Lilia Evangelista Deffitt Silva (4.855.084); 320.- Rubén Darío Guevara Barrientos (4.856.203); 321.- Douglas Armando Hernández González (4.856.751); 322.- William Rafael Alfonzo Sánchez (4.877.438); 323.- Evencio Mariano Hurtado Pérez (4.882.138); 324.- María Blanco Luz (4.883.844); 325.- José Ángel López Guillen (4.885.004); 326.- Luis Asunción López Rivero (4.894.663); 327.- Armando Ramón Cueche Mendoza (4.897.233); 328.- José Luis Luna Pérez (4.901.475); 329.- Belkis Coromoto Zabaleta Casado (4.908.663); 330.- José del Valle Vásquez Domínguez (4.911.571); 331.- Andrés Parra Maurera (4.912.505); 332.- Daisy Magdalena Parejo de Calderón (4.915.489); 333.- Evangelina Santiago Santiago (4.931.811); 334.- Sigilberto Moya Moya (4.942.761); 335.- Rita Mariela Gil Pacheco (4.974.607); 336.- Castor Nieves León Escalona (4.975.226); 337.- Gerardo José Romero Velandia (4.975.238); 338.- Mercedes Martelo Pena (5.000.429); 339.- Luisa del Carmen Ruíz (5.001.358); 340.- María Mercedes Correa Fontan (5.007.967); 341.- José Belisario Yépez Polo (5.036.134); 342.- Maira Celinda Romero Valdez (5.074.574); 343.- Aquiles José Solis Dimas (5.076.407); 344.- Nilda Rivas Amundaray ( 5.079.528); 345.- Ynes María Gil de Sanabria (5.088.915); 346.- Nora Elena Martínez Rodríguez (5.113.643); 347.- Betzhabé Emilia Pérez Camero (5.113.935); 348.- María Auxiliadora Cedeño Aguilera (5.115.329); 349.- Nolasco Ledezma (5.116.510); 350.- Freddy Nieto Rozo (5.117.213); 351.- Francisco Alejandro Camacho Beomont (5.117.984); 352.- Lalba Virginia Contreras de Moreno (5.132.386); 353.- Remigia Teresa Hernández Pérez (5.134.235); 354.- Milagros del Coromoto Centeno de Brito (5.138.466); 355.- Bernhard Bespametnow Streit (5.140.547); 356.- Carlos Enrique Contreras Hernández (5.148.140); 357.- Maricelis del Carmen Mendoza Farfán (5.149.176); 358.- Trinidad Cruces Rivas (5.196.015); 359.- Laura Milagros Linares de Vargas (5.216.604); 360.- Gladys Coromoto García (5.216.718); 361.- Luis Enrique González Contreras (5.218.598); 362.- Ibis Teresa Fernández Suárez (5.218.916); 363.- Liana Josefina Paredes de Hernández (5.219.139); 364.- Moises Kancev Desir (5.220.401); 365.- Alexander Leonardo Méndez Albarrán (5.225.474); 366.- Boris Jesús Salas Peña (5.297.925); 367.- Emma Auristela Morano Morazzani (5.303.743); 368.- Glenda Josefina Piña Sarmiento (5.305.053); 369.- Gerardo Antonio Jaen Caballero (5.307.790); 370.- Freddy Salomón Díaz Ramírez (5.333.740); 371.- Rafael Napoleón Monroy Lara (5.334.726); 372.- Ulmary Milagros Rodríguez Moreno (5.337.026); 373.- José Pulinario Franco (5.359.202); 374.- Carlos Eduardo Aguirre Cuenca (5.377.915); 375.- Rubén Enrique Lozada García (5.396.870); 376.- Carmen Cristina Navarro Dávila (5.400.435); 377.- Julio Segundo Arape Guanarisma (5.405.171); 378.- Rafael Simón Aguiar Franco (5.409.161); 379.- Doris Marisol Luna Bolívar (5.413.221); 380.- Rolando del Valle Mata Fuentes (5.413.556); 381.- Belkis Xiomara Moreno Bautista (5.416.253); 382.- Juan José Lucena Guedez (5.417.619); 383.- Edicson Arturo Oviedo Medina (5.425.953); 384.- Julio César Medero Zambrano (5.426.179); 385.- Miguel Antonio Mota Franco (5.432.643); 386.- Carlos Luis Bloedoorn (5.500.947); 387.- Nairobi Thamara Martínez Baptista (5.519.990); 388.- Virginia Elena Paredes de Aguilera (5.523.460); 389.- Carmen Lucrecia González Coronel (5.524.394); 390.- Daniel Bernardo Mascobeto (5.529.499); 391.- Pilar Carles Rincón (5.530.179); 392.- Carmen La Bella Amodio (5.539.002); 393.- Rosa Herminia Rodríguez Peña (5.569.059); 394.- Raúl Segundo Peña Guilarte (5.570.106); 395.- María Esperanza de Jesús Giner Barreto (5.589.381); 396.- Yomer Eugenio Colina Rivero (5.597.761); 397.- Elci Xiomara Rojas de Delgado (5.599.826); 398.- Jesús Eduardo Coromoto Páez (5.600.128); 399.- Elsia Mercedes Suárez Salcedo (5.602.575); 400.- Gregorio Alberto Ferrer Vielma (5.607.644); 401.- Jesús Alberto Uzcátegui Gil (5.609.562); 402.- José Gregorio Ibarra Ibarra (5.611.694); 403.- Luis Bartolo Hernández González (5.620.571); 404.- Ana de Jesús Quereigua (5.621.863); 405.- Rodolfo José Brito Tovar (5.697.549); 406.- Luis del Valle Cova (5.700.821); 407.- Darío Clemente Luna Romero (5.701.066); 408.- Freddy Ramón Morey Osorio (5.702.149); 409.- Ramón Eduardo Acevedo Fernández (5.739.549); 410.- José Ángel Cuberos (5.742.273); 411.- Magaly Coromoto Paredes Araujo (5.786.123); 412.- René Gilberto Llamoza Bermeo ( 5.815.418); 413.- Yanett María Agreda Plaza (5.882.358); 414.- Francisco José Fuenmayor Batista (5.885.883); 415.- Yony Borges Franquiz (5.886.054); 416.- Máximo José Gavidia Gámez (5.891.895); 417.- Billy Óscar Cutolo Silva (5.891.913); 418.- Omar Darío Cañizalez Delgado (5.893.249); 419.- José Ramón Duarte (5.893.342); 420.- Edgar David López Manford (5.894.456); 421.- Modesta del Valle Gómez de Carreño (5.897.097); 422.- Arquímedes del Valle Reyes Reyes (5.964.946); 423.- Enrique Cárdenas Mandry (5.969.303); 424.- Hodalys de las Mercedes Paiva Chataing (5.975.736); 425.- Néstor José Gutiérrez Ascanio (5.976.502); 426.- María Coromoto Nava Almarza (6.001.429); 427.- Ricardo Rafael Tovar Pérez (6.001.703); 428.- José de la Cruz Sánchez Ríos (6.005.580); 429.- Gabriella Chierici Arinci (6.009.492); 430.- Williams Roberto Flores Lugo (6.017.039); 431.- María Elena Moreno Ortega (6.025.688); 432.- Reinaldo Ramón Amundaray Presilla (6.031.346); 433.- Clementina Jaimes Riaño (6.032.767); 434.- Mary Cruz Rodríguez García (6.037.411); 435.- Dionisio Guarenas (6.038.379); 436.- Clara Aurora Araujo (6.047.615); 437.- Norma Josefina Borges Dorantes (6.059.386); 438.- Giuseppe Tremamunno Marrulli (6.069.796); 439.- Rosa Virginia García Flores (6.082.985); 440.- Gisela Beatriz Rodríguez Posse (6.105.179); 441.- Carmen Yoly Marquina (6.110.671); 442.- Florencio Antonio Hernández Trujillo (6.111.747); 443.- Laura Carol Bello Marcano (6.113.526); 444.- Modesto Luna Ynojosa (6.114.338); 445.- Fermín Eduardo Brito Pacheco (6.121.333); 446.- Idama Gómez María (6.123.206); 447.- María del Carmen Peña Marquina (6.124.693); 448.- Sergio Antonio Salínas Camacho (6.126.187); 449.- Norsi Josefina Caraballo de González (6.137.984); 450.- Carmen Xiomara Lara Utrera (6.140.183); 451.- María Thamara Quijada Vergara (6.146.340); 452.- Sadhana Obdulia Querales (6.157.197); 453.- Elías Antonio Acevedo Valera (6.169.102); 454.- Julio Enrique Bolívar Delgado (6.173.291); 455.- José Gregorio Canache Gutiérrez (6.179.499); 456.- Edecio José Sáez Córdova (6.181.496); 457.- Clara Felicia Coronado Rodríguez (6.191.309); 458.- Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez (6.192.102); 459.- María Carolina González Martínez (6.197.733); 460.- José Vicente Mogollón Lugo (6.200.406); 461.- Ivette Rebeca Cazola de Sánchez (6.202.369); 462.- César Antonio Villalba (6.203.746); 463.- Hugo Rafael Reyes Cabello (6.203.797); 464.- Migdalia   Maigualida Graterón Rodríguez (6.212.907); 465.- Alfredo Rafael Subero Acosta (6.215.521); 466.- Viannery María Núñez Araujo (6.222.443); 467.- Flor Jackeline Rodríguez Posse (6.225.727); 468.- Jonathan Antonio Acosta Rico (6.227.354); 469.- Walter Omar Fernández Duarte (6.234.029); 470.- William Rafael Ramírez Hernández (6.236.725); 471.- Adriana Lucía Lodise Sierra (6.255.488); 472.- Máximo Báez (6.261.949); 473.- Miriam Isabel Ortuño Belisario (6.266.231); 474.- Renzo Rodolfo Mota Rodríguez (6.295.980); 475.- Jackeline del Carmen León Hernández (6.299.444); 476.- Eduardo Gamalier Rengifo Áñez (6.301.572); 477.- Zoraida Alejandrina Loaiza Castillo (6.312.086); 478.- Delsy del Carmen Montes (6.316.760); 479.- Niurka Niosottis Díaz Rodríguez (6.319.019); 480.- Luz María Uzcátegui Gil (6.319.892); 481.- Santa del Carmen Ramírez Cedeño (6.324.933); 482.- Francisco José Castro Pinero (6.330.442); 483.- Zulay Margarita Morales (6.353.175); 484.- Nélida Natay Morales Castro (6.359.718); 485.- Bersalida Hida Díaz Carreño (6.367.162); 486.- Luis Enrique Tovar Perdigón (6.368.963); 487.- Miguel Ángel Martínez Arellano (6.370.849); 488.- Eymar Alfredo Camargo Vera (6.375.152); 489.- Carlos Alberto Ocando Méndez (6.376.553); 490.- Ricardo José Clemente Toro (6.385.869); 491.- Laura Mayira Machado Suárez (6.399.110); 492.- Andrés Ignacio Ostos Sanabria (6.413.031); 493.- Rosa María Valera Betancourt (6.425.933); 494.- Migdalia María Vargas de Romero (6.426.645); 495.- Luis Ramón Rivas Lisboa (6.428.909); 496.- Carlos Enrique Cedeño Betancourt (6.430.635); 497.- Efraín Rafael Fajardo Colina (6.432.036); 498.- Pastor Eduardo Silva Baptista (6.433.738); 499.- Juan José Rodríguez Solano (6.436.373); 500.- Evelyn Ramona Uti Quintero (6.437.096); 501.- Hugo Vicente Shirripa Gordillo (6.437.584); 502.- Jaime Armando Paredes Paredes (6.438.560); 503.- Jorge Gregorio Jaimes Cárdenas (6.440.257); 504.- Deunivia Guzmán Mejías (6.445.489); 505.- Rodolfo Antonio Cotes Mercado (6.454.818); 506.- José Luis Torrealba (6.474.117); 507.- Carlos Daniel Rada  (6.483.272); 508.- Willy Danilo Blanco Martínez (6.490.013); 509.- Jesús Gabriel Monasterios Martínez (6.490.028); 510.- María Teresa Talarico Chacón (6.494.767); 511.- Lidia Rosibel Marcano Tenia (6.498.560); 512.- Luz Marina Bolívar Figuera (6.522.847); 513.- Jesús Antonio Peña Molina (6.527.765); 514.- José Nicolás Darias Arévalo (6.546.823); 515.- Óscar Ignacio Santana Chirino (6.547.343); 516.- Geremías José Morales Colón (6.551.110); 517.- Yovanni Antonio Pérez Mariño (6.553.291); 518.- Ana Mireya Moreno (6.625.619); 519.- Carmen Josefina Rodríguez (6.642.681); 520.- Solimar León Montilla (6.662.159); 521.- Hermágoras Antonieta Querales del Valle (6.726.974); 522.- Yenitza Rivero Arias (6.727.189); 523.- Nora Mercedes Torres Alzualde (6.814.420); 524.- Pablo José Durán Ocque (6.815.867); 525.- Efren Antonio López Camero (6.823.558); 526.- Nancy Quintana Martínez (6.841.266); 527.- Rosa Virginia Lazo de Pinto (6.846.019); 528.- Óscar Antonio Rivas Chacón (6.847.854); 529.- Inna Iraina Aquino Barrios (6.853.367); 530.- Carolina Jiménez Sánchez (6.853.648); 531.- Rosa Elena Belisario (6.855.963); 532.- Gustavo José Díaz Bastidas (6.856.979); 533.- Guillermo Ochoa Carrasquel (6.857.094); 534.- Luciana Gabriela de Colli Yanetti (6.857.395); 535.- Janeth Castillo Ávilan (6.861.030); 536.- Isbeth Pereira Márquez (6.862.141); 537.- Valier Vásquez Tineo (6.862.632); 538.- Valexys Vásquez Tineo (6.862.633); 539.- Fanny Victoria Croquer Ávila (6.863.351); 540.- Marianela Brice Istúriz (6.864.050); 541.- Simón Roberto Flores Lugo (6.864.277); 542.- Farith Wladimir Díaz Pérez (6.864.635); 543.- Gustavo Eduardo Sosa Briceño (6.864.689); 544.- Pedro Alejandro Villalobos Pérez (6.865.114); 545.- María Eugenia Naveda Leira (6.867.452); 546.- Carmen Polonia Ramírez Darmado (6.871.568); 547.- Henry José Cabrera Natera (6.874.178); 548.- Briceida Elena Hidalgo Mendoza (6.877.944); 549.- Carmen Yorelys López de Morales (6.886.603); 550.- Magdaly Josefina Peña Molina (6.893.868); 551.- Freddy Mendoza Cuevas (6.897.592); 552.- Héctor Rubén Oviedo Ávila (6.898.900); 553.- Yaritza Gisela Moya López (6.899.211); 554.- Héctor José Pérez Mejías (6.901.948); 555.- Luis Alberto Villamizar Vásquez (6.902.565); 556.- Jaime Reyes (6.903.218); 557.- Eddy Frank Alfonzo Nieves (6.906.103); 558.- José Alberto Vilera Carías (6.927.614); 559.- Carmen María González Rivas (6.929.315); 560.- Jaxilde del Carmen Briceño de García (6.930.800); 561.- José Antonio Castro Alayón (6.961.625); 562.- Carmen Tibishay González Vegas (6.964.975); 563.- Lenny Janeth Espinoza González (6.977.891); 564.- Clara Natacha Díaz Ramírez (6.990.538); 565.- Jesús Granado Rivero (6.999.066); 566.- Mariela Haideé Sulbarán de Martínez (7.096.934); 567.- Gladys Maritza Díaz Garcías (7.275.397); 568.- María del Rosario Guevara Utches (7.281.690); 569.- Liliana Carla Lanciotti Vallese (7.289.469); 570.- Carlos Miguel Lugo Depool (7.327.210);  571.- Gilberto Ramón Tremont (7.477.211); 572.- Ángel Rafael Lois Quinones (7.491.996); 573.- Yorelbe Mavárez Noel (7.528.966); 574.- Alberto Antonio Crespo Fuenmayor (7.605.124); 575.- Hernán Segundo Martínez Mandique (7.631.818); 576.- Luis Alberto Mujica Morón (7.659.705); 577.- Josefa Gregoria Simoes Valladares (7.659.739); 578.- Sonia Tibisay Rodríguez Peña (7.661.092); 579.- Evelyn Zerimar Ramírez Soca (7.661.428); 580.- Martiza Jacqueline Mendoza de Fajardo (7.662.103); 581.- María Laura Pérez Camacho (7.684.419); 582.- Zulay del Carmen Rodríguez de Contreras (7.684.661); 583.- Marta Elena Contreras Jáuregui (7.684.860); 584.- Tulio Miguel Díaz Ortega (7.884.284); 585.- Miguel Ángel Rivas León (7.928.046); 586.- Leonardo José Campos Ochoa (7.953.099); 587.- Emma del Carmen Aldana Rangel (7.959.843); 588.- Sonia del Carmen Barrios de Linares (8.038.733); 589.- José de Jesús Barazarte (8.055.824); 590.- Ciria Guerrero Gutiérrez (8.082.151); 591.- Olga del Carmen Pernía Contreras (8.085.514); 592.- Pedro Rafael Vivas Guerrero (8.102.805); 593.- César Alfredo Brito Longa (8.176.611); 594.- José María Frontado Fernández (8.178.169); 595.- Teresa Olivares de Arias (8.209.644); 596.- Carmen  Olivero de Cesin (8.366.526);  597.- Ana Teresa Núñez Rivero (8.440.556); 598.- Luzmila del Valle Gómez Bermúdez (8.443.643); 599.- María Alexandra Palencia Puertas (8.506.510); 600.- Noris Antonia Guzmán (8.530.629); 601.- Yaneth María Hernández Tovar (8.548.148); 602.- Yenifer Evelin Martínez de Carrero (8.555.972); 603.- Stella  Taldone Vargas (8.567.482); 604.- Tawfik Hennaoi Salah (8.633.090); 605.- Nélida del Rosario Sánchez Oropeza (8.677.951); 606.- Yajaira Josefina Atique Cedeño (8.745.754); 607.- Nerio Augusto Alarcon Barrios (8.752.186); 608.- José Vicente Ramírez Hernández (8.777.746); 609.- María Josefina Vallejo Gallardo (8.786.051); 610; Amílcar José Machuca Machado (8.797.334); 611.- Miguel Ángel Méndez Campos (8.800.858); 612.- José Luis Carvajal Bastardo (8.951.100); 613.- Maritza Josefina Campos (9.056.958); 614.- Manuel Norberto Sousa de Sousa (9.063.978); 615.- Juliana Toro Navas (9.092.759); 616.- Carolina Martínez Peraza (9.098.493); 617.- Evelise Trinidad Magaly Borrero Veloza (9.118.762); 618.- George Marcel Flushing Hernández (9.120.323); 619.- Nelda Victoria Barazarte Hernández (9.158.614); 620.- Yndira del Valle Delgado Palomares (9.170.101); 621.- Pablo de la Cruz Rodríguez Dugarte (9.180.442); 622.- Damián Rivas Meza (9.181.150); 623.- Luis Enrique Gómez Pérez (9.218.991); 624.- Alejandro José Márquez Cedeño (9.285.272); 625.- Zenaida Margarita García Martínez (9.295.230); 626.- Flor Marina Corvo Patete (9.295.544); 627.- Carlos Alexis Cardozo Araque (9.342.833); 628.- Yolanda Serrano Rodríguez (9.386.148); 629.- Efren Vicente Caraballo Bandes (9.410.670); 630.- Rafael Darío Marchán Vargas (9.412.092); 631.- Carmen Alicia Arias Vivas (9.415.609); 632.- Franklin José Ramos Pino (9.481.934); 633.- Rosa Eloisa Laguna Chirinos (9.523.699); 634.- Julio César Perozo Quiroz (9.610.976); 635.- Carla Carmelia Galarraga Mijares (9.650.616); 636.- Elizabeth Yolimar Hernández de Mora (9.923.157); 637.- Carmen Lucía Guiñán Mavárez (9.923.339); 638.- Santo Emiliano Marcano Lárez (9.938.646); 639.- Reinaldo José Aguilera Rojas (9.948.651); 640.- Yaney de los Ángeles González Pérez (9.953.331); 641.- Carmen Coromoto Nieves Gómez (9.957.530); 642.- Ysmenia Del Rosario Vidopio (9.959.813); 643.-Beatriz Cecilia Salinas Molina (9.966.283); 644.- José Gregorio Domínguez Contreras (9.995.487); 645.- Mario Greco Greco (9.997.937); 646.- Johnny Guillermo Ulbaran Marcano (10.093.038); 647.- Guillermo Valero Carrasquel (10.110.168); 648.- Thamara Coromoto Escalona Woodberry (10.115.213); 649.- Libia Yndira Borges Ochoa (10.118.634); 650.- Yenny Sol Moran Marcano (10.180.165); 651.- Manuel Enrique Vásquez Urbina (10.182.296); 652.- Jesús Del Valle González Marcella (10.219.093); 653.- Joaquín Rodríguez José (10.303.647); 654.- Olleny Emilia Arrieta Rodríguez (10.338.714); 655.- Maigualída Elizabeth González González (10.346.800); 656.- Elizabeth Tibisay González Landaeta (10.377.652); 657.- Jhonny Alberto Pérez Arévalo, (10.500.866); 658.- Juan Carlos Delgado Ramírez (10.512.081); 659.- Jorge Enrique Gómez (10.514.603); 660.- Rosa Karelia Rojas Rodríguez (10.520.612); 661.- Elcide Ramón Brito Rodríguez, (10.577.596); 662.- Mary Ilayalí Barreto Colina (10.626.894); 663.- Marioxi Ocarina Hernández González (10.631.762); 664.- Efrén José Rodríguez Vega (10.786.394); 665.- Ángel Cristóbal Gómez Solórzano (10.825.713); 666.- Félix José Verdu Espinoza (10.864.469); 667.- Yarmelin Margarita Garcés Silva (11.473.069); 668.- Riana Isabel Quintero Hernández (11.759.620); 669.- Remberto Hilario Julio García (11.929.673); 670.- Orlando Rodríguez Vega (12.954.751); 671.- Violeta Maceda Ochoa (13.380.187); 672.- José Martin Vargas Torrealba, (201.390); 673.- José Barrios Tulio (240.886); 674.- Pablo José Espinoza Blanco (346.873); 675.- Luis Alfredo Contreras Márquez (409.399); 676.- Luis Torres José (625.225); 677.- Edgar Rafael Gavidia Gámez (633.427); 678.- Magaly Rojas Vegas (636.910); 679.- Felipe Elías Mujica Hernández (639.385); 680.- Virna Del Rosario Hernández de Infante (792.564); 681.- Amílcar Oswaldo Barrios Montes (942.214); 682.- Luis María Martínez Guerra (984.654); 683.- Livia Cecilia Silva de Silva (1.275.203); 684.- Miguel Ángel Mendoza Rodríguez (1.314.116); 685.- Lázaro José Calazán Gerome (1.508.717); 686.- Juan Enrique Carrillo Cáceres (1.513.263); 687.- Argenio Rafael Guevara (1.564.330); 688.- Edson Francisco Alencar Tovar (1.564.369); 689.- Ismenia Rufo Payema (1.565.441); 690.- Odila Rodríguez (1.565.444); 691.- Desiderio Albornoz José (1.660.181); 692.- José Cisneros Héctor (1.710.847); 693.- Gladys Escalona Sánchez (1.750.077); 694.- Marta Cecilia Gómez de la Vega de Rivas (1.826.112); 695.- Carmen Carmen Camacaro De Torrealba (1.893.756); 696.- Jorge Francisco Fitt Vargas (2.025.575); 697.-Elvira Blanco Carmen (2.089.724); 698.- Antonio González Manuel (2.093.128); 699.- Javier Eduardo Hernández Hidalgo (2.093.335); 700.-Alberto Camaripano (2.120.800); 701.- César Pablo Montesinos Araya (2.151.422); 702.- Andrés Luciano Lara Ojeda (2.234.901); 703.- María Dolores Cruces Barco (2.339.862); 704.- Rubén González Rengifo (2.395.347); 705.- Celido Trinidad Armas Tirado (2.473.571); 706.- Olivia Tariba (2.518.401); 707.- Lilia Lilia Carrillo De Contreras (2.585.244); 708.- Luis Enrique Briceño Escalona (2.623.517); 709.- Ramón Ignacio Orozco Fajardo (2.722.639); 710.- Doris Nereida Orozco Fajardo (2.723.257); 711.- Brígido Briceño Ramón (2.726.688); 712.- José Rafael Carreño Orta (2.798.816); 713.- Neida Esperanza Matos de Pulido (2.823.527); 714.- Alberto Díaz (2.902.190); 715.- Carlos Enrique Bustamante Colina (2.972.845); 716.- Edgar Humberto Carruyo Castro (2.989.090); 717.- Hugo Villamizar Solano (3.006.701); 718.-Jesus Ramón Graterol Quintero (3.102.462); 719.- Ligia Mercedes Muñoz de Deseda (3.148.751); 720.- Daniel Pérez (3.174.771); 721.- María Cristina Padilla Leyzeaga (3.181.720); 722.- Víctor Javier Jaén Ereu (3.182.339); 723.-Francia Margarita Alas Murga (3.188.252); 724.- Freddy Armando Cárdenas Escalante (3.193.193); 725.- Antonio Del Carmen Calderón García (3.216.892); 726.- Jesús del Carmen Moreno Montilla (3.235.846); 727.- Fernando Alberto Viloria Asención (3.237.838); 728.- Antonieta Escalona De González (3.240.876); 729.- Gladys María Gómez Tovar (3.251.112); 730.-Jesus Manuel Romero Bonilla (3.309.441); 731.- Francisco José Parra Rodríguez (3.316.011); 732.- Diomira Antonia Tineo Reyes (3.325.528); 733.-Ramon Antonio Ybima (3.354.797); 734.- José León Eduardo (3.367.816); 735.- Mirella González Toledo (3.403.370); 736.- Hugo Edilio Lima Ávila (3.404.900); 737.- Mary Teresa Sureda de Tovar (3.405.197); 738.- Freddy Alexis Figueroa Patria (3.473.426); 739.- Ixia Falcón (3.485.797); 740.-Martin Chang Luis (3.550.509); 741.- Alberto Bazan Nino (3.583.415); 742.- María de Lourdes León Gainza (3.584.417); 743.- Carlos Alberto Molina Carrasquero (3.584.668); 744.- Rigoberto González Luis (3.598.070); 745.- Aristóbulo Pantaleón (3.623.829); 746.- José Pérez Tovar (3.624.486); 747.- Freddy José Roque Carreño (3.626.544); 748.- Carlos Miguel Suárez Guzmán (3.628.630); 749.- Luis Felipe Celis Filgueira (3.655.803); 750.- Amarilis Gamboa De Ibarra (3.667.343); 751.- Iraima Iraima León De Morales (3.672.584); 752.- Estefana Talavera (3.675.059); 753.- Freddy Enrique Bermúdez Quiaro (3.721.230); 754.- Estela Coromoto Castillo Lespe (3.721.863); 755.- Alexander Solórzano (3.723.224); 756.- Alfonso Arturo Alfaro Mata (3.725.590); 757.- Carlos José Rondón Delgado (3.730.727); 758.- Bautista Maíz Juan (3.733.318); 759.-Omaira Navarro Dilia (3.770.199); 760.- Jesús Adolfo Torres Rivera (3.791.446); 761.- Sara De Las Nieves Blanco (3.806.891); 762.- Yarett De Jesús Alayón Pernía  (3.807.796); 763.- Nieves Coromoto García de Bermúdez (3.821.984); 764.- Carmen María Barrios de Sánchez (3.838.543); 765.- Nelly Mercedes Villegas De Contreras (3.844.740); 766.- Alírio Antonio Gámez Ariza (3.865.341); 767.- Carlos Eduardo García Urbina (3.885.767); 768.- José Eulogio Carrasquero Carrasquero (3.904.294); 769.- Mireya del Carmen Sánchez de Rodríguez (3.910.215); 770.- Graciela Campos Tortolero (3.922.461); 771.- José Manuel Oropeza Martínez (3.949.439); 772.- Elías Rafael Mezones Carvallo (3.985.891); 773.- Elizabeth Sánchez Moreno (3.988.245); 774.- Simón Ernesto Gil Silva (4.005.601); 775.- Antonio Villarroel Bernardo (4.027.000); 776.- Alexis José Zabala (4.051.327); 777.-Norma Cecilia Montenegro Molleja (4.128.856); 778.- Guillermo Mejías (4.141.873); 779.- Mario César Silva Espinoza (4.216.754); 780.- Nelly Margarita Guevara López (4.224.571); 781.- Adelina Veliz (4.235.456); 782.- Oswaldo Durán (4.254.664); 783.- Magaly Josefina Barrios De Monsalve (4.265.115); 784.- Ramona Rondón Carmen (4.323.965); 785.- Jorge Eliezer Figueroa Patria (4.360.643); 786.- Nelson Ramón Fernández Britapaz (4.379.781); 787.- Armando Víctor Graterol Casilla (4.401.335); 788.-Gustavo Adolfo Jiménez Sánchez (4.426.858); 789.- Arcángel Segundo Arellano Alviarez (4.431.382); 790.- Oswaldo José García Tovar (4.452.888); 791.-Marta Carolina Martínez Castillo (4.456.586); 792.- Esperanza María Ruiz de Hidalgo (4.457.040); 793.- Alexis Nicolás Rodríguez Rosas (4.506.297); 794.-Wilfredo Jesús Descartes Chaparro (4.556.391); 795.- Freddy Berroteran (4.556.549); 796.- Ricardo Rada (4.557.352); 797.- Haydde Antonia Román Estrada (4.576.830); 798.- Enrique Sosa Ivor (4.586.334); 799.- Lucía Elbina Piñate Yuave (4.780.880); 800.- José Constantino Fyssicopulos Rodríguez (4.845.642); 801.- Gaudi Manuel Camejo (4.847.567); 802.- Sor Zaida Maqueda Moreno (4.850.689); 803.- Nidia Mayany Tortolero (4.852.364); 804.-Janeth Gregoria Colmenares (4.856.180); 805.- Miriam Judith Pino de Villegas (4.856.802); 806.- Jesús Eser Febres Pino (4.857.300); 807.- Rafael Antonio Ortega Ledezma (4.866.566); 808.- Carmen Felicia Reyna De Villegas (4.874.266); 809.- Eduardo Acuña Carlos  (4.876.782); 810.- Iris Coromoto Carmona Hernández (4.922.565); 811.- José Justiniano Graterol Núñez (4.922.782); 812.- Kenver Francisco Rondón Malavé (4.975.695); 813.-Beatriz Elena Díaz de Capote (5.008.176); 814.- Hernán Vivas (5.113.466); 815.-Oswaldo Marín (5.115.377); 816.- Juan Ramón Mata (5.115.492); 817.- Julio César Zambrano Contreras (5.126.381); 818.- Julio Francisco Moya (5.149.628); 819.- Doris Josefina Cedeño De Clement (5.183.114); 820.- Ruth Cedeño Salazar (5.217.793); 821.- Ángel Robles Manuel (5.287.845); 822.- Hortensia Margarita Cobo (5.359.737); 823.- Mario Vargas (5.371.964); 824.- José Luis Monzón (5.385.933); 825.- Xiomara Josefina Ugueto Pérez (5.433.732); 826.- Miguel Ángel Solano (5.490.098); 827.- Elisa Ramona Albarrán de Briceño (5.495.523); 828.- Milton Francisco Álvarez Morillo (5.495.621); 829.- Dexi Josefina Morena Escalante (5.565.924); 830.- José Antonio Reverón Martínez (5.571.745); 831.- Ligia Yanette Guevara López (5.572.318); 832.- Dunia Del Carmen Santaniello López (5.610.292); 833.- Segundo Velásquez Montilla (5.631.245); 834.- María Coromoto Venegas de Cova (5.637.509); 835.- Omaira Rosa Linares de Linares (5.576.687); 836.- Henry Carmona (5.766.002); 837.- Aleida Margarita Fernández (5.766.063); 838.- Yaneth María Rúa (5.814.668); 839.- Alexis José Tineo Martínez (5.857.022); 840.- Pedro José Rodríguez Guerra (5.858.353); 841.- Antonio Salazar Uvencio (5.862.000); 842.- Jesús Alberto Granados Mejías (5.897.261); 843.- Lilian Josefina Martínez Navarro (5.960.629); 844.- María Isabel Rojas de Márquez (5.964.413); 845.- Elizabeth Coromoto Carrillo Bloedoorn (5.964.688); 846.- Fray Javier Linares Bello (5.965.168); 847.- Alberto Muñoz (5.973.469); 848.- María Velky Paredes Salcedo (6.002.262); 849.- Luis Jesús Malavé Bracamonte (6.011.571); 850.- Francisco Spinelli Intriago (6.026.788); 851.- Mae Gregoria Silva de Puchi (6.029.134); 852.- Javier Gregorio Rodríguez Andueza (6.051.376); 853.- José Tomás Mendoza Guerra (6.104.504); 854.- José del Carmen Manrique (6.107.213); 855.- Pedro Pablo Colina Sierra (6.116.470); 856.- José Antonio Quijada González (6.133.509); 857.- Hender Miguel Villamizar Ayona (6.152.656); 858.- Mariela del Carmen Álvarez Beomon (6.178.986); 859.- Ana Graciela Briceño (6.197.310); 860.- Juan José Sánchez (6.260.462); 861.- Luis Salvador Cabeza Tovar (6.266.643); 862.- Yuraima Josefina Aristigueta Salazar (6.296.460); 863.- Teresa Xiomara Chapellín Borges (6.332.316); 864.- Luisa Amelia González de Sapene (6.350.950); 865.- María de Lourdes Ramírez Ladera (6.359.192); 866.- Manuel Esteban Díaz Utrera (6.364.581); 867.- Vilma Marlene Montoya de López (6.426.818); 868.- Antonia Elizabeth Ascanio (6.428.434); 869.- Isveida Josefina Rojas Velásquez (6.442.583); 870.- Gelu del Valle Rovaina de Flex (6.472.346); 871.- Carmelina Carmelina Llovera de Granado (6.560.277); 872.- Delia Sara Mogollón Díaz (6.707.793); 873.- Carlos Williams Cisneros Tejada (6.708.487); 874.- Venicio de Jesús Moreno Muñoz (6.727.083); 875.- José Alfredo Sánchez Araque (6.848.778); 876.- José Luis Celis (6.857.062); 877.- Willians José Laya Briceño (6.892.076); 878.- Danny Rodríguez (6.932.380); 879.- Maritza León Gainza (7.002.482); 880.- Javier Reinaldo Armas (7.014.604); 881.- Cecilia Raquel León Sánchez (7.015.783); 882.- Mariela Carolina Domínguez Rojas (7.025.962); 883.- Nelly Alída Cancini Pérez (7.027.091); 884.- Ana Virginia González Guacache (7.154.543); 885.- Lilia Antonia Castillo Terán (7.286.198); 886.- Hermes José Vizcaya (7.598.446); 887.- Zirma Selene Velasco Carrero (7.712.896); 888.- Luz María Blanco Rodríguez (8.150.673); 889.- Nidia Beltrán Pereira Barrios (8.204.940); 890.- Gladis Josefina Guarache Curbata (8.232.267); 891.- Novelia Mercedes Osorio (8.243.945); 892.- Niovis del Valle Belmonte Espinoza (8.249.816); 893.- Cruz Cecilia Rodríguez Guevara (8.250.367); 894.- Denys Limpio (8.350.739); 895.- María Cova Jesús (8.436.399); 896.- José Regino Díaz Figuera (8.469.426); 897.- Ángel Edgamin Sifontes (8.485.993); 898.- Jeanet del Valle Guevara Alcalá (8.604.396); 899.- José Gerónimo Ruíz Marcano (8.644.275); 900.- Juana María Ruza Azuaje (8.717.727); 901.- María Antonia Stekman Carrizales (8.773.082); 902.- Braulio Rafael Seijas Arévalo (8.807.608); 903.- Rodrigo José Carrizo Guerra (8.861.288); 904.- Roger Benjamín Carrizo Guerra (8.873.756); 905.- María Eugenia Gordon de Nava (8.886.982); 906.- Juana Ángela Guachupiro (8.900.423); 907.- Julio Ignacio Fuentes Medina (8.903.894); 908.- Miryan Rosalía Coronel Azabache (8.903.971); 909.- Ysmenia Aura González Hurtado (8.945.549); 910.- Carmen Elena Washington Mendoza (8.951.680); 911.- Juan Bautista Pérez Cardozo (9.003.683); 912.- Elena Blanco María 9.009.808); 913.- Yrma Yrma Velásquez de Bastidas (9.157.685); 914.- Emiro Antonio Núñez Villarreal (9.177.013); 915.- Judith Mercedes Caballero (9.243.422); 916.- Libio Luis Rondón (9.319.888); 917.- María Colmenares Reyes (9.350.590); 918.- José Rafael Escalona Fernández (9.404.720); 919.- María de Fátima Méndez de Sousa (9.485.660); 920.- Haideé Maritza Tirado Carreño (9.590.131); 921.- José Luis Bello Rojas (9.826.162); 922.- Edward José Ramos Muñoz (10.111.296); 923.- José Florencio Venaventa Mirabal (10.229.864); 924.- Mercedes Josefina Manrique Villegas (10.347.074); 925.- Raiza Lisbeth Ascanio (10.486.433); 926.- Liubskha Miriam Lugo Naranjo (10.511.010); 927.- Wily Rico Soto (10.515.677); 928.- Nelly Graciosa Galíndo Tomoche (10-532.960); 929.- Egli Gisela Silva Guachupiro (10.920.060); 930.- Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez (12.387.617); 931.- María Rosario Benítez Segovia (12.498.364); 932.- María de la Concepción Rodríguez de Parra (15.439.291); 933.- Marcos Andrés Soto Rúa (20.106.153); 934.- Inna Ivanet Díaz Chapellín (24.217.454); 935.- Josefina Bastidas de Mata (1.602.382); 936.- Ramón Aníbal Pérez Guerrero (2.812.117); 937.- Fermín Argenis Castillo Arenas (4.256.733); 938.- José Ynocencio Castillo (4.943.223); 939.- Fabiana Leonor Álvarez Correa (12.387.506); 940.- Nelson Robin Rodríguez Nieves (2.854.783); 941.- Deyanira del Valle Villalta Chinchilla (9.383.793); 942.- María Cristina Vivas de Ceballos (4.469.810); 943.- Plinio Santiago Musso Jiménez (1.603.577); 944.- Ana Josefina Narváez Navas (5.427.248); 945.- Betzaida del Carmen Gutiérrez Berro (9.986.510); 946.- Alírio Orlando Ostos Ramírez (4.093.930); 947.- Ana Navarrete (2.756.978); 948.- María Ynes Rivas (9.384.802); 949.- Manuel Ángel Chourio (9.161.904); 950.- Eudes Alícia Rodríguez (4.956.168); 951.- Coromoto del Socorro Rodríguez Fernández (4.255.726); 952.- Héctor Rafael León (9.261.344); 953.- Ana Julia Velásquez Guedez (2.234.239); 954.- José Andrés Díaz Colmenarez (1.628.556); 955.- Rigoberto Antonio Gudiño Lucena (10.556.189); Rosa Emérita Meza (2.725.599); 957.- Carmen Alícia Milano Garrido (3.749.817); 958.- Irma Alejandra Blanco Correa (6.222.184); 959.- Andrés Molina (3.308.914); 960.- Luis Armando Artahona (4.260.779); 961.- Maigualída Marilú Áñez Amaya (8.054.286); 962.- Carlos Juvenal Peña (4.579.305); 963.- José Rafael Celis González (8.154.022); 964.- Nelson Ramón Cegarra César (9.260.975); 965.- Rafael Ignacio Monsalve (3.591.838); 966.- Antonio Montenegro (820.840); 967.- Teolinda Montes María (7.449.706); 968.- Jesús Rafael González Salazar (2.902.748); 969.- Jimmy Jesús Mejía Rosales (3.521.722); Tereso Liendo Ramón (2.215.226); 971.- Marleni Trinidad Álvarez Briceño (3.408.370); 972.- Manuel Esteban Díaz Utrera (6.364.581); 973.- Yoleida Dolores Hernández Martínez (8.393.994); 974.- Aristóbulo Chacón Chacón (2.554.128); 975.- Clara María Chacón Valan (3.981.886); 976.- Pedro Alcibiades López Montes (425.372); 977.- Taide Somina Borges de Rojas (3.937.649); 978.- María del Carmen Fernández Pérez (1.525.758); 979.- Carlos Ricardo León Hurtado (6.503.045); 980.- Sara de las Nieves Blanco (3.806.891); 981.- Elvira Blanco Carmen (2.089.724); 982.- Freddy Enrique Bermúdez Quiaro (3.721.230); 983.- Samuel Goldcheidt (2.750.977); 984.- Mirian Zulay Gelvis Vargas (4.446.048); 985.- Humberto José Gordon Reyes (5.215.933); 986.- Luis Octavio Diez Rodríguez (6.369.812); Eduardo Lago Henry (5.277.553); 988.- Tomás Enrique Pacheco Peña (6.339.729); 989.- Guillermina Atamira Dum Peraza (2.607.407); 990.- Rafael Wladimir Rodríguez Villasana (9.656.273); 991.- Néstor Darío Mora Montbrun (254.161); 992.- José Oviedo Miguel (419.223); 993.- Andrés Rafael Ramos Villoria (2.916.360); 994.- Eva Rocío Gómez Bracamonte (8.575.272); 995.- Thais Dulce Méndez Poleo (2.943.234); 996.- Carmen María Mendoza (2.382.726); 997.- Francisco Nicolás Ramos Aponte (1.261.477); 998.- Edmundo Abigail Prieto Silva (2.831.851); 999.- José Miguel Madriz Rodríguez (5.140.916); 1000.- Luis Felipe Madriz Rodríguez (4.362.836); 1001.- Antonio Mota José (2.219.308); 1002.- Gustavo Enrique Quintero Carvajal (4.274.223); 1003.- Julio César Zambrano Contreras (5.126.381); 1004.- Cleotilde Cleotilde Mujica de Montenegro (304.009); 1005.- Jesucita Genoveva Barulli de Chacón (3.282.901); 1006.- David José Avile Salazar (4.973.657); 1007.- Carmen Elena Castillo de Chacón (646.616); 1008.- Victoria de Los Inocentes Chávez Falcón (4.202.041); 1009.- Martín Chang Luis (3.550.509); 1010.- Carmen Carmen Camacaro de T. (1.893.756); 1011.- Eliezer Simón Contreras Morales (4.092.092); 1012.- Antonio José Hernández Abreu (4.287.919); 1013.- Gisela Josefina Colmenares Hernández (6.267.238); 1014.- Freddy Jesús Reyes Gutiérrez (3.847.465); 1015.-Martha Colombani de Carreño (4.439.496); 1016.- Clara Moreno Rojas (6.222.964); 1017.- Nancy Elizabeth Camacaro Torrealba (7.363.303); 1018.-Nieves Coromoto García de Bermúdez (3.821.984); 1019.- Luisa del Carmen Pérez de Torres (7.306.730); 1020.- Esteban Vanegas Velasco (3.071.331); 1021.-Nelson Luis Durán Ron (3.226.712); 1022.- Crucita De Jesús Rodríguez Rodríguez (2.726.405); 1023.- Olga Coromoto Linares de Corrales (3.862.928); 1024.-Antonio Vásquez Melquiades (2.244.810) 1025.- Walter Vivian Gravesande Gómez (3.235.737); 1026.- Ángel Antonio Zerpa Sosa (5.426.664); 1027.- Saúl Zinguer Kusnir (1.557.960); 1028.- Yesenia Coromoto Tamayo Colmenares (7.461.105); 1029.- Rosa Albina Morales Hernández (3.790.056); 1030.- Marcos Valentín Izquierdo Moreno (4.278.192); 1031.- Nuria Álvarez Silveira (4.693.165); 1032.-Alberto Alvarado Simón (8.729.349); 1033.- Sorly Eduardo Alvarado Rodríguez (9.616.006); 1034.- Marisela Coromoto Bertis de Barrios (7.188.315); 1035.-Belkis Fernández (3.935.134); 1036.- Luis Brito Jiménez (3.682.729); 1037.- Luis Gregorio Castrillo Torres (4.733.325); 1038.- Miguel Ángel Moreno Escalona (3.983.559); 1039.- Gustavo Adolfo Jiménez Sánchez (4.426.858); 1040.- Raúl Ovidio Quijada Rojas (1.875.724); 1041.- Douglas Peraza M. (2.615.693); 1042.-Alexandre Rafael Fermín Figueroa (3.823.632); 1043.- Daisi Daisi Blanco de Bonalde (5.392.255); 1044.- Ana Josefina Lamont Pereira (3.396.117); 1045.- Carmen María Farías Malavé (8.637.547); 1046.- Francisco José Parra Rodríguez (3.316.011); 1047.- Omar Vicente Vargas (3.743.426); 1048.- Segundo Antonio Pérez (7.316.324); 1049.- Inna Ivanet Díaz Chapellín (24.217.454); 1050.- Francisco del Rosario Pérez (3.789.042); 1051.- Mary Margot Pérez Escalona (5.770.275); 1052.- Felipe Antonio Pérez Peña (1.661.416); 1053.- Orangel Ramón Hernández (6.162.342); 1054.- Gustavo Naranjo Harold (6.287.675); 1055.- Laura Laura Piedra de Aponte (5.352.397); 1056.- Rosa Margarita Zapata Oropeza (5.362.496); 1057.- Mauricio Padrón Osio (2.126.840); 1058.- Alberto José Wierman Correa (6.165.495); 1059.- Mari Hernández Blanco (9.463.645); 1060.-Lucía Lucía Barrios de González (3.971.207); 1061.- Luis Rafael Obando Rodríguez (3.486.232); 1062.- Antonio González Manuel (2.093.128); 1063.- Jaime Ruiz Francisco (4.307.887); 1064.- Irma Graciela Santeliz Linares (4.720.845); 1065.- Lázaro José Calazan Gerome (1.508.717); 1066.- Graciela Cáceres de Moreno (12.817.687); 1067.- Wilmer José González Lunar (10.196.578); 1068.-Teresa Xiomara Chapellín Borges (6.332.316); 1069.- Orlando Vivas José (1.909.962); 1070.- Ligia Trejo de Alvarado (2.537.762); 1071.- Pedro Antonio Rodríguez Ramírez (2.118.652); 1072.- Yury Mao Yépez Pérez (5.439.855); 1073.- Nelson Antonio Rojas Brito (6.495.688); 1074.- Dunia del Carmen Santaniello López (5.610.292); 1075.- Germán Antonio Rodríguez Deus (3.846.452); 1076.- Graciela Elena Naranjo León (349.390); 1077.- Delia Sara Mogollón de Díaz (6.707.793); 1078.- Emiro Antonio Núñez Villarreal (9.177.013); 1079.- Corral Juan Vilera del (3.640.694); 1080.- Rafael Antonio Colmenárez Pérez (3.965.316); 1081.- Freddy Berroterán (4.556.549); 1082.- Ricardo Rada (4.557.352); 1083.- Luis Alberto Rodríguez López (7.336.320); 1084.-   Mary Teresa Sureda de Tovar (3.405.197); 1085.- Carmen Celina Galvis Ramírez (633.666); 1086.- Félix Adrián Ochoa Suárez (646.102); 1087.- Silvino Uzcátegui Parra (679.994); 1088.-Braulio Adarmes Pérez (1.711.168); 1089.- Orlando Antonio Bottini Marín (1.853.826); 1090.- Mario Chávez Ríos (2.065.368); 1091.- Gisela Catalina Agostini de Espinoza (2.151.372); 1092.- Angelina Isabel Jiménez Torrealba (2.514.842); 1093.- Tirso Rafael Barón Castillo (2.518.231); 1094.- Hugo del Rosario Briceño Juárez (2.610.128); 1095.- Carlos Alberto Díaz Zorrilla (2.640.826); 1096.- Eneyda Yajaira Alcalá (2.642.859); 1097.- Cirilo Fermín Jiménez (2.939.335); 1098.- Raimunda Josefina Iriarte de Chávez (2.961.886); 1099.- Martin Madrid Carías (2.978.338); 1100.- Héctor Centeno (2.983.880); 1101.- Luis Sperandio Juan (2.993.949); 1102.- Javier Alfonso Ramírez Chacón (3.072.873); 1103.- Edgar Benjamín Álvarez Rangel (3.124.673); 1104.- Yolanda María Landaeta de Vázquez (3.126.642); 1105.- Jesús Manuel Gutiérrez Bermúdez (3.139.778); 1106).- Lucrecia Lucrecia Raberón de Martínez (3.150.289); 1107.- Armando Antonio Africano Briceño (3.181.025); 1108.- Justo Luis Domínguez Tejedas (3.183.676); 1109.- Franklin Esteban Trujillo Boada (3.236.458); 1110.- Luisa Mercedes Torbett Antequera (3.290.584); 1111.- Ennio Federico Reyes Canelón (3.328.519); 1112.- Tatiana Uzcátegui Tovar (3.398.509); 1113.- Antonio Manrique Pablo (3.477.719); 1114.- Norka Eunice Baquero de Jiménez (3.481.856); 1115.- Teresita Padrón Susana (3.485.455); 1116.- Javier José Andrade Rodríguez (3.512.250); 1117.- Rita Amelia Pérez de Azuaje (3.550.669); 1118.- Carlos Oswaldo Fonseca Pacheco (3.551.022); 1119.- Ramón Mendoza Celiz (3.552.194); 1120.- María Yolanda Chacón Fajardo (3.560.208); 1121.- Ana Josefina Torbett Antequera (3.599.019); 1122.- Francisco Rafael Torrealba (3.640.303); 1123.- Carlos Enrique Morfe Rojas (3.730.842); 1124.- Edgar José Guerra Patiño (3.734.705); 1125.- Jesús Antonio Albarrán Rendón (3.766.106); 1126.- Pedro Luis Pérez Vera (3.837.399); 1127.- Carlos Salomón Pérez Ulloa (3.885.050); 1128.- Deide Coromoto Vargas (3.905.565); 1129.- Fredy Olivo (3.951.506); 1130.- Eucaris Del Carmen Rodríguez Anzola (3.968.101); 1131.- María del Rosario Méndez Hernández (3.976.797); 1132.- Luis Felipe Ramones Hernández (3.977.229); 1133.- Blas Cuartin Sánchez (3.982.110); 1134.- Edgar Eduardo Mauco Sáez (3.982.628); 1135.- Amelin Virginia Granados Vergara (4.089.563); 1136.- José Gregorio Manzanarez (4.103.622); 1137.- Belkis Guadalupe Sirit de Oberto (4.106.366); 1138.- Víctor Manuel Quezada (4.118.338); 1139.- Leonardo Antonio Álvarez Azócar (4.181.003); 1140.- Tito Alberto González Bolet (4.253.539); 1141.- Leonardo Lazo Salerno (4.279.629); 1142.- Sandra Elizabeth Delgado Acosta (4.283.148); 1143.- Rosa Amparo Hernández de Quintero (4.303.444); 1144.- Romelia del Carmen Chaviel (4.340.393); 1145.-David Salvador Naranjo Ortega (4.354.118); 1146.- Ramón Alberto Castillo (4.365.886); 1147.- Carmen Noelia Hernández (4.393.156); 1148.- Medardo Alberto Carruyo Castro (4.418.655); 1149.- Marisol Soledad Chirinos (4.427.206); 1150.- Isabel Cristina Muñoz de Blanco (4.431.180); 1151.- Ramón Arnaldo Callejones Arteaga (4.432.459); 1152.- Elia Isabeth Tenias Acevedo (4.505.353); 1153.- Luis Reina (4.512.743); 1154.- Ismael Antonio Montero (4.515.751); 1155.- Jesús Alberto Aumaitre Brito (4.515.945); 1156.- Octavio Luis Burgos Contreras (4.521.017); 1157.- Josefina Cruz Elba (4.576.668); 1158.- Gloria Josefina Pérez Nieto (4.577.586); 1159.- Xiomara Ymelda Galíndo de González (4.587.673); 1160.- Elsa Josefina Ferrigno Álvarez (4.589.289); 1161.- Luis José Farías Fermín (4.613.057); 1162.- Mauro Ramiro Gil Brandes (4.672.679); 1163.- Carmen Victoria Piñango Fernández (4.682.429); 1164.- María Benigna Reyna Alayón (4.682.605); 1165.-Marbelia Josefina Vargas Romero (4.800.770); 1166.- Rubén Darío Arnal Pérez (4.807.636); 1167.- José Gregorio Cortez López (4.821.764); 1168.- Coromoto Urdaneta Belkis (4.822.196); 1169.- Saúl Ramírez Campos (4.832.946); 1170.- Lilia Evangelista Deffitt Silva (4.855.084); 1171.- Douglas Armando Hernández González (4.856.751); 1172.- Evencio Mariano Hurtado Pérez (4.882.138); 1173.- José Ángel López Guillen (4.885.004); 1174.- Luis Asunción López Rivero (4.894.663); 1175.- Armando Ramón Cueche Mendoza (4.897.233); 1176.- José Luis Luna Pérez (4.901.475); 1177.- Andrés Parra Maurera (4.912.505); 1178.-Evangelina Santiago Santiago (4.931.811); 1179.- Sigilberto Moya Moya (4.942.761); 1180.- Castor Nieves León Escalona (4.975.226); 1181.- José Belisario Yépez Polo (5.036.134); 1182.- Maira Celinda Romero Valdez (5.074.574); 1183.- Aquiles José Solís Dimas (5.076.407); 1184.- Nilda Rivas Amundaray (5.079.528); 1185.- Ynés María Gil de Sanabria (5.088.915); 1186.-Betzhabé Emilia Pérez Camero (5.113.935); 1870.- Bernhard Bespametnow Streit (5.140.547); 1188.- Luis Enrique González Contreras (5.218.598); 1189.- Ibis Teresa Fernández Suárez (5.218.916); 1190.- Alexander Leonardo Méndez Albarrán (5.225.474); 1191.- Boris Jesús Salas Peña (5.297.925); 1192.- Gerardo Antonio Jaén Caballero (5.307.790); 1193.- Rafael Napoleón Monroy Lara (5.334.726); 1194.- Rubén Enrique Lozada García (5.396.870); 1195.- Julio Segundo Arape Guanarisma (5.405.171); 1196.- Doris Marisol Luna Bolívar (5.413.221); 1197.- Belkis Xiomara Moreno Bautista (5.416.253); 1198.- Juan José Lucena Guédez (5.417.619); 1199.- Edicson Arturo Oviedo Medina (5.425.953); 1200.- Carlos Luis Bloedoorn (5.500.947); 1201.- Daniel Bernardo Mascobeto (5.529.499); 1202.- Pilar Carles Rincón (5.530.179); 1203.- Raúl Segundo Peña Guilarte (5.570.106); 1204.- María Esperanza de Jesús Giner Barreto (5.589.381); 1205.- Elci Xiomara Rojas de Delgado (5.599.826); 1206.- Jesús Eduardo Coromoto Páez (5.600.128); 1207.- Elsia Mercedes Suárez Salcedo (5.602.575); 1208.- José Gregorio Ibarra Ibarra (5.611.694); 1209.- Rodolfo José Brito Tovar (5.697.549); 1210.- Luis del Valle Cova (5.700.821); 1211.- Darío Clemente Luna Romero (5.701.066); 1212.- Magaly Coromoto Paredes Araujo (5.786.123); 1213.- René Gilberto Llamoza Bermeo (5.815.418); 1214.- Edgar David López Manford (5.894.456); 1215.- Modesta del Valle Gómez de Carreño (5.897.097); 1216.- Arquímedes del Valle Reyes Reyes (5.964.946); 1217.- Néstor José Gutiérrez Ascanio (5.976.502); 1218.- María Coromoto Nava Almarza (6.001.429); 1219.- Ricardo Rafael Tovar Pérez, (6.001.703); 1220- María Elena Moreno Ortega (6.025.688); 1221.- Mary Cruz Rodríguez García (6.037.411); 1222.- Gisela Beatriz Rodríguez Posse (6.105.179); 1223.- Florencio Antonio Hernández Trujillo (6.111.747); 1224.- Idama Gómez María (6.123.206); 1225.- Elías Antonio Acevedo Valera (6.169.102); 1226.- José Gregorio Canache Gutiérrez (6.179.499); 1227.-Edecio José Sáez Córdova (6.181.496); 1228.- Antonio Villalba César (6.203.746); 1229.- Hugo Rafael Reyes Cabello (6.203.797); 1230.- Jonathan Antonio Acosta Rico (6.227.354); 1231.- Walter Omar Fernández Duarte (6.234.029); 1232.- William Rafael Ramírez Hernández (6.236.725); 1233.- Máximo Báez (6.261.949); 1234.- Eduardo Eduardo Rengifo Áñez (6.301.572); 1235.- Santa del Carmen Ramírez Cedeño (6.324.933); 1236.- Francisco José Castro Pinero (6.330.442); 1237.- Zulay Margarita Morales (6.353.175); 1238.- Bersalida Hida Díaz Carreño (6.367.162); 1239.- Eymar Alfredo Camargo Vera (6.375.152); 1240.- Carlos Alberto Ocando Méndez (6.376.553); 1241.- Ricardo José Clemente Toro (6.385.869); 1242.- Laura Mayira Machado Suárez (6.399.110); 1243.- Andrés Ignacio Ostos Sanabria (6.413.031); 1244.- Migdalia   María Vargas de Romero (6.426.645); 1245.- Luis Ramón Rivas Lisboa (6.428.909); 1246.- Efraín Rafael Fajardo Colina (6.432.036); 1247.- Juan José Rodríguez Solano (6.436.373); 1248.- Evelyn Ramona Uti Quintero (6.437.096); 1249.- Hugo Vicente Shirripa Gordillo (6.437.584); 1250.- Deunivia Guzmán Mejías (6.445.489); 1251.- Luis Torrealba José (6.474.117); 1252.- María Teresa Talarico Chacón (6.494.767); 1253.- Geremías José Morales Colón (6.551.110); 1254.- Yovanni Antonio Pérez Mariño (6.553.291); 1255.- Mireya Moreno Ana (6.625.619); 1256.- Carmen Josefina Rodríguez (6.642.681); 1257.- Valle Hermágoras Querales del (6.726.974); 1258.- Yenitza Rivero Arias (6.727.189); 1259.- Efrén Antonio López Camero (6.823.558); 1260.- Nancy Quintana Martínez (6.841.266); 1261.- Rosa Virginia Lazo de Pinto (6.846.019); 1262.- Óscar Antonio Rivas Chacón (6.847.854); 1263.- Carolina Jiménez Sánchez (6.853.648); 1264.- Gustavo José Díaz Bastidas (6.856.979); 1265.- Guillermo Ochoa Carrasquel (6.857.094); 1266.- Isbeth Pereira Márquez (6.862.141); 1267.- Fanny Victoria Croquer Ávila (6.863.351); 1268.- Farith Wladimir Díaz Pérez (6.864.635); 1269.- Gustavo Eduardo Sosa Briceño (6.864.689); 1270.- María Eugenia Naveda Leira (6.867.452); 1271.- Carmen Polonia Ramírez Darmado (6.871.568); 1272.- Henry José Cabrera Natera (6.874.178); 1273.- Carmen Yorelys López de Morales (6.886.603); 1274.- Magdaly Josefina Peña de Celauro (6.893.868); 1275.- Freddy Mendoza Cuevas (6.897.592); 1276.- Yaritza Gisela Moya López (6.899.211); 1277.- Héctor José Pérez Mejías (6.901.948); 1278.- Jaime Reyes (6.903.218); 1279.- Eddy Frank Alfonzo Nieves (6.906.103); 1280.- José Alberto Vilera Carías (6.927.614); 1281.-José Antonio Castro Alayón (6.961.625); 1282.- Clara Natacha Díaz Ramírez (6.990.538); 1283.- Mariela Haideé Sulbarán de Martínez (7.096.934); 1284.-Carlos Miguel Lugo Depool (7.327.210); 1285.- Ángel Rafael Lois Quinones (7.491.996); 1286.- Alberto Antonio Crespo Fuenmayor (7.605.124); 1287.- Luis Alberto Mujica Morón (7.659.705); 1288.- Sonia Tibisay Rodríguez Peña (7.661.092); 1289.- Maritza Jacqueline Mendoza de Fajardo (7.662.103); 1290.- Zulay del Carmen Rodríguez de Contreras (7.684.661); 1291.- Tulio Miguel Díaz Ortega (7.884.284); 1292.- Miguel Ángel Rivas León (7.928.046); 1293.-Leonardo José Campos Ochoa (7.953.099); 1294.- José de Jesús Barazarte (8.055.824); 1295.- Olga del Carmen Pernía Contreras (8.085.514); 1296.- César Alfredo Brito Longa (8.176.611); 1297.- Teresa Olivares de Arias (8.209.644); 1298.- Carmen  Oliveros de Cesin (8.366.526); 1299.- Luzmila Del Valle Gómez Bermúdez (8.443.643); 1300.- María Alexandra Palencia Puertas (8.506.510); 1301.- Noris Antonia Guzmán (8.530.629); 1302.- Yenifer Evelin Martínez De Carrero (8.555.972); 1303.- Stella Taldone Vargas (8.567.482); 1304.- Nélida Del Rosario Sánchez Oropeza (8.677.951); 1305.- María Josefina Vallejo Gallardo (8.786.051); 1306.-Amílcar José Machuca Machado (8.797.334); 1307.- Miguel Ángel Méndez Campos (8.800.858); 1308.- Manuel Norberto Sousa De Sousa (9.063.978); 1309.- Evelise Trinidad Magaly Borrero Veloza (9.118.762); 1310.- George Marcel Flushing Hernández (9.120.323); 1311.- Pablo De La Cruz Rodríguez Dugarte (9.180.4429); 1312.- Damián Rivas Meza (9.181.150); 1313.- Alejandro José Márquez Cedeño (9.285.272); 1314.- Zenaida Margarita García Martínez (9.295.230); 1315.- Flor Marina Corvo Patete (9.295.544); 1316.- Carlos Alexis Cardozo Araque (9.342.833); 1317.- Efrén Vicente Caraballo Bandes (9.410.670); 1318.- Rafael Darío Marchán Vargas (9.412.092); 1319.- Franklin José Ramos Pino (9.481.934); 1320.- Rosa Eloísa Laguna Chirinos (9.523.699); 1321.- Carla Carmelia Galarraga Mijares (9.650.616); 1322.- Carmen Lucía Guiñán Mavárez (9.923.339); 1323.-Santo Emiliano Marcano Lárez (9.938.646); 1324.- Carmen Coromoto Nieves Gómez (9.957.530); 1325.- Ysmenia Del Rosario Vidopio  (9.959.813); 1326.-Mario Greco Greco (9.997.937); 1327.- Guillermo Valero Carrasquel (10.110.168); 1328.- Libia Yndira Borges Ochoa (10.118.634); 1329.-Manuel Enrique Vásquez Urbina (10.182.296); 1330.- Jesús Del Valle González Marcella (10.219.093); 1331.- Joaquín Rodríguez José (10.303.647); 1332.-Elizabeth Tibisay González Landaeta (10.377.652); 1333.- Jhonny Alberto Pérez Arévalo (10.500.866); 1334.- Juan Carlos Delgado Ramírez (10.512.081); 1335.- Jorge Enrique Gómez (10.514.603); 1336.- Rosa Karelia Rojas Rodríguez (10.520.612); 1337.- Elcide Ramón Brito Rodríguez (10.577.596); 1338.- Mary Ilayalí Barreto Colina (10.626.894); 1339.- Efrén José Rodríguez Vega (10.786.394); 1340.- Ángel Cristóbal Gómez Solórzano (10.825.713); 1341.- Orlando Rodríguez Vega (12.954.751); 1342.- Virna Del Rosario Hernández De Infante (792.564); 1343.- Livia Cecilia Silva De Silva (1.275.203); 1344.- Miguel Ángel Mendoza Rodríguez (1.314.116); 1345.-Ismenia Rufo Payema (1.565.441); 1346.- Desiderio Albornoz José (1.660.181); 1347.- José Cisneros Héctor (1.710.847); 1348.- Marta Cecilia Gómez de la Vega de Rivas (1.826.112); 1349.- Javier Eduardo Hernández Hidalgo (2.093.335); 1350.- César Pablo Montesinos Araya (2.151.422); 1351.- Andrés Luciano Lara Ojeda (2.234.901); 1352.- Rubén González Rengifo (2.395.347); 1353.- Celido Trinidad Armas Tirado (2.473.571); 1354.- Olivia Táriba (2.518.401); 1355.- Lilia Lilia Carrillo De Contreras (2.585.244); 1356.-Luis Enrique Briceño Escalona (2.623.517); 1357.- Ramón Ignacio Orozco Fajardo (2.722.639); 1358.- Brígido Briceño Ramón (2.726.688); 1359.-Alberto Díaz (2.902.190); 1360.- Jesús Del Carmen Moreno Montilla (3.235.846); 1361.- Fernando Alberto Viloria Asencion (3.237.838); 1362.- Jesús Manuel Romero Bonilla (3.309.441); 1363.- Ramón Antonio Ybima (3.354.797); 1364.- Hugo Edilio Lima Ávila (3.404.900); 1365.- Freddy Alexis Figueroa Patria (3.473.426); 1366.- Alberto Bazán Nino (3.583.415); 1367.- Carlos Alberto Molina Carrasquero (3.584.668); 1368.- Rigoberto González Luis (3.598.070); 1369.- José Pérez Tovar (3.624.486); 1370.- Freddy José Roque Carreño (3.626.544); 1371.- Carlos Miguel Suárez Guzmán (3.628.630); 1372.- Carlos José Rondón Delgado (3.730.727); 1373.- Omaira Navarro Dilia (3.770.199); 1374.- Jesús Adolfo Torres Rivera (3.791.446); 1375.- Nelly Mercedes Villegas De Contreras (3.844.740); 1376.- Alírio Antonio Gámez Ariza (3.865.341); 1377.- Carlos Eduardo García Urbina (3.885.767); 1378.- José Eulogio Carrasquero Carrasquero (3.904.294); 1379.- Mireya Del Carmen Sánchez De Rodríguez (3.910.215); 1380.- Graciela Campos Tortolero (3.922.461); 1381.- Norma Cecilia Montenegro Molleja (4.128.856); 1382.- Guillermo Mejías  (4.141.873); 1383.- Nelly Margarita Guevara López (4.224.571); 1384.- Adelina Veliz (4.235.456); 1385.- Magaly Josefina Barrios De Monsalve (4.265.115); 1386.- Nelson Ramón Fernández Britapaz (4.379.781); 1387.- Armando Víctor Graterol Casilla (4.401.335); 1388.- Arcángel Segundo Arellano Alviarez (4.431.382); 1389.- Oswaldo José García Tovar (4.452.888); 1390.-Esperanza María Ruiz De Hidalgo (4.457.040); 1391.- Alexis Nicolás Rodríguez Rosas (4.506.297); 1392.- Freddy Berroteran (4.556.549); 1393.- Ricardo Rada (4.557.352); 1394.- Gaudi Manuel Camejo (4.847.567); 1395.- Sor Zaida Maqueda Moreno (4.850.689); 1396.- Nidia Mayany Tortolero (4.852.364); 1397.- Jesús Eser Febres Pino (4.857.300); 1398.- Rafael Antonio Ortega Ledezma (4.866.566); 1399.- Eduardo Acuña Carlos (4.876.782); 1400.- Beatriz Elena Díaz De Capote (5.008.176); 1401.- Hernán Vivas, (5.113.466); 1402.- Juan Ramón Mata (5.115.492); 1403.- Julio Francisco Moya (5.149.628); 1404.- Ruth Cedeño Salazar (5.217.793); 1405.- Hortensia Margarita Cobo (5.359.737); 1406.- Mario Vargas (5.371.964); 1407.- José Luis Monzón (5.385.933); 1408.- Xiomara Josefina Ugueto Pérez (5.433.732); 1409.- Elisa Ramona Albarrán de Briceño (5.495.523); 1410.- Milton Francisco Álvarez Morillo (5.495.621); 1411.- José Antonio Reverón Martínez (5.571.745); 1412.- Segundo Velásquez Montilla (5.631.245); 1413.- Omaira Rosa Linares de Linares (5.756.687); 1414.- Henry Carmona (5.766.002); 1415.- Alexis José Tineo Martínez (5.857.022); 1416.- Lilian Josefina Martínez Navarro (5.960.629); 1417.- María Isabel Rojas de Márquez (5.964.413); 1418.- Elizabeth Coromoto Carrillo Bloedoorn (5.964.688); 1419.- Alberto Muñoz (5.973.469); 1420.- María Velky Paredes Salcedo (6.002.262); 1421.- Francisco Spinelli Intriago (6.026.788); 1422.- Javier Gregorio Rodríguez Andueza (6.051.376); 1423.- Pedro Pablo Colina Sierra (6.116.470); 1424.- José Antonio Quijada González (6.133.509); 1425.- Hender Miguel Villamizar Ayona (6.152.656); 1426.- Juan José Sánchez (6.260.462); 1427.- Luis Salvador Cabeza Tovar (6.266.643); 1428.- Luisa Amelia González de Sapene (6.350.950); 1429.- Vilma Marlene Montoya de López (6.426.818); 1430.- Isveida Josefina Rojas Velásquez (6.442.583); 1431.- Carmelina Carmelina Llovera de Granado (6.560.277); 1432.- Venicio De Jesús Moreno Muñoz (6.727.083); 1433.- José Alfredo Sánchez Araque (6.848.778); 1434.- José Luis Celis (6.857.062); 1435.- Willians José Laya Briceno (6.892.076); 1436.- Danny Rodríguez (6.932.380); 1437.- Maritza León Gainza (7.002.482); 1438.- Cecilia Raquel León Sánchez (7.015.783); 1439.- Mariela Carolina Domínguez de Rojas (7.025.962); 1440.-Ana Virginia González Guacache (7.154.543); 1441.- Lilia Antonia Castillo Terán (7.286.198); 1442.- Hermes José Vizcaya (7.598.446); 1443.- Gladis Josefina Guarache Curbata (8.232.267); 1444.- Niovis Del Valle Belmonte Espinoza (8.249.816); 1445.- Cruz Cecilia Rodríguez Guevara (8.250.367); 1446.- Denys Limpio (8.350.739); 1447.- María Cova Jesús (8.436.399); 1448.- Ángel Edgamin Sifontes (8.485.993); 1449.- Jeanet Del Valle Guevara Alcalá (8.604.396); 1450.- José Gerónimo Ruiz Marcano  (8.644.275); 1451.- Juana María Ruza Azuaje (8.717.727); 1452.- María Antonia Stekman Carrizales (8.773.082); 1453.- Braulio Rafael Seijas Arévalo (8.807.608); 1454.- Roger Benjamín Carrizo Guerra (8.873.756); 1455.- María Eugenia Gordon de Nava (8.886.982); 1456.- Julio Ignacio Fuentes Medina (8.903.894); 1457.- Miryan Rosalía Coronel Azabache (8.903.971); 1458.- Carmen Elena Washington Mendoza (8.951.680); 1459.- Yrma Yrma Velásquez de Bastidas (9.157.685); 1460.- Judith Mercedes Caballero (9.243.422); 1461.- Libio Luis Rondón (9.319.888); 1462.- José Rafael Escalona Fernández (9.404.720); 1463.- María de Fátima Méndez De Sousa (9.485.660); 1464.- Haideé Maritza Tirado Carreño (9.590.131); 1465.- Edward José Ramos Muñoz (10.111.296); 1466.-José Florencio Venaventa Mirabal (10.229.864); 1467.- Mercedes Josefina Manrique Villegas (10.347.074); 1468.- Liubskha Miriam Lugo Naranjo,  (10.511.010); 1469.- Wily Rico Soto (10.515.677); 1470.-Nelly Graciosa Galíndo Tomoche (10.532.960); 1471.- Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez (12.387.617); 1472.- María Rosario Benítez Segovia (12.498.364); 1473.- María de la Concepción Rodríguez de Parra (15.439.291); 1474.- Fermín Argenis Castillo Arenas (4.256.733); 1475.- José Ynocencio Castillo (4.943.223); 1476.-Nelson Robin Rodríguez Nieves (2.854.783); 1477.- Deyanira Del Valle Villalta Chinchilla (9.383.793); 1478.- Plinio Santiago Musso Jiménez  (1.603.577); 1479.- Ana Josefina Narváez Navas (5.427.248); 1480.-Betzaida Del Carmen Gutiérrez Berro (9.986.510); 1481.- Ana Navarrete (2.756.978); 1482.- María Ynes Rivas (9.384.802); 1483.- Manuel Ángel Chourio (9.161.904); 1484.- Eudes Alícia Rodríguez (4.956.168); 1485.- Coromoto Del Socorro Rodríguez Fernández (4.255.726); 1486.- Héctor Rafael León (9.261.344); 1487.- Rigoberto Antonio Gudiño Lucena (10.556.189); 1488.-Rosa Emérita Meza (2.725.599); 1489.- Carmen Alícia Milano Garrido (3.749.817); 1490.- Andrés Molina (3.308.914); 1491.- Luis Armando Artahona (4.260.779); 1492.- Maigualída Marilú Anez Amaya (8.054.286); 1493.- Carlos Juvenal Peña (4.579.305); 1494.- José Rafael Celis González (8.154.022); 1495.- Nelson Ramón Cegarra César (9.260.975); 1496.- Rafael Ignacio Monsalve (3.591.838); 1497.- Antonio Montenegro (820.840); 1498.-Teolinda Montes María (7.449.706); 1499.- Jimmy Jesús Mejía Rosales (3.521.722); 1500.- Carlos Ricardo León Hurtado (6.503.045); 1501.-Humberto José Gordon Reyes (5.215.933); 1502.- Tomás Enrique Pacheco Peña (6.339.729); 1503.- Andrés Rafael Ramos Villoria (2.916.360); 1504.-Carmen María Mendoza (2.382.726); 1505.- Carmen Elena Castillo de Chacón (646.616); 1506.- Victoria De Los Inocentes Chávez Falcón (4.202.041); 1507.- Eliezer Simón Contreras Morales (4.092.092); 1508.- Martha Colombani de Carreño (4.439.496); 1509.- Olga Coromoto Linares de Corrales (3.862.928); 1510.- Walter Vivian Gravesande Gómez (3.235.737); 1511.- Yesenia Coromoto Tamayo Colmenares  (7.461.105); 1512.- Alberto Alvarado Simón (8.729.349); 1513.- Sorly Eduardo Alvarado Rodríguez (9.616.006); 1514.- Marisela Coromoto Bertis de Barrios (7.188.315); 1515.-Belkis Fernández (3.935.134); 1516.- Luis Gregorio Castrillo Torres (4.733.325); 1517.- Miguel Ángel Moreno Escalona (3.983.559); 1518.-Douglas Peraza M. (2.615.693); 1519.- Alexandre Rafael Fermín Figueroa (3.823.632); 1520.- Ana Josefina Lamont Pereira (3.396.117); 1521.- Segundo Antonio Pérez (7.316.324); 1522.- Felipe Antonio Pérez Peña (1.661.416); 1523.-Gustavo Naranjo Harold (6.287.675); 1524.- Rosa Margarita Zapata Oropeza (5.362.496); 1525.- Mauricio Padrón Osio (2.126.840); 1526.- Alberto José Wierman Correa (6.165.495); 1527.- Mari Hernández Blanco (9.463.645); 1528.- Luis Rafael Obando Rodríguez (3.486.232); 1529.- Irma Graciela Santeliz Linares (4.720.845); 1530.- Graciela Cáceres de Moreno (12.817.687); 1531.- Orlando Vivas José (1.909.962); 1532.- Pedro Antonio Rodríguez Ramírez (2.118.652); 1533.- Yury Mao Yépez Pérez (5.439.855); 1534.-Nelson Antonio Rojas Brito (6.495.688); 1535.- Rafael Antonio Colmenarez Pérez (3.965.316); 1536.- Freddy Berroterán (4.556.549); 1537.- Ricardo Rada (4.557.352); 1538.- Francisco Antonio Herrera Díaz  (3.044.894); 1539.-Prisco Antonio Mejías Pérez (4.099.905); 1540.- Pedro José Figueredo Reyes (3.042.724); 1541.- Xiomara López Gómez (8.665.784); 1542.- Marta Marina Ostos de Contreras (2.806.245); 1543.- Luisa Elena Lovera (7.539.647); 1544.-Amanda Teresa Linarez Ruiz  (3.693.440); 1545.- Juan Agustín Maya Viloria (325.307); 1546.- Coromoto Amalía Gómez de López (4.098.922); 1547.- Víctor Rafael Valdez (3.924.884); 1548.- Ana Joaquina Pinto Fernández (7.537.731); 1549.- Berta Irene Infante Machado (1.025.245); 1550.- Paula Zulay Blanco Hernández (9.533.624); 1551.- Juana Berceri Berceri Lovera (3.083.826); 1552.- Judith Coromoto Cárdenas Gutiérrez (11.027.475); 1553.-Gilda Mercedes Flores Castro (9.539.361); 1554.- Guadalupe Quiñones Dudamel (7.916.101); 1555.- Yajaira Josefina Garaban (3.690.180); 1556.- Fernando José Rodríguez Rodríguez (3.689.692); 1557.- Luz Estela Pinto (3.690.542); 1558.- Jesús Senén Rojas Noriega (4.297.798); 1559.- Tirso Rafael Barón Castillo (2.518.231); y 1560.- Marisol Escalona Boyer (7.294.217).

Asimismo ordenó notificar de esa decisión, a los referidos ciudadanos en su condición de terceros adhesivos litisconsorciales, en la persona de cualesquiera de sus representantes o apoderados judiciales, y a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de mayo de 2016 comparecieron los abogados Nelson Antonio Rojas Brito y Gonzalo Celta Arias, actuando en nombre propio el primero, y de Presidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, el segundo de los nombrados, así como apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), a fin de darse por notificados.

En esa misma fecha, los referidos abogados en diligencia aparte, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada el 3 del mismo mes y año, por haberse omitido la representación legal del ciudadano Nelson Antonio Rojas Brito del conjunto de personas que en número de 1.560 expresaron su voluntad de otorgar poderes a los que suscribieron la solicitud de adhesión. Adicionalmente, solicitaron incorporar como apoderado al abogado José Cabello Granado, pues podría generar confusión para actuaciones posteriores que requieran la participación de los abogados a quienes les fue otorgada la representación.

El 17 de mayo de 2016, compareció el abogado José Cabello Granado, en su condición de parte afectada por ser jubilado del Consejo Nacional Electoral, y se dio por notificado de la decisión dictada el 3 de mayo de 2016.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, actuando en sus respectivas condiciones de representantes de la Unión Nacional de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), consignaron seis (6) instrumentos poder marcados como “Q1”; “Q2”; “Q3”; “Q4”; “Q5” y “Q6”.

Mediante diligencia del 7 de junio de 2016, el abogado Nelson Antonio Rojas Brito, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, consignó escrito contentivo de la solicitud de admisión como terceros adhesivos de un grupo de personas jubiladas, pensionadas y sobrevivientes del Consejo Nacional Electoral, quienes manifestaron su voluntad de hacerse parte en el juicio. En tal sentido señaló a los siguientes ciudadanos cuyas cédulas de identidad se indican al lado de cada nombre: 1561.- Prisco Antonio Mejías Pérez (4.099.905); 1562.- Pedro José Figueredo Reyes (3.042.724); 1563.- Xiomara López Gómez (8.665.784); 1564.- Marta Marina Ostos De Contreras (2.806.245); 1565.- Luisa Elena Lovera (7.539.647); 1566.- Amanda Teresa Linares Ruíz (3.693.440); 1567.- Juan Agustín Maya Viloria (325.307); 1568.- Coromoto Amalia Gómez De López (4.098.922); 1569.- Víctor Rafael Valdez (3.924.884); 1570.- Ana Joaquina Pinto Fernández (7.537.731); 1571.- Berta Irene Infante Machado (1.025.245); 1572.- Paula Zulay Blanco Hernández (9.533.624); 1573.- Juana Berceri Lovera (3.083.826); 1574.- Judith Coromoto Cárdenas Gutiérrez (11.027.475); 1575.- Gilda Mercedes Flores Castro (9.539.361); 1576.- Guadalupe Quiñones Dudamel (7.916.101); 1577.- Yajaira Josefina Garaban (3.690.180); 1578.- Fernando José Rodríguez Rodríguez (3.689.692); 1579.- Luz Estela Navarrete Pinto (3.690.542); 1580.- Jesús Senen Rojas Noriega (4.297.798); 1581.- Tirso Rafael Baron Castillo (2.518.231); 1582.- Marisol Escalona Boyer (7.294.217); 1583.- Julio Polo Yañez (4.082.591); 1584.- Gilda Carolina Corro Tovar (4.543.367); 1585.- Gerson Antonio Malave Ochoa (5.444.172); 1586.- Raiza Clorinda Croquer Peña (10.788.955); 1587.- Roselys Coromoto Ferrer Jiménez (10.204.152); y 1588.- Francisco Antonio Herrera Díaz (3.044.894),

Por auto Núm. 168 de fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la aclaratoria solicitada de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 3 de mayo del mismo año. En cuanto al primer alegato, referido a la omisión de la representación legal del abogado Nelson Antonio Rojas Brito, el órgano sustanciador estimó que si se incluyó al aludido abogado como apoderado judicial de los terceros adhesivos enunciados, aun cuando no fue mencionado nuevamente al momento de admitirse expresamente las intervenciones, y como quiera que ello produjo confusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la aclaratoria con respecto a ese argumento.

En lo que concierne al segundo alegato, relativo a que se incorporara como apoderado al abogado José Cabello Granado, por tener también interés, lo cual generó confusión en cuanto a los abogados a quienes les fue otorgada la representación para actuaciones, el Juzgado de Sustanciación determinó que en la decisión cuya aclaratoria fue solicitada se estableció que el último de los abogados mencionados, actuó en su nombre por ser parte interesada y por actuar el Órgano accionado contra sus legítimos derechos adquiridos, por lo que declaró improcedente la aclaratoria solicitada en lo atinente a este último argumento. Finalmente estableció que ese auto debía tenerse como parte integrante de la decisión Núm. 140 de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por ese Tribunal Sustanciador, y que se notificara a los solicitantes, y a la Procuraduría General de la República.

Por auto Núm. 169 del 15 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la diligencia presentada el día 7 del mismo mes y año, admitiendo las intervenciones de las personas  indicadas en esa oportunidad en virtud de que: “(…) en cabeza de los prenombrados ciudadanos, de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, derivados de su alegada condición como jubilados y pensionados (y/o sobrevivientes) del Consejo Nacional Electoral. (…)”. Igualmente ordenó la notificación de los terceros adhesivos litisconsorciales en la persona de cualesquiera de los mencionados apoderados judiciales, así como de la Procuraduría General de la República.

El 28 de junio de 2016, compareció el abogado Gonzalo Celta Rojas, actuando en su nombre y en su carácter de Presidente de la Unión Nacional de Jubilados del Poder Electoral, a fin de darse por notificado en nombre y representación de los terceros adhesivos cuya representación fue admitida.

Se dejó constancia en fechas 29 de junio y 6 de julio de 2016, que fueron practicadas las notificaciones de la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente, correspondientes a la decisión de fecha 13 de abril de 2016.

El 12 de julio de 2016, el abogado Gonzalo Celta Rojas solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Solicitud ratificada en fecha 26 del mismo mes y año.

El 28 de julio de 2016 fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República, de las decisiones Núms. 127, 140, 168 y 169 de fechas 13 de abril, 3 de mayo y 15 de junio, todas de 2016 dictadas por el Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 2 de agosto de 2016, el abogado Gonzalo Celta Rojas  solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

 El 9 de agosto de 2016, comparece el abogado Nelson Antonio Rojas Brito, con el objeto de darse por notificado del auto de fecha 15 de junio de 2016, que admitió la intervención de terceros de un grupo de personas solicitado el 7 del mismo mes y año, y solicitó además librar el cartel de emplazamiento.

El 27 de septiembre de 2016 se libró el referido cartel, el cual fue retirado por el abogado Gonzalo Celta Rojas, en esa misma fecha, siendo consignada su publicación el 29 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir las actuaciones a la Sala, que lo recibió en esa misma fecha.

El 6 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En esa misma oportunidad se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y se fijó para el 20 de octubre de 2016 la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 eiusdem.

En fecha 11 de octubre de 2016 compareció la ciudadana Gioconda de Correa Tejera, cédula de identidad Núm. 6.527.017, en su condición de jubilada del Poder Electoral, según constancia que anexó a la diligencia en la que indicó que es abogada en ejercicio, y que actúa en su nombre, acudiendo a adherirse al recurso de nulidad en virtud del cartel publicado el 29 de septiembre de 2016.

El abogado Nelson Antonio Rojas Brito, en fecha 19 de octubre de 2016, apoderado judicial de los actores ya identificado, consignó tres (3) instrumentos poder, marcados “P30”; “P31” y “P32”, otorgados por los ciudadanos Pedro Celestino Pérez Díaz, María Auxiliadora Fuentes Muñoz, Gustavo Silva Salas y Arnaldo Pino Yanes y Gerardo Antonio Duarte, cédulas de identidad Núms. 5.117.015, 5.009.830, 1.194.045, 7.884.744 y 9.227.217, respectivamente, todos jubilados del Poder Electoral, quien solicitó la admisión como terceros adhesivos de los indicados poderdantes.

El 20 de octubre de 2016, se suspendió la audiencia de juicio fijada para esa fecha.

El 25 de octubre de 2016 el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), asistido por el abogado César Augusto Arias Fernández, solicitó que se fijara con carácter de urgencia la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En la misma fecha y en igual sentido diligenciaron los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito.

El 1° de noviembre de 2016, el abogado Nelson Antonio Rojas Brito suficientemente identificado en autos, compareció a los fines de solicitar con carácter de urgencia fijar la fecha para la audiencia de juicio.

El 3 de noviembre de 2016 el abogado Gonzalo Celta Arias ratificó la solicitud referida a fijar la audiencia de juicio.

En esa misma fecha la Sala fijó para el 1° de diciembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 24 de noviembre de 2016 se difirió la audiencia para el 8 de diciembre de 2016.

El abogado Gonzalo Celta Arias, por diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016, manifestó su inconformidad y solicitó que no fuera diferida en el futuro.

En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció la abogada Yalile Beirutty, INPREABOGADO Núm. 44.451, en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, a los fines de consignar copia fotostática de poder autenticado para la certificación respectiva.

Se dejó constancia que en esa misma fecha (8 de diciembre de 2016), se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados César Augusto Arias Fernández y Gonzalo José Celta Rojas, que actuaron en representación de la parte demandante, las abogadas Yaney Marquina Jiménez, Haidy Carolina Sierralta Roas y Denis Mariel Acosta Torres, quienes actuaron en representación del Consejo Nacional Electoral y la abogada Roxana Orihuela, INPREABOGADO Núm. 46.907, en representación del Ministerio Público. La parte actora consignó escrito de pruebas y las representantes del órgano accionado consignaron escrito de conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Luego, el 13 de diciembre de 2016 los abogados Gonzalo Celta Rojas, Nelson Antonio Rojas Brito y César Augusto Arias Fernández, mediante diligencia expusieron que la representación del Consejo Nacional Electoral consignó anexo a su escrito de conclusiones Gacetas Electorales Núms. 229 y 700, de fechas 19 de enero de 2005 y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, en las que consta  en el artículo 10 de la primera de ellas, la homologación como derecho adquirido amparado por las leyes, y que dicha confesión patronal demuestra que la querella debe ser declarada con lugar, así como que en la segunda, consta que el patrono Consejo Nacional Electoral lesionó los derechos adquiridos por los jubilados, instrumentos que impugnaron por ser el artículo 10 de la misma, lesivo y contrario al Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia.

En la aludida fecha (13 de diciembre de 2016), los referidos abogados impugnaron la pretensión del Directorio del Consejo Nacional Electoral de sorprender la buena fe de los jubilados, pensionados y sobrevivientes, así como del Ministerio Público y los Magistrados de esta Sala, con una resolución apresurada signada con el Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016, aprobada a pocas horas de celebrada la audiencia de juicio.

En ese escrito señalan que se tome esa resolución como una confesión parcial y como un intento de fraude procesal por parte del referido órgano del Poder Electoral, toda vez que reconoció con ese acto el error en que incurrió cuando en fecha 11 de diciembre de 2013, publicó en la Gaceta Electoral Núm. 700 del día 23 de ese mismo mes y año, en su artículo 10 se eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido.

Asimismo solicitaron que por ser la Resolución Núm. 161208-263 del 8 de diciembre de 2016 un hecho sobrevenido que se relaciona íntimamente con el recurso interpuesto, solicitaron que la misma fuera acumulada a la causa y que la decisión de fondo que hubiere de recaer en ella, se pronunciara sobre el derecho a la homologación, y que en consecuencia declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En la indicada fecha (13 de diciembre de 2016), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que se declarara con lugar el recurso incoado.

En esa misma fecha, la Sala pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, que al día siguiente (14 de diciembre de 2016), por auto estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de ese día.

Ese mismo día (14 de diciembre de 2016), el ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), consignó la Gaceta Electoral Núm. 831 del 9 de diciembre de 2016, contentiva de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016, con el objeto de alertar a la Sala que tal acto pretende hacer ver que fue restablecido el derecho a la homologación siendo ello falso, y pidió que se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 15 de diciembre de 2016 el abogado Gonzalo Celta Rojas, ya identificado, solicitó se fijara la fecha para la presentación de los informes.

Por auto del 19 de enero de 2017 se difirió la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de enero de 2017, mediante decisiones Núms. 30 y 31 se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, respectivamente, ordenándose en la última, la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, actuando en su nombre y en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), asistido por el abogado César Augusto Arias Fernández ya identificado, ratificó la pretensión incoada, toda vez que la resolución sobrevenida y consignada el día de la audiencia por parte del órgano demandado, agrava la situación de los jubilados en el período 2013-2016, que vieron reducidas sus pensiones a menos del salario mínimo, producto de la Resolución Núm. 131211-0445 del 11 de diciembre de 2013, objeto del recurso de nulidad bajo examen.

El 24 de febrero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 1° de marzo de 2017, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 22 de febrero de 2017.

El 28 de marzo de 2017, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, mediante escrito  solicitó a la Sala establecer la oportunidad para los informes orales en la causa, a los fines de que las partes pudieran pronunciarse respecto a los nuevos elementos traídos sobrevenidamente a los autos, en defensa del debido proceso.

Finalizada la sustanciación de la causa, en fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó la remisión de la causa a la Sala, que lo recibió en esa misma fecha.

El 30 de marzo de 2017, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, apoderados actores solicitaron que se fijara la oportunidad para los informes orales.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se fijó la oportunidad para los informes orales para el día 27 de abril de 2017.

El 27 de abril de 2017, se efectuó la audiencia, dejándose constancia que los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, suficientemente identificados, en representación de la Unión Nacional de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), presentaron su escrito de informes.

En la misma oportunidad, hicieron lo propio las abogadas Marialyz José Ortegano Álvarez y Denis Mariel Acosta Torres, INPREABOGADO Núms. 82.847 y 188.902, en su condición de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral.

El 2 de mayo de 2017, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral consignó escrito de informes.

Ese mismo 2 de mayo de 2017, la causa entró en estado de sentencia.

El abogado Gonzalo Celta Rojas, apoderado actor identificado en autos, en fechas 10 de mayo, 27 de junio y 12 de julio de 2017, solicitó se profiriera  decisión.

El 18 de julio de 2017, compareció el ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, identificado como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), a los fines de solicitar se emitiera ponunciamiento.

En fecha 1° de agosto de 2017, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, así como el ciudadano Enrique José Cedeño Abreu suficientemente identificado en autos, solicitaron pronunciamiento en la causa.

El 8 de ese mismo mes y año, este último ciudadano nombrado ut supra, ratificó la solicitud de emitir decisión en la causa.

El 21 de septiembre de 2017, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, mediante diligencia advirtieron a esta Sala que el Consejo Nacional Electoral, parte demandada y el Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en fecha 29 de marzo de 2017, homologaron la Segunda Convención Colectiva del Trabajo con vigencia entre 2017 y 2019, en cuya cláusula 31 acordaron ajustar el monto de la jubilación en los mismos términos en que habían sido establecidos en el Contrato Colectivo con vigencia 2010-2012, en razón de lo cual señalaron que la parte demandada, con el acto impugnado de manera reiterada violó el derecho constitucional a la homologación, y consignaron en copia simple un ejemplar de la citada convención.

En esa misma fecha (21 de septiembre de 2017) los referidos abogados solicitaron cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2017, oportunidad en la que se estableció que la causa entraba en estado de sentencia hasta esa fecha.

El 26 de septiembre de 2017, el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, identificado en autos, solicitó pronunciamiento.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se acordó realizar el cómputo solicitado, estableciéndose que entre el 2 de mayo y el 21 de septiembre de 2017, transcurrieron cuarenta y siete (47) días de despacho.

En fechas 3, 18, 24 y 25 de octubre; 14 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, los diferentes apoderados judiciales actuantes en la presente causa (Gonzalo Celta Rojas, Cesar Augusto Arias Fernández, Nelson Antonio Rojas Brito) y el ciudadano Enrique José Cedeño Abreu, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), solicitaron que se dictara decisión.

El 31 de enero de 2018, compareció el abogado Pedro Plácido Balart Mieses, INPREABOGADO Núm. 14.904, actuando en su nombre, solicitó que se admitiera como tercero adherente, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de jubilado del Consejo Nacional Electoral.

El 11 de abril de 2018, el abogado Gonzalo José Celta Rojas, suficientemente identificado, actuando en su nombre y representación, así como en su condición de Presidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, mediante escrito señaló que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), parte demandante en el presente juicio y el Consejo Nacional Electoral, parte demandada, procedieron a dejar sin efecto la referida reclamación, por cuanto en la Segunda Convención Colectiva, ratificaron el derecho a la homologación plasmada en la Primera Convención Colectiva, en consecuencia lo restituyeron, a cuyo efecto indicó que consignaba en copia certificada la referida convención contractual, homologada por el Ministerio del Trabajo, a los fines que esta Sala otorgara valor jurídico a ese convenio suscrito por las partes y pusiera fin al juicio.

En  atención a ello, esta Sala por auto de fecha 16 de mayo de 2018, advirtió que no cursaba en actas la mencionada copia certificada de la referida convención contractual, en razón de lo cual acordó solicitarle a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Presidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, la consignación de la copia certificada de la Segunda Convención Contractual homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el 29 de mayo de 2017, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la última de las notificaciones.

El 31 de mayo de 2018, el Alguacil consignó las resultas de la notificación librada a la parte actora.

En esa misma fecha el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, apoderado actor, ya identificado, consignó escrito mediante el cual expuso.

 “(…) estando en estado de sentencia, se pretende, por parte de los apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) y del Presidente de la UNION DE JUBILADOS, torcer el petitum, modificarlo maliciosamente, sosteniendo una tesis absurda, de que el Consejo Nacional Electoral, por el hecho de haber ratificado de nuevo el derecho a la homologación en la Segunda Convención Colectiva, convino en el presente Recurso y que (…) no hay materia sobre la cual decidir.

(…)

El artículo 10 de la resolución recurrida, cuya nulidad se pide, priva en el Consejo Nacional Electoral (CNE) (…) debe ser eliminado, con la declaratoria CON LUGAR  del presente recurso, con la declaratoria EXPRESA de la nulidad de esta normativa (…).

Así las cosas es Constitucional, legal y urgente para los trabajadores que obtuvieron su derecho a la jubilación, antes del ocho (8) de diciembre de 2016, que se anule el artículo 10 de la resolución Nro. 131211-0445 de fecha once (11) de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 700, de fecha trece (13) de diciembre de 2013 (…) pido a este Tribunal, que aun cuando constate en la copia certificada de la segunda Convención Colectiva que ha de remitir el Consejo Nacional Electoral (CNE), la existencia del derecho a la homologación, en su artículo 31, aspecto no controvertido, proceda a ANULAR el artículo 10  de la resolución Nro. 131211-0445 (…) y con la fuerza y carácter coercitivo de las decisiones judiciales se obligue al Consejo Nacional Electoral a homologar las pensiones y pagar los pasivos generados por su ilegal aplicación (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

            El 6 de junio de 2018 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

En fechas 6 y 13 de junio de 2018, el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, apoderado actor ya identificado consignó escritos mediante los cuales ratificó la petición de anular el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 del 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 de fecha 13 de diciembre de 2013 impugnada.

El 13 de junio de 2018 compareció la abogada Denis Acosta, INPREABOGADO Núm. 188.902, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante diligencia manifestó que el órgano que representa no es el competente para emitir la copia certificada de la Segunda Convención Contractual Homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según lo ordenado en la sentencia Núm. 540 del 16 de mayo de 2018, proferida por esta Sala, indicando además que los recurrentes consignaron un ejemplar debidamente certificado.

En esa misma fecha (13 de junio de 2018), el apoderado actor Gonzalo Celta Rojas, ya identificado, consignó escrito mediante el cual ratificó lo peticionado en el recurso interpuesto, y a los fines de cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, consignó la copia certificada de la Segunda Convención Colectiva del Poder Electoral años 2017-2019, “(…) donde se establece claramente en su Cláusula 31 el derecho contenido en la Cláusula 45 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, años 2010-2012, por ser idénticas en su contenido y firmas, por haber sido suscrito por el patrono CNE y por el sindicato SINTRAPEL, la cual debe ser aplicada de inmediato por el patrono CNE y en consecuencia, restitu[ir] los derechos infringidos con el debido reconocimiento de los pasivos laborales generados por la conducta patronal (…)”. (Agregado de la Sala).

El 13 de junio de 2018, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, identificados anteriormente, se dieron por notificados del contenido de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2018.

El 3 de julio de 2018,  los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas Brito, ya identificados, mediante diligencia reiteraron lo expuesto en escrito de fecha 13 de junio de este mismo año, y solicitaron ratificar la notificación a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha (3 de julio de 2018), el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, identificado con anterioridad, ratificó la solicitud de anular el artículo 10 de la resolución Núm. 131211-0445 del 11 de diciembre de 2013, impugnada, toda vez que los jubilados, pensionados y sobrevivientes que obtuvieron su derecho a jubilación en el período comprendido entre 1974-2016, sufrieron los recortes de sus pensiones en el período 2013-2016, por la aplicación de la referida norma, por haber sido reducidas a menos del salario mínimo con independencia del cargo que hubiesen ocupado en el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, los que obtuvieron su derecho a la jubilación a partir de 8 de diciembre de 2016, fecha en que fue restituida la homologación, le son otorgados los mismos ajustes que a los activos, evidenciándose así una desigualdad entre el universo de jubilados, pensionados y sobrevivientes del Poder Electoral.

El 19 de julio de 2018 el Alguacil dejó constancia de hacer practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, con respecto a la sentencia Núm. 540 del 16 de mayo de 2018, proferida por esta Sala.

El 31 de julio de 2018, el abogado Gonzalo Celta Rojas ratificó escrito de fundamentación jurídica sobre la contratación colectiva, cuya copia certificada fue consignada según lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017.

 

I

ACTO IMPUGNADO

 

El Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó en fecha 11 de diciembre de 2013, la Resolución Núm. 131211-0445, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, contentiva de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral, en la que estableció en su Capítulo V, De los Ajustes de las Jubilaciones y de las Pensiones, lo siguiente:

 “Artículo 10. El monto de las jubilaciones y de las pensiones de las funcionarias y funcionarios, obreras y obreros será revisado por la Comisión de Jubilaciones y pensiones del órgano Electoral, en la misma oportunidad o a la brevedad posible, cada vez que se produzca un aumento en la escala de sueldos y salarios de los funcionarios y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Conforme a la propuesta presentada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del órgano electoral y a las previsiones presupuestarias existentes para dicho ejercicio fiscal, el ajuste del monto de las jubilaciones y de las pensiones de las funcionarias y funcionarios, obreras y obreros será establecido porcentualmente por la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo Primero. En ningún caso, el monto de ajuste de la pensión de jubilación podrá exceder del ochenta por ciento (80%) o ser menor del cuarenta por ciento (40%) del porcentaje otorgado en  aumento en la escala de sueldos y salarios de las funcionarios y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo Segundo. El cálculo del ajuste de las pensiones de los jubilados y pensionados, indicado en el presente artículo, se realizará sobre la base de la pensión que corresponda a cada jubilada o jubilado, pensionada o pensionado al momento de la aprobación del referido ajuste”.

 

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

            Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, los recurrentes alegaron en la demanda de nulidad interpuesta contra la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 del 13 del mismo mes y año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, lo siguiente:

Que el 6 de julio de 1989, el otrora Consejo Supremo Electoral dictó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio de ese órgano, mediante resolución de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.277 de fecha 7 de agosto de 1989, en cuyo artículo 10 estableció la revisión del monto de jubilación en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios activos, cuando el sueldo correspondiente al cargo que ejercía al momento de ser jubilado sea aumentado.

Que en fecha 14 de enero de 1992, el Consejo Supremo Electoral dictó la Resolución Núm. 920114-81, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 4.613 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1993, contentiva del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros a su servicio, en el que dispuso en su artículo 10, la revisión del monto de la jubilación en los casos en que se produjeren modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios activos, cuando el sueldo correspondiente al cargo que ejercía al momento de ser jubilado sea aumentado.

Que el 18 de junio de 1997, el órgano en referencia dictó la Resolución Núm. 970618-72, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 5160 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1997, en la cual se reformó parcialmente la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros del Consejo Supremo Electoral, y estableció en el artículo 9 una jubilación equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo o salario integral, y en el artículo 10, la homologación de la jubilación conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el pensionado o jubilado.

            Que el 10 de diciembre de 1997, el mencionado Órgano Electoral dictó la Resolución Núm. 971210-192, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 36.370 de fecha 9 de enero de 1998, contentiva de la “Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros del Consejo Supremo Electoral” de ese Órgano, en cuyo artículo 9 establecía una jubilación equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo o salario integral  y en el artículo 10, fue establecida la homologación de la jubilación conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el pensionado o jubilado,

            Que el 25 de agosto de 2004, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Núm. 040825-1119 contentivo del “Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral” publicado en la Gaceta Electoral Núm. 229 de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se modificó y corrigió la anterior resolución del Consejo Supremo Electoral adaptándola a la terminología correspondiente, siendo ratificado en su artículo 10 “(…) la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios de los homólogos activos, manteniendo el derecho de los funcionarios del antiguos CSE, hoy CNE, a la homologación del monto de sus pensiones y jubilaciones con el monto de los salarios del funcionario homólogo activo, otorgándole todos los efectos legales pertinentes, (…)”.

            Que el 30 de diciembre de 2010 se suscribió la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral que ampara a todos los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le da rango contractual colectivo en el ámbito del derecho laboral, al derecho de homologación del monto de las pensiones y jubilaciones a los salarios de los funcionarios homólogos activos, a través del contenido de las cláusulas 2 y 45 de la Convención Colectiva, fecha a partir de la cual se convirtió en derecho adquirido con fuerza de ley entre las partes, al ser ratificado dicho Contrato Colectivo por el Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social, en representación del Poder Ejecutivo Nacional.

            Que el 11 de diciembre de 2013, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, dictó la Resolución Núm. 131211-0445, publicada en la Gaceta Electoral del 13 de diciembre de 2013, bajo el Núm. 700, mediante la cual revocó los artículos 10 y 15 de la Resolución Núm. 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 229 de fecha 19 de enero de 2005, en flagrante violación a los principios constitucionales que rigen la materia laboral que afectan notablemente los derechos subjetivos de los trabajadores activos y jubilados de ese Organismo comicial, puesto que sin motivación alguna y sin fundamento jurídico, procedió a invalidar dichos artículos en perjuicio de todos los funcionarios  del Consejo Nacional Electoral, revocando unilateralmente la Convención Colectiva Vigente y violando el derecho a la homologación del monto de las pensiones y jubilaciones con el monto del salario del funcionario activo, derecho adquirido, el cual es Ley entre las partes y del que vienen disfrutando los trabajadores del máximo órgano electoral desde hace 24 años.

Que contra ese acto administrativo, el 17 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpusieron ante la Presidenta y demás Rectores del Máximo Órgano Electoral, recurso de reconsideración, el cual no fue decidido, en atención a lo cual procedieron a demandar la nulidad de la “(…) modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, (…), y por violar flagrantemente los principios constitucionales que rigen la materia laboral (…) que afectan notablemente los derechos subjetivos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados de ese Organismo comicial, puesto que sin motivación alguna y sin fundamento jurídico, procedió a modificar dichos artículos en perjuicio de este colectivo social y en especial al gremio que representa[n] (…)”. (Agregado de la Sala).

            Que de la cronología anterior se desprende que los principios y normas protectoras de los trabajadores están contenidos en instrumentos públicos que están garantizados en la Constitución.

            Que los principios y derechos constitucionales permiten establecer de manera inequívoca el deber que tienen todos los órganos del Poder Público Nacional, de cumplir con su mandato sin que para ello exista excusa alguna para su debido cumplimiento y ejecución, por ser materia de orden público, en virtud que su actividad se desarrolla con base a la competencia que les ha sido atribuida y que le son propias para dictar los reglamentos y las resoluciones a que haya lugar.

            Que el Consejo Nacional Electoral hizo caso omiso de lo preceptuado en los artículos constitucionales 23, 24, 25, 75, 89, numerales 1, 2, 3 y 4 y 98, así como de lo contenido en los artículos 18, 19, 32 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y procedió sin motivación alguna a dejar sin efecto dichas normas en perjuicio de los derechos ya adquiridos por sus trabajadores y que sirvieron de marco legal para el beneficio de sus pensiones y jubilaciones, desde la fecha en que fue aprobada la Resolución.

Que en el cuarto considerando de la Resolución objeto de impugnación, al haber establecido que: “(…) este Administrador Electoral, en cualquier momento puede revocar en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por un particular, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, viola abiertamente las normas que regulan los actos administrativos, por cuanto si bien es cierto que la referida disposición sirve de fundamento para revocar actos administrativos dictados por cualquier órgano público, por ser de su competencia, no es menos cierto que la misma no puede estar disociada de los demás preceptos legales que le establecen ciertas condiciones, como lo son el deber de motivar el acto, hacer referencia a los hechos y circunstancias que le sirven de fundamentos legales, el deber de no aplicar nuevos criterios que afecten los derechos adquiridos cuando estos hayan quedado definitivamente firmes, salvo que ellos sean más favorables al administrado, tal y como lo disponen los artículos 9, 11, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el mencionado considerando, no señala las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida revocatoria, y que se utilizó la herramienta jurídica de la competencia contenida en el mencionado artículo 82 eiusdem para desmejorar los derechos laborales ya adquiridos, eliminando la estabilidad o el equilibrio y la progresividad de esos derechos, que corresponden a los trabajadores al pasar a ser parte de su esfera jurídica.

Que la normativa modificada en el año 2005, fue aprobada señalando que eran principios inviolables y permanentes que procuraban proteger a los trabajadores en el futuro.

Que el órgano electoral no podía aplicar una nueva interpretación a unos derechos consagrados, que quedaron definitivamente firmes y que además le son más favorables a los jubilados, sin embargo, pretende aplicar una normativa que en nada favorece a los jubilados y pensionados, además de querer aplicarla con carácter retroactivo.

Que el artículo 10 de la resolución que fue objeto de revocatoria establecía el derecho a la homologación con relación al último cargo desempeñado, es decir, conforme al incremento de la remuneración del último cargo ejercido, así como el derecho que estos tienen a obtener el monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido por efecto de la referida homologación.

Que estos derechos que le son más favorables a los jubilados fueron los revocados con la invalidación efectuada, toda vez que el ajuste se efectuaba de manera directa al sueldo o salario integral por igual y sin discriminación alguna como se le aplicaba al trabajador activo, mientras que con la reforma, se deja sin efecto el derecho a la homologación, además de crear una situación de incertidumbre y discriminación para los jubilados, con relación a los funcionarios activos, por cuanto el incremento o ajuste de la pensión ya no será automático, sino que será condicionada por la Comisión de Jubilaciones para su aplicación, para cuyo otorgamiento quedara sometida a la escala porcentualmente establecida de manera discrecional por la Presidencia del Organismo.

Que la resolución objeto de impugnación pretende aplicarse con efectos retroactivos, haciendo caso omiso al principio de irretroactividad de la norma, que establece que una nueva disposición legal no afecta la constitución o validez de los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas con anterioridad a su vigencia, y es el caso que pretende modificar en perjuicio de los jubilados un régimen establecido con anterioridad a la recurrida.

Que el órgano electoral pretende desconocer los derechos adquiridos por el trabajador por efecto de una nueva normativa impuesta unilateralmente por el patrono, y que en atención a ello, invocan en su favor el principio in dubio pro operario recogido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha norma constitucional garantiza que los derechos del trabajador no sean relajados por el empleador, en contravención igualmente del principio de progresividad de los derechos laborales.

Que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el acto administrativo que aprobó la resolución anterior que fue objeto de revocatoria parcial, había quedado definitivamente firme, por lo que tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo no podía ser revisado ni modificado en perjuicio del administrado ya que había creado derechos subjetivos a favor de los jubilados, verificándose con ello la notoria conducta arbitraria del Órgano Electoral, por lo que se solicita sea declarada su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Que por todo lo antes expuesto demandan la nulidad de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 del 13 del mismo mes y año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido por violar principios constitucionales de legalidad, irretroactividad, ultra actividad, flexibilidad laboral, igualdad, no discriminación, progresividad laboral, in dubio pro operario contenidos en los artículos 89, 136, 138, 292 y 294 de la Carta Magna, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo,  de los Trabajadores y Trabajadoras.

Y por último, que una vez decretada la nulidad solicitada ut supra, por vía de consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y sea declarada la vigencia del artículo 10 de la Resolución Núm. 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 229 de fecha 19 de enero de 2005, a fin de que “(…) se [les] aplique por igual los ajustes de la jubilación con relación a los funcionarios activos los aumentos acordados por ese Organismo Comicial, con base al último cargo desempeñado por el jubilado (…)”.

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Las abogadas Yaney Marquina Jiménez y Denis Mariel Acosta Torres, INPREABOGADO Núms. 61.611 y 188.902, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, consignaron escrito con motivo del recurso de nulidad interpuesto, en el que a los fines de desvirtuar los alegatos de los recurrentes, adujeron lo siguiente:

Con relación a la nulidad solicitada: “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares que contiene la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, (…) se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA (…)”, es de indicarse que se contradice lo argumentado por los recurrentes, toda vez que el acto impugnado es un acto normativo de rango sub-legal de efectos generales, dictado por la Máxima Autoridad del Consejo Nacional Electoral.

En lo que concierne a que se solicitó la nulidad por cuanto ella modificó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Poder Electoral: (…) específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido (…)”, es de señalarse que la fórmula de cálculo implementada por el órgano máximo del Poder Electoral para otorgar el monto de la pensión de jubilación fue establecida en el artículo 9 de la normativa bajo examen, la cual reza: “(…) El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis (26) semanas para los obreros (…)”, desprendiéndose de su texto que el porcentaje otorgado por concepto de jubilación equivale al 100 % del sueldo y/o salario integral promedio percibido.

También indicó que los recurrentes solicitaron que como consecuencia de la declaración de tal nulidad, se decretara la vigencia del artículo 10 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, contenida en Resolución Núm. 040825-1119 del 24 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Núm. 229, de fecha 19 de enero de 2005, y que se aplique: “(…) por igual los ajustes de la jubilación con relación a los funcionarios activos los aumentos acordados por ese Organismo Comicial, con base al último cargo desempeñado por el jubilado (…)”.

Con respecto a ello, mencionaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, que el artículo 10 de la señalada resolución, establecía que el monto de las jubilaciones y pensiones sería homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, y que si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomaría como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. Asimismo indicaba que el monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causaría a favor del beneficiario.

En este orden de ideas, señalaron que dicha norma disponía que la pensión recibida por los jubilados y pensionados debía obligatoriamente ser revisada cada vez que se produjera un aumento de sueldos y salarios del personal activo, con el objeto de realizar el correspondiente ajuste, con base en la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado y pensionado para el momento de la revisión de la misma y no como erróneamente señalaron los recurrentes al aducir que el ajuste se efectuaba de manera directa al sueldo o salario integral.

Insistieron en que los recurrentes interpretaron en forma incorrecta el contenido del referido artículo 10 de la normativa del 2004, por considerar que pretendían que los aumentos acordados para el personal activo para el sueldo básico del cargo, les fuera aplicado al monto íntegro de la pensión percibida por el jubilado y pensionado, es decir, sobre todos los conceptos laborales que concurren en la conformación del salario integral.

En el mismo sentido indicaron que la interpretación de los recurrentes no sólo es errónea sino incorrecta, toda vez que de aplicarse, ella generaría que los jubilados y pensionados percibieran un monto muy superior al sueldo que reciben los funcionarios activos, por cuanto el incremento pretendido sería el mismo porcentaje sobre la base del monto total de la pensión.

Que en razón de lo expuesto su representado modificó el contenido del mencionado artículo 10 de la Normativa Especial supra indicada, con el objeto de interpretar clara y acertadamente el alcance de la norma impugnada.

Asimismo señalaron que la modificación efectuada tiene por objeto preservar que las jubilaciones y pensiones sean revisadas obligatoriamente cada vez que se produzca un aumento en la escala de sueldos y salarios del personal activo, y que en virtud de ello, el monto del ajuste de la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) ni ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del porcentaje otorgado en aumento al personal activo, el cual se realizaría sobre la base de la pensión de cada pensionado o jubilado al momento del referido ajuste, a diferencia del artículo modificado que establecía que el ajuste debía hacerse con base en la remuneración del último cargo desempeñado por los jubilados para el momento de revisión de la misma.

Adujeron igualmente, que la modificación del referido artículo no eliminó ni condicionó el derecho a la homologación, por el contrario, estableció un método de cálculo con el cual el porcentaje de aumento acordado en la escala de sueldos y salarios del personal activo se realiza sobre la base de la pensión que corresponda a cada pensionado o jubilado al momento del ajuste pertinente, y no con base al último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, a fin de permitirle a éstos mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.

También argumentaron que ha sido política de su representado mantener un nivel de vida digno tanto para el personal activo como para el personal jubilado y pensionado.

Con respecto al alegato de los recurrentes referido a que con la suscripción de la primera convención colectiva del Poder Electoral 2010-2012, se le dio rango contractual colectivo al derecho de homologación del monto de las pensiones y jubilación, y que por ende se convierte en derecho adquirido, acotaron que mal puede considerarse como tal, toda vez que la mencionada revisión: “(…) deriva de una disposición normativa y no de la  voluntad unilateral de nuestro mandante y se encuentra, adicionalmente, sujeta a la condición de que se produzca un incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado (…)”.

En este sentido adujeron que aun cuando fuese considerado un derecho adquirido el mismo no fue vulnerado, toda vez que la modificación del artículo 10 de la Normativa Especial comentada, no desmejoró la pensión que perciben los jubilados y pensionados.

Por último señalaron que el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “(…) el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; órgano que tiene como principios fundamentales, entre otros, a la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato  del artículo 294 eiusdem (…) en virtud de lo cual se evidencia la intención del constituyente de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral (…). Adicionalmente, la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevé en el artículo 33 las competencias del Consejo Nacional Electoral que incluye en el numeral 39 ‘…Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo’ y como consecuencia de esa potestad reglamentaria que le viene dada por mandato constitucional (…) modificó la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral”. (Resaltado del texto).

Por tales motivos solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, se desestimara la solicitud de declarar la vigencia del artículo 10 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Núm. 229, de fecha 19 de enero de 2005, y que se declarara sin lugar la solicitud efectuada de que se aplique: “(…) por igual los ajustes de la jubilación con relación a los funcionarios activos los aumentos acordados por ese Organismo Comicial, con base al último cargo desempeñado por el jubilado (…)”.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 13 de diciembre de 2016, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó en forma escrita la exposición oral del Ministerio Público efectuada en la audiencia  de juicio celebrada el 8 de diciembre de 2016.

En atención a ello, señaló que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si estuvo o no ajustado a derecho que el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución impugnada procediera a cambiar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de sus trabajadores vigente para la fecha, y que debía determinarse:

1)       La vulneración o no de los artículos 11, 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la denuncia de violación del indicado artículo 11, que dispone que los cambios de criterio no pueden aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable, estimó la representación fiscal, que la misma debía ser declarada procedente, por cuanto en efecto el Consejo Nacional Electoral aplicó un cambio de criterio que no favorece a los jubilados.

En lo que concierne al artículo 19 eiusdem, que señala los casos en que son nulos los actos de la Administración, también opinó que debía declararse procedente la denuncia formulada, toda vez que se evidencia que se dictó un acto administrativo cuya nulidad está expresamente determinada por normas constituciones, análisis que expondría en detalle más adelante.

En este sentido indicó que se observa que el órgano demandado, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos a favor de los jubilados del mismo contenido en la resolución reformada.

También se verifica que el acto demandado en nulidad fue dictado con total y absoluta prescindencia de un procedimiento que les permitiera a dichos jubilados, presentar alegatos y defensas, y que aun cuando no estuviera previsto un procedimiento en las leyes electorales, debió aplicar el procedimiento comprendido en la ley marco de la Administración Pública, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del perjuicio que podía causarse en una materia tan sensible y de orden público como lo es el salario de los trabajadores, en el marco del Estado Democrático,  Social de Derecho y de Justicia propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la denuncia formulada contra el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente considera que debe declararse con lugar, toda vez que el poder de autotutela a favor de la Administración, sometido a la condición de que el acto que se vaya a revocar esté viciado de nulidad  absoluta y no haya generado a favor del administrado derechos subjetivos y directos, y en el caso de marras, el órgano electoral demandado, no fundamentó la nulidad del acto que modificó el Régimen de Pensiones y Jubilaciones bajo examen, en  vicio alguno de nulidad absoluta, que es por la única razón que un acto administrativo puede ser revocado inaudita parte.

2)       Vulneración del Título III de las Disposiciones Finales y Transitorias contenidas en la Resolución de Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.

            En cuanto a esta denuncia señaló que debía declararse con lugar, por cuanto esa Resolución creó derechos subjetivos a favor de los jubilados del Poder Electoral, los cuales una vez adquiridos no pueden ser revocados y que en esencia constituye  el reconocimiento y desarrollo de los previstos en el Texto Fundamental.

3)     Falta de motivación y ausencia de fundamento jurídico.

En lo atinente a este alegato formulado por los recurrentes, indicó asimismo que debía ser declarado con lugar, por cuanto el Consejo Nacional Electoral procedió a modificar los derechos consagrados a favor de los jubilados en la Resolución antes indicada, sin expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a ello. Asimismo, debe ser declarado con lugar el alegato referido a la ausencia de base legal, por ser la motivación de tal acto, inconstitucional, ilegal y errónea, equivalente a la ausencia de la misma.

4)       Vulneración del derecho de revisión de las pensiones previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral y en los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los miembros, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Supremo Electoral, dictado tanto por el Consejo Supremo Electoral como por el Consejo Nacional Electoral.

A este respecto consideró el Ministerio Público, que también debe ser declarado con lugar, por cuanto la Administración le concedió efectivamente a sus jubilados el indicado derecho de homologación de las pensiones de jubilación, revisión que en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, se entiende en aumento, no en disminución.

5)     Violación de la Convención Colectiva del Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2010.

En lo referido a esta denuncia, consideró que de igual forma debe declarase con lugar, pues una vez analizadas las cláusulas 2 y 45 de la citada Convención Colectiva, se evidencia que efectivamente el derecho de homologación del monto de las pensiones y jubilaciones al salario del trabajador activo, se constituyeron en derechos adquiridos, los cuales no podían ni pueden ser en modo alguno desmejorados.

6)     Vulneración de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a esta denuncia, estimó que su esencia versa sobre la violación al principio de protección constitucional al trabajo, así como algunos de los principios del derecho laboral previstos en la misma, tales como:

a)     Principio de Progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

Este contempla no sólo el derecho general que tienen todos los trabajadores de que su labor sea protegida de manera integral, el cual se ha reproducido en todas las leyes de carácter laboral, sino que además comporta el derecho al crecimiento y al desarrollo de los derechos laborales, entre ellos el aumento o mejora del salario, siendo una subespecie del mismo, la pensión por jubilación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra este principio, por ende, toda norma en desarrollo del Texto Fundamental tanto de índole legal como sublegal (actos administrativos) debe respetarlo, en consecuencia no pueden desmejorarse los logros alcanzados por los trabajadores, como lo es el caso de autos, pues se verificó que la resolución del año 2013 (Núm. 131211-0445), publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700, efectivamente eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, cuando mediante su emisión revocó los artículos 10 y 15 de la Resolución Núm. 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004,  contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Núm. 229, de fecha 19 de enero de 2005, actuación esta que implica la violación de los principios de progresividad e intangibilidad previsto en la norma constitucional antes mencionada.

b)     Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El Ministerio Público, considera que a este respecto no cabe más que colegir, que aceptar el cambio de régimen de las pensiones y jubilaciones de la manera no progresiva que se llevó a cabo en el acto impugnado, implica una manera tácita de renunciar a derechos que constitucional y legalmente son irrenunciables.

c)               Violación del Principio denominado in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a este principio, consideró la representación fiscal que el mismo aparece consagrado en el numeral 3 del artículo 89 del Texto Fundamental, habiendo sido concebido para aquellos supuestos en los cuales el intérprete de la norma cuya aplicación tiene encargada, tenga duda respecto de su significado y alcance, señalándole que en tal caso, debe aplicar entre varios sentidos el que resulte más favorable al trabajador, y que en el presente asunto bajo análisis no se verificó que el Consejo Nacional Electoral haya tenido dudas en cuanto a la aplicación de dos o más regímenes de pensión y/o jubilación, sino que se trató de un cambio o sustitución de régimen, por lo que no se considera violado tal principio, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar.

7)     Debido proceso.

En el caso bajo análisis, se observa que el órgano electoral al cambiar el régimen de jubilaciones y pensiones inaudita parte, violó dicha garantía constitucional, pues debió notificar de manera previa a los jubilados y pensionados, concediéndoles la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, toda vez que tocaba intereses susceptibles de generar controversia entre el ente y sus trabajadores, y que aun siguiendo el debido proceso, este no autoriza jamás a la Administración a desmejorar el régimen de jubilaciones y pensiones, por ser materia de orden público y estar regida por el principio de progresividad, por lo cual debe ser declarado tal alegato con lugar.

8)     Igualdad y no discriminación.

En cuanto a esta denuncia solicita que sea declarada sin lugar, por cuanto la demandante señaló que las personas con respecto a las cuales estaban siendo tratadas de manera distinta, estaban constituidas por trabajadores activos, por lo que no son personas que se encuentran en igualdad de circunstancias, requisito fundamental para que se pueda hablar de la violación de dicha garantía.

9)     Seguridad jurídica.

Con respecto a esta garantía, también denominada expectativa plausible, entendida como la certeza que tiene el ciudadano de una determinada consecuencia, fundada a su vez en resultados anteriores semejantes y sostenidos en el tiempo, estima el Ministerio Público que fue efectivamente violada, y por ende, procede que sea declarada con lugar, en razón de que existiendo previamente un régimen más favorable a los jubilados del Consejo Nacional Electoral, que se había perpetuado en el tiempo y había generado a su favor derechos, el mismo no podía ser modificado en su perjuicio.

Por tales motivos solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

 

V

INFORMES

 

El 27 de abril de 2017 se presentaron los informes orales, comparecieron y expusieron sus argumentos los abogados Gonzalo José Celta Rojas, Nelson Antonio Rojas Brito y César Augusto Arias Fernández, en representación de la parte demandante, las abogadas Marialyz José Ortegano Álvarez y Dennis Mariel Acosta Torres, en representación del Consejo Nacional Electoral y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en representación del Ministerio Público, e igualmente consignaron escritos de informes, en los que reiteraron sus pedimentos.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLOS BLOEDOORN y DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, actuando como Coordinador Nacional de Organización y Coordinador Nacional de Juventud, Deportes y Recreación, correspondientemente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) y en nombre propio como jubilados del Consejo Nacional Electoral, ENRIQUE JOSÉ CEDEÑO ABREU, y CÉSAR AUGUSTO ÁRIAS FERNÁNDEZ,  actuando como Secretario General y Secretario de Actas en ese orden del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (SUTCNE), GONZALO CELTA ROJAS, y JOSÉ ÁNGEL LUGO, actuando como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL, JOSÉ MÉNDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMÍREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE, GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, actuando  como personal jubilado del Consejo Nacional Electoral, todos asistidos por los abogados Gonzalo Celta Rojas ya identificado y CELIS RAMÓN MENDOZA, contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.

A este respecto, solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado y la vigencia del artículo 10 de la “Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral” del 19 de enero de 2005, y que como consecuencia de ello les sea aplicada por igual a los jubilados los aumentos acordados por ese organismo comicial a los funcionarios activos.   

En fecha 13 de diciembre de 2016 los actores informaron a la Sala que el 8 de ese mismo mes y año (después de la Audiencia de Juicio) el Consejo Nacional Electoral dictó una nueva normativa a los fines de  “hacer ver que fue restablecido el derecho a la homologación, lo cual es falso”, a cuyo efecto indicaron que el artículo 41 de esta nueva normativa crea dos categorías de jubilados: los jubilados antes del 8 de diciembre de 2016 y los jubilados después de esa fecha, lo cual es discriminatorio, por cuya razón solicitaron la nulidad del acto impugnado y del acto que lo reeditó por las mismas razones expuestas en su recurso de nulidad. 

En tal sentido, a los fines de resolver las peticiones formuladas, la Sala pasa a analizar los siguientes alegatos:

1)       Vulneración de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los principios de progresividad, intangibilidad, in dubio pro operario e irrenunciabilidad, todos referidos a derechos laborales.

En cuanto a esta denuncia, los recurrentes señalaron que la norma cuya nulidad se solicitó, específicamente el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445, contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada el 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, toda vez que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales comporta, entre otros el aumento o la mejora del salario, y que en consecuencia, la pensión de jubilación es una subespecie del mismo.

En atención a ello señalaron que los logros alcanzados por los trabajadores en el transcurrir de los años, no pueden ser afectados por la resolución objeto de impugnación, como es el caso de autos, pues consideran que la misma, a través de su artículo 10, en detrimento de principios laborales, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, cuando revocó los artículos 10 y 15 de la Resolución Núm. 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004,  contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Núm. 229, de fecha 19 de enero de 2005.

En este orden de ideas se hace necesario revisar el contenido de las normas constitucionales presuntamente vulneradas.

A tal efecto, se observa que el artículo  89 constitucional, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que los trabajadores venían disfrutando y menos aún, los jubilados, como es el caso que nos ocupa, pues una modificación que desmejore la situación prevista con anterioridad en contratación colectiva o en resoluciones internas del órgano electoral, violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este hilo argumental, cabe señalar que como bien lo ha establecido este Máximo Tribunal, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, siendo uno de los derechos sociales fundamentales, por ser un beneficio incluido en la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se pronunció  la Sala Constitucional en su fallo Núm. 3 del 25 de enero de 2005, oportunidad en la que al efecto señaló:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.  

            En este mismo orden de ideas, con respecto al derecho a la jubilación, la referida Sala Constitucional ha establecido que:

“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014).

Así pues, conforme a este criterio jurisprudencial, el derecho a la jubilación en nuestra Carta Magna, fue previsto con un sentido de progresividad,  dentro del marco de la seguridad social, por lo que se requiere una interpretación acorde con su finalidad, y por ende, aun cuando algún órgano del Poder Público tenga autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, éste no puede ir en contra del postulado constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 764 del 23 de mayo de 2011).

            En consecuencia, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).

Adicionalmente, el artículo 80 constitucional, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

           

La norma transcrita prevé entre otras determinaciones, la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida. 

En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017, caso: Beatriz Josefina Trías de Prado contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual la referida Sala conociendo la solicitud de revisión de la decisión Núm. 2007-02001 dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

“(...) es menester señalar que el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la ciudadana Beatriz Josefina Trías de Prado al salario actual del cargo que desempeñó, es un derecho que le asiste, por lo que el órgano jurisdiccional debió atender sólo lo atinente a la procedencia o no de tal reclamación, tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación (…),  al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación”. (Resaltado de esta Sala Político Administrativa).

 

Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Precisado lo anterior, es menester verificar el contenido de la normativa revocada y de la impugnada, a cuyo efecto tenemos que:

            1.- La Resolución Núm. 040825-1119 del 25 de agosto de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 229 del 19 de enero de 2005, contentiva del “Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral”, siendo el texto de la referida norma revocada del siguiente tenor:

Artículo 10.- El monto de  las jubilaciones y de las pensiones de las rectores, funcionarios u obreros  será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base  la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La  Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral.

Parágrafo único: El monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causará a favor del beneficiario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

2.- En la Resolución Núm. 131211-0445, del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 de esa misma fecha (acto impugnado), se modificó el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 10.- El monto de  las jubilaciones y de las pensiones de las funcionarias y funcionarios, obreras y obreros será revisado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del órgano electoral, en la misma oportunidad o a la brevedad posible, cada vez que se produzca un aumento en la escala de sueldos y salarios de las funcionarias y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.  Conforme a la propuesta presentada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del órgano electoral y a las previsiones presupuestarias existentes para dicho ejercicio fiscal, el ajuste del monto de las jubilaciones y de las pensiones de las funcionarias y funcionarios, obreras y obreros será establecido porcentualmente por la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo primero: En ningún caso, el monto del ajuste de la pensión de jubilación, podrá exceder del ochenta por ciento (80%) o ser menor del cuarenta por ciento (40%), del porcentaje otorgado en aumento en la escala de sueldos y salarios (…).(Resaltado y subrayado de la Sala).

3.- El 8 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Núm. 161208-263, (normativa reeditada) cuyo artículo 10 dispone:

“Artículo 10.-El monto de  las jubilaciones y de las pensiones de las funcionarias y funcionarios, obreras y obreros será revisado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del órgano electoral, cada vez que se produzca un aumento en la escala de sueldos y salarios de las funcionarias y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral, en la misma proporción.

La revisión de las pensiones de los jubilados y pensionados, indicada en el presente artículo, se realizará sobre la base de la pensión que corresponda a cada jubilada o jubilado, pensionada o pensionado al momento de la aprobación del referido ajuste”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

            Es el caso, que si el personal jubilado del órgano electoral venía disfrutando del beneficio correspondiente a la homologación del monto de las jubilaciones y pensiones, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado correspondiente al del activo, estos deben seguir gozando de ello, dado que no puede admitirse ninguna modificación en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, que desvirtúe el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional prevista por el constituyente.

Se observa entonces que el artículo 10 del “Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral”, contenido en la  Resolución Núm. 040825-1119 del 25 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 229 del 19 de enero de 2005 (revocada), efectivamente había establecido que el monto de las jubilaciones y de las pensiones de los rectores, funcionarios u obreros sería homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, y que si este hubiere sido eliminado, se tomaría como base la remuneración del nuevo cargo equivalente al eliminado, siendo que el monto del ajuste se causaría a favor del beneficiario.

Sin embargo, en el artículo 10 de la resolución impugnada, se estableció que el monto de esas mismas jubilaciones sería revisado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, cada vez que se produjera un aumento, conforme a la propuesta presentada por la mencionada Comisión y a las previsiones presupuestarias existentes para dicho ejercicio fiscal, y que el ajuste del monto de esas jubilaciones y pensiones sería establecido “porcentualmente” por la Presidenta o el Presidente del Máximo Órgano Electoral. Asimismo estableció que en ningún caso el ajuste de la pensión de jubilación podría exceder del ochenta por ciento (80%) ni ser menor al cuarenta por ciento (40%), del porcentaje otorgado en aumento en la escala de sueldos y salarios.

Con respecto a la norma reeditada, el 8 de diciembre de 2016, tenemos que al igual que la del año 2013 (objeto de impugnación), suprimió la homologación automática y estableció la revisión de las pensiones cada vez que se produzca un aumento, sobre la base de la pensión que corresponda a cada jubilado o jubilada, pensionada o pensionado al momento de la aprobación del referido ajuste.

Como se puede verificar, en la segunda con respecto a la primera, hubo una regresión en el beneficio que disfrutaban los jubilados y pensionados del Poder Electoral, pues en el primero se estableció que el monto de las pensiones serían homologadas, entendiendo por homologación  el derecho que le asiste tanto al jubilado como al pensionado para que el monto de su jubilación o pensión se incremente en la misma proporción en que lo hace el sueldo del funcionario o empleado activo, que ocupa el mismo cargo que desempeñaba el jubilado y el pensionado, para el momento en que le fue concedida la misma, señalándose adicionalmente, a fin de que no hubiera dudas en la interpretación, que la homologación sería conforme al incremento otorgado al salario del activo.

En cambio, en la norma impugnada, se suprimió la homologación, al igual que en la reeditada, y se previó la revisión discrecional del monto de las jubilaciones, cada vez que se produjera un aumento.

Además en la norma del 2013, ello se condicionó a la previsión presupuestaria existente para el ejercicio fiscal en que se produzca tal incremento, siendo determinado porcentualmente por la Máxima Autoridad del Organismo, y con una banda para ello, ni menos del cuarenta por ciento (40%) ni más del ochenta por ciento (80).

En la norma reeditada, se estableció que esa revisión se realizaría sobre la base de la pensión que corresponda a cada quien al momento de la aprobación del referido ajuste, siendo aun más ambigua que la anterior, normativa que evidentemente quebranta los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, así como la intangibilidad y progresividad de los mismos, pues evidentemente desmejoró las condiciones de las jubilaciones y pensiones, vulnerando el principio de la interpretación más beneficiosa al trabajador, pues evidentemente en el cambio de la normativa se desnaturalizó la situación prevista en la regulación revocada (la Resolución Núm. 040825-1119 del 25 de agosto de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 229 del 19 de enero de 2005), que comportaba un escenario jurídico concreto más favorable al trabajador jubilado y pensionado.

Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo-  mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).

Como se puede observar  hubo un cambio en la resolución impugnada, en perjuicio de la población jubilada y pensionada del Consejo Nacional Electoral, al suprimir la homologación (derecho) por una revisión a discrecionalidad de las autoridades del máximo órgano comicial, condicionando además los porcentajes a la disponibilidad presupuestaria, la cual, debe ser estimada por todo órgano público anualmente incluyendo a su personal jubilado, pensionado e incapacitado.

En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior,  ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide.

Las consideraciones expuestas por sí solas bastarían para declarar con lugar la presente demanda de nulidad por violación de los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad, in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, la Sala considera oportuno pronunciarse también sobre la denuncia de violación de las cláusulas 2 y 45 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 (homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 30 de diciembre de 2010). Dichas cláusulas disponen:

Clausula 2. Permanencia de los beneficios. Queda expresamente convenido entre las partes, que todos los beneficios que vienen disfrutando las beneficiarias y beneficiarios de la presente Convención, aún cuando no estén enunciados de manera expresa en ella, permanecerán vigentes. Así como cualquier otro beneficio otorgado mediante disposiciones reglamentarias o legislativas, cuando representen un beneficio mayor, todo de conformidad con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del texto).

 

Clausula 45. Ajustes al monto de la jubilación. En cuanto a esta cláusula se procederá de acuerdo al artículo diez del ‘Régimen de Jubilación y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Supremo Electoral’ dictado por el Consejo Supremo Electoral en resolución de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve y publicado en la Gaceta Oficial número 34.277 de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (07/08/1989)”. (Resaltado del texto).

Además, cabe reseñar el contenido del artículo 10 de la Resolución Núm. 0032-89 de fecha 6 de julio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.277 del 7 de agosto de 1989, que disponía:

Artículo 10. Se establece la Jubilación y la Pensión por Incapacidad para los Miembros, Funcionarios y Obreros del Consejo Supremo Electoral, así como la Pensión de Sobrevivientes para los cónyuges supervivientes e hijos, en los términos previstos en el presente Régimen.

La Jubilación constituye un derecho vitalicio para los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio de este Organismo y se otorgará al cumplirse los extremos indicados en el presente régimen”.

 

Del contenido de estas regulaciones, se desprende que también según la Convención Colectiva la homologación del monto de las pensiones y jubilaciones al salario del trabajador activo es un derecho adquirido, el cual no puede ser desmejorado al pasar su estatus a jubilado, pensionado o incapacitado, sin embargo, se evidenció que tanto la norma impugnada del 2013, como su reedición del 2016, quebrantaron las cláusulas 2 y 45 denunciadas como vulneradas, haciendo nugatorio el derecho a la homologación, motivo por el cual se declara procedente la denuncia formulada. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala declara CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”, así como la normativa dictada el 8 de diciembre de 2016, después de celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa. En consecuencia, declara:

1.- NULO el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como el artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral.

2.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fueron dictadas las referidas reformas. 

3.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Electoral y en la página web de este Alto Tribunal, con el siguiente título: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como del artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral”. Así se determina.

 

                                                                                                       VII

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (SUTCNE); la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL; así como todos los que se adhirieron al presente juicio, contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”, así como la normativa dictada el 8 de diciembre de 2016, después de celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa. En consecuencia, declara:

1.- NULO el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como el artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral.

2.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fueron dictadas las referidas reformas. 

3.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Electoral y en la página web de este Alto Tribunal, con el siguiente título: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como del artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01243.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD